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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-011-2025-00275-01

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2025-10-14

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 04 MAGISTRADA: Dra. MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Montería, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Acción Tutela Expediente 23001333301120250027501 Accionante Camilo Andrés Torres Casarrubia Accionado (s) Nación – Policía Nacional – Policía Metropolitana de Bogotá – CAI Salitre Decisión Confirmar Sentencia La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de tutela de fecha 25 de agosto del 2025, emitido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se tutelaron los derechos invocados por el actor.

I.

ANTECEDENTES a) Hechos Manifiesta la parte actora que, el día 25 de junio de 2025, se presentó en las instalaciones de la Policía Nacional en la ciudad de Montería, Córdoba, con el propósito de realizar el registro correspondiente para la prestación del servicio militar obligatorio. Menciona que durante el trámite, al ingresar su número de cédula de ciudadanía 1.064.311.813 en el Sistema Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), se evidenció la existencia de un expediente identificado con el número 11-001-6- 2018-363238, el cual contiene anotaciones en su contra por presuntos comportamientos contrarios al Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, razón por la cual no se le permitió registrarse para prestar el servicio militar, ni en otra institución que el Gobierno Nacional tiene dispuestas para ese fin.

Indica que debido a que nunca ha tenido proceso policivo alguno, ni ha estado detenido, ni registrado ante autoridad judicial, ni ha tenido comportamientos Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333301120250027501 contrarios al Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, procedió a presentar derecho de petición ante la Policía Nacional, solicitando que se realice una corrección o modificación en el Sistema Registro Nacional de Medidas Correctivas - RNMC, que expide la Página Oficial de la Policía Nacional de Colombia, respecto al ciudadano Luis Javier Pérez Mercado, quien verdaderamente se identifica con el número de cédula de ciudadanía 1.064.311.912 y no con el número de cédula de ciudadanía 1.064.311.813 el cual le pertenece, teniendo en cuenta que, su fecha de nacimiento se dio el 10 de diciembre de 2005 y en consecuencia la mayoría de edad fue cumplida el 10 de diciembre de 2023, por tanto no poseía cédula de ciudadanía para el año 2018 cuando se registraron los hechos o antecedentes contra el señor Pérez Mercado.

Señala que el 25 de julio de 2025, la Subteniente Johana Patricia Piñeros Córdoba dio respuesta al derecho de petición, informando que se iniciaron los trámites de corrección en el aplicativo RNMC bajo el radicado GS-2025-352035-MEBOG, y que se comunicarían por correo electrónico ante cualquier novedad, también se proporcionó el número telefónico del CAI Salitre para atender inquietudes.

Sostiene que el 8 de agosto de 2025, revisó el aplicativo Registro Nacional de Medidas Correctivas - RNMC, encontrando que no se ha realizado la corrección, impidiendo con esto, poder acceder a la inscripción para prestar el servicio militar, procediendo a llamar al número de teléfono del CAI EL SALITRE que me envió la Subteniente Piñeros Córdoba y le informaron que ese número era para reportar emergencias en la ciudad de Bogotá, que buscara otra forma de comunicarse con la Subteniente en mención. b) Pretensiones El accionante solicita que se tutelen los derechos al buen nombre, a la honra y a la rectificación en condiciones de igualdad y se ordene a la Policía para que autorice a quien corresponda realizar la corrección o modificación en el Sistema Registro Nacional de Medidas Correctivas - RNMC, respecto al ciudadano Luis Javier Pérez Mercado, quien verdaderamente se identifica con el número de cédula de ciudadanía 1.064.311.912 y no con el número de cédula de ciudadanía 1.064.311.813 el cual le pertenece, teniendo en cuenta que, su fecha de nacimiento Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333301120250027501 se dio el 10 de diciembre de 2005 y en consecuencia la mayoría de edad fue cumplida el 10 de diciembre de 2023, por tanto, no poseía cédula de ciudadanía para el año 2018, cuando se registraron los hechos o antecedentes contra el señor Pérez Mercado.

