SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 04 MAGISTRADA: MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Montería, siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Acción Tutela Expediente 23001333300920250033001 Accionante María Fernanda Guarín Palomino Accionado Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Decisión Confirma Sentencia La Sala Procede a resolver la impugnación interpuesta por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, contra el fallo de tutela del 6 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería. I.
ANTECEDENTES. a) Hechos. La joven, María Fernanda Guarín Palomino, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Rentra Joven, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, educación, dignidad humana, igualdad y debido proceso. La accionante manifiesta ser estudiante de la Universidad de Córdoba, en el programa de Ingeniería Industrial, además de pertenecer al grupo B1 del Sisbén IV; expresa que se domicilia en el municipio de San Juan de Betulia – Sucre, lo cual la obliga a trasladarse a la ciudad de Montería para poder cursar sus estudios, además de asumir gastos de pensión, alimentación, trasporte y demás insumos básicos para su educación y estadía en la ciudad, gastos para los cuales no dispone de recursos suficientes para ser cubiertos.
De la misma forma, manifiesta que es beneficiaria del programa Renta Joven de Prosperidad Social, expone que se encuentran retenidos cobros correspondientes a los periodos IES 2024-1 R2, 2024-2 R1 y 2024-2 R2, los cuales suman la totalidad de un millón doscientos mil pesos (1.200.000); pese a varios intentos de comunicación con Prosperidad Social no ha sido posible el cobro de dichos recursos, lo cual ha agravado su situación económica.
Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300920250033001 b) Pretensiones Con la acción de tutela solicitó la accionante protección a sus derechos fundamentales al mínimo vital, educación, dignidad humana, igualdad y debido proceso, en consecuencia, se ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el pago inmediato de los giros acumulados por el valor de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000), de la misma forma, se ordene disponer el giro de los recursos directamente a la Cartera Digital BICO del Banco Agrario aportado por la accionante o en su defecto a otro medio electrónico.
Finalmente solicita se ordene a las entidades accionadas adoptar las medidas necesarias para garantizar la continuidad y normalidad de los pagos subsiguientes del programa. c) Contestación Departamento Administrativo de la Prosperidad Social En la contestación por la entidad accionada, se expone que la accionante es beneficiaria del programa Renta Joven y cumplió con los compromisos de matrícula y permanencia, razón por la cual se efectuó la liquidación de los incentivos monetarios en los ciclos operativos correspondientes.
Sin embargo, se indica que en el ciclo 6 de 2024 se ordenó el pago por excelencia y permanencia 2024-1 R2 por un valor de cuatrocientos mil pesos ($400.000) no obstante, se ordenó el no pago por mejora de condiciones socioeconómicas, a jóvenes pertenecientes a familias cuyos ingresos superaron la línea de pobreza establecida por el Departamento Nacional de Planeación – DANE en 2024, razón por la cual no se le efectuó el pago del incentivo a la accionante.
Afirma que en el ciclo 1 de 2025 correspondiente a el pago 2024-2 R1, fue programado para pago en la modalidad GIRO por un valor de cuatrocientos mil pesos ($400.000) teniendo en cuenta que la joven pertenece al régimen de transición del programa de Renta Joven, el Comité Operativo del Programa tomó la decisión de levantar la suspensión de manera automática y la entrega de los incentivos no cobrados en el ciclo anterior, por un valor total de ochocientos mil pesos ($800.000); a pesar de esto, sostiene la entidad que no se acreditó el cobro, debido a situaciones administrativas relacionadas con la transición del programa.
En relación al ciclo No. 2 de 2025 que fue llevado a cabo en julio del mismo año, se realizó el cargue de permanencia y excelencia 2024-2 R2 correspondiente al final del segundo semestre de 2024, en el cual se programó GIRO por un valor de cuatrocientos mil pesos ($400.000); en consecuencia a la situación presentada en el ciclo operativo anterior, Prosperidad Social nuevamente programó para ser pagado el valor de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000), monto correspondientes a 2024-1 R2 (no cobrada), 2024-2 R1 (no cobrada), 2024-2 R2 (ciclo ordinario).
La entidad señala que adelantó diversas actuaciones para garantizar el cobro, tales como publicación de fechas y puntos de pago en canales oficiales, campañas de SMS, correos electrónicos y llamadas, además de habilitar traslados de municipio. También se informa Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300920250033001 que la accionante no inscribió oportunamente su producto financiero, pese a las campañas realizadas, y que no efectuó el cobro cuando se normalizó la operación en el ciclo 2 de 2025.
Sigue diciendo que actualmente la accionante se encuentra suspendida desde el 29 de agosto de 2025 por inconsistencia en el documento de identidad, detectada en cruce con la Registraduría Nacional, lo que impide la entrega de transferencias monetarias. La entidad precisa que la beneficiaria debía gestionar la novedad para corregir sus datos en las fechas establecidas, sin que ello se haya realizado.
Finalmente, Prosperidad Social solicita negar el amparo por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y, de manera subsidiaria, se declare la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que no es el mecanismo idóneo para reclamar prestaciones económicas y que no se acredita perjuicio irremediable. d) Sentencia de primera instancia. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Judicial Montería, resolvió conceder el amparo al derecho fundamental a la educación invocado por la accionante, ordenando a la acciona para que concediera a la actora la posibilidad de actualizar sus datos básicos correspondientes a su documento de identidad, a fin de que sea normalizado su estatus dentro del programa renta joven y, una vez efectuado ello, estudiara la posibilidad de poner a disposición de la actora los incentivos reconocidos pero no cobrados, en especial, aquellos en los cuales se encontraba normalizada la operación del programa Renta Joven Ciclo No. 6 de 2024 y No. 1 de 2025.
En sustento de su decisión consideró que “no es posible de las pruebas obrantes dentro del plenario determinar la razón por la cual, a pesar de haberse puesto a disposición de la accionante los giros correspondientes y encontrarse ella enterada de los mismos, al remitir copia de la liquidación y manifestarlo dentro del escrito de tutela, no le ha sido posible efectuar los cobros correspondientes.
Pues simplemente manifiesta que la han hecho movilizarse de un lugar a otro sin que haya podido hacerse efectivo el cobro, pero no manifiesta la razón por la cual ello se presenta. No obstante, del escrito de la contestación y el pronunciamiento de los hechos y pretensiones, es posible inferir que la situación de encontrarse suspendida del programa por no haber efectuado el cambio o actualización del documento de identificación al haber alcanzado la mayoría de edad y haberle sido reconocido inicialmente el incentivo con la tarjeta de identidad como documento de identificación, es la causa.
Y pese a que la actora no demostró que el trámite dispuesto para ello lo hubiese realizado y/o que no haya sido posible efectuarlo y las razones de ello, la situación persiste. Lo cierto es que es necesario que la entidad permita que dicha circunstancia sea subsanada como garantía de la accesibilidad al derecho a la educación de la actora, motivo por el cual, se otorgará el amparo al derecho fundamental a la educación y se ordenará a la entidad demandada que permita que la actora efectúe la actualización de su documento de identidad en el sistema, de manera que pueda normalizar su estatus de beneficiaria dentro Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300920250033001 del programa Renta Joven, a efectos de poder contar con la posibilidad de efectuar los cobros correspondientes a los incentivos monetarios que se causen en el futuro.
Ahora bien, como quiera que es posible que la circunstancia antes anotada sea la causa de que la actora no haya podido acceder al cobro de los incentivos monetarios reconocidos a su favor en los tres últimos ciclos, se hace necesario que una vez surtida la subsanación de la inconsistencia en la documentación ampliamente referenciada, se analice la viabilidad de poner a su disposición de la accionante los incentivos reconocidos no cobrados, en especial, aquellos en los cuales no se encontraba normalizada la operación del programa Renta Joven Ciclo No. 6 de 2024 y No. 1 de 2025.
A fin de que al asegurar el acceso a ello, se pueda garantizar la continuidad en su educación superior, pues si bien al no haberse demostrado que dichos recursos sean necesarios para su subsistencia tal como lo predica en el escrito de la demanda, ya que solo se limitó a aportar constancia de que su calificación en el Sisbén es B1, su permanencia en el programa Renta Joven y la calificación como persona perteneciente a población vulnerable conforme la ficha del Sisbén antes referenciada, conlleva al despacho a que se adopten las medidas necesarias a fin de que se garantice el acceso a los programas establecidos por el Estado para garantizar la accesibilidad a la educación y, por ende, su garantía como derecho fundamental”. e) Impugnación El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugna el fallo de primera instancia, manifestando su total desacuerdo con la decisión del juez.
Al respecto señala que el juez de primera instancia realizó un análisis incorrecto e incompleto de las pruebas aportadas por la entidad, lo que lo condujo a concluir erróneamente que Prosperidad Social vulneró derechos fundamentales de la accionante, pese a que la entidad acreditó haber actuado conforme a la normativa vigente del programa Renta Joven.
Así mismo, señala que no se configuró vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados (educación, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y debido proceso), dado que la suspensión de la accionante obedeció a una causal objetiva y reglada: “inconsistencias en los datos de identificación frente a los cruces con la Registraduría Nacional del Estado Civil”.
Se argumenta que el fallo desconoce que, conforme a la Resolución 00137 de 2024, es obligación del beneficiario autogestionar las novedades relacionadas con la actualización de datos personales dentro de los plazos y canales definidos por el programa. La accionante fue informada oportunamente de dicho procedimiento y no lo realizó en los términos establecidos.
Adicionalmente sostiene que se desconocieron las reglas de funcionamiento, cronogramas y límites operativos del programa, ordenando medidas que alteran su aplicación general y afectan los principios de igualdad y debido proceso frente a otros beneficiarios en condiciones similares Por último, Se plantea que la tutela fue utilizada de manera indebida para obtener el pago de transferencias monetarias, finalidad para la cual el ordenamiento jurídico y la Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300920250033001 jurisprudencia constitucional han señalado que la acción resulta improcedente, al existir otros mecanismos judiciales y administrativos idóneos. f) Memorial de cumplimiento de fallo La accionada, allegó escrito de informe de cumplimiento del fallo de tutela, en el cual manifiesta que la joven actora mediante el aplicativo “CAMBIO DATOS BÁSICOS PERSONA” cargó su cedula de ciudadanía, teniendo en cuenta que este es el documento idóneo, manifiesta que, desde el Grupo Interno de Trabajo de Transferencias para Jóvenes de Posteridad Social, se realizó la aprobación de dicha novedad.
Con respecto a la entrega de los pagos no cobrados, manifiesta la entidad que para la fecha todavía están dentro de los términos otorgados por la Unidad Judicial para pronunciarse respecto a la posibilidad de poner a disposición de la actora los incentivos reconocidos no cobrados. II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. a) Admisión. Por auto de 17 octubre del 2025, se admitió la impugnación presentada por la entidad accionante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, contra el fallo de tutela de fecha 6 de octubre del 2025 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería. III.
CONSIDERACIONES. a) Competencia. El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b) Problema Jurídico Corresponde a este Despacho, en la presente oportunidad, determinar si la decisión adoptada por el Juez de primera instancia fue acertada al tutelar el derecho fundamental a la educación invocado por la accionante, o si, por el contrario, se está ante un supuesto de improcedencia de la acción de tutela. c) Procedencia de la Acción de Tutela.
En el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, desarrollado por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300920250033001 De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela, la Corte ha determinado que debe estudiarse i) la legitimación de la causa por activa y por pasiva, ir) la inmediatez y iii) la subsidiariedad. Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditada, pues la joven María Fernanda Guarín Palomino procura obtener el amparo de los derechos fundamentales presuntamente transgredidos por la entidad accionada, al no poder cobrar los pagos de subsidio de Renta Joven.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, refiere a quien va dirigida la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se encuentra legitimado en la causa por pasiva en la medida que esta fue la entidad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al no garantizan el cobro efectivo de los incentivos económicos derivados del programa Renta Joven.
En cuanto al requisito de inmediatez, exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, para lo cual se requiere acudir al mecanismo en un tiempo justo y moderado.
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, ha de entenderse que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que están a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados.
Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y en efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Por lo anterior, como se encuentra en debate la protección de un derecho fundamental a la educación, dignidad humana, igualdad y debido proceso, hay lugar a resolver la acción de tutela. d) Marco Normativo y Jurisprudencial • Derecho fundamental a la educación y debido proceso En reiterada jurisprudencia, el alto Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la educación es de naturaleza fundamental.
Ello en atención al papel que cumple en la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza. Este derecho tiene una Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300920250033001 estrecha relación con la dignidad humana al permitir la concreción de un plan de vida y la realización de las capacidades de la persona.
Según los artículos 67, 68 y 69 de la Constitución, el derecho a la educación presenta una faceta prestacional. Esto implica que su efectividad está ligada a la disponibilidad de recursos económicos, una regulación legal y una estructura organizacional. De igual modo, en los artículos 70 y 71 de la Constitución, se establece la promoción de la ciencia, la investigación, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación. Se instituye la obligación de fomentar el acceso de todos los colombianos en igualdad de oportunidades a la cultura, la investigación, la ciencia y el desarrollo por medio de la educación permanente.
La Corte Constitucional ha reiterado que el núcleo esencial de esta prerrogativa comprende las dimensiones señaladas en precedencia, de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidadhttps://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/T-177- 22.htm. En este ámbito, el disfrute efectivo del derecho a la educación supone que las cuatro dimensiones confluyan; tal como lo dispuso el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que la educación en todas sus formas y en todos los niveles debe tener las siguientes cuatro características interrelacionadas.
En primer lugar, se encuentra la disponibilidad. Esta supone que deben existir instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente. En segundo lugar, la accesibilidad. Esta implica que las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos y todas. La accesibilidad incorpora tres dimensiones que coinciden parcialmente.
Por una parte, la no discriminación se refiere a que la educación debe ser accesible a todas las personas, especialmente a los grupos más vulnerables, sin discriminación por ningún motivo. La accesibilidad material implica que la educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable o por medio de la tecnología moderna.
Por su parte la accesibilidad económica se refiere a que la educación ha de estar al alcance de todos y todas. La accesibilidad adquiere gran relevancia porque se trata de asegurar que todas las personas puedan ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad, sin que les sean impuestas barreras con ocasión del estado de vulnerabilidad o por motivos geográficos y económicos.
En tercer lugar, la aceptabilidad se refiere a la forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, de manera que todos han de ser aceptables para los estudiantes. Finalmente, la adaptabilidad implica que la educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de las sociedades y comunidades en transformación y responder a los requerimientos de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.
Ha indicado que, debido a su faceta prestacional, la garantía del derecho a la educación es de carácter progresivo. Esto implica para el Estado la obligación inmediata de adoptar Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300920250033001 medidas positivas (deliberadas y en un plazo razonable), para lograr una mayor realización del derecho en cuestión. Lo que conlleva la prohibición de discriminación, la obligación de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables y la prohibición de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho concernido[.
Si bien la obligación estatal en materia de educación se limita según el nivel de enseñanza con base en el principio de progresividad, corresponde encauzar el acceso paulatino de las personas a los distintos niveles de escolaridad. Asimismo, conviene precisar que, dentro de la necesidad de adoptar medidas positivas para lograr una mayor realización del derecho, se encuentra la obligación de procurar el acceso progresivo de las personas a las universidades o instituciones de educación superior mediante la adopción de ciertas estrategias.
Estas pueden consistir en: facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de las personas a la educación superior o la garantía de que progresivamente se amplíe el nivel de cupos disponibles para el acceso al servicio. La Corte ha establecido que el mandato de la progresividad se traduce en el compromiso gradual de todas las autoridades de garantizar el acceso y la gratuidad de la formación superior.
Eso significa que deben adoptar los mecanismos financieros pertinentes que estimulen el ingreso y permanencia de los estudiantes. En síntesis, la educación es una prerrogativa de carácter fundamental, su faceta prestacional está condicionada a la disponibilidad de recursos económicos, lo que implica que la obligación en la materia se limite según el nivel de enseñanza.
Al mismo tiempo, constituye un servicio público que impone la necesidad estatal de fomentarla y promoverla en condiciones de igualdad. Según el principio de progresividad, la enseñanza superior deberá ser garantizada en forma gradual y paulatina de manera que el Estado (en todos sus niveles y competencias) deberá adoptar los mecanismos financieros que estimulen su acceso y permanencia. En consecuencia, la educación es un derecho fundamental progresivo que tiene unos mínimos que son de garantía inmediata.
Dentro de estos, la accesibilidad implica que las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todas las personas. A su vez la accesibilidad financiera impone que la educación ha de estar al alcance de todos y todas1. De igual forma, en cuanto al derecho fundamental al debido proceso, cuya protección se establece en el artículo 29 de la Constitución Política, así como en los artículos 8 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Mediante la Sentencia SU-397 de 2021, la Sala Plena reiteró su jurisprudencia, según la cual “(…) el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ha sido definido como el derecho que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, para efecto de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo”.
En el mismo sentido, la jurisprudencia interamericana ha reconocido que 1 Corte Constitucional – Sentencia T 177 de 2022 Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300920250033001 el derecho a las “garantías judiciales” se hace extensible a los procesos de naturaleza administrativa2. • Del derecho al mínimo vital El derecho al Mínimo Vital la jurisprudencia de la Corte Constitucional T-184 de 2009 reitera que el mínimo vital es un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, pues constituye la porción de los ingresos que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional.
Ahora bien, aunque existen diferencias cualitativas en torno al mínimo vital, esto no significa que cualquier variación en los ingresos que una persona recibe acarrea una vulneración de este derecho. En efecto, existen cargas soportables, que son mayores cuando una persona tiene mejores ingresos que otras. Esto último no es exclusivo del mínimo vital, por el contrario, también se evidencia en la obligación alimentaria del derecho civil.
Según el Código Civil, en el artículo 413, existen dos clases de alimentos: los congruos y los necesarios; siendo los primeros aquellos “(…) que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social (…)”, y los segundos aquellos “(…) que dan lo que basta para sustentar la vida (…)”, incluyendo en ambos casos la posibilidad de educación y formación profesional o de cualquier oficio.
En este orden de ideas, la misma legislación civil contempla la noción de carga soportable, pues el artículo 420 de dicho Código establece que “(…) los alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida.” • Del derecho a la igualdad El derecho a la igualdad se encuentra previsto en el artículo 133 de la Constitución Política de 1991, por tanto, como derecho subjetivo está relacionado con la identificación de los límites que tiene el legislador respecto de los derechos de las personas.
Así, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional4, el precitado derecho ofrece dos (2) dimensiones normativas: estas son, la interna, la cual se encuentra establecida en la Constitución Política, y la internacional, que abarca los tratados en los que Colombia es Estado parte, las declaraciones de principios respecto de los cuales Colombia es Estado suscriptor, y además, los tratados, convenciones y principios alrededor de los cuales el sistema internacional de protección viene construyendo obligaciones concretas de respeto y garantía. En ese sentido, la igualdad una obligación constitucionalmente impuesta a las ramas y órganos del poder público, obligación consistente en tratar de igual forma a cuantos 2 Corte Constitucional – Sentencia T 286 de 2022 3 «Artículo 13.
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.» 4 Corte Constitucional, Sentencia C-586 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre dos mil dieciséis (2016).
Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300920250033001 se encuentran en iguales situaciones de hecho. Desde esta perspectiva, la igualdad mantiene su carácter de derecho subjetivo, pero lo proyecta, además, como una obligación de los poderes públicos que guarda una estrecha relación con la imparcialidad de que trata el artículo 209 superior5. e) Marco normativo del Programa Renta Joven Conforme lo establecido en la Ley 2307 de 2023 “por la cual se establece la gratuidad en los programas de pregrado en las instituciones de educación superior públicas del país y se dictan otras disposiciones”, se hace necesario implementar un programa ligado al acceso, permanencia en educación superior y aumento del logro educativo, así como su población sujeto de atención, de acuerdo con los fines y estrategias dispuestos por el Ministerio de Educación Nacional, en línea con lo planteado en el Plan Nacional de Desarrollo “Colombia, Potencia de Mundial de la Vida” a través del cual se reconoce a la educación superior como un derecho económico, social y cultural necesario progresivo para la realización humana.
El artículo 3º de dicha normatividad establece la progresividad en el desarrollo de los programas intersectoriales que permitan asignar apoyos sobre el sostenimiento de los estudiantes colombianos matriculados en programas de pregrado de las instituciones de educación superior, priorizando a diferentes grupos poblacionales en condiciones de vulnerabilidad.
Por su parte, de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 366 de la Ley 2294 de 2023 “POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2022- 2026 “COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA”, se expidió el Decreto 1960 de 15 de noviembre de 2023, el cual en su artículo 5º señaló que a partir del 1º de enero de 2024, el programa Jóvenes en Acción se incorporará al Sistema de Transferencias, y se denominará Renta Joven siendo su objetivo contribuir a la inclusión social y económica de la población joven en situación de pobreza y vulnerabilidad, mediante la entrega de transferencias monetarias, así como, la implementación de estrategias que faciliten el acceso y la permanencia en la educación superior, y la consolidación de trayectorias de vida.
Por su parte, la directora del Departamento Administrativo de la Prosperidad social emitió la Resolución No. 00137 de 25 de enero de 2024, “por medio de la cual se reglamenta el programa Renta Joven y el régimen de transición que aplica para los participantes de Jóvenes en Acción”. El referido acto administrativo en su artículo 1.5.1. señala: “Transferencia monetaria condicionada para la educación: El programa Renta Joven entregará una transferencia monetaria condicionada al participante que cumpla con las condicionalidades asociadas 5 «Artículo 209.
La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.» Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300920250033001 al proceso de formación en educación superior o formación complementaria, como apoyo de sostenimiento para fomentar la continuidad en el sistema educativo”.
El programa renta joven entregará transferencias monetarias condicionadas para la educación bajo tres modalidades diferentes: matrícula, permanencia y excelencia”. Artículo 1.5.2. “Condicionalidades del programa Renta Joven. El proceso de verificación que genera las transferencias monetarias condicionadas se encuentra asociado al cumplimiento de las siguientes condicionalidades: 1.
Matrícula: el estudiante cuenta con una vinculación formal a un programa de formación complementaria o educación superior en los niveles técnico, tecnológico, universitario, en modalidades de formación presencial, distancia tradicional o virtual, dando cumplimiento a los requisitos académicos establecidos por las instituciones competentes. 2.
Permanencia: el estudiante que continúa vinculado al sistema educativo en el programa de formación complementaria o educación superior por el cual se está recibiendo el acompañamiento en el programa al finalizar el periodo académico. 3. Excelencia: el estudiante vinculado a una institución de Educación Superior con un promedio acumulado igual o superior a 4.0 en cada periodo académico.
Parágrafo. Con el fin de fomentar la excelencia académica, la transferencia monetaria condicionada por excelencia se entregará de manera exclusiva a los participantes que cumplan la condicionalidad descrita en el numeral 3 del presente artículo”. Por su parte, los numerales 1.5.3 y 2.2.3 señalan que el valor de las transferencias monetarias condicionadas y periodicidad de entrega se efectuará de acuerdo con los parámetros establecidos en la siguiente manera: a) Entrega de TMC para programas de formación en educación superior del IES Públicas y alianzas interinstitucionales: para los participantes vinculados a instituciones de educación superior o mediante alianzas interinstitucionales en los niveles de formación técnico, tecnológico y universitario, se liquidará y entregará la transferencia monetaria por periodo académico y se tendrá en cuenta el cumplimiento de las siguientes condiciones: Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300920250033001 Por último, respecto de la liquidación del beneficio el artículo 1.6.5 se señala expresamente: “Liquidación: como resultado de la aplicación de los procesos de actualización de la información en las bases de focalización, gestión de novedades, verificación de cumplimiento de condicionalidades y corresponsabilidades y la verificación de condiciones de permanencia y salida.
Prosperidad Social procederá a la liquidación y orden de pago de la transferencia monetaria condicionada según las periodicidades y particularidades definidas en el artículo 1.5.3 y a la liquidación de la transferencia monetaria por corresponsabilidad por única vez, según lo reglado en el artículo 1.5.4. La liquidación y orden de pago de la transferencia monetaria se realizará a través de acto administrativo de trámite, en el cual se determinará el listado de jóvenes y el monto de la transferencia a dispersar”. f) Caso concreto Con la presente solicitud de amparo, la parte actora, busca proteger sus derechos fundamentales a la Educación, debido proceso, mínimo vital, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, por el no pago de los incentivos del programa Renta Joven del cual es beneficiaria, por los periodos correspondientes al primer y segundo semestre del año 2024 (2024-1 R2, 2024-2 R1 y 2024-2 R2), correspondientes a un total de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000).
Para resolver el problema jurídico planteado importa precisar, que la Resolución 00137 del 25 de enero de 2024 reglamenta el programa Renta Joven, a su vez las disposiciones contenidas en dicha norma se encuentran dispuestas en el Manual Operativo del Programa Renta Joven, en el cual dispone del lineamiento técnico y operativo general que permite la implementación del programa, así como los jóvenes participantes de dicho programa.
En Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300920250033001 este, se precisa que requisitos se deben cumplir a la hora de ser beneficiarios de este programa, los cuales son: I. Tener entre 14 y 28 años II. Estas Registrado en los sistemas oficiales de matrícula en educación media como graduado. III. Cumplir con alguno de los siguientes requisitos: En el SISBEN como grupo poblacional de pobreza extrema, pobreza y vulnerabilidad; en listado censal indígena del Ministerio del Interior; en listado censal del ICBF de población con medidas de restablecimiento de derechos y cursado educación superior o formación complementaria.
IV. Estar matriculado en un proceso de educación superior o formación complementaria. V. No contar con titulo profesional o de postgrado registrado en los sistemas oficiales de educación. VI. No tener inscripción activa en el programa Jóvenes en Paz o el que haga sus veces. Se tiene en cuenta que quien cumpla con estos requisitos puede realizar el proceso de pre- registro en inscripción para este programa ante el DPS, quien deberá expedir un acto administrativo materializando dicha inscripción. Los jóvenes vinculados a este programa reciben beneficios monetarios una vez se formaliza su inscripción. Estos pagos se realizan dos veces por semestre académico y están sujetos al cumplimiento de ciertas condiciones: matrícula, permanencia y excelencia. En primer lugar, los incentivos por matrícula y permanencia se otorgan a todos los estudiantes que se matriculan y culminan su semestre académico.
Cada uno de estos pagos corresponde a la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) y se efectúa, como máximo, dos veces al año. Adicionalmente, existe el incentivo por excelencia académica, de naturaleza complementaria al de permanencia. Este beneficio se concede a los estudiantes que obtienen un promedio semestral superior a 4.0, sin carácter acumulativo.
En el presente caso, la accionante cumple con los requisitos para poder ser beneficiaria del programa Renta Joven. Ahora bien, dentro del escrito de impugnación, la entidad accionada presenta dos cargos los cuales son el fundamento para dicha impugnación; i) la competencia de la entidad para generar la novedad de cambio de documento de identidad; ii) la improcedencia de la acción de tutela para obtener pagos económicos.
Respecto del primer cargo, se advierte que, mediante memorial6 de cumplimiento allegado con posterioridad al escrito de impugnación, se acreditó la realización de la novedad correspondiente al cambio de documento de identidad de la joven María Fernanda Guarín Palomino, pasando de tarjeta de identidad a cédula de ciudadanía. Dicha actualización se efectuó el 26 de septiembre de 2025, bajo la novedad denominada “CAMBIO DATOS 6 Ver Expediente Digital “017CumplimientoFalloTutela.pdf” Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300920250033001 BÁSICOS PERSONA”, la cual ya fue aprobada y aplicada en el sistema, como se evidencia en el presente: En consecuencia, este despacho evidencia que dicha parte del fallo ha sido cumplida en su totalidad; por lo tanto, no se efectuará pronunciamiento adicional respecto de este cargo.
Con respecto al segundo cargo; el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social alega la improcedencia de la acción de tutela en el presente asunto como quiera que el control legal de las decisiones administrativas puede llevarse a través de mecanismos ordinarios. Sobre el particular se tiene que, frente al carácter subsidiario de la acción de tutela, el Consejo de Estado ha señalado que “impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.
Por lo mismo ha de entenderse que la acción de tutela no es una herramienta judicial que pueda desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, si ellos son idóneos y eficaces para la realización de los derechos de las personas. Lo anterior, sin perjuicio de su utilización como mecanismo transitorio, cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable”.
En igual sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el análisis sobre la eficacia e idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa debe realizarse en cada caso concreto, atendiendo a criterios cualitativos. Esto implica verificar si el medio judicial ordinario ofrece una protección real y efectiva, capaz de otorgar la misma satisfacción de los derechos fundamentales que se busca garantizar mediante la acción de tutela7.
Resulta imperioso recordar que el programa Renta Joven tiene como objeto contribuir a la inclusión social y económica de los jóvenes en situación de pobreza y vulnerabilidad, con el fin de que puedan acceder a educación superior publica, de manera efectiva y sin trabas. Téngase en cuenta, que el beneficio se implementó como una estrategia orientada a facilitar el acceso y la permanencia en la educación superior.
En consecuencia, el no pago de dichos incentivos constituye una amenaza al derecho fundamental a la educación, toda vez que la naturaleza del programa Renta Joven es garantizar el acceso y la continuidad en la formación superior de la población joven en condición de pobreza y vulnerabilidad. Así las cosas, al tratarse de beneficiarios del programa, no estamos frente a una mera expectativa, sino ante un derecho adquirido, que debe ser reconocido, liquidado y pagado 7 T-764 de 2008 Corte Constitucional Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300920250033001 oportunamente, de manera que cumpla con su finalidad: asegurar el acceso y la permanencia en la educación superior.
Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que el fallo impugnado ordena que, previo estudio, se determine la posibilidad de poner a disposición de la actora los incentivos reconocidos, pero no cobrados. Por lo anterior, esta sala manifiesta que hacer el uso de un medio ordinario para resolver el no pago de los beneficios de un subsidio dado por el gobierno, a personas en vulnerabilidad para poder obtener en las mejores condiciones su derecho a la educación, resulta ineficaz para garantizar el acceso a la educación superior de los jóvenes en nuestro país, por lo tanto, se confirmará la decisión tomada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería toda vez que la acción de tutela en el presente caso resulta procedente, en virtud a la accesibilidad al derecho de educación. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de fecha 6 de octubre del 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería, de acuerdo con la parte motiva.
SEGUNDO
COMUNIQUESE a las partes y al A-quo esta decisión.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVÍESE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (ausente en comisión) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA