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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333300220190020201

Reporting judge: Daniel Montero Betancur

Date: 2025-06-06

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSIÓN DE JUBILACION DE DOCENTE – Sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993 y el régimen exceptuado de los docentes afiliados al FOMAG - Síntesis del caso: La señora Bárbara O. G. G. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG), al considerar que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, sin exigencia de retiro definitivo del cargo docente y en compatibilidad con el salario.

La demandante nació el 27 de septiembre de 1963 y acreditó 814 semanas de cotización al extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Posteriormente, se vinculó al servicio educativo oficial el 16 de enero de 2006, fecha a partir de la cual efectuó cotizaciones al Fondo del Magisterio. Mediante resolución expedida el 15 de enero de 2019, la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín negó el reconocimiento de la pensión solicitada.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda al concluir que, por haberse vinculado como docente oficial con posterioridad al 26 de junio de 2003, a la actora le resultaba aplicable el régimen pensional de prima media de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, y no el régimen anterior que invocaba.

Extracto: […] En virtud de lo anterior, el Estado asumió la obligación de diseñar e implementar el sistema de seguridad social que conlleva la integración de normas que, de manera conjunta y coordinada, sirvan para regular la prestación de ese servicio público y lograr su satisfacción. Este mandato lo cumplió con la expedición de la ley 100 de 1993.

El sistema quedó conformado por cuatro componentes o subsistemas: el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Salud, el Sistema General de Riesgos Profesionales y los Servicios Sociales Complementarios. […] El Sistema General de Pensiones regulado en la ley 100 de 1993 rige en su integridad todo lo relacionado con el reconocimiento pensional y las entidades que lo administran.

Es así porque su finalidad fue unificar todos los regímenes pensionales que existían antes de su expedición, lo que consiguió al disponer que todos los trabajadores públicos, privados e independientes deben cotizar a sus subsistemas. […] En materia pensional, el citado artículo 15, numeral 3, literal b), dispone que a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional que habían gozado en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes y aquellos que ingresaron a partir del 1 de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, tienen derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional, de conformidad con los artículos 17 de la ley 6 de 1945 y 27 del decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la ley 33 de 1985. […] En razón a que los docentes no gozan de régimen especial en materia pensional, en principio, la norma aplicable es la ley 33 de 1985, la cual dispone que los empleados oficiales que sirvan o hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años tendrán derecho a pensionarse con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […] Así las cosas, la Sala comparte el razonamiento del a quo en el sentido de que como el ingreso al servicio docente oficial de la parte actora se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, el acto administrativo demandado es legal al haber analizado su caso bajo los requisitos dispuestos en los artículos 33 y 34 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la ley 797 de 2003 y el requisito de edad dispuesto en el artículo 81 de la ley 812 de 2003.

En suma, la parte actora, al no haber acreditado una vinculación como docente oficial anterior al 26 de junio de 2003, no le asiste el derecho de ser beneficiaria de la transición dispuesta en la ley 812 de 2003 y, en consecuencia, no puede pretender ser beneficiaria del reconocimiento pensional bajo las disposiciones que le eran aplicables a los servidores públicos del orden nacional.

Decisión: La Sala Cuarta, confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró que el criterio determinante para definir el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales es la fecha de vinculación al servicio educativo oficial, y no la existencia de aportes previos al sector privado. Al haberse vinculado la demandante como docente después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no era beneficiaria del régimen de transición ni de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988.

En consecuencia, declaró ajustada a derecho la negativa administrativa y condenó en costas a la parte demandante. Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-laboral Radicado: 05 001 33 33 002 2019 00202 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur.

Medellín, D.E., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado 05001 33 33 002 2019 00202 01 Demandante Bárbara Otilia Gómez Gómez Demandado Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho -laboral Instancia Segunda Providencia Sentencia 88 de 2025 Temas y subtemas Pensión de jubilación docente – ley 71 de 1988.

Vinculación posterior a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003. Decisión Confirma sentencia Acta de Sala 47 de 2025 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, en cuya parte resolutiva dispuso, (se transcribe textualmente, como aparece a folio 13 del archivo digital denominado “07Sentencia.pdf”): “PRIMERO: SE NIEGAN las pretensiones de la demanda en este proceso incoado por BÁRBARA OTILIA GÓMEZ GÓMEZ conta la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, atendiendo a las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la secretaría del Despacho en la medida de su comprobación.

TERCERO: SE ORDENA ARCHIVAR el proceso, una vez en firme la presente providencia”. I.

ANTECEDENTES. Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-laboral Radicado: 05 001 33 33 002 2019 00202 01 3 1. La demanda. Mediante escrito radicado el 2 de mayo de 2019 en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, Bárbara Otilia Gómez Gómez interpuso demanda, por conducto de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FONPREMAG. 1.1.

Las pretensiones. La demandante planteó las siguientes pretensiones, (se transcribe textualmente, como aparece a folios 2 y 3 del archivo digital denominado “002Demanda.pdf”): “DECLARACIONES: 1. Declarar la nulidad de la resolución N° 201950002659 DEL 15 DE ENERO DE 2019, expedida por el Dr. (a) LUIS GUILLERMO PATIÑO ARISTIZABAL, Secretario de Educación del Municipio de Medellín, en el sentido que debía haber sido reconocida la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.

“2. Declarar que mi representada, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIOES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionados (a), es decir a partir del día 27 SEPTIEMBRE DE 2018, momento en que cumplió los 55 años de edad y los 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se realicen las siguientes: CONDENAS: “1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir de 27 DE SEPTIEMBRE DE 2018, por haber completado las 1.000 semanas de aportes y los 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

“2. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A.). “3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de los Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-laboral Radicado: 05 001 33 33 002 2019 00202 01 4 ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.

“4. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados. “5. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.

“6. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A. “7.

Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso”. 1.2. Los hechos. Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.2.1.

Bárbara Otilia Gómez Gómez nació el 27 de septiembre de 1963. 1.2.2. Afirmó que realizó aportes al extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) – hoy Colpensiones, sumando un total de 800,14 semanas. 1.2.3. Señaló que se vinculó al servicio docente oficial en el año 2006, calidad que ostentaba a la fecha de presentación de la demanda. 1.2.4.

Afirmó que por medio del acto administrativo demandado se le negó la pensión de jubilación por aportes a la edad de 55 años. 3. Normas violadas y concepto de violación. En la demanda se relacionan como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 7 de la ley 71 de 1988. Numerales 1 y 2, del artículo 15, de la ley 91 de 1989. Artículo 6 de la ley 60 de 1993.

Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-laboral Radicado: 05 001 33 33 002 2019 00202 01 5 Artículo 115 de la ley 115 de 1993. Artículo 279 de la ley 100 de 1993. Artículo 81 de la ley 812 de 2003. Artículos 1 y 2 del decreto 3752 de 2003. La parte actora, en síntesis, adujo como concepto de violación que el caso sub examine se trata de una docente que acreditó aportes de jubilación antes del 26 de junio de 2003 ante el extinto ISS, hoy Colpensiones, por lo que indicó que, al ser una docente del orden nacional, su situación debe resolverse no conforme a lo establecido en la ley 100 de 1993, sino conforme a las disposiciones legales especiales que resultan aplicables.

Indicó que la transición en el presente caso no sólo se aplica para un docente que aportaba como servidor público antes del 26 de junio de 2003, sino para aquellas personas que, siendo hoy docentes, logran acreditar la aplicación de normas anteriores al año 2003 por completar los aportes privados realizados al ISS, con los realizados al sector público, de conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de 1988.

Adujo que la ley 812 de 2003 se trata de una disposición normativa aplicable a los docentes que estuvieran vinculados o no al 26 de junio de 2003 y que tuvieron la necesidad de acreditar semanas de cotización al sector privado en el extinto ISS. 4. La actuación procesal de primera instancia. La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Medellín mediante auto de 24 de mayo de 2019 (fl. 58), providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls. 72 al 90) allegó escrito de contestación de la demanda de manera extemporánea. 5. La sentencia. Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-laboral Radicado: 05 001 33 33 002 2019 00202 01 6 El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia de 16 de octubre de 20201, negó las súplicas de la demanda.

Indicó que en el acto administrativo demandado se dio aplicación al artículo 81, de la ley 812 de 2003, y al artículo 33, de la ley 100 de 1993 por cuanto la vinculación de la parte actora al servicio docente oficial se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, esto es, al 26 de junio de 2003. Adujo que en el expediente se encuentra acreditado que la demandante ingresó al servicio educativo docente oficial el 16 de enero de 2006, habiendo cotizado en pensión a la Fiduprevisora S.A., al 6 de noviembre de 2018, 4.611 días y previo a ello, a Colpensiones efectuó cotizaciones entre el 9 de agosto de 1989 al 31 de diciembre de 2005, 5.604 días, para un total de 10.212 días cotizados.

Explicó que al proceso se aportó copia simple del registro civil de nacimiento de la parte actora y cédula de ciudadanía, de lo cual se deduce que nació el 27 de septiembre de 1963, razón por la cual, para el 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993) contaba con 30 años de edad, por lo que no es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 26, de la ley 100 de 1993, puesto que, por ser mujer, debía tener 35 años o más, al momento de entrada en vigencia de la norma.

En consideración a lo anterior, concluyó que la parte actora no puede acceder a la pensión de jubilación, según lo dispuesto en la ley 71 de 1988, por cuanto no cumple con los requisitos para acceder a la transición que pretende. Finalmente, indicó que como la parte actora tenía 55 años de edad cuando efectuó la solicitud de la pensión de vejez y la normativa aplicable exige una edad de 57 años para acceder a la misma, no es viable declarar la nulidad del acto administrativo demandado por cuanto el fundamento de la negativa es ajustado a derecho. 6.

El recurso de apelación. 1 Archivo digital denominado “07Sentencia” - carpeta primera instancia. Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-laboral Radicado: 05 001 33 33 002 2019 00202 01 7 La parte demandante, en la oportunidad pertinente, interpuso recurso de apelación2 frente al fallo de primera instancia, para que se revocara.

Para tal efecto, indicó que ha laborado por más de 20 años en entidades públicas y privadas, razón por la cual tiene 800.14 semanas aportadas en el extinto ISS, hoy Colpensiones. Así mismo, adujo que se vinculó como docente oficial en el año 2006, calidad que conserva a la fecha de presentación de la demanda del proceso de la referencia. De conformidad con lo anterior, concluyó que, por remisión directa del artículo 81, de la ley 812 de 2003, la norma aplicable al caso bajo estudio es la ley 71 de 1988 por cuanto está en concordancia con lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985, las cuales regulan una pensión equivalente al 75% como IBL, que debe estar conformada por todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Indicó que, de conformidad con las citadas normas, si el educador se encontraba laborando con anterioridad al 26 de junio de 2003 y hubiera realizado aportes en alguna caja de previsión del sector público o al ISS, hoy Colpensiones, debe respetársele el régimen de transición que contiene el artículo 81 de la ley 812 de 2003, en consonancia con lo dispuesto en la ley 71 de 1988.

Por lo anterior, arguyó que cumple con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación. Finalmente, explicó que de conformidad con la historia laboral es que se fundamenta la aplicación de la pensión por aportes, regulada en el artículo 7, de la ley 71 de 1988 al cumplir con los requisitos dispuestos para tal efecto por cuanto al haber nacido el 27 de septiembre de 1963, cumplió 55 años de edad el 27 de septiembre de 2018 y cumplió más de 20 años de servicio con aportes por labor realizada en el sector privado y en el sector público docente. 7.

Los alegatos de conclusión de segunda instancia. 2 Archivo digital denominado “09ApelacionDemandante”- carpeta primera instancia. Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-laboral Radicado: 05 001 33 33 002 2019 00202 01 8 El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto de 11 de febrero de 20213.

Posteriormente, se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo4 oportunidad en la que se registraron las siguientes intervenciones: 7.1. La parte demandante5 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agregó que, al haber ingresado al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, el régimen que le resulta aplicable para el reconocimiento pensional es el previsto en la ley 33 de 1985 y en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Explicó que al momento en que le fue negada la pensión de jubilación a los 60 años de edad, no le fue respetado el régimen de transición dispuesto en la ley 812 de 2003 por cuanto se encontraba vinculada en el sector docente antes que comenzara a surtir efectos dicha disposición normativa. Arguyó que otra cosa es que hubiese aportado a fondos privados de pensiones, caso en el cual, según lo dispuesto en el inciso 4, del artículo 36, de la ley 100 de 1993, pierde el beneficio del régimen de transición. 7.2.

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio señaló que la pretensión de la parte actora va en contravía de lo dispuesto en el artículo 128 Superior. Arguyó que las pretensiones de la parte actora no están llamadas a prosperar, por cuanto la prerrogativa de compatibilidad entre la pensión de jubilación y salario no es aplicable a los docentes con vinculación territorial de carácter municipal financiados con recursos propios, de conformidad con los convenios, acuerdos y disposiciones legales que regulan las formas de vinculación, sumado a que la negativa está sujeta a las disposiciones de orden constitucional y legal.

Trajo a colación, entre otras, la sentencia SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 2019, proferida por el H. Consejo de Estado e indicó que a través de la misma se explica que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1, del acto legislativo 1 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho de 3 Archivo digital denominado “002.

AutoAdmiteRecurso”- carpeta segunda instancia. 4 Archivo digital denominado “008. AutoCorreTrasladoProcurador” – carpeta segunda. 5 Archivo digital denominado “004.1 MemorialAlegatos”- carpeta segunda instancia. Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-laboral Radicado: 05 001 33 33 002 2019 00202 01 9 pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, situación que resulta determinante para conocer la normativa aplicable, los requisitos para acceder a la pensión, la tasa de reemplazo y el período y la metodología aplicable para calcular el IBL.

De conformidad con lo anterior, indicó que, para analizar el régimen jurídico aplicable a cada caso, primero se debe establecer la fecha de vinculación al servicio educativo oficial, para luego definir los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. Competencia. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 155 de la ley 1437 de 2011 (CPACA). 2.

El problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si procede la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado “Por la cual se niega el reconocimiento de una Pensión de Vejez Ley 100” (sic). Para tal efecto, de conformidad con los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación, la Sala deberá analizar si le asiste el derecho a Bárbara Otilia Gómez Gómez a acceder a una pensión de jubilación por aportes en compatibilidad con el salario de docente oficial de conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de 1988, o si, por el contrario, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada. 3.

Marco jurídico aplicable. 3.1. Marco normativo: Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-laboral Radicado: 05 001 33 33 002 2019 00202 01 10 3.1.1 Sobre el sistema de seguridad social creado por la ley 100 de 1993 y el régimen exceptuado de los docentes afiliados al FOMAG. La Constitución Política previó la seguridad social en su artículo 48 como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado”.

Tiene esta connotación porque su finalidad es satisfacer, de forma continua, una necesidad de carácter general consistente en amparar las contingencias que se presenten para las personas derivadas de la vejez, invalidez, enfermedad o muerte6. La norma le otorgó en su inciso segundo la calidad de “derecho irrenunciable”, por lo que es considerado un derecho fundamental al repercutir directamente en la vida y dignidad de las personas7.

En virtud de lo anterior, el Estado asumió la obligación de diseñar e implementar el sistema de seguridad social que conlleva la integración de normas que, de manera conjunta y coordinada, sirvan para regular la prestación de ese servicio público y lograr su satisfacción. Este mandato lo cumplió con la expedición de la ley 100 de 1993.

El sistema quedó conformado por cuatro componentes o subsistemas: el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Salud, el Sistema General de Riesgos Profesionales y los Servicios Sociales Complementarios. La ley reguló el Sistema General de Pensiones en su libro primero y con él unificó los regímenes que existían con antelación, integrado por dos regímenes específicos, autónomos e independientes, denominados: “Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida” y “Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”.

Para cada uno dispuso las instituciones encargadas de administrarlos, la afiliación, su financiación a través de cotizaciones obligatorias y subsidios del Estado, los requisitos para obtener la prestación social, las diferentes pensiones que reconocen, los beneficiarios y el monto pensional. El Sistema General de Pensiones regulado en la ley 100 de 1993 rige en su integridad todo lo relacionado con el reconocimiento pensional y las entidades que lo administran.

Es así porque su finalidad fue unificar todos los regímenes pensionales que existían antes de su expedición, lo que consiguió al disponer que todos los trabajadores públicos, privados e independientes deben cotizar a sus subsistemas. 6 Sentencia C-623 de 2004. 7 Sentencia T-019 de 2009, T-395 de 1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999 y T-101 de 2001.

Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-laboral Radicado: 05 001 33 33 002 2019 00202 01 11 No obstante, el artículo 279 de la ley 100 de 1993 exceptuó del sistema integral de seguridad social contenido en dicha norma, entre otros, a los afiliados al FOMAG, para lo cual dispuso: “Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida” (Negrilla fuera de texto).

Dichos regímenes exceptuados cuentan con normativa propia que fijan los requisitos que los trabajadores beneficiarios deben cumplir para obtener la pensión y regulan sus diferentes modalidades de pensión. En el sector docente oficial la ley 91 de 1989 distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial y distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes (artículos 1 y 2).

Uno de los componentes que regula la ley 91 de 1989 es el régimen prestacional con el ánimo de lograr cierta unidad e igualdad frente a la disparidad anterior, por lo que el artículo 15 ibídem prevé que a partir de su entrada en vigencia, los docentes nacionales y aquellos que ingresen del 1 de enero de 1990 en adelante, estarán regulados por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, entre ellas, los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, verbigracia, la ley 344 de 1996.

En materia pensional, el citado artículo 15, numeral 3, literal b), dispone que a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional que habían gozado en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes y aquellos que ingresaron a partir del 1 de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, tienen derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional, de conformidad con los artículos 17 de la ley 6 de 1945 y 27 del decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la ley 33 de 1985.

Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-laboral Radicado: 05 001 33 33 002 2019 00202 01 12 La ley 60 de 1993 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios, financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos.

En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación del personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al FOMAG, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la ley 91 de 1989. En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del citado fondo.

Al respecto, el H. Consejo de Estado, en sentencia de 23 de febrero de 20068, precisó, entre otras cosas, lo siguiente: “De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de régimen ‘ordinario’, como ya se dijo.

Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional ‘ordinaria’ pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100/93 … La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente dispone: El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley’.

Pues bien, como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen ‘especial’; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que se intitula ‘Régimen Especial de los Educadores Estatales, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes. [ ] En suma, la ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se prevé un régimen legal especial. 8 Expediente 2002 – 0594.

Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-laboral Radicado: 05 001 33 33 002 2019 00202 01 13 En razón a que los docentes no gozan de régimen especial en materia pensional, en principio, la norma aplicable es la ley 33 de 1985, la cual dispone que los empleados oficiales que sirvan o hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años tendrán derecho a pensionarse con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 3.1.2 Entrada en vigencia del acto legislativo 1 de 2005 y sus efectos sobre el régimen pensional de los docentes oficiales.

El acto legislativo 1 de 2005 respecto al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales dispuso que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 y lo dispuesto en el artículo 81 ibidem.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la ley 812 de 2003 (parágrafo transitorio 1º). Ahora bien, el citado artículo 81 de la ley 812 de 2003, al que hace alusión el acto legislativo 1 de 2005, dispuso: “Régimen prestacional de los docentes oficiales.

El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres” (Negrilla fuera de texto).

Respecto de las citadas normas, el H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 2019, precisó entre otras cosas, lo siguiente: “De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-laboral Radicado: 05 001 33 33 002 2019 00202 01 14 público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres”.

(Negrilla fuera de texto) 4. De lo probado en el proceso 4.1. Bárbara Otilia Gómez Gómez nació el 27 de septiembre de 1963 (fl. 41), razón por la cual, para el 1 de abril de 1994 (fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993), tenía 30 años de edad. 4.2. Según reporte de semanas cotizadas en pensiones9 (fls. 26 al 31) cotizó un total de 800,14 semanas a Colpensiones.

De conformidad con la información contenida en este documento, no se evidencia que dichos aportes se hayan efectuado, así sea de manera parcial, con ocasión de la actividad docente. 4.3. La parte actora ingresó al servicio educativo docente oficial el 16 de enero de 2006, tal como aparece en “FORMATO ÚNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL” (fl.34). 4.4.

Mediante resolución 201950002659, de 15 de enero de 2019, expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, se negó el reconocimiento de una pensión de vejez a Bárbara Otilia Gómez Gómez. 5. Análisis del recurso De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra acreditado que la parte actora se vinculó por primera vez como docente oficial el 16 de enero de 2006 y aunque acreditó aportes previos a esta fecha, según historia laboral expedida por Colpensiones, estos no tuvieron origen en la prestación del servicio educativo.

Así las cosas, la Sala comparte el razonamiento del a quo en el sentido de que como el ingreso al servicio docente oficial de la parte actora se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, el acto administrativo 9 Actualizado a 30 de octubre de 2018. Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-laboral Radicado: 05 001 33 33 002 2019 00202 01 15 demandado es legal al haber analizado su caso bajo los requisitos dispuestos en los artículos 33 y 34 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la ley 797 de 2003 y el requisito de edad dispuesto en el artículo 81 de la ley 812 de 2003.

En suma, la parte actora, al no haber acreditado una vinculación como docente oficial anterior al 26 de junio de 2003, no le asiste el derecho de ser beneficiaria de la transición dispuesta en la ley 812 de 2003 y, en consecuencia, no puede pretender ser beneficiaria del reconocimiento pensional bajo las disposiciones que le eran aplicables a los servidores públicos del orden nacional.

Ahora bien, en el recurso de apelación, la parte actora sostuvo que para beneficiarse de la citada transición es suficiente que el docente se encontrara laborando con anterioridad al 26 de junio de 2003 y hubiera realizado aportes en alguna caja de previsión del sector público o al ISS, hoy Colpensiones; sin embargo, la demandante omite que no se trata de cualquier vinculación, sino que esta fue cualificada de manera expresa por el legislador, esto es, debe ser al servicio público educativo oficial, lo cual no fue acreditado en el caso sub examine.

De otra parte, si bien es cierto el reconocimiento de la pensión por aportes también procede para los beneficiarios de la transición de la ley 100 de 1993, esto es, para quienes, conforme al artículo 36, al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicio cotizados; sin embargo, como lo concluyó el a quo, la parte actora tampoco es beneficiaria de esta transición, por cuanto, por ser mujer, debía tener 35 años o más a la entrada en vigencia de la citada norma, lo cual no se cumplió en el caso sub examine, de conformidad con lo dispuesto en precedencia. Por lo anterior, se CONFIRMARÁ la sentencia de 16 de octubre de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, pues la parte actora no cumple con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación por aportes en compatibilidad con el salario de docente oficial de conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de 1988. 6.

La condena en costas. Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo disponía lo siguiente: Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-laboral Radicado: 05 001 33 33 002 2019 00202 01 16 “Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

En razón a que el Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, debe entenderse que la remisión que hace el C.P.A.C.A., es a la normativa procesal vigente de aplicación inmediata y que para el asunto que nos ocupa es el artículo 365, disposición que introdujo un criterio eminentemente objetivo para determinar la procedencia de la condena en costas10.

Lo anterior supone que se mantuvo el criterio objetivo que pregonaba la ley 1437 de 2011 para su imposición en procesos distintos a aquellos en lo que se ventile un interés público y previó un criterio subjetivo en relación con estos últimos para su condena. Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia se confirmará en todas sus partes, se condenará a la parte vencida al pago de las costas de esta instancia. Las costas serán liquidadas de forma concentrada en el juzgado de primera instancia, el cual fijará, además, las agencias en derecho que correspondan.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFÍRMASE, por las razones expuestas en precedencia, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín el 16 de octubre de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 10 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. … 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-laboral Radicado: 05 001 33 33 002 2019 00202 01 17 SEGUNDO. CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas en el juzgado de origen, incluyendo las agencias en derecho de esta instancia que serán fijadas por el a quo.

TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS, DANIEL MONTERO BETANCUR MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