TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Repetición Radicado 13-001-33-33-013-2015-00474-01 Accionante Nación – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Rama Judicial Accionado Juan Carlos Andrés Cerón Díaz Tema Acreditación de dolo o culpa grave Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 decide el recurso apelación presentado por la parte demandante, contra la Sentencia de 24 de abril de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1.
Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El 24 de marzo de 20152, la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial (en adelante, Rama Judicial), presentó demanda en ejercicio del medio de control de Repetición en contra del señor Juan Carlos Andrés Cerón Díaz, con el propósito de que se le declare patrimonialmente responsable, como consecuencia de la suma de dinero que se vio obligada a pagar, en virtud de sentencia condenatoria impuesta por esta Jurisdicción, en la que se declaró la nulidad de acto administrativo de insubsistencia de un nombramiento provisional, expedido por el señor Cerón Díaz, en calidad de Juez Noveno Civil Municipal del Circuito de Cartagena. 3.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3: “PRIMERA: Que se declare responsable al señor JUAN CARLOS ANDRÉS CERÓN DÍAZ, identificado con la C.C. No. 73.111.488 de Cartagena, quien para la época de los hechos ejerció el cargo de Juez Noveno Civil Municipal de Cartagena, de los perjuicios causados a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, como consecuencia del pago de la suma de 53.045.210.00, que desembolsó al señor JAIME ANDRÉS ORLANDO CANO, (…) con ocasión al fallo proferido el 23 de abril de 2009, por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena, [confirmado] mediante sentencia del 2 de agosto de 2012, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar” SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración el señor JUAN CARLOS ANDRÉS CERÓN DÍAZ, (…) deberá reconocer y pagar a favor de la NACIÓN RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL la suma de 53.045.210.00) (…)” 4.
La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes4: 5. (1) El señor Jaime Andrés Orlando Cano, quien ocupaba en provisionalidad5 el cargo de Sustanciador grado 8 del Juzgado Noveno Civil Municipal del Circuito de Cartagena, fue declarado insubsistente mediante Resolución No. 008 de 29 de agosto de 2003, suscrita por el Juez Juan Carlos Andrés Cerón Díaz, alegándose necesidades del servicio. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 1 expediente físico digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 3 Folios 2 y 3 expediente físico digitalizado/archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 4 Folios 1 y 2 expediente físico digitalizado /archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 5 Nombrado mediante Resolución No. 002 de 14 de enero de 2003 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Repetición RADICADO 13-001-33-33-013-2015-00474-01 ACCIONANTE Rama Judicial ACCIONADO Juan Carlos Andrés Cerón Díaz DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 6.
(2) Contra el citado acto administrativo el señor Orlando Cano presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena. 7. (3) A través de Sentencia de 2 de agosto de 2012, modificada por la Sala de Descongestión No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar, se declaró la nulidad pretendida y condenó a la Rama Judicial al pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir por el demandante, desde el 31 de agosto de 2003 hasta el 10 de enero de 2005. 8.
(4) En cumplimiento de lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante, DEAJ) ordenó mediante Resolución No. 6086 de 23 de diciembre de 2013, el pago de $53.045.210,00, suma cancelada mediante orden de pago No. 357151513 de 27 de diciembre de 2013. 3.2. Posición de la parte demandada 9. El 7 de octubre de 20186, el señor Juan Carlos Andrés Gómez Cerón contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones con fundamento, en los siguientes argumentos: (1) la condena impuesta a la entidad obedeció a la precaria defensa realizada por la entidad;
(2) para el momento en que se expidió el acto de insubsistencia (2003), no existía posición pacifica en el Consejo de Estado sobre la necesidad de motivación de los mismos; y (3) no se demostró la configuración de culpa grave o dolo. 3.3. Sentencia de primera instancia 10. Mediante Sentencia de 24 abril de 20207, el JuzgadoDécimo Tercero Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) no se acreditó el dolo o la culpa grave del agente, comoquiera que el motivo que derivó en la nulidad del acto administrativo fue el cambio jurisprudencial sobre la materia; y (2) consideró que la precaria defensa realizada por el apoderado de la entidad accionada en el proceso ordinario, incidió en que esta resultara condenada. 3.4.
Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 11. La parte demandante presentó recurso de apelación8 contra la sentencia de primera instancia, en el que solicitó se revocara la decisión y, en su lugar, se concedieran las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: (1) la Jueza de primera instancia erró al plantear el problema jurídico y, por tanto, estructuró una conclusión no acertada;
(2) la postura de la Corte constitucional era uniforme en cuanto a la necesidad de motivar los actos administrativos de insubsistencia; y (3) se probó que el señor Cerón Díaz no motivó el acto de insubsistencia, por lo que se acreditó de forma objetiva, la culpa grave o dolo en su actuación. 6 Folio 114-135 Expíenle físico digitalizado /archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 7 Folios 295– 322.
Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 8 Folio 325-335. Expediente físico Digitalizado /archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Repetición RADICADO 13-001-33-33-013-2015-00474-01 ACCIONANTE Rama Judicial ACCIONADO Juan Carlos Andrés Cerón Díaz DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 12.
Por Auto de 18 de marzo de 20219, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y, en auto de 6 de agosto de 202110, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; oportunidad procesal en que la parte demandante presentó alegatos11; mientras que la parte demandada guardó silencio, al igual que el agente del Ministerio Público, quien se abstuvo de emitir concepto. 13.
En resumen, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 14. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.
V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 5.1.
Competencia 15. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.
Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia 16. La parte demandante consideró que el señor Juan Carlos Andrés Cerón Díaz es responsable por los perjuicios derivados de la condena judicial que les fue impuesta, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de acto administrativo por medio del cual declaró la insubsistencia de un nombramiento provisional, sin que mediara motivación. 17.
De otro lado, la parte demandada alegó que no se configuró culpa grave o dolo en su actuación, toda vez que cuando se expidió el acto anulado, primaba la tesis en el Consejo de Estado de que este tipo de actos no requerían motivación. Asimismo, consideró que la defensa de la demandante en el proceso ordinario contribuyó a que resultara condenada. 18.
La Jueza de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, señalando que no se acreditó la configuración de culpa grave o dolo en la actuación del demandado, puesto que el acto de insubsistencia se expidió conforme a la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado. 9 Archivo “03Expedientesegundainstacnia 10 Archivo “07Expedientesegundainstacnia 11 Archivo “10Expedientesegundainstacnia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Repetición RADICADO 13-001-33-33-013-2015-00474-01 ACCIONANTE Rama Judicial ACCIONADO Juan Carlos Andrés Cerón Díaz DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 19.
Señaló además que la precaria defensa de la demandada contribuyó a que fuera condenada. 20. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), la Sala se pronunciará únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante. En tal virtud, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar, en primer término, si se demostró la configuración de los requisitos objetivos para la prosperidad de la pretensión de repetición, a saber (i) la existencia de una condena;
(ii) el pago; y, (iii) la calidad de agente del Estado de la demandada para la época en que se causó el daño. 33. De acreditarse lo anterior, se deberá determinar si le asiste responsabilidad patrimonial a la señora Juan Carlos Andrés Cerón Díaz a título de dolo o culpa grave. 5.3. Tesis de la Sala 21. La Sala confirmará la Sentencia de primera instancia, toda vez que no se demostró que la conducta del señor Juan Carlos Andrés Cerón Díaz, denotara culpa grave o dolo.
Ello es así, puesto que al momento en que este expidió el acto, la autoridad encargada de realizar el control de legalidad a los actos administrativos, consideraba que el acto de insubsistencia de un nombramiento provisional no requería motivación. Esta situación impidió prever al señor Juan Carlos Andrés Cerón Díaz, que tiempo después, el H. Consejo de Estado cambiaría su posición sobre este asunto. 5.4.
Metodología y estructura de la decisión 22. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 23.
La acción repetición es asunto de expresa previsión constitucional, como quiera que el artículo 90 superior prescribe que en los supuestos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa. 24. Para establecer el régimen legal aplicable al caso, el despacho debe considerar que la actuación cuestionada del demandado en su calidad Juez Noveno Civil Municipal del Circuito de Cartagena, corresponde a la declaratoria de insubsistencia del señor Jaime Andrés Orlando Cano, acaecida en el 29 de agosto de 2003.
