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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333301120190023701

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2022-05-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D.T. y C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022). I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-011-2019-00237-01 Accionante Distribuidora Trevo SA Accionado UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Vinculado Distribuidora Trevo SA Tema Liquidación oficial de Revisión / Inexactitud en la subpartida arancelaria del bien objeto de importación. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia de 23 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2.

Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación 3.5 Trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El 13 de agosto de 20182, la sociedad Distribuidora Trevo SA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN). 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3: “Que es NULA la Resolución No. 03-236-408-601-0615 de junio 15 de 2017, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, notificada el 21 de junio de 2017, por la cual se resuelve Recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 1-03-241-201-640-0-0234 de 15 de febrero de 2017.

Que es NULA la Liquidación Oficial de Revisión No. 1-03-241-201-640-0-0234 de 15 de febrero de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y mediante la cual se realiza Liquidación Oficial. A título de Restablecimiento del Derecho, solicito que se restablezca el derecho de la Sociedad DISTRIBUIDORA TREVO S.A., mediante las siguientes declaraciones: 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 298 del Expediente digital. 3 Folio 116 expediente digital.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 1.-Que se Declare en firme la Declaración de Importación, autoadhesivo No. 07787290007415 de enero 14 de 2014, presentada por la Sociedad Distribuidora Trevo S.A. 2.- A título de restablecimiento del derecho que se condene a la demandada para que se abstenga de liquidar y cobrar cualquier suma de dinero a mi representada por concepto de aranceles, impuesto a las ventas, sanciones, intereses o cualquier otra obligación aduanera o tributaria establecida en los actos administrativos demandados. 3.- A título de restablecimiento del derecho que en el evento en que mi representada realice el pago de una suma de dinero o constituya garantías por concepto de aranceles, impuesto a las ventas, sanciones, intereses o cualquier otra obligación aduanera o tributaria establecida en ios actos administrativos demandados, se condene a la demandada para que los pagos sean devueltos debidamente indexados y con el reconocimiento de los intereses a que haya lugar y, si se trata de garantías, que se declare el cumplimiento de la obligación garantizada y se devuelva el original de la misma. 4.- Que sea condenada la parte demandada en las costas procesales, así como con cualquier otro costo a gasto derivado de este proceso, según lo dispuesto en el Título I de la Sección Séptima del CGP). 4.

La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos relevantes4: 5. (1) Controvierte los actos administrativos acusados sobre 5 cargos de ilegalidad que sustenta así: 6. (2) Nulidad del Concepto Técnico contenido en el Oficio 100227342-330 de 18 de marzo de 2016: el cual se aplicó a importaciones ocurridas en vigencia fiscal 2014, clasificándose erradamente el piso laminado importado, en las subpartidas 4411.13.00.00 y 4411.14.00.00 correspondiente a “tableros de fibra de madera aglomerada con resina”, siendo que ese es solo uno de los cuatro componentes iniciales y tres procedimientos posteriores que integran la fabricación del producto, omitiendo deliberadamente los restantes componentes que son objeto de la patente registrada en Europa; y que al clasificarlo por las especificaciones de sus características, como lo exige el Decreto 2153 de 2016, corresponde a la subpartida 44.18 referente a tableros ensamblados para revestimiento de suelos, tal como se señala en el dictamen pericial aportado con la demanda, suscrito por un profesional con igual nivel de conocimiento en la materia, que el de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica de la DIAN.

Explica que la madera aglomerada en la que la DIAN clasifica su producto, se usa en la industria de muebles y ebanistería y si bien se trabaja prácticamente igual que la madera maciza pudiéndose fresar y tallar en su totalidad, es más barata que la madera natural, usándose para armarios, cajones, puertas, mesas, pero no para pisos; mientras que los pisos importados por la actora no admiten ser trabajados como la madera maciza, porque se destruyen de inmediato. 7.

(3) Violación al Derecho de Defensa: los actos acusados se fundamentan en un concepto técnico emitido con posterioridad a la declaración de importación, que de haber existido antes de realizarla, la sociedad, en ejercicio de su derecho de defensa, hubiera podido decidir si la efectuaba o no; sin embargo, se aplicó de manera sorpresiva e inconstitucionalmente retroactiva.

Señaló que la DIAN desconoció el principio de buena fe y de confianza legítima con que actuó la sociedad demandante. 4 Folios 116 a 143 archivo digital. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 8. (4) Violación al debido proceso por no valoración de las pruebas: la DIAN desconoció el artículo 29 Constitucional, y 559 y 601 del Estatuto Tributario, al no valorar las muestras del producto y sus fichas técnicas, aportadas en respuesta a los emplazamientos; que de haber sido confrontadas con la descripción de las partidas descritas en el Decreto 4927 de 2011 vigente para la fecha de la importación, le habría permitido verificar que la clasificación correcta es la 44.18 correspondiente a tableros ensamblados para revestimiento de suelo, aun cuando las piezas importadas no estén ensambladas, pues de acuerdo con la regla general 2 a) de la norma en mención, la clasificación correspondiente a un producto completo, incluye al artículo que aunque no esté terminado, presente sus características. 9.

(5) Falsa y falta de motivación de los actos acusados: los actos administrativos están erróneamente motivados en una infracción aduanera que no se cometió; donde se omite valorar una experticia y demás pruebas aportadas por la sociedad importadora. 10. (6) No aplicación de las normas de clasificación arancelaria: El concepto atendido por la DIAN no tuvo en cuenta las normas de clasificación arancelaria vigentes para la fecha de la importación, tales como el convenio del sistema armonizado, la Ley 646 de 2001, la nomenclatura arancelaria, criterios de la comunidad andina y el decreto 4927 de 2011, que dan seguridad jurídica y certeza a las importaciones.

Indicó que los jueces solo están sometidos a la Ley y los conceptos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. 3.2. Posición de la demandada 11. La UAE DIAN5 indicó en su contestación, que se opone a las pretensiones de la demanda, señalando que los cargos alegados no tienen fundamento jurídico ni fáctico para prosperar, pues los actos administrativos demandados fueron expedidos con la suficiente motivación y en estricto apego a las normas aplicables.

Se opone a cada uno de los cargos de ilegalidad, en los siguientes términos: 12. (1) Frente al cargo de nulidad del concepto técnico: indicó que el producto importado se clasificó teniendo en cuenta lo informado en la declaración de importación y pruebas aportadas en sede administrativa por la misma importadora, tales como fichas técnicas y muestras, que dan cuenta de las características físicas, químicas y técnicas del mismo, las reglas 1 y 6 de la nomenclatura del Arancel de Aduanas contenido en el Decreto 4927 de 2011; así como las distintas resoluciones de clasificación arancelaria, que sobre ese mismo producto ha expedido la DIAN.

En ese sentido, señala que la partida 4418 correspondiente a tableros para revestimiento de suelo, indica que estos deben estar ensamblados; sin embargo, según la ficha técnica aportada por la importadora, el producto a la hora de ser importado, no se encontraba ensamblado, sino que se trataba de piezas sueltas, por lo que es claro que no pueden clasificarse como lo pretende la demandante; sin que el hecho de que después de importada, pueda modificar sus características, determine su clasificación arancelaria y que el concepto técnico de 18 de marzo de 2016 corresponde a una prueba practicada dentro de la investigación 5 Folios 342 a 363 del Expediente Digital.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 administrativa que es aplicable solo en ese trámite, en ejercicio de las facultades de fiscalización y control posterior que prevén los artículo 500 y 501 del Decreto 390 de 2016, en concordancia con el 32 y 38 del Decreto 4048 de 2008 y 42 de la Resolución 011 de 2008. 13.

(2) Frente al cargo de violación del derecho de defensa: Señaló que no ha ocurrido tal vulneración, pues en sede administrativa se le garantizó a la importadora aportar, solicitar y controvertir las pruebas; y todas estas fueron valoradas para la expedición de los actos acusados. 14. (3) Frente al cargo de violación del debido proceso por falta de valoración probatoria: afirmó que no es cierta la violación alegada, pues los actos acusados fueron expedidos con sujeción al debido proceso, reiterando que se tuvieron en cuenta todas las pruebas debidamente recaudadas, como las fichas técnicas, muestras aportadas por el importador y el concepto técnico expedido por la Coordinación del Servicio de Arancel, las cuales, en conjunto, daban cuenta de que la sociedad demandante clasificó erróneamente su producto al momento de importarlo.

En ese orden, precisa que contrario a lo aducido en la demanda, no puede aplicarse la regla de interpretación No. 2 a), pues según el arancel de aduanas, a esta solo se acude cuando no es posible aplicar la regla No. 1 según la cual la clasificación se determina por el texto de las partidas y notas explicativas. 15. (4) Frente al cargo de falsa y falta de motivación de los actos acusados: Señala que la infracción aduanera en que se motivó la liquidación oficial de corrección, consistente en la errónea clasificación arancelaria del producto importado, si corresponde a la realidad, tal como quedó demostrado de la valoración realizada a todas las pruebas aportadas por la importadora, y al concepto técnico emitido por la DIAN. 16.

(5) Frente al cargo de no aplicación de las normas de clasificación arancelaria: Afirma que la clasificación arancelaria señalada en los actos acusados se realizó de conformidad con la Reglas Generales de Interpretación Arancelaria contenidas en el Decreto 4927 de 2011, específicamente las reglas 1 y 6, para la determinación de partidas y subpartidas, respectivamente. 3.3.

Sentencia de primera instancia 17. El Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena profirió en sentencia el 23 de agosto de 2021 y negó las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos6: (1) la sociedad demandante cometió un error en la clasificación arancelaria, toda vez que al hacer la descripción de la composición de la mercancía, la encuadró dentro de la subpartida 4418, donde se anota que una característica es que el tablero revestido para suelo debe estar ensamblado, circunstancia que no obedece a la realidad, pues al momento de la declaración de importación, la mercancía no está ensamblada como lo exige la subpartida referida, es decir, no guardaba relación o semejanza con la mercancía efectivamente declarada donde se trata de tableros de fibra de madera, incumpliendo así con la regla general que indica que al momento de realizar dicha clasificación se debe observar lo establecido en las reglas generales interpretativas, los 6 Folios 966-987 del Expediente Digital.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 textos de las partidas, subpartidas y notas explicativas del arancel de aduanas si las hubiere; (2) la decisión proferida por la demandada en los actos acusados estuvo acorde con la normatividad aduanera y debe permanecer incólume, afirmando que la sociedad demandante gozó de todos los mecanismos de defensa y ejerció su derecho de contradicción, en respeto a la garantía del debido proceso; sin probar ninguno de los cargos de ilegalidad invocados. 3.4.

