REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 25307 – 33 – 33 – 003 – 2026 – 00104 – 01 Accionante: María Teodora Ramos Muñoz Accionado: Municipio de Tocaima Acción: De cumplimiento Instancia: Segunda Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte actora en el proceso de la referencia, contra el fallo de 19 de mayo de 2026, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que decidió declarar la improcedencia de la acción constitucional.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 15 de abril de 2026, María Teodora Ramos Muñoz, en nombre propio instauró acción de cumplimiento en contra del Municipio de Tocaima, Cundinamarca, a fin de que acceda a las siguientes: 1.1. Pretensiones La parte actora expresó sus peticiones así: PRIMERA — PRINCIPAL. Ordenar al Municipio de Tocaima que, en el término perentorio que fije el Juzgado, inicie y ejecute el proceso de reasentamiento de la vivienda ubicada en la Casa 3, Barrio Tarragona Sur, matrícula inmobiliaria No. 307-47702, de propiedad de MARÍA TEODORA RAMOS MUÑOZ, en cumplimiento de los artículos 56 de la Ley 9/1989, 58 de la Ley 388/1997, 54 de la Ley 1523/2012, el Decreto 1077/2015 y la Resolución 188/2023 de la Alcaldía Municipal de Tocaima.
SEGUNDA. Ordenar al Municipio de Tocaima que, dentro del mismo término, informe al Juzgado: (a) la etapa exacta del procedimiento administrativo de reasentamiento correspondiente al predio con Radicado: 25307 – 33 – 33 – 003 – 2026 – 00104 – 01 Accionante: María Teodora Ramos Muñoz Accionado: Municipio de Tocaima Acción de cumplimiento Fallo de segunda instancia 2 matrícula inmobiliaria No. 307-47702;
(b) el registro individualizado de dicho predio dentro del proceso de reasentamiento; (c) el cronograma con fechas determinadas y la fuente de recursos apropiados para la ejecución del reasentamiento. TERCERA. Ordenar al Municipio de Tocaima que, dada la presencia de tres sujetos de especial protección constitucional en el núcleo familiar, garantice que el proceso de reasentamiento incluya: (a) inclusión prioritaria del predio matrícula 307-47702 en el censo de afectados conforme a la Sentencia T-526/2012;
(b) priorización expresa del caso por la condición de dos adultos mayores con enfermedades crónicas graves y una persona con discapacidad múltiple certificada al 100%; (c) condiciones de la nueva vivienda que garanticen accesibilidad para persona con discapacidad, ubicación en primer piso, y cercanía a servicios de salud especializados, conforme a los artículos 13 y 47 de la Constitución Política, la Ley 1618/2013 y la Sentencia T-203A/2018.
CUARTA. Ordenar al Municipio de Tocaima que se abstenga de ejecutar obras de cualquier tipo en la Quebrada Catarnica del Barrio Tarragona que no cuenten con concepto técnico favorable de la Secretaría de Planeación y Gestión del Riesgo y con el permiso ambiental correspondiente de la CAR, dado que el 31 de marzo de 2026 ya se materializó una creciente con inundación parcial del sector como consecuencia directa de las obras ejecutadas sin autorización. QUINTA.
Ordenar al Municipio de Tocaima que rinda informe de cumplimiento de las órdenes proferidas en los términos que el Juzgado determine. 1.2. Hechos Mediante escritura pública No. 316 de 6 de julio de 2010 la accionante adquirió la propiedad del Lote 3, Condominio Tarragona Sur, municipio de Tocaima (Cundinamarca), identificado con matrícula inmobiliaria No. 307-477-02.
La Alcaldía de Tocaima expidió la Resolución No. 099 del 25 de julio de 2016, otorgando licencia de construcción modalidad Reconocimiento sobre el mismo predio, certificando expresamente el suelo como apto para uso residencial. En el año 2023 el Municipio de Tocaima contrató la elaboración de un estudio detallado de amenaza, vulnerabilidad y riesgo del Barrio Tarragona y de la Urbanización San Jacinto, el cual, respecto del Sector Barrio Tarragona — Largo Plazo, recomendó “realizar reasentamientos en las viviendas ubicadas al costado sur (margen izquierda de la quebrada), ya que estas se encuentran en proximidades del cauce del drenaje”.
Radicado: 25307 – 33 – 33 – 003 – 2026 – 00104 – 01 Accionante: María Teodora Ramos Muñoz Accionado: Municipio de Tocaima Acción de cumplimiento Fallo de segunda instancia 3 Afirma la demandante que el lote de su propiedad, Casa 3 Barrio Tarragona Sur, se ubica en el costado sur, exactamente el sector señalado para reasentamiento.
Con ocasión de lo anterior, la Secretaría de Planeación Municipal expidió la Resolución No. 188 de 19 de diciembre de 2023 “Por medio de la cual se aprueban los estudios detallados de amenaza, vulnerabilidad y riesgo por fenómenos de inundación y avenidas torrenciales en el Barrio Tarragona y Urbanización San Jacinto del Barrio San Isidro del Municipio de Tocaima”.
El 28 de marzo de 2025 la Secretaría de Planeación y Gestión del Riesgo del Municipio de Tocaima expidió el certificado No. 2025-SPGR-1622 por el cual clasificó dicho previo bajo 3 amenazas simultáneas: (1) Amenaza por inundación cabecera municipal; (2) Amenaza por avenida torrencial cabecera municipal; (3) Amenaza por remoción en masa cabecera municipal.
Mediante Convenio Solidario No. 003-2025 del 7 de noviembre de 2025, el municipio ejecutó obras en la quebrada Catarnica del barrio Tarragona Sur, sin que mediara concepto técnico de la Secretaría de Planeación y Gestión del Riesgo ni autorización ambiental de la CAR, conforme lo certificó la dependencia municipal al señalar que no supervisó ni avaló intervención de mitigación alguna en el sector, lo que motivó la apertura de indagación preliminar por parte de la CAR mediante Auto DRAM No. 03266000597 del 8 de abril de 2026, Expediente No. 122335, por posible infracción ambiental en dicho cauce.
Como consecuencia de dichas obras, el 31 de marzo de 2026 se produjo una creciente que inundó parcialmente el sector, poniendo en riesgo inminente la integridad física de los habitantes del costado sur, incluida la accionante y su núcleo familiar. La accionante radicó la petición No. 0665 del 16 de febrero de 2026, dirigido al Alcalde Municipal de Tocaima y a la Secretaria de Planeación, exigiendo información concreta sobre el proceso de reasentamiento, cronograma, presupuesto y reconocimiento de la triple protección constitucional de su núcleo familiar, con base en el estudio técnico y la certificación de riesgo.
En respuesta con radicado 2026-SPGR-1207 de 6 de marzo de 2026, la Alcaldía Municipal informó a la demandante que el inmueble de su propiedad no sería incluido en el plan de reasentamiento, por cuanto el estudio presentado en el año 2023 fue elaborado por un particular y no previó expresamente dicho lote. Así mismo le fue informado que (a) el municipio no cuenta con un cronograma de actividades para el reasentamiento;
(b) los recursos presupuestados para la obra de Jarillón por Radicado: 25307 – 33 – 33 – 003 – 2026 – 00104 – 01 Accionante: María Teodora Ramos Muñoz Accionado: Municipio de Tocaima Acción de cumplimiento Fallo de segunda instancia 4 $1.635.595.186 'no se dejaron presupuestados'; (c) el municipio 'iniciará actuaciones administrativas tendientes a elaborar un proyecto para la obtención de los recursos', es decir, el ente territorial reconoció no contar con cronograma ni presupuesto ejecutable para tal fin.
Refiere la demandante que la Secretaría de Planeación generó confianza legítima en todos los habitantes del Barrio Tarragona al contratar con recursos públicos y aprobar oficialmente un estudio técnico sobre su sector y por lo mismo, los habitantes del costado sur tenían derecho a esperar que las conclusiones de ese estudio, incluyendo el mandato expreso de reasentamiento, se aplicaran a todos los predios.
Por ello, pretender que el estudio no les aplica, después de haber contratado, financiado, supervisado y aprobado el estudio sobre ese barrio, constituye un actuar contrario a la confianza legítima. Igualmente expone que las personas que habitan la vivienda con folio de matrícula inmobiliaria No. 307-477-02 corresponden a sujetos de especial protección constitucional, a saber, dos adultos mayores con enfermedades crónicas graves y una persona con 100% de discapacidad múltiple.
Finalmente, refiere que las normas incumplidas corresponden a la Ley 09 de 1989, Ley 388 de 1997, Ley 1523 de 2012, Decreto 1077 de 2015, Resolución 188 de 2023. Adicionalmente, que se cumplió el requisito de constitución en renuencia teniendo en cuenta que, mediante respuesta a petición, la Alcaldía Municipal aceptó no tener cronograma ni presupuesto asignado para el reasentamiento. 1.3.
Del trámite impartido en primera instancia Mediante auto de fecha 16 de abril de 2026, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot admitió la acción de la referencia, ordenando notificar al Municipio de Tocaima (Cundinamarca), con el fin de que rindiera informe sobre los hechos constitutivos de la acción. 1.4. De la contestación de la acción de cumplimiento En relación a los hechos de la demanda, señaló que es cierto que el lugar donde se encuentra ubicada la vivienda de la demandante se encuentra en condición de riesgo de conformidad con el esquema de ordenamiento territorial contenido en el Acuerdo Municipal No. 9 de 29 de octubre de 2020.
No obstante, afirmó que no es cierto que la Resolución 188 de 19 de diciembre de 2023 hubiera aprobado estudios detallados de Radicado: 25307 – 33 – 33 – 003 – 2026 – 00104 – 01 Accionante: María Teodora Ramos Muñoz Accionado: Municipio de Tocaima Acción de cumplimiento Fallo de segunda instancia 5 amenaza y vulnerabilidad respecto de su vivienda, pues dicho acto administrativo en realidad refirió al predio identificado con matrícula inmobiliaria 307-58845, correspondiente al lote 27, de la manzana 2 del barrio Obrero de dicho municipio.
Al respecto expuso que el acto administrativo al que hizo mención la demandante no ordenó el reasentamiento de las viviendas del costado sur del Barrio Tarragona, sino aprobó el estudio detallado que determinó un nivel bajo de riesgo respecto de otro predio que no es el de su propiedad, ni se encuentra en la misma ubicación. Refirió que el municipio actualmente no cuenta con un cronograma de actividades para el reasentamiento al que hace referencia la parte accionante, como tampoco cuenta con los recursos presupuestales para una obra de jarillón por valor de $1.635.595.186; no obstante, conforme le fue indicado mediante respuesta a petición, el municipio iniciará las actuaciones administrativas tendientes a elaborar un proyecto para la obtención de los recursos.
Por su parte, respecto de la procedencia de la acción de cumplimiento, indicó que las normas invocadas en la demanda no contienen un deber claro, expreso y exigible en los términos requeridos por el artículo 87 de la Constitución Nacional. Al respecto refirió que: En primer lugar, debe advertirse que las normas invocadas por la parte actora —artículo 56 de la Ley 9 de 1989, artículo 58 de la Ley 388 de 1997, artículo 54 de la Ley 1523 de 2012 y el artículo 2.2.2.1.3.1.2 del Decreto 1077 de 2015— no consagran obligaciones concretas, inmediatas e incondicionadas a cargo del municipio, sino mandatos de carácter general y programático cuya ejecución depende de procesos de planeación, disponibilidad presupuestal y adopción de decisiones técnicas y administrativas.
En tal medida, no pueden ser exigidas a través de la acción de cumplimiento, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado al exigir que el mandato sea imperativo, inobjetable y directamente exigible. No obstante, más allá de dicha consideración general, en el presente caso la improcedencia de la acción resulta aún más evidente al analizar el sustento fáctico de la demanda.
El accionante afirma que la Resolución 188 del 19 de diciembre de 2023 habría ordenado al Municipio ejecutar obras de mitigación o adelantar el reasentamiento de viviendas en el barrio Tarragona, lo cual no corresponde en absoluto al contenido real del acto administrativo. En efecto, la mencionada resolución se limita a aprobar los estudios detallados de amenaza, vulnerabilidad y riesgo por inundación y avenida torrencial realizados sobre un predio específico —identificado con folio de matrícula inmobiliaria 307-58845, correspondiente al lote Radicado: 25307 – 33 – 33 – 003 – 2026 – 00104 – 01 Accionante: María Teodora Ramos Muñoz Accionado: Municipio de Tocaima Acción de cumplimiento Fallo de segunda instancia 6 27 de la manzana 2 del barrio Obrero—, cuyos resultados concluyeron que el nivel de amenaza es bajo, con efectos potencialmente dañinos leves.
En ningún aparte de su parte resolutiva se imparte orden alguna relacionada con la ejecución de obras, la adopción de medidas de intervención inmediata o el reasentamiento de viviendas. Así las cosas, resulta claro que el accionante construye su pretensión sobre una interpretación errónea y forzada del acto administrativo, atribuyéndole efectos que este no contiene.
La Resolución 188 de 2023 no establece un mandato concreto, claro ni exigible en los términos requeridos por la acción de cumplimiento, sino que constituye un acto de carácter técnico que se limita a aprobar un estudio, sin derivar de ello una obligación inmediata a cargo de la entidad territorial. En ese orden de ideas, no solo se está frente a normas de carácter programático que escapan al ámbito de la acción de cumplimiento, sino también ante la inexistencia misma de la obligación cuyo cumplimiento se pretende, lo que impide estructurar el presupuesto básico de procedibilidad de este mecanismo constitucional.
