SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Acción: Tutela Expediente: 23 001 33 33 003 2025 00329 01. Accionante: Yeisson David Ospino Pico Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y Comisión Nacional del Servicio Civil Decisión: Revoca parcialmente numeral y confirma en lo demás sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y las personas provisionales de la DIAN en el empleo Facilitador lll, Código 103, Grado 3, contra el fallo de tutela de fecha 23 de septiembre del 2025, emitido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. I.
ANTECEDENTES a) Hechos.1 Relata la parte actora que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC - y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante la expedición del Acuerdo No. CNSC CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, dio inicio al concurso DIAN 2022, el cual fue modificado por el Acuerdo No. 24 de 2023, a través del cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección de ingreso y ascenso para promover los empleos que se encuentran en vacancia definitiva y pertenecen al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la DIAN - Proceso de Selección DIAN 2022.
Menciona que mediante esta convocatoria DIAN 2497 DE 2022, modalidad ascenso e ingreso, se convocaron entre otros el cargo de Facilitador III, Código 103, Grado 1 C01 principal, ver 02Demanda del expediente digital. Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23 001 33 33 003 2025 00329 01 3, identificado con el Código OPEC 198343, diferente al Nivel Profesional de Sistema Específico de carrera administrativa de la planta de personal de la DIAN, Indica que, el proceso de selección se adelantó en vigencia del Decreto Ley 071 de 2020; sin embargo, el mismo fue derogado en su totalidad por el Decreto Ley 0927 de 2023, “Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial – DIAN y la regulación de la administración y gestión de su talento humano”, y en atención a ello, se estableció el parágrafo transitorio previsto en el artículo 36 que manifestó, “El proceso de selección cuya convocatoria y reglas se encuentran establecidas en el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, seguirá su curso con independencia de la etapa en que se encuentre y, una vez conformada la lista de elegibles, esta deberá ser utilizada dentro del término de su vigencia para proveer las vacantes ofertadas y aquellas que se generen con posterioridad derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.” Precisa que, por medio del artículo mencionado, se ordenó a la DIAN utilizar las listas de elegibles del concurso de méritos DIAN 2022, teniendo en cuenta las vacantes que fueron ya ofertadas y las que se generaron con posterioridad derivadas de la ampliación de la planta.
Resalta que, en el marco del concurso, el gobierno nacional expidió el Decreto 419 de 21 de marzo de 2023, mediante el cual amplió la planta de personal de la DIAN, creando 10.207 cargos, y, entre esos, 154 empleos del cargo Facilitador lll, Código 103, Grado 3, adicionales a los ofertados inicialmente (284), mismo empleo al cual concursó, sin contar aún con el gran total de empleos en vacancia definitiva que ya existían en la planta global.
Sostiene que ha solicitado a la DIAN en diferentes fechas, se sirva informar la cantidad de vacantes (provisionales, encargos y ampliación del Decreto 419 de 2023), con su respectiva ubicación geográfica. Y, en respuesta a ello, la DIAN informó que se encuentran 304 vacantes definitivas ocupadas por provisionales, 4 en encargo y 87 vacantes ocupadas en provisionalidad del Decreto 419 de 2023, las cuales considera debieron ser usadas para el ingreso de personas en lista de carrera y no ser cubiertas en provisionalidad como en este momento lo maneja la DIAN.
Agrega que el día 21 julio del 2025, se realizaron tres derechos de petición a la DIAN solicitando el uso de la lista de elegibles, con Resolución № 11752 del 24 mayo de 2024 del cargo Facilitador III, Código 103, Grado 03, Ficha TP-DE 1015 con número Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23 001 33 33 003 2025 00329 01 de OPEC 198343, para proveer los 87 puestos del Decreto 419 del 2023 que se encuentran ocupados en provisionalidad de los cuales hoy solo han dado respuesta de dos, vencido el tiempo que permite la ley, para respuesta a un derecho de petición. Alega el acaecimiento de un perjuicio irremediable orbita en que, si ya le fue negada por derecho de petición solicitar autorización para el uso de la lista de elegibles, se le cercena la posibilidad legítima de lograr el ingreso a la carrera administrativa de los cargos creados por el Decreto de ampliación, y de igual forma aquellos que se encuentran en vacancia definitiva en provisionalidad y encargo de la manera más arbitraria por parte de la tutelada DIAN.
Concluye que la violación a los derechos alegados, radica en que, la DIAN, no realizó el reporte de las vacantes definitivas del empleo Facilitador III, Código 103, Grado 3, identificado con el Código OPEC 198343 a la CNSC, de la ampliación de la planta de personal, mismo empleo para el que concursó, y que, debían ser informadas a la CNSC en virtud del proceso DIAN 2022 que se adelantaba, y por lo que hoy, tiene derecho a ocupar; pues con esas respuestas y las resoluciones de los traslados masivos, prueba que los cargos en vacancia definitiva producto de la ampliación existen en el momento en que la DIAN entregó las vacantes en encargo o provisionalidad sin ser reportadas a la CNSC, y que por haber sido “entregadas” o provistas ya se encuentran financiadas y con respaldo presupuestal. b) Pretensiones.2 Que se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, estabilidad y la expectativa y confianza legítima, acceso a la carrera administrativa y trabajo y, en consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que reporte ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, las vacantes definitivas del empleo correspondiente al cargo de Facilitador III, Código 103, Grado 3, FICHA TP-DE- 1015, y que se encuentran ocupadas en provisionalidad y/o en encargo.
Ordenar a la a Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales (DIAN) que solicite a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) la autorización para usar los 87 cargos que se encuentran en vacancia definitiva que se encuentran ocupados en provisionalidad y que su existencia se encuentra documentada en las respuestas a los derechos de petición. De igual forma, solicite la autorización para usar cincuenta y tres (53) cargos en vacancia definitiva que 2 C01princial, ver 02 demanda del expediente digital Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23 001 33 33 003 2025 00329 01 serán ofertados en el concurso DIAN 2025, con pleno conocimiento de la existencia de la lista de elegibles vigente para tales cargos.
Que posteriormente a ser reportadas, se conmine a la tutelada Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales (DIAN), a que solicite a la CNSC la autorización para usar la totalidad de la lista de elegibles para proveer las vacantes ocupadas en provisionalidad del cargo de Facilitador III, Código 103, Grado 3, FICHA TP-DE-1015, contenida en la Resolución № 11752 de mayo de 2024, atendiendo a que todos los casos referidos ya cuentan con respaldo presupuestal.
Por último, solicita que, en virtud de lo anterior, se ordene a las tuteladas que de manera coordinada bajo el principio armónico entre entidades públicas y dentro de un término efectivo, siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, inicie las actuaciones administrativas necesarias para adoptar las previsiones del caso para garantizar lo ordenado en el fallo de tutela. c) Derechos invocados como vulnerados Alega la parte actora como vulnerados los derechos de igualdad, debido proceso administrativo, estabilidad, expectativa y confianza legitima, acceso a la carrera administrativa. d) Contestación • Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN3 Menciona que el accionante realizó su inscripción al empleo denominado Facilitador III, Código 103, Grado 3, identificado con la OPEC 198343, dentro del proceso de selección DIAN 2022, siendo admitido válidamente a la convocatoria, superando las diferentes etapas del proceso de selección y quedando ubicado en la posición 569 de la lista de elegibles, de acuerdo con la Resolución No. 11752 del 24 de mayo de 2024, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer las vacantes definitivas del empleo denominado Facilitador III, Código 103, Grado 3, OPEC 198343”.
Manifiesta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 909 de 2004, la DIAN cuenta con un Sistema Específico de carrera administrativa; es decir, que en razón a la singularidad y especialidad de sus funciones, contiene regulación específica para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal; dicho sistema se encuentra regulado en el artículo 25 del Decreto Ley 927 de 2023, que en relación 3 C01, Archivo 10.
Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23 001 33 33 003 2025 00329 01 con la provisión de empleos de carrera administrativa, sin perjuicio de las demás disposiciones contenidas en la misma ley en su artículo 36, en la cual se indica que la figura del “uso de lista de elegibles”, se encuentra condicionada a que los empleos objeto de concurso hayan sido efectivamente provistos, y a que las mismas serán utilizadas para “(…) proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.” Alega que, en el presente caso, de la verificación efectuada en el Banco Nacional de Listas de Elegibles –BNL–, se constató que el señor Yeisson David Ospino Pico ocupa la posición 569, ubicación que supera las 284 vacantes inicialmente ofertadas mediante la OPEC 198343.
Según lo indicado en la Resolución que adoptó la lista de elegibles, a la fecha los nombramientos únicamente se han efectuado hasta las posiciones que corresponden a las plazas convocadas en estricto orden de mérito, por lo cual, el accionante se encuentra fuera del rango de aspirantes con derecho cierto a ser nombrados; en consecuencia, el actor únicamente ostenta una mera expectativa de eventual designación, supeditada a que se presenten y se reporten oportunamente nuevas vacantes a la CNSC y a que la lista mantenga su vigencia legal.
Agrega que la Sentencia C-197 de 2025 de la Corte Constitucional, no transformó las meras expectativas en derechos adquiridos, ni estableció un mecanismo automático de nombramiento; por el contrario, ratificó el principio de que el acceso a cargos de carrera administrativa se encuentra condicionado a la observancia estricta de las reglas de la convocatoria, al orden de mérito y al procedimiento legal previsto para el reporte de vacantes, lo cual corresponde a la CNSC como órgano rector de la carrera administrativa.
Sostiene que, aunque el actor aparece en la lista de elegibles en la posición 569, una vez aplicados los factores de desempate y novedades del proceso, su ubicación real corresponde al puesto 828 y a la fecha, de acuerdo con el reporte del Banco Nacional de Listas de Elegibles –BNL–, los nombramientos en estricto orden de mérito para el empleo de Facilitador III, Código 103, Grado 3, OPEC 198343, se han efectuado únicamente hasta la posición 302, ya realizados los desempates, lo que evidencia que existen más de quinientos aspirantes con mejor derecho y prelación en la lista antes que el accionante.
En esas condiciones, resulta visible que incluso si se pretendiera detener un nuevo concurso de la DIAN, no tendría expectativa cierta de ser nombrado en período de prueba, pues la posición frente al número de plazas ofertadas torna su aspiración en una mera expectativa, sin sustento jurídico alguno para reclamar un derecho adquirido al nombramiento.
Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23 001 33 33 003 2025 00329 01 Concluye que, en estas condiciones, no resulta procedente predicar vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de la DIAN, pues considera que la entidad ha utilizado la lista de elegibles en los términos dispuestos por la CNSC y la normatividad vigente, respetando el mérito, la igualdad y la legalidad como principios rectores del acceso a cargos públicos y pretender que todo integrante de la lista de elegibles acceda automáticamente a un nombramiento desconoce la naturaleza jurídica de la misma y desvirtúa el sistema de carrera administrativa, que no se estructura sobre un número indefinido de vacantes, sino sobre las estrictamente ofertadas y aquellas que de manera excepcional autorice la CNSC para su provisión. • Comisión Nacional De Servicio Civil- CNSC4 Manifiesta que el accionante ocupó la posición 556, en la lista de elegibles conformada mediante Resolución 11752 del 24 de mayo de 2024, en consecuencia, no alcanzó el puntaje requerido para ocupar posición meritoria, teniendo en cuenta que se ofertaron (284) vacante, por lo que se encuentra sujeto no solo a la vigencia si no al tránsito habitual de las listas de elegibles cuya movilidad depende de las situaciones administrativas que pueden ocasionar la generación de vacantes definitivas en la entidad.
Señala que el reporte de estas vacantes definitivas está a cargo de la entidad nominadora, y para que la Comisión Nacional del Servicio Civil pueda efectuar las autorizaciones de uso de listas es indispensable que la entidad nominadora, realice el correspondiente reporte en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO.
Sostiene que dicha entidad debe ser desvinculada de la presente acción, toda vez que los hechos y pretensiones del accionante no corresponden a competencias de la CNSC, aclarando que, esta lleva a cabo los procesos de concurso para proveer los empleos vacantes definitivos en las plantas de personal, es decir, no tiene competencia puesto que, en los procesos de selección, se encuentran 3 fases, la fase de planeación que es conjunta con la entidad, el desarrollo del proceso que va desde la convocatoria hasta la adopción y conformación de la lista de elegible a cargo de la CNSC, por tanto, lo relacionado con el reporte de las novedades que se surtan en la lista de elegibles como consecuencia de las distintas situaciones administrativas y demás movimientos surtidos en la planta de personal, son competencia única y exclusivamente de la entidad nominadora, que para el caso concreto sería la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 4 C01, Archivo 12.
Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23 001 33 33 003 2025 00329 01 Expresa que que la presente acción carece de requisitos constitucionales y legales necesarios para ser procedente, ya que acceder a las pretensiones del accionante no solo va en contravía de las reglas estipuladas en la ley y el Acuerdo de Convocatoria, más aún cuando las partes desde un inicio aceptaron las reglas del proceso de Selección. Y bajo esos derroteros, la acción de tutela creada para la protección de los derechos fundamentales en general exige como presupuesto de procedibilidad el agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial cuando estos existan.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al indicar que la tutela no está diseñada para suplantar los medios legales que los ciudadanos tienen a su disposición para la defensa de sus derechos. Considera que no se configuraba un prejuicio irremediable, y, por lo tanto, la acción de tutela no resulta procedente, toda vez que en el caso analizado no se acreditaron los criterios de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional.
Menciona que consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles se evidenció que durante la vigencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, reportó movilidad de la lista frente a los elegibles ubicados en las posiciones (25), (38), (91), (92), (128), (141), (146), (156), (157), (166), (175), (179), (182), (189) y (190), entendida la movilidad en el marco del uso de las listas como la novedad que se genera sobre la lista de Elegibles, por la expedición de un acto administrativo que dispone la derogatoria o revocatoria sobre el acto administrativo de nombramiento de un elegible, o la expedición de un acto administrativo que declara la vacancia definitiva de un empleo por configurarse una de las causales de retiro establecidas en la Artículo 41 de la Ley 909 de 2004, de quien ocupase posición meritoria de conformidad con el número de vacantes ofertadas.
Por lo tanto, la CNSC autorizó el uso de la lista con los elegibles ubicados en las posiciones (207), (207), (208), (209), (209), (210), (211), (212), (212), (215), (216), (216), (216) (217) y (218). Finalmente, respecto al derecho de mérito frente a expectativa de la lista sostiene que las personas que ocuparon los lugares equivalentes al número de vacantes convocadas tienen un derecho subjetivo y adquirido a ser nombrados en período de prueba en el cargo para el cual concursaron, de suerte que respecto de ellos existe una situación jurídica consolidada que impide la aplicación de una nueva ley que afecte o altere dicha condición;sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de quienes ocuparon un lugar en la lista que excedía el número de vacantes a proveer, por cuanto estos aspirantes únicamente tienen una expectativa de ser nombrados, cuando quiera que, quienes los antecedan en la lista, se encuentren en alguna de las causales de retiro contenidas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23 001 33 33 003 2025 00329 01 • Coadyuvancia5 Teniendo en cuenta que, con el auto admisorio de la acción de tutela de fecha 11 de septiembre se vincularon a este asunto a todas las personas que integran la lista de elegibles conformada mediante la Resolución nro. 11752 de mayo de 2024 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer doscientos ochenta y cuatro (284) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado FACILITADOR III, Código 103, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 198343, diferente al Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 – Ingreso”; en el trámite de tutela, se presentaron coadyuvantes de la parte accionante, los cuales hacen parte de la lista de elegibles de la resolución en mención. Así las cosas, se hicieron presentes los señores Andrés Felipe Ospina, Katherine Fernández Monterroza, Diego Alejandro Sánchez, María Alejandra Rincón Duarte, Miguel Eduardo Pérez Banquet, José Eduardo Bahamon Rodríguez, Anazarela Espitia Ruiz, Luis Guerra Velásquez, Aleida Lucely Eraso Tobar, Diego Fernando Guevara Pinzón, Mary Luz Campo, Luz Kelly Martes Torregrosa, Elkin Andrés Isaza, y otros, Carlos Andrés Cortes Porras y otros, quienes precisaron que se configuró una afectación directa al orden constitucional.
En primer lugar, se dejó de lado el principio de mérito al otorgar preferencia a nombramientos provisionales en detrimento de la lista de elegibles, lo que desnaturalizó el sistema de acceso por concurso. En segundo término, se vulneraron los derechos a la igualdad y al debido proceso, pretendiendo con ello que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y por su parte acceder a las pretensiones. e) Sentencia de primera instancia.6 El Jugado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, por medio de sentencia de 23 de septiembre del 2025, decidió tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la carrera administrativa por mérito, y petición con efectos Erga Omnes para los integrantes de la lista de elegibles de la Resolución 11752 de 2024, OPEC 198343 Facilitador lll.
Y, en consecuencia, ordenó a la DIAN para que realice todas las gestiones tendientes a adoptar las medidas necesarias para reportar ante la CNSC todas las vacantes definitivas del empleo denominado Facilitador lll, Código 103, Grado 3, y solicitar la autorización del uso de la lista de elegibles. Así mismo, ordenó a la CNSC para que, por medio de su representante, una vez reportadas las vacantes por parte de la DIAN, inicie de forma inmediata todas las actuaciones tendientes a su competencia. 5 Ver MemorialCoadyuvancia.pdf Cuaderno de Primera instancia. 6 Ver Pdf 115SentenciaTutela.pdf del expediente digital.
Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23 001 33 33 003 2025 00329 01 Indica que, del marco legal y jurisprudencial, se puede señalar que, la obligación de la DIAN de reportar los cargos disponibles y las vacantes a la CNSC es un elemento clave para garantizar la transparencia y la coordinación institucional. Esta obligación implica que la DIAN debe suministrar información completa, clara y oportuna sobre los cargos sujetos a selección, la inobservancia de este deber ya sea por demoras, vacíos en la comunicación o interpretaciones restrictivas de competencias, genera un efecto negativo sobre los derechos de los tutelantes, impidiendo que la CNSC pueda autorizar la asignación de cargos en condiciones de igualdad y transparencia. Sostiene que la contestación de la CNSC permite identificar de manera clara el perjuicio irremediable que enfrentan los integrantes de la lista de elegibles, pues la entidad reconoce que las listas tienen una vigencia de dos años y que su finalidad es garantizar la provisión inmediata de vacantes, evitando nombramientos en encargo o provisionalidad y asegurando el respeto a los derechos de los aspirantes, este mecanismo busca la asignación ordenada de los cargos y la protección de los derechos fundamentales asociados a la carrera administrativa, garantizando igualdad, transparencia y mérito en el acceso a los puestos.
Menciona que la efectividad de esta finalidad se ve afectada cuando la DIAN no reporta oportunamente las vacantes en el sistema SIMO, requisito indispensable para la utilización de la lista, la falta de reporte genera un retraso en la ocupación de los cargos y provoca incertidumbre respecto a los puestos existentes y a aquellos que surgirán posteriormente, afectando el acceso oportuno a la carrera administrativa, la eficacia del sistema de listas y la confianza legítima de los aspirantes, situación que se agrava con la apertura de una nueva convocatoria para los mismos cargos, ya que los puestos creados en 2023 permanecen sin asignación clara y los cargos que serán ofrecidos generan expectativas inciertas sobre postulación y ocupación, configurando un perjuicio inmediato e irremediable para todos los integrantes que actualmente componen la lista.
Aclara que esta tutela se centra exclusivamente en proteger los derechos de los integrantes de la lista de elegibles, asegurando que la DIAN y la CNSC gestionen las vacantes de manera oportuna y conforme a la legalidad vigente, la eventual asignación de cargos a los aspirantes de la lista responde al cumplimiento de los procesos de provisión establecidos por la ley y a la efectividad del mérito en la carrera administrativa, de esta manera, la acción garantiza de forma equilibrada y proporcional la protección de los derechos fundamentales de los aspirantes, promoviendo la transparencia, la igualdad y la eficiencia en la gestión del servicio público.
Finalmente, sobre la afirmación del tutelante en relación a las peticiones elevadas en fecha 21 de julio de 2025, ante la DIAN solicitando el uso de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución la nro. 11752 del 24 de mayo de 2024, para el Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23 001 33 33 003 2025 00329 01 cargo de Facilitador III, Código 103, Grado 3, OPEC 198343, de las cuales solo se ha dado respuesta a dos de ellas, señala que revisado el expediente si bien se advierte la presentación en esa fecha de varias peticiones de los integrantes de la lista con la finalidad de que se haga uso a la lista contenida en la resolución en comento, también es cierto que de los documentos aportados con la acción de tutela se observa que la tutelada dio respuesta a dichas peticiones, además no se tiene certeza a cuales peticiones hace referencia el actor. f) Impugnación • Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) impugnó la sentencia de primera instancia, señalando que la acción de tutela resulta improcedente, en razón a que, no existe un derecho cierto, precisando que el accionante no posee un derecho consolidado al nombramiento, sino una expectativa legítima que depende de múltiples factores administrativos, como la existencia de vacantes, la disponibilidad presupuestal, la validación técnica del perfil del cargo y el respeto al orden de mérito.
Según la entidad, el actor ocupa una posición en la lista que aún no ha sido alcanzada por los nombramientos realizados, por lo que no puede alegar una vulneración concreta de sus derechos fundamentales. Señaló que, el juez de primera instancia omitió considerar los argumentos y pruebas presentadas por la entidad, en las que se acreditó que sí se ha dado uso a la lista de elegibles conforme a la normatividad vigente.
En particular, se menciona que la CNSC autorizó el uso de la lista para cuatro vacantes adicionales, las cuales fueron debidamente reportadas y provistas por la DIAN. Afirmó que, se desconoce la planificación institucional que rige el uso de listas de elegibles y que la provisión de vacantes no puede hacerse de manera masiva ni inmediata, sino que requiere validaciones técnicas, disponibilidad presupuestal y autorización expresa de la CNSC, precisando que, el uso de la lista de elegibles se encuentra en curso y enmarcado en un proceso técnico y planificado, razón por la cual no puede calificarse de omisiva la actuación de la entidad.
Sostuvo que, incluso si se acatara íntegramente el fallo, el accionante no alcanzaría a ser nombrado debido a su ubicación en la lista (posición 828), muy por debajo de las posiciones ya provistas (hasta la 302). Por tanto, no existe una amenaza real ni inminente a sus derechos, lo que refuerza la improcedencia del amparo constitucional.
Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23 001 33 33 003 2025 00329 01 Finalmente, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, denegar el amparo de tutela por improcedente en el presente caso, por Inexistencia de derechos fundamentales vulnerados. • Personas provisionales de la DIAN en el empleo Facilitador lll código 103 grado 3.
Teniendo en cuenta que, en al auto admisorio de la tutela, se dispuso la vinculación de quienes están ocupando EN PROVISIONALIDAD el cargo de Facilitador lll, Código 103, Grado 3; en esta etapa procesal se hicieron presente los señores Yessenia Estefanía Álvarez Canchila, Silvia Mercedes Salazar Sánchez, Kevin Alexander Mora Caicedo, Erwin Contreras Barranco, Luis Carlos Rolón Diaz, Keily Viviana González Contreras, Julio Armando Ruiz Cabrera, Martha Cecilia Fontanilla García, Carlos Junior De la Torre Suarez, Johnatan Castaño González, Angie Ximena Murillo, Angela María Hurtado Trejos, John Edward Lozano Patiño, quienes en tal calidad, interpusieron impugnación al fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito Judicial de Montería. Indicaron que, el fallo se extralimita al ordenar usar la lista de elegibles contenida en la resolución n° 11752 del 24 de mayo de 2024, donde el tutelante ocupa la posición 829, generándose una mera expectativa y sin merito para ocupar los cargos debidamente ofertados; lo anterior porque contiene una indebida interpretación frente a la provisión de los cargos llamados a concurso, los cuales fueron consensuados entre las partes conforme a la convocatoria, y a la aplicación de los medios de mitigación y protección especial para salvaguardar los intereses de los funcionarios que se encontraban ocupando el cargo en provisionalidad o en encargo, y que sean sujetos de especial protección, contenidos estos, en diversas Circulares expedidas por la DIAN, en las que se establecen parámetros de interpretación llamados a seguir dentro del proceso de conformación de las listas.
Ante una eventual orden judicial de carácter erga omnes, que pretenda un nombramiento masivo, no existen cargos vacantes que permitan su ejecución, por lo cual resulta materialmente imposible dar cumplimiento a dicha orden. Además, el operador judicial no puede implementar situaciones o reconocer derechos que por norma están prohibido cumplir, dada la razonabilidad presupuestal de la entidad en la provisión de cargos, y la aplicación obligatoria de la necesidad del servicio.
Para fundamentar lo anterior, señala que el inciso segundo del parágrafo transitorio del articulo 36 del Decreto Ley 0927 del 07 de junio del 2023, “no fue declarado inexequible y aún existe a la luz jurídica ”, por lo que el juez no puede establecer reglas contrarias a la voluntad del legislador, creando derechos y afectaciones, al Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23 001 33 33 003 2025 00329 01 ordenar a la Entidad a dar aplicación errónea frente a la utilización de las listas de elegibles conformadas con posterioridad a la expedición del citado decreto; e invoca el salvamento de voto de la sentencia C-197 del 22 de mayo del 2025.
Manifestaron, además, que, no puede invocarse mérito cuando no se ha alcanzado el umbral exigido para acceder a las vacantes ofertadas, quien no figura dentro del rango de elegibles conforme al orden de prelación establecido, no ostenta posición meritoria. Y, pretender ser nombrados mediante acción de tutela, alegando una supuesta vulneración de derechos fundamentales, sin haber cumplido los requisitos objetivos del concurso, constituye un uso desviado del derecho. g) Intervención de los coadyuvantes oponiéndose a la impugnación interpuesta7 Los señores Juan David Flórez Cardona y Myriam Suarez Prada en calidad de vinculados en su condición de elegibles en la OPEC 198343, del cargo de Facilitador III, Código 103, Grado 3, Ficha TP-DE-1015, se opusieron a la impugnación presentada solicitando que se confirme en todas sus partes el fallo de tutela y se inste a las accionadas a dar aplicación inmediata a la lista de elegibles vigente, en cumplimiento del artículo 125 de la Constitución, porque la provisionalidad no puede convertirse en un mecanismo ordinario de provisión de empleos, pues ello desconoce el principio del mérito.
En respuestas dadas por la DIAN a diferentes peticiones sobre la relación total de los cargos de Facilitador III, Código 103, Grado 3, que se encuentran ocupados en provisionalidad y encargo, ha argumentado que no todas las vacancias de la planta pueden ser provistas por uso de lista de legibles, por diversas razones: i) por vacancias temporales, ii) vacancias generadas antes de la convocatoria del 29 de diciembre de 2022, iii) limitaciones operativas en la plataforma SIMO y la necesidad de procedimientos administrativos previos para reportar y solicitar autorizaciones a la CNSC, iv) la mera inclusión en la lista genera una mera expectativa legitima y no un derecho subjetivo inmediato.
Al tenor de lo dispuesto en la Sentencia C-197 de 2025, determinó que la DIAN debe proveer en estricto orden meritocrático, los empleos ofertados que efectivamente correspondan a vacantes definitivas actualmente ocupadas en encargo o provisionalidad, con sujeción a la vigencia de las listas; sin admitir la interpretación por parte de la DIAN según la cual basta con convocar un nuevo concurso o 7 Memoriales 26 y 27 C01.
Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23 001 33 33 003 2025 00329 01 mantener provisionales mientras tanto; por el contrario, impone el deber de usar las listas vigentes como mecanismo inmediato de garantía al mérito. II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto con fecha seis (6) de octubre de 2025, se admitió la impugnación presentada por la entidad accionada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y algunas personas provisionales de la DIAN que ocupan el empleo Facilitador lll, Código 103, Grado 3 contra el fallo de tutela de fecha 23 de septiembre de 2025, emitido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. Los señores Lizeth Rivera Silva, Miguel García Vera, Omar Cortes Osorio, Eliana Arias Gelvez, Gustavo Dávila Escobar, nelson Diaz Castiblanco, William Beltrán Beltrán, Jhon Sthiven Taborda Marín, Edith Paola Melgarejo Becerra, Natalia Quintero Ballesteros, JORGE Suárez García, Mariana Gómez Acosta, Kevin Beltrán Rocha, Ana Valencia, Eric Pérez Viloria, Karen Ojeda Pinzón, Bernardo Álvarez Duarte, Vivian Arboleda Reina, Keren Muñeron Garzón Los señores Juan David Flórez Cardona y Myriam, Suarez Prada y otros en calidad de coadyuvantes8, vinculados en su condición de elegibles en la OPEC 198343, del cargo de Facilitador III, Código 103, Grado 3, Ficha TP-DE-1015, allegaron memorial mediante el cual respaldan íntegramente la sentencia de primera y solicitan que se confirme la misma, reiterando que la permanencia de servidores provisionales en cargos de carrera administrativa, existiendo lista de elegibles en firme, desconoce los principios de igualdad, mérito y eficiencia que rigen la función pública en Colombia.
Sostienen que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-197 de 2025, declaró inexequible el inciso del artículo 36 del Decreto 927 de 2023, que establecía restricciones para la aplicación de las listas de elegibles cuando existían vacantes en provisionalidad. Alegan que aquellos funcionarios vinculados en provisionalidad también tuvieron la posibilidad de presentarse al concurso para acceder a estos cargos, pero no superaron las etapas de este.
En consecuencia, consideran que carecen de los derechos adquiridos que sí nos asisten a quienes aprobamos en debida forma el proceso de selección DIAN 2022 y fuimos incluidos en la lista de elegibles. III. CONSIDERACIONES. a. Competencia. 8 Memoriales 04 y 09 C02 Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23 001 33 33 003 2025 00329 01 El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b. Problema Jurídico Corresponde a la Sala en esta oportunidad, de conformidad con las impugnaciones presentadas determinar si la presente acción de tutela resulta improcedente en razón a que el accionante no posee un derecho consolidado, sino una expectativa legítima que depende de múltiples factores administrativos.
Así mismo, se deberá establecer si en este caso es aplicable la sentencia de la Corte Constitucional C- 197 de 2025 y si se encuentra probado que con la orden dada en primera instancia se vulneran los derechos de las personas que se encuentran ocupando el cargo en provisionalidad o en encargo. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación o revocatoria de la sentencia impugnada. c. Procedencia de la Acción de Tutela.
En el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, desarrollado por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe estudiarse i) la legitimación de la causa por activa y por pasiva, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad. Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditada, pues el señor Yeisson David Ospino Pico, pues se encuentra acreditado que figura en la lista de elegibles expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC para proveer las vacantes del empleo denominado Facilitador lll, Código 103, Grado 3.
Ahora bien, en el auto admisorio de la acción de tutela se ordenó la vinculación de las personas incluidas en la misma lista de elegibles en la que figura la parte actora, así como de quienes actualmente prestan sus servicios en la DIAN en calidad de Facilitador III, Código 103, Grado 3, OPEC N° 198343, en provisionalidad o en encargo, por ostentar interés en las resultas del proceso.
Por lo cual, se presentaron algunas personas como coadyuvantes de la parte actora, que se encuentran Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23 001 33 33 003 2025 00329 01 también legitimados para actuar dentro del presente trámite, por encontrarse dentro de la misma lista de elegibles. De igual forma, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada, pues, la acción de tutela fue dirigida contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- debido a su condición como entidad nominadora.
Al igual que, respecto de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, al ser la entidad encargada de la administración y vigilancia de los Sistemas Específicos de Carrera Administrativa. En cuanto al requisito de inmediatez, en el presente caso, la parte tutelante alega la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales derivada de las actuaciones y omisiones de la DIAN y de la CNSC referentes al reporte de vacantes correspondientes al cargo de Facilitador III, Código 103, Grado 3, identificado con el código OPEC № 198343 pertenecientes a la actual planta de cargos, y a la autorización para el uso de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 11752 del 24 de mayo de 2024, que se encuentra vigente; y teniendo en cuenta que la acción de tutela fue radicada el 10 de septiembre de 2025, se concluye que fue presentada dentro de un término razonable y se tiene por cumplido este presupuesto.
Finalmente, en cuanto la subsidiariedad, se tiene que la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, e incluso de los particulares. Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable, cuando una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos9.
En el sub lite, se observa que la parte actora es una persona que plantea se le amenaza seriamente su legítima expectativa de ser nombrado en la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la que le asiste en razón de hacer parte de la Lista de Elegible « Resolución 11752 del 24 de mayo de 2024», la que adquirió firmeza el día 05 de junio de 2024; ello en virtud de lo que considera una omisión de parte de las entidades en disponer lo necesario para hacer uso efectivo de la lista de elegibles, a pesar de la existencia de vacantes 9 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23 001 33 33 003 2025 00329 01 suficientes en la planta de personal de la entidad, las cuales permanecen ocupados por personas nombradas en provisionalidad o en encargo; lo que en su criterio, constituye vulneración a sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos por mérito, debido proceso, entre otros.
En ese sentido, de acuerdo con las particularidades del caso, ante la alegada inacción o tardanza de las accionadas, no se observa, en principio, otro mecanismo, eventualmente capaz de ofrecer protección efectiva a los derechos del tutelante. Al respecto, se advierte que no se está siquiera ante la expedición de un acto administrativo definitivo que pueda controlarse ante el juez contencioso administrativo, sino que de lo que se duele el actor es de una omisión de las entidades accionadas; por lo que se considera acreditado dicho requisito. d) Marco Normativo y Jurisprudencial El derecho al debido proceso, el artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas.
En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia T-262 de 201910, indicó que este derecho es «el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción».
De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran: (…) (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.
El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-262 de 2019, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019). Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23 001 33 33 003 2025 00329 01 (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas11. El derecho a la igualdad se encuentra previsto en el artículo 1312 de la Constitución Política de 1991, por tanto, como derecho subjetivo está relacionado con la identificación de los límites que tiene el legislador respecto de los derechos de las personas.
Así, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional13, el precitado derecho ofrece dos (2) dimensiones normativas: estas son, la interna, la cual se encuentra establecida en la Constitución Política, y la internacional, que abarca los tratados en los que Colombia es Estado parte, las declaraciones de principios respecto de los cuales Colombia es Estado suscriptor, y además, los tratados, convenciones y principios alrededor de los cuales el sistema internacional de protección viene construyendo obligaciones concretas de respeto y garantía. En ese sentido, la igualdad una obligación constitucionalmente impuesta a las ramas y órganos del poder público, obligación consistente en tratar de igual forma a cuantos se encuentran en iguales situaciones de hecho.
Desde esta perspectiva, la igualdad mantiene su carácter de derecho subjetivo, pero lo proyecta, además, como una obligación de los poderes públicos que guarda una estrecha relación con la imparcialidad de que trata el artículo 209 superior14. Sobre el derecho al acceso a cargos públicos y al mérito es preciso indicar que el artículo 12515, de la Constitución Política de Colombia estableció el régimen de carrera como mecanismo general para acceder a los empleos en las entidades de Estado, y revalidó el mérito como regla general para la provisión de cargos en las 11 Al respecto, ver sentencias C-1083 de 2005 - T-954 de 2006 - T-647 de 2013 y T – 267 de 2015. 12 «Artículo 13.
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.» 13 Corte Constitucional, Sentencia C-586 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre dos mil dieciséis (2016). 14 «Artículo 209.
La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.» 15 «(..)Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
PARAGRAFO. Adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2003. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido (…)».
Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23 001 33 33 003 2025 00329 01 instituciones estatales, determinando que en los órganos y entidades de esa naturaleza, los empleos son de carrera con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y aquellos que expresamente determine el Legislador.
La Corte Constitucional ha reiterado, mediante sentencia C-1230 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, que en virtud de los artículos 125 y 130 de la Constitución Política de Colombia, el legislador tiene competencia para crear, además, de la carrera general, sistemas específicos de carrera aplicables a determinadas categorías de servidores públicos, los cuales difieren de los sistemas especiales de origen constitucional, verbigracia, el de la Rama Judicial.
Por consiguiente, existen tres categorías de sistemas de carrera: el general, regulado actualmente por la Ley 909 de 2004, los sistemas especiales previstos por el constituyente y los sistemas específicos creados por la ley. En consecuencia, el citado cuerpo colegiado resaltó que la especificidad de los sistemas radica exclusivamente en aquellos aspectos relacionados con la especial naturaleza de la entidad o la misión a su cargo, sin que esto signifique que se sustraigan de los principios y reglas básicas del régimen general, referentes al mérito e igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro de la carrera administrativa.
Al hilo de lo anterior, en Sentencia C-588 de 2009, la Corte Constitucional resaltó la importancia de la carrera administrativa y del derecho a acceder a los cargos públicos, en virtud del principio del mérito, al señalarlo como un eje determinante de la Constitución de 1991, cuyo desconocimiento puede significar sustitución constitucional.
Así, a la letra el Tribunal Constitucional dispuso que: Así pues, trátese del régimen general o de los regímenes especiales o específicos, la carrera administrativa busca asegurar finalidades superiores, dentro de las que se cuentan el reclutamiento de “un personal óptimo y capacitado para desarrollar la función pública, la realización de los principios de eficiencia y eficacia, así como del principio de igualdad entre los ciudadanos que aspiran a acceder al ejercicio de un cargo o función pública, la dotación de una planta de personal que preste sus servicios de acuerdo con los requerimientos del interés general y la estabilidad laboral de los servidores, siempre que obtengan resultados positivos en la ejecución de esos fines.
Es tal la importancia de la carrera administrativa en el ordenamiento constitucional instituido por la Carta de 1991, que la Corte le ha reconocido el carácter de principio constitucional, bajo el entendimiento de que los principios “suponen una delimitación política y axiológica”, por cuya virtud Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23 001 33 33 003 2025 00329 01 se restringe “el espacio de interpretación”, son “de aplicación inmediata tanto para el legislador constitucional” y tienen un alcance normativo que no consiste “en la enunciación de ideales”, puesto que “su valor normativo debe ser entendido de tal manera que signifiquen una definición en el presente, una base axiológico-jurídica, sin la cual cambiaría la naturaleza de la Constitución y por lo tanto toda la parte organizativa perdería su significado y razón de ser”.
De igual forma, respecto de la carrera, el concurso de méritos y el derecho a ocupar cargos públicos, en la Sentencia SU-011 de 201816, la Corte señala que corresponden a un sistema técnico de administración de personal y a un mecanismo de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad que se fundamenta única y exclusivamente en el mérito y la capacidad del funcionario público.
De tal manera, el aludido cuerpo colegiado textualmente manifestó: […] la carrera y el concurso de méritos son un sistema técnico de administración de personal y un mecanismo de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto garantiza que los concursantes participen en igualdad de condiciones y los cargos públicos sean ocupados por los mejor calificados.
Además, permite eliminar la discrecionalidad del nominador y evitar que imperen criterios arbitrarios y subjetivos en la selección de los aspirantes. En esa medida, dicho procedimiento asegura que la administración pública esté conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacitación profesional e idoneidad moral, lo cual contribuye a la satisfacción del interés general y el bien común. 23.
De igual manera, el ingreso a los cargos públicos a través del concurso de méritos busca el pleno desarrollo de los principios que orientan la función administrativa, así como la igualdad, eficacia, y eficiencia en el desarrollo de las funciones públicas. A su vez, garantiza los derechos de los trabajadores, entre ellos, el de igualdad de oportunidades y estabilidad en el empleo. […] 27.
En conclusión, la carrera administrativa y el concurso de méritos son un sistema técnico de administración de personal y un mecanismo de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, que se fundamenta 16 Corte Constitucional, Sentencia SU011 de 2018, M. P. Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23 001 33 33 003 2025 00329 01 única y exclusivamente en el mérito y la capacidad del funcionario público. Dicho criterio es determinante para el acceso, permanencia y retiro del empleo público. De manera excepcional y transitoria, se pueden proveer cargos de carrera por encargo o en provisionalidad, mientras se proveen los cargos en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal.
En cuanto al valor que debe dársele a las reglas previstas para los concursos de méritos, es decir, lo dispuesto en los actos administrativos que se expidan para regularlos, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-913 de 2009, expuso: Las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales. 11.1.1 La Constitución Política optó por el sistema de carrera para la provisión de los cargos del Estado -artículo 125 de la CP-, y por el método de concurso para su materialización. Con relación a la lista de elegibles, en aras de hacer valer en mayor medida el principio del mérito, el legislador procedió a modificar el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 (de empleo público y carrera administrativa), para expresamente disponer que las listas de elegibles resultantes del concurso deberán usarse no solo para los cargos ofertados o existentes al momento de la convocatoria, sino también para cubrir las vacantes definitivas no convocadas que surjan con posterioridad, incluso en cargos equivalentes.
Al respecto, el citado numeral, ahora modificado por el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, con claridad dispone: El numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, quedará así: ‘Artículo 31. El Proceso de Selección comprende: 4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años.
Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad. El acuerdo 019 de 2024, expedido por la Comisión nacional del servicio Civil, en su Capitulo III, de la lista de legibles en su artículo 11 estableció: Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23 001 33 33 003 2025 00329 01 ARTÍCULO
11. REPORTE DE NOVEDADES PARA EL USO DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES. Es deber de la entidad nominadora, a través del jefe de talento humano o quien haga sus veces, reportar las novedades que se presenten, bien sean por movilidad de la lista o por la generación de nuevas vacantes definitivas en la planta de personal de la entidad, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ocurrencia y durante la vigencia de la lista.
PARÁGRAFO. El incumplimiento a este deber de reporte podrá dar lugar a que la CNSC inicie las actuaciones administrativas sancionatorias correspondientes. Por otra parte, el Decreto 927 de 2023, modificó el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial -DIAN y la regulación de la administración y gestión de su talento humano, estableciendo en el parágrafo transitorio del artículo 36 que: “En aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.
El proceso de selección cuya convocatoria y reglas se encuentran establecidas en el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, seguirá su curso con independencia de la etapa en que se encuentre y, una vez conformada la lista de elegibles, esta deberá ser utilizada dentro del término de su vigencia para proveer las vacantes ofertadas y aquellas que se generen con posterioridad derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.
En todo caso, las listas de elegibles a que hace referencia el presente parágrafo transitorio no podrán utilizarse si el empleo público se encuentra provisto mediante encargo o provisionalidad. Estos cargos públicos deberán ser ofertados en una nueva convocatoria aplicando las reglas previstas en este Decreto-Ley. (…)” (Inciso declarado inexequible).
Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23 001 33 33 003 2025 00329 01 Así mismo, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-197 de 2025, declaró la inexequibilidad del tercer inciso del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, ( ) Ello, al concluir que es contrario al principio constitucional del mérito y a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos.
Así, esta Corporación advierte que, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a partir de la fecha, debe proveer los cargos ofertados utilizando, en estricto orden meritocrático, las listas de elegibles, que además están próximas a vencer, constituidas como resultado del concurso de méritos.” d. Caso concreto.
En el presente caso, pretende el accionante le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, confianza legitima, acceso a la carrera administrativa y al trabajo vital que presuntamente han sido vulnerados por las entidades accionadas, y, en consecuencia, se ordene a la DIAN que reporte ante la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, las vacantes definitivas del empleo Facilitador lll, Código 103, Grado 3, ficha TP-DE-1015, que se encuentran ocupadas en provisionalidad o en encargo.
Así mismo, que se ordene a la DIAN que solicite a la CNSC autorización para usar 87 cargos en vacancia definitiva que se encuentran ocupados en provisionalidad, 53 cargos que serán ofertados en el concurso DIAN 2025, que se use la lista de elegibles Resolución 11752 de 2024 (OPEC 198343, Facilitador III) para proveer las vacantes en provisionalidad, atendiendo a que cuentan con respaldo presupuestal.
Por último, que se ordene a la DIAN y a la CNSC, de manera coordinada y en un término efectivo, iniciar las actuaciones administrativas necesarias para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo del 23 de septiembre de 202517, resolvió amparar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la carrera administrativa por mérito y petición con efectos ERGA OMNES para los integrantes de la lista de elegibles Resolución 11752 de 2024 (OPEC 198343, Facilitador III, Código 103, Grado 3).
A su vez, ordenó a la DIAN que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, realice todas las gestiones tendientes a adoptar las medidas necesarias para reportar ante la CNSC todas las vacantes definitivas (incluso las creadas con posterioridad) del empleo denominado Facilitador III, Código 103, Grado 3, y solicitar la autorización del uso de las listas de elegibles Resolución 11752 de 2024 (OPEC 198343, Facilitador III, Código 103, Grado 3), garantizando que los derechos y principios que se protegen.
De otro lado, se ordenó 17 Ver SentenciaTutela.pdf del expediente digital. Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23 001 33 33 003 2025 00329 01 a la CNSC, a través de su representante, para que, una vez reportadas las vacantes por parte de la DIAN, inicien de forma inmediata todas las actuaciones tendientes a su competencia y negó las demás pretensiones de la demanda.
Dicha decisión fue impugnada por la parte accionada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, y distintos miembros de la DIAN, nombrados en provisionalidad en el empleo Facilitador lll, Código 103, Grado 3. En aras de resolver las impugnaciones presentadas contra el fallo de primera instancia, se procederá a revisar el acervo probatorio y las actuaciones adelantadas por las accionadas en el desarrollo del Proceso de Selección DIAN 2022.
Ahora bien, a partir del material probatorio recaudado, la Sala verificó que de acuerdo con lo señalado en la Resolución 11752 del 24 de mayo de 2024, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer doscientos ochenta y cuatro (284) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado FACILITADOR III, Código 103, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 198343, diferente al Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 – Ingreso” el accionante se encuentra ubicado en la lista de elegibles de dicho cargo en el puesto 56918.
En fecha 27 de junio de 2025, la DIAN dio respuesta a una petición de fecha 09 de junio de 2025, presentada por la señora Maira Alejandra Rincón Duarte, quien hace parte de la lista de elegibles del cargo de Facilitador III, en la cual señaló lo siguiente:19 (…) “A través del Decreto 419 de 2023 fueron creados 154 empleos con denominación Facilitador III, los cuales en la planta de personal cuentan con la siguiente provisión: Cabe señalar que desde la expedición del Decreto 0419 del 21 de marzo de 2023, la DIAN ha adelantado diferentes acciones tendientes a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3° ibidem, amparados en los mecanismos definidos en el parágrafo transitorio del artículo 36° del 18C01, Archivo 02, fls 20-43. 19 C01, Archivo 02, fls 137-141.
Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23 001 33 33 003 2025 00329 01 Decreto Ley 0927 de 2023, efectuando nombramientos en período de prueba por uso de las listas de elegibles resultantes de los Procesos de Selección No. 1461 de 2020, 2238 de 2021 y 2497 de 2022, así como, adelantando diferentes movimientos internos de personal referentes a traslados, reubicaciones, permutas y encargos, debidamente justificados en la normatividad que rige la administración del personal y de la planta, por tal motivo, los datos de nombramientos en provisionalidad o encargos que se ven reflejados en la información por usted requerida, se tratan de vinculaciones transitorias realizadas con anterioridad a la expedición del Decreto 0419 de 2023 y respecto de las cuales, la DIAN ha efectuado movimientos internos hacia las vacantes creadas con el mencionado Decreto, para satisfacer las necesidades urgentes de personal y atender las obligaciones del servicio.
Con ocasión a la petición presentada por el por el señor Diego Alejandro Sánchez en fecha 25 de junio de 2025, integrante de la lista de elegibles, la Subdirección de Gestión del Empleo Público de la DIAN dio respuesta el 11 de julio de 2025, en los siguientes términos20: (…) “Nos permitimos informarle que, la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (U.A.E - DIAN) recibió su comunicación, mediante la cual se solicita emitir respuesta sobre los siguientes requerimientos: Solicito de manera precisa y detallada la relación total de los cargos que se encuentran en provisionalidad y en encargo para el cargo de Facilitador III, grado 3, en la planta de personal de la DIAN, indicando expresamente la Ficha de Empleo (código TP-DE-1015) correspondiente a cada uno de los cargos, junto con su ubicación geográfica y seccional.
Esta información es fundamental para ejercer mis derechos constitucionales y no debe ser reemplazada por datos genéricos sin la identificación del perfil (Ficha de Empleo. De acuerdo con la información registrada en la planta de personal, al 30 de abril de 2025, se reportaron quinientas diez (510) empleos asociados a la denominación FACILITADOR III, Código 103, Grado 3, con ficha técnica TP-DE-1015, ocupadas en provisionalidad y encargo.
(…) Es importante mencionar que, a partir de la expedición del Decreto Ley 0927 de 2023, esto es, desde el 7 de junio de 2023, la DIAN no ha efectuado ningún nombramiento en provisionalidad en cargos de 20 C01, Archivo 02, fls 132-134. Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23 001 33 33 003 2025 00329 01 carrera administrativa de la DIAN.
Los datos de vinculación en provisionalidad corresponden a nombramientos realizados con anterioridad de la expedición de dicha norma, y por consiguiente con anterioridad a la expedición de las listas de elegibles de la convocatoria 2497 de 2022. Se advierte que, la información suministrada es variable, dado que la planta de personal de la DIAN está sujeta permanentemente a novedades propias de su naturaleza flexible y dinámica.
Por otra parte, en fecha 08 de agosto de 2025, la DIAN dio respuesta a una petición de fecha 21 de julio de la misma anualidad, elevada por la señora Sandra Yaneth Carvajal Niño, integrante de la lista de elegibles del cargo de Facilitador III21: (…) “En ese orden de ideas, los empleos que aún se encuentran en vacancia definitiva generada con posterioridad a la publicación del acuerdo de convocatoria del Proceso de Selección DIAN 2497 de 2022, se proveerán estratégicamente de acuerdo a las necesidades del servicio y a los recursos presupuestales que se asignen para cada vigencia, que incluye además, la previsión en la sustitución gradual y progresiva de los servidores vinculados en provisionalidad que aseguren la correcta transferencia de conocimiento y garantice la continuidad en la prestación de los servicios a cargo de la DIAN.
En este punto, cabe precisar que la fecha de generación de la vacante cumple un papel trascendental en el trámite de uso de listas de elegibles, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 y su parágrafo transitorio del Decreto ley 0927 de 2023, se puede establecer que las vacantes definitivas que fueron generadas con anterioridad al 15 de febrero de 2023 (Fecha de publicación de la convocatoria 2497 de 2022) no podrán ser provistas por el uso de listas de elegibles, siendo prudente que su provisión se defina en un nuevo proceso de selección. Finalmente, es preciso indicar que, si bien es cierto la Corte Constitucional divulgó una síntesis de la Sentencia C197/25, en el cual se declara la “INEXEQUIBILIDAD del tercer inciso del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023”, actualmente no se ha dado a conocer el contenido íntegro del fallo.
Al respecto, resulta importante recordar que, en el ordenamiento jurídico colombiano, los comunicados de prensa emitidos por la Corte Constitucional no tienen efectos jurídicos vinculantes.” (…) 21 C01, Archivo 02, fls 155-158. Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23 001 33 33 003 2025 00329 01 Ahora bien, mediante Resolución No. 11752 del 24 de mayo de 2024, se conformó y adoptó la Lista de Elegibles para proveer doscientos ochenta y cuatro (284) vacantes definitivas del empleo denominado Facilitador III, Código 103, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 198343, del Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 – Ingreso.
Con base en la lista de elegibles, la CNSC ha autorizado el uso de la lista bien por recomposición automática en virtud de las novedades presentadas (abstenciones y derogatorias de nombramiento) o por “Mismo Empleo”, hasta la posición No. 218 de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 019 del 16 de mayo de 2024, expedido por la CNSC, por el cual se reglamenta la administración, conformación, organización y manejo del banco nacional de listas de elegibles para el sistema general de carrera administrativa y sistemas específicos y especiales de origen legal, en lo que les aplique.
A la fecha la UAE – DIAN no ha solicitado autorización ante la CNSC para hacer uso de la lista de elegibles para proveer vacantes definitivas adicionales, a las cuatro (4) ya autorizadas, toda vez que analizados los recursos disponibles, la alta gerencia determinó que entre los perfiles de empleos y cantidades de vacantes a ser provistos prioritariamente, atendiendo las necesidades del servicio, las capacidades de infraestructura física, tecnológica y de puestos de trabajo, no eran requeridos empleos adicionales del perfil denominado Facilitador III, Código 103, Grado 3, identificado con ficha de empleo “TP-DE-1015”.
Por lo explicado anteriormente, no es posible proceder a la fecha a su solicitud de hacer uso extensivo de la lista de elegibles adoptada mediante la Resolución No. 11752 del 24 de mayo de 2024, no obstante, la DIAN reitera su compromiso institucional con el cumplimiento del ordenamiento jurídico, el respeto por los derechos de los elegibles, y la aplicación del principio del mérito como eje fundamental del ingreso al empleo público.” (…) De acuerdo con lo anterior, se tiene que con la Resolución N° 11752 del 24 de mayo de 2024, se conformó y adoptó la Lista de Elegibles para proveer doscientos ochenta y cuatro (284) vacantes definitivas del empleo denominado Facilitador III, Código 103, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 198343, ocupando el actor el puesto 569; de igual forma, se observa, que en virtud del Decreto 419 de 2023, se crearon 154 empleos con denominación Facilitador III.
Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23 001 33 33 003 2025 00329 01 De otra parte, según lo informado por la CNSC, una vez consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles se evidenció que durante la vigencia la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, reportó movilidad de la lista frente a los elegibles ubicados en las posiciones (25), (38), (91), (92), (128), (141), (146), (156), (157), (166), (175), (179), (182), (189) y (190); por lo que, la CNSC autorizó el uso de la lista con los elegibles ubicados en las posiciones (207), (207), (208), (209), (209), (210), (211), (212), (212), (215), (216), (216), (216) (217) y (218), encontrándose provista la misma desde la posición 1 a la 218.
No obstante lo anterior, se observa que de las respuesta de la DIAN a las peticiones realizadas por personas de la lista, y la dada en esta acción de tutela, ponen en evidencia que hay 87 empleos de Facilitador III, Código 103, Grado 3, nombrados en provisionalidad, sin tener en consideración alguna lista de elegibles, inclusive, existen 4 vacantes definitivas en revisión de provisión para próximas ofertas públicas de empleo y uso de lista de elegibles, con lo cual se prueba que existen aún cargos por proveer en carrera que se encuentran ocupados actualmente por provisionales, lo cual desconoce el mérito como eje central de la Constitución, y con ello, la debida ejecución de la carrera administrativa, la realización de los fines del Estado y el ejercicio de la función pública.
Dicha circunstancia no es admisible para esta Sala, pues no se puede optar por mantener más de 87 vacantes definitivas en provisionalidad, y 4 sin ser provistas de ninguna forma, habida cuenta de la obligatoriedad del uso de las listas de elegibles vigentes, la cual es vinculante para la administración, tanto para los cargos ofertados como para los iguales o equivalentes.
Se tiene que, aunque la DIAN alega que la acción de tutela es improcedente porque el accionante no posee un derecho consolidado al nombramiento, sino una expectativa legítima que depende de múltiples factores administrativos, lo cierto es que el actor no pretende con la acción de tutela objeto de estudio su nombramiento en el cargo por encima de los demás concursantes, sino que se garantice que la misma sea utilizada conforme lo establece la ley, en el orden en que corresponda, para proveer las vacantes definitivas existentes, lo cual habilita el estudio de la misma a través de este medio con el fin de proteger los derechos de los integrantes de la lista de la cual hace parte el señor Yeisson David Ospino Pico, los cuales considera vulnerados por las actuaciones y acciones de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al no reportar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, las vacantes definitivas del empleo correspondiente al cargo de Facilitador III, Código 103, Grado 3, FICHA TP-DE- 1015, y que se encuentran ocupadas en provisionalidad y/o en encargo.
Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23 001 33 33 003 2025 00329 01 De otra parte, si bien algunas de las personas que se encuentran vinculadas en provisionalidad impugnaron el fallo de primera instancia alegando que existió una indebida interpretación frente a la provisión de los cargos llamados a concurso, los cuales fueron consensuados entre las partes conforme a la convocatoria para salvaguardar los intereses de los funcionarios que se encontraban ocupando el cargo en provisionalidad o encargo, y que sean sujetos de especial protección; se evidencia que en el trámite de la tutela no se allegó prueba que demostrara que estos se encontraran en una situación o condición especial que permitieran su permanencia en el cargo.
Además, pese a que mencionan que la DIAN en diversas circulares estableció parámetros de interpretación, llamados a seguir dentro del proceso de conformación de listas de elegible para proteger a las personas nombradas en provisionalidad, hay que tener en cuenta que con la sentencia C-197 de 2025, se declaró la inexequibilidad del tercer inciso del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, que señalaba que las listas de elegibles no podrían utilizarse si el empleo público se encuentra provisto mediante encargo o provisionalidad, esto en razón a que consideró que se vulneraba el principio constitucional del mérito y los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos, disponiendo el deber de utilizar, en estricto orden meritocrático las listas de elegibles.
Por lo anterior, la Sala no comparte lo expuesto por los impugnantes respecto a que el inciso segundo del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 del 07 de junio del 2023, “no fue declarado inexequible y aún existe a la luz jurídica ” y que solo se conoce su comunicado y no su providencia, pues conforme lo sostuvo la misma sentencia de la Corte Constitucional C-197 de 2025 a partir de la fecha, la entidad debe hacer uso de la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados, teniendo un carácter vinculante dicha sentencia, la cual se encuentra debidamente publicada en la página de la Corte Constitucional y es de público conocimiento.
En ese sentido, la provisión de cargos por el sistema de mérito debe estar sometida al debido proceso administrativo, conforme al cual, se deben respetar las reglas del concurso, pues, de esta forma se garantizaría el acceso a los cargos públicos de aquellos que obtuvieron un escaño en la lista de elegibles. Las acciones y omisiones descritas revelan la violación al debido proceso administrativo del accionante, pues, ante la creación de nuevos cargos con idéntica denominación de aquel para el cual concursó -y ocupa un lugar en la lista de elegibles- se esperaba que las entidades accionadas hicieran lo propio con miras a tener en cuenta el uso de dicha lista en la provisión de los nuevos empleos, la DIAN mantiene en provisionalidad 87 cargos, pasando por alto el mérito que Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23 001 33 33 003 2025 00329 01 objetivamente tienen quienes forman parte de la lista de elegibles de la OPEC 198343.
Por ello, resulta necesaria la intervención del juez constitucional en aras de proteger dichos derechos fundamentales que se encuentran amenazados. Así las cosas, teniendo en cuenta que hasta el momento no ha sido reportada en su totalidad la lista de elegibles OPEC 198343 de fecha 24 de mayo d 2024, habiendo personas nombradas en provisionalidad en dicho cargo, conforme lo sostuvo el A quo resulta procedente la acción de tutela, en cuanto a que se dé cumplimiento al debido proceso y a los derechos que tienen los integrantes de la lista a que sea utilizada para las vacantes que reporten; por lo que, se procederá a confirmar lo decidido por el A Quo en el sentido de indicar que la DIAN deberá realizar todas las gestiones tendientes a adoptar las medidas necesarias para reportar antes la CNSC todas las vacantes definitivas (incluso las creadas con posterioridad) para que una vez reportadas, la CNSC la gestione de manera oportuna, siendo esta dependiente de la actuación de la DIAN.
Por otro lado, se procederá a revocar parcialmente el numeral primero de la sentencia respecto al efecto ERGA OMNES de dicha providencia dado para los integrantes de la lista de elegibles - Resolución N° 11752 de 2024 (OPEC 198343), Facilitador III), en razón a que como lo ha establecido la Corte Constitucional,( ) “no es posible al juez de tutela verificar la vulneración de derechos fundamentales en abstracto, a fin de proferir una decisión erga omnes o de carácter general, como la que pretende la demanda.
Es necesario examinar, tanto la procedencia de la acción, como la efectiva vulneración de derechos, en relación con la actuación de cada una de las entidades concretamente demandadas, y proferir una decisión con efectos inter-partes, sin perjuicio del carácter vinculante de la ratio decidendi de tal decisión, respecto de supuestos fácticos idénticos que en un futuro pudieran llegar a presentarse, en la actuación de otras entidades distintas de las aquí demandadas.22 Así mismo, se revocará parcialmente dicho numeral respecto al amparo del derecho fundamental de petición consignado en la parte resolutiva de la sentencia impugnada en razón a que conforme lo sostuvo el A quo en la parte considerativa si bien se advierte en el plenario la presentación de varias peticiones por parte de los integrantes de la lista de elegibles con la finalidad de que se haga uso de esta, lo cierto que de los documentos aportados con la acción de tutela se observa que se dio respuesta a todas estas, además tampoco se tiene certeza a que otras peticiones puede hacer referencia el actor. 22 Sentencia T-586-2006 Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23 001 33 33 003 2025 00329 01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Revocar parcialmente el numeral primero de la sentencia de tutela de fecha 23 de septiembre de 2025, emitida por el Jugado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, el cual quedará así:
PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la carrera administrativa por mérito del señor Yeisson David Ospino Pico.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de tutela de fecha 23 de septiembre de 2025, emitida por el Jugado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la carrera administrativa por mérito del señor Yeisson David Ospino Pico, de acuerdo con la parte motiva.
TERCERO: Comuníquese a las partes y al A-quo esta decisión.
CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ (En Comisión de Servicios) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA