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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-007-2021-00188-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2024-11-19

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-007-2021-00188-01 Demandante: Genor Rodríguez Mestra Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Tema: Reajuste del subsidio familiar-soldados profesionales Decisión: Confirma sentencia de primera instancia El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1) La demanda. 1.1. Pretensiones. La parte demandante solicitó la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo como consecuencia de la petición elevada ante el Ejército Nacional el 26 de agosto de 2019. Se declare la nulidad del acto administrativo 20193171663821: MDN-COGFM- COEJ-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 28 de agosto de 2019, a través del cual se negó el derecho solicitado.

De igual forma, que se inaplique por inconstitucional el artículo primero del inciso primero del Decreto 1794 del 2000 en lo que se refiere al 40% y el artículo primero del Decreto 1161 de 2014. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar retroactivamente el salario básico que devenga el demandante aumentado en un 20% y se ordene reliquidar los factores adicionales de liquidación, así como las prestaciones sociales periódicas teniendo en cuenta el aumento del salario básico aumentado en un 20%.

Igualmente, se ordene a la demandada reliquidar retroactivamente el subsidio familiar que devenga el actor, aplicando lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 1794 del año 2000, pagando las respectivas diferencias con respecto del subsidio familiar que en la actualidad devenga, más la indexación e intereses que en derecho corresponda.

Lo anterior desde el 30 de julio de 2008, fecha en la cual el demandante ingresó a las Fuerzas Militares. Finalmente, solicita que se dé cumplimiento a la sentencia en el término previsto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. 1.2. Fundamentos fácticos. El demandante ingresó a las Fuerzas Militares en el año 2008 ostentando la categoría de soldado profesional.

Señala que, de conformidad con la composición familiar actual, se le reconoce el subsidio familiar equivalente al 25% de su salario básico de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1161 de 2014, sin tener en cuenta que el régimen aplicable es el contenido en los Decretos 1793 y 1794 del 2000. Por lo anterior, el 26 de agosto de 2019 presentó solicitud de reliquidación salarial teniendo en cuenta la diferencia existente entre lo que devenga actualmente respecto de otros Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2021-00188-01. 2 soldados profesionales que perciben a título de sueldo básico incrementado en un 60%.

Igualmente, solicitó la reliquidación del subsidio familiar, toda vez que, consideró que debe aplicársele lo establecido en el decreto 1794 del año 2000, artículo 11. La accionada emitió acto administrativo con Radicado No. 20193171663821: MDN- COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 28 de agosto del año 2019, en el que da respuesta a la reliquidación del 20% del sueldo básico manifestando que no fue incorporado como soldado voluntario, sino como profesional, afirmación que no permite identificar argumentos que diluciden la conclusión definitiva.

Por su parte, con relación a la reliquidación del subsidio familiar no se brindó una respuesta de fondo por lo que se configuró un acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo consecuencia de la petición incoada el día 26 de agosto de 2019. 2) Contestación de la demanda. 2.1. Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

Se opuso a las pretensiones argumentando que el demandante pretende el reajuste de su asignación básica en un 20%, en igualdad de condiciones que los soldados voluntarios que fueron profesionalizados; sin embargo, ingresó al Ejército Nacional adquiriendo la condición de soldado profesional a partir del 30 de julio de 2008, sin ostentar la condición de soldado voluntario.

Por otra parte, con relación a la reliquidación del subsidio familiar, advierte que los soldados profesionales a partir del 01 de julio de 2014, pueden elevar al Comando de la Fuerza Militar la solicitud de reconocimiento de subsidio familiar, previsto en el Decreto 1161 de 2014, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.

Se anota, que los soldados profesionales de las Fuerzas Militares que estén recibiendo el subsidio familiar previsto en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se creó en el decreto 1161 de 2014, debiendo negarse las pretensiones de la demanda. Formuló las excepciones denominadas: legalidad normativa del acto impugnado; improcedencia del derecho reclamado y prescripción. 3) La sentencia apelada.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 25 de septiembre de 2024, en la que resolvió inaplicar el artículo primero del Decreto 1161 de 2014. Declaró la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la petición de 26 de agosto de 2019, por medio del cual el demandante solicita la reliquidación retroactiva del subsidio familiar devengado, aplicando lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 del año 2000.

En consecuencia, ordenó reliquidar retroactivamente el subsidio familiar que devenga el Soldado Profesional Genor Rodríguez Mestra, aplicando lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 del año 2000, a partir del 28 de diciembre de 2011, fecha en la que contrajo matrimonio civil y hasta la fecha de su retiro, pudiendo descontar de este valor, las sumas que ya le fueran canceladas por este concepto al señor Genor Rodríguez Mestra, habida consideración de que, a partir de la vigencia del Decreto 1161 de 2014, al mismo se le reconoció hasta la fecha de su retiro, la partida de subsidio familiar conforme a lo dispuesto en su artículo 1°.

Condenó a pagar al demandante, las diferencias resultantes entre la reliquidación aquí ordenada y el subsidio familiar pagado de conformidad con el decreto 1161 de 2014, aplicando lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 del año 2000, desde la fecha en la que contrajo matrimonio civil y en adelante. Declaró no probada la excepción de prescripción y negó la pretensión relativa al reajuste de la asignación básica salarial.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2021-00188-01. 3 La decisión se sustentó al encontrar acreditado que el señor Genor Rodríguez Mestra ingresó a la entidad demandada ostentando la calidad de soldado profesional, por lo cual, le ha sido aplicada en su integridad el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares previsto en el Decreto 1793 de 2000, sin que haya lugar a que dicha normatividad sea inaplicada para de esa forma devengar el monto del salario básico que percibían los soldados voluntarios en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4 establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”.

Derecho que solo fue adquirido para este grupo de soldados. Con relación al subsidio familiar señaló que, si bien es cierto que con el Decreto 3770 de 2009, se derogó el artículo 11 del decreto 1794 del año 2000, con la sentencia 00065 del 2017 el H. Consejo de Estado declaró con efectos ex tunc la nulidad total del Decreto 3770 del 2009, por lo que, los soldados que tenían derecho a dicha prestación se les debía garantizar su pago retroactivamente por los años en los que rigió la derogatoria del subsidio.

En el caso del actor, sostuvo que antes de la expedición del Decreto 1794 de 2000 no tenía una situación jurídica consolidada, y fue durante la vigencia de dicha norma que se presentó el supuesto de hecho que da lugar a reconocer y pagar el subsidio familiar solicitado. Así, teniendo en cuenta que para la fecha en la que se contrajo el matrimonio civil, el Decreto 1794 de 2000 era el vigente, el reconocimiento del subsidio debe regirse por dicha norma.

En ese orden, consideró que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la partida de subsidio familiar a partir del 28 de diciembre de 2011, fecha en la que contrajo matrimonio civil. Referente a la prescripción, teniendo en cuenta que fue a partir de la declaratoria de la nulidad del Decreto 3770 de 2009 cuando el demandante tuvo expectativa de reclamar el reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y toda vez que, como quiera que fue el 26 de agosto de 2019 que presentó la reclamación administrativa y que la demanda fue interpuesta el 29 de junio de 2021, no operó el fenómeno de la prescripción al no haber transcurrido 4 años. 4) El recurso de apelación. La parte demandada interpone recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Argumenta que está debidamente acreditado que el demandante, se desempeñó como soldado profesional desde el 30 de julio de 2008 en adelante, como consta en la certificación del Ejército Nacional con fecha del 24 de marzo de 2021. Contrajo matrimonio el 28 de diciembre de 2011 y le fue reconocido el subsidio familiar en cuantía del 25% conforme al Decreto 1161 de 2014.

Bajo ese panorama fáctico puede colegirse que, al actor, en su condición de soldado profesional casado el 28 de diciembre de 2011, no tiene derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar porque ese beneficio no estaba previsto en la ley para ese entonces. A juicio de la entidad, la situación particular del demandante encaja en las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado en la sentencia de fecha 8 de junio de 2017, en la medida que se trata de un soldado profesional casado entre el 28 de septiembre de 2009 y el 30 de junio de 2014, que no percibió el subsidio familiar en vigencia del Decreto 1794 de 2000; por lo tanto, no tenía un derecho consolidado ni una expectativa legítima, sino una mera expectativa.

Añade, que la Corte Constitucional también estableció respecto del Decreto 3770 de 2009 que, frente a situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, norma vigente a la fecha por cuanto que no ha sido expulsada del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas, interpretación que no quebranta el derecho a la igualdad porque lo que se busca es proteger a los soldados profesionales que venían gozando del subsidio familiar en vigencia del Decreto 1794 de 2000, que no se vean sorprendidos con cambios legislativos intempestivos y los despojen de un beneficio que ya formaba parte de su Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2021-00188-01. 4 patrimonio, a diferencia de aquellos militares quienes no la percibían y, por tanto, jamás ingresó a su propiedad.

Así considera que no hay un trato discriminatorio entre la protección que se brinda a un derecho consolidado en relación con una mera expectativa, que era la que tenía el señor Genor Rodríguez Mestra, la cual ninguna protección estableció la ley ni la jurisprudencia. Por lo tanto, no tiene derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual más el 100% de la prima de antigüedad, como lo prescribe el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Solo desde el 1º de julio de 2014 tiene derecho a que esa prestación se compute en su asignación básica mensual en un 20% por su cónyuge, 3% por su primer hijo y 2% por su segundo hijo, para un gran total de 25% según el Decreto 1161 de 2014, tal y como lo ha venido cancelando el Ejército Nacional. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación se admitió mediante auto del 20 de octubre de 2025.

La parte demandante y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. La entidad demandada allegó escrito en segunda instancia, reiterando los argumentos del recurso de apelación. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal: - Determinar si le asiste derecho al demandante al reajuste y pago del subsidio familiar conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000 o si, por el contrario, dicha normatividad no le es aplicable al haberse solicitado su reconocimiento en vigencia del Decreto 1161 de 2014.

Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable al subsidio familiar para soldados profesionales. i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al subsidio familiar para los soldados profesionales.

El Decreto 1794 de 20001 en su artículo 11 estableció el derecho al subsidio familiar en los siguientes términos: Articulo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al 1 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2021-00188-01. 5 reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.

La anterior norma fue derogada por el Decreto 3770 de 20092 en el que se dispuso: “Artículo 1°. Derógase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Parágrafo 1°. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.

Parágrafo 2°. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.” Posteriormente, mediante el Decreto 1161 de 2014, se introdujo nuevamente el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales a partir del 1º de julio de ese año. Así, en su artículo 1º se dispuso: Artículo 1°.

Subsidio Familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. Créase, a partir del 1° de julio de 2014, para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo; b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo; c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.

En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. Parágrafo 1°. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.

Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1° de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.

Parágrafo 3°. Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto. Ahora bien, la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia de fecha 8 de junio de 2017 declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 al concluir que “la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los 2 Por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2021-00188-01. 6 principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática”.

En auto posterior, al pronunciarse sobre las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia, la misma corporación sobre los efectos ex tunc señaló: “El efecto de la sentencia de nulidad de los reglamentos y actos generales frente a las normas derogadas por el propio acto o reglamento que se anula es el de, en principio, revivir la vigencia de la norma derogada siempre que haya vacío normativo, vacío que entorpecería la acción de la administración. Así, el efecto de esa declaratoria es que el acto derogatorio pierde validez y, por ende, las normas que fueron derogadas recuperen sus efectos jurídicos.

Salvo cuando se presenten situaciones individuales consolidadas, evento en el cual le corresponderá al juez de conocimiento analizar los efectos de la nulidad, atendiendo las circunstancias particulares y concretas de cada caso. Por consiguiente, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que, a su vez, ha derogado expresa o tácitamente otras disposiciones, “revive” los preceptos derogados, es decir, produce el efecto de reincorporar tales normas al ordenamiento jurídico, dejando sin efectos su derogatoria.

Esto es lo que se ha llamado “reviviscencia”. De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.

(…)”3 c) Caso concreto. Hechos relevantes probados: - El señor Genor Rodríguez Mestra se vinculó al servicio del Ejército Nacional como soldado profesional desde el 30 de julio de 2008. - De conformidad con el certificado de fecha 21 de junio de 2021, el demandante recibe un subsidio familiar en un porcentaje del 25% del sueldo básico. - De acuerdo con el certificado de fecha 21 de junio de 2021, el núcleo familiar del demandante, y conforme a la información que reposa en la entidad, está conformado por la señora Mariso Benites Astro en condición de cónyuge y dos hijos.

Por otra parte, en el extracto de la hoja de vida emitido por la Sección Atención al Usuario DIPER Ejército Nacional, se consignó que la señora Mariso Benites Astro registra como cónyuge del actor con fecha de matrimonio civil 28 de diciembre de 2011. - El 26 de agosto de 2019, el demandante solicitó el reajuste de su asignación básica en un 20% adicional y el reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, retroactivo a la fecha de ingreso a la categoría de soldado profesional. - A través de respuesta de fecha 28 de agosto de 2019, se negó la petición de reajuste salarial del 20%, no obstante, la entidad no se pronunció sobre la petición de reliquidación del subsidio familiar.

De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el problema jurídico planteado. 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, auto de fecha 8 de septiembre de 2017, radicado 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2021-00188-01. 7 La Sala advierte que, en atención a los argumentos del recurso de apelación y conforme se planteó en el problema jurídico, el estudio se centra en determinar si al demandante le asiste el derecho al reajuste del subsidio familiar conforme lo establece el Decreto 1794 de 2000 o, en su defecto le son aplicables las normas del Decreto 1161 de 2014 como lo aduce la entidad demandada.

Al respecto, de acuerdo con las normas y jurisprudencia citada en el marco normativo, se advierte que con la nulidad del Decreto 3770 de 2009, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 que regulaba el subsidio familiar para soldados profesionales recobró vigencia hasta el 30 de junio de 2014, toda vez que con la expedición del Decreto 1161 de 2014, este fue creado nuevamente y regulado a partir del 1º de julio de 2014, por lo que para determinar la norma aplicable, debe tenerse en cuenta la fecha de consolidación del derecho, esto es, la fecha en que el soldado profesional contrajo matrimonio, dado que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 solo exigía el cambio de estado civil para acceder a dicho beneficio.

En el presente caso, es un hecho no discutido que el demandante contrajo matrimonio el 28 de diciembre de 2011, esto es, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, en consecuencia, la norma que debe observarse para su reconocimiento y liquidación es el Decreto 1794 de 2000, como lo determinó el juez de primera instancia. Ahora bien, en el recurso de apelación la entidad demandada aduce que, para el momento en que el demandante informó sobre el cambio de estado civil y peticionó el reconocimiento del subsidio familiar se encontraba vigente el Decreto 1161 de 2014, por tanto, esta resulta ser la norma aplicable, argumento que no se comparte en esta instancia, por cuanto el momento que determina la norma a aplicar es cuando se cumplen los requisitos para adquirir el derecho y no la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento, situación esta última que solo tendría efectos para determinar si hay lugar a la aplicación de la prescripción. Es del caso señalar que, frente al tema no existe una posición unificada en la jurisprudencia del Consejo de Estado; sin embargo, la Sala acoge la posición adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sede de tutela4, en la que ha indicado que al no poder exigirse una solicitud de reconocimiento durante el periodo en el que el Decreto 1794 de 2000 no producía efectos jurídicos, los soldados no estaban obligados a reportar el cambio de estado civil, en tanto se encuentra que dicha posición es más favorable y desarrolla las garantías constitucionales como la primacía del derecho sustancial..

Por tanto, basta con verificar el cumplimiento del requisito sustancial, haber contraído matrimonio, sin exigir el requisito formal de notificar el cambio de estado civil al Ejército Nacional, para que le sea aplicable dicha normatividad. Así, se ha sostenido por dicha sección: “En efecto, no puede pasarse por alto que en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, la exigencia principal, a partir de la cual se puede reclamar el derecho al subsidio familiar, radica en que se constituya una sociedad conyugal o una sociedad patrimonial en el caso de las uniones maritales de hecho, presupuesto sin el cual no es posible en ningún momento ni bajo ninguna normativa acceder al reconocimiento del beneficio comentado.

La información o el reporte del cambio en el estado civil es la formalidad requerida para conseguir la materialización del derecho, lo cual no le resta virtualidad al hecho de que el accionante satisfizo el requisito sustancial y que, al encontrase derogado el Decreto 1794 de 2000, no le era exigible su acatamiento. Finalmente, el argumento del tribunal reprochado, concerniente a que no era posible reconocer el beneficio al tutelante a partir de lo estipulado en el Decreto 1794 de 2000, por cuanto ya lo percibía con base en el Decreto 1161 de 2014, es necesario resaltar que no le asiste razón, comoquiera que lo pretendido no es que se paguen dos subsidios en virtud de cada norma, sino que se reajuste al valor señalado en el decreto del año 2000 por ser más beneficioso.”5 4 Ver entre otras la sentencias 11001-03-15-000-2021-07051-01; 11001-03-15-000-2022-03285-00; 11001-03-15-000-2020-03102-00; 11001-03-15-000- 2021-04441-01; 11001-03-15-000-2021-07051-01; 11001-03-15-000-2022- 03285-00. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de fecha 28 de julio de 2022, radicado 11001-03-15-000-2022-03285-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2021-00188-01. 8 En ese orden, resulta del caso precisar que, si bien no está acreditada la fecha en que el demandante solicitó el reconocimiento del subsidio familiar, es claro que para el momento en que el cambió su estado civil -28 de diciembre de 2011- dicha prestación no estaba regulada, y fue solo a partir de la sentencia de fecha 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 que conoce que le asiste el derecho a percibir el subsidio familiar de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1794 de 2000, de allí que resulte razonable que solicitara su reajuste y demandara el acto que negó tal petición ante la jurisdicción. En consecuencia, al no ser de recibo los argumentos del recurso de apelación, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. d) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., pese a que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada no prosperó, no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia en atención a que no existe prueba de su causación y la contraparte no intervino en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva Segundo: No condenar en costas de segunda instancia. Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Ausente con permiso) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.