Adicionalmente, las pretensiones de la demanda, en cuanto buscan la adopción de medidas relacionadas con la gestión del riesgo, la intervención del territorio o el eventual reasentamiento de población, corresponden a ámbitos propios de la planeación administrativa y de la formulación de políticas públicas, los cuales no pueden ser sustituidos por el juez a través de una orden de cumplimiento, y encuentran mecanismos judiciales más idóneos, como la acción popular.
Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de cumplimiento, o en su defecto negar las pretensiones de la acción. 1.5. Del decreto de pruebas en primera instancia Mediante auto de 30 de abril de 2026 el a quo decretó de oficio los siguientes medios de prueba: Conforme a lo anterior, este Despacho en atención a la facultad de decretar pruebas de oficio, se sirve ordenar por intermedio de la secretaria requerir al MUNICIPIO DE TOCAIMA CUNDINAMARCA, para que dentro del término improrrogable de TRES (3) DIAS, contados a partir del recibo del respectivo auto, allegue: - Informe técnico y/o parte de atención oficial expedido por las entidades de socorro con jurisdicción en el municipio (Cuerpo de Bomberos Voluntarios y/o Defensa Civil, Comité de Riesgos), correspondiente a la emergencia o creciente ocurrida el 31 de marzo de 2026 en el sector del Barrio Tarragona Sur, con el propósito de verificar la materialidad y magnitud del riesgo advertido. - Certificación oficial y actualizada del estado del Fondo Municipal de Gestión del Riesgo, expedida por la Secretaría de Hacienda Radicado: 25307 – 33 – 33 – 003 – 2026 – 00104 – 01 Accionante: María Teodora Ramos Muñoz Accionado: Municipio de Tocaima Acción de cumplimiento Fallo de segunda instancia 7 y/o la dependencia encargada del presupuesto municipal.
Este documento deberá discriminar de manera detallada el presupuesto actual de rentas y gastos, señalando específicamente los rubros asignados, apropiados y disponibles para la prevención, atención de desastres y mitigación del riesgo en la presente vigencia fiscal. - Copia íntegra del Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) No. 2023100349, expedido por la Secretaría de Hacienda Municipal o la dependencia competente, el cual amparó la realización de los estudios técnicos que derivaron en la expedición del acto administrativo cuyo cumplimiento se persigue. 1.6.
De la sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 19 de mayo de 2026, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot, decidió declarar la improcedencia de las pretensiones de la acción de cumplimiento. Para el efecto, argumentó que: (…) En el presente asunto, la parte actora pretende el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 9 de 1989, el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, el artículo 54 de la Ley 1523 de 2012, articulo 2.2.2.1.3.1.2 del Decreto 1077 de 2015, el Acuerdo 09 del 29 de octubre de 2020 del Concejo Municipal de Tocaima, y la Resolución 188 del 19 de diciembre de 2023, con el fin de que se ordene a la entidad accionada el inicio y ejecución del proceso de reasentamiento del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 307-47702, ubicado en la casa 3 del barrio Tarragona Sur en el municipio de Tocaima, de su propiedad.
De igual manera, solicita la inclusión prioritaria del referido predio en el censo de afectados, conforme a los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-526 de 2012, así como la adopción de medidas diferenciales en razón de las condiciones de especial protección de los ocupantes del inmueble, esto es, la presencia de dos adultos mayores con enfermedades crónicas graves y una persona con discapacidad múltiple certificada al 100%, lo que, en su criterio, impone la asignación de una solución habitacional que garantice condiciones de accesibilidad, ubicación en primer nivel y cercanía a servicios especializados de salud.
En primer lugar, es menester indicar que, se encuentra acreditado el requisito de constitución en renuencia, en la medida en que la señora MARIA TEODORA RAMOS MUÑOZ allegó evidencia de haber presentado petición previa ante el MUNICIPIO DE TOCAIMA, la cual fue resuelta mediante oficio del 6 de marzo de 2026 […]. […] Radicado: 25307 – 33 – 33 – 003 – 2026 – 00104 – 01 Accionante: María Teodora Ramos Muñoz Accionado: Municipio de Tocaima Acción de cumplimiento Fallo de segunda instancia 8 Descendiendo al caso concreto, observa el Despacho que el motivo de inconformidad de la accionante radica en la negativa de la entidad territorial de ordenar de manera inmediata el reasentamiento del inmueble de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria No. 307- 47702.
Por demás, no se puede perder de vista que la Resolución 188 de 2023 se limita a aprobar estudios técnicos de amenaza, vulnerabilidad y riesgo respecto de un predio distinto, — identificado con matrícula inmobiliaria No. 307-58845—, sin que de su contenido se derive una orden concreta, clara y exigible de reasentamiento respecto de los inmuebles ubicados en el sector donde se encuentra la vivienda de la accionante.
En tal contexto, la controversia planteada se concreta en un cuestionamiento a las decisiones administrativas adoptadas por la entidad territorial en materia de gestión del riesgo, especialmente en lo relacionado con la priorización de intervenciones, la definición de medidas de mitigación y la eventual estructuración de programas de reasentamiento.
Bajo ese entendido, resulta claro que el reclamo formulado escapa al ámbito de competencia del juez de cumplimiento, toda vez que, si bien la parte actora invoca como normas presuntamente incumplidas el artículo 56 de la Ley 9 de 1989, el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, el artículo 54 de la Ley 1523 de 2012, el artículo 2.2.2.1.3.1.2 del Decreto 1077 de 2015, el Acuerdo 09 del 29 de octubre de 2020 del Concejo Municipal de Tocaima y la Resolución 188 del 19 de diciembre de 2023, lo cierto es que la situación sometida a consideración involucra actuaciones administrativas propias de la gestión del riesgo, las cuales, por su naturaleza, son susceptibles de control a través de los medios ordinarios previstos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Así mismo, debe resaltarse que la accionante, de estimarlo pertinente, podría acudir a la acción popular en caso de considerar comprometidos derechos o intereses colectivos, como la seguridad pública y la prevención de desastres, cuya procedencia se encuentra supeditada a la acreditación de los presupuestos propios de dicho medio de control.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que no se encuentra acreditada en el expediente la existencia de un perjuicio grave e inminente que justifique desplazar al juez natural del asunto, en la medida en que, conforme a los informes y estudios técnicos allegados, la mitigación del riesgo en el sector se encuentra asociada, principalmente, a la ejecución de obras civiles —como la construcción de un jarillón— y a la adopción de medidas de seguimiento y control, mas no a la necesidad inmediata de un reasentamiento, como lo pretende la accionante; razón por la cual, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad.
Radicado: 25307 – 33 – 33 – 003 – 2026 – 00104 – 01 Accionante: María Teodora Ramos Muñoz Accionado: Municipio de Tocaima Acción de cumplimiento Fallo de segunda instancia 9 Por todo lo expuesto, la acción de cumplimiento instaurada resulta improcedente en términos de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, toda vez que la accionante dispone - o dispuso en su momento - de otros instrumentos administrativos y judiciales para defender sus intereses.
Al ser este un mecanismo residual y subsidiario, no puede suplir la competencia del juez natural ni los procedimientos ordinarios establecidos por el legislador, lo que impone a este Despacho declarar su improcedencia. Adicionalmente, la acción de cumplimiento tampoco es el mecanismo idóneo para conminar a la entidad territorial a ejecutar las obras de mitigación de riesgo o a ordenar el inicio de un proceso de reasentamiento.
Materializar este tipo de intervenciones vulnera la prohibición consagrada en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 […]. Así las cosas, exigir la ejecución de obras materiales y reubicaciones implica una carga económica para el municipio que está vedada al juez de cumplimiento. Al existir otros medios de defensa judicial idóneos y configurarse la prohibición legal frente a la orden de gasto, resulta inoficioso entrar a un estudio de fondo sobre los demás requisitos exigidos para la prosperidad de la acción, por lo que se declarará su improcedencia. Finalmente, aun en gracia de discusión, no debe pasarse por alto que las normas invocadas no consagran un mandato claro, expreso y exigible susceptible de ser ejecutado de manera directa por el juez de cumplimiento, sino que establecen directrices orientadoras en materia de ordenamiento territorial y gestión del riesgo, cuya concreción implica la formulación e implementación de políticas públicas, la asignación de recursos y el desarrollo de actuaciones administrativas complejas.
En consecuencia, tampoco se satisface el requisito relativo a la existencia de un mandato preciso, claro y directo, exigible a través de la acción de cumplimiento. 1.7. Del trámite de la impugnación Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora impugnó el fallo, la cual fue concedida ante esta Corporación mediante providencia de 26 de mayo de 2026.
Una vez realizado el reparto de la acción constitucional, el proceso fue asignado al Despacho del Magistrado Ponente. Radicado: 25307 – 33 – 33 – 003 – 2026 – 00104 – 01 Accionante: María Teodora Ramos Muñoz Accionado: Municipio de Tocaima Acción de cumplimiento Fallo de segunda instancia 10 1.8. De la impugnación La accionante impugnó el fallo de primera instancia señalando que el Despacho no resolvió el caso que se le presentó, sino uno diferente, pues concentró su análisis en la Resolución 188/2023 del barrio Obrero sin advertir que en el expediente obraba una resolución distinta con el mismo número y la misma fecha, pero referida al barrio Tarragona Sur, que es la aplicable al predio de su propiedad y la que ordena el reasentamiento del costado sur de la quebrada Catarnica.
Expuso que el fallo incurrió en defecto fáctico por pretermisión del memorial de réplica radicado el 12 de mayo de 2026, esto es, siete días antes de proferirse la decisión, en el que se aportaron pruebas documentales relevantes para la resolución del caso, entre ellas el Certificado del Fondo Municipal de Gestión del Riesgo que acreditaba una apropiación no afectada de $189.149.371,99 en el rubro específico de infraestructura para reducción del riesgo de desastres, lo que desvirtúa el argumento central de la providencia impugnada sobre la imposibilidad presupuestal del municipio.
Señaló que el fallo omitió analizar cinco de los seis fundamentos normativos invocados en la demanda, limitándose a examinar la Resolución 188 de 2023 sin pronunciarse sobre el Acuerdo Municipal 09 de 2020, el artículo 56 de la Ley 9 de 1989, el Contrato 249 de 2023, el Oficio SPGR-1207 y la prohibición de ir contra los propios actos. Expuso que el fallo valoró indebidamente la prohibición de ordenar gastos consagrada en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, por cuanto varias de las pretensiones formuladas no implicaban erogación alguna, tales como iniciar el procedimiento administrativo de reasentamiento, informar la etapa exacta del proceso, individualizar el predio en el registro e incluirlo en el censo de afectados.
Señaló que el perjuicio grave e inminente sí estaba acreditado en el expediente, dado que obra certificación de tres amenazas simultáneas sobre el predio, el Informe Técnico 2657 del 7 de mayo de 2026 que confirmó la emergencia ocurrida el 31 de marzo de 2026 y la entrega de ayudas humanitarias, y el Auto CAR DRAM No. 03266000597, que acreditó la apertura de investigación ambiental por la intervención ilegal del municipio en la quebrada Catarnica, pruebas que el Despacho no valoró al concluir que no existía riesgo inminente.
Radicado: 25307 – 33 – 33 – 003 – 2026 – 00104 – 01 Accionante: María Teodora Ramos Muñoz Accionado: Municipio de Tocaima Acción de cumplimiento Fallo de segunda instancia 11 Expuso finalmente que la acción popular sugerida por el fallo como mecanismo idóneo no es procedente para obtener una orden de reasentamiento sobre un predio específico, pues ese medio de control está diseñado para la protección de derechos e intereses colectivos y no permite la individualización de la obligación frente a un núcleo familiar concreto, además de que su trámite resulta incompatible con la urgencia propia del caso.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia, declarar procedente la acción instaurada y proferir sentencia ordenando al Municipio de Tocaima (i) ejecutar el proceso de reasentamiento respecto de su vivienda, (ii) informar el cronograma de ejecución y las fuentes de financiación y (iii) abstenerse de ejecutar obras en la quebrada Catarnica sin permiso ambiental previo. 1.9.
Medios de prueba 25. Se encuentran como pruebas los siguientes documentos: - Escritura pública de compraventa No. 316 de 6 de julio de 2010 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Tocaima. - Escritura pública No. 301 de 9 de agosto de 2026 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Tocaima. - Resolución No. 99 de 25 de julio de 2016 expedida por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Tocaima, “Por la cual se concede una licencia de construcción en la Modalidad de Reconocimiento”. - Certificado de tradición correspondiente al inmueble identificado con número de matrícula 307-47702 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot. - Contrato de prestación de servicios profesionales No. 249 de 20 de noviembre de 2023 suscrito entre el Municipio de Tocancipá y Gonzalo Adolfo Figueredo Camacho, cuyo objeto consistió en “brindar asesoría y acompañamiento a la Secretaría de Planeación y Gestión del Riesgo en la elaboración del estudio a detalle de amenaza, vulnerabilidad y riesgo por fenómenos de inundación y avenida torrencial en el barrio Tarragona y Urbanización San Jacinto del Barrio San Isidro del municipio de Tocaima – Cundinamarca”. - Estudio detallado de amenaza, vulnerabilidad y riesgo por fenómenos de inundación y avenidas torrencial en el barrio Tarragona y urbanización San Radicado: 25307 – 33 – 33 – 003 – 2026 – 00104 – 01 Accionante: María Teodora Ramos Muñoz Accionado: Municipio de Tocaima Acción de cumplimiento Fallo de segunda instancia 12 Jacinto del barrio San Isidro del municipio de Tocaima – Cundinamarca”, elaborado por Gonzalo Adolfo Figueredo Camacho. - Resolución No. 188 de 19 de diciembre de 2023 de la Secretaría de Planeación y Gestión del Riesgo del municipio de Tocaima, “Por medio de la cual se aprueban los estudios detallados de amenaza, vulnerabilidad y riesgo por fenómenos de inundación y avenidas torrencial en el barrio Tarragona y urbanización San Jacinto del barrio San Isidro del municipio de Tocaima – Cundinamarca”, sin firma. - Certificado de clasificación del riesgo correspondiente al predio identificado con número de matrícula 307-47702, expedido por la Secretaría de Planeación del municipio de Tocaima. - Petición de 6 de febrero de 2026 presentada por Marta Teodora Muñoz ante la Secretaría de Planeación y Gestión del Riesgo de Tocaima, por la cual solicita reasentamiento de su vivienda por riesgo conforme a la Ley 1523 de 2012. - Oficio No. 2026-SPGR-1207 de 6 de marzo de 2026 suscrito por la Secretaría de Planeación de Tocaima, por el cual se da respuesta a la petición de 6 de febrero de 2026. - Sentencia de tutela de 30 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado 1° Penal Municipal de Girardot dentro del radicado 2025-00539-00. - Sentencia de tutela de 10 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Girardot dentro del radicado 2025-00539-01. - Oficio de 6 de abril de 2026 suscrito por la Secretaría de Planeación de Tocaima, por el cual da respuesta a una petición de información. - Auto No. 03266000597 de 8 de abril de 2026 expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por el cual da apertura a una indagación preliminar por “intervención arbitraria del cauce de la quebrada Catarnica, ejecutada por la alcaldía de Tocaima y la JAC del barrio Tarragona”. - Certificado de discapacidad de Yancel Yorlady Quevedo Ramos expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social. - Historia clínica de María Teodora Ramos Muñoz. - Historia clínica de Luis Antonio Quevedo Gómez. - Resolución No. 188 de 19 de diciembre de 2023, expedida por la Secretaría de Planeación de Tocaima, “Por medio de la cual se aprueban los estudios detallados de amenaza, vulnerabilidad y riesgo por inundación y avenida torrencial para el predio ubicado en la manzana 2 lote 27 barrio obrero del Municipio de Tocaima – Cundinamarca”, firmada.
Radicado: 25307 – 33 – 33 – 003 – 2026 – 00104 – 01 Accionante: María Teodora Ramos Muñoz Accionado: Municipio de Tocaima Acción de cumplimiento Fallo de segunda instancia 13 - Oficio No. 2026-SPGR-2482 de 4 de mayo de 2026 suscrito por la Secretaría de Planeación del municipio de Tocaima, por el cual se da respuesta a las quejas con radicado 2227 y 2229 de 17 de abril de 2026. - Petición No. 2227 de 17 de abril de 2026 suscrita por María Teodora Ramos Muñoz. - Informe técnico emitido por la Secretaría de Planeación y Gestión del Riesgo relacionada con la atención de la emergencia presentada el 31 de marzo de 2026 en el sector del barrio Tarragona Sur del municipio de Tocaima. - Certificado emitido por la Secretaría de Hacienda de fondo municipal de Gestión del Riesgo. - Copia del certificado de disponibilidad presupuestal 2023100349 expedido por la Secretaría de Hacienda Municipal.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo de 19 de mayo de 2026, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, dentro de la acción de cumplimiento de la referencia, en tanto el artículo 26 de la Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, establece que la impugnación de los fallos serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Girardot, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2.
Problema Jurídico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: ¿Incumple el Municipio de Tocaima (Cundinamarca) lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 9 de 1989, el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, el artículo 54 de la Ley 1523 de 2012, el artículo 2.2.2.1.3.1.2 del Decreto 1077 de 2015, el Acuerdo Municipal 09 del 29 de octubre de 2020 y particularmente la Resolución 188 del 19 de diciembre de 2023, al abstenerse de iniciar y ejecutar el proceso de reasentamiento del inmueble ubicado en la Casa 3 del barrio Tarragona Sur, identificado con matrícula inmobiliaria No. 307-47702, de propiedad de María Teodora Ramos Muñoz, pese a que dicho predio fue catalogado bajo amenaza por inundación, avenida torrencial y remoción en Radicado: 25307 – 33 – 33 – 003 – 2026 – 00104 – 01 Accionante: María Teodora Ramos Muñoz Accionado: Municipio de Tocaima Acción de cumplimiento Fallo de segunda instancia 14 masa, y, de ser así, ¿resulta procedente la acción de cumplimiento como mecanismo judicial idóneo para ordenar el inicio de dicho proceso? Para resolver el problema antes planteado se abordarán las siguientes temáticas: i) Generalidades de la acción de cumplimiento; ii) procedencia de la acción de cumplimiento; iii) del caso en concreto. 2.3.
Generalidades de la acción de cumplimiento. La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene por objeto el cumplimiento por parte de las autoridades públicas o de los particulares que ejerzan funciones públicas de los deberes contenidos en la Ley o en actos administrativos.
Por lo anterior, dicha acción tiene como finalidad hacer efectivo el Estado Social de Derecho, por cuanto es la herramienta que tiene toda persona para acudir al juez y lograr por parte de las autoridades el cumplimiento de las normas o actos administrativos. La acción de cumplimiento encuentra sustento constitucional en el artículo 87, por el cual se dispuso: Artículo 87.
Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. Para la Corte Constitucional, la acción de cumplimiento cumple un objeto preponderante en el Estado Social de Derecho, mismo que ha sido definido como a continuación se transcribe.
El objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo1. 1 Sentencia C-157 de 1998 M.P Antonio Barrera Carbonell, Hernando Herrera Vergara.
Radicado: 25307 – 33 – 33 – 003 – 2026 – 00104 – 01 Accionante: María Teodora Ramos Muñoz Accionado: Municipio de Tocaima Acción de cumplimiento Fallo de segunda instancia 15 De igual manera, al revisar Ley 393 de 1997, la Corte Constitucional, expresó lo siguiente. En conclusión, la acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución, es el derecho que se le confiere a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales, para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, mediante la formulación de una pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos.
El referido derecho se nutre del principio constitucional de la efectividad de los derechos que es ajeno al Estado Social de Derecho, pues si éste busca crear unas condiciones materiales de existencia que aseguren una vida en condiciones dignas y justas a los integrantes de la comunidad, y la acción de los poderes públicos para lograr estos propósitos se traducen en leyes y actos administrativos, toda persona como integrante de ésta, en ejercicio del derecho de participación política e interesado en que dichos cometidos materiales se realicen, tiene un poder activo para instar el cumplimiento de dichas leyes y actos, acudiendo para ello al ejercicio de una acción judicial.
Por este efecto, cualquier persona tiene la potestad de acudir ante el juez administrativo solicitando que ordene a la autoridad constituida en renuencia, dar cumplimiento a aquello que la norma le indique. No obstante, este mecanismo procesal, al igual que la acción de tutela, tiene un carácter subsidiario; por lo tanto, sólo procede cuando no se cuente con otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o el acto administrativo, y siempre y cuando su contenido no se refiera al tema presupuestal o de gastos, de la forma en que se explicará a continuación. 2.4.
De la procedencia de la acción de cumplimiento. La Ley 393 de 1997, por medio de la cual se reglamenta la acción de cumplimiento, ha establecido las causales en que procede el estudio del mecanismo constitucional, lo anterior al estipular lo que a continuación se transcribe. Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos.
También procederá Radicado: 25307 – 33 – 33 – 003 – 2026 – 00104 – 01 Accionante: María Teodora Ramos Muñoz Accionado: Municipio de Tocaima Acción de cumplimiento Fallo de segunda instancia 16 contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.
Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.
Artículo 9. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Parágrafo. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. De conformidad con lo anterior, la Ley determinó que la acción de cumplimiento no procederá cuando lo pretendido sea la protección de derechos que pueden ser garantizados mediante la acción de tutela, pues en tal caso, es ese trámite el que deberá darse a la solicitud del accionante; así mismo, tampoco procederá cuando se tenga otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, a menos que exista un perjuicio irremediable.
Es de señalarse que para que sea procedente la acción de cumplimiento deben darse los siguientes presupuestos: Que la obligación que se pida hacer cumplir a la autoridad esté expresamente consignada en la ley o acto administrativo. Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que efectivamente esté radicado en aquella autoridad a la cual la decisión del Juez imponga el cumplimiento.
Para evitar una decisión frente a quien no está obligado a cumplir, la ley señala la obligación de indicar quién es la autoridad competente para tomar la decisión y en todo caso el Juez, por el principio de eficacia, tiene que decidir frente a la realmente obligada. Si no lo es, la decisión adoptada en la Acción de Cumplimiento no produce efectos generales sino para el caso concreto.
Radicado: 25307 – 33 – 33 – 003 – 2026 – 00104 – 01 Accionante: María Teodora Ramos Muñoz Accionado: Municipio de Tocaima Acción de cumplimiento Fallo de segunda instancia 17 Que se pruebe que la autoridad obligada a cumplir la norma está renuente a hacerlo, a pesar de haberle solicitado su cumplimiento. En este caso, debe acreditarse el requisito de procedibilidad o de requerimiento previo para promover la acción. Cuando se trate de actos de contenido particular y concreto, el deber omitido debe ser claro y preciso, para que el Juez de esta manera pueda ordenar su cumplimiento.
Que no se demande la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados mediante acción de tutela; que no haya otro medio judicial para lograr su cumplimiento y, finalmente, que no se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 2.5. Del caso en concreto La Sala recuerda que la parte actora pretende a través de la presente acción constitucional que (i) se ejecute un proceso de reasentamiento de la vivienda de su propiedad que tenga en cuenta la condición de las personas que la habitan, (ii) se indique el cronograma y la fuente de los recursos apropiados para tal fin, (iii) se incluya el predio en el censo de afectados y (iv) se abstenga de ejecutar obras que no cuenten con concepto técnico favorable de gestión del riesgo y de la autoridad ambiental.
Sobre el particular, el juzgado de primera instancia consideró que la acción de cumplimiento resultaba improcedente teniendo en cuenta que (i) la accionante disponía de otros mecanismos judiciales para defender sus intereses, en particular la acción popular, sin que se encontrara acreditado un perjuicio grave e inminente que justificara desplazar al juez natural;
(ii) ordenar la ejecución de obras de mitigación o el inicio de un proceso de reasentamiento implicaba una carga económica para el municipio vedada por el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, y, (iii) las normas invocadas no consagraban un mandato claro, expreso y exigible, sino directrices orientadoras en materia de ordenamiento territorial y gestión del riesgo cuya concreción dependía de la formulación de políticas públicas y la asignación de recursos.
Inconforme con dicha decisión, la demandante señaló que (i) el fallo de primera instancia incurrió en defecto fáctico al no valorar las pruebas aportadas, (ii) el a quo confundió dos resoluciones distintas expedidas con el mismo número y fecha (188 de 19 de diciembre de 2023), pues analizó exclusivamente la referida al barrio Obrero, sin valorar la referida al barrio Tarragona Sur, que es la aplicable al predio de la accionante Radicado: 25307 – 33 – 33 – 003 – 2026 – 00104 – 01 Accionante: María Teodora Ramos Muñoz Accionado: Municipio de Tocaima Acción de cumplimiento Fallo de segunda instancia 18 y la que recomienda el reasentamiento, (iii) no se analizaron las normas invocadas en el escrito de la demanda, (iv) si se acreditó un perjuicio grave e inminente por cuanto existe certificación de tres amenazas simultáneas sobre el predio y (v) la acción popular no es el mecanismo idóneo por cuanto está diseñado para la protección de derechos e intereses colectivos y no permite obtener una orden sobre un predio específico.
En ese orden de ideas, en primer lugar, la Sala analizará si las normas invocadas por la accionante contienen un mandato imperativo e inobjetable, esto es, una obligación clara, expresa y directamente exigible, consignada en disposiciones legales o actos administrativos vigentes, cuyo contenido guarde conexidad con las pretensiones formuladas, a saber, la ejecución del proceso de reasentamiento, la inclusión del predio en el censo de afectados, la entrega de un cronograma con fuentes de financiación identificadas y la abstención de ejecutar obras sin los permisos técnicos y ambientales requeridos.
Así pues, las normas señaladas como incumplidas por la parte actora, refieren: LEY 9 DE 19892 ARTÍCULO 56. Los alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia procederán a levantar, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, un inventario de los asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes, en razón a su ubicación en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda y reubicarán a estos habitantes en zonas apropiadas, con la participación del Instituto de Crédito Territorial.
Además, tomarán todas las medidas y precauciones necesarias para que el inmueble desocupado no vuelva a ser usado para vivienda humana. […] LEY 388 DE 19973 ARTÍCULO 58. Motivos de utilidad pública. El artículo 10 de la Ley 9 de 1989, quedará así: "Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines: […] 2 Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones. 3 Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones.
Radicado: 25307 – 33 – 33 – 003 – 2026 – 00104 – 01 Accionante: María Teodora Ramos Muñoz Accionado: Municipio de Tocaima Acción de cumplimiento Fallo de segunda instancia 19 b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en asentamientos humanos ilegales consolidados y asentamientos humanos precarios, en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo, la legalización de asentamientos informales con mejoras o construcciones con destino habitacional y la declaratoria de espacio público sobre los predios o la parte de ellos que hayan sido destinados urbanísticamente para este fin […].
LEY 1523 DE 20124 ARTÍCULO 54. Fondos Territoriales. Las administraciones departamentales, distritales y municipales, en un plazo no mayor a noventa (90) días posteriores a la fecha en que se sancione la presente ley, constituirán sus propios fondos de gestión del riesgo bajo el esquema del Fondo Nacional, como cuentas especiales con autonomía técnica y financiera, con el propósito de invertir, destinar y ejecutar sus recursos en la adopción de medidas de conocimiento y reducción del riesgo de desastre, preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción. Podrá establecer mecanismos de financiación dirigidos a las entidades involucradas en los procesos y a la población y animales afectados por la ocurrencia de desastres o calamidad.
El Fondo podrá crear subcuentas para los diferentes procesos de la gestión del riesgo. […] DECRETO 1077 DE 20155 ARTÍCULO 2.2.2.1.3.1.2. Estudios técnicos para la incorporación de la gestión del riesgo en la planificación territorial. Teniendo en cuenta el principio de gradualidad de que trata la Ley 1523 de 2012, se deben realizar los estudios básicos para la revisión de los contenidos de mediano y largo plazo de los planes de ordenamiento territorial o la expedición de nuevos planes y en su ejecución se deben realizar los estudios detallados.
ACUERDO No. 09 DE 20206 RESOLUCIÓN 188 DE 19 DE DICIEMBRE DE 2023 expedida por la Secretaría de Planeación de Tocaima, Cundinamarca. En relación con el artículo 56 de la Ley 9 de 1989, que impone la obligación de reubicar a los habitantes de asentamientos en alto riesgo, la Sala no encuentra en principio que el mandato sea exigible en forma directa a través de la acción de cumplimiento, por cuanto la obligación de reubicación está precedida de una etapa de 4 Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones. 5 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. 6 Por medio del cual se adopta la revisión general y ajuste del esquema de ordenamiento territorial, municipio de Tocaima.
Radicado: 25307 – 33 – 33 – 003 – 2026 – 00104 – 01 Accionante: María Teodora Ramos Muñoz Accionado: Municipio de Tocaima Acción de cumplimiento Fallo de segunda instancia 20 identificación e inventario de los predios afectados, de modo que aunque se cuenta con el Certificado 2025-SPGR-1622 suscrito por la Secretaría de Planeación Municipal que da cuenta de la amenaza simultánea por inundación, avenida torrencial y remoción en masa sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 307-47702, en criterio de la Sala dicha certificación no equivale a una decisión administrativa que catalogue la vivienda como susceptible de reasentamiento.
En cuanto al artículo 58 de la Ley 388 de 1997, la Sala considera que dicha disposición tampoco contiene un mandato claro, expreso y directamente exigible a través de la acción de cumplimiento, por cuanto si bien constituye una habilitación legal que faculta a las entidades territoriales para adelantar procesos de adquisición predial para la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo, no les impone una obligación concreta de ejecutar un reasentamiento específico; es decir, su contenido opera como fundamento jurídico para la declaratoria de utilidad pública, mas no como mandato imperativo que lo obligue a efectuar el reasentamiento.
Frente al artículo 54 de la Ley 1523 de 2012, la Sala observa que su contenido se circunscribe a ordenar la constitución de fondos territoriales de gestión del riesgo como cuentas especiales con autonomía técnica y financiera, es decir, establece el instrumento mediante el cual las entidades territoriales deben gestionar los recursos destinados a la reducción del riesgo, pero no opera como un mandato que imponga al municipio la obligación inmediata de iniciar el proceso de reasentamiento pretendido por la accionante.
En lo que respecta al artículo 2.2.2.1.3.1.2 del Decreto 1077 de 2015, tampoco configura un mandato imperativo, por cuanto su contenido se limita a establecer la obligación de realizar estudios técnicos para la incorporación de la gestión del riesgo en la planificación territorial, pero no contiene una obligación concreta de ejecutar reasentamientos, de modo que su alcance se agota en la fase de planificación, sin que de él pueda derivarse una orden de reubicación inmediata en los términos pretendidos por la accionante.
En cuanto refiere al Acuerdo Municipal 09 del 29 de octubre de 2020, que corresponde al Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Tocaima, Radicado: 25307 – 33 – 33 – 003 – 2026 – 00104 – 01 Accionante: María Teodora Ramos Muñoz Accionado: Municipio de Tocaima Acción de cumplimiento Fallo de segunda instancia 21 Cundinamarca, la Sala advierte que sus artículos 347 y 808 disponen que el municipio debe establecer los criterios para el censo y atención de familias en zonas de alto riesgo, reasentar los hogares localizados en sectores clasificados con amenaza alta y adelantar acciones de reubicación en zonas de alto riesgo no mitigable, lo que en principio configura obligaciones concretas a cargo del ente municipal.
Sin embargo, aun cuando el predio de la accionante cuenta con certificación de amenaza simultánea, no obra en el expediente una decisión administrativa que lo incluya en el censo de hogares a reasentar conforme a los criterios que el propio acuerdo ordena establecer, condición que constituye el presupuesto del mandato de reubicación allí previsto.
Finalmente, en relación al contenido de la Resolución 188 de 2023 expedida por la Secretaría de Planeación de Tocaima, Cundinamarca, la Sala estima pertinente efectuar las siguientes precisiones: De la revisión del expediente, particularmente de las pruebas aportadas con la demanda y con la contestación, la Sala pudo corroborar que obran dos actos administrativos presuntamente expedidos por la misma autoridad con el mismo número y fecha de expedición, esto es, la Resolución 188 del 19 de diciembre de 2023, pero con contenidos completamente distintos.
En cuanto a la validez de dichos actos, la Sala estima necesario tener en cuenta que el documento aportado por la entidad demandada se encuentra debidamente suscrito por el Secretario de Planeación y Gestión del Riesgo (con firma manuscrita) y cuenta con las constancias de notificación correspondientes a su destinatario Juan Alfonso Reina, persona distinta a la aquí demandante, por lo que goza de presunción de autenticidad.
Por su parte, el documento aportado con la demanda carece de firma y de las constancias de notificación, además de presentar una incongruencia relevante entre su parte motiva, que refiere al barrio Tarragona y urbanización San Jacinto, y su parte resolutiva, que concede la aprobación de un estudio técnico sobre un predio distinto ubicado en el barrio Obrero del mismo municipio. 7 Artículo
34. ESTRATEGIAS PARA EL DESARROLLO DE LA POLÍTICA DE ASEGURAMIENTO DE VIVIENDA DIGNA: […] 11. Establecer los criterios para el censo y atención en materia de vivienda en caso de reubicación de familias que queden en zonas de alto riesgo proclamadas por la autoridad competente. 12. Reasentar los hogares localizados en sectores de riesgo clasificados con amenaza alta, garantizando el acceso a vivienda digna, reconociendo los diferentes tipos de propiedad, demoliendo las viviendas reasentadas, y asignando usos compatibles en estas áreas de amenaza. 8 Artículo
80. MEDIDAS NO ESTRUCTURALES a. Las acciones de reasentamiento o reubicación de viviendas son aquellas a realizar en zonas de alto riesgo no mitigable […]. Radicado: 25307 – 33 – 33 – 003 – 2026 – 00104 – 01 Accionante: María Teodora Ramos Muñoz Accionado: Municipio de Tocaima Acción de cumplimiento Fallo de segunda instancia 22 En efecto, de la confrontación de los dos documentos que obran en el expediente se logró advertir que el aportado por la parte actora, si bien tiene como título "Por medio de la cual se aprueban los estudios detallados de amenaza, vulnerabilidad y riesgo por fenómenos de inundación y avenidas torrenciales en el barrio Tarragona y urbanización San Jacinto" y en sus considerandos menciona el estudio técnico elaborado por Gonzalo Adolfo Figueredo Camacho sobre dichos sectores, su parte resolutiva no guarda coherencia con esa motivación, pues en ella se concede la aprobación de un estudio de amenaza a favor de Juan Alfonso Reina sobre el predio ubicado en la Manzana 2 Lote 27 del barrio Obrero, identificado con matrícula inmobiliaria No. 307-58845, que es precisamente el mismo predio sobre el cual recae el segundo acto administrativo (aportado por la entidad demandada), cuya parte motiva y resolutiva sí son coherentes entre sí y corresponden íntegramente al barrio Obrero.
Los anteriores hallazgos llevan a la Sala a concluir que la copia de la resolución aportada con la demanda pudo corresponder a un borrador que no alcanzó a perfeccionarse como acto administrativo, a lo cual se agrega que el mismo fue expresamente desconocido por la demandada. Ahora bien, la Sala no desconoce la existencia del Estudio Detallado de Amenaza, Vulnerabilidad y Riesgo por Fenómenos de Inundación y Avenidas Torrenciales en el Barrio Tarragona y Urbanización San Jacinto elaborado por Gonzalo Adolfo Figueredo Camacho, prueba aportada por la demandante, en el cual se establece que dichos sectores presentan amenaza alta por inundación, sin embargo, es necesario precisar que dicho estudio no contiene una recomendación de reasentamiento inmediato como medida principal, sino que plantea como intervención prioritaria de corto plazo la construcción de un jarillón, reservando el reasentamiento de las viviendas del costado sur como una medida de largo plazo; además, no obra en el expediente acto administrativo que haya aprobado formalmente ese estudio y que haya determinado la categorización del riesgo y las medidas de mitigación a adoptar por parte del municipio.
Bajo dicha consideración, la Sala no puede concluir que exista un acto administrativo que imponga una obligación o mandato expreso de ejecutar el proceso de reasentamiento respecto de la vivienda de la accionante identificada con matrícula inmobiliaria No. 307-47702, pues el acto debidamente suscrito y notificado que obra en el expediente recae sobre un predio distinto, sin que de su contenido se derive Radicado: 25307 – 33 – 33 – 003 – 2026 – 00104 – 01 Accionante: María Teodora Ramos Muñoz Accionado: Municipio de Tocaima Acción de cumplimiento Fallo de segunda instancia 23 orden alguna de reubicación aplicable al sector donde se encuentra la vivienda de la demandante.
Por lo mismo, la Resolución 188 del 19 de diciembre de 2023 no satisface el requisito de mandato claro, expreso y directamente exigible que exige la acción de cumplimiento, en la medida en que el acto que se considera válidamente expedido no contiene ninguna orden de reasentamiento respecto del predio de la accionante. Ahora bien, en relación con el argumento de la impugnante según el cual se acreditó un perjuicio grave e inminente, no se desconoce que las pruebas aportadas dan cuenta de una situación de riesgo sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 307-47702, acreditada mediante el Certificado 2025-SPGR-1622, sin embargo, dicha circunstancia no es óbice para acudir a la acción de cumplimiento como mecanismo judicial idóneo cuando, como quedó establecido en el análisis precedente, no existe mandato legal imperativo o acto administrativo del cual se pueda derivar la obligación de ejecutar el proceso de reasentamiento pretendido, pues en criterio de la Sala la situación de riesgo no suple la ausencia del presupuesto de procedibilidad que exige este mecanismo constitucional.
Finalmente, en cuanto al argumento de la impugnante según el cual la acción popular no es el mecanismo idóneo por cuanto su objeto es la protección de derechos e intereses colectivos, la Sala considera que dicho mecanismo podría resultar procedente para obtener órdenes de gestión del riesgo en el sector u otras medidas de mitigación que beneficien a la comunidad y a la demandante, por lo que no hay lugar a afirmar que se encuentre desprovista de mecanismos judiciales idóneos.
En consecuencia, la Sala concluye, al igual que el juez de primera instancia, que la acción de cumplimiento interpuesta resulta improcedente toda vez que ninguna de las disposiciones legales señaladas como incumplidas contiene una obligación concreta e inmediata de ejecutar el proceso de reasentamiento del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 307-47702, y el acto administrativo que la Sala estima valido recae sobre un predio distinto al de la demandante, sin que obre constancia de que el estudio técnico elaborado para el barrio Tarragona haya sido objeto de aprobación formal mediante acto administrativo que imponga la medida de mitigación solicitada por la demandante.
Radicado: 25307 – 33 – 33 – 003 – 2026 – 00104 – 01 Accionante: María Teodora Ramos Muñoz Accionado: Municipio de Tocaima Acción de cumplimiento Fallo de segunda instancia 24 Con todo, la Sala confirmará la sentencia de 19 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot, al evidenciar la ausencia de un mandato claro, imperativo e inobjetable que deba ser acatado por una autoridad específica, lo que impide la procedencia de la acción de cumplimiento en el presente caso.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a la parte accionante al correo electrónico maria58ramos58@gmail.com; a la parte accionada: turriagoflorezabogados@gmail.com, notificacionesjudiciales@tocaimacundinamarca.gov.co, y al Procurador delegado ante el Tribunal.
TERCERO: ENVIAR el expediente de la referencia al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala del 29 de mayo de 2026. HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado FRANKLIN PÉREZ CAMARGO CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrado Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, misma que podrá ser validada dirigiéndose al siguiente enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx mcld