Que se ordene a la accionada que la corrección en el RNMC se realice lo más pronto posible, dado que, por el posible error de transcripción cometido, se están violando sus derechos fundamentales, causándole un gran perjuicio al no poder ingresar a la Policía Nacional ni a otra Institución del Estado para poder prestar el Servicio Militar, al cual está obligado por mandato Legal.

Que se exhorte a la accionada para que sea más diligente y precavida al momento de identificar y registrar ciudadanos que hayan cometido conductas contrarias al Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. c) Contestación Nación – Policía Nacional – Policía Metropolitana – de Bogotá – CAI Salitre En esta oportunidad no contestó. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. d) Sentencia de primera instancia El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia de fecha 25 de agosto del 2025 decidió tutelar los derechos fundamentales de petición, habeas data, buen nombre, honra y a la rectificación vulnerados al accionante Camilo Andrés Torres Casarrubia, ordenando a la accionada que en un término que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, proceda a responder la petición de manera clara precisa, congruente y de fondo, elevada por el actor el día 9 de julio del 2025, en la que solicita la eliminación, corrección o modificación de su nombre y número de cédula en Sistema Nacional de Registro de Medidas Correctivas en la que aparece con anotaciones erróneas.

Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333301120250027501 Manifiesta que la Corte Constitucional ha manifestado en reiteración de jurisprudencia, que, al resolver una acción de tutela, el juez no está limitado únicamente a los derechos invocados por quien la interpone. Incluso si un derecho fundamental no fue expresamente alegado por el accionante, el juez puede y debe examinar si existe vulneración de otros derechos.

Lo que significa que, en sede de tutela, la protección no se circunscribe a la petición del accionante, sino que se extiende a derechos potencialmente afectados, aunque no hayan sido explícitamente invocados, como lo es en el presente caso, por lo tanto, el A quo consideró necesario hacer el estudio de la violación a los derechos fundamentales de petición y habeas data, por parte de la entidad accionada, aunque los mismos no fueron invocados por el accionante.

Expone que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar; por lo que, en el presente caso, se evidencia que la de Nación – Policía Nacional – Policía Metropolitana – de Bogotá – CAI Salitre ha incurrido en una vulneración de dichos derechos fundamentales, al mantener en el Sistema de Registro de Medidas Correctivas información que vincula al accionante con una supuesta infracción que no cometió. Menciona que tal actuación, afecta la honra y el buen nombre del accionante, vulnerando así el derecho fundamental de habeas data, exponiéndolo a una estigmatización social injustificada, afectando su reputación y generando consecuencias negativas en su entorno familiar y laboral.

Expresa que la inclusión de datos erróneos o falsos en bases de datos estatales, especialmente cuando se trata de registros públicos o de acceso institucional, constituye una forma de afectación ilegítima al buen nombre, y contraviene derechos fundamentales, por lo tanto, se hace necesaria la inmediata actualización y rectificación de la información del joven accionante en el Sistema de Registro de Medidas Correctivas.

En consecuencia, encontró acreditada la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del accionante, razón por la cual se procederá a ordenar el amparo invocado. Con relación a la petición presentada por el actor, consideró que teniendo en cuenta que han pasado más de 15 días desde su presentación desde el 9 de julio del 2025, y aunque la entidad contestó el 25 de julio del 2025, no se evidencia que a la presente la entidad accionada haya demostrado si quiera sumariamente iniciar los trámites administrativos con la finalidad de responder la solicitud de fondo, es decir, Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333301120250027501 de manera clara, precisa y congruente, por ello se tutelará también el derecho fundamental de petición, en consecuencia se ordenó a la accionada Nación – Policía Nacional – Policía Metropolitana – de Bogotá – CAI Salitre a través de su director Carlos Fernando Triana Beltrán o quien haga sus veces, que proceda a responder la petición de manera clara, precisa, congruente y de fondo. g) Impugnación La parte accionante presentó impugnación contra el fallo de tutela de fecha 25 de agosto del 2025, emitido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, manifestado que la Policía Metropolitana de Bogotá-CAI Salitre, no ha vulnerado los derechos fundamentales alegado por el actor teniendo en cuenta que el objeto del mecanismo constitucional fue resuelto de manera clara, precisa, de fondo y congruente con lo pedido, por parte de la subteniente Johana Patricia Piñeros Córdoba, Comandante de Atención Inmediata - CAI Salitre, mediante comunicación oficial GS-2025-436658-MEBOG, brindando respuesta al ciudadano accionante a su correo electrónico.

