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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-001-2016-00331-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2025-10-31

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Reparación directa Radicación: 23-001-33-33-001-2016-00331-01 Demandante (s): Modesta Inés Garizao Blanco y Otros Demandado (s): Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema: Decisión: Responsabilidad del Estado por muerte en persecución policial.

Confirma sentencia de primera instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia emitida el 4 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda. I. Antecedentes 1) La demanda 1.1 Pretensiones Los demandantes pretenden que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada por los perjuicios materiales, morales, lucro cesante y daño a la vida de relación sufridos como consecuencia del fallecimiento del señor Álvaro Javier Negrete Montiel, en los valores solicitados en la demanda.

Finalmente, se pretende que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. 1.2 Fundamentos fácticos En la demanda se relata que el 9 de agosto de 2014 falleció el señor Álvaro Javier Negrete Montiel en hechos ocurridos en la vía pública que del Municipio de Lorica conduce al Municipio de Purísima a la altura del barrio nueva granada.

Se indica que el señor Negrete Montiel se movilizaba en su motocicleta marca honda, color negro, placa UOI 92C, cuando miembros de la Policía Nacional accionaron su arma y lo impactaron causándole la muerte. 2) Contestación de demanda 2.1. Policía Nacional En la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones por cuanto a su juicio a los demandantes no les asiste ningún fundamento jurídico para la viabilidad de lo reclamado.

Señala que los demandantes faltan a la verdad, dado que revisado el informe de procedimientos de la Policía Nacional de 10 de agosto de 2014 queda establecido que los demandantes pretenden sacar provecho económico de las lesiones que sufrió su familiar producto del actuar delictivo y contravencional que este desarrolló en contra de la fuerza pública, y pretenden ser considerados e indemnizados como si este fuese una víctima, omitiendo decir en su escrito de demanda, que el mismo se encontraba desplegando una conducta señalada en la ley penal como Radicación Nº 23-001-33-33-001-2016-00331-01 2 delito y que sus lesiones mortales se ocasionaron debido a la reacción natural y legitima de la fuerza pública, cuando él pretendía agredir de muerte a miembros de la Policía Nacional.

Alude que no se puede atribuir a la Policía Nacional la responsabilidad administrativa, ya que no se ha determinado la falla en la prestación del servicio y su nexo de causalidad con el mismo, teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que determine que la institución Policial tenga responsabilidad alguna en los hechos motivo de estudio.

Señala que en el presente caso no se dan las lesiones mortales del señor Álvaro Negrete, por situaciones imputables a la Policía Nacional o por un mal y desproporcionado procedimiento de Policía, sino todo lo contrario esta situación se dio por el mismo riesgo y actitud peligrosa y criminal del sujeto al emprender una conducta intencional es decir con dolo (pues tenía conocimiento y voluntad de llevar a cabo una acción).

Pues el sujeto dirigió una conducta destinada a realizar el resultado jurídicamente desaprobado por la norma, pero por circunstancias ajenas a él no llegó a consumar dicho hecho (muerte del uniformado), circunstancia ajena que fue la reacción necesaria, oportuna, proporcional, defensiva y connatural de los miembros de la Policía Nacional, quienes en un acto de supervivencia y heroísmo repelieron el ataque injustificado del agresor, quien portaba un arma de fuego y realizó disparos en contra de la integridad física de los miembros de la fuerza pública.

Finalmente, menciona que no existe material probatorio que indique que los uniformados actuaron deliberadamente y con la intención positiva de causar daños al individuo que decidió enfrentarse y agredir a los uniformados manipular y utilizando el arma de fuego tipo revolver que tenía en sus manos en contra de la humanidad de los agentes del orden, sino por condiciones como indique precedentemente propias y determinantes del sujeto lesionado y posteriormente fallecido.

Conforme lo anterior, propuso como excepción la de culpa exclusiva de la víctima. 3) La sentencia apelada El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería emitió sentencia de primera instancia el 4 de diciembre de 2020, negando las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión adoptada el juez de primera instancia realizó una relación de los elementos del daño que se encontraban acreditados con el material probatorio aportado, precisando que la génesis del caso se originó el 09 de agosto de 2014, cuando alrededor de las 08:00 p.m se informó a los uniformados de la estación de Policía de Lorica, por parte de la estación de Policía del Municipio de Purísima de un atentado en contra de uno de sus ciudadanos, perpetrado por 2 sujetos que se transportaban en una motocicleta de color negro, situación que produjo la apertura de un procedimiento de policía y la movilización de las unidades de la Policía de Lorica hacia la altura del Barrio Nueva Granada de este municipio.

Luego, trajo a colación las declaraciones rendidas por un agente de la Policía del Municipio de Purísima, los dos agentes de Policía de Lorica Carlos Alfonso Mercado Gómez y Sergio David Hernández Sánchez, siendo este último el que accionó el arma de fuego contra el señor Álvaro Javier Negrete Montiel, para señalar que la acción de los uniformados fue en legítima defensa, puesto que se pretendió impedir tanto la huida como preservar la integridad personal de los uniformados.

Lo anterior, pese a que según la descripción de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas examinados dentro del Proceso Penal por el punible de homicidio bajo el No. SPOA 234176001054201400031 por los hechos ocurridos el 09 de agosto de 2014, donde resultó muerto el señor Álvaro Javier Negrete Montiel, el arma de fuego que portaba el señor Negrete Montiel, se encontraba en mal estado de funcionamiento, siendo no apta para realizar disparos, sin embargo en la persecución dejó ver un arma de fuego a los agentes de la Policía, los que al considerar que estaban en peligro y en aras de defender su vida, y ante la omisión de someterse a los llamados de la autoridad, los uniformados accionaron su arma de dotación oficial, ultimando al señor Álvaro Javier Negrete Montiel.

Concluyendo de este modo que las autoridades actuaron bajo legítima defensa objetiva, por lo que el Estado no está obligado a responder, pues las lesiones sufridas por el señor Álvaro Javier Negrete Montiel, las cuales fueron causadas en el marco de un operativo policial, por lo que el daño que de ellas se deriva no es antijurídico. Radicación Nº 23-001-33-33-001-2016-00331-01 3 4) El recurso de apelación Parte demandante, señala que no comparte de la decisión de primera instancia porque al momento de valorar las pruebas del proceso no tuvo en cuenta la declaración rendida por el señor Carlos Alfonso Mercado Gómez patrullero de la Policía, del cual se puede extraer que la Policía no tenía claridad si el sujeto que ellos buscaban era el señor Álvaro Negrete Montiel quien en ese instante coincidía con transitar por el mismo lugar donde los policiales hacían el operativo.

Indica que no es posible hablar de legítima defensa cuando el señor Negrete Montiel se encontraba desprovisto de arma con la cual pudiera infringir daño alguno, por ende, no existía amenaza contra ellos. Añade, que de haber existido tal arma el deber de la Policía era neutralizar a la persona no atentar directamente contra su humanidad.

Adicionalmente, señaló que se encuentra acreditado que en los hechos ocurridos el 9 de agosto de 2014 se presentó el uso excesivo de fuerza letal, por ende, no es cierto como dice el juez de primera instancia que no existe material probatorio que indique los uniformados actuaron deliberadamente. Indica que si bien el procedimiento de Policía se desarrolló en cumplimiento de un deber legal el uso de la fuerza letal no fue reacción de legítima defensa.

También alude que la responsabilidad administrativa endilgada a la Policía tiene como fundamento la omisión de la entidad demandada en proteger la población civil. Señala que el caso concreto debe analizarse bajo la óptica del daño especial en los cuales no se juzga la legalidad o ilegalidad de la actuación sino que directamente se reclama la reparación del daño mediante el reconocimiento de una indemnización. Finalmente, resalta el resultado de balística del arma presuntamente utilizada por el señor Negrete Montiel, la cual resultó no ser apta para disparar y señala que está demostrado que la autoridad demandada desatendió el requerimiento legal de protección a las personas y vulneró el derecho a la vida del mencionado señor. 5) El trámite en segunda instancia Mediante auto de 25 de junio de 2021 por parte del Despacho 04 de esta Corporación se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este asunto y se ordenó notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público y por estado a las partes, luego en providencia de 2 de julio de la misma anualidad se corrió traslado para alegar de conclusión, ordenándose la notificación a las partes y al agente del ministerio público.

La parte demandante y la demandada presentaron alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, así como en el recurso. El señor Agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal. Posteriormente y en cumplimiento a lo ordenado por los Acuerdos PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, y CSJCOA24-27 del 16 de abril de 2024, del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Córdoba respectivamente, se remitió el expediente al Despacho 006 de este Tribunal por redistribución. Conforme lo anterior, el Despacho sustanciador avocó el conocimiento del presente proceso mediante providencia de 28 de mayo de 2024.

Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes, II. Consideraciones del tribunal 1.- La competencia Radicación Nº 23-001-33-33-001-2016-00331-01 4 El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.” 2.2.- Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por la parte, resolver el siguiente cuestionamiento: ¿Si se encuentra probada la responsabilidad de la Policía Nacional en los hechos ocurridos el 9 de agosto de 2014 cuando agentes de Policía le causaron la muerte al señor Álvaro Javier Negrete Montiel mientras era perseguido al presuntamente haber cometido un ilícito? Resuelto lo anterior, se definirá si hay lugar a revocar o confirmar la sentencia de primera instancia. Para resolver lo anterior, la Sala hará alusión a los siguientes temas: (i) Responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial (ii) Respecto de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad y (iii) Caso concreto. 2.3 Premisa normativa y jurisprudencial. 2.3.1.