Bajo esa línea de argumentación, en el momento que sucedieron los hechos que censura la entidad demandante, estaba vigente la Ley 678 de 2001, a partir de la cual deben analizarse tanto los aspectos formales como sustanciales del presente caso. 25. En ese sentido, con relación a la aplicación de la Ley 678 de 2011, la jurisprudencia se ha encargado de determinar, con respeto del artículo 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Repetición RADICADO 13-001-33-33-013-2015-00474-01 ACCIONANTE Rama Judicial ACCIONADO Juan Carlos Andrés Cerón Díaz DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 constitucional, que esta solo es aplicable en su parte sustancial a los hechos ocurridos en su vigencia. 26.
En ese orden de cosas, el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, define la acción de repetición como una acción civil de carácter patrimonial y de su contenido se extractan los presupuestos legales para su prosperidad: ARTÍCULO 2º.. Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. En efecto, la citada definición da cuenta de que para que se declare la responsabilidad de una persona, deben acreditarse los siguientes requisitos: (i) un servidor o ex servidor estatal, (ii) conducta dolosa o gravemente culposa (iii) pago de una indemnización (iv) una sentencia judicial condenatoria, conciliación y otra forma de terminación de un conflicto. 27.
En desarrollo del artículo 90 superior, la Ley 678 de 2001 se ocupó de regular los aspectos sustanciales de la acción de repetición y al efecto no sólo estableció lo referente al objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio de esta acción, sino que además -al tratar el presupuesto del dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente- consagró en sus artículos 5 y 6 una serie de definiciones y de “presunciones legales”, con una incidencia enorme en la carga de la prueba, que resultan aplicables a las conductas ocurridas en vigencia de dicha norma sustantiva. 28.
Con la finalidad de dotar de eficacia la acción de repetición e impedir que por razón de la dificultad probatoria en relación con el grado de culpabilidad del agente se hicieran nugatorias sus probabilidades de éxito, la Ley 678 de 2001 dispuso que en determinados eventos es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o ex agente estatal, presunciones que corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente.
No se constituyen, por tanto, en un juicio anticipado del legislador sobre la responsabilidad patrimonial del demandado, sino en herramientas que permiten facilitar la actividad probatoria e involucran al demandado en la carga demostrativa, con la finalidad de que sea posible establecer la verdad material. 29. Además de introducir ingredientes a las tradicionales definiciones de dolo y culpa grave esbozadas por la doctrina, el legislador estableció que se presume que la conducta encaja en las referidas calificaciones en determinados eventos, así: ARTÍCULO 5º.
Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Repetición RADICADO 13-001-33-33-013-2015-00474-01 ACCIONANTE Rama Judicial ACCIONADO Juan Carlos Andrés Cerón Díaz DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1.
Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4.
Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error -inexcusable. 4.
Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. 30. El juicio sobre la constitucionalidad de estas disposiciones correspondió a la Corte Constitucional, que en ejercicio del control concentrado que le corresponde ejercer las declaró exequibles, luego de advertir que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba y generan cargas procesales más equitativas.
Afirmó la Corte: Igualmente, según la jurisprudencia constitucional las presunciones de carácter legal no comprometen, en principio, el debido proceso pues "nada obsta para que el legislador, con el fin de dar seguridad a ciertos estados, situaciones o hechos jurídicamente relevantes y de proteger bienes jurídicos particularmente valiosos, respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, establezca presunciones legales.
En estos casos, la ley reconoce la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones". Hechas estas observaciones resulta claro que el establecimiento de las presunciones legales de dolo y de culpa grave en los artículos 5° y 6° de la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Repetición RADICADO 13-001-33-33-013-2015-00474-01 ACCIONANTE Rama Judicial ACCIONADO Juan Carlos Andrés Cerón Díaz DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 Ley 678 de 2001 no implican la atribución de culpabilidad alguna en cabeza del demandado en acción de repetición que, de contera, acarree desconocimiento del principio superior de la igualdad, puesto que constituyen un mecanismo procesal que ha sido diseñado por el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional para configurar las instituciones procesales y definir el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (arts.124 y 150 Superiores), con el fin de realizar el mandato del inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política que le ordena al Estado repetir contra sus agentes cuando éstos en razón de su conducta dolosa o gravemente culposa han dado lugar a una condena de reparación patrimonial en su contra.
En efecto, con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso12. 31.
De allí que establecidas legalmente las presunciones que permiten calificar una conducta como dolosa o gravemente culposa y, determinado que estas se avienen al orden constitucional, deben aplicarse en la calificación de la conducta del agente estatal demandado. 5.6. Caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes, al expediente fueron allegados los siguientes medios probatorios: 32.
(1) Acta No. 008 de Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de 22 de abril de 2014, en la cual se resolvió iniciar acción de repetición en contra el señor Jun Carlos Andrés Cerón Díaz13. 33. (3) Constancia N°. CPLTES 14-297, expedida por la directora administrativa de la División de tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que indicó que, en cumplimiento a la Resolución No. 6086 de 23 de diciembre de 2013, realizó un pago el día 30 de diciembre 2013, al señor Jaime Andrés Orlando, por valor de $53.045.212, suma a la cual se le descontó el valor de $12.502.770, para un pago total de $40.542.440, con anexo del comprobante de pago de calenda 30 de diciembre de 201314. 12 Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002 13 Folios 20-23.
Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 14 Folios 24-25. Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Repetición RADICADO 13-001-33-33-013-2015-00474-01 ACCIONANTE Rama Judicial ACCIONADO Juan Carlos Andrés Cerón Díaz DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 34.
(4) Resolución No. 6086 de 23 de diciembre de 201315 “por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial”. Esta resolución dio cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, el 23 de abril del año 2009, en el expediente radicado 013-2003-2071-00, modificada por el H. Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de sentencia de dos de agosto de 2012. 35.
(5) Sentencia de 23 de abril del año 2009 dictada por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, en el expediente radicado 013-2003- 2071, en la que se resolvió declarar la nulidad de acto administrativo expedido por el señor Juan Carlos Andrés Cerón Díaz, a través del cual declaró insubsistente al señor Jaime Andrés Orlando Cano, en el cargo de cargo de sustanciador grado 0816. 36.
(6) Sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 2 de agosto de 201317, por medio de la cual se modificó la sentencia proferida por Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena; acogiendo la nueva tesis del Consejo de Estado, sobre la necesidad de motivación de los actos que declararan la insubsistencia de nombramientos provisionales. 37.
(7) Certificación expedida por parte del Área de Talento Humano de la Rama Judicial, en la que se indicó que el señor Juan Carlos Andrés Cerón Díaz, laboró en el Juzgado Noveno Civil Municipal desde el día 17 de marzo de 1997 al 31 de enero de 2011, en el cargo de Juez en propiedad18 38. (8) Certificación expedida por parte del Área de Talento Humano de la Rama Judicial, en la que se indicó que el señor Jaime Andrés Orlando Cano, laboró en el Juzgado Noveno Civil Municipal desde el día 14 de enero de 2003 al 30 de agosto de 2003, en el cargo de sustanciador grado 08. 19 39.
(9) Hojas de vida correspondientes a los señores Anthony Tadeo Nicolás Ortega Martínez20 y Jaime Andrés Orlando Cano.21 De estas hojas de vida, se destaca la Resolución 008 de 29 de agosto de 200322, por medio de la cual el señor Juan Carlos Andrés Cerón Díaz, declaró insubsistente el nombramiento provisional del señor Jaime Andrés Orlando cano, en el cargo de sustanciador grado 08. 40.
(10) Testimonio rendido por el señor Anthony Nicolás Tadeo Ortega Martínez23, en la audiencia celebrada el día 6 de agosto de 2019. 41. (11) Testimonio rendido por el señor Jaime Andrés Orlando Cano24, en la audiencia celebrada el día 3 de diciembre de 2019. 15 Folios 27-36. Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia 16 Folios 37-60.
Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia 17 Folios 62-85. Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia 18 Folio 57 Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 19 Folio 58 Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 20 Folio 221 a244 Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 21 Folio 246 a 263 Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 22 Folio 201-204 Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 23 Folio 264-267 Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 24 Folio 264-267 Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Repetición RADICADO 13-001-33-33-013-2015-00474-01 ACCIONANTE Rama Judicial ACCIONADO Juan Carlos Andrés Cerón Díaz DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 42.
(12) Expediente ordinario 2003-2071, seguido por el señor Jaime Andrés Orlando Cano en contra de la Rama Judicial.25 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable Para resolver lo anterior, la Sala procederá a determinar si están acreditados los elementos que configuran la procedencia de la acción de repetición. 5.6.2.1.
De la calidad de agente del estado 43. Este primer requisito hace referencia a que la persona en contra de la cual se dirige la acción de repetición, efectivamente haya tenido la calidad de agente del Estado en el momento en que sucedieron los hechos que dieron origen a la condena judicial, cuyo reembolso se solicita. 44. La Sala encuentra que este requisito se acreditó, a partir de la certificación expedida por parte del Área de Talento Humano de la Rama Judicial, en la que se indicó que el señor Juan Carlos Andrés Cerón Díaz, laboró en el Juzgado Noveno Civil Municipal, desde el día 17 de marzo de 1997 al 31 de enero de 2011, en el cargo de Juez en propiedad26.
De igual manera, de ello da cuenta la Resolución 008 de 29 de agosto de 200327, por medio de la cual el señor Juan Carlos Andrés Cerón Díaz, declaró insubsistente el nombramiento provisional del señor Jaime Andrés Orlando cano, en el cargo de sustanciador grado 08 45. En efecto, la Resolución 008 de 29 de agosto de 2003, que originó el pago de la condena, fue expedida por el señor Juan Carlos Andrés Cerón Díaz. 5.6.2.2.
Acreditación de la condena o cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere el pago a cargo de Estado. 46. Respecto del segundo de los requisitos, se encuentra acreditado a partir de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el día 2 de agosto de 201328, por medio de la cual, se modificó la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, el día 23 de abril del año 2009, en el expediente radicado 2003-2071.
En esta sentencia se ordenó el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por el señor Jaime Andrés Orlando Cano, desde el momento de su desvinculación, 31 de agosto de 2003, hasta el día 10 de enero de 2005, debidamente indexadas 5.6.2.3. Del pago efectivo de la condena 47. La Sala encuentra acreditado este requisito, con la constancia N°.
CPLTES 14- 297, expedida por la directora administrativa de la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que indicó que, en cumplimiento a la Resolución N°. 6086 de 23 de diciembre de 2013, realizó un pago el día 30 de diciembre 2013, al señor Jaime Andrés Orlando, por valor de $53.045.212, suma a la cual se le 25 Archivo carpeta de documentos “01ExpedientePrimeraInstancia”. 26 Folio 57 Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 27 Folio 201-204 Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 28 Folios 62-85.
Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Repetición RADICADO 13-001-33-33-013-2015-00474-01 ACCIONANTE Rama Judicial ACCIONADO Juan Carlos Andrés Cerón Díaz DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 descontó el valor de $12.502.770, para un pago total de $40.542.440.
A este documento se anexó comprobante de pago de calenda 30 de diciembre de 2013. 5.6.2.4. De la cualificación de la conducta del agente 48. Por último, respecto del requisito consistente en la cualificación de la conducta del agente, esta Sala encuentra acreditado que el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de sentencia dictada el día 23 de abril del año 2009, en el expediente radicado 2003-2071, seguido por el señor Jaime Andrés Orlando Cano en contra de la Rama Judicial, resolvió declarar la nulidad de acto administrativo expedido por el señor Juan Carlos Andrés Cerón Díaz, por medio del cual declaró la insubsistencia del nombramiento provisional de aquel, en el cargo de sustanciador grado 0829. 49.
En la referida sentencia, consideró el juzgado que, si bien el acto que declaraba la insubsistencia de nombramiento provisional no requería motivación (en aplicación de posición pacifica del H. Consejo de Estado), también lo era que, la presunción de mejora del servicio no era absoluta, y por tanto podía ser desvirtuada. Precisamente, el juzgado encontró material probatorio que desvirtuó la presunción de mejora del servicio, para en su lugar, dar paso a la desviación de poder. 50.
Así mismo, está probado que el Tribunal Administrativo de Bolívar a través sentencia proferida el día 2 de agosto de 201330, modificó la sentencia proferida por Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, el día 23 de abril del año 2009, en el expediente radicado 2003-2071. 51. En la referida sentencia, el Tribunal se apartó de la tesis de la desviación de poder aducida por el Juez de primera instancia, puesto que consideró que los argumentos que los sustentaban no eran coherentes.
En todo caso, el Tribunal resolvió declarar la nulidad del acto acusado, pero en aplicación de la nueva tesis acogida por el Consejo de Estado, sobre la necesidad de motivación de los actos que declararan la insubsistencia de nombramientos provisionales, que era sostenida por la H. Corte Constitucional. 52. De acuerdo a lo expuesto, para el despacho no es de recibo la argumentación expuesta por la parte demandante, frente al errado planteamiento del problema jurídico que endilga a la juez de primera instancia, bajo el entendido que justificó la actuación del señor Juan Carlos Andrés Cerón Díaz, en la ausencia de postura pacifica sobre la insubsistencia de nombramientos provisionales, cuando aquel expidió el acto.
En efecto, conforme se advierte de la simple lectura de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo el día 23 de abril de 2009, se dejó expuesta la tesis que, en dicho momento, no requerían motivación los actos que declararan la insubsistencia de nombramientos provisionales. Al hilo de lo anterior, pasados aproximadamente tres años, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en virtud de la sentencia citada en párrafo precedente, manifestó el cambio 29 Folios 37-60.
Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia 30 Folios 62-85. Expediente físico Digitalizado/ archivo “01ExpedientePrimeraInstancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Repetición RADICADO 13-001-33-33-013-2015-00474-01 ACCIONANTE Rama Judicial ACCIONADO Juan Carlos Andrés Cerón Díaz DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 jurisprudencial que tuvo el asunto que nos atañe, esto es, la obligación de motivar los actos que declararan la insubsistencia de nombramientos provisionales.
Solo por esta razón, el Tribunal resolvió acceder a las suplicas de la demanda, pues de no darse el cambio jurisprudencial, el acto acusado, la Resolución 008 de 29 de agosto de 2003, se habría entendido ajustada al ordenamiento jurídico. Bajo esta línea de argumentación, está probado que para la fecha en que se expidió el acto, 29 de agosto de 2003, la tesis sostenida por H. Consejo de Estado, consistía en que los actos que declararan la insubsistencia de nombramientos provisionales, no requería motivación; postura que fue modificada luego de pasados más de 7 años.
De esta manera, considera la Sala que los cambios jurisprudenciales que se produzcan al interior de las altas cortes, no pueden generar la responsabilidad de los agentes que actúan amparados en ellos. Admitir lo contario, nos llevaría a situaciones absurdas e inverosímiles, sobre acciones de repetición que deberían presentar las entidades en contra de sus agentes, cada vez que se produzcan cambios jurisprudenciales.
No desconoce esta agencia judicial, que en el momento que el señor Juan Carlos Andrés Cerón Díaz expidió el acto que generó la condena, se presentaba la colisión de posturas entre la Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, por lo que considera la parte actora que el demandado debió realizar su actuación con apego a la tesis de la Corte Constitucional.
Sin embargo, ello no es de recibo para la Sala, puesto que la autoridad que tiene atribuida la competencia por mandando constitucional para realizar el control de legalidad de los actos administrativos, es el Consejo de Estado; por lo que considera el despacho que no era dable exigir un comportamiento diferente al señor Cerón Díaz, puesto que ello no le era previsible.
Por otra parte, resulta irrelevante en el presente caso, si fue idónea la defensa de la entidad en el proceso que resultó condenada, puesto que lo advertido por la Sala, es que no se configura dolo o culpa grave de la actuación desplegada por el señor Juan Carlos Andrés Cerón Díaz. Bajo esta línea de argumentación, resulta claro concluir que la parte actora no logró acreditar que la conducta del señor Juan Carlos Andrés Cerón Díaz, estuviera permeada de culpa grave o dolo, puesto que su actuación, cuando fue realizada, se avino a las reglas legales y jurisprudencias vigentes, de modo, que la responsabilidad que se le endilga, no le es imputable.
Por las razones expuestas en precedencia, esta agencia judicial confirmará en su integridad la sentencia de primera Instancia. 5.7. De la condena en costas 53. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del CGP, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. 54.
En ese sentido, habiendo sido resuelto de forma desfavorable el recurso de apelación de la parte demandante en el presente asunto, se encuentra procedente la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Repetición RADICADO 13-001-33-33-013-2015-00474-01 ACCIONANTE Rama Judicial ACCIONADO Juan Carlos Andrés Cerón Díaz DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 condena en costas en segunda instancia, en la modalidad de gastos del proceso y agencias en derecho, a favor de la parte demandada, condena que deberá ser liquidada por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del citado estatuto procesal, y teniendo en cuentas los siguientes factores: (i) el trámite del recurso, (ii) la naturaleza del proceso y (iii) la gestión de la parte demandada. 55.
En consecuencia, se condenará en costas a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el Juzgado de primera instancia, atendiendo las citadas reglas normativas. VI.– DECISIÓN 56. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de 24 de abril de 20, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en Justicia Web TYBA.
TERCERO: CONDENAR en costas procesales en segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de origen, dando aplicación a los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ Magistrado LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Magistrada