Alega que de acuerdo con la expedición de la documentación mencionada, se cumplió de manera integral la respuesta a las pretensiones solicitadas, por lo tanto, encuadra perfectamente dentro de los postulados de la teoría jurisprudencial de hecho superado, por cuanto el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la Ley.

Concluye que se deduce que el hecho superado se da cuando entre el momento del fallo de la acción constitucional se satisface por completo la pretensión solicitada por el accionante, en otras palabras, aquellos que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo emitiera alguna orden. Así las cosas, se solicita respetuosamente la revocatoria del fallo de primera instancia y que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

Como pruebas, se aportan las comunicaciones oficiales GS-2025-436658-MEBOG, GS- 2025-436586-MEBOG y el respectivo acuse de recibido. II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 8 de septiembre del 2025, se admitió la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo de tutela de fecha 25 de agosto del 2025. Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333301120250027501 III.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b) Problema Jurídico Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si operó el fenómeno denominado “carencia actual de objeto por hecho superado”, en relación con la acción de tutela interpuesta por la falta de respuesta clara, precisa y de fondo a la petición presentada por el actor Camilo Andrés Torres Casarrubia ante la Policía Nacional.

O si, por el contrario, aún persiste la vulneración de los derechos invocados por la parte actora. De la respuesta a su formulación, dependerá la conformación, modificación o revocatoria de la sentencia impugnada. c) Procedencia de la Acción de Tutela El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se advierte que con ella se propende la protección inmediata de derechos fundamentales. Así entonces, se verificarán los siguientes presupuestos generales: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. - Legitimación en la causa por activa En el presente caso, se acredita la legitimación en la causa por activa, no existe duda del interés que les asiste al tutelante, al poner de presente la vulneración de Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333301120250027501 los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la rectificación en condiciones de igualdad, sumados a los que el A quo consideró como vulnerados derecho de petición y habeas data por no dar respuesta precisa, clara y de fondo a la solicitud elevada por la accionante ante la Nación- Policía Nacional - Policía Metropolitana de Bogotá - CAI Salitre el 9 de Julio del 2025. - Legitimación en la causa por pasiva En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, refiere a quien va dirigida la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

La Nación - Policía Nacional - Policía Metropolitana de Bogotá - CAI Salitre se encuentra legitimada en la causa por pasiva en la medida que, esta fue la entidad que presuntamente vulneró el derecho fundamental de petición, habeas data, buen nombre, honra y a la rectificación, por no dar respuesta precisa, clara y de fondo a la solicitud elevada por la accionante. - Inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En el sub examine cumple con este requisito por cuanto la petición se presentó el 9 de julio del 2025 y la presentación de la acción de tutela en fecha de 11 de agosto del 2025, es decir, dentro después de 23 días de la petición. - Subsidiariedad Ha de entenderse que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que están a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y en efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333301120250027501 vulnerados.

Por lo anterior, como se encuentra en debate la protección de un derecho fundamental al debido proceso y la defensa, al no haberse notificado al accionante del presunto incumplimiento, hay lugar a resolver la acción de tutela. Con relación a la eventual violación del derecho fundamental al habeas data, en particular en este caso cuando se trata del registro de medidas correctivas en la base de datos, se ha establecido que la tutela es el único mecanismo judicial que posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar este tipo de controversias, debido a que la afectación del derecho al habeas data, tiene la capacidad de amenazar otros derechos fundamentales, tales como el trabajo, el buen nombre, intimidad entre otros. d) Marco Normativo y Jurisprudencial De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los procesos establecidos por la ley, sin que puedan abstenerse de recibirlas y tramitarlas.

El segundo, implica que las autoridades y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.

Respecto a la protección constitucional de los derechos a la intimidad, la honra, el buen nombre y al habeas data, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: (…) “48. Los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y el buen nombre gozan de amplia protección constitucional. Sobre esos derechos, la Corte ha indicado que se trata de derechos personalísimos cuyo fundamento último es la dignidad humana[61], ya que a partir de estos se construye el individuo y, por los Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333301120250027501 otros asociados, su imagen y concepto[62].

En este sentido, el artículo 15 de la Constitución Política[63] reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, y establece expresamente el derecho de todas las personas a su buen nombre y el deber del Estado de respetar y hacer respetar esos derechos[64]. Por su parte, el artículo 21 garantiza el derecho a la honra y el inciso segundo del artículo 2 incluye, entre los deberes de las autoridades, el de proteger en su honra a todas las personas residentes en Colombia[65].

Cabe destacar que estos derechos tienen relación de interdependencia material entre sí, de manera que la afectación de uno de ellos, generalmente, comprende la vulneración del otro[66]. 49. El derecho a la intimidad protege la esfera privada de la vida personal y familiar frente a intervenciones arbitrarias estatales o de terceros[67].

Busca evitar la difusión no autorizada de temas íntimos, que generalmente no son de interés público, evitando así exposiciones indeseadas a la opinión pública[68]. Según esta Corporación, el derecho a la intimidad permite el manejo autónomo de la existencia personal con mínimas interferencias externas; de ahí que haya identificado como vulneraciones a este derecho aspectos como: (i) intromisiones materiales en aspectos reservados de la vida personal, incluso sin divulgación;

(ii) revelación de hechos privados, aun siendo verídicos, pero no públicamente relevantes; y (iii) difusión de información falsa sobre supuestos hechos íntimos[69]. Finalmente, para proteger la privacidad contra injerencias externas no justificadas, el derecho a la intimidad se fundamenta en cinco principios: (i) libertad; (ii) finalidad;

(iii) necesidad; (iv) veracidad; y (v) integridad. 50. De otra parte, el derecho a la honra ha sido definido por esta Corte como la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan[70]. Además, asegura que es un “derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”[71].

El alcance de este derecho ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en dos campos: (i) vinculando su desarrollo al concepto del honor, es decir, a la buena reputación que se presume por parte del individuo a partir de la ejecución de un comportamiento virtuoso, y (ii) superando dicho criterio eminentemente subjetivo y, en su lugar, sujetándolo a la conformidad o aquiescencia del sujeto con las opiniones que los demás tienen sobre sus virtudes[72]. 51.

El derecho al buen nombre, a su turno, ha sido entendido como la reputación o la imagen que de una persona tienen los demás miembros de la comunidad. Esta garantía de carácter fundamental, habilita a las personas a exigir su protección constitucional mediante acción de tutela frente a expresiones ofensivas, oprobiosas, denigrantes, falsas o tendenciosas que generen detrimento de su buen crédito o la pérdida del respeto de su imagen personal[73].

Son atentados al derecho al buen nombre entonces, todas aquellas Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333301120250027501 informaciones que contrarias a la verdad, distorsionen el prestigio social que tienen una persona, sin justificación alguna[74]. 52. Cabe resaltar que el derecho a la honra y el derecho al buen nombre, se diferencian en que, el primero responde a la apreciación que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados a ella, mientras que el segundo se refiere a la apreciación que se tiene del sujeto por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad[75]. 53.

El artículo 15 de la Constitución también consagra el derecho al habeas data, el cual comprende la facultad que tiene cualquier persona de conocer, actualizar y rectificar toda información que se relacione con ella y que se recopile o almacene en bancos de datos de entidades públicas o privadas. Asimismo, establece límites al posible abuso del poder informático que detentan las entidades encargadas de reportar y de administrar la información sobre diversos aspectos de la vida de las personas[76].

Por su parte, el legislador expidió la ley 1266 de 2008[77] la cual desarrolla este derecho constitucional. 54. La esencia del derecho al habeas data se resume en tres aspectos fundamentales reconocidos por el artículo 15 de la Constitución a sus beneficiarios: el derecho a conocer [78], actualizar [79] y corregir [80] la información personal almacenada en las bases de datos de entidades tanto públicas como privadas[81]. 55.

Con base en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que el derecho al habeas data puede ser vulnerado o amenazado cuando la información contenida en una central o banco de datos: “(i) es recogida de forma ilegal, es decir, sin el consentimiento del titular; (ii) no es veraz, o (iii) recae sobre aspectos íntimos de la vida del titular, no susceptibles de ser conocidos públicamente.

Y en estos casos, el titular de la información puede acudir a la acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental” [82]. (…) 57. A su turno, la Ley 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.” Define el principio de finalidad de la siguiente manera: “[e]l Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular”[86] En el análisis previo de constitucionalidad de dicha norma, llevado a cabo en la Sentencia C-748 de 2011 que se viene citando, la Corte advirtió que, en el manejo de datos personales, el tratamiento debe alinearse con una finalidad legítima, informada al titular y realizó algunas precisiones: “Por una parte, los datos personales deben ser procesados con un propósito específico y explícito.

En ese sentido, la finalidad no sólo debe ser legítima, sino que la referida información se destinará a realizar los fines exclusivos para los Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333301120250027501 cuales fue entregada por el titular. Por ello, se deberá informar al Titular del dato de manera clara, suficiente y previa acerca de la finalidad de la información suministrada y por tanto, no podrá recopilarse datos sin la clara especificación acerca de la finalidad de los mismos.

Cualquier utilización diversa, deberá ser autorizada en forma expresa por el Titular. (…) 58. En conclusión, los derechos fundamentales a la intimidad, la honra, el buen nombre y al habeas data son pilares esenciales para la dignidad humana y cuentan con protección constitucional. Estos derechos representan la base sobre la cual se construye la imagen y concepto del individuo en la sociedad y se encuentran estrechamente relacionados entre sí. La intimidad salvaguarda la esfera personal y familiar de las personas, asegurando autonomía y privacidad.

La honra, vinculada a la dignidad, se relaciona con la percepción que los demás tienen del comportamiento del individuo. El buen nombre, por su parte, se refiere a la reputación y la imagen pública del individuo, defendiéndolo contra informaciones falsas o distorsionadas. Por último, el habeas data, protege la información personal, otorgando a los ciudadanos derechos de conocimiento, actualización y rectificación, con el fin de establecer límites al poder informático.

Los procesos de administración de datos crediticios deben cumplir un propósito específico y legítimo, como sostener la estabilidad financiera y la confianza en el sistema de crédito. Además, los datos personales deben ser "adecuados, pertinentes y acordes con las finalidades" previstas, limitando su procesamiento al mínimo necesario. ( ) • De la Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado.

La carencia actual de objeto se presenta cuando las situaciones fácticas que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas, cesan o desaparecen durante el trámite de la tutela, o cuando en razón de la vulneración a los derechos fundamentales, se ha ocasionado un daño irreparable que se pretendía evitar con la orden del juez a quien se acudió en amparo y ello no ocurrió de manera oportuna.

La Corte Constitucional dentro del análisis de la carencia actual de objeto por hecho superado, se ha pronunciado en varias oportunidades, entre ellas en la sentencia T-150 de 2019, exponiendo que existe carencia actual de objeto, cuando se presentan estos tres elementos o motivos: el daño consumado; el hecho superado y cualquier otra circunstancia que permita concluir que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo sería inútil.

Así lo expreso: “19. La acción de tutela tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entidades públicas o privadas. No obstante, la Corte ha reconocido que, mientras se da trámite al amparo, pueden surgir algunas circunstancias que lleven al juzgador a concluir que la Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333301120250027501 amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela ha desaparecido.

En este supuesto, cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtirá efecto debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que la acción de tutela fue creada. Por ello, en esos casos, “el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.

Este fenómeno ha sido denominado carencia actual de objeto y se puede originar por diferentes motivos, a saber: (i) el daño consumado; (ii) el hecho superado y (iii) cualquier otra circunstancia que permita concluir que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo sería inútil1. De otra parte, respecto al planteamiento de la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, encontramos en pronunciamiento de la Corte Constitucional a través de la sentencia ya referenciada, en la cual expreso: “Por otro lado, esta Corporación ha señalado que la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando desaparecen los actos que amenazan la vulneración de un derecho fundamental.

En este sentido, la Sentencia T-085 de 20182 estableció que el hecho superado tiene ocurrencia: “cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional3” Por lo anterior, para la Sala es claro que, ante la ocurrencia de cualquiera de los tres fenómenos jurídicos señalados, el pronunciamiento del juez constitucional resulta 1 Sentencia T-150. 2 Sentencia T-085 de 2018, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Esta Sentencia se basa a su vez la Sentencia T-678 de 2011, MP Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, MP Álvaro Tafur Galvis.

Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333301120250027501 inocuo y en tal medida su fallo no requiere adentrase en el estudio de fondo del asunto, pues carecería de eficacia en relación con la protección pretendida.

Precisando lo anterior, cumple hacer el estudio del caso en concreto, a efectos de determinar si la decisión de instancia se mantiene o debe ser revocada. e) Caso concreto En el presente caso, se advierte que el accionante en fecha 09 de julio de 2025, presentó derecho de petición ante la Policía Nacional mediante el cual solicitó que se realizara una corrección o modificación en el Sistema Registro Nacional de Medidas Correctivas - RNMC, que expide la Página Oficial de la Policía Nacional de Colombia, respecto al ciudadano Luis Javier Pérez Mercado, quien verdaderamente se identifica con el número de cédula de ciudadanía 1.064.311.912 y no con el número de cédula de ciudadanía 1.064.311.813 el cual le pertenece, teniendo en cuenta que, su fecha de nacimiento se dio el 10 de diciembre de 2005 y en consecuencia la mayoría de edad fue cumplida el 10 de diciembre de 2023, por tanto no poseía cédula de ciudadanía para el año 2018 cuando se registraron los hechos o antecedentes contra el señor Pérez Mercado.

Agrega que solicitó que la corrección se realice lo más pronto posible, dado que, por el posible error de transcripción cometido, se le está vulnerando el derecho fundamental al buen nombre y a la dignidad, causándole un gran perjuicio al no poder ingresar a la Policía Nacional de Colombia ni a otra Institución del Estado para poder prestar el Servicio Militar, al cual estoy obligado por mandato Legal.

Mediante providencia de fecha 25 de agosto del 20254 el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería, resolvió tutelar los derechos fundamentales de petición, habeas data, buen nombre, honra y a la rectificación vulnerados al accionante Camilo Andrés Torres Casarrubia, y en consecuencia, se ordenó a la Policía Nacional – Policía Metropolitana – de Bogotá – CAI Salitre a través de su director Carlos Fernando Triana Beltrán o quien haga sus veces, para que dentro del término que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, se sirva dar respuesta completa, clara, precisa y de fondo a la petición elevada por el actor el día 9 de julio del 2025, en la que solicita la eliminación, corrección o modificación de su nombre y número de cédula en Sistema 4 PDF 10.

Cuadernillo de Primera Instancia - Expediente Judicial. Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333301120250027501 Nacional de Registro de Medidas Correctivas en la que aparece con anotaciones erróneas. Este fallo fue impugnado por la parte accionada, alegando la Policía Metropolitana de Bogotá-CAI Salitre, no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el actor teniendo en cuenta que el objeto del mecanismo constitucional fue resuelto de manera clara, precisa, de fondo y congruente con lo pedido, por parte de la subteniente Johana Patricia Piñeros Córdoba, Comandante de Atención Inmediata - CAI Salitre, mediante comunicación oficial GS-2025-436658-MEBOG, brindando respuesta al ciudadano accionante a su correo electrónico; por lo que, solicitó se revocara la sentencia y se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.

Conforme los hechos de la demanda y las pruebas aportadas obrantes en el expediente, se tiene que efectivamente en fecha 09 de julio de 2025, el actor presentó derecho de petición ante la Policía Nacional, solicitando la corrección o modificación de su nombre y número de cédula en Sistema Nacional de Registro de Medidas Correctivas en la que aparece anotaciones erróneas5.

Se observa que en fecha 25 de julio de 2025, la parte accionada emite respuesta a la petición presentada por el actor, en el cual se le indica que “En base a su petición me permito informar, que se realizaron los trámites correspondientes bajo número de radicado GS-2025-352035-MEBOG, para la corrección en el aplicativo RNMC, del mismo modo se le estará informando al correo electrónico ante cualquier respuesta y modificación”6.

De otro lado, la parte accionada con la impugnación allegó informe de cumplimiento en el cual anexó pantallazo del Sistema de Registro Nacional de Medidas Correctivas – RNMC, en el que se indica “Que, a la fecha, 26/08/2025, 10:55:27 a.m. el ciudadano con Cédula de Ciudadanía N° 1064311813 y Nombre: CAMILO ANDRES TORRES CASARRUBIA. NO TIENE MEDIDAS CORRESCTIVAS PENDIENTES POR CUMPLIR.

(…)7 5 Archivo 01, fls 13-15. C01 6 Archivo 01, fls 23-26. C01 7 Archivo 08, fl 12 C01 Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333301120250027501 En el caso analizado, conforme lo estableció el A quo se evidencia que la entidad accionada vulneró el derecho de petición al no emitir una respuesta de fondo ni demostrar que inició los trámites administrativos correspondientes para modificar o corregir la anotación del accionante en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC, esto en razón a que la información contenida en este no correspondía a los datos del señor Camilo Andrés Torres Casarrubia sino a otro ciudadano, conllevando esta omisión a la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data, consagrados en el artículo 15 de la Constitución Política, al mantener en dicho registro información errónea que vincula al accionante con una infracción no cometida destacándose que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la información contenida en bases de datos públicas debe ser veraz, actualizada y obtenida de manera legítima, lo cual no se cumplió en este caso.

Se hace necesario señalar que aunque la entidad accionada dio cumplimiento a lo perseguido con la acción de tutela, esto se produjo posterior al fallo, por lo que no resulta procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo sostiene Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333301120250027501 la parte accionada, debido a que la jurisprudencia ha sido clara y reiterativa al respecto que “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.

La Sala concluye que la decisión adoptada por el A quo se ajusta a los elementos fácticos y jurídicos del caso. Si bien con posterioridad al fallo de primera instancia se puso fin a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ello no desvirtúa que, al momento de emitirse dicha decisión, persistía la afectación a los derechos fundamentales alegados por la parte accionante.

Siendo así, de acuerdo con las consideraciones anotadas, esta Corporación procederá a confirmar la sentencia de fecha 25 de agosto del 2025, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha veinticinco (25) de agosto del dos mil veinticinco (2025) emitida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales de petición, habeas data, buen nombre, honra y a la rectificación vulnerados al accionante, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Comuníquese a las partes y al A quo esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333301120250027501

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA