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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333301320160022801

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2022-09-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-013-2016-00228-01 Accionante Joaquín Gabriel Carmona Yepes Accionado ESE Hospital Local de San Juan Nepomuceno Tema Falla médica / No se acreditó la totalidad de los elementos de la responsabilidad Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve el recurso de apelación presentada por la parte demandante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena el 23 de octubre de 2019, por medio de la cual se negaron las pretensiones. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2.

Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El 19 de octubre de 20162, el señor Joaquín Gabriel Carmona Yepes presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la ESE Hospital Local de San Juan Nepomuceno (en adelante, ESE San Juan Nepomuceno), con el propósito de que se le declare patrimonialmente responsable por los presuntos perjuicios sufridos en hechos ocurridos el 11 de octubre de 2014. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3: “PRIMERO: Sírvase condenar a la ESE Hospital Local San Juan Nepomuceno, al pago de los perjuicios a favor del señor Joaquín Carmona Yepes: Perjuicios Patrimoniales Lucro cesante. La suma de $ 270.299.065, desde la causación del daño, por concepto de las sumas de dineros consolidadas y futuras, que el demandante ha dejado de percibir por causa del daño sufrido, ya que el señor Joaquín Carmona no podrá desempeñar su actividad laboral por la pérdida de la capacidad laboral. 2.2.

Extrapatrimoniales Daño moral. La suma de 100 SMLMV, por concepto de daño moral como consecuencia del dolor y aflicción que le ocasiona al señor Carmona Yepes al verse incapacitado físicamente al no poder caminar sin la muleta, en un estado depresivo y de irritabilidad constante. Daño a la salud por perdida de la capacidad laboral. La suma de 100 SMLMV, por concepto de la perdida de la capacidad laboral que le impide trabajar como consecuencia de las lesiones y secuelas sufridas por el señor Carmona Yepes, con ocasión de la negligencia médica de la que fue objeto.

Daño a la salud. La suma de 100 SMLMV, por concepto a la afectación, lesión y deformidad física sufrida por el señor Carmona Yepes, como consecuencia directa de la negligencia médica de la cual fue víctima, que impiden la realización de las actividades placenteras y cotidianas que solía realizar antes del daño, y limitan sus comportamientos en el entorno sociocultural en su lugar de residencia”. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 75 “01ExpedientePrimeraInstancia” 3 Folios 5 a 7 Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTR Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-013-2016-00228-01 ACCIONANTE Joaquín Gabriel Carmona Yepes ACCIONADO ESE Hospital Local de San Juan Nepomuceno DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 4.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 5. (1) El 11 de octubre de 2014 acudió a la urgencia de la ESE San Juan Nepomuceno por presentar síntomas propios de la enfermedad chikungunya. 6. (2) En el plan de manejo médico recibió inyecciones de medicamentos de parte del personal de enfermería, sufriendo posterior a ello un fuerte dolor que le afectó la extremidad inferior izquierda.

Ese mismo día tuvo que regresar con cuadro de dolor y adormecimiento de las piernas, ante lo cual el personal médico de la ESE explicó que ese síntoma era una reacción normal del medicamento inyectado. 7. (3) Posteriormente siguió presentando agudos dolores, perdida de la fuerza y adormecimiento de la pierna izquierda, además de dificultad al caminar.

Fue remitido a la fundación FIRE donde le realizaron diversos exámenes que determinaron haber sufrido: “lesión severa con compromiso axonal del nervio ciático izquierdo en fase aguda con mayor compromiso del componente tibial, evidenciándose signos de compromiso radicular N4- L5 bilateral con marcado predominio izquierdo sin signos de enervación actual, además de compromiso mielinico de nervio tibial derecho, compatible con neuropatía de tipo desminilizante a relacionar con sus antecedentes clínicos”. 8.

(4) Afirmó haber sido víctima de negligencia médica por parte de la ESE San Juan Nepomuceno, donde se le aplicó una inyección de manera descuidada y sin observar la técnica en dicha maniobra y consecuencia de este actuar, sufrió un grave daño a su salud que le imposibilita moverse sin la ayuda de muletas y desempeñar las labores agropecuarias que constituían su actividad económica principal. 3.2.

Posición de la parte demandada 9. La ESE San Juan Nepomuceno Nación contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones5. En su escrito, en resumen, señaló los siguientes argumentos: (1) de las pruebas aportadas no es posible establecer que la afección o lesión del señor Carmona Yepes fuese producto de la aplicación de una inyección; máxime si se tiene en cuenta que uno de los exámenes médicos a los que se alude en la demanda, muestra como diagnostico una lesión (bilateral), es decir, a nivel de ambos miembros inferiores;

(2) la historia clínica del actor da cuenta de antecedentes de lesión lumbar que pudo llevar a comprometer el disco vertebral con la consecuente neuropatía del nervio ciático; ello, sumado que el cuadro de “chikungunya” acentuó todos sus antecedentes clínicos; descartándose así daño o lesión producto de la aplicación de una inyección;

(3) resaltó la ocupación del demandante (oficio de agricultor), lo que hace inferir que en su vida cotidiana desarrollaba labores que le exigían gran despliegue físico y actividades de gran esfuerzo, lo que bien pudo generarle la lesión que padece; finalmente, (4) se refirió al cumplimiento del acto médico y el deber de cuidado en torno a esa actividad, lo que impone descartar la existencia de un daño imputable jurídicamente a la administración, así como la existencia de un nexo causal en el caso concreto. 4 Folios 3 – 5. archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 5 Folios 111 a 127 archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTR Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-013-2016-00228-01 ACCIONANTE Joaquín Gabriel Carmona Yepes ACCIONADO ESE Hospital Local de San Juan Nepomuceno DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 3.3.

Sentencia de primera instancia 10. Mediante Sentencia de 11 de mayo de 20206, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones: (1) los síntomas de dolor en piernas, articulaciones y lesiones al nervio ciático de los cuales sufre al actor son anteriores a la enfermedad de Chikungunya que padeció, y por tanto, también a la inyección que indica le fue colocada para tratarla;

(2) el daño al nervio ciático del señor Carmona Yepes se deriva de la hernia discal que padece con anterioridad al tratamiento suministrado por la ESE demandada y por ende, su lesión guardaría mayor relación con las labores de campo que desde muy joven realizó; (3) la enfermedad de chinkungunya pudo exacerbar los dolores articulares por la artrosis degenerativa que padece y los daños propios de la hernia discal que tiene como diagnósticos preexistentes; y (4) la aplicación de inyección intramuscular no demostró ser la causa eficiente de los padecimientos de salud del señor Carmona Yepes; sin evidencias en el proceso de una falla médica por cuenta de la atención dada por la entidad. 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 11. La parte demandante presentó recurso de apelación7 contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, con el siguiente fundamento: (1) las patologías preexistentes de las que dan cuenta la historias clínica aportada no descartan de facto responsabilidad en la entidad demanda;

(2) los diagnósticos previos a la ocurrencia de los hechos producían un dolor moderado y eventual, no los síntomas graves que actualmente padece (grave afectación a la movilidad de la pierna izquierda); (3) insistió en que tales padecimientos son producto de un mal proceder o falla del servicio que se concretó en la aplicación de un inyección por parte de personal de la ESE demandada donde se omitió la técnica médica para ello; y que, contrario a lo afirmado por la juez de primera instancia, no existe prueba en el expediente de la que se pueda determinar que el cuadro de chikungunya por el cual asistió a urgencias en el año 2014 fue el que desencadenó la afectación descrita, precisando que acudió por atención médica en esa oportunidad con síntomas de fiebre más no de dolor, siendo posterior a la aplicación de la inyección, cuando sobrevino la afectación por la cual reclama reparación. 11.

Por Auto de 10 de marzo de 20228, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante, donde se otorgó término para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; oportunidad procesal que no fue aprovechada por las partes, mientras que el Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto, tal y como dio cuenta la secretaria de la corporación en informe que antecede9.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 12. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes. 6 Folios 467 a 491 archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 7 Folios 557 a 563. archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 8 Archivo digital “02AutoAdmiteApelación” 9 Archivo digital “08InformeSecretarial” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTR Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-013-2016-00228-01 ACCIONANTE Joaquín Gabriel Carmona Yepes ACCIONADO ESE Hospital Local de San Juan Nepomuceno DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2.

Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 5.1. Competencia 13. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.

Problema jurídico de instancia 14. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el daño antijurídico reclamado por los demandantes resulta imputable a la demandada; o si por el contrario, el acervo probatorio recaudado resulta insuficiente para estructurar responsabilidad en cabeza de la administración. 5.3.

Tesis de la Sala 15. La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia y sostendrá la tesis que no se pudo establecer que la causa del daño antijuridico reclamado deviene del actuar activo u omiso del personal médico de la entidad demandada (falla del servicio). 16. La Sala advierte que la parte actora no cumplió con la carga que le impone la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para determinar tanto la existencia del daño antijurídico como la relación de causalidad atribuible a la demandada y sus consecuencias. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 17. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 18.

El artículo 90 de la Constitución Política10 consagra la cláusula general de responsabilidad (extracontractual y contractual) del Estado, en virtud de la cual, éste habrá de reparar aquellos daños antijurídicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas. 10 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTR Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-013-2016-00228-01 ACCIONANTE Joaquín Gabriel Carmona Yepes ACCIONADO ESE Hospital Local de San Juan Nepomuceno DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 19.

Si bien por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado11 ha desarrollado los llamados títulos o regímenes de imputación, siendo la falla en el servicio –de naturaleza subjetiva– el título de imputación por excelencia12, lo cierto es que, mediante Sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera de dicha Corporación determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso13. 20.

En cuanto a la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la prestación del servicio médico, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión actividades médico-asistenciales, según jurisprudencia constante de esta Corporación, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada.

En este sentido cabe precisar que, quien demanda la responsabilidad médico asistencial, debe “acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos”. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que: “En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado.

En efecto, tratándose de la responsabilidad por actos médicos la doctrina y la jurisprudencia extranjera han admitido escenarios en los cuales es preciso que operen sistemas de valoración de la falla del servicio con menor rigurosidad, sin que esta circunstancia desplace la connotación subjetiva de la responsabilidad por el acto médico a objetiva, salvo algunos ámbitos en los cuales será posible predicarla bajo la égida del título objetivo de riesgo excepcional, cuando se emplean cosas o actividades peligrosas que son las que irrogan directamente el daño, desligadas del acto médico”.

Adicionalmente, cabe mencionar que, corresponderá a la entidad demandada desvirtuar, mediante elementos materiales probatorios suficientes, el indicio de falla que constituye una presunción judicial. En ese sentido, debe recordarse que, en materia de responsabilidad médica, al Estado se le exige la utilización adecuada de todos los medios técnicos y profesionales de que está provisto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad, pues en este tipo de eventos la responsabilidad del Estado es de medio y no de resultado.

Con fundamento en todo lo anterior, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si en el sub lite concurren, o no, los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado respecto del daño que sirvió de fundamento a la presente acción14. 11 Sobre el estudio de los títulos de imputación se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 20 de junio de 2017, expediente 18860; el 27 de noviembre de 2003, expediente 14220; el 3 de mayo de 2007, expediente 16696, entre otras. 12 En sentencia de 7 de abril de 2011, expediente 20750, la Sección Tercera del Consejo de Estado se indicó lo siguiente: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual”. 13 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del 19 de abril de 2012.

Rad.: 21515. 14 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia de 8 de noviembre de 2021. Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00115-01(53005). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTR Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-013-2016-00228-01 ACCIONANTE Joaquín Gabriel Carmona Yepes ACCIONADO ESE Hospital Local de San Juan Nepomuceno DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 21.

En relación con el alto tribunal exige que la parte actora asuma la debida diligencia probatoria, sin descartar las eventuales dificultades a las que se ve enfrentado quien recibió el servicio médico. Así, por ejemplo, en lo referido a la carga de la prueba, recordó: “en relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se ha dicho que corresponde exclusivamente al demandante, pero dicha exigencia se atenúa mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios.

En palabras de la Sala: La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, dado que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo.

La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio.

Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales no se cuente con el dictamen serio y bien fundamentado de un experto, que establezca o niegue esa relación, se ha buscado apoyo en las reglas de prueba desarrolladas por la doctrina nacional y foránea.

Así, se ha acudido a reglas como res ipsa loquitur, desarrollada en el derecho anglosajón; o de la culpa virtual elaborada por la doctrina francesa, o la versión alemana e italiana de la prueba prima facie o probabilidad estadística, que tienen como referente común el deducir la relación causal y/o la culpa en la prestación del servicio médico a partir de la verificación del daño y de la aplicación de una regla de experiencia, conforme a la cual existe nexo causal entre un evento dañoso y una prestación médica cuando, según las reglas de la experiencia (científica, objetiva, estadística), dicho daño, por su anormalidad o excepcionalidad, sólo puede explicarse por la conducta negligente del médico y no cuando dicha negligencia pueda ser una entre varias posibilidades, como la reacción orgánica frente al procedimiento suministrado o, inclusive, el comportamiento culposo de la propia víctima.

Cabe destacar que la aplicación de esas reglas probatorias, basadas en reglas de experiencia guardan armonía con el criterio adoptado por la Sala en relación con la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata.

La elección de esa teoría se ha hecho por considerar insatisfactoria la aplicación de otras, en particular, la de la equivalencia de las condiciones, según la cual basta con que la culpa de una persona haya sido uno de los antecedentes del daño para que dicha persona sea responsable de él, sin importar que entre la conducta culposa y el daño hubieran mediado otros acontecimientos numerosos y de gran entidad… la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implica la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar responsabilidad a la entidad que presta el servicio”15. 15 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia de 13 de noviembre de 2014 Expediente: 31182 Radicación: 050012331000199903218-01 / Véase también: CONSEJO DE ESTADO, Sentencia de 4 de marzo de 2022 Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00439-01 (48147).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTR Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-013-2016-00228-01 ACCIONANTE Joaquín Gabriel Carmona Yepes ACCIONADO ESE Hospital Local de San Juan Nepomuceno DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 22.

De conformidad con lo hasta aquí señalado, la falla del servicio probada en estos casos surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación —conducta activa u omisiva— del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales incurrió la Administración y se constituye en un juicio de reproche. 5.6.

Caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegadas las siguientes: 23. (1) Historias clínicas a nombre del actor, expedidas por la ESE Hospital Universitario del Caribe, con ocasión de asistencia médica que recibió el 4 y el 19 de junio de 2015, registrándose como: “enfermedad actual: Estomatitis vesicular” y “peladuras en la boca…lesiones descamativas en la piel”, respectivamente.

Se verifica que para esa fecha el actor contaba con 64 años de edad 16. 24. (2) Fórmula médica expedida a nombre del actor por médico especialista en neurocirugía el 19 de junio de 2015. Se lee en dicho documento: “el paciente tiene IDX lesión del nervio ciático izquierdo”17. 25. (3) Historia clínica de urgencias y formato de notas de enfermería expedidos por la ESE San Juan Nepomuceno, a nombre del señor Joaquín Gabriel Carmona Yepes.

En dicho documento se consignó como fecha de atención: 11 de octubre de 2014 y como motivo de consulta: “fiebre – dolor articular” / enfermedad actual: “cuadro caracterizado por dolor tipo…en articulaciones asociado a fiebre…febril al tacto / Diagnostico: fiebre chikungunya - Plan: Lactato de Ringer 500 cc… – Dipirona amp… – diclofenaco amp… - dexametasona amp… ”.

Adicionalmente se lee al final: “evolución: 11:45 am reingresa con cuadro de dolor en miembro inferior izquierdo y adormecimiento. Se ordena dejarlo en observación con lactato de ringer a 60 cc/h e hidrocortisona 200 mg…6:00 pm paciente con pérdida de la fuerza muscular y adormecimiento de miembros inferiores se decide remitir a valoración x medicina interna”18. 26.

(4) Formato de remisión expedido por la ESE San Juan Nepomuceno a nombre del señor Joaquín Gabriel Carmona Yepes el 11 de octubre de 2014. En dicho documento se consignó como motivo de consulta y enfermedad actual: “no me siento las piernas” paciente con cuadro clínico consistente en pérdida de la fuerza muscular hace 10 horas además refiere sensación de hormigueo”.

En otras descripciones se reseñó: “consciente, alerta, mucosas semihumedas…tórax simétrico cardiopulmonar normal. Abdomen sin alteraciones. Extremidades inferiores con pérdida de la fuerza muscular, marcha Diagnósticos: Enfermedad Chikungunya – Sindrome Guilliam Barre ¿?. Valoración y manejo por medicina interna. Fecha y hora de salida: 12/10/2014 3:15 am”19. 16 Folios 13 a 17 Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 17 Folios 32 a 40.

Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 18 Folios 21 a 24 Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 19 Folios 25 a 28 Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTR Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-013-2016-00228-01 ACCIONANTE Joaquín Gabriel Carmona Yepes ACCIONADO ESE Hospital Local de San Juan Nepomuceno DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 27.

(5) Historia clínica20 expedida por la Fundación Centro Colombiano de Eplepsia y Enfermedades Neurológicas – FIRE, junto a constancia de realización de estudios en la citada especialidad, todos a nombre del señor Joaquín Gabriel Carmona Yepes el 16 de abril de 2015. En dicho documento se lee como motivo de consulta: Dolor MIIZ y como interpretación y conclusiones a los exámenes realizados: (…)” (…)” 28.

(6) Fragmentos de historia clínica21 de la fundación REI, expedida el 2 de febrero de 2016, correspondiente al señor Joaquín Yepes Carmona. Del referido documento se advierte que éste recibió atención en dicho centro médico, por dolor crónico neuropatico; señalándose en el mismo formato que este padecimiento sería “secundario a inyección”. 20 Folios 29 a 40 Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 21 Folios 69-74 Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTR Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-013-2016-00228-01 ACCIONANTE Joaquín Gabriel Carmona Yepes ACCIONADO ESE Hospital Local de San Juan Nepomuceno DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 29.

(7) Historias clínicas de urgencia y formatos de notas de enfermería a nombre del actor, expedida por la ESE San Juan Nepomuceno, con ocasión de diversas atenciones médicas que recibió entre los años 2010 a 2012, registrándose como motivos de consulta y enfermedad: “dolor en la espalda…dolor lumbar….paciente que refiere dolor en la cadera que se irradia a la pierna derecha”22. 30.

(8) Historias clínicas23 expedidas por la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas – FIRE, a nombre del señor Joaquín Gabriel Carmona Yepes. Dejándose constancia de ingreso a esa institución el 21 de octubre de 2014, 3 de enero de 2015, 19 de junio de 2015, 2 de diciembre de 2015, 14 de marzo de 2016. En dichos documentos se lee en orden cronológico lo siguiente: - 21 de octubre de 2014: “adormecimiento en planta de pie izquierdo…refiere ardor en la pantorrilla del pie y dolor en pantorrilla izquierda posterior a aplicación glúteo del lado derecho hace 12 días además edema en pie izquierdo…debilidad de gastronemios de pierna izquierda…neuropatía no específica”. - 3 de enero de 2015: “evolución enfermedad actual: trae IRM que muestra Hernia Discal Sub articular izquierda compatible con hernia extruida que comprime la raíz L4 izquierda ostoartrosis degenerativa D L3 as1 EMG” - 19 de junio de 2015.

Motivo de consulta: dolor en miembro inferior izquierdo. Evolución enfermedad actual: paciente que presenta dolor en miembro inferior izquierdo inmediatamente después de colocación de ampolla en glúteo izquierdo tiene EMG y VCN de miembros inferiores que muestra lesión del nervio ciático izquierdo, pero tiene RNM de columna lumbar que muestra hernia discal L4L5 IZDO y EMG y VCN de control que muestra signos de compromiso radicular en L4L5 bilateral y compromiso de nervio tibial derecho y compromiso del ciático izdo” - 2 de diciembre de 2015: Se repiten los hallazgos e impresiones clínicas de 19 de junio de 2015. - 14 de marzo de 2016: Se repiten los hallazgos e impresiones clínicas clínicas de 19 de junio de 2015. 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 5.6.2.1. El daño 31. En el presente caso, el daño reclamado por la parte demandante consiste en las lesiones al nervio ciático que afirma son consecuencia de la inadecuada aplicación de una inyección por parte de personal de la entidad demandada, que le estaba tratando el cuadro de enfermedad chikungunya, por cual asistió a servicio de urgencias, lo que le produjo una grave alteración a nivel motriz, específicamente en su pierna izquierda. 32.

En todo caso se advierte que el daño alegado por la parte actora, solo tendrá la naturaleza “antijurídico” e imputable a la entidad demandada, si se llegara a comprobar que medió una falla del servicio en el marco de un procedimiento que implicaba observar la ciencia médica. 22 Folios 181 a 190 Archivo digital “ExpedientePrimeraInstancia” 23 Folios 313 a 323 Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTR Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-013-2016-00228-01 ACCIONANTE Joaquín Gabriel Carmona Yepes ACCIONADO ESE Hospital Local de San Juan Nepomuceno DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 33.

Establecido lo anterior, la Sala procederá a identificar el contexto en que se prestó el servicio de Salud brindado al señor Joaquín Gabriel Carmona Yepes por parte de la ESE San Juan Nepomuceno, particularmente, el tratamiento prescrito que incluyó la aplicación de una inyección para tratar síntomas propios de la enfermedad chikungunya. 34.

Así las cosas, sea lo primero indicar que la historia clínica de urgencia y notas de enfermería expedidas por la ESE San Juan Nepomuceno el 11 de octubre de 2014, dan cuenta que el citado adulto acudió a esa entidad manifestando fiebre y dolor articular. También, que obtuvo como diagnóstico: fiebre chikungunya y como plan de manejo se le prescribió: lactato de ringer 500 c – y ampollas de dipirona, diclofenaco y dexametasona.

Cabe destacar, que el actor afirma y así se puede inferir de las reseñadas documentales (las cuales no fueron objeto de controversia), que en el marco del tratamiento prescrito, le fue aplicada al menos una inyección por personal de enfermería y que en esa misma fecha, luego de una primera “alta”, reingresa en dos oportunidades, manifestando dolor en miembro inferior izquierdo, adormecimiento y pérdida de la fuerza muscular de miembros inferiores por lo que se decide su valoración a medicina interna24. 35.

Posterior la fecha en que es atendido por urgencias, obran historiales clínicos con los que se acredita que recibió atención especializada en el área de neurológica; llamando la atención de esta Sala, que 10 días después de ocurrida la atención por urgencia de donde se pretende imputar falla del servicio, el actor refiere adormecimiento en pie izquierdo, ardor y dolor en pantorrilla seguido a aplicación de inyección en glúteo “del lado derecho” y neuropatía no específica25. 36.

Seguidamente, las mismas historias clínicas expedidas por el FIRE, dan cuenta de estudios médicos realizados entre enero y junio de 2015, que muestran múltiples patologías como: hernia discal sub articular izquierda compatible con hernia extruida que comprime la raíz L4 izquierda, ostoartrósis degenerativa DL3, compromiso radicular en L4L5 bilateral, compromiso de nervio tibial derecho y adicionalmente, compromiso ciático izquierdo; este último padecimiento, aquel que el actor le atribuye a la entidad. 37.

En línea con lo expuesto, la Sala también valora antecedentes clínicos a la fecha de ocurrencia de los hechos descritos en la demanda, esto es, atenciones por urgencia recibidas por el actor, con motivos de consulta de dolor en la cadera, dolor de espalda y dolor lumbar que datan del año 2010 a 201226, como se reseñó en acápite probatorio. 38.

Lo anterior descarta la responsabilidad alegada, pues si bien de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, existe un daño que recae de manera directa sobre el señor Joaquín Gabriel Carmona Yepes – lesión en nervio ciático – no puede determinarse cuando y con ocasión a qué se produjo, mucho menos que este haya sido generado el día en que asistió por urgencias con síntomas propios de chikungunya, pues de acuerdo a las pruebas allegadas, el accionante cuenta con unos antecedentes clínicos que: (i) resultan plenamente compatibles con el 24 Folios 21 a 24 Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 25 Folios 313 a 323 Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 26 Folios 181 a 190 Archivo digital “ExpedientePrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTR Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-013-2016-00228-01 ACCIONANTE Joaquín Gabriel Carmona Yepes ACCIONADO ESE Hospital Local de San Juan Nepomuceno DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 compromiso ciático padecido; es decir, que el mismo bien pudo derivarse de una prexistencia o patología anterior al procedimiento de aplicación de inyección descrito en la demanda;

(ii) el diagnóstico específico de hernia discal acreditado en el proceso, mantiene una relación directa con la afectación ciática padecida, para llegar a esta conclusión, basta con que se consulte con cualquier fuente de la ciencia médica (iii) en relación con las patologías: “hernia discal sub articular izquierda compatible con hernia extruida que comprime la raíz L4 izquierda, ostoartrósis degenerativa DL3, compromiso radicular en L4L5 bilateral, compromiso de nervio tibial derecho; no existe prueba en el plenario, ni aun de manera indiciaria, que permita establecer una relación entre estas múltiples afecciones y el acto médico descrito como causante del daño; de hecho, resulta razonado y sustentado en el expediente concluir, que tales patologías preexistían al momento de la ya referida consulta por urgencias; pues se trata de cuadros progresivos que terminan en otras afeccionas relacionadas. 39.

De hecho, los síntomas relacionados con hernia discal sub articular izquierda compatible con hernia extruida que comprime la raíz L4 izquierda, ostoartrósis degenerativa DL3, compromiso radicular en L4L5 bilateral, traducidos principalmente el dolor lumbar y de cadera, ya habían sido motivos de consulta por el actor entre los años 2010 y 2012, indistintamente de que sus diagnósticos fuesen posteriores a estas anualidades. 40.

Cabe destacar, que no puede la Sala entrar a elaborar una relación causal a partir de un procedimiento que tuvo lugar en el año 2014 (aplicación de inyección), desconociendo los antecedentes clínicos y hallazgos médicos luego de la realización de exámenes que respaldan la tesis según la cual, el actor padece una patología (lesión a nervio), junto al menos tres afecciones más, todas con el potencial de generar lesión o compromiso ciático en menor o mayor proporción. 41.

No existe entonces certeza en el plenario de aquello que provocó el daño reseñado, en otras palabras, la Sala no puede inferir, ni aún desde la causalidad probable, que tal afección fuese el resultado de un previo obrar irregular por parte de la administración a través de sus agentes. Quedando en cambio establecido, que en efecto existe una neuropatía y que sus síntomas son padecidos por el actor, lo que se entiende generarle alteraciones en su calidad de vida, e indicativo de detrimento; sin embargo, el nexo causal se rompe a partir de la valoración probatoria que hasta aquí se expone. 42.

Así, no existe suficiente material probatorio que conduzca a la conclusión, que el daño al cual se ha hecho referencia, fue producto del actuar positivo o negativo de personal médico o asistencial de la ESE San Juan Nepomuceno mucho menos, que permita concluir, que están dado los supuestos de la falla del servicio alegada. 43. En ese orden, las distintas reseñas médicas traídas a autos, no son demostrativas de que la anomalía sufrida resulte imputable al ente demandado, pues si bien se acreditó que el compromiso ciático se diagnosticó posterior a la fecha en que el accionante asistió por urgencias en el año 2014, no aparece demostrado que en el marco de dicha atención se le hubiere realizado un mal procedimiento; menos determinarse, las causas y motivos que desencadenaron tal resultado, o la incidencia del acto de aplicación de una inyección, con la anomalía que se verifica en la actora.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTR Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-013-2016-00228-01 ACCIONANTE Joaquín Gabriel Carmona Yepes ACCIONADO ESE Hospital Local de San Juan Nepomuceno DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 44.

Tampoco puede establecerse que existió una mala praxis en el momento de la aplicación del plan de manejo que se le dio al cuadro de chikungunya que en su momento le fue diagnosticado al actor, descartándose igualmente el argumento según el cual, el actor llegó sin dolor al servicio de urgencia de la ESE San Juan Nepomuceno, pues en la historia clínica de esa fecha, claramente se puede establecer que presentó fiebre y dolor en articulaciones.

Tampoco resultaría desfasado o fuera de contexto el argumento de la juez de primera instancia en relación con la posible exacerbación de síntomas a patologías “de base” producto de la enfermedad chikungunya, pues también existe respaldo por parte de la ciencia médica de las fuertes secuelas que a largo plazo pueden quedar en quienes la padecen, sobre todo tratándose de personas mayores, como el caso del señor Carmona Yepes, quien al momento de la atención médica censurada contaba con 64 años de edad. 45.

Así, el punto de debate que se circunscribe a una reparación por el daño atribuible por los demandantes a un error o falla por desatención de la técnica médica queda desvirtuado, teniendo en cuenta la calificación de las circunstancias, que se deducen del material probatorio obrante en autos. En ese marco, la llamada falla del servicio que se determinó como título de imputación no se probó, pues en el acervo probatorio existen elementos que dan cuenta de otras causas probables para la lesión a nivel de nervio ciático padecida por el actor, motivo por el cual la Sala encuentra méritos para exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, conclusión a la que se llega, aún aplicando la teoría de “probabilidad suficiente de causalidad”. 46.

Se agrega, teniendo en cuenta la extensión de la imputación que se hace frente al procedimiento practicado por personal de enfermería de la ESE San Juan Nepomuceno; que nada en el plenario permite tener por probada la falta de idoneidad del personal médico y asistencial al momento de la ocurrencia de los hechos descritos o que se hubiere determinado un actuar irregular al momento de atenderse la urgencia del actor, razón por la cual, a la luz de las normas y la jurisprudencia vigente, el mencionado daño no es susceptible de ser imputado al ente que se demanda, resultando inviable declarar la responsabilidad estatal en la medida en que no hay causalidad entre el daño y el accionar activo o pasivo del ente estatal. 5.7.

De la condena en costas 47. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del CGP, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. 48. En ese sentido, habiendo sido resuelto de forma desfavorable el recurso de apelación de la parte demandante en el presente asunto, se encuentra procedente la condena en costas en segunda instancia, en la modalidad de gastos del proceso y agencias en derecho, a favor de la parte demandada, condena que deberá ser liquidada por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del citado estatuto procesal, y teniendo en cuentas los siguientes factores: (i) el trámite del recurso, (ii) la naturaleza del proceso y (iii) la gestión de la parte demandada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTR Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-013-2016-00228-01 ACCIONANTE Joaquín Gabriel Carmona Yepes ACCIONADO ESE Hospital Local de San Juan Nepomuceno DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 49.

En consecuencia, se condenará en costas a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el Juzgado de primera instancia, atendiendo las citadas reglas normativas. VI.– DECISIÓN 50. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de 23 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en Justicia Web TYBA.

TERCERO: CONDENAR en costas procesales en segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de origen, dando aplicación a los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.