Recurso de Apelación 18. El apoderado judicial de la parte accionante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de 23 de agosto de 2021 emitida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, solicitando se revoque en su totalidad la anotada sentencia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, retomando y sustentando en amplitud los cargos de nulidad señalados en la demanda. 3.5.

Trámite de segunda instancia 19. Mediante Auto de 10 de marzo de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia adiada 23 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena7, donde se dispuso notificar al agente del Ministerio Público para su eventual concepto en el asunto. 20.

Ni las partes ni el Ministerio Público se pronunciaron en la oportunidad para rendir alegatos de conclusión.8 IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 21. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.

V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1. Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco Normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.7 Costas. 5.1. Competencia. 22.

Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.

Síntesis de la controversia y Problema jurídico de instancia 23. La parte demandante considera que se debe anular la actuación administrativa demandada y en consecuencia se declare que la mercancía 7 Archivo digital 04AutoAdmiteApelación” 8 Archivo digital 07InformeSecretarial. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 importada estuvo correctamente declarada y clasificada; mientras que la parte demandada estima que se debe mantener la legalidad de la actuación enjuiciada.

En el presente caso, atendiendo lo pedido por la parte accionante, y los argumentados expuestos por las accionadas, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si los actos administrativos contenidos en la “Liquidación oficial de revisión No. 1-03-241-201-640-0-0234 de 15 de febrero de 2017” y “Resolución No. 03-236-408-601-0615 de junio 15 de 2017 Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración” expedidas por la DIAN, adolecen de las causales de invalidez invocadas debido a la adecuación arancelaria que se realizó oficialmente; o si por el contrario, la decisión de la entidad se ajusta a las prescripciones legales aplicables. 5.3.- Tesis de la Sala 24.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena el 23 de agosto de 2021, comoquiera que en el presente asunto es posible hablar de un criterio preciso e inequívoco para la ubicación del bien importado en la sub partida determinada por la DIAN. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 25. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6). 5.5 Marco normativo y jurisprudencial aplicable 5.5.1.

Del procedimiento administrativo de aduanero de introducción y nacionalización de mercancías en vigencia del Decreto 390 de 2016. 26. De conformidad con las normas que regulan el régimen de aduanas en Colombia, las personas que introduzcan al territorio nacional mercancías de procedencia extranjera, se encuentran obligadas a presentar las respectivas declaraciones de importación ante las autoridades aduaneras y efectuar el pago de los tributos que en cada caso correspondan.

Sobre el particular, los artículos 3 y 87 del Decreto 2685 de 1999, “por el cual se modifica la Legislación Aduanera”, estableció: “Articulo 3. Responsables de la obligación aduanera. De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el presente Decreto.

Para efectos aduaneros la Nación estará representada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.” “Artículo 87. Obligación aduanera en la importación. La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. La obligación aduanera comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.” 27.

A su turno, el Decreto 390 de 2016 “Por el cual se establece la regulación aduanera” adicionó, modificó y derogó en algunos aspectos el Decreto 2685 de 1999, haciendo referencia al proceso de “importación ordinaria”. 28. En lo que respecta al arancel de aduanas, este se puede considerar como un instrumento regulador del comercio internacional, signado por la dinámica económica mundial, por las decisiones políticas de las autoridades gubernamentales, y por supuesto, por las condiciones de producción, circulación y consumo de cada país o región. 9 29.

Conforme al Decreto 390 de 2016, el gravamen arancelario es el “impuesto que, previamente establecido por la autoridad competente, debe pagar, a favor del Tesoro Nacional la persona que vaya a retirar de la Aduana (nacionalizar, despachar para consumo, enviar a libre circulación) mercancía extrajera introducida al territorio nacional y cuya razón o causa es el mismo hecho de la importación. (…)”, en otras palabras, es la carga impositiva señalada a cada una de las mercaderías.

La expresión gravámenes arancelarios puede tomarse como equivalente a la de “aranceles aduaneros” o simplemente “aranceles”10. 30. En vigencia del Decreto 390 de 2016, el artículo 1 ibídem señala que los gravámenes arancelarios, son los derechos contemplados en el Arancel de Aduanas, así: “Derechos de Aduana. Los derechos establecidos en el arancel de aduana, a los cuales se encuentran sometidas las mercancías, tanto a la entrada como a la salida del Territorio Aduanero Nacional, cuando haya lugar a ello.

Derechos e impuestos a la importación. Los derechos de aduana y todos los otros derechos, impuestos o recargos percibidos en la importación o con motivo de la importación de mercancías, salvo los recargos cuyo monto se limite al costo aproximado de los servicios prestados o percibidos por la aduana por cuenta de otra autoridad nacional.

El impuesto a las ventas causado por la importación de las mercancías al Territorio Aduanero Nacional, está comprendido dentro de esta definición. No se consideran derechos e impuestos a la importación las sanciones, las multas y los recargos al precio de los servicios prestados. Cualquier referencia a “Tributos Aduaneros” en otras normas, debe entenderse como “Derechos e Impuestos a la Importación”. 31.

Por su parte, si bien el artículo 459 del Estatuto Tributario dispone que “la base gravable, sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen”; en los eventos donde se produzcan errores en la declaración de mercancía y pago del arancel de importación e IVA, la Administración Aduanera tendrá la facultad de corregir la misma de oficio o a petición de parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 577 y siguientes del Decreto 390 de 2016. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Cuarta, Subsección "B".

Sentencia del 22 de marzo de 2012, segunda instancia. M.P: Dr. José Antonio Molina Torres, expediente N°: 11001 33 31 042 2009 00113 01. "el arancel está llamado a cumplir tres funciones primordiales, a saber: recaudadora, protectora y selectiva. La función recaudadora se despliega en cuanto medió para percibir importantes recursos que alimenten el Tesoro Público, y de contera, garantizar la normal ejecución de las tareas estatales.

La función protectora tiene como centro de gravedad la industria nacional, en cuyo caso un arancel alto desestimula la importación de mercancías que pondrían en desventaja la venta de ciertos productos nacionales, con las consecuencias que ello puede acarrear en el ámbito de la rentabilidad y el empleo. La función selectiva tiende a estimular la creación y/o desarrollo de determinados sectores industriales y a desincentivar otros, habida consideración de las fuentes de materias primas, de los medios de producción, del grado tecnológico, y por supuesto, del nivel competitivo que ello puede comportar en los mercados internacionales." 10 CHAHÍN LIZCANO, Guillermo.

Comercio Exterior Parte General e Importaciones. Segunda Edición 1998. Pág. 646. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 5.5.2. Procedimiento administrativo de fiscalización aduanera e imposición de sanciones en vigencia del Decreto 390 de 2016 32.

El artículo 224 del Decreto 390 de 2016, señala que la declaración de importación quedará en firme cuando transcurridos 3 años contados desde su presentación en los bancos o entidades financieras autorizadas, no se ha notificado requerimiento especial aduanero, así: “Artículo 224. Firmeza de la declaración. La declaración aduanera quedará en firme transcurridos tres (3) años, que se contarán a partir de: 1.

La fecha de su presentación y aceptación. 2. La fecha de presentación y aceptación de la declaración de corrección o modificación. 3. La fecha de finalización de un régimen suspensivo, de los regímenes de transformación y/o ensamble, importación temporal de medios de transporte de uso privado o de importación temporal de embarcaciones de recreo de uso privado que permitan la navegación de altura. 4.

La fecha en que debió efectuarse el pago de la última cuota del pago diferido contemplado en el artículo 29 de este decreto, cuando se trate del régimen de importación de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra “leasing”. Parágrafo 1°. El término de firmeza se interrumpe con la notificación del requerimiento especial aduanero y con la solicitud de corrección prevista en el artículo 227 de este decreto..” 33.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento administrativo de fiscalización aduanera e imposición de sanciones que debe surtirse, ante la presunta infracción por parte del importador de la mercancía una vez realizada la declaración de importación correspondiente, señalan los artículos 582 al 608 del Decreto 390 de 2016, que antes de producirse la firmeza de la declaración de importación se puede formular requerimiento especial aduanero, procedimiento que se puede diagramar, así: 34.

Con la liquidación oficial, la Administración identifica, sustenta y modifica los elementos que considera indebidamente valorados u omitidos en la liquidación privada y busca determinar correctamente el impuesto modificando la declaración tributaria. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 5.6.

Caso Concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo: 5.6.1. Se aportaron los siguientes medios de prueba relevantes: 35. (1) Liquidación Oficial de Revisión de 15 de febrero de 2017, en donde se planteó como controversia determinar si la mercancía descrita en la declaración de importación inicial con autoadhesivo No. 07787290007415 del 14 de enero de 2014 se clasifica por la subpartida arancelaria 4418.79.00.00 con un gravamen arancelario del 0% como las declaró la sociedad Distribuidora Trevo S.A., o por el contrario bajo la subpartida arancelaria 4411.13.00.00 y 4411.14.00.00 con un gravamen arancelario del 10% y 5% respectivamente, como lo sugiere la Coordinación del Servicio de Arancel de la DIAN; dicha liquidación encuentra como antecedente el emplazamiento para corregir de 19 de agosto de 201611 y el requerimiento especial aduanero de 25 de noviembre de 201612.

En estos, la DIAN acogió el Pronunciamiento Técnico Arancelario proferido por la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, mediante oficio No. 100227342-330 de 18 de marzo de 201613, señalando que la mercancía objeto de estudio se trata de: "Tableros de fibra de madera aglomerada con resina, de densidad alta (HDF) ("high density fibreboard"), obtenidos por un proceso en seco, denominados comercialmente como"pisos laminados" quese componen de 4capasasí:melanina, overline, HDF ("high density fibreboard"), base estabillzadora PVC; y de espesores comprendidos entre 5mm y 9 mm.

Que el tablero presenta corte en sus cantos (machihembrado) para lograr una mejor sujeción de las piezas ensambladas y así formar una sola superficie, se utiliza para recubrimiento de pisos en la Industria de la construcción y remodelación. Que acorde con las características descritas, se concluye que arancelariamente la mercancía objeto de estudio se clasifica por la subpartida 4411.13.00.00 como tableros de fibra de madera de densidad media (MDF) ("médium density fibreboard') de espesor superior a 5 mm pero inferior a 9 mm, en aplicación a las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6del Arancel de Aduanas contenido en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones." 14 36.

(2) Resolución No. 03-236-408-601-0615 de junio 15 de 2017, por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración presentado por la parte demandante en sede administrativa, resolviendo confirmar la liquidación oficial de revisión que le precedió15. Junto al recurso al cual se alude, Distribuidora Trevo SA elevó solicitud probatoria en relación con lo siguiente: 37.

La DIAN precisó a través de Resolución 0497 de 18 de mayo de 2017, que no se aportaron las pruebas reseñadas y que, en todo caso, tal pedido no era pertinente, conducente ni necesario, en la medida en que dentro del expediente se contaba con los documentos a los cuales se les daría valor probatorio, ratificando a la coordinación de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica, como la única área facultada para emitir pronunciamiento respecto de la clasificación arancelaria de las mercancías.16 38.

(3) Ficha técnica del bien “Laminate Flooring” y anexo donde se hacen constar las características y composición del mismo por parte de su fabricante, concluyendo: 11 Folio 406 a 416 archivo digital: 01Expedienteprimera instancia 12 Folio 482 a 488 archivo digital: 01Expedienteprimera instancia 13 Folio 65 a 68 archivo digital: 01Expedienteprimera instancia 14 Folios 11 a 45 archivo digital: 01Expedienteprimera instancia 15 Folio 47 a 64 archivo digital: “01ExpedientePrimeraInstancia”. 16 Folio 771 a 773 archivo digital: “01ExpedientePrimeraInstancia”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 “…explicación de cuáles son los componentes y los pasos para fabricación de nuestros pisos laminados: • Composición de los pisos laminados: 1•) Base estabilizadora en la parte posterior del tablero HDF. 2.) El tablero base consta de HDF. 3.) El diseño es a base de papel decorativo ó este puede ser impreso digitalmente sobre la capa base. 4.) Seguidamente se cubre con un revestimiento de melanina para la resistencia y dureza de la superficie. • Los pasos en la producción son posteriores a la fabricación de la placa 5.) Los componentes mencionados anteriormente (1-4) se combinan con calor y presión. 6.) La placa de soporte terminada se corta al tamaño requerido. 7.) Estas tablas cortadas se almacenan durante un cierto período de tiempo para km> enfriar. 8.) Después del enfriamiento, las tablas proceden a ser perfiladas en las ranuras en el caso de productos con sistema Megaloc también se incorpora el clip de plástico necesario y para proteger el perfil, se aplica una capa de Isowaxx. 9.) Luego, las tablas individuales pasan al proceso de empaquetamiento en cajas que son envueltas en plástico retráctil y las cajas terminadas se empaquetan sobre una palet, listas para transportar.”17 39.

(4) Documento de 15 de octubre de 2017, con referencia: “clasificación errónea del producto – piso laminado según Decreto 2153 de 2016”, suscrito por Ingeniero Químico y dirigido a Distribuidora Trevo SA, donde se consigna a manera de conclusión: “Con base a la descripción del producto y del proceso, se encuentra que el producto PISO LAMINADO NO PERTENECE A LA PARTIDA ARANCELARIA 44.11.

Puesto que: 1. Existe dentro de la nomenclatura arancelaria nacional una partida más específica y explícita sobre las características esenciales del producto. 2. Las reglas de clasificación establecidas en el Decreto 2153 de 2016 priorizan las descripciones específicas sobre las generales.”18 40. (5) Documento de 16 de octubre de 2017, con referencia: “clasificación errónea del producto – piso laminado según Decreto 2153 de 2016”, suscrito por Ingeniero Químico y dirigido a Distribuidora Trevo SA, donde se consigna a manera de conclusión: “Basado en la descripción técnica del producto PISO LAMINADO y de su proceso industrial de obtención y de acuerdo a la clasificación de mercancías de la nomenclatura arancelaría nacional establecida en el Decreto 2153 de 2016, se concluye que el producto en cuestión pertenece a la partida arancelaria 4418.79.00.00 Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas («Shingles» y «shakes»), de madera.”19 41.

(6) Resolución 006547 de 27 de agosto de 2012, por medio de la cual se expide una clasificación arancelaria, respecto al producto: “tableros de madera de coníferas aglomeradas con aglutinantes orgánicos, presentadas en diversas medidas de ancho, largo, espesor, de densidad superior a 0,8 gramos/cm3, para ser utilizado en pisos” y se resuelve: “ARTÍCULO 1.

Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución por la subpartida arancelaria 4411130000 del arancel de aduanas como tableros de fibras de madera aglomeradas con resinas de densidad media (MDF), con espesor superior a 5 mm pero inferior a 9 mm, y de acuerdo con la reglas generales interpretativas 1 y 6 del citado texto arancelario”20. 42.

(7) Resolución 011040 de 18 de diciembre de 2014, por medio de la cual se expide una clasificación arancelaria, respecto al producto: “tablero de fibra de 17 Folio 69 a 93 archivo digital: “01ExpedientePrimeraInstancia”. 18 Folio 94 a 102 archivo digital: “01ExpedientePrimeraInstancia”. 19 Folio 103 a 111 archivo digital: “01ExpedientePrimeraInstancia”. 20 Folio 423 a 425 archivo digital: “01ExpedientePrimeraInstancia”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 madera aglomerada con resina, obtenido por un proceso seco, recubierta con papeles impregnados en resina de melanina diseñado para imitar madera natural…” y se resuelve: “ARTÍCULO 1.

Clasificar la mercancía descrita en la presente Resolución por la subpartida 4411130000 del arancel de aduanas como tableros de fibras de madera de densidad media (MDF), con espesor superior a 5 mm pero inferior o igual a 9 mm, de acuerdo con la Nota Legal 4 del capítulo 44, en aplicación de las reglas generales interpretativas 1 y 6 de la nomenclatura arancelaria, contendida en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones”21 43.

(8) Declaración de importación con número de formulario 482014000012314-8 de 14 de enero de 2014, presentada por Distribuidora Trevo SA ante la DIAN, en relación con la mercancía sometida a controversia, la cual se clasificó en la subpartida 4418.79.00.00, con gravamen arancelario del 0%. 22 5.6.2. En relación con los cargos objeto del recurso de apelación 44.

La parte demandante considera que se configuraron vicios en la actuación que dio origen a los actos acusados: (i) respecto al Concepto Técnico contenido en el Oficio 100227342-330 de 18 de marzo de 2016, el cual omitió la totalidad de los componentes que son objeto de la patente del producto, además de no existir antes de la declaración de importación;

(i) respecto a la valoración de pruebas, las cuales dan cuenta de la clasificación del producto en la subpartida 44.18 referente a tableros ensamblados para revestimiento de suelos; (iii) respecto a la declaratoria de una infracción aduanera que no se cometió, omitiéndose valorar la totalidad de las pruebas aportadas por la sociedad importadora y las normas de clasificación arancelaria vigentes para la fecha de la importación. 5.6.3.

De la clasificación del bien “Pisos Laminados” según el “Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancía, adoptado por la Comunidad Andina de Naciones”, Decreto 4927 de 2011 "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones"23 45. El Decreto 4927 de 2011, señala en el numeral III de su artículo 1, las Normas Sobre Clasificación de Mercancías dentro de las cuales se encuentra las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Común NANDINA.

Es así que la nomenclatura arancelaria presenta en forma sistemática las mercancías que son objeto de comercio internacional, agrupándola en Secciones, Capítulos y Subcapítulos, que a su vez están conformados por Partidas y estas últimas a su vez, se "desdoblan" en Subpartidas de diferente orden dependiendo del guion al que pertenezca la respectiva descripción del producto, con títulos tan concisos como ha sido posible, indicando clase o naturaleza de la mercancía que en ellos se incluye. 46.

En ese sentido, para determinar la subpartida que le corresponde en la estructura del arancel de aduanas, se debe aplicar el Acuerdo del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas, el cual se rige por las Reglas Generales Interpretativas (RGI); fundamento legal que rige la Clasificación de las mercancías en la Nomenclatura.

Cabe anotar que Colombia es parte contratante del Convenio del Sistema Armonizado, en virtud de la Ley 646 de febrero de 2001, y está obligada a aplicarlo.24 21 Folio 427 a 428 archivo digital: “01ExpedientePrimeraInstancia”. 22 Folio 442-445 del Expediente Digital. 23 Vigente para la fecha de la importación. 24 Cfr. Una vez establecidas las características de la mercancía, se debe dar cumplimiento a lo ordenado en el Convenio del Sistema Armonizado sobre la aplicación de la Nomenclatura Arancelaria, comenzando por el análisis de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6, las cuales señalan: RGII: "Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 47.

Ahora bien, en la declaración de importación objeto de estudio, la mercancía se clasificó bajo la partida arancelaria 44.18 y de acuerdo con el Decreto 4927 de 2011, la estructura de dicha partida en el arancel de aduanas es la siguiente: 44.18 Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas «(shingles» y «shakes»), de madera. 4418.10.00.00 Ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y contramarcos 4418.20.00.00 Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales 4418.40.00.00 Encofrados para hormigón 4418.50.00.00 Tablillas para cubierta de tejados o fachadas«(shingles» y «shakes»), de madera. 4418.60.00.00 Postes y vigas Tableros ensamblados para revestimiento de suelo 4418.71.00.00 Para suelos en mosaico 4418.72.00.00 Los demás multicapas 4418.79.00.00 Los demás 4418.90 Los demás 4418.90.10.00 Tableros celulares 4418.90.90.00 Las demás 47.

Por su parte, los productos comprendidos en la partida 44.11 se presentan distribuidos en las siguientes subpartidas a nivel de sistema armonizado: solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas Siguientes: " De la Regla 1 se deduce que tanto los textos de partida como las Notas Legales forman parte integrante del Sistema Armonizado, tienen el mismo valor jurídico y no se contradicen entre sí. En caso de no ser posible establecer la partida con base en los textos y/o notas legales, la misma Regla 1 plantea la aplicación de las Reglas subsiguientes (RGI 2 a 4).

Establecida la partida, el Convenio señala la aplicación de la Regla Interpretativa 6 para determinar la subpartida que le corresponde al producto, cuyo texto dice: RGI 6: "La clasificación de mercancías en las sub partidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandís, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse sub partidas del mismo nivel.

A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario. Esta regla indica cómo una vez elegida la Partida arancelaria (cuatro primeros dígitos) por una de las Reglas Generales interpretativas de la 1 a la 4, debemos clasificar a nivel de subpartida para lo cual se debe tener en cuenta los textos de subpartida y las Notas Legales de Subpartida.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 48. Para efectos tributarios, la diferencia entre una y otra partida radica en el porcentaje que debía correr por cuenta del importador ante la administración aduanera, pues los tributos para el caso de la subpartida 44.11.14.00.00, le correspondía un IVA del 16% y gravamen del 5%, mientras que para la 44.18.79.00.00 la carga impositiva era equivalente al 0%. 49.

Ahora, cuando en el sistema armonizado se índica “tableros”, la diferencia entre una y otra subpartida alude a la característica de ensamblado y no ensamblado.25 50. Para el caso concreto, se pueden tomar los textos de las subpartidas 11 y 18. En la primera se señala: “tableros de fibra de madera u otras maderas leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos”, mientras que la segunda, prevé: “Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas «(shingles» y «shakes»), de madera”. 51.

Respecto al contenido restante del texto de la subpartida 11, se advierte que incluye en ese mismo grupo, a los tableros aglomerados con resinas o demás aglutinantes orgánicos, aspectos estos que atañen a las características de composición del producto (calidades físico-químicas), las cuales, a la luz del sentido literal del sistema armonizado no era necesario analizar, de considerarse que se trataba de tableros (no ensamblados). 52.

Aun así, de la lectura del en el oficio 100227342 de 18 de marzo de 2016, emitido por la Coordinación del Servicio de Arancel – Subdirección ge Gestión Técnica Aduanera de la DIAN se advierte un estudio completo del bien importado, donde, contrario a lo afirmado por la sociedad demandante, sí valoró la ficha técnica del mismo y muestras anexas, determinando una composición que se concreta a: melanina, capa decorativa fotografía en 3D, núcleo HDF y balance, describiendo la mercancía importada como.

“"Tableros de fibra de madera aglomerada con resina, de densidad alta (HDF) ("high density fibreboard"), obtenidos por un proceso en seco, denominados comercialmente como"pisos laminados" que se componen de 4 capas así: melanina, overline, HDF ("high density fibreboard"), base estabillzadora PVC; y de espesores comprendidos entre 5mm y 9 mm.

Que el tablero presenta corte en sus cantos (machihembrado) para lograr una mejor sujeción de las piezas ensambladas y así formar una sola superficie, se utiliza para recubrimiento de pisos en la Industria de la construcción y remodelación. Que acorde con las características descritas, se concluye que arancelariamente la mercancía objeto de estudio se clasifica por la subpartida 4411.13.00.00 como tableros de fibra de madera de densidad media (MDF) ("médium density fibreboard') de espesor superior a 5 mm pero inferior a 9 mm, en aplicación a las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas contenido en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones Nota.

Cabe anotar que todos los tableros que sean de fibras de madera aglomerada con resina, de densidad media (8MDF) o alta (HDF) y cuyo proceso de obtención sea en seco, se clasifican por la partida 44.11 y a nivel de subpartida depende del espesor del tablero.". 53. La sociedad demandante sostiene que este Concepto Técnico irregularmente concentra su atención solamente en la "fibra de madera aglomerada con resina", que constituye solamente uno de los 4 componentes iniciales y tres componentes posteriores al proceso que integra la fabricación del "piso", omitiendo los restantes 6 componentes que son objeto de la patente 25 Folio 35 al 45 del Expediente Digital.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 registrada en Europa, afirmando que la experticia es contradictoria, pues pretende clasificar el arancel de un producto cuyo uso es servir de "piso" en la industria de la construcción pero equivocadamente lo clasifica como "tablero de fibra de madera aglomerada con resina", siendo errada la posición 4411.13.00.00, propuesta, al demostrarse que el "tablero de fibra de madera aglomerada con resina" se trabaja prácticamente igual que la madera maciza, pudiéndose fresar y tallar en su totalidad.

Por el contrario, los "pisos importados por la actora" no admiten ser trabajados como la madera maciza, no pueden ser fresados, ni tallados porque se destruyen de inmediato. 54. Agrega, que la partida 44.18 es más específica por cuanto se refiere a "tableros ensamblados para revestimiento de suelo", descripción que corresponde al producto importado, sin que ocurra lo mismo cuando se habla de "tableros de fibra de madera", los cuales tienen infinidad de aplicaciones. 55.

La Sala retoma entonces el aspecto de la “subpartida arancelaria 11”, que se refiere a tableros de fibra de madera u otras maderas leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos. 56. Confrontada esta clasificación con la composición del producto a partir de su ficha técnica26, no desvirtuada por la accionada, se verifica que se trata de una lámina o tablero (pieza) que contiene el material: melanina, el cual es usado como “cobertura o revestimiento” y su fabricación de manera artificial se equipara industrialmente a una resina27, ello con un núcleo en HDF28 que alude a una fibra vegetal (madera) prensada, de manera que sin mayor esfuerzo puede verificarse que el producto comercialmente conocido como “pisos laminado”, encuadra con precisión en la subpartida 11, al contener todos los elementos que el documento técnico legal (arancel de aduanas) prevé; alejándose de la subpartida 18 que, a diferencia de la 11, alude a tableros para revestimiento de suelo, pero a aquellos que se encuentren ensamblados, sin señalar lo relativo a la cubierta de resina, aglutinantes ni similares, que sí está presente en los “pisos laminados” importados. 57.

Lo anterior termina por desvirtuar un ejercicio de determinación arancelaria en donde resulte necesario acudir a la regla general de interpretación 2 a) de la nomenclatura, pues en el caso analizado prima el texto de la partida, el cual se ajusta a las especificaciones del bien importado: Pisos laminados. Al respecto la Sala tiene en cuenta lo allí establecido: 26 De acuerdo con el portal especializado en comercio exterior y gestión de negocios internacionales: https://www.diariodelexportador.com/2018/05/l, una ficha técnica alude a una herramienta del exportador para informar de una manera estandarizada las características técnicas de su producto, lo cual encuentra utilidad en el ámbito comercial y logístico.

Entre otros aspectos puede contener la identificación del bien (nombre comercial, técnico y científico), su composición, características físico-químicas, densidad, presentación, variedades usos e incluso aspectos arancelarios. 27 La resina melamina, resina MF o resina melamina-formaldehído (a veces también acortada a simplemente melamina) es un material termoendurecible duro, hecho por condensación de melamina y formaldehído.

En su forma butilado, este se disuelve en n-butanol y xileno. Se utiliza entonces para reticulación con resina alquídica, epoxi, acrílica y poliéster, usados en revestimientos de superficies. https://tecnologiadelosplasticos.blogspot.com/2012/11/resinas-melamina-formaldehido- mf.html 28 De acuerdo con sitios web en donde se comercializan productos como el objeto de controversia, así como otros portales especializados en maderas, se describe el HDF en pisos laminados (Siglas: HDF High Density Fiber,o tablero de fibras de alta densidad), son tableros elaborados en fibras de diferentes tipos de madera la más común es la madera de pino, los que previamente en su proceso de elaboración se desfibran y se elimina la lignina que estos poseen, posteriormente se aglutinan y prensan con resinas poliméricas sintéticas con fuerte presión y calor, siempre en un proceso en seco, hasta alcanzar una alta densidad.

Véase entre otros: https://www.texturasymatices.com/2016/05/11/hdf-en-pisos-laminados/ y https://www.emedec.com/mdf-y-hdf-en-que-se-diferencian-y-para-que-sirven/ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 1.

Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes: 2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado.

Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía. b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia.

La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3. 58. La Sala encuentra entonces que el dilema que plantea la parte accionante se resuelve con el análisis físico-químico que atendió la DIAN, a partir del cual resulta claro que Distribuidora Trevo SA cometió un error en la clasificación arancelaria, pues al hacer la descripción de la composición de la mercancía, la encasilló dentro de la subpartida 4418, donde como se dijo, se advierte como característica, que el tablero o lámina para suelo debe estar ensamblado, circunstancia ajena a la realidad del bien sujeto a importación, lo que denota incumplimiento con la regla general que indica que al momento de realizar dicha clasificación se debe observar lo establecido en las reglas generales interpretativas, los textos de las partidas, subpartidas y notas explicativas del arancel de aduanas. 59.

Por lo demás, en lo que respecta al procedimiento agotado en sede administrativa, se advierte un actuar del ente oficial, acorde con la normatividad aduanera, en el marco de sus facultades de fiscalización y control antes de adquirir firmeza la respectiva declaración, donde se le garantizó a la parte accionante su derecho de defensa y del debido proceso, de modo que al no desvirtuarse la presunción de legalidad por la que está cobijados los actos administrativos demandados, no se puede llegar a otra conclusión distinta que la de negar las pretensiones de la demanda, tal y como se decidió en primera instancia. 5.7 Costas en segunda instancia 60.

En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, procede la Sala de Decisión a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso, que en el numeral 1º del artículo 365 dispone que estarán a cargo de la parte vencida en el proceso cuando objetivamente se cumpla con la regla de no haber salido avante en sus pretensiones y de conformidad con el numeral 8 del mismo artículo, según el cual solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 61. Así las cosas, se condenará a la parte demandante al pago de costas que efectivamente se hayan causado, ordenando a la Secretaría General de esta Corporación su liquidación conforme lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P., incluyéndose en las mismas las agencias en derecho que procederá a fijar dando aplicación al Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura.

VIII. DECISIÓN 62. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia, en su lugar se dispone:

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales se liquidarán por el Juzgado de origen, dando aplicación a los artículos 365 y 366 del CGP.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 006 de la fecha. LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Magistrado