Del régimen de imputación aplicable En Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 19 de abril 20121, sentó su posición para indicar que en lo que se refiere a los daños antijuridicos, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Así las cosas, se ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. 2.3.2 Responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial Al respecto, el Consejo de Estado precisó que generalmente los daños causados por el Estado e uso de armas de dotación deben analizarse bajo la óptica del régimen de responsabilidad objetivo, sin embargo, en cada caso concreto es deber del juez verificar el supuesto de hecho y si el mismo se puede enmarcar en otro régimen de responsabilidad como la falla del servicio es posible darle ese trámite al proceso, sobre este aspecto en sentencia de 26 de mayo de 2021 la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado2, en un caso con similitud fáctica que el presente señaló: 1 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 2 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera Subsección C, Radicación: 05001233100020020443702 (45558) Radicación Nº 23-001-33-33-001-2016-00331-01 5 “Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso.

No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación también ha establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública, el régimen de atribución aplicable es de carácter objetivo.

Para efectos de atribuir responsabilidad a la Administración en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, el extremo activo solo debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo entre los anteriores elementos. Lo anterior no obsta para que, ante la presencia de una actividad riesgosa, el juez administrativo aplique el régimen de falla del servicio cuando ésta se encuentre acreditada pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, modificará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto”. 2.2.3 Sobre el hecho o culpa exclusiva de la victima En esa misma providencia el Consejo de Estado precisó: “La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima.

Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esta Corporación de referirse, en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad - fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.

Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, claramente se deduce que cuando se alega el hecho o culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación, pues deben cumplirse los requisitos de irrestibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que el Estado se resulte exonerado de responsabilidad.

Corolario de lo anterior, el hecho o culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad y desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración. En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla”. 2.4 Caso concreto - Del daño: En el presente caso, el daño se sustenta en la muerte del señor Álvaro Javier Negrete Montiel en hechos ocurridos el 9 de agosto de 2014 cuando uniformados de la estación de Policía de Lorica le dispararon en medio de una persecución. Dicho daño se acreditó con el registro civil de defunción del mencionado señor, el informe pericial de necropsia, y con la inspección técnica a cadáver aportados al expediente.

Ahora, no se discute que un agente de Policía de Lorica dio muerte al señor Álvaro Javier Negrete Montiel con su arma de fuego de dotación oficial, en la necropsia se consignó que la víctima murió Radicación Nº 23-001-33-33-001-2016-00331-01 6 como consecuencia de un disparo y el agente de policía Sergio David Hernández Sánchez se atribuyó su muerte en sus declaraciones e informes administrativos.

Conforme lo anterior, resulta procedente avanzar con el análisis de imputación respecto de la Policía Nacional, en el plenario se encuentra lo siguiente: - Se advierte actuación del primer respondiente en la que se informó sobre los hechos lo siguiente: al parecer una motocicleta con dos sujetos pretendían cometer un homicidio en el municipio de Momil o Purísima y venían hacía Lorica la patrulla del cuadrante le hicimos el cierre en la vía que conduce hacía Lorica donde la patrulla del cuadrante se encontró con los sujetos donde hubo un cruce de disparos donde salió muerto este sujeto. - Declaración rendida por el Policía de la estación de Lorica Sergio David Hernández Sánchez quien sobre los hechos relató: En la noche de ayer siendo como las ocho de Ia noche, yo me encontraba en mi compañero CARLOS ALFONSO MERCADO GOMEZ nos desplazábamos en una motocicleta de la Policía, estábamos como patrullaje en el cuadrante dos, ubicado en el sector de arenal, conto a las ocho y veinticinco, se recibe información por radio donde el Comandante de la Estación de Policía del Municipio de Purísima, manifestaba de que dos sujetos en una motocicleta color negro, intentaron cometer un sicariato a un ciudadano en el Municipio de Purísima y que los sujetos salieron en la motocicleta rumbo hacía Lorica, nosotros al escuchar esa información, nos dispusimos a realizar el cierre en la vía que conduce de Lorica al Municipio de Purísima, pero para tal labor se nos unió otra patrulla motorizada del cuadrante tres, conformada por el patrullero ALMANZA y el Patrullero CASTILLO, cuando nos desplazábamos a la altura del puente recién construido que se ubica muy cerca a la salida de Lorica, vemos venir de Purísima hacía Lorica, una motocicleta y paso por nuestro lado, a nosotros nos llamó la atención dichos ocupantes y yo le comento a la patrulla del cuadrante tres, que siguieran el recomido, que nosotros nos íbamos a devolver para interceptar y requisar a los de la motocicleta, pero cuando estos señores se dieron cuenta que nosotros nos devolvíamos ellos aceleraron la motocicleta e igualmente hicimos nosotros, cuando les demos alcance, mi compañero Ies ordena que detengan la moto para una requisa y ellos hicieron caso omiso y siguieron derecho, pero al momento de insistirle que pararan la motocicleta, el parrillero lo que hizo fue sacar un arma de fuego y como esta era de un color plateado, se reflejó en la poca luz que había en la carretera, yo como iba de parrillero y llevaba el arma de dotación en la mano, por seguridad, enseguida reaccioné haciendo uso de ella y dispare una vez en contra de esa persona, cuando esto sucede el conductor de la moto pierda momentáneamente la estabilidad de la moto y veo que el parrillero se cae de la moto queda a un lado de la vía, pero como cuando yo disparé ellos no se detuvieron, el parrillero en ese punto dejó caer el arma que llevaba en su mano derecha pero como eso fue tan rápido, el conductor de la moto hace gesto para sacar un arma y acelera la moto, a lo cual nuevamente haga dos disparos en contra de esa persona, pero él iba tan acelerado que no se si lo impacte o no, ese señor logró evadir la requisa y el otro quedó tendido en la cuneta de la vía, al ver esto yo de inmediato por radio di aviso a todas las unidades que se encontraban de turno en los diferentes cuadrantes, y al poco rato se hicieron presentes en el lugar procediendo a su acordonamiento y diligenciado el acta de primer respondiente, de allí se solicitó colaboración al GTI de lorica, quien se encargó de realizar la inspección Técnica del Cadáver y demás diligencias correspondientes, PREGUNTADO: Diga si la motocicleta y las personas que se desplazaban en ella, tenían los rasgos que informó por radio el Comandante de Purísima.

CONTESTADO: Lo cierto es que cuando el comandante de Purísima radia esa información, no especifico claramente los rasgos de las personas, únicamente se refirió a que se desplazaban en una moto color negro y por lo tanto la moto si coincidía que esa información, quiero anotar que después del hecho al poco rato la patrulla del cuadrante tras recibe una llamada, donde la manifestaban da que un ciudadano había dejado en la terraza de una casa una motocicleta color negro, al llegar al sitio se constató que la moto era negra y fuimos informados por el propietario de la casa, que el que habla dejado la moto allí iba herido al parecer en un brazo, pero manifestó no conocerlo, la molo la inmovilizan y la ponen a disposición de la Fiscalía PREGUNTADO: Diga si usted anteriormente de haber sucedido el hecho, usted conocía a la persona que perdió la vida.

CONTESTADO: La verdad es que no lo conocía. - Declaración rendida por el Policía de la estación de Lorica Carlos Alfonso Mercado Gómez quien sobre los hechos señaló: En la noche de ayer siendo como las ocho de la noche, yo me encontraba con mi compañero SERGIO DAVID HERNANDEZ SANCHEZ, nos desplazábamos en una motocicleta de la Policía, estábamos haciendo patrullaje en el cuadrante dos ubicado en el sector de arenal, como a las ocho y veinticinco, se escucha por el radio al comandante de la estación de Purísima donde manifestaba de que dos sujetos en una motocicleta color negro intentaron cometer un sicariato a un ciudadano Radicación Nº 23-001-33-33-001-2016-00331-01 7 en el Municipio de Purísima y que los sujetos salieron en la motocicleta rumbo hacía Lorica, además decía que la moto era de color negro, pero no dio más datos al escuchar nos pusimos en contacto con los patrulleros del cuadrante tres y salimos hacía la vía a Purísima con el fin dar con las personas de le moto negra, cuando vamos por el puente nuevo a la salida de Lorica, viene una moto en sentido contrario y pasa por nuestro lado, al mirar la moto, era de color negro y mi compañero les dice a los de la motorizada del cuadrante tres que siguieran hacía Purísima por cuanto nosotros nos devolveríamos para dar alcance a los que momentos antes habían paso por nuestro lado, al dar yo la vuelta a la moto, y al percatarse ese señores de co, el conductor aceleró la moto al igual hice yo y le dimos alcance, al decirles que se detuvieran para una requisa, ellos lo que hacían era acelerar más la moto y en un momento de esos, el parrillero sacó un arma que se vio por el color de la misma que era plateada, enseguida mi compañero que iba de parrillero y llevaba el arme de dotación en la mano por seguridad, le hizo un disparo, en ese momento la moto de ellos pierde la estabilidad y el parrillero se cae de la misma quedando a un lado de la vía, pero momentos antes este habla dejado caer el arma y el que iba manejando la moto, aceleró más el vehículo y sacó un arma en vista de eso mi compañero hace dos pisparos más, pero como que al parecer no le dieron al de la moto y logró escaparse, pero posteriormente la motocicleta fue recuperada en el barrio seis de enero donde la había dejado una persona que al parecer iba con heridas en un brazo, eso es todo lo que paso en ese hecho.

PREGUNTADO: Diga si usted con anterioridad había visto o conocía al señor ALVARO JAVIER NEGRETE MONTIEL. CONTESTADO. Yo nunca lo había visto. PREGUNTADO, Diga si al momento del parrillero de la motocicleta color negro o sea la víctima, saco el arma este les apunto a ustedes. CONTESTADO: Como yo voy conduciendo la moto, pude ver cuando esta persona me apunta directamente y es cuando mi compañero reacciona y hace un disparo.

Se advierte resultado de balística realizada al arma de fuego tipo revólver calibre 38 marca Llama y a los 3 cartuchos de igual calibre la cual arrojó como resultado no apta para realizar disparos. Se aportó informe de procedimiento policial suscrito por el Patrullero Carlos Alfonso Mercado Gómez en donde relata lo ocurrido ante la Fiscal Seccional en Turno URI de Lorica, señalando lo siguiente: El día de hoy 9 de agosto de 2014, siendo las 20:25 horas, momentos en que nos encontrábamos de patrulla de vigilancia en nuestro cuadrante 2 del perímetro urbano del Municipio de Lorica, desplazándonos en la motocicleta de servicio oficial, con siglas policiales número 40-0644 por la carrera 21 con calle 6 del barrio Arenal, fuimos informados vía radial por el señor Intendente JULIO MANUEL ARRIETA PINEDA, comandante de la Estación de Policía Purísima, sobre dos sujetos que se desplazaban en una motocicleta de mediano cilindraje, color negra, los cuales hablan cometido un atentado contra un ciudadano en ese municipio y que habían salido en huida por la vía que de Purísima conduce a Lorica.

Con esta información tal y como era de esperarse nos alertamos y preparamos para salir a la vía y hacer un cierre con un puesto de observación, lo cual para ello salimos en compañía y apoyo de la patrulla cuadrante 3, conformada por los Policiales Patrullero JORGE ARMANDO ALMANZA TORDECILLA, Identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 72.256.758 expedida en San Pelayo y Patrullero ANGEL EDUARDO CASTILLO ORTIZ, Identificado con la cédula de ciudadanía Nro 1.050.006.060 expedida en Cartagena, quienes también se desplazaban en una motocicleta de servicio oficial de siglas 40-0643.

Ya dispuesto el dispositivo para bloquear la entrada de los presuntos autores del hecho reportado por el Comandante de la estación Purísima; momentos en que nos desplazábamos las dos patrullas hacia el punto del bloqueo, pasando frente al barrio Nueva Granada de Lorica, siendo las 20:30 horas, observamos que venía por la misma vía pero en sentido contrario a nosotros, o sea de Purísima hacia Lorica entrando al perímetro urbano, dos personas en una motocicleta de mediano cilindraje, color negro, la que corresponde a una Hero Honda Splendor, como quiera que nuestro desplazamiento era cuidadoso y con velocidad moderada para que nos diera tiempo de observar con más detenimiento a las personas que vinieran en motocicleta de Purísima, pudimos detallar que en la motocicleta Hero Honda Splendor, color negra venían dos sujetos, los cuales al cruzar por nuestro lado le observamos al parrillero las manos en posición adjuntadas, entre las piernas y con actitud de asombro al notar nuestra presencia en la vía, lo que se reflejó con repetidas miradas y ademanes de inquietud, lo cual dio bases de alerta sobre la posibilidad de que podían tratarse de las persones reportadas por el comandante de la Estación Purísima, de haber cometido el atentado a un ciudadano de esa localidad minutos antes.

Como quiera que venían a una velocidad aproximada de unos 80 kilómetros por hora, nuestra reacción fue inmediata y coincidimos en que nuestra patrulla cuadrante 2, se devolviera para alcanzarlos y verificar mediante requisa que estas dos personas no llevaran armas de fuego u otros elementos que los comprometiera con los hechos reportados.

De esta manera la patrulla que nos acompañaba siguió el recorrido y nosotros dimos la vuelta e iniciamos la persecución para alcanzar a los dos sujetos que hablamos observado al momento de pasar por nuestro lado, así las cosas Radicación Nº 23-001-33-33-001-2016-00331-01 8 luego de unos 5 minutos de recorrido logramos alcanzar a los sujetos debido a la superioridad de la motocicleta en la que nos movilizamos la que corresponde a una moto marca Suzuki, DR 200.

De inmediato y ya preparado el suscrito Subintendente SERGIO DAVID HERNANDEZ SANCHEZ, con el arma de dotación desenfundada y controlada la línea de fuego, con voz clara y fuerte le hicimos la primera solicitud de pare en nombre de la Policía Nacional, 'alto, alto, detenga la motocicleta y levanten las manos pero el conductor aumentó la velocidad del automotor, sin lograr mucha ventaja, entendiendo que ya estábamos ubicados paralelamente a su lado izquierdo.

En cuestión de segundos observamos que simultáneamente al intento de huir y hacer caso omiso a nuestro llamado, cuando por segunda vez le dimos la orden en nombre de la Policía Nacional de detener el vehículo, pero en este intento como respuesta de estos sujetos lo que obtuvimos fue que el parrillero de la motocicleta se inclinó hacia su izquierda y con ambas manos tal y como las traía, sacó de entre sus piernas sobre el cojín de la motocicleta un arma de fuego, tipo revolver color plateado, el cual apuntó hacia nosotros, por lo que de inmediato el suscrito conductor de la patrulla Patrullero CARLOS ALFONSO MERCADO GOMEZ, bajo velocidad de la motocicleta Policial para salir de la línea de tiro del sujeto que nos apuntaba.

De manera simultánea el Policial parrillero o sea el suscrito Subintendente HERNANDEZ SANCHEZ, estando preparado y prevenido para contrarrestar cualquier situación de peligro contra nuestra propia vida, reaccioné de manera efectiva, oportuna y moderada disparando mi arma de fuego de dotación oficial la que corresponde a una pistola marca SIG SAUER, SP 2022, calibre 9 milímetros, color negra, número de serie SP0223434, logrando neutralizar a nuestro atacante que puso en riesgo nuestra vida, queriendo disparar en nuestra contra, lo que fue contrarrestado e impedido por los suscritos policiales con disparo de arma de fuego, lo cual alejó y acabó con el riesgo inminente al cual estábamos sometidos queriendo hacer efectiva la captura en situación de flagrancia de los dos sujetos que presuntamente había cometido un atentado y además aún portaban el arma de fuego utilizada en los hechos.

Aunado a esto no atendieron nuestra solicitud de pare y por lo contrario pusieron en acción su accionar delictivo intentando disparar en contra de nuestra humanidad; lo que fue contrarrestado en merito a nuestra preparación en la actividad operativa Policial y tácticas de defensa y reacción en situaciones de riesgo como la que enfrentamos en ese momento.

Se aportó oficio mediante el cual patrullera de la Policía de Lorica deja a disposición de la estación de Policía una motocicleta Marca Honda, Línea Splendor, Color negro, placa UOI 92C señalando que tiene las mismas características de la motocicleta en la que se transportaba el señor Álvaro Javier Negrete Montiel y luego fue abandonada por el conductor de la misma.

En la audiencia de pruebas se recepcionaron los testimonios de los señores Manuel Vicente Díaz Posso, Olier Antonio Álvarez Ortega y Edwin Enrique Arteaga Doria como testigos citados por la parte demandante, quienes informaron sobre el conocimiento que tenían de los hechos que rodearon la muerte del señor Álvaro Javier Negrete Montiel, específicamente en lo atinente a la afectación al núcleo familiar a nivel económico y moral.

También testificaron por la parte demandada en la audiencia de pruebas llevada a cabo los señores Carlos Alfonso Mercado Gómez, Julio Manuel Arrieta Pineda y Sergio David Hernández Sánchez, miembros de la Policía Nacional quienes informaron sobre lo acontecido el día de los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el homicidio del señor Álvaro Javier Negrete Montiel.

De esta manera, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, el cual se recuerda en esta oportunidad: ¿Si se encuentra probada la responsabilidad de la Policía Nacional en los hechos ocurridos el 9 de agosto de 2014 cuando agentes de Policía le causaron la muerte al señor Álvaro Javier Negrete Montiel mientras era perseguido al presuntamente haber cometido un ilícito? El recurso del apoderado de la parte demandante lo fundamenta en que a su juicio el juez de primera instancia al momento de valorar las pruebas del proceso no tuvo en cuenta la declaración rendida por el señor Carlos Alfonso Mercado Gómez patrullero de la Policía, del cual se puede extraer que la Policía no tenía claridad si el sujeto que ellos buscaban era el señor Álvaro Negrete Montiel, quien en ese instante coincidía con transitar por el mismo lugar donde los policiales hacían el operativo.

Indica que no es posible hablar de legítima defensa cuando el señor Negrete Montiel se encontraba desprovisto de arma con la cual pudiera infringir daño alguno y además, que si bien el procedimiento de Policía se desarrolló en cumplimiento de un deber legal, el uso de la fuerza Radicación Nº 23-001-33-33-001-2016-00331-01 9 letal no fue reacción de legítima defensa.

También alude que la responsabilidad administrativa endilgada a la Policía tiene como fundamento la omisión de la entidad demandada en proteger la población civil. Sobre los hechos objeto de la presente demanda y conforme el material probatorio allegado, se tiene que el día 9 de agosto de 2014 el comandante de la estación de Policía de Purísima por radio le avisa a las unidades de Policía de la zona sobre un posible evento de sicariato en el que se dieron a la huida dos sujetos en una motocicleta negra, así los Policías Sergio David Hernández Sánchez y Carlos Alfonso Mercado Gómez avisados de los hechos ocurridos mientras transitaban por el Barrio Nueva Granada del Municipio de Lorica, notaron a dos personas en una motocicleta negra que se movilizaban por esa zona con actitud sospechosa, una de ellas de nombre Álvaro Negrete Montiel, por lo que, decidieron ir tras ellos solicitándoles que se detuvieran para realizar una requisa, con el fin de determinar si se trataba de los mismos sujetos del intento de homicidio mencionado, sin embargo, los civiles no se detuvieron y por el contrario emprendieron la huida, sumado al hecho de que se pudo evidenciar que llevaban consigo un arma de fuego, razón por la cual el Policía Hernández Sánchez decidió disparar contra la humanidad del parrillero de la motocicleta Álvaro Negrete Montiel, quien murió a causa de ese disparo, mientras el conductor de la motocicleta se dio a la huida dejando posteriormente la misma abandonada en un barrio del Municipio de Lorica.

Ahora bien, la parte demandante alega como título de imputación el de daño especial, en tanto, considera que aun cuando la Policía se encontraba dentro de su deber en la realización de un operativo, la familia del señor Álvaro Negrete Montiel padeció un daño por el rompimiento de las cargas públicas. Por su parte, la Policía Nacional considera que lo ocurrido fue culpa exclusiva de la víctima, en tanto, el señor Negrete Montiel, y su acompañante hicieron caso omiso a la orden de detener la motocicleta en la que transitaban y además, portaban un arma de fuego tipo revolver con la cual amenazaban la vida e integridad de los Policías.

De este modo, para la Sala es claro que para la Policía Nacional era un deber la realización de un procedimiento que diera con la captura en flagrancia de las dos personas que presuntamente acababan de cometer un ilícito y al haber advertido que las características dadas por el Comandante de la Estación por radio sobre los presuntos autores del mismo concordaban con las del señor Álvaro Negrete Montiel y su acompañante que transitaban en ese momento por la misma vía en una motocicleta negra y que tenían una actitud sospechosa definida en el informe de policía, al indicarse que tenían las manos en posición adjuntadas, entre las piernas y con actitud de asombro al notar nuestra presencia en la vía, lo que se reflejó con repetidas miradas y ademanes de inquietud, lo cual dio bases de alerta sobre la posibilidad de que podían tratarse de las persones reportadas por el comandante de la Estación Purísima, de haber cometido el atentado a un ciudadano de esa localidad minutos antes, para la Sala iniciar la persecución contra estas personas consideradas sospechosas era apenas normal dentro de lo que podría considerarse un operativo policial.

Ahora, el relato de los Policías como únicos testigos presenciales de los hechos son coincidentes en afirmar que las personas a bordo de la motocicleta se les hicieron diversos llamados y no se detuvieron y que llevaban consigo un arma de fuego que sacaron y apuntaron en contra de los Policías, lo cual los llevó a accionar la suya en contra del parrillero con el fin de evitar el ataque.

De este modo, es necesario precisar que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado estos eventos en que a juicio de quien demanda lo que ocurrió fue un exceso uso de la fuerza pública en un operativo con la utilización de armas de fuego, las entidades públicas deben responder objetivamente por los daños causados con el uso de los instrumentos peligrosos que están bajo su guarda.

Es por ello que en estas situaciones le corresponde al demandante demostrar que el instrumento peligroso causó el daño y a la entidad le incumbe acreditar una de las causales de exoneración fundadas en la ruptura del nexo causal. Sobre la acreditación de la culpa exclusiva de la víctima la jurisprudencia citada precedentemente precisó que para que el hecho o la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla.

Radicación Nº 23-001-33-33-001-2016-00331-01 10 En efecto, para esta Sala la actuación del señor Álvaro Negrete Montiel, era (i) irresistible toda vez que, fue una actuación deliberada de la víctima al poner en peligro inminente su vida al no detenerse ante el llamado de los agentes de la Policía para una requisa y por el contrario emprender a la huida portando un arma de fuego, de este modo, a los policiales no les quedó otro camino que accionar sus armas de fuego;

(ii) imprevisible porque no era posible contemplar el hecho con anterioridad a su ocurrencia, pues el señor Álvaro Negrete Montiel repentinamente amenazó la integridad de los Policías con un arma de fuego mientras huía con su compañero en una motocicleta; y (iii) exterior respecto del demandado por cuanto esa actuación deliberada de la víctima fue ajena a la actividad policial propiamente dicha y, en efecto, extraña al deber jurídico de los policiales.

En este sentido, se evidencia que las actuaciones desplegadas por los agentes de la Policía Nacional satisficieron los postulados previstos en el artículo 2969 del Decreto 1355 de 1997 en tanto los agentes policiales emplearon el uso de sus armas de dotación como medida extrema y de última instancia para: i) “impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía” y ii) “defenderse o defender a otro de una violencia actual o inminente e injusta contra la persona, su honor o bienes”.

Ahora bien, según lo relatado por los testigos presenciales de los hechos, el señor Álvaro Negrete Montiel durante la persecución policial desenfundó un arma de fuego y la accionó contra los agentes de Policía, no obstante, al haberse efectuado la prueba de balística al arma que presuntamente le pertenecía al occiso se determinó que no era apta para disparar, razón por la que considera la parte demandante que el mencionado señor no representaba un peligro para los Policías, argumento que se desestima por la Sala, en tanto, para los agentes de Policía el hecho de que el señor Álvaro Negrete Montiel y su compañero portaran un arma de fuego le apuntaran con la misma, no acataran el llamado de detenerse, y sumado a que estos oficiales se les había informado previamente sobre la comisión de un delito por parte de unos sujetos que se movilizaban en una motocicleta con características similares a la de este, era suficiente para tomar las medidas necesarias para defenderse de un ataque y tratar de capturar a los presuntos autores de un delito.

En vista de lo expuesto se advierte que la muerte de Álvaro Negrete Montiel se ocasionó por el comportamiento voluntario y negligente de la propia víctima, el cual fue decisivo y determinante en la producción del hecho lesivo, puesto que, sin medir razones, decidió omitir el llamado de la Policía de detenerse para una requisa y por el contrario decidió emprender la huida y sacar el arma de fuego que portaba y apuntarle a los policías, y con ocasión de ello, ante el inminente peligro que ello revestía, los policiales accionaron su arma de dotación oficial ocasionándole la muerte.

En este orden de ideas, es clara la existencia del daño y que este se produjo con ocasión del disparo efectuado por un agente policial con su arma de dotación oficial. Sin embargo, la Sala encuentra que el daño no resulta imputable a la administración, por cuanto este tuvo origen en el comportamiento imprudente del señor Álvaro Negrete Montiel en tanto su actuación fue decisiva y determinante en la producción del daño. En otras palabras, la causa eficiente y determinante en la producción del daño alegado fue la propia conducta de Negrete Montiel, lo cual rompió el nexo causal necesario para poder ser imputado a la entidad demandada.

Así las cosas, debe precisarse que contrario a lo expuesto por la entidad demandada en su recurso la causa de la muerte del señor Álvaro Negrete Montiel no se debió al uso excesivo de la fuerza sino a la actuación de la propia víctima lo que en efecto impide imputar algún tipo de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Adicionalmente, la parte demandada cuestiona la decisión de primera instancia precisando que del testimonio del agente de la Policía Carlos Alfonso Mercado Gómez se puede extraer que estos no tenían claridad si el sujeto que ellos buscaban era el señor Álvaro Negrete Montiel quien en ese instante coincidía con transitar por el mismo lugar donde los policiales hacían el operativo.

Al respecto, debe señalarse que para la Sala la actuación de la Policía fue legitima, en tanto, contaban con información en donde les indicaban que dos sujetos que transitaban por esa especifican vía en una moto negra acababan de cometer un ilícito, y que al notar que la actitud de los sujetos era sospechosa decidieron solicitarle que se detuviera y contrario a ello los civiles decidieron huir, además, del hecho de que portaban un arma de fuego, razón por la que es claro Radicación Nº 23-001-33-33-001-2016-00331-01 11 que los uniformados contaban con elementos suficientes para tomar medidas eficaces para lograr la captura de esos sujetos.

En atención a lo anterior, para esta Sala de Decisión se acreditó que las actuaciones adelantadas por el cuerpo policial se efectuaron en cumplimiento de las prerrogativas previstas en los literales b) y f) del artículo 29 del Decreto 1355 de 1970, Código de Policía vigente al momento en que ocurrieron los hechos, en tanto se surtieron para impedir la presunta comisión de una infracción penal o de policía, y principalmente, para defenderse legítimamente de una violencia actual e injusta contra su humanidad.

Conforme todo lo anterior, se confirmará la sentencia apelada emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda. 3. Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó, dichas costas no se causaron.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, III. Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme lo señalado precedentemente.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (En comisión de servicios) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.