TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Cartagena de Indias D.T. y C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022). I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-013-2022-00131-01 Accionante José Rómulo Rodríguez López Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Tema Revoca sanción Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
De conformidad con lo reglado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 decide el grado de consulta de la providencia de 17 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, mediante la cual declaró el incumplimiento de la sentencia de tutela de 20 de mayo de 2022 e impuso a los funcionarios: Cesar Alberto Méndez Heredia, en calidad de director de historia laboral, Iván Castro López, gerente de administración de la información y Javier Eduardo Guzmán Sila, vicepresidente de operaciones del régimen de prima media de Colpensiones, multa equivalente a 2 salarios mínimos mensuales vigentes y 1 día de arresto, a cada uno. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1.
De la solicitud de desacato; y 3.2. Respuesta de la accionada en el grado de consulta. 3.1. De la solicitud de desacato 2. El señor José Rómulo Rodríguez López manifestó que la parte demandada no ha dado cumplimiento al fallo de 20 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena; en el cual se le tuteló el derecho fundamental de petición. Para tales efectos, solicitó: “Declarar en desacato a los señores Cesar Alberto Mendez Heredia director de historia laboral área de correcciones empresariales y Pedro Nel Ospina en calidad de representante legal de Colpensiones2”. 3.
El accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 4. (1) El 20 de mayo de 2022 se resolvió a su favor acción de tutela, donde se amparó su derecho fundamental de petición y se le ordenó a Colpensiones resolver en 3 días hábiles, solicitud por él elevada el 24 de febrero de 2022, en la que se debía determinar sobre la unificación de su documento como aportante, en todos los pagos efectuados a favor de sus exempleados Gleiser Torres Sarmiento, Rosana Mercedes Cabarcas González y Emilio Alfonso Meza Quintero a fin que dichos pagos fuesen aplicados a un solo tipo y número de 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 68 y 69 archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 3 Folios 67 y 68 y 160 a 164 archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-013-2022-00131-01 Accionante José Rómulo Rodríguez López Accionado Colpensiones Decisión Revoca sanción Página de la providencia 2 de 10 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 cédula.
(2) Colpensiones informó que la situación se encontraba superada; sin embargo, a la fecha no se ha efectuado la actualización requerida. 3.2. Respuesta de los funcionarios incidentados a través de la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones). 5. En un primer informe, manifestaron4 que: (1) la Dirección de Historia Laboral de Colpensiones emitió el Oficio N° 2022_8297030 de 21 de junio de 2022, donde se le explicó al accionante que se realizaron las gestiones de actualización requeridas, por tanto, todos los aportes se encuentran aplicados bajo el mismo tipo de documento; y (2) que de esta manera se emitió respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud, acatándose la orden de tutela. 6.
Cabe aclarar que, con ocasión de la anterior respuesta, el Juzgado de primera instancia decidió no sancionar y archivar un primer incidente promovido por el actor; sin embargo, en sucesivo trámite donde nuevamente abrió incidente, Colpensiones se abstuvo de pronunciarse5. 3.3. Respuesta de los funcionarios incidentados en sede de consulta. 7.
El 22 de agosto de 2022, esto es, luego de proferirse el auto sanción objeto de consulta, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones allegó memorial informando que esa entidad emitió comunicación externa dirigida al accionante, sobre el cumplimiento del fallo de tutela, donde además le informó que todos los pagos efectuados en calidad de aportante, fueron unificados a un único tipo de documento, sin que a la fecha se registre deuda a su cargo, ya que al gestionarse la unificación de pagos, la deuda quedó ajustada.
Aporta Anexos con dicho informe6. IV.– DE LA SENTENCIA PRESUNTAMENTE INCUMPLIDA 8. En sentencia de primera instancia de 20 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, se resolvió lo siguiente (se trascribe)7: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor José Rómulo Rodríguez López contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones resolver al accionante, en el término de tres (3) días hábiles, contados desde la notificación de esta providencia, la solicitud de 24 de febrero de 2022 y por ello determine sobre la unificación del tipo de documento del aportante José Rómulo Rodríguez López C.C. No. 9.068.943 en todos los pagos efectuados a favor de sus exempleados Gleiser Torres Sarmiento CC23.191.771, Rosana Mercedes Cabarcas González CC 30.776.436 y Emilio Alfonso Meza Quintero CC 8.672.110 a fin de que dichos pagos queden aplicados a un solo tipo y número de documento”. 4 Folios 120-123 archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 5 Folio 173 archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 6 Archivo digital “03AlcanceRespuestaSanción”. 7 Folio 173 archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-013-2022-00131-01 Accionante José Rómulo Rodríguez López Accionado Colpensiones Decisión Revoca sanción Página de la providencia 3 de 10 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 V.– ACTUACIÓN PROCESAL 9.
Presentada en debida forma la solicitud de incidente de desacato el día 3 de agosto de 20228; el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena mediante auto de esa misma fecha9, admitió el incidente de desacato y otorgó término de 2 días para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Finalmente, en providencia de 17 de agosto de 202210, el a quo resolvió el incidente con orden de multa y arresto de 1 día. VI.– CONSIDERACIONES Contenido: 6.1.
Competencia; 6.2. Problema jurídico; 6.3. Tesis de la Sala; 6.4. Metodología y estructura de la decisión; 6.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables: 6.5.1. Generalidades del cumplimiento y desacato de la sentencia de tutela; y 6.6. Caso concreto. 6.1. Competencia 10. Según lo reglado en el artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, la providencia por la cual se imponga sanción dentro del incidente de desacato será consultada ante el superior funcional.
Tratándose de una decisión emanada del Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, es competente esta Corporación para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 6.2. Problema jurídico 11. Corresponde a esta Sala, revisar si en el presente asunto se ha producido el incumplimiento y consecuente desacato por parte de los señores: Cesar Alberto Méndez Heredia (Director de Historia Laboral), Iván Castro López (Gerente de Administración de la información) y Javier Eduardo Guzmán Sila (Vicepresidente de Operaciones del Régimen de Prima Media), todos al servicio de Colpensiones; en relación con la orden contenida en la sentencia de segunda instancia de 20 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena; o si por el contrario, de las pruebas allegadas al incidente, se evidencia una conducta tendiente al cumplimiento de la citada providencia, sin que se observe un comportamiento doloso por parte de la parte accionada. 6.3.
Tesis de la Sala 12. La Sala REVOCARÁ la sanción impuesta por la a quo respecto a la sanción por desacato, comoquiera que los funcionarios enunciados acreditaron el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela que motivó el presente trámite incidental; y que las gestiones (que sólo iniciaron a partir de la notificación de un primer incidente promovido por el actor), desvirtuaron el incumplimiento de tipo objetivo y subjetivo propios de la figura del desacato. 8 Folio 159 archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 9 Folio 165 a 168 archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 10 Folios 173 a 186 archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-013-2022-00131-01 Accionante José Rómulo Rodríguez López Accionado Colpensiones Decisión Revoca sanción Página de la providencia 4 de 10 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 6.4.
Metodología y estructura de la decisión 13. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, identificará el marco normativo y jurisprudencial aplicable (6.5.) y, posteriormente, estudiará el caso concreto (6.6.) 6.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable 6.5.1.
Generalidades del cumplimiento y desacato de la sentencia 14. Sea lo primero anotar que las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento, de tal suerte que para que ese mandato no se convierta en letra muerta, la ley contempla mecanismos que tienen como objeto asegurar el cumplimento de la sentencia y la sanción, incluso a los responsables del desacato. 15.
Por una parte, están las normas que regulan el tema del cumplimiento del fallo. En concreto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone: “ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 16.
En cuanto al alcance de la citada norma, la Corte Constitucional, a partir de la Sentencia T-763 de 1998, ha realizado las siguientes precisiones: “Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro: a- Si la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. b- Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-013-2022-00131-01 Accionante José Rómulo Rodríguez López Accionado Colpensiones Decisión Revoca sanción Página de la providencia 5 de 10 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 c- En el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden.
Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho”. “Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRÁ (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela.
Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato). Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela11.
(Negrilla y subrayado fuera de texto). 17. En relación con el desacato, este se encuentra regulado en el artículo 52 del citado Decreto 2591 de 1991, así (se trascribe): “ART. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo) *(Nota: El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-243 de 1996). 18. De conformidad con lo expuesto, se tiene que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero mientras que: i.-) el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de “tipo objetivo”, ii.-) el desacato implica la comprobación de una “responsabilidad subjetiva”. 19.
Esta precisión genera diferencias importantes en cuanto a las decisiones que puede tomar el juez de tutela y especialmente sobre las reglas y garantías que se deben respetar en el trámite previo a la adopción de decisiones, pues si bien el incumplimiento del fallo de tutela lleva consigo el desacato, tanto el trámite de cumplimiento de la orden como el trámite de desacato se rigen por postulados diferentes. 20.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en Sentencia de 23 de junio de 2011, Radicación No. 25000231500020100341802, precisó: “Debe entenderse entonces que, para el cumplimiento de una orden de tutela, se cuenta con dos trámites de diferente naturaleza (CUMPLIMIENTO Y DESACATO) que bajo herramientas disímiles tienen un mismo propósito.
Su naturaleza comprende, en el caso del incumplimiento, el mero desacatamiento o inobservancia de la decisión del juez de tutela, para lo cual este mantiene la competencia indefinidamente hasta tanto verifique el obedecimiento de la orden; y en lo que atiene al desacato, este comprende 11 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-763 de 1998, fj.
2. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-013-2022-00131-01 Accionante José Rómulo Rodríguez López Accionado Colpensiones Decisión Revoca sanción Página de la providencia 6 de 10 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 el ejercicio de la potestad disciplinaria del juez, que necesariamente conlleva la responsabilidad subjetiva de quien está llamado a cumplir la orden del juez de tutela y no lo ha hecho.
En ejercicio del trámite de cumplimiento el juez debe verificar si este fue total o parcial. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto, la causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. Ahora, en cuanto al trámite de desacato, además de las anteriores observaciones, y una vez comprobado el incumplimiento, para imponer la sanción, el juez de conocimiento debe verificar, con asomo al material probatorio obrante en el plenario, que este sea producto de la negligencia de la autoridad (responsabilidad subjetiva), sin embargo, el mero incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción”. 21.
Asimismo, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha hecho alusión a las diferencias entre el incumplimiento y el desacato. Así, por ejemplo, en Sentencia T-399 de 201312, señaló: “La acción de tutela, como mecanismo judicial sumario, sencillo e informal, pretende asegurar la vigencia y el goce real y efectivo de los derechos constitucionales fundamentales.
Por ello, el artículo 86 de la Constitución, en diferentes apartes, alude a que la protección de los derechos fundamentales cuya tutela se impetra es "inmediata" y que el fallo que la ordena, "será de inmediato cumplimiento”. En ese orden, el proceso de la acción de tutela sólo culmina cuando se ha dado cumplimiento a las órdenes del juez de tutela, pues éstas buscan restituir la integridad de los derechos fundamentales vulnerados, y sin su efectivo cumplimiento, la acción de tutela incoada por el actor resultaría inocua.
Es así como, el fallo que concede la protección al accionante, debe estar constituido por dos elementos: a) por la decisión de amparar los derechos fundamentales vulnerados, y b) por la emisión de órdenes que restituyan la integridad de los derechos dentro de un plazo razonable. CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Responsabilidad objetiva y subjetiva/TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA Y SANCION EN INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias Al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es subjetiva, lo que indica que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida Lo anterior es independiente de la sanción penal que por esa conducta le pueda ser atribuible al responsable y del delito de fraude a resolución judicial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora bien, en lo referente al trámite del incidente de desacato, es decir el contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591, la Corte Constitucional ha señalado que el texto transcrito dispone, toda la estructura procesal de la actuación que debe surtirse para la declaración de que una persona ha incurrido en desacato y la imposición de la correspondiente sanción, al determinarse el medio que debe utilizarse, esto es, el trámite de un incidente, el juez competente, y el mecanismo para revisar y controlar la decisión sancionatoria.
Adicionalmente, la Corporación ha afirmado que hay lugar a la sanción por desacato, cuando lo ordenado por la autoridad no se ha ejecutado, o cuando ha sido ejecutado de manera incompleta, o en aquellos casos en los que al ejecutar, se ha cambiado o malentendido la decisión judicial. De tal forma, que “el incidente de desacato, se trata de una medida judicial, de carácter sancionatorio, que acontece a petición de parte y que se somete a la cuerda procesal de los incidentes, dispuesta en el C. de Procedimiento Civil.
El desacato será declarado por el juez una vez escuchada y vencida la parte renuente, evento en el que se sancionará.”. 12 Cf. Fj.
2.4. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-013-2022-00131-01 Accionante José Rómulo Rodríguez López Accionado Colpensiones Decisión Revoca sanción Página de la providencia 7 de 10 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 22.
De acuerdo con lo dicho en líneas anteriores, es del caso concluir que, ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes que no son excluyentes entre sí: (1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y (2) Iniciar un incidente de desacato. 23.
En ese sentido, se tiene que: (i) El trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela. (ii) En cambio, el incidente de desacato tiene como finalidad la de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento. (iii) El trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.
Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. (iv) El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad –a título de culpa o dolo– de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia. En este sentido, la providencia que decida sobre la responsabilidad de los demandados debe estar precedida de un trámite que haya estado gobernado, por el derecho de contradicción por parte de los implicados.
" 24. Es menester reiterar que, el hecho de que se demuestre el incumplimiento no es suficiente por sí sólo para concluir que hubo desacato sancionable en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ya que bien puede ocurrir que, a pesar de la evidencia del incumplimiento, existan circunstancias eximentes de responsabilidad. 25.
Finalmente, se advierte que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional13, no resulta procedente la sanción por desacato cuando se ha cumplido la orden de tutela o cuando se vienen realizando actuaciones encaminadas a ello. En efecto, se ha precisado que “…. en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”14. 5.6.
Caso concreto 5.6.1. Relación de pruebas. Dentro del expediente se destacan las siguientes: 26. Oficio de Colpensiones con radicado No. 2021_9435020 expedido por Colpensiones el 18 de agosto de 2021 y dirigido al accionante15, en el cual se advierte acerca de la situación que refleja el sistema de esa entidad en cuanto a aportes realizados a favor de afiliados.
En dicho documento se lee: “…presenta aportes con dos tipos de documentos (cédula de ciudadanía y Nit), razón 13 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-527 de 2012. 14 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-010 de 2012. 15 Folios 6 a 12 archivo digital: “01ExpedientePrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-013-2022-00131-01 Accionante José Rómulo Rodríguez López Accionado Colpensiones Decisión Revoca sanción Página de la providencia 8 de 10 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 por la cual se encuentra generando inconsistencias en el sistema, por lo anterior es necesario que el aportante solicite la unificación del tipo de documento con el fin que los pagos queden aplicados a un solo tipo y número de documento, lo cual permite la actualización de la deuda.
Solicitud que debe ser radicada a la Dirección de Historia Laboral al área de correcciones empresariales. Por tal motivo, hasta tanto no se corrija esta novedad no se depurará esta cartera.” 27. Se tiene noticia que el actor solicitó la unificación requerida por Colpensiones y es la misma entidad quien en oficio BZ-2022_6213733 de 13 de mayo de 2022, corrobora tal situación, además de responderle al señor Rodríguez López que se encuentra realizando las respectivas gestiones de actualización y que en cuanto culminen estarían informando16. 28.
En capturas de pantalla suministrada por el actor, se puede verificar que a 7 de junio y 27 de julio de 202217 se reflejaba desde el sitio web oficial de Colpensiones (ruta: estado de cuentas), presuntos valores no pagados por el actor. 29. Memorial allegado con posterioridad al auto sanción objeto de consulta, junto a constancia de habérsele remitido al actor oficio de respuesta No. 2022_11866694 el 23 de agosto de 2022.
En dicho documento se lee: “Todos los pagos efectuados por usted en calidad de aportante, a la fecha ya han sido unificados a tipo de documento Cédula de Ciudadanía, para lo cual se anexa, el soporte extraído del sistema de información “Consulta Pagos”, en ocho folios. En consecuencia, al consultar su estado de deuda, ya no se registra deuda a su cargo, ya que, al unificar los pagos, la deuda ha quedado ajustada.
Por tanto, también se anexa estado cuenta a su nombre, para que pueda validar lo aquí dicho.”. Seguido a lo anterior, capturas con información relacionada con aportes efectuados por el señor José Rómulo Rodríguez López y reportes en “0” referidos a deudas respecto a afiliaciones.18 6.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 6.6.2.1.
Aspecto objetivo del incumplimiento de la orden de tutela 30. Procede la Sala a verificar si en el presente asunto existe un incumplimiento de tipo objetivo por parte de los funcionarios incidentados, en relación con la sentencia de 20 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena. 31.
En el fallo de tutela que dio origen al presente incidente, la orden se impartió a Colpensiones. 32. Durante el trámite de incidente se hizo parte a los señores Cesar Alberto Méndez Heredia, en calidad de director de historia laboral, Iván Castro López, gerente de administración de la información y Javier Eduardo Guzmán Sila, vicepresidente de operaciones del régimen de prima media de Colpensiones; evidenciándose, además, la correcta notificación19 de las 16 Folio 70 archivo digital: “01ExpedientePrimeraInstancia” 17 Folios 71 y 162 archivo digital: “01ExpedientePrimeraInstancia” 18 archivo digital: “01ExpedientePrimeraInstancia” 19 Folios 165-172 Archivo digital 03AlcanceRespuestaSanción”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-013-2022-00131-01 Accionante José Rómulo Rodríguez López Accionado Colpensiones Decisión Revoca sanción Página de la providencia 9 de 10 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 decisiones a quienes se encuentran en el deber jurídico de cumplir lo ordenado judicialmente. 33.
En la sentencia de 20 de mayo de 2022, proferida por la agencia judicial que sancionó, se observa que la orden dada, hace referencia a que en el término de 3 días, Colpensiones, debía responder la solicitud elevada por el actor el 24 de febrero de 2022, determinando sobre la unificación del tipo de documento del aportante José Rómulo Rodríguez López con C.C. No. 9.068.943 en todos los pagos efectuados a favor de sus exempleados Gleiser Torres Sarmiento CC23.191.771, Rosana Mercedes Cabarcas González CC 30.776.436 y Emilio Alfonso Meza Quintero CC 8.672.110 a fin de que dichos pagos quedasen aplicados a un solo tipo y número de documento, sin que por tal situación se siguiera generando una deuda en contra del accionante. 34.
De los anexos aportados junto con el informe que se rindió por parte de funcionario de Colpensiones, se concluye que, ya iniciado el trámite incidental, fue que la entidad procedió con gestiones reales respecto a lo ordenado en fallo de tutela, de la cual se puede advertir que recientemente se logró acatar en plenitud la orden dictada en el fallo de tutela aludido, esto es, unificar todos los aportes o pagos efectuados por el señor Rodríguez López, evitándose con ello que el sistema arroje deudas inexistentes en cabeza del citado ciudadano. 6.6.2.2.
Aspecto subjetivo del incumplimiento de la orden de tutela 35. En cuanto al elemento subjetivo, de conformidad con la valoración integral de las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que la gestión de unificación y actualización respecto a los aportes al sistema realizados por el señor José Rómulo en calidad de empleador, se traduce en una acción concreta que da cumplimiento a lo ordenado en sentencia de tutela de 20 de mayo de 2022. 36.
A esta conclusión se llega luego de valorar y analizar el contenido del Oficio No. 2022_11866694 con constancia de remisión al actor el 23 de agosto de 2022. 37. Así, la documentación aportada demuestra que, aunque tardía, ocurrió una gestión o actuación encaminada a cumplir lo ordenado por la Juez Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, lo que desvirtúa el aspecto objetivo y subjetivo del incidente. 38.
Así, superado el incumplimiento objeto de sanción en relación con la sentencia de 20 de mayo de 2022 proferida por la Juez Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, la consecuencia jurídica que se plasma en la providencia sanción de 17 de agosto de 2022, deberá revocarse. 39. De igual manera la Sala aclara, que las ordenes emitidas en el fallo de tutela de 20 de mayo de 2022 se encuentran vigentes; sin que la presente decisión constituya una limitante al mecanismo del incidente de desacato TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-013-2022-00131-01 Accionante José Rómulo Rodríguez López Accionado Colpensiones Decisión Revoca sanción Página de la providencia 10 de 10 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 como instrumento de cumplimiento a las garantías constitucionales protegidas, pudiéndose insistir en el mismo. 40.
Por lo anterior, la Sala confirmará la sanción por desacato, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. VII. DECISIÓN 41. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, a través de auto de 17 de agosto 2022, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes interesadas.
TERCERO: Ejecutoriada este proveído archívese el presente incidente.
CUARTO: En firme esta sentencia, dar aviso de retorno digital del expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado por la Sala No. 6 de la fecha. LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado OSCAR IVAN CASTAÑEDA DAZA Magistrado