SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) AUTO DECIDE APELACIÓN Medio de control Acción popular Radicado 23001333301020250010101 Demandante Devier Acosta Pimienta Demandado Municipio de Montería Tipo de providencia Auto Tema Medidas cautelares Decisión Confirma Corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el proveído de fecha 12 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negó una solicitud de suspensión provisional de un acto administrativo y la ejecución de un contrato.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de medida cautelar1 El demandante Devier Acosta Pimienta con la presentación de la acción popular interpuesta, solicitó la suspensión provisional de todos los efectos de la Resolución 0350 de 2023, incluida la suspensión inmediata de la ejecución del contrato IP-APP- 001-2023, hasta tanto se decida de fondo la demanda de nulidad presentada contra dicha resolución, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Montería, radicado No. 23001333300820250008500, con fecha 13 de marzo de 2025.
Indicó que conforme al artículo 231 del CPACA, la demanda se encuentra razonablemente fundada en derecho, dado que la Resolución 0350 de 2023 fue expedida sin la autorización del Concejo Municipal, en contravía de lo dispuesto en el artículo 313, numeral 3, de la Constitución Política y el artículo 44 de la Ley 80 de 1993. Sostiene que esta omisión configura una causal de nulidad absoluta del contrato, según lo establecido en el artículo 1741 del Código Civil y el Concepto 1371 de 2001 del Consejo de Estado.
Asimismo, la conducta del alcalde podría constituir 1 Ver folios 5 a 7 del archivo 01Demanda.pdf en expediente digital. Medio de control: Acción popular Radicado: 23001333301020250010101 Demandante: Devier Acosta Pimienta Demandado: Municipio de Montería 2 el delito de celebración indebida de contratos, tipificado en el artículo 410 del Código Penal.
En cuanto al segundo requisito del artículo 231 del CPACA, el demandante considera que acredita, al menos sumariamente, la titularidad de los derechos invocados, al actuar en defensa de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al patrimonio público y a la participación ciudadana, consagrados en la Constitución Política y en la Ley 472 de 1998.
Estos derechos amparan a la comunidad, la cual tiene legítimo interés en que las decisiones que afectan su entorno se adopten de manera transparente y con la intervención de sus representantes en el concejo municipal. Respecto del tercer requisito, el demandante señala que aporta los documentos, argumentos y justificaciones que permiten concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que sería más perjudicial para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
Estima que la ejecución del contrato, con un valor de $130.000.000.000 y una duración de 126 meses, representa un riesgo inminente para el patrimonio público. Además, la falta de transparencia en el proceso contractual afecta la confianza ciudadana en la administración y vulnera el derecho colectivo a la moralidad administrativa, así como el principio de participación de la comunidad a través de sus representantes en el concejo municipal.
Finalmente, indica que la no concesión de la medida cautelar podría causar un perjuicio irremediable al patrimonio público, dada la magnitud del contrato por $130.000.000.000 y su duración de 126 meses, así como por la falta de transparencia que vulnera la moralidad administrativa y la confianza ciudadana. Resalta que existen serios motivos para considerar que, de no suspenderse los efectos de la Resolución 0350 de 2023, la continuación del contrato tornaría ineficaces los efectos de una eventual sentencia de nulidad absoluta. 1.2.
Providencia recurrida2 Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2025 el a quo decidió denegar la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 0350 de 2023 y del contrato IP-APP- 001-2023. El juzgado citó el artículo 25 de la Ley 472 de 1998 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado, radicado No. 25000-23-15-000- 2006-00190-01(AP) REV-SU de 5 de mayo de 2020, C.P. Dra. María Adriana Marín. Luego concluyó: «En este caso no se advierte el daño inminente alegado por el actor, toda vez que no se evidencia tan siquiera sumariamente la configuración de una afectación al erario, pues de la lectura de los prolegómenos del contrato se advierte que todos los ingresos y gastos del proyecto serán contabilizados en el patrimonio autónomo constituido por el concesionario mediante la celebración de un contrato de fiducia; y los vicios de ilegalidad que se imputan a los actos administrativos referidos en esta acción popular no son materia de discusión en sede del medio de control de derechos e intereses 2 Ver archivo 20AutoResuelveMedidaCautelar.pdf en expediente digital.
Medio de control: Acción popular Radicado: 23001333301020250010101 Demandante: Devier Acosta Pimienta Demandado: Municipio de Montería 3 colectivos, quedando reservados para el control de legalidad que se ejerce en el medio de control de nulidad». 1.3. Recurso de apelación3 La parte demandante inconforme presentó y sustentó recurso de apelación contra la decisión adiada 12 de mayo de 2025, por la cual se negó la solicitud de medida cautelar.
Señala el recurrente que el auto apelado desconoce la manifiesta ilegalidad de la Resolución 0350 de 2023, expedida sin la autorización del Concejo Municipal de Montería, requisito constitucional y legal para la celebración de contratos de concesión. Estima que la omisión vulnera los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la participación ciudadana y el patrimonio público, protegidos por la Constitución y la Ley 472 de 1998.
Sostiene que el juez minimiza injustificadamente el riesgo inminente para el patrimonio público al considerar que la existencia de un patrimonio autónomo elimina el daño, ignorando que un contrato sin competencia legal es nulo de pleno derecho y compromete recursos públicos de manera irregular. Agrega que la celebración del contrato por $130.000 millones y con una duración de 126 meses, implica la concesión del espacio público sin control político, lo que constituye una usurpación de competencias.
En virtud del artículo 25 de la Ley 472 de 1998, la protección efectiva de los derechos colectivos exige la suspensión preventiva de los efectos de la Resolución 0350 de 2023 y del contrato IP-APP-001- 2023, pues su ejecución sin control legal generaría un daño irreparable y tornaría ineficaz cualquier sentencia futura. En consecuencia, se solicita al superior funcional revocar el auto apelado y ordenar la suspensión provisional de dichos actos para salvaguardar los derechos colectivos comprometidos.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este Tribunal es competente para realizar el estudio del recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la decisión del 12 de mayo de 2025, conforme el artículo 243 numeral 5 del CPACA, pues se trata de la apelación del auto que deniega una medida cautelar proferido en primera instancia por un juez administrativo. 2.2.
Impedimento manifestado por integrante de la sala Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala procede al análisis del impedimento manifestado por la magistrada María Virginia Lorduy Villarreal, quien considera estar impedida para conocer del presente proceso por cuanto su cónyuge, Miguel Rafael Lengua Mejía, ostenta la calidad de representante legal de la empresa Cuántico 3 Ver archivo 26Recurso.pdf en expediente digital.
Medio de control: Acción popular Radicado: 23001333301020250010101 Demandante: Devier Acosta Pimienta Demandado: Municipio de Montería 4 Ingeniería S.A.S., sociedad que mantiene contratos de obra pública vigentes con el Municipio de Montería —entidad demandada en el presente proceso—, a través de unión temporal y/o consorcio.
Esta situación encuadra en la causal prevista en el artículo 130, numeral 4º, de la Ley 1437 de 2011, según la cual los magistrados y jueces deberán declararse impedidos cuando su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tenga la calidad de asesor o contratista de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o detente la condición de representante legal o socio mayoritario de una sociedad contratista de alguna de las partes.
Verificada la información, la Sala constata que el cónyuge de la magistrada efectivamente mantiene vínculos contractuales vigentes con la entidad demandada, configurándose así de manera objetiva la causal invocada. Por tanto, se acepta el impedimento manifestado por la magistrada María Virginia Lorduy Villarreal y se dispone su separación del conocimiento del presente asunto, a fin de garantizar los principios de independencia e imparcialidad judicial. 2.3.
Problema jurídico Determinar si procede la revocatoria del auto que negó la solicitud de suspensión provisional de un acto administrativo y de la ejecución de un contrato, o si, por el contrario, dicha decisión debe ser confirmada, al no evidenciarse la existencia de un daño inminente que justifique la adopción de medidas cautelares previas.
Para resolver el problema formulado, la sala procederá al análisis de los siguientes aspectos: i) las medidas cautelares en el marco de la acción popular, y ii) la solución del caso concreto. 2.3.1. Medidas cautelares en el marco de la acción popular En el medio de control orientado a la protección de los derechos e intereses colectivos, las medidas cautelares encuentran fundamento en dos fuentes normativas principales: los artículos 25 y 26 de la Ley 472 de 1998, y los artículos 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—.
El artículo 25 de la Ley 472 faculta al juez para que, de oficio o a petición de parte, decrete las medidas previas que resulten pertinentes, con el propósito de prevenir un daño inminente o hacer cesar el ya causado. Dichas medidas pueden consistir, entre otras, en: la suspensión inmediata de actividades generadoras del daño; la ejecución de acciones omitidas por el demandado; la exigencia de una caución para garantizar su cumplimiento; o la realización de estudios técnicos financiados por el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dirigidos a determinar la naturaleza del daño y las acciones urgentes para mitigarlo.
Complementariamente, el artículo 230 del CPACA establece que las medidas cautelares pueden ser de carácter preventivo, conservativo, anticipativo o de Medio de control: Acción popular Radicado: 23001333301020250010101 Demandante: Devier Acosta Pimienta Demandado: Municipio de Montería 5 suspensión, y deben guardar una relación directa con las pretensiones de la demanda.
La norma faculta al juez o magistrado para decretar una o varias medidas tendientes a: i) mantener o restablecer la situación anterior a la vulneración; ii) suspender procedimientos o actuaciones administrativas —incluidas las contractuales— cuando no exista otro medio idóneo para evitar el daño; iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; iv) ordenar decisiones o actuaciones administrativas necesarias para prevenir perjuicios; o v) imponer a las partes obligaciones de hacer o no hacer, con el fin de proteger los derechos e intereses en conflicto.
El Consejo de Estado4 ha sostenido que ambas normativas deben ser interpretadas de manera armónica, en aras de garantizar la efectividad de los derechos colectivos. En tal sentido, ha precisado que la Ley 472 de 1998 tiene un alcance más amplio en cuanto a las medidas que puede adoptar el juez popular, en comparación con el catálogo previsto en el artículo 230 del CPACA, por lo que se impone una lectura complementaria entre ambos regímenes normativos y no excluyente.
Así, en auto de 26 de abril de 2013, el alto tribunal manifestó: « de la lectura del artículo 229 del CPACA podría pensarse que éste deroga tácitamente lo dispuesto por la Ley 472 sobre la materia, pero lo cierto es que ambas disposiciones deben ser interpretadas de manera armónica. Tal es el caso del tipo de medidas a las que estaría autorizado adoptar el juez popular para prevenir un daño inminente o hacer cesar el peligro que se hubiese causado.
Al respecto, manifestó que la Ley 472 resulta ser más garantista que lo dispuesto en el Capítulo XI del CPACA, pues en esta última disposición las opciones del juez se restringen a las medidas cautelares enlistadas en el artículo 230, a diferencia de la Ley 472 que otorga amplias facultades para ello […]» Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, según el parágrafo del artículo 230 del CPACA, cuando la medida cautelar implique el ejercicio de una facultad discrecional, el juez o magistrado ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la decisión, sino únicamente ordenar que esta se adopte dentro del plazo fijado, atendiendo a la urgencia y a los criterios legales aplicables.
Por su parte, el artículo 231 del CPACA establece que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá cuando, del análisis del acto y su confrontación con las normas superiores invocadas como infringidas, se evidencie la transgresión normativa, o cuando las pruebas aportadas así lo demuestren.
Si, además, se solicita el restablecimiento del derecho o la indemnización de perjuicios, debe probarse sumariamente su existencia. En los demás casos, la procedencia de las medidas cautelares exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 4 Ver Consejo de Estado, Sección Primera, auto interlocutorio del 3 de octubre de 2024 de radicación: 250002341000201900763-01, CP.
Hernando Sánchez Sánchez, en la que se citan las siguientes providencias: Sección Primera; auto proferido el 2 de agosto de 2017, C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación 130012333000201500052-01. Auto proferido el 11 de abril de 2018; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; núm. único de radicación 250002341000201501977- 01(AP) A;
Autos proferidos el 18 de mayo de 2018; C.P. María Elizabeth García González, núms. únicos de radicación 250002341000201601314-02 (AP) A y 2500023410002016-01314-02 (AP). Medio de control: Acción popular Radicado: 23001333301020250010101 Demandante: Devier Acosta Pimienta Demandado: Municipio de Montería 6 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. 2.3.2 Solución del caso En el presente asunto, el demandante, Devier Acosta Pimienta, al presentar la acción popular, solicitó la suspensión provisional de todos los efectos de la Resolución No. 0350 del 5 de junio de 2023, así como la suspensión inmediata de la ejecución del contrato IP-APP-001-2023, hasta tanto se profiera decisión de fondo en la demanda de nulidad interpuesta contra dicho acto administrativo, asignada por reparto al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Montería, bajo el radicado No. 23001333300820250008500, el 13 de marzo de 2025.
Frente a la decisión que negó el decreto de medidas cautelares, el actor, al sustentar el recurso de alzada, afirmó que la Resolución No. 0350 de 2023 es ilegal, por cuanto fue expedida sin autorización del Concejo Municipal de Montería, lo que, en su criterio, vulnera los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la participación ciudadana y el patrimonio público.
Alegó que el juez de primera instancia subestimó el riesgo al considerar que la existencia de un patrimonio autónomo evita el daño, ignorando que un contrato celebrado sin competencia legal es nulo ipso iure. Además, señaló que el contrato, por un valor de $130.000 millones y una duración de 126 meses, implica la entrega del espacio público sin control político, configurando una presunta usurpación de competencias.
Por estas razones, solicitó la suspensión provisional de los actos impugnados, con fundamento en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998. Dado que la medida cautelar solicitada consiste en la suspensión de los efectos de la Resolución No. 0350 de 2023 y de la ejecución del contrato referido, hasta tanto se resuelva de fondo la demanda de nulidad, se procedió a verificar el trámite de dicho proceso, radicado No. 23001333300820250008500, adelantado ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Montería. En la plataforma SAMAI se encuentran registradas las siguientes actuaciones5: 5 Consultar primera instancia (Juzgado) y segunda instancia (TAC – Apelación auto que denegó el decreto de medida cautelar) en los siguientes enlaces: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=23001333300820250008 5002300133 Medio de control: Acción popular Radicado: 23001333301020250010101 Demandante: Devier Acosta Pimienta Demandado: Municipio de Montería 7 Fecha de actuación Detalle de la actuación registrada 13 de marzo de 2025 Radicación y reparto 26 de marzo de 2025 Se profirieron los autos de admisión de la demanda y de traslado de la medida cautelar 20 de mayo de 2025 Se negó la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de la Resolución N° 0350 de fecha 5 de junio de 20236 27 de mayo de 2025 Se concedió el recurso de apelación interpuesto contra auto que niega medida cautelar 6 de junio de 2025 Se corrió traslado de las excepciones conforme al artículo 175 del CPACA 11 de junio de 2025 Efectuado el reparto en el Tribunal Administrativo de Córdoba, le correspondió el conocimiento de la apelación de auto que niega medida cautelar al magistrado Eduardo Javier Torralvo Negrete 18 de junio de 2025 Juzgado profiere auto que fijó el litigio y corre traslado para presentar alegatos de conclusión De las actuaciones referidas se desprende que el proceso de nulidad interpuesto contra la Resolución No. 0350 de 2023 aún no ha sido decidido de fondo, condición a la cual el actor supeditó su solicitud de medida cautelar.
Ahora bien, es relevante dejar constancia de que el actor ha formulado la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 0350 de 2023 por conducto de dos medios de control distintos: el de nulidad ante el Juzgado Octavo Administrativo de Montería, y el de protección de derechos e intereses colectivos, tramitado ante el Juzgado Décimo Administrativo de la misma ciudad.
Aunque, en principio, esta duplicidad podría suscitar cuestionamientos en torno a una eventual configuración de cosa juzgada7 o agotamiento de jurisdicción8, dichas https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=23001333301020250010 1012300123 6 En los antecedentes de la providencia se narra que: “el señor Devier Acosta Pimienta pidió la suspensión provisional de la Resolución N° 0350 de fecha 5 de junio de 2023.
Indicó que el acto administrativo viola los artículos 29, 150, 287, 288, el numeral 3 del artículo 313 y el artículo 338 de la Constitución Política, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 5 del parágrafo 5 del artículo 4 del Acuerdo 021 de 2018. Señaló que el artículo 29 del Acuerdo N° 007 de fecha 29 de mayo de 2020 no facultó al alcalde del municipio de Montería para celebrar contratos de concesión, regulados por las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
El contrato de concesión N° IP-APP-01-2023 fue adjudicado a través de la Resolución N° 0350 de fecha 5 de junio de 2023, sin autorización previa y expresa del Concejo Municipal”. 7 Ver Consejo de Estado, Sala Plena, proveído del 11 de septiembre de 2012 de radicación número: 41001-33-31-004-2009-00030-01(AP)REV, CP. Susana Buitrago Valencia: “la diferencia entre el agotamiento de jurisdicción y la cosa juzgada, radica en que con el primero se busca evitar un desgaste de la administración de justicia, de tal suerte que ante la existencia de dos procesos en curso, que versan sobre hechos, objeto y causa similares, el juez debe establecer cuál de ellos agotó la jurisdicción y, para ello, debe constatar en qué procedimiento fue notificada primero la demanda a los demandados, pues es a partir de dicho momento que se habla propiamente de la existencia del proceso como tal, en tanto en dicho instante se traba la litis.
Ahora bien, en la cosa juzgada, el operador judicial constata que un proceso sobre los mismos o similares hechos, objeto y causa ya fue fallado por la jurisdicción, situación que lo lleva a declarar, en la sentencia, la imposibilidad de acceder a las pretensiones, puesto que el asunto ya fue ventilado y decidido ante los órganos jurisdiccionales respectivos” 8 Ver Consejo de Estado, Sección Primera, proveído del 20 de febrero de 2014 de radicación número: 15001-23-33-000-2013-00149-02(AP), CP.
María Elizabeth García González: “En virtud de lo anterior, es claro que para tenerse por configurado el agotamiento de Jurisdicción, es preciso que las acciones populares en cuestión reúnan los siguientes presupuestos: (i) que versen sobre los mismos hechos y causa petendi; (ii) que ambas acciones estén en curso4; y (iii) que se dirijan contra el mismo demandado.
Medio de control: Acción popular Radicado: 23001333301020250010101 Demandante: Devier Acosta Pimienta Demandado: Municipio de Montería 8 hipótesis deben descartarse, dada la diferencia sustancial entre las finalidades de los medios de control ejercidos. En efecto, la acción popular persigue la protección inmediata de derechos colectivos, lo cual justifica su autonomía procesal frente a la acción de nulidad.
Conforme al marco normativo previamente analizado —artículo 25 de la Ley 472 de 1998 y artículo 231 de la Ley 1437 de 2011—, la procedencia de las medidas cautelares exige, en el primero, la existencia de una situación que amerite la intervención urgente del juez para prevenir un daño inminente o hacer cesar uno ya causado. En el segundo, se requiere, además de la razonabilidad de la demanda, la acreditación de la titularidad del derecho invocado, una justificación que evidencie que resultaría más perjudicial para el interés público negar la medida que concederla, y la verificación de una de las siguientes condiciones: a) que la omisión de la medida cause un perjuicio irremediable, o b) que los efectos de la sentencia puedan tornarse nugatorios.
En el caso bajo análisis, no se acredita la existencia de una situación que justifique la intervención del juez popular mediante el decreto de una medida cautelar. Ello, por cuanto la solicitud se dirige contra actos cuyas consecuencias ya se han desplegado: la Resolución No. 0350 de 20239 se encuentra vigente desde el 5 de junio de 2023, y el contrato derivado fue iniciado el 17 de mayo de 202410, es decir, han transcurrido más de dos años y un año respectivamente desde la expedición e inicio de ejecución de estos.
Estas circunstancias temporales evidencian la ausencia de un daño actual o inminente, requisito esencial para la procedencia de la medida cautelar solicitada. Tampoco se encuentra acreditado en el expediente, al menos en esta etapa procesal, prueba siquiera sumaria que permita inferir la existencia de un perjuicio grave, real o potencial, que amerite una intervención judicial de carácter urgente.
Del análisis efectuado también se desprende que el demandante no acreditó los presupuestos adicionales exigidos por la normativa aplicable, pues no se demostró que la no concesión de la medida pudiera generar un perjuicio irremediable ni que existan razones fundadas para estimar que la eficacia de una eventual sentencia favorable quedaría neutralizada.
(Por ser una acción que protege derechos en cabeza de todos, no se requiere que coincida el mismo demandante).” 9 Ver Resolución Nº 0350 de 2023 suscrita por el Alcalde de Montería “Por la cual se justifica una contratación bajo la modalidad de contratación directa y se adjudica al Originador Promesa de Sociedad Futura Nuestro Espacio integrada por las sociedades Jajomar S.A.S. y Cal & Mayor S.C., el Contrato de Concesión bajo el esquema APP para la ejecución del proyecto que tiene por objeto “la prestación del servicio público de Estacionamiento en vía en el Municipio de Montería, incluyendo la provisión de la infraestructura necesaria para la implementación del Sistema de Estacionamiento Regulado y Controlado en el Municipio de Montería, así como su operación y mantenimiento” de conformidad con las condiciones acordadas entre el Originador y la Alcaldía de Montería” en folios 17 a 19 del archivo 01Demanda.pdf en expediente digital. 10 Ver Acta de inicio del Contrato No IP-APP-001-2023 de objeto “Contrato para la prestación del servicio público de estacionamiento en vía en el municipio de Montería, incluyendo la provisión de la infraestructura necesaria para la implementación del sistema de estacionamiento regulado y controlado en el municipio de Montería, así como su operación y mantenimiento durante la vigencia del contrato APP” suscrito por la sociedad Nuestro Espacio Montería SAS con el municipio de Montería con un plazo de 126 meses y fecha de inicio 17 de mayo de 2024 en folios 17 a 19 del archivo 01Demanda.pdf en expediente digital.
Medio de control: Acción popular Radicado: 23001333301020250010101 Demandante: Devier Acosta Pimienta Demandado: Municipio de Montería 9 En consecuencia, no se configura ninguno de los presupuestos legales y jurisprudenciales que habilitan la adopción de una medida cautelar excepcional, razón por la cual resulta procedente confirmar la providencia apelada, mediante la cual el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería negó la solicitud de suspensión provisional de un acto administrativo y de la ejecución de un contrato.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba
RESUELVE
PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada María Virginia Lorduy Villarreal.
SEGUNDO: Confirmar el auto de fecha 12 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negó una solicitud de medida cautelar.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión envíese el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrada Impedida MARIA VIRGINIA LORDUY VILLARREAL Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que integran la Sala 002 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: