REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 3 DE ORALIDAD Magistrado DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, 29 de septiembre de 2023 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ DEMANDADO: CORPOBOYACÁ RADICADO: 15001 23 33 000 2022 00424 00 ASUNTO: TRÁMITE SENTENCIA ANTICIPADA - NIEGA E INCORPORA PRUEBAS - FIJA LITIGIO. 1.
Surtido el traslado de rigor, se encuentra que, Corpoboyacá contestó la reforma de la demanda en término y no propuso excepciones previas que merezcan ser resueltas en los términos del parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 -en adelante CPACA-. 2. Continuando con el trámite procesal, sería del caso convocar a audiencia inicial.
Empero, conforme lo dispone el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, el cual adicionó el artículo 182A1 ibidem, se advierte que es viable proferir sentencia antes de dicha diligencia, en los siguientes casos: “a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. 1.
Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
(…)”. 3. En tal sentido, se impartirá a la causa el trámite de adopción de sentencia anticipada, sin perjuicio de la prerrogativa consignada en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, el cual adicionó el artículo 182A, literal d) del C.P.A.C.A., puesto que las pruebas solicitadas por las partes resultan impertinentes, inconducentes o inútiles, como pasa a sustentarse.
A. DECRETO DE PRUEBAS. 4. Pruebas documentales aportadas con la demanda y la reforma de la demanda. 4.1 Con el valor probatorio que les pueda corresponder, se incorporan como pruebas documentales las aportadas con la demanda y que reposan en el expediente digital, las cuales están enunciadas en el escrito de la demanda folio 95 a 100 -índice 3 SAMAI - 5_ED_1DDA_NYRD_COMFABO(.pdf) NroActua 3- y reposan en el documento denominado 4_ED_2ANEXOS_DDA_NYRD_CO(.pdf) NroActua 3 del índice 3 SAMAI. 4.2.
Con el valor probatorio que les pueda corresponder, se incorporan como pruebas documentales las aportadas con la reforma de la demanda y que reposan en el expediente digital, las cuales están enunciadas en dicho documento folio 1 “anexo 14” -índice 24 SAMAI - 33_MemorialWeb_OtroREFORMADEDEMANDA(.pdf) NroActua 24- y reposan en los documentos denominados i) 33_MemorialWeb_OtroANEXOSREFORMADEDEMANDA(.pdf) NroActua 24 índice 24 SAMAI, ii) 33_MemorialWeb_OtroANEXOSPARTE3(.pdf) NroActua 24, iii) 33_MemorialWeb_OtroANEXOSPARTE2(.pdf) NroActua 24 y iv) 33_MemorialWeb_OtroANEXOSPARTE1(.pdf) NroActua 24. 5.
Pruebas documentales aportadas con la contestación 5.1. Con el valor probatorio que les pueda corresponder, se incorporan como pruebas documentales las aportadas por Corpoboyacá con la contestación de la demanda y que reposan en el expediente digital, las cuales están enunciadas en el escrito de contestación folio 42 a 43 y reposan en los documentos del índice 19 SAMAI. 5.2.
Esta parte, no elevó solicitud probatoria. 6. Así, el Despacho considera que las pruebas aportadas por las partes son suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo; razón por la cual, no decretará ninguna prueba de oficio. Entre tanto, rechazará las pruebas solicitadas por la parte demandante tanto en la demanda como en la reforma de esta -que corresponden a pruebas documentales, testimoniales y pericial-, tal como pasa a sustentarse: B. PRUEBAS RECHAZADAS 7.
A efecto de resolver acerca de la solicitud probatoria elevada por la parte demandante, el Despacho encuentra pertinente memorar el objeto del proceso, así como los cargos de nulidad invocados. 7.1. Se pretende la nulidad de la resolución Nº 1447 del 27 de agosto de 2020 “Por medio de la cual se decide un proceso sancionatorio ambiental y se toman otras determinaciones junto con el informe técnico de criterios kt-025/19 de fecha 13 de agosto de 2020, el cual hace parte integral de este acto administrativo” y de la resolución Nº 2389 del 9 de diciembre de 2021 “Por medio de la cual se decide un recurso de reposición y se adoptan otras determinaciones”. 7.2.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene: i) acceder a la solicitud de permiso de vertimientos del recurso hídrico termo mineral usado, obrante en el expediente OOPV-0014/17, ii) acceder a la solicitud de renovación de la concesión del recurso hídrico termo mineral, iii) en caso de haberse iniciado el proceso coactivo con decreto de medidas cautelares previas por parte de Corpoboyacá se ordene su levantamiento y devolución de los dineros embargados y iv) se condene a Corpoboyacá al pago de los perjuicios causados por del daño material y el lucro cesante dejado de percibir por Comfaboy en condición de propietaria del hotel panorama de Paipa, desde el 14 de septiembre de 2017, fecha de vencimiento de la resolución 2543 del 14 de septiembre de 2012 y hasta la fecha del otorgamiento de la renovación de la concesión, el otorgamiento del correlativo permiso de vertimientos y el levantamiento de la medida de sellamiento Nº043. 7.3.
Los actos acusados fueron expedidos por la autoridad ambiental dentro del procedimiento sancionatorio OOCQ-0295/11 seguido en contra de Comfaboy por los presuntos hechos constitutivos de infracción ambiental y daños al medio ambiente consistentes en: i) hacer aprovechamiento ilícito de aguas termominerales para uso recreativo y medicinal sin contar con la concesión de aguas a que hace referencia el artículo 180 del Decreto 2811 de 1974 e incurriendo en la prohibición establecida en el numeral 1 del art 239 del mencionado decreto y por ii) realizar vertimientos no permitidos al suelo o a las aguas del recurso hídrico termal utilizado sin contar con el respectivo permiso y/o plan de cumplimiento. 7.4.
Dentro de ese mismo proceso sancionatorio se profirió la resolución No 2305 de septiembre de 2014, a través de la cual como consecuencia de dejar sin efectos algunos de los actos de trámite proferidos en el procedimiento sancionatorio OOCQ-0295/11, se decidió iniciar proceso sancionatorio ambiental con distintos cargos referentes a: i) uso ilegal de aguas termo-minerales con destino al hotel panorama y ii) posterior vertimientos una vez utilizadas sin contar con los permisos que para el efecto.
Los cargos fueron formulados a través de la resolución No 949 del 24 de junio de 2016 y comprendieron: a. disponibilidad del recurso y caudal concedido; b) prohibición de verter sin tratamiento previo y c) requerimiento de permiso de vertimiento. Dicho proceso sancionatorio culminó con la resolución No 1447 del 27 de agosto de 2020, a través de la cual se impuso una sanción en la modalidad de multa por valor de $610.077.560.00.
Decisión contra la que se interpuso recurso de reposición -único procedente conforme al mismo acto- el cual fue resuelto en sentido confirmatorio a través de la resolución No 2389 del 9 de diciembre de 2021. 7.5. Grosso modo, los cargos de nulidad de los actos refieren a que con la sanción impuesta por la autoridad ambiental se violó el derecho fundamental al debido proceso de Comfaboy; debido a que, los actos fueron expedidos sin competencia formal y sustancial por parte de la subdirección de administración de recursos naturales de la Corporación; de forma irregular y con infracción de las normas en que debía fundarse y, finalmente, con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 8.
Testimoniales solicitadas en la demanda y su reforma 8.1 Se solicitó el testimonio del señor Ricardo Enrique Alarcón González, su declaración tiene como objeto dar cuenta de: i) “los temas tratados en las mesas de trabajo integradas por los representantes de Corpoboyacá y los Hoteleros y prestadores de servicios de recreación con el recurso hídrico termo mineral del municipio de Paipa-Boyacá, para identificar el impacto de las aguas termo minerales usadas en el medio ambiente, para identificar el DAÑO, específicamente por el vertimiento al Rio Chicamocha y las soluciones propuestas” y ii) “de la incidencia en el servicio prestado por el hotel Panorama de Paipa, que ha causado la no obtención de la concesión, la no obtención del permiso de vertimientos y la medida preventiva de sellamiento Nº 043 del 12 de agosto de 2021” 8.1.1.
Este será rechazado, al considerar que carece de pertinencia y utilidad probatoria. A efecto de resolver la legalidad de los actos acusados en la forma planteada, no se advierte que el objeto de la prueba tenga incidencia en alguno de estos. Por tanto, la prueba testimonial resulta impertinente, pues de ser cierto que en el trámite del proceso sancionatorio se infringió el debido proceso, la prueba de ello se encuentra en el expediente administrativo del proceso sancionatorio que hace parte de las diligencias y se incorporó como prueba documental.
Luego, el referido testimonio se torna innecesario. 8.1.2. En el mismo sentido, es inútil debido a que en su esencia no comporta suficiencia demostrativa; pues, se insiste, para demostrar la ilegalidad del proceso sancionatorio basta con la prueba documental en la que debe avizorarse la ilegalidad que se alega en la demanda. De manera que, al probarse los temas tratados en las mesas de trabajo adelantadas por Corpoboyacá y los Hoteleros y prestadores de servicios de recreación para identificar el impacto de las aguas termo minerales usadas en el medio ambiente; además de que, dicha circunstancia no incide en el objeto del proceso, la prueba testimonial resulta improductiva, debido a que no va a demostrar más de lo que acredita la prueba documental. 8.2.
Igualmente, se solicitó el testimonio de Nidya Consuelo Márquez Rincón, su declaración tiene como objeto dar cuenta de: “La identificación de la existencia del daño o no por el vertimiento de aguas termo minerales usadas por parte de “COMFABOY” y por el sistema hotelero concesionado del municipio de Paipa; la identificación del riesgo del daño y los requisitos exigidos por “Corpoboyacá” para el trámite de concesión y permiso de vertimientos de aguas usadas termo minerales por el hotel panorama de Paipa y los demás integrantes del sistema hotelero concesionado del municipio de Paipa-Boyacá́”. 8.2.1 Prueba que también carece de pertinencia, utilidad y conducencia probatoria.
Expresamente y frente al tema del presunto daño por el vertimiento de aguas termominerales usadas por parte de Comfaboy se estableció en la demanda que si bien la autoridad ambiental atribuyó responsabilidad administrativa con multa, fue por violación de normas ambientales y no por daño ambiental; debido a que, como se reconoció en la resolución que resolvió el recurso de reposición aquí enjuiciado y también se precisó en el informe técnico criterios kt-025/19 del 13 de agosto de 2020 no hubo daño ambiental; fue solo en la tasación de la multa, al despejar el modelo matemático y/o ecuación (M=), que ponderó variables que determinan el daño ambiental; siendo que constitucional y legalmente, no puede monetizarse la infracción imputada, como si se tratara de un daño ambiental.
Luego, como no se discute la existencia o no del daño por el vertimiento de aguas, el testimonio es inútil, pues es superfluo debatir un tema que no es objeto del proceso. 8.2.2. Ahora, este medio probatorio, igualmente, resulta inconducente para acreditar los requisitos exigidos por Corpoboyacá para el trámite de concesión y permiso de vertimientos de aguas usadas termominerales por el hotel panorama de Paipa y los demás integrantes del sistema hotelero concesionado del municipio de Paipa-Boyacá́; debido a que, estos presupuestos deben estar contemplados en la disposición jurídica que reguló el tema, la cual se presume y no requiere ser probada.
En consecuencia, la prueba testimonial para acreditar los referidos requisitos es abiertamente inconducente por no ser admisible para demostrar aquellos. - 8.3. También se solicitó el testimonio de Jorge Robinson González Meneses, con el objeto de informar acerca de “la naturaleza jurídica de “Comfaboy” y sus obligaciones tributarias respecto del impuesto de renta y complementarios, con incidencia en la clasificación empresarial de la ley 905 de 2004 y el impacto fiscal causado por la no prestación del servicio de piscina y Jacuzzi con agua termo mineral en el hotel panorama de Paipa-Boyacá.” 8.3.1 El medio probatorio testimonial se torna inconducente, pues no es el adecuado para demostrar la naturaleza jurídica de Comfaboy y sus obligaciones tributarias.
La naturaleza jurídica de la Caja está establecida en la ley 21 de 1982 y como ya se indicó las disposiciones jurídicas no requieren prueba debido a su presunción. Entre tanto, la prueba idónea para demostrar las obligaciones tributarias y el impacto fiscal que enfrentó la Caja de compensación por la no prestación del servicio de piscina y Jacuzzi, serian, por ejemplo, las declaraciones de renta y complementarios, los libros de contabilidad y/o las certificaciones de contador público y fiscal, como lo establece los artículos 772 y siguientes del Estatuto Tributario.
Además, que, como se desprende de la demanda, la no prestación del servicio de piscina y Jacuzzi con agua termomineral por parte del hotel de Comfaboy no se relaciona con los actos administrativos demandados, pues ello obedeció a un trámite de orden permisionario independiente que cursó dentro del expediente OOCA00116/11 con la finalidad de obtener la renovación de concesión de aguas termominerales. 8.4.
Con la reforma de la demanda se solicitó el testimonio de Sandra Milena Ríos Ravelo, con el objeto de informar acerca del “tratamiento en dársenas 1 y 2 del recurso hídrico termo mineral usado que se recibe de todo el sistema hotelero de Paipa, los protocolos ambientales que sigue para verter el recurso hídrico al Rio Chicamocha, las razones por las cuales no ha solicitado el permiso de vertimientos a CORPOBOYACÁ y si por esta omisión la autoridad ambiental ha sancionado a la asociación” 8.4.1.
Esta prueba también se torna inútil e inconducente, debido a que el objeto de la prueba ya está acreditado en el expediente a través de prueba documental que será incorporada. Así, entre otras, la reforma de la demanda comprendió el aporte de prueba documental con ocasión de la respuesta que Corpoboyacá brindó al demandante y que correspondía a las pruebas documentales solicitadas en la demanda a la corporación ambiental.
En consecuencia, es inútil la prueba debido a que en su esencia no comporta suficiencia demostrativa; pues, ésta deriva de la prueba documental que se incorporará. 8.4.2. Por todo lo anterior, se advierte que existe abundante material documental que da cuenta del procedimiento administrativo que dio origen a la expedición de los actos enjuiciados.
Ergo, se trata de aspectos que se encuentran acreditados con suficientes pruebas documentales y sobre el cual, en las solicitudes probatorias referidas no se invocaron razones por las cuales los medios aportados resultaran insuficientes, de tal suerte que fuera necesario llevar a cabo la práctica de testimonios a efectos de formar el convencimiento del Juez en otros aspectos no acreditados documentalmente. 9.
Prueba pericial solicitada en la demanda 9.1. Se solicitó la práctica de un dictamen pericial con el objeto de probar el perjuicio por el daño material y lucro cesante, causado por Corpoboyacá desde el 14 de septiembre de 2017 y hasta la fecha del otorgamiento de la renovación de la concesión, el otorgamiento del correlativo permiso de vertimientos y el levantamiento de la medida de sellamiento Nº 043, que tiene por objeto prohibir el servicio con agua termo mineral por parte del hotel panorama de propiedad de Comfaboy. 9.1.1 Para el Despacho esta prueba es impertinente.
La falta de otorgamiento de la renovación de la concesión y la medida de sellamiento Nº 043, no son consecuencia de los actos demandados. Expresamente se indicó en la demanda: - “24. Los cargos NO fueron formulados por la omisión de no tener permiso de CONCESIÓN como lo establece el -art 2.2.3.2.7.1. CONCESIONES-disposiciones comunes: (…) tampoco por esta conducta se declaró responsable administrativamente a “COMFABOY”, el informe técnico no refirió esta conducta.” - “39.
El 12/08/2021 la autoridad ambiental “CORPOBOYACÁ”, un año después de la decisión de sanción con multa, adicionalmente le impone en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ, una medida preventiva Nº 043, consistente en el SELLAMIENTO del servicio de Piscina y Jacuzzi con agua termo mineral, que prestaba el HOTEL PANORAMA de Paipa, sanción que NO fue impuesta en ninguno de los actos administrativos aquí enjuiciados.” 9.1.2.
Por tanto, la prueba pericial conlleva a la demostración de supuestos de hecho que no son objeto de debate en el proceso, pues al no comprender la demanda las situaciones que dieron origen a falta de otorgamiento de la renovación de la concesión y la medida de sellamiento Nº 043, no es pertinente una prueba que demuestra las consecuencias derivadas de estas decisiones.
Circunstancia que convierte la prueba pericial en innecesaria. 9.1.3. Ahora, revisados los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, no se avizora que la parte demandante pretenda demostrar que, si cumplía los requisitos para obtener el permiso de vertimientos del recurso hídrico y, por ende, Corpoboyacá debió acceder a este.
La demanda esta encaminada a comprobar que la Corporación ambiental en el curso del proceso sancionatorio vulneró el derecho al debido proceso de Comfaboy. Ello debido a que, los actos fueron expedidos sin competencia formal y sustancial por parte de la subdirección de administración de recursos naturales de la Corporación; de forma irregular y con infracción de las normas en que debía fundarse y, finalmente, con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Por lo tanto, resulta impertinente una prueba que pretende demostrar asuntos que escapan del objeto del proceso. 10.
Documentales solicitados en la reforma de la demanda 10.1. Finalmente, se negará por inútil la prueba documental solicitada con la reforma de la demanda, encaminada a oficiar a la asociación de usuarios del distrito de riego y drenaje de gran escala del alto Chicamocha y Firavitoba “USOCHICAMOCHA”, debido a que esta prueba no representa suficiencia demostrativa para el debate puesto en consideración. Así, la valoración de este medio probatorio no ofrece certeza y convencimiento de los hechos del proceso.
No es objeto de prueba determinar si por parte de la referida asociación le asiste el deber de solicitar permiso de vertimientos para verter en el Río Chicamocha las aguas depositadas en las dársenas administradas y operadas por dicha Asociación. 10.2. Además, conforme obra en el Anexo 14, allegado en la reforma de la demanda, el demandante ya había elevado derecho de petición ante “USOCHICAMOCHA” (S.A.L), el cual fue contestado dentro de los términos de ley y si bien interpuso acción de tutela al considerar que la accionada no contestó de fondo su solicitud, quedó claro en los fallos de tutela que “USOCHICAMOCHA” no es una Asociación de naturaleza pública, que emita certificaciones como las que solicita el accionante.
C. FIJACIÓN DEL LITIGIO 11. Corresponde a la Sala de Decisión determinar si los actos demandados -resolución No. 1447 del 27 de agosto de 2020 y resolución No. 2389 del 9 de diciembre de 2021 - se encuentran viciados de nulidad por vulneración al debido proceso administrativo; al haber sido expedidos sin competencia formal y sustancial por parte de la subdirección de administración de recursos naturales de la Corporación; de forma irregular y con infracción de las normas en que debía fundarse y, finalmente, con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. En caso de prosperar la nulidad invocada, se debe determinar si hay lugar a acceder al restablecimiento del derecho solicitado en la demanda.
En mérito de lo anterior, el Despacho
RESUELVE
1.- IMPARTIR a la presente causa el trámite de sentencia anticipada previsto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que se encuentran cumplidos los presupuestos señalados en el literal D) del artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, según lo expuesto. 2.- INCORPORAR al proceso de la referencia los documentos aportados con la demanda y su reforma así como con la contestación de la demanda, según lo expuesto. 3.- RECHAZAR las pruebas documentales, testimoniales y pericial solicitadas por la caja de compensación familiar de Boyacá- “COMFABOY” según lo expuesto en los numerales 8 a 9 de esta providencia. 4.- FIJAR EL LITIGIO en los términos descritos en el considerando once de esta providencia. 5.- Tener como apoderada de Corpoboyacá a la abogada JULLY MARCELA LEGUIZAMON GONZÁLEZ, identificada con C.C. 1.049.617.745 y T.P. 231.947 del C.S. de la J. Téngase como canales digitales los buzones notificacionesjudiciales@corpoboyaca.gov.co y jleguizamon@corpoboyaca.gov.co 6.- En firme esta decisión, ingrese al Despacho para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase (firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado