REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA SUBSECCION B Bogotá DC, 15 de mayo de 2026 Magistrado Ponente: CESAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicado: 25000-23-41-000-2026-00079-00 Demandante: JESÚS ARNULFO COBO GARCÍA Demandada: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Medio de control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Asunto: CUMPLIMIENTO DISPOSICIONES LEY 2446 DE 2025 – REGLAMENTACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA POLÍTICA PÚBLICA DE CÁRCELES PRODUCTIVAS La Sala decide la solicitud presentada por el señor Jesús Arnulfo Cobo García, dirigida a obtener el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.° parágrafo cuarto; 12 parágrafo único y 20 de la Ley 2446 de 2025 I.
ANTECEDENTES 1.- Las actuaciones procesales surtidas 1) Por escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación, el señor Jesús Arnulfo Cobo García presentó demanda1, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, contra la Presidencia de la República y los ministerios de Justicia y del Derecho (en adelante MinJusticia) de Defensa Nacional (en adelante MinDefensa) y de Comercio Industria y Turismo (en adelante MinCIT), a fin de que cumplieran con lo dispuesto en los artículos 20, 2.° parágrafo 4, 6, 12 y 16 de Ley 2446 de 2025, en el sentido de reglamentar y ejecutar dicha Ley. 1 Archivo PDF “DEMANDA20012026_150725” de la carpeta “001DEMANDAY ANEXOS” del expediente digital.
Expediente: 25000-23-41-000-2026-00079-00 Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Sentencia de primera instancia 2 2) Realizado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la demanda al magistrado sustanciador de la referencia, quién, por medio de auto del 23 de enero de 20262 la inadmitió y ordenó al demandante corregirla, en el sentido de: i) indicar claramente los artículos contenidos en la Ley 2446 de 2025 que estimaba incumplidos y; ii) realizar la manifestación bajo la gravedad de juramento, de no haber presentado otra solicitud respecto de los mismos hechos o derechos ante ninguna otra autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7.° del artículo 10 de la Ley 393 de 1997. 3) Subsanados los defectos anotados, se admitió3 la demanda interpuesta respecto de algunas de las normas referidas en la demanda, se ordenó la notificación de dicho proveído a la Presidencia de la República y a MinJusticia, MinDefensa y al MinCIT, a quienes se les otorgó un término de tres (3) días para que se hicieran parte en el proceso, allegaran y solicitaran las pruebas que estimaran pertinentes para ejercer su derecho de defensa y a la agente del Ministerio Público para que rindiera su concepto.
Dicho auto se comunicó a las partes vía mensaje de datos el 26 de febrero de 20264. 4) Dentro del término otorgado en el auto anterior, solo el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República5 (en adelante DAPRE) y el MinCIT6 contestaron la demanda. 5) Por auto del 10 de marzo de 20267, se ordenó vincular al asunto para integrar la parte demandada al Presidente de la República y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC).
Notificado dicho proveído contestaron la demanda los vinculados8 y el Mindefensa9 6) Seguidamente, se abrió el proceso a pruebas10, decretándose como tales únicamente 2 Archivo PDF 005 del expediente digital. 3 Archivo PDF 009 del expediente digital 4 Archivos PDF 010 y 011 del expediente digital. 5 Archivo PDF 013 del expediente digital. 6 Archivo PDF 012 del expediente digital. 7 Archivo PDF 015 del expediente digital. 8 Archivos PDF 018 y 019 del expediente digital. 9 Archivo PDF 017 del expediente digital. 10 Archivo PDF 021 del expediente digital.
Expediente: 25000-23-41-000-2026-00079-00 Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Sentencia de primera instancia 3 las allegadas por la parte demandante, el DAPRE y el MinCIT. Además, se reconoció poder a los profesionales del derecho designados por las referidas entidades. 7) Contra dicho proveído, el MinJusticia presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El primero fue resuelto de forma parcialmente favorable a través de auto del 20 de abril de 202611, en el sentido de tener como pruebas las allegadas por dicho ministerio con el escrito de contestación a la demanda.
Además, se ordenó vincular al asunto para integrar la parte demandada a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC). 2.- Las pretensiones En el escrito de subsanación a la demanda invocó como pretensiones las siguientes: “I. PRETENSIONES “(…) 1.- Cumplimiento del artículo 20 del Ley 2446 de 2025 Que el Gobierno Nacional cumpla cabalmente el deber omitido contenido en el artículo 20 del Ley 2446 de 2025, el cual dispone: “ARTÍCULO 20.
Reglamentación. El Gobierno Nacional reglamentará la presente ley dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de su promulgación”. En consecuencia, se le ordene expedir, dentro de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, la reglamentación de la Ley 2446 de 2025. 2.- Cumplimiento del parágrafo 4.° del artículo 2.° de la Ley 2446 de 2025.
Que el Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Defensa Nacional cumpla cabalmente el deber omitido contenido en el parágrafo 4° del artículo 2° de la Ley 2446 de 2025. el cual dispone:” “Artículo 2° Parágrafo Cuarto. La implementación en las cárceles y penitenciarías para miembros de la Fuerza Pública se reglamentará en un periodo no mayor a 6 meses por parte del Ministerio de Justicia en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional.” En consecuencia, se le ordene expedir, dentro de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, la reglamentación de las cárceles y penitenciarías para miembros de la Fuerza Pública. 11 Archivo PDF 026 del expediente digital.
Expediente: 25000-23-41-000-2026-00079-00 Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Sentencia de primera instancia 4 3.- Cumplimiento del parágrafo único del artículo 12 de la Ley 2446 de 2025 Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo cumpla cabalmente el deber omitido contenido en el parágrafo único del artículo 12 de la Ley 2446 de 2025 el cual dispone:” “Parágrafo único del artículo 12.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, promoverá la creación de alianzas estratégicas con empresas y organizaciones del sector privado, con el fin de comercializar los productos elaborados en las cárceles y generar oportunidades de empleo y emprendimiento para las personas privadas de la libertad. Asimismo, impulsará la creación de canales de comercialización y distribución de los productos de cárceles productivas, a través de plataformas digitales y otros medios de difusión, con el fin de ampliar su alcance y llegar a nuevos mercados.”12 3.- Los hechos Como fundamento fáctico de las súplicas, el demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) La Ley 2446 de 2025 se promulgó el 11 de febrero de esa misma anualidad, y transcurrido aproximadamente un (1) año después, ni el Gobierno Nacional, ni el MinJusticia ni el MinDefensa, han reglamentado dicha Ley, así como tampoco las cárceles y penitenciarias para miembros de la Fuerza Pública, respectivamente, lo cual evidencia un posible incumplimiento de los mandatos previstos en el artículo 20 y 2.° parágrafo cuatro. 2) El MinCIT tampoco ha promovido la creación de alianzas estratégicas con empresas y organizaciones del sector privado para comercializar los productos elaborados en las cárceles y generar oportunidades de empleo y emprendimiento para las personas privadas de la libertad, lo cual evidencia un posible incumplimiento del artículo 12 de la mencionada Ley. 3) El 4 de diciembre de 2025 presentó derecho de petición ante la Presidencia de la República, MinJusticia, MinDefensa, MinCIT y las principales cámaras de comercio del país solicitando el cumplimiento e implementación de la Ley 2446 de 2025, sin embargo, ninguna de ellas dio respuesta a éste, con lo cual se encuentra acreditado el requisito de constitución en renuencia. 12 Archivo PDF 006, págs. 7 y 8 del expediente digital.
Expediente: 25000-23-41-000-2026-00079-00 Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Sentencia de primera instancia 5 4.- Contestaciones a la demanda 4.1.- Presidente de la República Contestó la demanda, a través de apoderado judicial, por escrito a través del cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso los siguientes argumentos: 1) No es cierto que no hubiera dado respuesta a la petición presentada por el señor Cobo García, pues, según lo informado por el área de correspondencia, a través del documento OFI25-00240238 del 9 de diciembre de 2025 informó al accionante que no era el competente para atender su petición y que a través del Oficio 25-00239921 de esa misma fecha trasladó la misma al MinJusticia. 2) Las normas cuyo cumplimiento se pretende no contemplan ningún deber a cargo del Presidente de la República, pues, según lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución Política, 61 literal a) de la Ley 489 de 1998, 2.1.2.1.3. del Capítulo 1 del Título 2 del Decreto 1081 de 2015 y lo señalado por la Sección Primera, Subsección A, de esta corporación en la sentencia emitida el 14 de marzo de 2019, en el proceso radicado bajo el N.° 2019-00040-00, son los ministros y departamentos administrativos correspondientes quienes deben preparar los proyectos de decreto y resoluciones para su firma por parte del Presidente, de manera tal que no es su responsabilidad iniciar la reglamentación solicitada por el demandante.
Además, son ellos quienes ejercen la representación judicial de los actos expedidos por el Gobierno Nacional. 3) Según los artículos 1.° y 3.°, numerales 1.1.1 y 1.2.2. y 2.° de la Ley 2446 de 2025, es al MinJusticia a quién le corresponde formular la Política Pública de Cárceles Productivas (en adelante PCP), en coordinación con los ministerios del Interior, de Trabajo, de Educación Nacional, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, el INPEC y el USPEC, por lo cual el Presidente de la República no es responsable de reglamentar el decreto hasta que no se ejecute esa política pública.
Expediente: 25000-23-41-000-2026-00079-00 Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Sentencia de primera instancia 6 4) Conforme al inciso tercero del artículo 115 de la Constitución Política, cada cabeza del sector es responsable de su actuación, la firma del acto por parte del mandatario tiene como único propósito conformar el Gobierno Nacional, afirmación que se ajusta a lo señalado en el inciso segundo del parágrafo quinto del artículo 3.° del Decreto 2446 de 2025, que indica “El Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho, y en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, reglamentará los términos y condiciones bajo las cuales las entidades religiosas reconocidas por el Ministerio del Interior podrán aportar en estos programas”. 4.2.- Ministerio de Justicia y del Derecho (MinJusticia) Contestó la demanda, a través de apoderado judicial, por escrito a través del cual negó los hechos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, solicitó que el medio de control ejercido fuera declarado improcedente y que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del mandato contenido en el artículo 20 de la Ley 2446 de 2025, para lo cual expuso los siguientes argumentos: 1) Manifestó que las disposiciones cuyo cumplimiento se pretende hacen parte del diseño e implementación de una política pública estructural que involucra competencias distribuidas entre diversas autoridades de orden nacional cuya reglamentación corresponde al Gobierno Nacional, de manera tal que no se le puede atribuir un incumplimiento u omisión respecto de competencias no asignadas expresamente por la Constitución o la ley. 2) En cuanto a la excepción que denominó “improcedencia de la acción frente al ejercicio de la potestad reglamentaria presidencial”, indicó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción de cumplimiento no procede para ordenar el ejercicio de la potestad reglamentaria, ni para sustituir la facultad normativa del Ejecutivo mediante órdenes relacionadas con actos reglamentarios complejos. 3) Adujo que el mecanismo tampoco resulta procedente frente a disposiciones de contenido programático, como los artículos 2 parágrafo 4 y 12 parágrafo único de la Ley 2446 de 2025, por tratarse de directrices sujetas a desarrollo progresivo y articulación institucional.
Expediente: 25000-23-41-000-2026-00079-00 Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Sentencia de primera instancia 7 4) Frente a la excepción que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho respecto del artículo 20”, señaló que esa disposición normativa atribuía la reglamentación al Gobierno Nacional y no al ministerio de forma autónoma, por lo que carece de competencia para expedir decretos por sí solo, que la potestad reglamentaria era privativa del Presidente de la República y que su vinculación con esa obligación desconocía el principio de legalidad y competencia estricta. 5) Afirmó que no existe un mandato claro, expreso e inmediatamente exigible, pues las disposiciones invocadas por el demandante hacen parte de una política pública compleja que requiere diseño técnico, coordinación interinstitucional, estudios financieros, ajustes presupuestales y reglamentación integral. 6) Respecto de la excepción que denominó “ausencia de renuencia materialmente configurada”, señaló que la falta de respuesta oportuna a un derecho de petición no configura automáticamente renuencia material frente a mandatos normativos complejos, cuya ejecución supone actuaciones técnicas y coordinadas. 7) Finalmente, solicitó la vinculación del INPEC y el USPEC, al considerar que cualquier decisión relacionada con la ejecución de programas productivos intramurales, adecuación de espacios o implementación material de esos programas impactaría directamente en sus competencias 4.3.- Ministerio de Defensa Nacional Contestó la demanda de forma extemporánea 4.4.- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (MinCIT) Contestó la demanda, a través de apoderada judicial, por escrito a través del cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso los siguientes argumentos: Expediente: 25000-23-41-000-2026-00079-00 Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Sentencia de primera instancia 8 1) Afirma que la competencia para reglamentar la Política Pública de Cárceles Productivas corresponde al Gobierno Nacional, en cabeza del MinJusticia, en coordinación con otras entidades del orden nacional, por lo tanto, no es la llamada a expedir los actos administrativos estructurales necesarios para la operación integral del programa. 2) Alega que el mandato contenido en el artículo 12 de la Ley 2446 de 2025, no es claro, expreso y exigible, sino de carácter programático y de promoción, cuya ejecución se sujeta a la coordinación interinstitucional y al desarrollo progresivo de la política pública. 3) No se cumplió con el requisito de constitución en renuencia, pues, en respuesta a la petición presentada por el demandante indicó que no existía un deber legal expreso a su cargo o un plazo vencido para cumplirlo, así como también informó adelantar algunas actuaciones tales como la articulación interinstitucional con el MinJusticia y el análisis técnico de mecanismos de comercialización y encadenamientos productivos que eventualmente podrían implementarse una vez definidos los lineamientos de la política pública. 4) Asevera que la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha precisado que el medio de control ejercido no es el idóneo para exigir el desarrollo progresivo de políticas públicas, ni para imponer a las autoridades la adopción de medidas de carácter programático o sujeto a coordinación interinstitucional, por lo cual es improcedente. 5) Con base en lo anterior señaló que proponía como excepciones las que denominó “la inexistencia de renuencia administrativa”, “la falta de un deber legal claro, expreso y exigible a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo”, “la improcedencia de la acción de cumplimiento frente a mandatos programáticos” y la “falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la reglamentación general de la política pública” 4.5.- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) Expediente: 25000-23-41-000-2026-00079-00 Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Sentencia de primera instancia 9 Contestó la demanda, a través de apoderado judicial, por escrito a través del cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual expuso los siguientes argumentos: 1) No es cierto que no hubiera dado respuesta a la petición presentada por el accionante, pues, según lo informado por el área de correspondencia, a través del documento OFI25-00240238 del 9 de diciembre de 2025 informó al accionante que no era el competente para atender su petición y que a través del Oficio 25-00239921 de esa misma fecha trasladó la misma al MinJusticia. 2) El DAPRE carece de legitimación en la causa por pasiva, pues, según lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución Política, 61 literal a) y 65 de la Ley 489 de 1998, 159 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), y lo señalado por la Sección Primera, Subsección A, de esta corporación en la sentencia emitida el 14 de marzo de 2019, en el proceso radicado bajo el N.° 2019-00040-00, respecto de los actos que expide el Gobierno Nacional, la representación judicial está en cabeza del ministro o director correspondiente, y en el asunto no existe ninguna función a cargo de dicho departamento que le permita tener iniciativa para reglamentar la PCP, pues su objeto se concreta en asistir al Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales y prestarle apoyo administrativo para dicho fin, por lo cual pide que sea desvinculada del asunto. 3) Según lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.3.
(Ámbito de aplicación) del Capítulo 1 (Aspectos generales) del Título 2 (Directrices Generales de técnica Normativa) del Decreto 1081 del 26 de mayo de 2015, son los ministros y/o directores del departamento respectivo quienes deben preparar los proyectos de decretos y resoluciones para que estos sean firmados por el Presidente de la República. 4) Teniendo en cuenta que el DAPRE no es el departamento competente para cumplir las normas cuyo cumplimiento se pretende, tampoco se puede afirmar que se demostró el requisito de constitución en renuencia frente a ella.
Expediente: 25000-23-41-000-2026-00079-00 Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Sentencia de primera instancia 10 4.6.- Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) La coordinadora del Grupo de Tutelas contestó la demanda por escrito a través del cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y pidió que el medio de control ejercido fuera declarado improcedente, para lo cual expuso los siguientes argumentos: 1) No se cumplió con el requisito de constitución en renuencia, pues revisada la base de datos de gestión documental de la entidad, no se registró ninguna petición o solicitud presentada por el accionante a la Dirección General de INPEC, de forma tal que tampoco se le puede atribuir algún incumplimiento. 2) Señaló que, si bien la facultad reglamentaria corresponde al Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la República, a través del MinJusticia como entidad rectora del sector, en coordinación con otras entidades, desde la expedición de la Ley 2446 de 2025 se han adelantado gestiones técnicas e institucionales orientadas al apoyo del proceso de estructuración del proyecto de decreto reglamentario, a través de espacios de articulación interinstitucional liderados por el Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa del MinJusticia. 3) Afirmó que en desarrollo de dichas actividades se realizaron mesas técnicas de trabajo, en las cuales se participó en la revisión, análisis y formulación de observaciones al borrador del proyecto de decreto reglamentario, con el propósito de aportar insumos técnicos que permitieran garantizar una adecuada implementación de la Política Pública de Cárceles Productivas en los establecimientos de reclusión del orden nacional, y que la última se llevó a cabo el 19 de agosto de 2025, en la cual se analizaron los siguientes aspectos: i) la posible implementación de zonas industriales penitenciarias; ii) la definición de alcances y competencias del INPEC y de las demás entidades intervinientes; iii) las modalidades de trabajo aplicables a la población privada de la libertad; iv) la incorporación y caracterización de actividades productivas susceptibles de desarrollarse en los establecimientos de reclusión y; v) otros lineamientos técnicos necesarios para facilitar la operatividad e implementación de la política pública.
Expediente: 25000-23-41-000-2026-00079-00 Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Sentencia de primera instancia 11 4) Aunque no se ha expedido el decreto reglamentario, el proceso no ha permanecido inactivo, sino que se encuentra en fase de consolidación técnica y jurídica por parte del MinJusticia, entidad competente para liderarlo. 5) Concluye señalando que el medio de control ejercido debe ser declarado improcedente por no haberse acreditado el requisito de constitución en renuencia. 4.7.- Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) No contestó la demanda. 5.- El concepto del Ministerio Público La agente del Ministerio Público delegada ante esta corporación no rindió concepto en el presente asunto.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) aspectos procesales previos; 1.1.) la renuencia; 1.1.1) el cumplimiento de dicho requisito frente al MinJusticia; 1.1.2.) el cumplimiento de dicho requisito frente al MinCIT; 1.1.3.) el cumplimiento de dicho requisito frente al INPEC; 1.2) la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al DAPRE, la cual se subdividirá en: a) la legitimación en la causa por pasiva; b) la falta de legitimación por pasiva de la directora del DAPRE; c) de la legitimación por pasiva del MinJusticia; 2)la finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley medio o de actos administrativos; 3) las disposiciones legales cuyo cumplimiento se pretende; 4) el caso concreto. 1.- Aspectos procesales previos 1.1.-La renuencia Expediente: 25000-23-41-000-2026-00079-00 Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Sentencia de primera instancia 12 1) El numeral 5.° del artículo 10.° de la Ley 393 de 1997 contempla, como uno de los requisitos formales de la demanda que se presente en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, que el actor acredite la constitución en renuencia de la autoridad o particular responsable de la ejecución de la norma o acto administrativo correspondiente.
En concordancia con lo anterior, el artículo 161 del CPACA dispone: “ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997.” (se resalta).
Ahora bien, en los términos del inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1998, el requisito de constitución en renuencia consiste en el deber a cargo del accionante en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, que previo a presentar la demanda reclame ante la autoridad o entidad presuntamente incumplida el cumplimiento del mandato legal o acto administrativo incumplido y, que esta, a su vez, se ratifique en su incumplimiento de forma expresa o tácita, esto es, guardando silencio sobre el requerimiento dentro de los diez (10) días siguientes a su presentación. Así las cosas, se entiende que mediante dicho requisito lo que se procura es otorgarle la oportunidad a la autoridad o entidad presuntamente incumplida que cumpla la obligación de ejercer las competencias atribuidas por la Ley, sin necesidad de que intervenga una autoridad judicial para que así se lo ordene y, para que se entienda cumplido, el actor debe haber solicitado directa y previamente ante la autoridad pública o particular respectivo, el cumplimiento de las normas cuyo incumplimiento alega.
En ese orden, es evidente que la constitución en renuencia se constituye no sólo en un requisito formal de la demanda, sino de procedibilidad del medio de control Expediente: 25000-23-41-000-2026-00079-00 Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Sentencia de primera instancia 13 jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
No obstante, no se exige el cumplimiento de dicho requisito, cuando el actor alegue la causación de un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable al cumplirlo, el cual debe sustentar debidamente en su demanda y probar la inminencia del perjuicio que se causaría13. En cuanto al requisito al que se alude, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos.”14 (Resalta la Sala). 1.1.1.- El cumplimiento del requisito de constitución en renuencia frente al 13 Consejo de Estado, Sección Quinta providencia de 13 de noviembre de 2003, expediente número 25000- 23-27-000-2003-1877-01(ACU), M P Darío Quiñones Pinilla. 14 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01, C.P. Susana Buitrago.
Expediente: 25000-23-41-000-2026-00079-00 Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Sentencia de primera instancia 14 MinJusticia En este punto, se recuerda que al contestar la demanda dicho ministerio alegó que la sola ausencia de respuesta dentro del término del derecho de petición no constituía la renuencia frente a un mandato normativo complejo.
Contrario a lo que afirma dicho ente ministerial, tanto el inciso segundo de la Ley 393 de 1997, como la jurisprudencia del Consejo de Estado referida líneas atrás, han sido claros en señalar que la renuencia en el cumplimiento de los mandatos contenidos en las normas con fuerza material de Ley o actos administrativos también se configura de forma tácita, cuando una vez presentada la petición de cumplimiento, la entidad o el particular guardan silencio respecto de su aplicación dentro de los diez (10) días siguientes a su presentación. En el asunto se encuentra acreditado que a través del derecho de petición remitido el 4 de diciembre de 202515, entre otros, a la cuenta de correo electrónico notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co, el señor Cobo García solicitó ante la Presidencia de la República, los ministerios de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional y de Comercio, Industria y Turismo, así como también las cámaras de comercio a nivel nacional el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 20, 6 inciso final, 14 parágrafo único, 2.° parágrafo cuatro y 12 parágrafo único de la Ley 2446 de 2025, y que en el expediente no obra documento alguno a través del cual el MinJusticia hubiera dado respuesta a dicha petición, con lo cual se tiene como cumplido el requisito de constitución renuencia frente a dicho ente ministerial.
Así las cosas, la Sala declarará como no probada la excepción que el MinJusticia denominó “ausencia de renuencia materialmente configurada”. 1.1.2. El cumplimiento del requisito de constitución en renuencia frente al MinCIT Dicho ente ministerial manifestó que contrario a lo que afirma el demandante si dio 15 Archivo PDF “PRUEBA20012026_150734” de la carpeta “001DemandayAnexos” del expediente digital.” Expediente: 25000-23-41-000-2026-00079-00 Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Sentencia de primera instancia 15 respuesta a su petición indicándole que no existía un deber legal expreso a su cargo o un plazo vencido para cumplirlo, así como también informó adelantar algunas actuaciones como la articulación interinstitucional con el MinJusticia y el análisis técnico de mecanismos de comercialización y encadenamientos productivos que eventualmente podrían implementarse una vez definidos los lineamientos de la política pública.
Aunque con la contestación a la demanda aporta copia del oficio Radicado bajo el N.° 2-2025-040352 del 15 de diciembre de 2025, suscrito por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Entidad, dirigido al señor Jesús Arnulfo Cobo García, a través del cual dio respuesta a su solicitud de cumplimiento, no obra en el expediente prueba alguna a través de la cual se logre acreditar que dicho oficio fue efectivamente remitido, comunicado o notificado al demandante en esa fecha, por lo cual, se tendrá por cumplido dicho requisito respecto de esa entidad.
Ahora bien, en el evento hipotético en el cual se llegase a considerar que no se configuró una renuencia tácita, porque el demandante sí recibió copia del oficio referido, también se tiene como cumplido el requisito de constitución en renuencia frente al MinCIT, pues se observa que el demandante a través de derecho de petición pidió, entre otras cosas, que cumpliera lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2446 de 2025, en el sentido de promover alianzas estratégicas con empresas y organizaciones del sector privado para comercializar los productos elaborados en las cárceles y generar oportunidades de empleo y emprendimiento para las personas privadas de la libertad, y en el oficio referido el MinCIT manifestó que no existía ningún deber a su cargo e informó sobre algunas actividades interinstitucionales que presuntamente realizó, con lo cual se entiende que se ratificó en el incumplimiento de esa disposición normativa.
Así las cosas, se declarará como no probada la excepción que el MinCIT denominó “la inexistencia de renuencia administrativa”. En este punto, es de anotar que, si bien tanto el Presidente de la República, como el DAPRE sostienen que sí dieron repuesta a la petición de cumplimiento de las disposiciones normativas presentada por el demandante, a través del Oficio OFI25- 00239921 del 9 de diciembre de 2025, del cual aportan copia en sus respectivos escritos de contestación, no obra en el expediente prueba alguna de que este hubiera sido Expediente: 25000-23-41-000-2026-00079-00 Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Sentencia de primera instancia 16 remitido, comunicado o notificado al señor Cobo García. 1.1.3.- El cumplimiento del requisito de constitución en renuencia frente al INPEC En cuanto al cumplimiento del requisito al que se aduce, se ha precisado que en aquellos eventos en los cuales el juez de cumplimiento es quien vincula a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico se encuentra llamada a cumplir el mandato legal o acto administrativo incumplido, en los términos del artículo 5.° de la Ley 393 de 1997, quien constituye en renuencia a la autoridad administrativa es el juez de cumplimiento y no el accionante.
Así lo precisó el Consejo de Estado16, en los siguientes términos: “(…) En consecuencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura será llamada al presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.° de la Ley 393 de 1997, según el cual, el juez de cumplimiento debe notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico pueda tener competencia para cumplir con el deber omitido, de forma que, es el mismo operador jurídico quien constituye en renuencia a la autoridad administrativa (…).
Conforme a lo expuesto, para la Sala es claro que, en el asunto, fue el juez de cumplimiento quien constituyó en renuencia al INPEC, respecto de las normas cuyo incumplimiento se aduce, al ordenar su vinculación al presente proceso para integrar la parte demandada mediante auto del 10 de marzo de 2026, y notificarle de la existencia del presente medio de control de cumplimiento, sin que tal circunstancia comporte una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso o una improcedencia del medio de control ejercido. 1.2.- La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al DAPRE a) De la legitimación en la causa 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 19 de marzo de 2014, Expediente: 76001-23-33-000-2013-01286-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
En ese mismo sentido ver sentencia del 14 de octubre de 2021, Expediente: 19001-23-33-000-2021-00086-01, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Expediente: 25000-23-41-000-2026-00079-00 Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Sentencia de primera instancia 17 La legitimación en la causa hace relación a la capacidad o interés jurídico que tienen las partes en un determinado proceso para formular o controvertir pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.
Así, se encuentra legitimado en la causa por pasiva quien, conforme a la Ley sustancial, tiene la aptitud o capacidad para controvertir u oponerse a las pretensiones formuladas por el demandante en un determinado proceso. En tratándose del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, la legitimación en la causa por pasiva se encuentra prevista en el artículo 5.° de la Ley 393 de 1997, conforme al cual dicho medio de control deberá dirigirse frente a la autoridad que le corresponda cumplir los mandatos contenidos en la norma con fuerza material de Ley o acto administrativo. b) De la falta de legitimación por pasiva de la directora del DAPRE Al respecto, el apoderado judicial manifiesta que la directora del DAPRE no es la competente para presentar iniciativas o proyectos con el fin de expedir los Decretos cuya regulación corresponde a otros sectores.
En ese orden, la Sala encuentra que le asiste la razón al apoderado judicial cuando afirma que la directora del DAPRE no se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el presente asunto, toda vez que no tiene un interés jurídico para controvertir las pretensiones de cumplimiento elevadas por el actor. En efecto, aunque algunas de las normas cuyo cumplimiento pide el señor Jesús Arnulfo Cobo García, más específicamente el artículo 20 de la Ley 2446 de 2005, contempla un mandato claro, preciso e inobjetable dirigido al Gobierno Nacional, que en los términos de lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Política se encuentra conformado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos, en el asunto la directora del DAPRE no conforma Gobierno Nacional junto con el Presidente de la República, pues según el artículo 19 del Expediente: 25000-23-41-000-2026-00079-00 Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Sentencia de primera instancia 18 Decreto 2647 de 202217, que contempla las funciones a su cargo, carece de competencia para presentar iniciativas o proyectos dirigidos a regular la Política Pública de Cárceles Productivas (PCP) Así las cosas, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la directora del DAPRE invocada y, en consecuencia, ordenará su desvinculación del presente asunto. b) De la legitimación por pasiva del MinJusticia El apoderado judicial de dicho ente ministerial alega que el mandato contenido en el artículo 20 de la Ley 2446 de 2025, se dirige directamente al Gobierno Nacional y no al ministerio de forma autónoma, que carecía de competencia para expedir decretos por sí mismo, que la potestad reglamentaria era privativa del Presidente de la República y que su vinculación con esa obligación desconocía el principio de legalidad y competencia estricta.
En ese orden, la Sala encuentra que no le asiste la razón al apoderado judicial del MinJusticia cuando afirma que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva en el presente asunto, toda vez que sí tiene un interés jurídico para controvertir las pretensiones de cumplimiento elevadas por el actor. En efecto, según lo dispone el artículo 1.° del Decreto 1427 de 201718, el MinJusticia tendrá como objetivo, dentro del marco se sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, entre otras, en materia de asuntos carcelarios y penitenciarios, promoción de la cultura de la legalidad, la concordia y el respeto a los derechos.
A su vez, conforme a lo previsto en el numeral 5.° del artículo 2.° ibidem, es función del MinJusticia diseñar, hacer seguimiento y evaluar la política en materia criminal, 17 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.” 18 “Por el cual se modifica la estructura orgánica y se determinan las funciones de las dependencias del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Expediente: 25000-23-41-000-2026-00079-00 Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Sentencia de primera instancia 19 carcelaria y penitenciaria, en la prevención del delito y las acciones contra la corrupción y la criminalidad organizada. En concordancia con lo anterior, el artículo 2.° de la Ley 2446 de 2025, señala que la ejecución de la Política Pública de Cárceles Productivas (PCP), se encuentra en cabeza del MinJusticia, en coordinación con los ministerios del Interior, de Trabajo, de Educación Nacional, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, el INPEC y el USPEC.
Conforme a lo expuesto, para esta Sala de Decisión es claro que en el presente asunto el MinJusticia es quién conforma el Gobierno Nacional, junto con el Presidente de la República, en los términos de lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Política y es quién tiene a su cargo la función de reglamentar la Ley 2446 de 2025. Así las cosas, la Sala declarará como no probada la excepción que el MinJusticia denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho respecto del artículo 20”. 2.- Finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 del CPACA tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos y, de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes: Expediente: 25000-23-41-000-2026-00079-00 Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Sentencia de primera instancia 20 a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1.° Ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5. º y 6. º ibidem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8. º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso de que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. 3.- Las normas con fuerza material de Ley cuyo cumplimiento se pretende.
La parte actora alega como mandatos incumplidos los contenidos en los artículos 2.° parágrafo cuarto; 12 parágrafo único y 20 de la Ley 2446 de 2025 “Por medio de la cual se crea la Política Pública de Cárceles (PCP) en favor de la población privada de la libertad, se establecen incentivos tributarios y administrativos para fomentar la vinculación de entidades y organizaciones a los programas productivos carcelarios y se dictan otras disposiciones”, los cuales preceptúan lo siguiente: “ARTÍCULO 2.
Creación de la política pública de cárceles productivas (PCP). Créese y fíjese los lineamientos para la formulación, implementación y evaluación de una política pública de cárceles productivas (PCP), con un diagnóstico previo del problema y la activa participación de los diferentes actores involucrados, incluidas las personas privadas de la libertad, con el propósito de promover espacios productivos de trabajo al interior de los Expediente: 25000-23-41-000-2026-00079-00 Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Sentencia de primera instancia 21 centros de reclusión con la participación activa de organizaciones, empresas y entidades del sector público y privado.
(…)
PARÁGRAFO CUARTO. La implementación en las cárceles y penitenciarías para miembros de la Fuerza Pública se reglamentará en un periodo no mayor a 6 meses por parte del Ministerio de Justicia en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional. (…)
ARTÍCULO 12. Promoción institucional y fortalecimiento del programa. El Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), coordinará a los demás ministerios y entidades adscritas y vinculadas, especialmente, aquellas que tengan como misión fomentar el emprendimiento en el país, acciones para fortalecer y comercializar los programas y productos de cárceles productivas.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, promoverá la creación de alianzas estratégicas con empresas y organizaciones del sector privado, con el fin de comercializar los productos elaborados en las cárceles y generar oportunidades de empleo y emprendimiento para las personas privadas de la libertad. Asimismo, impulsará la creación de canales de comercialización y distribución de los productos de cárceles productivas, a través de plataformas digitales y otros medios de difusión, con el fin de ampliar su alcance y llegar a nuevos mercados.
(…) CAPÍTULO V REGLAMENTACIÓN, VIGENCIA Y DEROGATORIAS ARTÍCULO 20. Reglamentación. El Gobierno Nacional reglamentará la presente ley dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de su promulgación.” (Resalta la Sala). 4.- El caso concreto. En el caso sub examine, el actor, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, demandó al Presidente de la República y los ministerios de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional y de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de que cumplieran con lo dispuesto en los artículos 20, 2.° parágrafo cuarto y 12 parágrafo único de la Ley 2446 Expediente: 25000-23-41-000-2026-00079-00 Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Sentencia de primera instancia 22 de 2025, en el sentido de reglamentar tanto dicha Ley, como la implementación de la Política Pública de Cárceles Productivas en las cárceles y penitenciarias de los miembros de la Fuerza Pública, así como también promover la creación de alianzas estratégicas con empresas y organizaciones del sector privado, para comercializar los productos elaborados en las cárceles y generar oportunidades de empleo y emprendimiento para las personas privadas de la libertad e impulsar la creación de canales de comercialización y distribución de los productos de cárceles productivas, a través de plataformas digitales y otros medios de difusión, para ampliar su alcance y llegar a nuevos mercados.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala accederá parcialmente a las pretensiones de cumplimiento, por las razones que a continuación se exponen: 1) En relación con los requisitos mínimos de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido.
“Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”19 En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, expediente 2002-1065- 01(ACU-1498), C.P. Roberto Medina López.
Expediente: 25000-23-41-000-2026-00079-00 Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Sentencia de primera instancia 23 administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (…) “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar”.
(resalta la Sala)20. De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos y con los lineamientos trazados por esta corporación en reiteradas oportunidades21, se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento de este, sin ningún condicionamiento.
Es decir, su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Que el demandante no cuente con otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o los actos administrativos. d) Finalmente, en los eventos en los que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúnan las características anotadas anteriormente no se podrá acceder a las pretensiones de la demanda. 2) Previo a realizar un análisis del contenido de las disposiciones jurídicas presuntamente incumplidas, vale la pena recordar que la acción de cumplimiento tiene 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Radicación: 2003-00451- 01, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 21 Consultan entre otras: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sentencia de 20 de febrero de 2012, exp.
AC-2012-00061, M.P. Fredy Ibarra Martínez. Expediente: 25000-23-41-000-2026-00079-00 Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Sentencia de primera instancia 24 como propósito hacer efectivo el acatamiento de una ley o acto administrativo y, en ese orden, la norma requiere que su contenido incluya deberes que lleven implícitos mandatos perentorios, directos y exigibles respecto de una determinada autoridad, situación que se predica respecto del artículo 4.° del Decreto 1369 de 2014, tal como se pasa a explicar: En cuanto a las características que deben tener los mandatos imperativos expresos e inobjetables, cuyo cumplimiento puede ser exigido a través del presente medio de control, el Consejo de Estado22 ha indicado lo siguiente: “[E]l mandato previsto en la ley o en el acto administrativo no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible, bastara con que se trate de un deber imperativo, expreso e inobjetable.
Considerar que, si el precepto no tiene todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar no puede ser exigible para el sujeto pasivo de la obligación, implicaría aceptar que las disposiciones son ineficaces desde todo punto de vista y por tanto no podrían ser enjuiciables vía acción de cumplimiento. Esto a su vez, supondría ir en contra del espíritu del constituyente quien estatuyo en el artículo 87 de la Carta, una acción que le permita a toda persona solicitar la realización efectiva de los mandatos señalados en las leyes y los actos administrativos ante cualquier autoridad, para «hacerle frente a las omisiones de las autoridades públicas, y de los particulares que ejerzan funciones públicas, en el ejercicio de toda actividad jurídica o material, legalmente debida y cuya ejecución sea posible de realizar.” 3) Precisado lo anterior, de la lectura del artículo 20 de la Ley 2446 de 2025, se advierte que consagra un mandato i) claro e imperativo, pues se encuentra dirigido al Gobierno Nacional, conformado en el asunto por el Presidente de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, en coordinación con el INPEC y el USPEC; ii) expreso e inobjetable, por cuanto ordena a esas autoridades reglamentar dicha Ley, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la fecha de su promulgación, es decir, el 11 de febrero de 2025.
De otro lado, el artículo 2.° parágrafo cuarto ibidem, también contempla un mandato imperativo inobjetable y perentorio dirigido al MinJusticia, en coordinación con el MinDefensa para reglamentar la implementación de la Política Pública de Cárceles 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 25 del enero de 2024, Expediente: 2500-23-41-000-2022- 00243-01, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Expediente: 25000-23-41-000-2026-00079-00 Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Sentencia de primera instancia 25 Productivas en las cárceles y penitenciarías para miembros de la Fuerza Pública, dentro de un término no superior a seis (6) meses, que se entienden contados a partir de la fecha de su promulgación, esto es, 11 de febrero de 2025.
En ese orden de ideas, al contener el artículo 20 de la Ley 2446 de 2005, un mandato imperativo, inobjetable y perentorio, puede inferirse su incumplimiento respecto del Gobierno Nacional, conformado en el caso por el Presidente de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, en coordinación con el INPEC y el USPEC. De otro lado, al contener el artículo 2.° parágrafo cuarto un mandato imperativo, inobjetable y perentorio, puede inferirse su incumplimiento respecto de los ministerios de Justicia y del Derecho, en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional.
En este punto, es necesario aclarar que no le asiste la razón al Presidente de la República cunado alega que las normas cuyo cumplimiento se pretende no contemplan ningún deber a su cargo, pues tiene la atribución para ejercer la potestad reglamentaria respecto del artículo 20 de la Ley 2446 de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva del Presidente de la República en el ejercicio de la potestad reglamentaria, el Consejo de Estado23 ha precisado lo siguiente: “Pues bien, para la Sala, la excepción no está llamada a prosperar. En primer lugar, porque al Presidente de la República no se le llamó en el proceso como representante judicial de la Nación. Segundo, porque la legitimación en la causa “hace relación a la titularidad de la situación jurídica material discutida en juicio, la cual puede o no coincidir con la calidad de quien es parte en el proceso”, ni tampoco se puede confundir con la capacidad procesal.
Entonces, la legitimación por pasiva se refiere a la persona que tiene interés jurídico de contradecir la pretensión del demandante, porque conforme con la ley sustancial es frente a la cual se declarará la situación jurídica material discutida en el juicio. En el presente caso, el Presidente de la República sí tiene ese interés jurídico en el proceso, no es ajeno al conflicto presentado y tiene relación directa con los hechos que motivaron la acción. En efecto, el accionante pretende que se ejerza la potestad reglamentaria de la Ley 1384 de 2010 y, quien goza en primer lugar de esa atribución es el P. de la República conforme con el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.” 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 6 de septiembre de 2012, Expediente: 76001-23-31-000-2011-01366-01 (ACU), C.P. Alberto Yepes Barreiro.
Expediente: 25000-23-41-000-2026-00079-00 Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Sentencia de primera instancia 26 En efecto, aunque según el artículo 2.1.2.1.3 del decreto 1081 de 2015, el MinJusticia, en coordinación con el INPEC y el USPEC eran quienes debían presentar el proyecto de Decreto y agotar un trámite de instrumentación normativa, este debía finalizarse dentro del término fijado en el artículo 20 de la Ley 2446 de 2005.
En ese orden de ideas, si bien respecto del proyecto de Decreto para la regulación de la Ley 2446 de 2005, por la cual se creó la Política Pública de Cárceles Productivas debía agotarse un trámite, el Gobierno Nacional, conformado en el asunto por el Presidente de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho debían expedir la reglamentación respectiva dentro del término de seis (6) meses contemplados en el referido artículo 20 de dicha Ley. 4) En cuanto a la procedencia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos para exigir del Gobierno Nacional la ejecución de Leyes que le ordenen ejercer la potestad reglamentaria, el Consejo de Estado24 ha señalado lo siguiente: “La jurisprudencia actualmente vigente, en materia de cumplimiento, ha determinado que la acción constitucional sí es el mecanismo idóneo para exigir al Gobierno Nacional el ejercicio de la potestad reglamentaria cuando el legislador le ha impuesto este deber, siempre y cuando se materialicen ciertas condiciones.
La acción de cumplimiento procede para ordenar el ejercicio de la potestad reglamentaria, en todos los casos en los que el legislador haya impuesto al ejecutivo el deber de reglamentar determinada materia, con independencia de si se impuso término o no al efecto debido a que, como se explicará la ausencia de un lapso específico no puede entenderse como una circunstancia que impida su procedencia. Conviene advertir, que el Congreso de la República al desarrollar las funciones legislativas contempladas en el artículo 150 de la Constitución Política, puede imponer una serie de obligaciones a los diferentes órganos del poder público, con el objetivo de garantizar la eficacia plena de la ley, un ejemplo claro de ello se encuentra cuando el legislador delega al ejecutivo el deber de ejercer la potestad reglamentaria en determinadas materias.
Ahora bien, la potestad reglamentaria se ha entendido como el ejercicio de la atribución contemplada en el numeral 11 del artículo 189 Superior, a través 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 27 de octubre de 2021, Expediente: 44001-23-40-000-2021-00027-01 (ACU), C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Expediente: 25000-23-41-000-2026-00079-00 Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Sentencia de primera instancia 27 de la cual el poder ejecutivo tiene la facultad de dictar las normas que estime necesarias a fin de garantizar la efectiva aplicación de las leyes, cuando de ellas se advierta la existencia de aspectos que deben precisarse o ahondarse mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes.
En principio, el poder ejecutivo tiene plena autonomía para decidir cuándo ejerce la potestad reglamentaria reconocida en la Constitución. No obstante, y como se anotó en muchos eventos el legislador, en aplicación del principio de colaboración armónica, es quien compele al Gobierno Nacional a ejercer dicha atribución. Esto es así, porque algunas leyes están permeadas de tecnicismos que solo pueden ser desarrolladas a través de una normativa detallada y expedida por un experto que usualmente se encuentra en el Gobierno Nacional.
Asimismo, es de anotar que algunas normas solo pueden alcanzar su efecto útil en la medida en que se expida la reglamentación exigida por la ley. Por supuesto, la orden contenida en la ley relacionada con reglamentar determinada materia, no significa que el poder ejecutivo quede despojado de la discrecionalidad con la que cuenta para reglamentar, pues el mandato que aquella impone no delimita la potestad reglamentaria, ni asigna los parámetros de contenido en los cuales esta deba surtirse.
Así pues, el legislador a través de la ley puede bien imponer un plazo al Gobierno Nacional para que aquel proceda a hacer la respectiva reglamentación o guardar silencio al respecto, y únicamente establecer el deber de reglamentar. Esto es así, porque la ausencia de un término para ejercer la potestad reglamentaria no significa que aquel mandato no sea exigible, razón por la cual la acción de cumplimiento sí es procedente para solicitar la materialización de esa clase de disposiciones.
En efecto, sería un contrasentido afirmar que la carencia de un plazo para ejercer la potestad reglamentaria, deriva en que el mandato contemplado en la ley se torna inane, inexistente o carente de exigencia, cuando lo cierto es que aquel es plenamente exigible. Así las cosas, huelga manifestar que la acción de cumplimiento, se erige como el mecanismo idóneo para exigir al Gobierno Nacional el ejercicio de la potestad reglamentaria, aun cuando en la ley no se haya estipulado un lapso expreso para satisfacerla.” De la jurisprudencia transcrita, se entiende que el medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos es procedente para exigir el cumplimiento de la potestad reglamentaria por parte del Gobierno Nacional, tanto en aquellos eventos en los cuales el legislador le ha fijado un plazo para ejercerla, como en el caso en el que no lo ha establecido, pero que resulta necesario o indispensable la expedición de una reglamentación legal para posibilitar la eficacia práctica o material de la norma.
Sin embargo, en esta segunda hipótesis, para Expediente: 25000-23-41-000-2026-00079-00 Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Sentencia de primera instancia 28 que sea exigible la obligación, debe haber transcurrido un término razonable que no puede exceder de seis (6) meses contados a partir de la expedición de la respectiva normatividad que requiere reglamentación.25 En el presente asunto, tal como se precisó en líneas precedentes, el artículo 20 de la Ley 2446 de 2025, establece una obligación clara y expresa en cabeza del Gobierno Nacional, conformado en el caso por el Presidente de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, en coordinación con el INPEC y el USPEC, consistente en reglamentar dicha Ley dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la fecha de su promulgación. De otro lado, el artículo 2.° parágrafo cuarto ibidem contempla una obligación clara y expresa en cabeza de los ministerios de Justicia y de Defensa Nacional, de reglamentar la implementación de la Política Pública de Cárceles Productivas en las cárceles y penitenciarías para miembros de la Fuerza Pública, dentro de un término no superior a seis (6) meses, que se entienden contados a partir de la fecha de la promulgación de dicha Ley, esto es, 11 de febrero de 2025.
Igualmente, se advierte que los mandatos referidos resultan exigibles a través de este medio de control, toda vez que el artículo 23 de dicha Ley dispuso que empezaría a regir desde la fecha de su promulgación, siendo publicada en el Diario Oficial N.° 53027 del 11 de febrero de 2025, es decir que el término de seis (6) meses con el que contaban tanto el Gobierno Nacional, como los ministerios de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional para expedir las reglamentaciones correspondientes, venció el 11 de agosto de 2025.
Así las cosas, para la Sala es claro que, conforme a la jurisprudencia transcrita, tanto el Gobierno Nacional, encabezado en el asunto por el Presidente de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, como dicho ente ministerial y el Ministerio de Defensa Nacional, se encuentran en mora de cumplir lo ordenado en los artículos 20 y 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Expediente: 63001-23-33- 000-2015-00227-01, C.P. Rocío Araujo Oñate.
Expediente: 25000-23-41-000-2026-00079-00 Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Sentencia de primera instancia 29 2.° parágrafo cuarto de la Ley 2446 de 2025, siendo este el mecanismo procedente para ordenar su cumplimiento. También se logra evidenciar que pese a que ya han transcurrido aproximadamente nueve (9) meses, contados a partir de la fecha en la cual venció el término de seis (6) meses previstos en los artículos 20 y 2.° parágrafo cuarto de la Ley 2446 de 2025, para se diera cumplimiento a los mandatos allí previstos, ni el Presidente de la República, ni los ministerios de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional han desplegado alguna actuación dirigida a cumplir con las reglamentaciones cuyo cumplimiento reclama el actor en ejercicio del presente medio de control.
En efecto, aunque el MinCIT informó haber desplegado algunas actuaciones de articulación interinstitucional con el MinJusticia y el análisis técnico de mecanismos de comercialización y encadenamientos productivos que eventualmente podrían implementarse una vez definidos los lineamientos de la Política Pública de Cárceles Productivas; y el INPEC informó adelantar gestiones técnicas e institucionales y mesas de trabajo lideradas por el Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa del MinJusticia para la revisión, análisis y formulación de observaciones al borrador del proyecto de decreto reglamentario, precisando que la última se llevó a cabo el 19 de agosto de 2025, en la cual se analizaron algunos aspectos de implementación de la Política Pública PCP, no obra en el expediente ninguna prueba de ello.
Además, pareciera que el MinJusticia no hubiera tenido conocimiento de dichas actuaciones, no obstante ser el ente rector del diseño, formulación e implementación de la Política Pública de Cárceles Productivas, pues en la contestación a su demanda no hizo mención alguna a dichas gestiones y se limitó a alegar la falta de competencia funcional para dar cumplimiento a los mandatos contenidos en los en los artículos 20 y 2.° parágrafo cuarto de la Ley 2446 de 2025.
En ese orden de ideas, para esta Sala de Decisión es claro que el Gobierno Nacional, conformado en el caso por el Presidente de la República y el MinJusticia, incumplieron el mandado contenido en el artículo 20 de la Ley 2446 de 2005 y, que dicho ente ministerial y el Ministerio de Defensa Nacional incumplieron el mandato contenido en el artículo 2.° parágrafo cuarto ibidem.
Expediente: 25000-23-41-000-2026-00079-00 Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Sentencia de primera instancia 30 5) Aunque, según el numeral 5.° del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, el término perentorio para cumplir los mandatos contemplados en los artículos 20 y 2.° parágrafo cuarto de la Ley 2446 de 2025, no podría exceder de los diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria del fallo, la misma disposición señala que en caso de que fuese necesario un término mayor, el Juez lo definirá previa sustentación en la parte motiva de la sentencia. Al respecto, se evidencia que a la fecha ni el Presidente de la República, ni los ministerios de Justicia y el Derecho y de Defensa Nacional, en coordinación con el INPEC y el USPEC, han desplegado alguna actuación dirigida a estructurar los proyectos de decretos reglamentarios contenidos en las disposiciones normativas cuyo cumplimiento se pretende a través del presente medio de control.
De otro lado, conforme a lo señalado en el inciso segundo del artículo 2.° de la Ley 2446 de 2025, y lo afirmado por algunas de las demandadas y vinculadas al presente medio de control, tanto para el diseño como para la implementación de la Política Pública de Cárceles Productivas (PCP), se requiere no solo de la realización de mesas de trabajo, la coordinación interinstitucional entre diferentes autoridades, tales como los ministerios de Trabajo, de Educación Nacional, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, el INPEC y el USPEC, así como también con los comandos de cada establecimiento penitenciario y carcelario, valoraciones técnicas, entre otros.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la reglamentación de la Ley 2446 de 2025, mediante la cual se creó la política pública de cárceles productivas, así como la definición de los lineamientos específicos para su implementación en los establecimientos de reclusión destinados a miembros de la Fuerza Pública, exige el desarrollo de actuaciones administrativas, técnicas y de articulación interinstitucional de gran complejidad, dentro de las cuales se encuentran la realización de mesas de trabajo, reuniones de coordinación entre las distintas entidades competentes y las personas privadas de la libertad, análisis técnicos, presupuestales y operativos, así como la concertación de protocolos y mecanismos de ejecución acordes con las particularidades del régimen penitenciario y la situación de particular de dicha población en los diferentes centros penitenciarios y carcelarios del país, esta Sala de Decisión estima razonable y Expediente: 25000-23-41-000-2026-00079-00 Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Sentencia de primera instancia 31 proporcional ampliar el plazo para la expedición de dichas reglamentaciones a cuatro (4) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. Lo anterior, en aras de garantizar que respondan de manera efectiva e integral a los objetivos perseguidos por el legislador y a las necesidades propias tanto de los centros de reclusión, como de las personas que se encuentran privadas de la libertad en los procesos de resocialización, rehabilitación y reinserción social.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala de decisión accederá a las pretensiones de cumplimiento invocadas respecto de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 2446 de 2025 y, en consecuencia, ordenará que el Gobierno Nacional, conformado en el asunto por el presidente de la República y el MinJusticia, en coordinación con el INPEC y el USPEC, cumplan con el deben allí contemplado y expidan la reglamentación allí ordenada, dentro de los cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. De otro lado, accederá a las pretensiones de cumplimiento invocadas respecto de lo dispuesto en el artículo 2.° parágrafo cuarto de la Ley 2446 de 2025 y, en consecuencia, ordenará que los ministerios de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, cumplan con el mandato allí contemplado y expidan la reglamentación allí ordenada dentro de los cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. 6) De la lectura del parágrafo único del artículo 12 de la Ley 2446 de 2005, se advierte que, si bien contienen dos mandatos claros y expresos dirigidos al MinCIT para promover la creación de alianzas estratégicas con empresas y organizaciones del sector privado, para comercializar los productos elaborados en las cárceles y generar oportunidades de empleo y emprendimiento en favor de las personas privadas de la libertad, así como también impulsar la creación de canales de comercialización y distribución de los productos de cárceles productivas, a través de plataformas digitales y otros medios de difusión, para ampliar su alcance y llegar a nuevos mercados, la exigibilidad de dichos mandatos se encuentra condicionada a la reglamentación y efectiva ejecución de la Política Pública de Cárceles Productivas, de forma tal que se negaran las pretensiones de cumplimiento respecto de esa disposición normativa.
Expediente: 25000-23-41-000-2026-00079-00 Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Sentencia de primera instancia 32 No obstante, se exhortará al MinCIT, para que una vez reglamentada la Ley 2446 de 2025, así como también su implementación en las cárceles y penitenciarias para miembros de la fuerza pública, adelante todas las gestiones necesarias para promover la creación de alianzas estratégicas con empresas y organizaciones del sector privado, para comercializar los productos elaborados en las cárceles, generar oportunidades de empleo y emprendimiento en favor de las personas privadas de la libertad, así como también impulsar la creación de canales de comercialización y distribución de los productos de cárceles productivas, a través de plataformas digitales y otros medios de difusión, para ampliar su alcance y llegar a nuevos mercados, en cumplimiento de lo ordenado en el parágrafo único del artículo 12 ibidem.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB-SECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.°) Declarar como no probada la excepción que el demandado Ministerio de Justicia y del Derecho denominó “ausencia de renuencia materialmente configurada”, por las razones aquí expuestas. 2.°) Declarar como no probada la excepción que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo denominó “la inexistencia de renuencia administrativa”, por las razones aquí expuestas. 3.°) Declarar como no probada la excepción que el Ministerio de Justicia y del Derecho denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho respecto del artículo 20”, por las razones aquí expuestas. 4.°) Declarar como probada la excepción que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva” y, en consecuencia, ordenar su desvinculación del presente asunto. 5.°) Declarar que el Gobierno Nacional, conformado en el asunto por el Presidente de Expediente: 25000-23-41-000-2026-00079-00 Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Sentencia de primera instancia 33 la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, incumplieron el mandato contenido en el artículo 20 de la Ley 2446 de 2025, en el sentido de no reglamentar dicha Ley dentro del término de seis (6) meses siguientes a la fecha de su promulgación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, 6.°) Ordenar al Gobierno Nacional, conformado en el asunto por el Presidente de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, reglamentar la Ley 2446 de 2025, dentro de un término de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de ejecutoria de esta providencia, en coordinación con el INPEC y el USPEC. 7.°) Declarar que el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Defensa incumplieron el mandato contenido en el artículo 2.° parágrafo cuarto de la Ley 2446 de 2025, en el sentido de no reglamentar la implementación de la Política Pública de Cárceles Productivas en las cárceles y penitenciarias para miembros de la Fuerza Pública, dentro de un término no superior seis (6) meses, siguientes a la fecha de su promulgación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, 8.°) Ordenar a los ministerios de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional que reglamenten la implementación de la Política Pública de Cárceles Productivas en las cárceles y penitenciarias para miembros de la Fuerza Pública dentro de un término de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de ejecutoria de esta providencia. 9.°) Negar las pretensiones de cumplimiento frente al parágrafo único del artículo 12 de la Ley 2446 de 2025, por la razón aquí expuesta. 10.°) Exhortar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que una vez reglamentada la Ley 2446 de 2025, así como también su implementación en las cárceles y penitenciarias para miembros de la fuerza pública, adelante todas las gestiones necesarias para promover la creación de alianzas estratégicas con empresas y organizaciones del sector privado, comercializar los productos elaborados en las cárceles y generar oportunidades de empleo y emprendimiento en favor de las personas privadas de la libertad, así como también impulsar la creación de canales de comercialización y distribución de los productos de cárceles productivas, a través de Expediente: 25000-23-41-000-2026-00079-00 Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Sentencia de primera instancia 34 plataformas digitales y otros medios de difusión, para ampliar su alcance y llegar a nuevos mercados, en cumplimiento de lo ordenado en el parágrafo único del artículo 12 ibidem. 11.°) Reconocer personería jurídica al profesional del derecho Pablo Hernando Hernández Maldonado, como apoderado judicial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en los términos y para los efectos del poder a él otorgado visible al archivo PDF 029 del expediente digital. 12.°) Notificar esta decisión a las partes vía electrónica en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 13.º) Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor archivar el expediente y desactivarlo en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado (firmado electrónicamente) MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado (firmado electrónicamente) ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.