JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-33-33-006-2018-00091-01

Reporting judge: Viviana Mercedes López Ramos

Date: 2016-02-04

Sincelejo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) RADICACIÓN: 70001-33-33-006-2018-00091-01 DEMANDANTE: MARITZA ISABEL MARTÍNEZ SALGADO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SINCELEJO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: SANCIÓN MORATORIA EMPLEADO TERRITORIAL/ CESANTIAS DEFINITIVAS/ PAGO TARDIO M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR EXPEDIENTE

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia del 25 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, en la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. LA DEMANDA1: La señora Maritza Isabel Martínez Salgado, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra del MUNICIPIO DE SINCELEJO, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio 1.8-1171-12-2017 del 7 de diciembre de 2017y que en su lugar, se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague a su favor la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, correspondiente a 230 días de salario. 1 Pag 2 - 6 del Archivo 01Demanda20130926.pdf, del expediente digitalizado cargado en One Drive.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, RADICACIÓN: 70-001-33-33 - 006-2018-00091-01 DEMANDANTE: MARITZA ISABEL MARTINEZ SALGADO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SINCELEJO 2 2.2. HECHOS2: La señora Maritza Isabel Martínez Salgado laboró al servicio del Municipio de Sincelejo y se desvinculó el día 13 de septiembre de 2016 del cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 33, que desempeñó en la Institución Educativa Antonio Lenis de Sincelejo.

Razón por la cual, el día 8 de noviembre de 2016 solicitó a la entidad demandada el pago de las cesantías definitivas. El día 30 de agosto de 2017 el municipio de Sincelejo expidió la Resolución N°3350 a través de la cual ordenó el pago de las cesantías definitivas a la accionante. El 5 de octubre de 2017 el municipio pagó a la demandante las cesantías definitivas, siendo liquidadas con el salario de $2.852.826.

El 17 de noviembre de 2017 la demandante solicitó a la entidad demandada el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006. El 7 de diciembre de 2017 el municipio de Sincelejo le negó la solicitud. 2.3. Las Sinopsis de las Respuestas3: 2.4.1. El Municipio de Sincelejo, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda dado que no le adeuda al demandante suma alguna por concepto de sanción moratoria, porque no tiene derecho a ella porque estuvo afiliado al Fondo Nacional del Ahorro.

Admitió como ciertos los hechos que se relacionan con la vinculación de la demandante; la solicitud que ella presentó para el reconocimiento de las cesantías definitivas; que la entidad expidió una resolución en la que le reconoció a la demandante las cesantías definitivas; que el pago de las cesantías se produjo el 5 de octubre de 2017; que la demandante presentó una petición al municipio para que le pague la sanción moratoria, y la respuesta que la entidad le dio. 2 Pag 6 - 8 del Archivo 01Demanda20130926.pdf, del expediente digitalizado cargado en One Drive 3Pag 1 – 7 del Archivo 24Contestación Demanda Municipio Sincelejo 20140728.pdf, del expediente digitalizado cargado en One Drive Nulidad y Restablecimiento del Derecho, RADICACIÓN: 70-001-33-33 - 006-2018-00091-01 DEMANDANTE: MARITZA ISABEL MARTINEZ SALGADO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SINCELEJO 3 Argumentó que, el término de 45 días que se encuentra estipulado en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, se debe contar a partir de la ejecutoria del acto administrativo que ordenó el pago de las cesantías definitivas; en consecuencia, como quiera que dicho término venció el 10 de noviembre de 2017, y las cesantías se pagaron el 5 de octubre de 2017, no se configuró la mora.

Alegó bajo la forma de excepciones de mérito, que el acto administrativo se ajusta a derecho, y la improcedencia del derecho pretendido.

2.4. LA SENTENCIA IMPUGNADA4. El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, en la sentencia del día 25 de agosto de 2023, declaró la nulidad del acto administrativo ficto, condenando a la parte demandada a que se reconozca y se pague a la parte demandante la sanción moratoria, de la siguiente manera: “3.1. Declara la nulidad del acto administrativo cuya nulidad se pretendió. 3.2.

Condena a la entidad demandada a que reconozca y pague a la parte demandante la sanción moratoria, según lo que se señaló en el numeral 2.6. de esta sentencia. 3.3. Ordena a la entidad demandada que pague la condena ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo establecido en el artículo 187 inciso final de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 que se citó proferida por el Consejo de Estado, es decir, desde que se dejó de causar el derecho (5 de octubre de 2017) hasta que se produzca la ejecutoria de esta sentencia. 3.4.

No condena en costas a la entidad demandada. 3.5. Ordena a la entidad demandada que cumpla la sentencia en los términos y en la forma establecida en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 3.6. Comuníquese y notifíquese la sentencia conforme lo indica el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. 3.7. Notifíquese esta decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en la forma establecida en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021”. 4 Pág. 25-26 Del archivo 58Sentencia 20200207 del expediente digitalizado, cargado en el OneDrive.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, RADICACIÓN: 70-001-33-33 - 006-2018-00091-01 DEMANDANTE: MARITZA ISABEL MARTINEZ SALGADO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SINCELEJO 4 Como sustento de su decisión, señaló que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, dado que la parte demandante adquirió el derecho a que se le reconozca la sanción moratoria, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006 que modificó y adicionó la Ley 244 de 1995, que se aplica para quienes están en el régimen de liquidación de las cesantías anualizado o retroactivo.

En consecuencia, la entidad demandada le debe reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, así: → Días de mora: 229. → Salario diario: el equivalente a $80.093 (2.402.810/30=80.093), que fue el que devengó el año 2016, año en que se produjo el retiro del servicio. → Total sanción moratoria: $18.341.297. 2.5.

EL RECURSO5. Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 07 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, manifestando lo siguiente: “En la misma línea de la contestación de la demanda, se manifestó claramente que el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 señala: “Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro”.

Se tiene entonces que el término aquí mencionado empieza contabilizarse a partir de que quede ejecutoriado el acto administrativo, que fue el día 30 de agosto de 2017, el cual se notificó en la misma fecha, de allí en adelante hay que tener en cuenta los diez días hábiles que señala la Ley 1437 de 2011 para interponer los recursos de ley, lo que nos lleva al 10 de noviembre de 2017 el plazo máximo para cancelar dicha prestación, que se hizo efectivo el día 05 de octubre de 2017.

En este sentido el municipio de Sincelejo cumplió con sus obligaciones constitucionales y legales al expedir el acto 5 60Recurso Apelación. Pág. 1 - 3. Del expediente digitalizado, cargado en el OneDrive. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, RADICACIÓN: 70-001-33-33 - 006-2018-00091-01 DEMANDANTE: MARITZA ISABEL MARTINEZ SALGADO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SINCELEJO 5 administrativo de reconocimiento y pago de la prestación reclamada por la demandante, no obstante el operar de la administración municipal conllevan una serie de desafíos encaminados al cumplimiento de los cometidos estatales definidos en nuestra carta política, como quiera que el principio de legalidad: “exige que todos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que establece la Constitución y lo desarrollan las demás reglas jurídicas.”1 De tal suerte que ese mismo cuerpo normativo impone al ente territorial la obligatoriedad de verificar el cumplimiento previo de todos los requisitos legales para proceder al pago de tal liquidación por lo que nos fuerza concluir que tenemos en la demanda un cálculo que no se ajusta a la realidad fáctica de este proceso, sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado2, determinó la forma como se debe contabilizar la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1955 por el pago tardío del auxilio de cesantía, con el siguiente análisis: “(…) Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 […] En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria…”. 4.

CONSIDERACIONES 4.1. De la competencia: Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.2.

Problema Jurídico: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, RADICACIÓN: 70-001-33-33 - 006-2018-00091-01 DEMANDANTE: MARITZA ISABEL MARTINEZ SALGADO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SINCELEJO 6 El problema jurídico a considerar es: ¿Tiene derecho la señora Maritza Isabel Martínez Salgado al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas? Para lo anterior, se dilucidará sobre (i) el marco jurídico y jurisprudencial de las cesantías e intereses de las cesantías de los empleados públicos territoriales;

(ii) de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995; y (iii) el caso concreto. (i) El marco jurídico y jurisprudencial de las cesantías e intereses de las cesantías de los empleados públicos territoriales Pues bien, el Art. 17 de la Ley 6 de 19456 estableció que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantías, a razón de un mes de sueldo o jornada por cada año de servicio, contados después del 1 de enero de 1942.

Disposición que en virtud del Decreto 2767 de 19457 se hizo extensiva a los empleados y obreros departamentales y municipales (Art. 1); en su Art. 4 determinó al determinar las prestaciones sociales a que tendrían derecho los mismos, incluidas las cesantías. Un año después se expidió la Ley 65 de 19468 que modificó las disposiciones sobre cesantías y en el Parágrafo del Art. 1 extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios; así mismo, el Decreto 25679 del mismo año que definió los parámetros para la liquidación de cesantías (Art. 1).

Posteriormente, el Decreto 1160 de 194710 consagró el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuera la causa de su retiro (Art. 1). 6 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.” 7 “Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipios”. 8 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”. 9 “Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones a favor de los trabajadores oficiales”. 10 “En ejercicio de sus atribuciones legales, y teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, y 13 de la misma Ley, en armonía con el 7 de la Ley 64 de 1946; y las disposiciones pertinentes del Decreto 2350 de 1944”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, RADICACIÓN: 70-001-33-33 - 006-2018-00091-01 DEMANDANTE: MARITZA ISABEL MARTINEZ SALGADO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SINCELEJO 7 Más tarde la Ley 344 de 199611, en su Art. 13 dispuso que, a partir de su publicación -31 de diciembre de 1996-, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado, tendrán un régimen anualizado de cesantías, las cuales se liquidarán a 31 de diciembre de cada año. La norma anterior fue reglamentada parcialmente por el Decreto 1582 de 199812, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías a los empleados públicos del nivel territorial, y estableció que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías sería el establecido en los Arts. 99, 102 y 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro el establecido en el Art. 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998 (Art. 1).

Sobre este aspecto, el H. Consejo de Estado en Sentencia del 25 de agosto de 201613, señaló: “Se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998.

(Subrayado y negrilla fuera del texto). Sin embargo, tal consagración estaba destinada únicamente a empleados o trabajadores cuyas relaciones laborales estuvieran regidas por el Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto la ley citada se expidió con la finalidad de introducir reformas a ese estatuto y dictar otras disposiciones, que se entienden relativas a la misma materia. 11 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.” 12 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.” 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Sentencia de unificación jurisprudencial CE- SUJ004 de 2016, Rad.

No. 08001 23 31 000 2011 00628 01 (0528 14), Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo, Accionado: Municipio de Soledad. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, RADICACIÓN: 70-001-33-33 - 006-2018-00091-01 DEMANDANTE: MARITZA ISABEL MARTINEZ SALGADO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SINCELEJO 8 No obstante, con la expedición de la Ley 344 de 1996 y lo previsto en su artículo 13, se estableció el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y se hizo extensiva la normatividad que estuviera rigiendo en materia de cesantías, siempre que fuera compatible con la liquidación allí ordenada, así: “Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;

El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo. Con fundamento en lo previsto en el literal b) del artículo 13 previamente trascrito, y el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998 se hizo extensiva la normatividad relativa a cesantías, que fuera compatible con la liquidación anualizada allí ordenada y particularmente se remitió a lo previsto en los artículos 99, 102 104 de la Ley 50 de 1990”.

Ahora, para el caso de aquellos empleados que se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al anualizado previsto en la Ley 344 de 1996, el Decreto 1582 de 1998 en su Art. 3 estableció el siguiente procedimiento: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, RADICACIÓN: 70-001-33-33 - 006-2018-00091-01 DEMANDANTE: MARITZA ISABEL MARTINEZ SALGADO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SINCELEJO 9 “ARTÍCULO 3º.- En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición”.

De otra parte, el Decreto 1252 de 200014, en su Art. 2 conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo venían disfrutando, hasta la terminación de la vinculación laboral con la entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 200215, que extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3º previó: “Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000”.

Finalmente, sobre los requisitos para el traslado del régimen retroactivo al anualizado de cesantías establecido en la Ley 344 de 1996, el Consejo de Estado en Sentencia del 17 de octubre de 201916, explicó: 14 “Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública”. 15 “Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial”. 16 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Radicación # 70001-23-31-000-2004-01104-03(1090–17), Actor: AUGUSTO ANTONIO SIERRA ESTRADA, Demandado: MUNICIPIO DE SAMPUÉS, SUCRE.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, RADICACIÓN: 70-001-33-33 - 006-2018-00091-01 DEMANDANTE: MARITZA ISABEL MARTINEZ SALGADO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SINCELEJO 10 “Como primera medida debe precisarse que el sólo hecho de afiliarse a un fondo de cesantías privado no conlleva o implica, de ninguna manera, el cambio de régimen del retroactivo al anualizado de cesantías, toda vez que el mismo Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998 en el artículo 2, prevé la posibilidad de que las entidades administradoras de cesantías depositen en cuentas individuales, los recursos destinados al pago de cesantías de los servidores públicos del orden territorial cobijados por el régimen de retroactividad, así lo señala la norma en cita de la siguiente forma: «Artículo 2º.- Las entidades administradoras de cesantías creadas por la Ley 50 de 1990 podrán administrar en cuentas individuales los recursos para el pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial que se encuentran bajo el sistema tradicional de retroactividad, es decir, de los vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996.

La afiliación de los servidores públicos territoriales a un fondo de cesantías en el evento previsto en el inciso anterior se realizará en virtud de convenios suscritos entre los empleadores y los mencionados fondos, en los cuales se precisen claramente las obligaciones de las partes, incluyendo la periodicidad con que se harán los aportes por la entidad pública, y la responsabilidad de la misma por el mayor valor resultante de la retroactividad de las cesantías.

(…) En este orden de ideas, y como quiera que el Decreto 1582 de 1998 prevé que el régimen contemplado en la Ley 344 de 1996, rige para los servidores que iniciaron su relación a partir del 31 de diciembre de 1996, y además que su aplicación para quienes se vincularon con anterioridad a esta fecha sólo tiene validez para quienes decidan acogerse al mismo de manera expresa y voluntaria, debe precisarse que para que opere el cambio del régimen retroactivo de cesantías al anualizado es necesario que el servidor territorial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, manifieste expresamente a la administración dicha determinación17.

De no ser así, su afiliación a un 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A, sentencia de 19 de octubre de 2017. Radicado 08001-23-31-000-2011-00704-01(4379-13), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, RADICACIÓN: 70-001-33-33 - 006-2018-00091-01 DEMANDANTE: MARITZA ISABEL MARTINEZ SALGADO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SINCELEJO 11 fondo creado en virtud de la Ley 50 de 1990 tan solo implica el cambio de administrador de dichos recursos, pero, por ningún motivo, conlleva el cambio del régimen de cesantías retroactivo al anualizado.” De lo anterior emerge que el servidor público del orden nacional vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, debe manifestar expresamente a la Administración su voluntad de cambiarse de régimen.

Pues bien, el artículo 1° del Decreto 2767 de 1945 hizo extensiva a los servidores públicos de las entidades territoriales la totalidad de las prestaciones sociales establecidas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 a favor de los empleados y obreros de la Nación, en los siguientes términos: “Con las solas excepciones previstas en el presente decreto los empleados y obreros al servicio de un departamento, intendencia, comisaría y municipio, tienen derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la ley 6 de 1945 y el artículo 11 del decreto número 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, le corresponderá probarlo”.

(ii) De la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. La Ley 244 de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de las cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, reglamentó el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales para los trabajadores y servidores del Estado, señalando unos plazos para la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías definitivas.

Así en el artículo 1º se dispone: “Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley”.

Concordante con lo anterior, en el artículo 2º de la misma normatividad, se estableció un plazo perentorio para el pago de la prestación en cita, así: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, RADICACIÓN: 70-001-33-33 - 006-2018-00091-01 DEMANDANTE: MARITZA ISABEL MARTINEZ SALGADO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SINCELEJO 12 “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Y, para aquellos eventos en los cuales exista retardo en el pago de las cesantías, en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, se consagró la sanción por mora, en los siguientes términos: “Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. En este contexto, en palabras del Consejo de Estado18, “la Ley 244 de 1995, en su artículo 1º, estableció un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas, con el único fin de procurar un actuar oportuno de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que así no se obtuviera respuesta frente al derecho prestacional – cesantía- reclamado, surgía la posibilidad de reclamar indemnización, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado.

Así pues, la indemnización moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcirlos daños que se causan a este último con el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.

Ahora, la citada disposición si bien consagra el término en que debe la administración resolver la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas del servidor, también lo es que, dicha normativa condiciona el deber de expedir la respectiva resolución al cumplimiento de todos los requisitos determinados en la Ley”. 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00035-01(1203-14) Actor: YANETH MOJICA ARANGO Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA Nulidad y Restablecimiento del Derecho, RADICACIÓN: 70-001-33-33 - 006-2018-00091-01 DEMANDANTE: MARITZA ISABEL MARTINEZ SALGADO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SINCELEJO 13 Posteriormente, el 31 de julio de 2006, se expidió la Ley 1071 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación” que, en su artículo 4º, dispuso: “Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley”.

Y, en lo que tiene que ver con la oportunidad para el pago de las cesantías, en el artículo 5º ibidem, se previó: “Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Las normas en cita, entonces, son muy claras al señalar que la sanción se causa cuando la administración incurre en mora en el pago de las cesantías, bien sea que previamente hayan sido liquidadas mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado, o, en aquellos eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, salvo los casos previstos por la ley para su retención19. 19 Decreto 2712 de 1999.

Artículo 3º.- Retención y Pérdida del Auxilio de Cesantía. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden territorial destituidos por faltas disciplinarias que puedan llegar a constituirse en delito contra la administración pública, de conformidad con el Libro Segundo, Título III del Código Penal, no podrán recibir el auxilio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, RADICACIÓN: 70-001-33-33 - 006-2018-00091-01 DEMANDANTE: MARITZA ISABEL MARTINEZ SALGADO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SINCELEJO 14 Concordante con lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado20 precisó a partir de qué fecha se debe comenzar a contar la moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías en los siguientes términos: “(…) Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.

(…) En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria.

(…)” Ahora, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el término ejecutoria de los actos administrativos se amplió a 10, de forma tal que, para los casos que tengan ocurrencia en vigencia de la norma en cita, el plazo para el cesantía mientras no se les dicte resolución de preclusión de la instrucción, o auto de cesación de todo procedimiento, o sentencia absolutoria 20 Sentencia de 27 de marzo de 2007, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Exp.

No. 760012331000200002513 01 (2777‐ 2004), Actor: José Bolívar Caicedo Ruiz. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, RADICACIÓN: 70-001-33-33 - 006-2018-00091-01 DEMANDANTE: MARITZA ISABEL MARTINEZ SALGADO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SINCELEJO 15 reconocimiento y pago del Auxilio de Cesantías es de 70 días hábiles. Sobre el asunto se pronunció el Consejo de Estado21 en los siguientes términos: “En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006105), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011106) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51107], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006108.

Finalmente, la Subsección A de la Sección Segunda de esa Corporación22, señaló que, una vez efectuada la liquidación y reconocimiento de las cesantías definitivas, la obligación en cabeza de la entidad empleadora es pagarlas en su totalidad, de tal suerte que su incumplimiento, da lugar a la sanción moratoria. Lo expuesto se resume en el cuadro inserto a continuación: Ley 244 de 1995 Aplicación Servidores públicos de todos los órdenes, independientemente del régimen de liquidación del auxilio de cesantías.

Hecho generador Incumplimiento del término para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales. Exigibilidad - 15 días para la liquidación del auxilio de cesantías y expedición de la resolución correspondiente. 21 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. 22 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 6 de marzo de 2008.

Rad. 47001-23-31-000-2002- 00266-01(0875-06). C. P.: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, RADICACIÓN: 70-001-33-33 - 006-2018-00091-01 DEMANDANTE: MARITZA ISABEL MARTINEZ SALGADO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SINCELEJO 16 - 5 o 10 días de ejecutoria del acto administrativo dependiendo la norma vigente. - 45 días para el pago del valor liquidado. 4.

CASO CONCRETO: Descendiendo en el caso que nos ocupa, revisado el material probatorio traído al expediente, se encuentra acreditado: - Se encuentra probado que, la señora Maritza Isabel Martínez Salgado estaba vinculada al Municipio de Sincelejo en el cargo de Auxiliar Administrativo de la Secretaria de Educación Municipal, desde el día 4 de enero de 1978 hasta el día 3 de octubre de 2016.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, RADICACIÓN: 70-001-33-33 - 006-2018-00091-01 DEMANDANTE: MARITZA ISABEL MARTINEZ SALGADO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SINCELEJO 17 El año 2016 la demandante devengó como asignación básica mensual la suma de $2.402.810. El 8 de noviembre de 2016 la demandante le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, RADICACIÓN: 70-001-33-33 - 006-2018-00091-01 DEMANDANTE: MARITZA ISABEL MARTINEZ SALGADO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SINCELEJO 18 La entidad demandada mediante la Resolución No. 3350 del 30 de agosto de 2017 le reconoció y ordenó pagarle a la demandante las cesantías definitivas. Las cesantías se las reconoció con el régimen retroactivo de cesantías.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, RADICACIÓN: 70-001-33-33 - 006-2018-00091-01 DEMANDANTE: MARITZA ISABEL MARTINEZ SALGADO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SINCELEJO 19 Nulidad y Restablecimiento del Derecho, RADICACIÓN: 70-001-33-33 - 006-2018-00091-01 DEMANDANTE: MARITZA ISABEL MARTINEZ SALGADO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SINCELEJO 20 Nulidad y Restablecimiento del Derecho, RADICACIÓN: 70-001-33-33 - 006-2018-00091-01 DEMANDANTE: MARITZA ISABEL MARTINEZ SALGADO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SINCELEJO 21 Dicha resolución la emitió extemporáneamente, ya que el término de quince (15) días que tuvo la entidad para decidir la petición venció el 30 de noviembre de 2016.

La petición de las cesantías se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011; por tanto, los diez (10) días para la ejecutoria del acto administrativo, contados a partir del vencimiento del término de quince (15) días mencionados en el párrafo anterior, vencieron el 15 de diciembre de 2016. Así las cosas, el 17 de febrero de 2017 se venció el término de 45 días que tuvo la entidad demandada para pagar oportunamente las cesantías a la parte demandante.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, RADICACIÓN: 70-001-33-33 - 006-2018-00091-01 DEMANDANTE: MARITZA ISABEL MARTINEZ SALGADO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SINCELEJO 22 La demandante recibió el pago de la suma correspondiente a las cesantías definitivas el 5 de octubre de 2017, según se estableció en los hechos de la demanda y en la contestación de esta.

A su vez, se logra extraer de la lectura del acto administrativo que decidió la solicitud de sanción moratoria que en esa fecha se produjo el pago de las cesantías definitivas a la demandante. Por tanto, desde el 18 de febrero de 2017 al 4 de octubre de 2017 transcurrieron 229 días de mora. Como viene dicho, el demandante reclama la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 –modificada por la Ley 1071 de 2006- por el pago tardío de las cesantías definitivas dentro de los 45 días siguientes a su desvinculación; condición que se encuentra acreditada en el expediente con suficiencia; así, como que le fue reconocido al demandante el pago de las prestaciones sociales, por un valor de $65.236.218 pesos, montos reconocidos que sólo fueron cancelados solo hasta el 5 de octubre de 2017 tal como se evidencia en los hechos de la demanda y en su contestación. En tal sentido, no quedan dudas que el Municipio de Sincelejo desconoció el límite temporal establecido por el legislador en las normas antes citadas, para la realización del pago de las cesantías que fueron reconocidas a la demandante y por lo tanto, realizó el pago de estas cesantías de manera retardada haciéndose acreedora a la Sanción Moratoria. con base en el Artículo 4° de la ley 1071 de 2006, que establece: ARTÍCULO 4o.

TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, RADICACIÓN: 70-001-33-33 - 006-2018-00091-01 DEMANDANTE: MARITZA ISABEL MARTINEZ SALGADO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SINCELEJO 23 Ahora bien, se constata que en el presente caso la parte demandante tenía desde el 18 de febrero de 2017 (fecha en la que inició a correr la sanción moratoria) hasta el 18 de febrero de 2020, es decir 3 años para solicitar el pago y reconocimiento de la sanción moratoria.

La demandante solicitó el 17 de noviembre de 2017, es decir, antes de que se cumplieran los 3 años para solicitar dicho reconocimiento, conforme a ello, la sala encuentra, que en el presente caso no ha operado el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho. En consecuencia, el demandante tiene derecho a que se le reconozca la sanción moratoria establecida en la ley 1071 de 2006 porque la entidad demandada incurrió en mora al consignarle al Fondo Nacional del Ahorro el valor de sus cesantías definitivas.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia de fecha 25 de agosto de 2023, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda y declaró la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio 1.8- 1171-12-2017 del 7 de diciembre de 2017 que decidió negar el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclamó la parte actora.

CONDENA EN COSTAS. En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso no prosperó, pero no advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 5.

FALLA Nulidad y Restablecimiento del Derecho, RADICACIÓN: 70-001-33-33 - 006-2018-00091-01 DEMANDANTE: MARITZA ISABEL MARTINEZ SALGADO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SINCELEJO 24 PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 25 de agosto de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias. Una vez ejecutoriada esta providencia, devolver al juzgado de origen, para lo de su competencia. El proyecto de esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Firmado electrónicamente JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Firmado electrónicamente RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY