NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTIAS Síntesis del caso: La señora L. N. M. R., docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó el 12 de julio de 2021 solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia.
Mediante la resolución S2021060087754 del 23 de agosto de 2021, se reconoció dicha prestación, la cual fue notificada personalmente el 15 de septiembre de 2021, con renuncia expresa a términos de notificación y ejecutoria. El pago efectivo de las cesantías se realizó el 30 de octubre de 2021, por intermedio de la Fiduprevisora S.A. Al considerar que el pago se efectuó por fuera de los términos legales, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Ante el silencio de la administración, se configuró un acto administrativo ficto negativo, frente al cual la actora promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Turbo accedió parcialmente a las pretensiones y condenó al departamento de Antioquia al pago de la sanción moratoria.
Extracto: […] El articulo 2 de la ley 244 de 1995, el cual fue subrogada por el articulo 5 de la ley 1071 de 2006, señaló que el plazo máximo con el cual cuenta la entidad para pagar las cesantías, es de cuarenta y cinco (45) días contados a partir del día en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación parcial o definitiva de la prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. […] En cuanto a la liquidación de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno del auxilio de cesantías, en la sentencia de unificación se establecieron los lineamientos para ello, en el sentido que, en el evento en que la entidad resolvía la solicitud de reconocimiento de las cesantías de manera tardía o no la resolvía, a partir de la radicación de la petición se cuentan 15 días para la expedición del acto administrativo que apruebe o impruebe el reconocimiento, de conformidad con el artículo 4 de la ley 1071 de 2006. […] Finalmente, una vez ejecutoriada la decisión, la entidad cuenta con cuarenta y cinco (45) días para hacer efectivo el pago de la prestación. Lo anterior en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, da un total de setenta (70) días, de modo que, al día siguiente del vencimiento de dicho término, se comenzará a causar la sanción moratoria y cesará en el momento en que se realice el pago. […] Cuando se pretenda la notificación personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la entidad deberá remitir citación al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto administrativo que reconoce la prestación y, surtida dicha notificación, el término de ejecutoria empezará a contarse a partir del día siguiente. […] En conclusión, el H. Consejo de Estado aclara que el término con el que cuenta la entidad para notificar, en debida forma, el acto administrativo a través del cual se reconoce el pago de las cesantías, no puede tenerse en cuenta para efectos de computar la sanción moratoria, razón por la cual el término de los cuarenta y cinco (45) días con que cuenta la entidad para realizar el pago efectivo de la obligación solo empieza a correr una vez verificada la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento. […] Al respecto la sentencia de unificación precisó que el salario base para liquidar el monto de la sanción moratoria varía dependiendo de si la solicitud se realizó para el reconocimiento de las cesantías parciales o el reconocimiento de cesantías definitivas, pues en el primero de los casos será la asignación básica diaria devengada por el servidor público al momento en que se causó la mora, mientras que en el segundo de los casos será la asignación básica diaria percibida al momento de finalizar el vínculo laboral. […] Ahora bien, es de señalar que la presentación de la reclamación administrativa ante el empleador interrumpe la prescripción y, a partir de ese momento, el interesado cuenta con tres años para su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su inactividad implicaría la extinción de su derecho y, por ende, no sería posible acceder al restablecimiento del derecho. […] En atención a lo anterior, los 45 días para el pago de las cesantías se cumplieron el 21 de octubre de 2021, de modo que la entidad demandada incurrió en mora por el período comprendido entre el 22 de octubre de 2021 (día siguiente al vencimiento del término de cuarenta y cinco días que tenía para consignar las cesantías) hasta el 29 de octubre de 2021 (día anterior al que se realizó el pago).
Es de anotar que el a quo explicó que el departamento de Antioquia incurrió en mora porque emitió, notificó y envió para pago el acto administrativo de reconocimiento por fuera del término de ley. Decisión: La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, modificó la sentencia de primera instancia. El Tribunal reiteró la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado según la cual la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías es aplicable al personal docente, y precisó que el término máximo para el reconocimiento, ejecutoria y pago de la prestación es de setenta (70) días hábiles contados desde la radicación de la solicitud completa.
Al analizar el caso concreto, la Sala concluyó que la solicitud fue radicada el 12 de julio de 2021 y que el pago se realizó el 30 de octubre de 2021, configurándose una mora de ocho (8) días, comprendida entre el 22 y el 29 de octubre de 2021. Así mismo, la Sala estableció que, dado que no se probó con claridad en qué momento la entidad territorial remitió oportunamente el proyecto de acto administrativo al FOMAG, y teniendo en cuenta el régimen de responsabilidad introducido por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 de 2022, la extemporaneidad era atribuible tanto al departamento de Antioquia como a la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. En consecuencia, el Tribunal declaró la nulidad del acto ficto negativo y condenó solidariamente al departamento de Antioquia y al FOMAG – Fiduprevisora S.A. a pagar la sanción moratoria correspondiente, con la precisión de que esta última no podrá hacerlo con recursos del Fondo, por expresa prohibición legal.
No se impuso condena en costas 05837 33 33 004 2023 00165 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur. Medellín, D. E., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) Radicado 05837 33 33 004 2023 00165 01 Demandante Luz Neris Murillo Rojas Demandado Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Antioquia Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Instancia Segunda Providencia Sentencia 48 de 2026 Temas Sanción por mora en el pago de cesantías /Se causó la mora Decisión Modifica sentencia Aprobado en acta 19 de 2026 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el departamento de Antioquia contra la sentencia emitida el 5 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Turbo, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2.
I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante escrito radicado el 22 de febrero de 20233, Luz Neris Murillo Rojas interpuso demanda4, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional del Magisterio y el departamento de Antioquia, con el fin de obtener pronunciamiento de las siguientes pretensiones, las cuales se resumen así 5: 1 La presente providencia fue revisada en su gramática y ortografía mediante el programa Copilot, incluido en el paquete de Microsoft contratado por la Rama Judicial, conforme a la sentencia T-323 de 2024 y al acuerdo PCSJA24-12243 de 2024, “Por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial”. 2 Archivo digital “044SentenciaAnticipadaAccedePretensione” 3 Archivo digital “002RecibidoDemandaReparto” 4 Archivo digital “003Demanda” 5 Archivo digital “003Demanda” páginas 1 y 2 05837 33 33 004 2023 00165 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 3 Solicitó que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 24 de septiembre de 2022, por la petición radicada ante el departamento de Antioquia y la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora contenida en la ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
Así mismo, que se declare que tiene derecho a que las entidades le reconozcan, liquiden y paguen la sanción por mora en los términos de las leyes antes mencionadas. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al pago de dicha prestación, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles contados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma y, además, que se ordene lo siguiente: i) que reconozca y pague el ajuste del valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria conforme a la variación del IPC desde el pago de la cesantía y hasta la ejecutoria de la sentencia y, ii) que de cumplimento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA. iii) Que se condene al reconocimiento y pago de intereses moratorios, a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción. iv) Que se condene en costas a las entidades demandadas. 2.- Los hechos Los fundamentos fácticos de las pretensiones6 se resumen en que el 23 de agosto de 2021, mediante la resolución 2021060087754, le fue reconocida a Luz Neris Murillo Rojas la cesantía solicitada el 12 de julio de 2021 y pagada el 30 de octubre de 2021, de manera que, según su dicho, transcurrieron “más de 43”(sic) días de mora desde el vencimiento el término de los 70 días hábiles con los que contaba la entidad para efectuar el pago- y la fecha en que este se materializó –30 de octubre de 2021-. 3.- Normas violadas y concepto de violación 6 Archivo digital “003Demanda”” páginas y 3 05837 33 33 004 2023 00165 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 La parte actora invocó, como fundamento de sus pretensiones, los artículos 5 y 15 de la ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995, los artículos 4 y 5 de la ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
Como concepto de violación, manifestó que los plazos previstos para la expedición y notificación del acto administrativo son de 15 días, además, de que se debe evaluar si la notificación se realizó en debida forma y si el docente renuncia o no a los términos de ejecutoria, porque dicha situación varía el conteo de los términos de la sanción por mora, tal como se estableció el 18 de julio de 2018, en la sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018- SUJ-012-S2, emitida por el Consejo de Estado. 4.- La actuación procesal de primera instancia La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Turbo, mediante auto de 29 de junio de 20237, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.
El 28 de noviembre de 20248, se emitió un auto en el cual se prescindió de la audiencia inicial, se incorporaron y decretaron unas pruebas documentales, se resolvieron las excepciones previas y se fijó el litigio. Luego, mediante providencia de 20 de febrero de 20259, se puso en conocimiento una prueba documental y se corrió traslado a las partes, por el término de diez (10) días, para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión. En auto de 16 de octubre de 202510, el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por el departamento de Antioquia. 4.1.- El departamento de Antioquia, dentro de la oportunidad legal, se opuso a las pretensiones de la demanda11 y, en cuanto a los hechos, indicó que unos eran ciertos, otros no y los restantes no eran hechos.
Indicó que la autoridad competente para reconocer, liquidar y pagar la sanción por mora es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) a través de la Fiduprevisora, razón por la cual la función de las entidades territoriales es elaborar un proyecto de acto administrativo, el cual es aprobado y avalado por la entidad encargada por Fonpremag para el manejo y administración de los recursos. 7 Archivo digital “002AutoAdmiteDemanda” 8 Archivo digital “010AutoPrescindeAudienciaInicialFijaLitigioDecretaPruebas” 9 Archivo digital “028AutoPonerEnConocimientoCorreTrasladoParaAlegar” 10 Archivo digital “050AutoConcedeRecursoApelacionSentencia” 11 Archivo digital “005_ContestacionDemandaDepartamento” 05837 33 33 004 2023 00165 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 5 Manifestó que la resolución 2021060087754 de 23 de agosto de 2021, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de unas cesantías parciales en favor del demandante fue expedida en nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; además el departamento no tiene calidad de entidad pagadora, pues esa función es de la Fiduprevisora. 4.2.- La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro de la oportunidad legal, se opuso a las pretensiones de la demanda12, salvo en lo relativo a la solicitud de declaración de responsabilidad atribuida al departamento de Antioquia respecto de la causación del pago, y la consecuente condena al pago de la sanción por mora.
En relación con los hechos, manifestó que no lo eran. Precisó que conforme al artículo 56 de la ley 962 de 2005, el procedimiento vigente para el reconocimiento de prestaciones sociales, incluyendo el pago de cesantías, es complejo, porque involucra a la entidad territorial y a la Fiduprevisora S.A.; sin embargo, dicha disposición fue derogada el 25 de mayo de 2019 por el artículo 336 de la ley 1955 de ese mismo año. A su vez, el artículo 57 reguló lo relacionado con la eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y prohibió que con cargo a los recursos de dicho fondo se paguen las sanciones derivadas de la mora e impuso responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del ente territorial por los retrasos en el cumplimiento de dicha obligación. Advirtió que la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas debe presentarse ante la última entidad territorial que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado.
Esta entidad debe recibir la solicitud, cargarla en la plataforma correspondiente y remitirla a la fiduciaria copia de los actos administrativos con la constancia de ejecutoria. Indicó que pueden surgir varias circunstancias por las cuales la sanción moratoria resulta configurada a favor del accionante: i) en la expedición del acto administrativo, fruto de una demora de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibida la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, ii) en la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva; iii) una vez expedido y notificado el acto administrativo, por demora derivada de la falta de disponibilidad presupuestal. 12 Archivo digital “007_ContestacionDemandaFomag” 05837 33 33 004 2023 00165 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 6 Explicó que tratándose de la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva, causada hasta el 31 de diciembre de 2019, la obligación de asumir el pago de dicha sanción corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), aun cuando la mora haya sido generada por la entidad territorial.
Situación diferente acontece en tratándose de la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva, causadas desde el 1 de enero de 2020, pues, en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria está a cargo del ente territorial. En cuanto al caso concreto, indicó que como la mora se generó luego del 31 de diciembre de 2019, el ente territorial es el llamado asumir el pago.
Expuso que no procede el reconocimiento de indexación o actualización de la indemnización moratoria y la condena en costas. 5.- La sentencia Mediante sentencia emitida el 5 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Turbo concedió las pretensiones de la demanda13. Para sustentar su decisión, indicó que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el 12 de julio de 2021.
Por su parte, la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia expidió la resolución S2021060087754 el 23 de agosto de 2021 (por fuera del término de ley), la cual se notificó el 15 de septiembre de 2021. Consideró que el departamento de Antioquia emitió, notificó y envió a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el expediente de la accionante el 20 de septiembre de 2021, entidad que puso a disposición los dineros el 30 de octubre de 2021 (dentro de los 45 días previsto para tal efecto).
Para ilustrar lo expuesto, creó el siguiente cuadro: 13 Archivo digital “044SentenciaAnticipadaAccedePretensiones” 05837 33 33 004 2023 00165 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 7 En consecuencia, el Juzgado declaró la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 24 de septiembre de 2022, frente a la petición de 24 de junio de 2022, a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006; además, condenó al departamento de Antioquia a reconocer y pagar la sanción moratoria de que trata la ley 1071 de 2006, del 22 al 29 de octubre de 2021, por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas mediante la resolución 2021060087754 de 23 de agosto de 2021, sanción que será liquidada de conformidad con la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora. 6.- El recurso de apelación El departamento de Antioquia interpuso recurso de apelación14 frente al fallo de primera instancia, en virtud del cual solicitó revocar dicha sentencia. Adujo que la fecha correcta en que se radicó la solicitud de cesantías fue el 11 de agosto de 2021, de modo que no se excedieron los términos legales.
Para explicar lo anterior, creó la siguiente gráfica15: 14 Archivos digitales “047_MemorialWeb_RecursodeAPELACION” y “048_MemorialWeb_ConstanciaderemisiOnademAssujetosprocesales” 15 Archivo digital “047_MemorialWeb_RecursodeAPELACION”, página 6 05837 33 33 004 2023 00165 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 8 Por lo anterior, dijo que expidió el acto administrativo al día séptimo después del 11 de agosto de 2021 y pagó las cesantías dentro de los 70 días siguientes a la radicación completa de la solicitud, es decir, que no se configuró la mora reclamada.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada departamento de Antioquia contra la sentencia emitida el 5 de septiembre de 2025, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Turbo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011, en armonía con lo consagrado en el numeral 2 del artículo 155 ibídem. 1.2.- Cuestión previa.
Se advierte que el artículo 18 de la ley 446 de 1998 impone a los jueces la obligación de emitir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho orden. No obstante, lo anterior, el legislador mediante la ley 2430, de 9 de octubre de 2024, reformó el artículo 63A de la ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia y estableció la posibilidad de que los tribunales, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración del precedente.
Teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, en sentencia de 18 de julio de 2018, unificó la jurisprudencia frente a la aplicación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al personal docente de que trata la ley 244 de 1995 subrogado por la ley 1071 de 2006, se entrará a resolver el recurso de apelación sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho. 2.- El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria de que trata la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006, por la falta de pago oportuno de sus cesantías y cuál sería la entidad responsable del pago. 05837 33 33 004 2023 00165 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 9 Para la solución del problema jurídico propuesto, la Sala desarrollará los siguientes temas: i) régimen jurídico aplicable, ii) solución al caso concreto, iii) decisión y iv) costas. 3.- Marco jurídico aplicable 3.1.- Cesantías de docentes La ley 91 de 1989, en relación con las cesantías de los docentes, establece: Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Ahora, el decreto 2831 de 2005 regula todo lo relativo al reconocimiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando que: (i) la solicitud se eleva ante la entidad territorial a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el docente, (ii) la entidad territorial elabora y remite el proyecto de acto administrativo dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación de la solicitud a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y (iii) dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del proyecto de resolución la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones para no hacerlo.
La normativa que regula la materia establece: Artículo 2. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 05837 33 33 004 2023 00165 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 10 La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.
Artículo 3. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá: 1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2, Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3.
Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo, 4.
Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley. 5.
Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme.
Parágrafo primero: Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Parágrafo segundo: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.
Artículo 4. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. 05837 33 33 004 2023 00165 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 11 Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5.
Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley”. 3.2.- Sanción por mora – Régimen general El artículo 2 de la ley 244 de 1995, el cual fue subrogado por el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, señaló que el plazo máximo con el cual cuenta la entidad para pagar las cesantías, es de cuarenta y cinco (45) días contados a partir del día en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación parcial o definitiva de la prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
De igual forma, en cuanto a la mora en el pago de dicha prestación, el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006 señaló lo siguiente (se transcribe de forma textual como aparece en la norma en cita): Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. Respecto de lo anterior, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reiteradamente ha señalado, en los procesos en que es partes que la ley 91 de 1989, el artículo 56 de la ley 962 de 2005 y el decreto 2831 de 2005 son normas de carácter especial que contemplan un procedimiento para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, disposiciones que no consagran y, tampoco tipifican, la sanción por mora en el pago de las cesantías, razón por la cual la sanción dispuesta en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 no puede ser aplicada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Frente a este argumento, si bien es claro que existió discusión respecto de la aplicación de la sanción por mora contenida en la ley 1071 de 2006 al personal docente, esta Sala, desde hace ya tiempo, sentó su posición al respecto, en el sentido que, si bien, en principio, pudiera considerarse improcedente el reconocimiento de la sanción en mención a los docentes cuya situación prestacional se encuentra especialmente regulada en la ley 91 de 1989 y el decreto 2831 de 2005, en razón de los principios de igualdad y de favorabilidad resulta viable aplicar lo consagrado en 05837 33 33 004 2023 00165 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 12 la ley 1071 de 2006, pues no puede dársele un trato desigual al sector docente, negándoles un beneficio reconocido a los servidores públicos (calidad que ostentan los docentes), so pretexto de no estar regulada en una norma especial su situación prestacional; además, no podría prohijarse la tesis que, en relación con los docentes, el pago con mora de una prestación social no tiene una consecuencia jurídica, como lo da a entender la entidad demandada.
Por otra parte, también es cierto que existía discusión en torno a si, para efectos de contabilizar desde cuándo debía ser reconocida la sanción moratoria debía darse aplicación a lo contenido en los artículos 3 a 5 del decreto 2831 de 2005, los cuales contenían una regulación especial en el trámite de reconocimiento de las cesantías para el personal docente o si, por el contrario, debía darse aplicación a las reglas dispuestas en la ley 1071 de 2006.
No obstante, en la actualidad no hay discusión en torno a la aplicación de la sanción moratoria contenida en la ley 1071 de 2006 para el personal docente, ni tampoco sobre la contabilización del término a partir del cual debe ser reconocida esta sanción, pues el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, zanjó estas y otras discusiones, tal como se expondrá a continuación. 3.3.- De la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 Dada la relevancia jurídica del tema, el H. Consejo de Estado16, en sentencia de unificación de la fecha señalada, definió la procedencia de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al personal docente y aclaró la manera en que debe realizarse su cómputo, cuando exista mora en el pago (se transcribe como aparece en la providencia en cita): Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 18 de julio de 2018, expediente 73001 23 33 000 2014 00580 01 (4961-2015). 05837 33 33 004 2023 00165 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 13 modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste.
En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA” (subrayas intencionales de la Sala). A partir de los argumentos esbozados por el H. Consejo de Estado en la jurisprudencia en cita, puede darse respuesta a los siguientes interrogantes, que otrora, eran objeto de discusión, por consiguiente, problemas jurídicos respecto de los cuales no había unidad de criterio. - ¿Es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria al personal docente? Con las reglas jurisprudenciales sentadas por el H. Consejo de Estado, es claro que a los docentes oficiales les son aplicables las reglas contenidas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, las cuales contemplan la procedencia de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías. - ¿Cómo debe realizarse el cómputo de los días en que la entidad haya incurrido en mora, cuando se reconozcan tardíamente las cesantías? En cuanto a la liquidación de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno del auxilio de cesantías, en la sentencia de unificación se establecieron los lineamientos para ello, en el sentido que, en el evento en que la entidad resolvía la solicitud de reconocimiento de las cesantías de manera tardía o no la resolvía, a partir de la radicación de la petición se cuentan 15 días para la expedición del acto administrativo que apruebe o impruebe el reconocimiento, de conformidad con el artículo 4 de la ley 1071 de 2006.
A partir del vencimiento de dicho término, se cuenta el término de ejecutoria de la decisión, término varía dependiendo si la solicitud se formuló en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo o en vigencia del Código Contencioso Administrativo, pues, en el primero de los casos, el término de ejecutoria es de diez (10) días, mientras que, en el segundo, es de cinco (5) días. 05837 33 33 004 2023 00165 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 14 Finalmente, una vez ejecutoriada la decisión, la entidad cuenta con cuarenta y cinco (45) días para hacer efectivo el pago de la prestación. Lo anterior en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, da un total de setenta (70) días, de modo que, al día siguiente del vencimiento de dicho término, se comenzará a causar la sanción moratoria y cesará en el momento en que se realice el pago. - ¿Cómo debe realizarse el cómputo de los días en que la entidad haya incurrido en mora, cuando se expide oportunamente el acto de reconocimiento de cesantías? En este supuesto, el H. Consejo de Estado precisó que también debe contabilizarse el término con el que cuenta la entidad para realizar la notificación del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, y distinguió si la notificación se realizó: i) personalmente, mediante mensaje dirigido al buzón de correo electrónico, ii) personalmente, conforme lo dispone el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o iii) por aviso.
En el primero de los supuestos, esto es, cuando la notificación se realiza personalmente, a través de mensaje enviado al buzón de correo electrónico, el término de ejecutoria iniciará a partir del día siguiente en que se realice la recepción efectiva del contenido del acto administrativo que resolvió la solicitud de reconocimiento de cesantías, lo cual deberá hacerse, a más tardar, dentro de los doce (12) días siguientes a la fecha en que se haya proferido el acto administrativo.
Cuando se pretenda la notificación personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la entidad deberá remitir citación al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto administrativo que reconoce la prestación y, surtida dicha notificación, el término de ejecutoria empezará a contarse a partir del día siguiente.
Por último, cuando el interesado no concurra a notificarse personalmente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la citación, deberá realizarse la notificación por aviso, de conformidad con lo consagrado en el artículo 69 ibídem, situación en la cual se entenderá notificado el acto administrativo al día siguiente del recibo de la notificación por aviso y, desde dicho momento iniciara el cómputo del término de ejecutoria del acto administrativo. 05837 33 33 004 2023 00165 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 15 En conclusión, el H. Consejo de Estado aclara que el término con el que cuenta la entidad para notificar, en debida forma, el acto administrativo a través del cual se reconoce el pago de las cesantías, no puede tenerse en cuenta para efectos de computar la sanción moratoria, razón por la cual el término de los cuarenta y cinco (45) días con que cuenta la entidad para realizar el pago efectivo de la obligación solo empieza a correr una vez verificada la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento. - ¿Cómo debe realizarse el cómputo de los días en que la entidad haya incurrido en mora, cuando no se notifica, en debida forma, el acto de reconocimiento de cesantías? El término de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento solo iniciará a correr después de transcurridos doce (12) días, contados a partir de la expedición del mismo, como quiera que la entidad cuenta con cinco (5) días para citar al interesado (artículo 68 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), cinco (5) días para que comparezca a recibir notificación personal (artículo 69 ibídem), un (1) día para entregar el aviso (ibídem) y, un (1) día para perfeccionarse la notificación por este medio (ibídem). - ¿Cómo debe realizarse el cómputo de los días en que la entidad haya incurrido en mora, cuando el interesado renuncia expresamente a los términos de notificación y de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento? El acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías adquiere firmeza a partir de la fecha en que se haga la manifestación expresa de la renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, de manera que al día siguiente inicia el cómputo de los cuarenta y cinco (45) días para el pago de las cesantías. - ¿Qué salario debe tomarse para la liquidación de la sanción moratoria? Al respecto la sentencia de unificación precisó que el salario base para liquidar el monto de la sanción moratoria varía dependiendo de si la solicitud se realizó para el reconocimiento de las cesantías parciales o el reconocimiento de cesantías definitivas, pues en el primero de los casos será la asignación básica diaria devengada por el servidor público al momento en que se causó la mora, mientras que en el segundo de los casos será la asignación básica diaria percibida al momento de finalizar el vínculo laboral. - ¿Procede el reconocimiento de la indexación de la sanción moratoria? 05837 33 33 004 2023 00165 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 16 En lo que concierne a este tema, el H. Consejo de Estado concluyó que dicho reconocimiento no es procedente, como quiera que el monto a reconocer por concepto de sanción moratoria sobrepasa el valor del reajuste monetario, con lo cual se entiende que la indexación de la suma se encuentra contemplada dentro de lo reconocido por concepto de sanción moratoria.
Al respecto, el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación que se viene comentando precisó (se transcribe como aparece en la providencia en cita): Es evidente, que la jurisprudencia de la Sección Segunda se inclinó por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, porque ésta penaliza la negligencia del empleador en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías a sus empleados, que en términos monetarios constituyen sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente. […] De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago. […] En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. […] En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. 3.4.- De la aplicación de la ley 1955 de 2019 El 25 de mayo de 2019, se expidió la ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad” y en su artículo 57 dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los 05837 33 33 004 2023 00165 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 17 recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. (Subraya intencional) Se aclara que el parágrafo original de la ley 1955 de 2019 indicaba:
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. Por lo anterior, la entidad territorial será responsable patrimonialmente cuando no realicé la entrega del acto administrativo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dentro de los términos previstos, evento el cual no se podría hacer el pago de la sanción moratoria con cargo a los recursos de dicho Fondo.
Por su parte, el decreto 940 de 202217 dispone:
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.22. TÉRMINO DE LA ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍAS Y SU GESTIÓN. La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad 17 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones 05837 33 33 004 2023 00165 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 18 fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica.
La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica. […]
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. PAGO DE LOS RECONOCIMIENTOS DE CESANTÍAS. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.
En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. SANCIÓN MORATORIA. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad. 3.5.- La prescripción extintiva del derecho El término de prescripción para las obligaciones derivadas de la relación laboral, bien sean salariales o de carácter prestacional, es de tres (3) años, según lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, el cual establece (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): Artículo 151.
Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o una prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual. 05837 33 33 004 2023 00165 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 19 Por su parte, el artículo 41 del decreto 3135 de 1968, “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, establece que el término de la prescripción trienal se interrumpe por un lapso igual, con la reclamación que haga el interesado ante la administración (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita).
Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
En relación con el término de prescripción de los derechos laborales, la H. Corte Constitucional18 señaló (se transcribe de forma textual como aparece en la providencia en cita): En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues ‘la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales.
Ahora bien, es de señalar que la presentación de la reclamación administrativa ante el empleador interrumpe la prescripción y, a partir de ese momento, el interesado cuenta con tres años para su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su inactividad implicaría la extinción de su derecho y, por ende, no sería posible acceder al restablecimiento del derecho19. 4.- De lo probado en el expediente Analizados los elementos de prueba aportados válidamente, valorados a luz de la sana crítica, la Sala encuentra probado lo siguiente: 4.1.- El 12 de julio de 2021, la demandante radicó ante la entidad territorial la documentación para obtener el pago de las cesantías parciales20. 18 Corte Constitucional.
Sentencia C – 745 de 1999. 19 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso, Sección Segunda, providencia del 25 de septiembre de 2017, expediente 13001 23 31 000 2008 00283 01 (0043-13). 20 Archivo digital “004Anexos” página 6 y en “005_ContestacionDemandaDepartamento” página 52 05837 33 33 004 2023 00165 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 20 4.2.- Mediante resolución S2021060087754, de 23 de agosto de 2021, se ordenó el reconocimiento y pago de “una cesantía parcial para reparación de vivienda” a favor de Luz Neris Murillo Rojas21, la cual se notificó personalmente el 15 de septiembre de 2021, con renuncia a términos22. 4.3.- Las cesantías parciales reconocidas quedaron a disposición de la demandante a partir del 30 de octubre de 2021, tal como aparece en la constancia expedida por la Fiduprevisora S.A.23. 4.4.- A través de petición (radicado ANT2022ER30710)24, la demandante solicitó al departamento de Antioquia el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por la falta de pago oportuno de sus cesantías. 5.- El caso concreto De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala analizará el recurso de apelación a la luz de lo dispuesto en la ley 244 de 1995, adicionada por la ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.
La parte demandante y el departamento de Antioquia probaron que la parte actora radicó la petición de reconocimiento de cesantías el 12 de julio de 202125. Para lo anterior aportaron la hoja de revisión 2101103 y el departamento de Antioquia lo aportó con los antecedentes administrativos26. Se aclara que si bien la hoja de revisión y la resolución S2021060087754, de 23 de agosto de 2021, tienen diferentes fechas, respecto a la presunta fecha en la que se radicó la solicitud de las cesantías, esto es, “NRO RADICACIÓN 2021-CES-059825 y FECHA DE RADICACION 2021-07-12” y “2021-CES-053101 de 13 julio 2021”, respectivamente, y la posición de la Sala es que se debe tener en cuenta la fecha consignada en la resolución de reconocimiento, porque frente a dicho acto no se solicitó la corrección, aclaración y no se interpuso recurso alguno, lo cierto es, que en este caso, con los antecedentes administrativos, la entidad territorial aportó la constancia de recibido de la petición en la que se consignó que se radicó la solicitud ante el departamento de Antioquia el 12 de julio de 2021, situación que prueba que en la resolución 21 Archivos digitales “004Anexos” páginas 7 a 11, “005_ContestacionDemandaDepartamento” páginas 53 a 57 y en “019_MemorialWeb_Respuesta-RESOLUCIONRDO2021” 22 Archivo digital “004Anexos” página 12, “005_ContestacionDemandaDepartamento” página 58 y en “017_MemorialWeb_Respuesta-NOTIFICACIONPERSONA” 23 Archivo digital “004Anexos” página 13 y en “005_ContestacionDemandaDepartamento” página 58 24 Archivo digital “004Anexos” páginas 1 a 3 25 Archivo digital “004Anexos” página 6 y en “005_ContestacionDemandaDepartamento” página 52 26 Archivo digital “005_ContestacionDemandaDepartamento”, página 52 05837 33 33 004 2023 00165 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 21 S2021060087754 se cometió un error al digitar la fecha correcta de la radicación de la solicitud.
Por lo anterior, el 12 de julio de 2021 es la fecha que se tendrá en cuenta como fecha de interposición de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías. En efecto, entre la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento -12 de julio de 2021- y la fecha de expedición del acto administrativo que resolvió la misma - 23 de agosto de 2021-, transcurrieron más de los quince (15) días que prevén dichas normas; además, las cesantías no se pagaron en tiempo, tal como se observa en el siguiente cuadro comparativo donde se relacionan los términos consagrados en la ley para el trámite administrativo de reconocimiento de cesantías y los términos que transcurrieron para el caso concreto.
Término Fecha Reclamación de las cesantías 12/07/2021 Vencimiento del término para reconocimiento 03/08/2021 Vencimiento del término de ejecutoria (10 días) 18/08/2021 Expedición del acto administrativo 23/08/2021 Vencimiento del término para el pago (45 días) 21/10/2021 Días de mora: 22/10/2021 a 29/10/2021 = 8 DÍAS Disposición de las cesantías 30/10/2021 En atención a lo anterior, los 45 días para el pago de las cesantías se cumplieron el 21 de octubre de 2021, de modo que la entidad demandada incurrió en mora por el período comprendido entre el 22 de octubre de 2021 (día siguiente al vencimiento del término de cuarenta y cinco días que tenía para consignar las cesantías) hasta el 29 de octubre de 2021 (día anterior al que se realizó el pago).
Es de anotar que el a quo explicó que el departamento de Antioquia incurrió en mora porque emitió, notificó y envió para pago el acto administrativo de reconocimiento por fuera del término de ley. Hipotéticamente, la entidad territorial es responsable del pago de la sanción por mora en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre que la solicitud de cesantías sea posterior al 25 de mayo de 2019, conforme al artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
Se advierte que si bien el a quo consideró que el departamento de Antioquia envió a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el expediente de la accionante el 20 de septiembre de 2021 05837 33 33 004 2023 00165 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 22 (fecha copiada a mano alzada) por un oficio expedido por el departamento de Antioquia y dirigido a la Fiduciaria La Previsora S.A. en la que indicó que remitían varios expedientes de cesantías parciales, tramitados según la ley 1955 de 2019, para el respectivo trámite, entre ellos el de la parte demandante, la Sala advierte que según la hoja de revisión 2101103, relacionada con la cesantía parcial para estudio de la señora Luz Neris, el FOMAG recibió la documentación para el estudio de las cesantías el “2021-09-23” y lo estudió el “2021-10-25”, así: Sin embargo, esta Sala advierte que no es posible que la Fiduciaria hubiese recibido el proyecto de acto administrativo el 23 de septiembre de 2021, puesto que la resolución S2021060087754, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial se emitió el 23 de agosto de 2021, es decir, en una fecha anterior al supuesto recibo.
Por lo anterior, como no se probó cuándo efectivamente la Fiduprevisora recibió por parte de la entidad territorial el proyecto de acto administrativo y como la solicitud de cesantías se radicó luego del 25 de mayo de 2019 (entrada en vigencia de la ley 1955 de 2019), se modificará el ordinal primero y segundo de la decisión de primera instancia. El ordinal primero se modificará para declarar la nulidad del acto ficto configurado el 24 de septiembre de 2022, en relación con la petición radicada el 24 de junio de 2022 ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
El ordinal segundo se modificará en el sentido de condenar de manera solidaria al departamento de Antioquia y a la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A, con la advertencia de que esta última no podrá 05837 33 33 004 2023 00165 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 23 pagar con los recursos del FOMAG por expresa prohibición legal del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, pues a ambas entidades es atribuible la extemporaneidad.
Al respecto, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.28. del decreto 942 de 2022 que dispone lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la norma en cita):
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad (subraya fuera del texto). 6.- La condena en costas Sobre la condena en costas, el artículo 188 del CPACA disponía lo siguiente: “Artículo 188.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. En razón a que el Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, debe entenderse que la remisión que hace el CPACA, es a la normativa procesal vigente de aplicación inmediata y que para el asunto que nos ocupa es el artículo 365, disposición que introdujo un criterio eminentemente objetivo para determinar la procedencia de la condena en costas27. 27 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. … 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 05837 33 33 004 2023 00165 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 24 Sin embargo, el artículo 188 del CPACA fue adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, en los siguientes términos “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Lo anterior supone que se mantuvo el criterio objetivo que pregonaba la ley 1437 de 2011 para su imposición en procesos distintos a aquellos en lo que se ventile un interés público y previó un criterio subjetivo en relación con estos últimos para su condena. Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia se modificará, por la prosperidad parcial del recurso de apelación, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Modifícanse los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2025, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Turbo, por las razones expuestas en precedencia, los cuales quedarán de la siguiente manera:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 24 de septiembre de 2022 por medio del cual el Departamento de Antioquia y la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó a la señora Luz Neris Murillo Rojas, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales reconocidas mediante 2021060087754 del 23 de agosto de 2021, de conformidad con la Ley 1071 de 2006.
SEGUNDO. Condénase solidariamente al departamento de Antioquia y a la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A a reconocer y pagar a favor de la señora Luz Neris Murillo Rojas, sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías parciales por el periodo comprendido entre el 22 hasta el 29 de octubre de 2021.
Sanción que será liquidada de conformidad con la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora. Para el pago de la condena, se advierte que la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A no podrá pagar con los recursos del FOMAG por expresa prohibición legal del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, pues a ambas entidades es atribuible la extemporaneidad. 4.
Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 05837 33 33 004 2023 00165 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 25 Segundo.- Confírmase en los demás la sentencia apelada.
Tercero.- Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. - Notifíquese la presente providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 203 de la ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-. Quinto. - Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS, DANIEL MONTERO BETANCUR MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Esta providencia podrá consultarse en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, para lo cual deberá indicar el número de radicación del proceso.