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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333301320130006801

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2022-07-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-013-2013-00068-01 Accionante Héctor David Contreras Cáceres y otros Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros Tema Accidente fluvial / hecho de un tercero/ culpa exclusiva de la víctima/ embarcación ejerciendo una actividad ilegal/ la omisión no es la causa determinante del hecho dañoso Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve el recurso de apelación presentado por la parte accionante, contra la Sentencia de 27 de septiembre de 2019 por medio del cual el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1.

Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El 21 de febrero de 20132, los señores Héctor David Contreras Cáceres y su núcleo familiar3, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Transporte – Ministerio de Defensa – Policía Nacional4, Departamento de Bolívar - Departamento de Sucre, Municipios de Montecristo – Pinillos – Guaranda – Achí y Magangué; con el propósito de que se les declare patrimonialmente responsable por la muerte del señor Héctor David Contreras Cáceres, con ocasión del naufragio de la embarcación “Titanic“ con ruta Guaranda(Sucre) – Magangué (Bolívar), el pasado 18 de enero de 2011. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones5: “PRIMERA. – Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE BOLIVAR – DEPARTAMENTO DE SUCRE- MUNICIPIO DE MONTECRISTO BOLIVAR – MUNICIPIO DE PINILLOS BOLIVAR – MUNICIPIO DE GUARANDA SUCRE- MUNICIPIO DE ACHI BOLIVAR, MUNICIPIO DE MAGANGE BOLIVAR.

Por los daños materiales, morales perjuicios en vida y relación y demás perjuicios causados a la parte demandante, con ocasión del hecho dañino sucedido el día 18 del mes de enero del año 2011, y en el que perdió la vida el señor HECTOR JULIO CONTRERAS PERRONY. 4. En relación con los perjuicios materiales e inmateriales, solicitó lo siguiente: 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 227, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 3 Núcleo familiar: Laura Estela Cáceres Quintero, Ana Maria Perrony de Contreras, Nasly Contreras Perrony, Luis Hemel Contreras Perrony, Marina Contreras Perrony, Lucenith Contreras Perrony, Maria Edith Contreras Perrony, y Daimer Contreras Cáceres, en representación de los menores, Keiver David Contreras Tovar, Alexander Contreras Tovar, Daimer Andrés Contreras Polanco, Yuliana Paola Contreras Polanco 4 La Policía Nacional se encuentra excluida del presente proceso, debido a que en audiencia inicial celebrada el 5 de agosto de 2015, la Juez de primera instancia realizó saneamiento del proceso, en el cual advirtió la falta de poder de los demandantes en contra de la entidad – Policía Nacional, por lo que decidió declarar la nulidad frente a ella y excluirlo dentro del proceso. 5 Folios 2 – 3, 55 – 57.

Expediente físico / folios 2 – 3, 105 – 111. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-013-2013-00068-01 ACCIONANTE Héctor David Contreras Cáceres y Otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 4.2.1 DAÑO EMERGENTE La suma de NUEVE MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS(MONEDA LEGAL COLOMBIANA)($ 9.097.500,00), que tuvo que cancelar el señor HECTOR DAVID CONTRERAS CACERES, concepto de los gastos ocasionados por el hecho trágico, que son Dos Millones Cuatrocientos Mil Pesos Moneda Legal Colombiana($2.400.000,00), por los servicios de búsqueda del cadáver prestados por el propietario de la embarcación No. 32 de la Cooperativa Cootraming, Dos Millones de Pesos Moneda Legal Colombiana($2,000.000,00)por los servicios prestados por los buzos durante los dias 19,20 y 21 de enero de 2011 para rescatar el cadáver, La suma de Novecientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Pesos Moneda Legal colombiana pagados al cementerio Jardines de la Candelaria para cubrir los funerarios, La suma de suma de Dos Millones Ciento Treinta y Cinco Mil Pesos Moneda Legal Colombiana( $2.135.000,oo) y La Suma de Un Millón Seiscientos Mil Moneda Legal Colombiana( $1.600.000) por el costo de la lápida conmemorativa a la memoria del señor HECTOR JULIO CONTRERAS PERRONY.

4.3. LUCRO CESANTE

4.3.1. PARA LA SEÑORA LAURA ESTELA CACERES QUINTERO Teniendo en cuenta que el señor HECTOR JULIO CONTRERAS PERRONY, para la época de los hechos, trabajaba en el municipio de Magangué, en el corregimiento de Playa Alta y Pajon los dos pertenecientes a la jurisdicción de Achí Bolívar, como comerciante y agricultor, y devengaba mensualmente.

Según declaración de renta de la DIAN, el equivalente a 8.996.333 (moneda legal colombiana), dineros que empleaba para ayudar a la manutención de su hogar formado con la señora LAURA ESTELA CACERES QUINTERO, con quien convivía y tenían 4 hijos y a mayores de edad,por lo cual el dinero devengado era utilizado para mantener, netamente, su hogar y para darle una Demandante Calidad Perjuicios Inmateriales Héctor David Contreras Cáceres Hijo Morales: 100 S.M.L.M.V. Daño a la vida en relación: 400 S.M.L.M.V. Daimer contreras Cáceres Hijo Morales: 100 S.M.L.M.V. Daño a la vida en relación: 400 S.M.L.M.V. Keiver David Contreras Tovar Nieto Morales: 100 S.M.L.M.V. Daño a la vida en relación: 400 S.M.L.M.V. Alexander Contreras Tovas Nieto Morales: 100 S.M.L.M.V. Daño a la vida en relación: 400 S.M.L.M.V..

Daimer Andrés Contreras Polanco Nieto Morales: 100 S.M.L.M.V. Daño a la vida en relación: 400 S.M.L.M.V. Yuliana Paola Contreras Polanco Nieta Morales: 100 S.M.L.M.V. Daño a la vida en relación: 400 S.M.L.M.V. Laura Estela Cáceres Quintero Compañera Permanente Morales: 100 S.M.L.M.V. Daño a la vida en relación: 400 S.M.L.M.V. Ana Maria Perrony de Contreras Madre Morales: 50 S.M.L.M.V. Daño a la vida en relación: 400 S.M.L.M.V. Nasly Contreras Perrony Hermana Morales: 50 S.M.L.M.V. Daño a la vida en relación: 200 S.M.L.M.V. Luis Emil Contreras Perrony Hermano Morales: 50 S.M.L.M.V. Daño a la vida en relación: 200 S.M.L.M.V. Marina Contreras Perrony Hermana Morales: 50 S.M.L.M.V. Daño a la vida en relación: 200 S.M.L.M.V. Lucenith Contreras Perrony Hermana Morales: 50 S.M.L.M.V. Daño a la vida en relación: 200 S.M.L.M.V. Maria Edith Contreras Perrony Hermana Morales: 50 S.M.L.M.V. Daño a la vida en relación: 200 S.M.L.M.V. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-013-2013-00068-01 ACCIONANTE Héctor David Contreras Cáceres y Otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 vida digna y bien merecida a su compañera permanente la señora LAURA ESTELA CACERES QUINTERO, dineros que por el hecho dañino que ocasiono su muerte, no pueden ingresar al patrimonio de su compañera permanente la señora LAURA ESTELA CACERES QUINTERO, por lo que solicito se le indemnice por todo el tiempo de vida probable, es decir desde la ocurrencia de los hechos hasta su edad de Vida probable,que son la edad de 75 años.

Por lo que al tenerse que el señor HECTOR JULIO CONTRERAS PERRONY nació el día 3 de enero de 1949, contaba al momento de la muerte 62 años y un 15 dias, por lo que hasta la vida probable le faltaban 12 años 11 meses y 16 días, es decir, 155 meses y 16 días, que equivalen a, teniendo en cuenta que el señor HECTOR JULIO CONTRERAS PERRONY devengaba mensualmente la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS $8.996. 333.oo(moneda legal colombiana).

Además, que su día de trabajo equitativa a DOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS $299.877, la suma de MIL TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOCENTCOS VEINTINUEVE MIL SEICIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS (MONEDA COLOMBIANA) ($1.399.229,647), que se le reconocerán según pronunciamientos judiciales, a su compañera permanente LAURA ESTELA CACERES QUINTERO, según proyecciones”. 5.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes6: 6. (1) El 18 de enero de 2011, el señor Héctor Julio Contreras Perrony se encontraba en el Municipio de Guaranda (Sucre) realizando sus actividades de agricultura y comercio, terminada su labor se dirigió en horas de la tarde al municipio de Magangué (Bolívar), abordando una embarcación fluvial de moto canoa, llamado “El Titanic”. 7.

(2) La embarcación menor “El Titanic”, zarpó del corregimiento Pueblo Nuevo, municipio de Montecristo (Bolívar), recorriendo el río denominado “Caribbona”, afluente del río cauca, llegando a las 3:30 al municipio de Guaranda (Sucre), en el cual se aprovisionó de combustible para dirigirse a Magangué (Bolívar). 8. (3) Indicó que a las a las 4:00 p.m. el Titanic partió al municipio de Magangué (Bolívar), recorriendo los corregimientos de las tres cruces, “Boca de Guamal” donde se encuentran los ríos cauca y magdalena, llegando cerca a la “Unión”, frente a Coyongal, corregimiento de Magangué; lugar en el cual, en el lapso de 8:20 a 8:30 p.m. una embarcación denominada “Francisco Estrada” perteneciente a la Naviera Fluvial Colombiana, se encontraba en sentido contrario, impulsando ocho (8) planchones, que le pasaron por encima a la moto canoa “El Titanic”, ocasionando su hundimiento y la muerte de ocho (8) ocupantes, incluyendo al señor Héctor Julio Contreras Perrony. 9.

(4) Finalmente el 20 de enero de 2011, fueron rescatados los cadáveres de los fallecidos, siendo el último, el señor Héctor Julio Contreras Perrony, debido a que se encontraba atascado en un pedazo de madera, siendo necesario la ayuda de buzos profesionales para su rescate. 3.2. Posición de la parte demandada 10. El 18 de marzo de 20147, la Nación – Ministerio de Transporte contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones.

Como argumentos de defensa, en resumen, expuso los siguientes: (1) no existe responsabilidad por parte de la entidad, debido a que la embarcación “El Titanic”, contaba con permiso para transporte de carga y no de pasajeros, por lo que no cumplía con las condiciones de navegabilidad y con las exigencias legales para tal fin, y (2) propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación” y “falta de responsabilidad”. 6 Folios 246-259, archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 7 Folio 102.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-013-2013-00068-01 ACCIONANTE Héctor David Contreras Cáceres y Otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 11.

El 21 de mayo de 20148, el Departamento de Bolívar, contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones y manifestó no constatarle los hechos allí expuestos. En su escrito señaló lo siguiente: (1) La embarcación “El Titanic” no contaba con autorización para el transporte nocturno y no contaba con permiso de zarpe, y (2) propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación”, “hecho de un tercero”, “indebida integración del extremo pasivo” e “innominada o genérica”. 12.

Por otro lado el Departamento de Sucre el 29 de mayo de 2014 contestó la demanda9, en la que se opuso a las pretensiones y manifestó no constatarle los hechos allí expuestos. Como argumentos de defensa, en resumen, manifestó que los hechos ocurridos el pasado 18 de enero de 2011, en el que falleció el señor Héctor Julio Contreras Perrony, no fueron en territorio del Departamento de Sucre y propuso las excepciones “inexistencia del nexo causal”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Culpa exclusiva de un tercero”. 3.3.

Sentencia de primera instancia 13. Mediante Sentencia de 27 de septiembre de 201910, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, debido a que no se demostró la falla del servicio de las entidades demandadas, con fundamento en lo siguiente argumentos: (1) la embarcación “El Titanic” no contaba con autorización para el transporte de pasajeros, por lo que los ocupantes y el piloto, fueron los que asumieron el riesgo;

(2) la embarcación se encontraba navegando en horas de la noche, dentro del horario donde no contaba con permiso de tránsito; y (3) “El Titanic” al navegar en horas de la noche, con poca visibilidad por otra embarcación, ocasionó el choque con el convoy de propiedad de la Naviera Fluvial Colombiana, y en consecuencia la muerte del señor Héctor David Contreras Cáceres. 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 14. La parte demandante presentó recurso de apelación11 contra la sentencia de primera instancia, en la que solicitó se revoque la decisión y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la embarcación “el Titanic” no contaba con el permiso de zarpe para realizar el recorrido entre Guaranda (Sucre) a Magangué (Bolívar), el cual otorga el Inspector Fluvial, ejerciendo una actividad ilegal, colocando en riesgo a los pasajeros por navegar sin permiso y en horario no permitido; sin embargo, adujo que por parte del Ministerio de Transporte y la Armada Nacional hubo una falla en el servicio, debido a que no ejercieron su función de control y vigilancia en el transporte fluvial, siendo una causa eficiente “jurídica” para la producción del daño. 15.

Por auto de 29 de septiembre de 202012, esta corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y, en providencia de 11 de marzo de 202113, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para 8 Folios 296-305, archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 9 Folios 343-349, archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 10 Folios 1134-1153, archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 11 Folios 1161-1175, archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 12 Folios 2-3, archivo digital “02ActuacionesD001” 13 Archivo digital “03AutoAvocayCorreTraslado” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-013-2013-00068-01 ACCIONANTE Héctor David Contreras Cáceres y Otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 rendir concepto de fondo; oportunidad procesal en la que sólo el Departamento de Sucre presentó alegatos de conclusión14, mientras que el Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto15. 16.

En resumen, el Departamento de Sucre reiteró sus argumentos de defensa, acogiéndose igualmente a los argumentos expuestos por el juez de primera instancia. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6.

Caso concreto; y 5.7. De la condena en costas. 5.1. Competencia 17. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.

Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia 18. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el daño antijuridico reclamado por los demandantes resulta imputable a la demandada, o si por el contrario, se configuró una causal eximente de responsabilidad. 5.3.

Tesis de la Sala 19. La Sala confirmará la Sentencia de primera instancia, debido a que se configuraron las causales eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, resultando acertado el fallo de primera instancia, donde se negaron las pretensiones de la demanda. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 20.

Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 21. El artículo 90 de la Constitución Política16 consagra la cláusula general de responsabilidad (extracontractual y contractual) del Estado, en virtud de la cual, éste habrá de reparar aquellos daños antijuridicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas. 14 Archivo digital “10AlegatosConclusionDda” 15 Archivo digital “11InformeSecretarial” 16 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-013-2013-00068-01 ACCIONANTE Héctor David Contreras Cáceres y Otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 22.

Si bien por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado17 ha desarrollado los llamados títulos o regímenes de imputación, siendo la falla en el servicio –de naturaleza subjetiva– el título de imputación por excelencia18, lo cierto es que, mediante Sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera de dicha Corporación determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso19. 5.5.1.

De las actividades marítimas y fluviales 23. Teniendo en cuenta el régimen de falla en la prestación del servicio, se deberá estudiar si aquélla se configura a partir de la acreditación de una omisión por parte de la entidad encargada de vigilar e inspección la actividad fluvial, y si dicha omisión fue determinante en la materialización del daño que se endilga, es decir, ante la ocurrencia de un siniestro marítimo y fluvial, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, la prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general. 24.

Al respecto, el artículo 5 del Decreto 2324 de 1984, establece las funciones de la Dirección General Marítima y Portuaria (en adelante, DIMAR), en los siguientes términos: “1° Asesorar al Gobierno en la adopción de políticas y programas relacionados con las actividades marítimas y ejecutarlas dentro de los límites de su jurisdicción. 2° Dirigir, regular, controlar y promover el desarrollo de la Marina Mercante, la investigación científica marina y el aprovechamiento de los recursos del mar. 3° Coordinar con la Armada Nacional el control del tráfico marítimo. 4° Instalar y mantener el servicio de ayudas a la navegación, efectuar los levantamientos hidrográficos y producir la cartografía náutica nacional. 5° Regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general, la seguridad de la vida humana en el mar, la búsqueda y salvamento marítimo y fijar la dotación de personal para las naves. 6° Autorizar la operación de las naves y artefactos navales en aguas colombianas. 7° Regular, autorizar y controlar la adquisición, construcción, reparación, alteración, mantenimiento, utilización, desguace y venta de naves y artefactos navales.

Para estos efectos podrá exigir que las naves que se proyecten construir tengan las características recomendadas por la Armada Nacional por razones de defensa. 8° Regular, autorizar y controlar las actividades relacionadas con el arribo, atraque, maniobra, fondeo, remolque y zarpe de las naves y artefactos navales; practicar la visita de recepción a puerto colombiano a las naves y artefactos navales a través de las Capitanías de Puerto. 9° Regular, efectuar y controlar la inscripción, registro, inspección, clasificación, matrícula y patente de las naves y artefactos navales” 25.

Así mismo, la misma normativa indica que las naves y artefactos navales deben reunir las condiciones de seguridad, en convenios internacionales incorporados al ordenamiento jurídico nacional y en las reglamentaciones20, que dichas condiciones se determinarán de acuerdo con la naturaleza y finalidad de los servicios que presten y de la navegación que efectúen21, y que la vigilancia técnica debe ser ejercida por la 1. 17 Sobre el estudio de los títulos de imputación se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 20 de junio de 2017, expediente 18860; el 27 de noviembre de 2003, expediente 14220; el 3 de mayo de 2007, expediente 16696, entre otras. 2. 18 En sentencia de 7 de abril de 2011, expediente 20750, la Sección Tercera del Consejo de Estado se indicó lo siguiente: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual”. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 20 Artículo 110, Decreto 2324 de 1984. 21 Artículo 111, Decreto 2324 de 1984. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-013-2013-00068-01 ACCIONANTE Héctor David Contreras Cáceres y Otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 autoridad marítima, mediante las inspecciones ordinarias y extraordinarias que establezcan la reglamentación y los convenios internacionales aplicables en Colombia22. 26.

De conformidad con lo anterior, es necesario hacer alusión a la Ley 1242 de 2008, Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales, debido a que estas regulan a las condiciones de navegabilidad, autoridad de control y vigilancia fluvial, entre otros aspectos, así: Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales Artículo 1°.

Objetivos. El presente código tiene como objetivos de interés público proteger la vida y el bienestar de todos los usuarios del modo fluvial, promover la seguridad en el transporte fluvial y en las actividades de navegación y operación portuaria fluvial, resguardar el medio ambiente de los daños que la navegación y el transporte fluvial le puedan ocasionar, desarrollar una normatividad que fomente el uso del modo de transporte fluvial, procurando su viabilidad como actividad comercial.

Igualmente, promover un Sistema Eficiente de Transporte Fluvial, garantizando el cumplimiento de las obligaciones pactadas en acuerdos multilaterales y bilaterales respecto de la navegación y el transporte fluvial, promover la armonización de prácticas de navegación y establecer un sistema de inspección efectivo y garantizar el cumplimiento de estas disposiciones.

Título I, Capítulo III. – De la autoridad, inspección, vigilancia y control Artículo 11. La autoridad fluvial nacional es ejercida por el Ministerio de Transporte, quien define, orienta, vigila e inspecciona la ejecución de políticas en el ámbito nacional de toda la materia relacionada con la navegación fluvial y las actividades portuarias fluviales.

El Ministerio de Transporte y las entidades del Sector Transporte promoverán la difusión y el conocimiento de las disposiciones contenidas en el presente código. Corresponde a la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa ejercer su potestad legal y reglamentaria sobre las naves y artefactos navales marítimos tanto nacionales como extranjeras que realicen tránsito en vías fluviales.

Así mismo, le corresponde expedir el documento de cumplimiento a las instalaciones portuarias ubicadas en áreas fluviales que reciban tráfico internacional marítimo que hayan acatado los requisitos y requerimientos del Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias, PBIP.

PARÁGRAFO 1. La vigilancia y control que realiza el Ministerio de Transporte a través de las Inspecciones Fluviales se refiere al control de la navegación, las condiciones técnicas y de seguridad de las embarcaciones y aptitud de la tripulación, con el apoyo de la Policía Nacional o quien haga sus veces. Título III, Capitulo I. – Del transporte y operaciones portuarias fluviales ARTÍCULO 32.

Requisitos para zarpar embarcaciones de carga. Ninguna embarcación de carga podrá salir de puerto sin haber realizado el registro el zarpe en el Registro Nacional Fluvial – RNF. Para embarcaciones mayores: Para zarpar, toda embarcación de carga deberá portar de manera física o electrónica los siguientes documentos: 1. Patente de navegación, tanto para la unidad propulsora como para las demás embarcaciones que conformen el convoy. 2.

Licencias de los tripulantes relacionados en el rol de tripulación. 3. Sobordo y conocimiento de embarque, expedido por la empresa de transporte fluvial o el propietario de la carga, en los cuales se indique el tipo de carga, la cantidad aproximada de la carga a transportar, y /o planilla de viaje donde se relacione la lista de pasajeros, tratándose de transporte de pasajeros o mixto. 4.

Diario de navegación para las embarcaciones mayores. 5. Pólizas vigentes exigidas en los reglamentos tratándose de servicio público.

PARÁGRAFO. El incumplimiento de las obligaciones anteriores hará acreedora a la empresa de transporte público o al tripulante responsable de la embarcación, o quien haga sus veces, según se trate, de las sanciones establecidas en la Ley. 22 Artículo 112, Decreto 2324 de 1984. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-013-2013-00068-01 ACCIONANTE Héctor David Contreras Cáceres y Otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 Artículo 35.

Actividad portuaria fluvial. El Ministerio de Transporte, a través de la dependencia correspondiente, será el encargado de coordinar y determinar los lugares para atraque, zarpe, amarre, almacenamiento, reparación de embarcaciones, cargue y descargue y demás actividades fluviales de los usuarios del puerto. Artículo 45. Horario de navegación Se restringe la navegación para las embarcaciones menores en los ríos, canales y ciénagas entre las dieciocho (18:00) y las cinco (5:00) horas.

En el caso de las excepciones consagradas en el presente artículo, las embarcaciones menores deberán cumplir con el reglamento de luces y señales de navegación fluvial. Parágrafo 1°. El presente artículo no aplica cuando se trate de actividades pesqueras artesanales o actividades económicas menores, o en el caso de traslado de enfermos graves y situaciones de fuerza mayor.

Parágrafo 2°. En todo caso las embarcaciones pesqueras artesanales o las que trasladen enfermos graves tendrán prioridad en la navegación fluvial. Artículo 46. Disminución de la velocidad La embarcación menor durante la navegación disminuirá al mínimo su velocidad en los siguientes casos: 1. Cuando se acerque a embarcaciones mayores o convoyes que navegan, caso en el cual preferirá orillarse y tomar las medidas de seguridad necesarias mientras pasan, para evitar un naufragio. 2.

Cuando existe serio riesgo de colisión. 3. Cuando reciba señales de alarma. 4. Cuando realice maniobras de cruce. 5. Cuando va a ser pasada. 6. Cuando se aproxima a otras embarcaciones menores que se encuentren amarradas o en marcha. 7. Cuando navega frente a instalaciones de obras hidráulicas o portuarias donde se encuentren unidades flotantes como dragas, grúas, campamentos flotantes, transbordadores, embarcaciones cautivas, cruces subfluviales. 8.

Por causa de niebla o humo, caso en el cual emitirá señales reglamentarias para evitar colisiones. 9. Al arribar o al zarpar, hasta tanto no supere la zona portuaria o del muelle, canal o punto de arribada. 10. Al paso por puerto o muelle, haya o no, embarcaciones. 11. Al paso por poblaciones en inminente riesgo de inundación. 12.

Por indicación de autoridad fluvial, militar o de policía. Artículo 48. Condiciones de seguridad en puerto, o muelle y durante la navegación de las embarcaciones menores 1. Las embarcaciones con motor fuera de borda deberán llevar entre otros repuestos, bujías, hélices, pines de acero o platinas. 2. Las embarcaciones menores de pasajeros con motor fuera de borda deberán tener en su estructura el tanque de gasolina aislado de la zona de pasajeros. 3.

La embarcación menor dedicada al servicio público de transporte de pasajeros, para viajes largos, deberá llevar superestructura adecuada al cupo de pasajeros autorizado, estar dotado de cabina con techo rígido, pasadizo central para la circulación de los pasajeros y sillas individuales con espaldar, lo mismo que compartimientos para guardar el equipaje de mano, así como bodega para el equipaje general de los pasajeros independiente de la cabina y cortinas en los costados para la protección de la lluvia o del sol. 4.

Al embarcarse y durante todo el trayecto de la ruta, los pasajeros y la tripulación tienen la obligación de llevar puesto y sujeto el salvavidas tipo chaleco, que durante el embarque les entregará el timonel o motorista de la embarcación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-013-2013-00068-01 ACCIONANTE Héctor David Contreras Cáceres y Otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 5.

No se permite en el embarque de pasajeros o tripulantes en estado de embriaguez, ni el consumo de bebidas embriagantes o de sustancias alucinógenas a lo largo del trayecto. 6. Se prohíbe fumar dentro de la embarcación. 7. Está prohibido abastecer de combustible a la embarcación con pasajeros a bordo. 8. En las embarcaciones de servicio público de transporte fluvial de pasajeros no podrá transportarse productos explosivos, inflamables, tóxicos y en general peligrosos para la salud, integridad física o seguridad de estos. 9.

Ninguna embarcación puede desamarrar sin haber encendido previamente el motor. 10. No obstante su capacidad, toda embarcación menor debe conservar un franco bordo mínimo de treinta (30) centímetros. 11. El motor para desplazamiento o movilización del casco de la embarcación menor debe ser de caballaje recomendado o determinado por el fabricante o en su defecto, por la autoridad fluvial. 27.

De la normatividad anterior, se concluye lo siguiente: (1) Las autoridades fluviales como el Ministerio de Transporte, a través de los inspectores fluviales controlan la navegación, las condiciones técnicas y de seguridad de las embarcaciones y aptitud de la tripulación; y la DIMAR, tiene la facultad legal de brindar la seguridad nacional frente a las naves y artefactos navales marítimos tanto nacionales como extranjeras que realicen tránsito en vías fluviales;

(2) hay restricción de horario para embarcaciones menores, en los ríos, canales y ciénagas entre las dieciocho (18:00) y las cinco (5:00) horas; (3) para evitar naufragios, las embarcaciones menores deben disminuir la velocidad cuando se acerque a embarcaciones mayores o convoyes que navegan, deben orillarse y tomar las medidas de seguridad necesarias mientras pasan; y finalmente (4) ninguna embarcación de carga podrá salir de puerto sin haber realizado el registro el zarpe en el Registro Nacional Fluvial23. 5.6.

Caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes, al expediente fueron allegados las siguientes: 28. (1) Registro civil de nacimiento del señor Héctor Julio Contreras Perrony, del cual se concluye que es hijo de los señores David Contreras y Ana Maria Perrony24. Además de su Registro civil de defunción, en el cual se evidencia que falleció el 18 de enero de 2011, en el corregimiento de Coyongal, Magangué (Bolívar)25. 29.

(2) Registros civiles de los demandantes26, en los cuales se evidencian que tuvieron una relación filial con el señor Héctor Julio Contreras Perrony. 30. (3) Certificado expedido el 5 de abril de 201127, por el señor Gabriel Navarro Serpa, en el que consta que prestó sus servicios de búsqueda y rescate del cuerpo sin vida del 23 Teniendo en cuenta el artículo 4 de la Ley 1242 de 2008:”El Registro electrónico o manual que realiza el tripulante responsable de la embarcación, el armador, el agente fluvial o quien haga sus veces, en el Registro Nacional Fluvial – RNF, para que una embarcación inicie o continúe su viaje”. 24 Folio 51, archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 25 Folio 236, archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 26 Los cuales permiten inferir para la Sala, que los demandantes se dividen como familiares del señor Héctor Julio Contreras Perrony, así: 1) los señores Nasly Contreras Perrony, Luis Hemel Contreras Perrony, Marina Contreras Perrony, Lucenith Contreras Perrony y Maria Edith Contreras Perrony, son hermanos; 2) Daimer Contreras Cáceres y Hector David Contreras, son hijos y 3) Keiver David Contreras Tovar, Alexander Contreras Tovar, Daimer Andrés Contreras Polanco y Yuliana Paola Contreras Polanco, son nietos. 27 Folio 75, archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-013-2013-00068-01 ACCIONANTE Héctor David Contreras Cáceres y Otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 señor Héctor Julio Contreras Perrony, durante el 19, 20 y 21 de enero de 2011, por la suma de dos millones cuatrocientos mil pesos ($2.400.000).

Así mismo, el certificado de 10 de febrero de 201128, presentado por el señor Luis Toledo, por concepto de servicio de buceo de rescate, por los mismos días y por la suma de dos millones de pesos ($2.000.000). 31. (4) Certificado expedido el 26 de junio de 201229, por la Secretaria del Parque Cementerio, Jardines de Candelaria del Club de Leones de Magangué, en el que certifica los siguiente: “Que, en este cementerio, el día 21 de enero de 2011, fue inhumano (sic) el cuerpo de quien en vida respondía al nombre de HECTOR JULIO CONTRERAS PERRONE, en el lote #424 SC- 2 sector divino niño … Que por este servicio el señor HECTOR DAVID CONTRERAS CACERES con C.C. #73.242.072, canceló la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS ($962.500)”.

Adicionalmente, se encuentra en el expediente, la factura de venta No. FM 2442 de la Funeraria los Olivos30, por concepto de lote y servicios particulares por la suma de quinientos treinta y cinco mil pesos ($535.000). 32. (5) Declaración de renta de personas naturales del año 200831 presentado por el señor Héctor Julio Contreras Perroni, en el cual se evidencia que, para esa anualidad, recibió un total de ingresos netos de cien millones ciento treinta mil pesos ($100.130.000).

Adicionalmente, los demandantes aportaron certificados expedidos por la Arrocera la Candelaria de los Ríos, Secretaria de Planeación del Municipio de Achí, Federación Nacional de Arroceros y el Almacén Surti-agro del Caribe, que permiten concluir que el señor Contreras Perroni ejercía su labor como proveedor de suministros agrícolas32. 33.

(6) Acta de protesta del Capitán Remolcador “Francisco Estrada” dirigida al Inspector Fluvial de Magangué del 21 de enero de 201133, el cual relata el accidente padecido el 18 del mismo mes y año, anexando varios documentos34. De los cuales, se describió los hechos del accidente, así: 28 Folio 77, archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 29 Folio 83, archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 30 Folio 84, archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 31 Folio 86, archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 32 Folios 87- 104, archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 33 Folios 122- 208, archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 34 Se presentaron varios documentos en el acta de protesta, entre ellas: (1) acta de protesta, (2) croquis del accidente, (3) lista de testigos, (4) permiso de zarpe del remolcador Francisco Estrada, (5) Roll de tripulación, (6) sobordos de carga, (7) conocimiento de embarque, (8) copia del diario de navegación, (9)copia de licencias y permisos de tripulantes, (10) copia del seguro de responsabilidad civil, (11) copia de seguro de transporte póliza previ-carga, (12) copia resolución de habilitación y permiso de operación de la empresa y (13) copia del permiso de operación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-013-2013-00068-01 ACCIONANTE Héctor David Contreras Cáceres y Otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 34.

(7) Documentos aportados por el Inspector Fluvial de Magangué35, el señor Sergio Coll Jiménez, de los cuales se relacionan los memorados remitidos al Director de Transporte y Tránsito, a la Superintendente Delegada de Puertos, en relación con los hechos ocurridos el 18 de enero de 2011, anexando el croquis del accidente. 35. (8) Copia del expediente administrativo de la investigación realizada por la Superintendencia de Puertos y Transportes por el accidente ocurrido el 18 de enero de 201136, en los cuales son importantes dentro del presente asunto, los siguientes documentos: (1) resolución No. 00004094 del 15 de abril de 2013, por medio del cual se abre investigación administrativa en contra de la empresa Naviera Fluvial Colombiana37;

(2) respuesta realizada dentro de la investigación por parte de la Naviera Fluvial Colombiana38, en la cual manifestó que “el remolcador Francisco Estrada estaba amarrándose en ese sitio, cuando una motocanoa de nombre Titanic No.1 colisionó con uno de los botes que encabeza el convoy compuestos por ocho botes. Como consecuencia, colisionó la motocanoa se sumergió ahogándose nueve (9) personas y quedaron como sobrevivientes dos (2) heridos”;

(3) resolución No. 00010962 del 26 de septiembre de 201339, por medio del cual se abre investigación administrativa contra el señor José Gregorio Dávila Moreno, propietario de la motonave “El Titanic”; y (4) resolución No. 015407 del 9 de diciembre de 201340, por medio del cual se exonera a la empresa Naviera Fluvial Colombiana y declara la responsabilidad del señor José Gregorio Dávila Moreno, por los hechos ocurridos el pasado 18 de enero de 2011, por infringir los artículos 9 y 16 de la Ley 1336 de 1993 y artículos 32,45 y 86 de la Ley 1242 de 2008 (correspondiente a la negligencia o impericia que ocasionen accidente o peligro grave a la embarcación propia o ajena). 36.

(9) Los testimonios de los señores Sabas Basanta Castro, Gabriel Navarro Serpa y Ledis Barón Urieta41, quienes en resumen dieron cuenta de sobre los hechos de la demanda, en especial, la relación paternofilial del señor Héctor Julio Contreras Perroni. 35 Folios 218-226, archivo digital “ExpedientePrimeraInstancia” 36 Folios 476-1039, archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 37 Folios 683-686, archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 38 Folios 699-705, archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 39 Folios 835-837, archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 40 Folios 858-870, archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 41 Testimonios recibidos en audiencia de pruebas realizada el 22 de noviembre de 2018, tal como consta a folios 1076-1080, archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-013-2013-00068-01 ACCIONANTE Héctor David Contreras Cáceres y Otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 5.6.2.1. El daño 37. La Sala encuentra que el daño se acreditó con el registro civil de defunción42 del señor Héctor Julio Contreras Peronni, donde se constata su muerte, la cual fue ocasionada por el naufragio de la embarcación “el Titanic”, sobre hechos ocurridos el pasado 18 de enero de 2011. 38.

Del análisis del caso en concreto, se verificó una causal eximente de responsabilidad que da lugar a la inexistencia de la imputación, por los siguientes argumentos: 5.6.2.2. La inexistencia de la imputación 39. La parte demandante considera que la Nación – Ministerio de Transporte – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Departamento de Bolívar y Sucre y los Municipios de Montecristo, Pinillos, Guaranda, Achí y Magangué son responsables por los perjuicios derivados de la muerte del señor Héctor Julio Contreras Perrony, en el naufragio de la embarcación “El Titanic”, el pasado 18 de enero de 2011. 40.

Por su parte, los demandados consideran que el daño irrogado no les resulta imputable, debido a que la embarcación “El Titanic”, no contaba con el permiso de transporte de pasajeros y se encontraba transitando dentro del horario no permitido ejerciendo una actividad ilegal, sin que se constituya una causa eficiente para declarar la responsabilidad administrativa extracontractual. 41.

De conformidad con lo anterior, la Juez de primera instancia declaró probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, debido a que la embarcación “El Titanic” no contaba con el permiso para transitar con pasajeros, por lo que los ocupantes y el piloto, fueron los que asumieron el riesgo, además de navegar con poca visibilidad, generando un choque con el convoy de propiedad de la Naviera Fluvial Colombiana, y en consecuencia la muerte del señor Héctor David Contreras Cáceres. 42.

Al respecto, la Sala encontró probado que la embarcación “El Titanic” en la que se transportó el señor Héctor David Contreras Cáceres, se encontraba infringiendo los artículos 32,45 y 86 de la Ley 1242 de 2008, correspondientes a la prohibición de: (1) restricción de horario para embarcaciones menores, en los ríos, canales y ciénagas entre las dieciocho (18:00) y las cinco (5:00) horas;

(2) no tuvo la diligencia de disminuir la velocidad cuando se acercaba una embarcación mayores, teniendo el deber de orillarse, para tomar las medidas de seguridad, y (3) salió de puerto sin haber realizado el registro el zarpe en el Registro Nacional Fluvial. Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en la resolución No. 015407 del 9 de diciembre de 2013, por medio de la cual la Superintendencia de Puertos y Transportes, declaró la responsabilidad del señor José Gregorio Dávila Moreno dueño de la embarcación “El Titanic”, de los hechos ocurridos el 18 de enero de 2011. 42 Folio 236, archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-013-2013-00068-01 ACCIONANTE Héctor David Contreras Cáceres y Otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 43.

Adicionalmente, la Sala considera que con la declaración realizada por el señor Gabriel Navarro Serpa43, se probó que los habitantes del Municipio de Magangué, así como el señor Héctor David Contreras Cáceres, tienen de costumbre utilizar las embarcaciones de carga para transportarse de un lugar a otro, debido a que una vez que se enviaran las cosechas, podían irse con estas, y si no contaban con carga, se regresaban solo con pasajeros, como fue el caso del señor Contreras Cáceres. 44.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que el señor Héctor David Contreras Cáceres se expuso al riesgo, al transportarse en una embarcación que no contaba con los permisos de circulación y que transitaba en el horario no permitido, siendo su conducta determinante ocasionando su muerte; por lo que en el presente caso se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 45.

Además, debe tenerse en cuenta que la embarcación “el Titanic” se encontraba realizando una actividad ilícita, al transportar pasajeros, cuando no contaba con el permiso para ese fin y navegar por fuera del horario establecido, sin contar con la visibilidad por otra embarcación mayor, circunstancia que fue mencionada en el acta de protesta del Capitán del remolcador “Francisco Estrada” dirigida al Inspector Fluvial de Magangué el 21 de enero de 201144, así: “Siendo aproximadamente las 20:30 horas navegando a media marcha, en el km 291 por la margen derecha y acercándose a la ladera aproximadamente a unos 20 metros donde esta ubicado el pueblo “Puerto Pinillo”, buscando el amarradero alumbrado la ladera con los faros que están ubicados en la parte superior externa de la casilla uno a cada costado, cuando el capitán y el tercer piloto Julio Cabrera que se encontraban en la segunda cubierta observando la maniobra del amarre del remolcador, divisan aproximadamente a unos 10 metros al lado de estribor del bote 145 una moto canoa grande hundiéndose, unos tanques flotando y escuchan una persona pidiendo auxilio”. 46.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto no solo se verifica una causal eximente de responsabilidad – culpa exclusiva de la víctima -, sino también hecho de un tercero, por parte de la embarcación “el Titanic”, por lo que el actuar del señor Héctor David Contreras Cáceres y del convoy, fueron determinantes y concurrentes para la ocurrencia del hecho dañoso censurado. 47.

Ahora bien, frente a los argumentos presentados por la parte demandante en el escrito de apelación, en relación con la presunta falla del servicio de los inspectores fluviales por no ejercer las funciones de vigilancia en los diferentes puertos que recorrió la embarcación “el Titanic”, la Sala considera que el actuar de los inspectores no fue la causa determinante del hecho dañoso debido a que la actuación desplegada por la administración no corresponde como adecuada45 para generar el daño. 48.

Adicionalmente, dentro presente caso, existen unas causales de eximente de responsabilidad, lo que no da lugar a la declaratoria de imputación, en otras palabras, siempre que la actuación de la víctima y de un tercero sea la causa única, exclusiva o determinante del daño, resulta innecesario valorar el elemento subjetivo en la atribución de responsabilidad a la administración46. 43 Se encuentra su testimonio desde el minuto 22:33 de la audiencia de pruebas realizada el 22 de noviembre de 2018, tal como consta a folios 1076-1080, archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 44 Folios 122- 208, archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 45 Término desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia 46 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 18 de febrero de 2010. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-013-2013-00068-01 ACCIONANTE Héctor David Contreras Cáceres y Otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 49.

Así las cosas, la Sala Confirmara la sentencia de primera instancia al configurarse los causales eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la victima y hecho de un tercero. 5.7. De la condena en costas 50. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del CGP, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. 51.

En ese sentido, habiendo sido resuelto de forma desfavorable el recurso de apelación de la parte demandante en el presente asunto, se encuentra procedente la condena en costas en segunda instancia, en la modalidad de gastos del proceso y agencias en derecho, a favor de la parte demandada, condena que deberá ser liquidada por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del citado estatuto procesal, y teniendo en cuentas los siguientes factores: (i) el trámite del recurso, (ii) la naturaleza del proceso y (iii) la gestión de la parte demandada.

VI.– DECISIÓN 52. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en Justicia Web TYBA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-013-2013-00068-01 ACCIONANTE Héctor David Contreras Cáceres y Otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TERCERO: CONDENAR en costas procesales en segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de origen, dando aplicación a los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.