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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333302920230012501

Reporting judge: Daniel Montero Betancur.

Date: 2025-01-24

NULIDAD DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SANCIÓN MORATORIA – Pago tardío de cesantías - Síntesis del caso: La controversia tuvo origen en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por G. H. R. Á., quien solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por el supuesto pago tardío de una cesantía parcial.

La demandante sostuvo que, entre el reconocimiento y el pago de la prestación, se superaron los términos máximos legales, lo que generaba la obligación de pagar un día de salario por cada día de retardo. En primera instancia, el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones y declaró la nulidad del acto presunto que negó la sanción, al considerar que el pago se efectuó fuera del término legal.

Extracto: […] Frente a este argumento, si bien es claro que existió discusión respecto de la aplicación de la sanción por mora contenida en la ley 1071 de 2006 al personal docente, esta Sala, desde hace ya tiempo, sentó su posición al respecto, en el sentido que, si bien, en principio, pudiera considerarse improcedente el reconocimiento de la sanción en mención a los docentes cuya situación prestacional se encuentra especialmente regulada en la ley 91 de 1989 y el decreto 2831 de 2005, en razón de los principios de igualdad y de favorabilidad resulta viable aplicar lo consagrado en la ley 1071 de 2006, pues no puede dársele un trato desigual al sector docente, negándoles un beneficio reconocido a los servidores públicos (calidad que ostentan los docentes), so pretexto de no estar regulada en una norma especial su situación prestacional; además, no podría prohijarse la tesis que, en relación con los docentes, el pago con mora de una prestación social no tiene una consecuencia jurídica, como lo da a entender la entidad demandada. […] No obstante, en la actualidad no hay discusión en torno a la aplicación de la sanción moratoria contenida en la ley 1071 de 2006 para el personal docente, ni tampoco sobre la contabilización del término a partir del cual debe ser reconocida esta sanción, pues el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, zanjó estas y otras discusiones, tal como se expondrá a continuación. […] En cuanto a la liquidación de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno del auxilio de cesantías, en la sentencia de unificación se establecieron los lineamientos para ello, en el sentido que, en el evento en que la entidad resolvía la solicitud de reconocimiento de las cesantías de manera tardía o no la resolvía, a partir de la radicación de la petición se cuentan 15 días para la expedición del acto administrativo que apruebe o impruebe el reconocimiento, de conformidad con el artículo 4 de la ley 1071 de 2006. […] Finalmente, una vez ejecutoriada la decisión, la entidad cuenta con cuarenta y cinco (45) días para hacer efectivo el pago de la prestación. Lo anterior en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, da un total de setenta (70) días, de modo que, al día siguiente del vencimiento de dicho término, se comenzará a causar la sanción moratoria y cesará en el momento en que se realice el pago. […] Al respecto la sentencia de unificación precisó que el salario base para liquidar el monto de la sanción moratoria varía dependiendo de si la solicitud se realizó para el reconocimiento de las cesantías parciales o el reconocimiento de cesantías definitivas, pues en el primero de los casos será la asignación básica diaria devengada por el servidor público al momento en que se causó la mora, mientras que en el segundo de los casos será la asignación básica diaria percibida al momento de finalizar el vínculo laboral. […] En atención a lo anterior, como los 45 días para el pago de las cesantías se cumplieron el 8 de noviembre de 2021, la entidad demandada no incurrió en mora porque puso a disposición el pago el 15 de octubre de 2021 (antes del vencimiento de los 45 días después de ejecutoriado el acto administrativo).

Decisión: La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no se causó la sanción moratoria porque el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías se surtió dentro de los términos previstos en la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

Precisó que, para efectos del cómputo de la mora, debe tomarse como punto de partida la fecha real de radicación completa de la solicitud y la ejecutoria del acto administrativo, y no una fecha anterior no acreditada en el proceso. En consecuencia, concluyó que el pago fue oportuno y que no había lugar a sanción ni a condena en costas. 05001 33 33 029 2023 00125 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur.

Medellín, D. E., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicado 05001 33 33 029 2023 00125 01 Demandante Gladys Helena Restrepo Alzate Demandado Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Antioquia Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Instancia Segunda Providencia Sentencia 4 de 2025 Temas y subtemas Sanción por mora en el pago de cesantías /No se causó la mora Decisión Revoca sentencia Aprobado en acta 5 de 2025 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Antioquia contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2024 por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda1.

I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante escrito radicado el 17 de abril de 20232, Gladys Helena Restrepo Álzate formuló demanda3, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional del Magisterio y el departamento de Antioquia, con el fin de obtener pronunciamiento y respecto de las siguientes pretensiones, las cuales se resumen así 4: 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, documento en pdf “015Sentencia” 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, documento en pdf “001ActaReparto” 3 Carpeta “PrimeraInstancia”, documento en pdf “002Demanda” 4 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “002Demanda” páginas 2 y 3 05001 33 33 029 2023 00125 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 3 Solicitó que se declare la nulidad del acto del acto administrativo ficto o presunto configurado el 1 de junio de 2022, frente a la petición presentada el 1 de marzo de 2022, en cuanto le negó a la parte actora el reconocimiento de la sanción por mora contenida en las leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

Así mismo, que se declare que tiene derecho a que la entidad le reconozca, liquide y pague la sanción por mora en los términos de la ley antes mencionada. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al pago de dicha prestación equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 45 días hábiles contados desde el momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma y, además, que se ordene lo siguiente: i) que reconozca y pague el ajuste del valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria conforme a la variación del IPC desde el pago de la cesantía y hasta la ejecutoria de la sentencia y, ii) que de cumplimento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA. 2.- Los hechos Los fundamentos fácticos de las pretensiones5 se resumen en que el 17 de agosto de 2021, mediante la resolución 2021060085946, le fue reconocida a Gladys Helena Restrepo Álzate la cesantía solicitada el “2 de julio de 2021” (sic) y pagada el 15 de octubre de 2021, de manera que, según su dicho, transcurrieron “21”(sic) días de mora desde el vencimiento el término de los 70 días hábiles con los que contaba la entidad para efectuar el pago –“13 de octubre de 2021” (sic)6- y la fecha en que este se materializó –15 de octubre de 20217-. 3.- Normas violadas y concepto de violación 5 Carpeta “PrimeraInstancia”, documento en pdf “002Demanda” páginas 3 a 5 6 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “002Demanda”, hecho octavo, página 5 7 Ibíd 05001 33 33 029 2023 00125 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 La parte actora invocó, como fundamento de sus pretensiones, los artículos 5 y 15 de la ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995, los artículos 4 y 5 de la ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

Como concepto de violación, manifestó que la entidad demandada ha transgredido las disposiciones que regulan la materia e incurren en mora injustificada para el pago de la misma; además, indicó que con la ley 1955 de 2019 se incorporó la responsabilidad de las entidades territoriales, en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia. Manifestó que entre el reconocimiento y pago de la prestación en comento no deben superarse los 70 días hábiles después de haber sido radicada la solicitud; sin embargo, la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagó la prestación reclamada por fuera de los términos establecidos en la ley, circunstancia que genera una sanción a cargo de dicha entidad. 4.- La actuación procesal de primera instancia La demanda fue admitida por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante auto de 11 de mayo de 20238, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. 4.1.- La Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro de la oportunidad legal, se opuso a las pretensiones de la demanda9 y, en cuanto a los hechos, admitió unos como ciertos, frente a otros indicó que no eran ciertos y en otros que se atenía a lo demostrado.

Adujo que mediante el artículo 3 de la ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, con la finalidad de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados al servicio de la educación primaria y secundaria del Estado.

Explicó que es con la ley 1071 de 2006 que se desarrolla la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías parciales y definitivas reconocidas a cada uno de los docentes de cualquier orden; además, con la ley 1955 de 2019 se prohibió que los 8 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “004AutoAdmiteDemanda” 9 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “06MemorialAbril11ContestacionFomag” 05001 33 33 029 2023 00125 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 5 recursos del Fondo fueran destinados al pago de otra cosa que no fueran las prestaciones sociales independientes de cada uno de los docentes vinculados al FOMAG.

Expresó que con la vigencia de la Ley 1955 de 2019, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los docentes es un trámite que, exclusivamente, se encuentra a cargo de dos entidades, esto es, de las Secretarías de Educación, quienes tienen la competencia funcional de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y de la sociedad fiduciaria -Fiduprevisora S.A.- que tiene la obligación legal y contractual de pagar la prestación. Señaló que la responsable, en este caso, la entidad territorial, expidió en tiempo el acto administrativo de reconocimiento, pero con los anexos no se allegó prueba de la fecha en la cual fue radicada ante la Fiduprevisora S.A. para proceder con el pago de la prestación, circunstancia que debe ser esclarecida en el presente asunto para resolver lo pretendido conforme a lo establecido en el parágrafo, del artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

Solicitó la desvinculación puesto que una eventual condena que lo obligue a efectuar el pago de la sanción por mora deprecada, sería una violación directa a la ley y una lesión severa al patrimonio económico. Afirmó que la solicitud de las cesantías se presentó el 2 de julio de 2021, así que la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia contaba con 15 días para la expedición del acto administrativo que vencieron el 27 de julio de 2021; sin embargo, la resolución fue expedida de forma extemporánea el 18 de agosto de 2021, circunstancia que permite inferir la responsabilidad de la Secretaría de Educación respecto al reconocimiento de las cesantías, en concordancia con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

Consideró que la indexación y la sanción por mora son incompatibles, porque la indexación se encuentra proscrita por vía jurisprudencial y hace mucho más gravosa la situación de la administración. 4.2.- El departamento de Antioquia, dentro de la oportunidad legal, se opuso a las pretensiones de la demanda10 y, en cuanto a los hechos, admitió unos como ciertos y frente a otros indicó que no lo eran. 10 Carpeta “Primera Instancia”, documentos en pdf “007ContestacionDemandaDepartamentoAntioquia” 05001 33 33 029 2023 00125 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 6 Expresó que conforme al artículo 9 de la ley 91 de 1989, las prestaciones sociales las pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en atención al artículo 56 de la ley 962 de 2005, las solicitudes las atenderán las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas.

Advirtió que la ley 1071 de 2006 regula el supuesto de la sanción por mora y el pago de la sanción depende de la actuación del ente pagador, específicamente Fiduprevisora S.A. Consideró que la ley 1955 de 2019 modificó el procedimiento para la aprobación de la prestación por parte del fondo. Sostuvo que solo actúa como tramitadora de las peticiones de los docentes; por ende, la entidad del orden nacional es la responsable de pagar tanto las cesantías parciales como totales, así como la mora, con sus propios recursos; incluso, la referida ley le ordena a la entidad iniciar, si es necesario, una acción de repetición contra el funcionario que causó el retardo en el pago. 5.- La sentencia Mediante sentencia proferida el 7 de junio de 2024, el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín concedió las pretensiones de la demanda11.

Para tal efecto, señaló que el 2 de julio de 2021 se radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía y el 17 de agosto de 2021 se emitió la resolución 2021060085946 que las reconoció; además, informó que la entidad tuvo hasta el 13 de octubre de 2021 para pagar; sin embargo, pagó el 15 de octubre de 2021, situación que hizo que incurriera en mora de un día (14 de octubre de 2021).

Por lo anterior, indicó que se desconocieron los términos fijados en la ley 244 de 1995, adicionada por la ley 1071 de 2006. Por lo expuesto, declaró la nulidad del acto del acto ficto o presunto configurado el 2 de junio de 2022, frente a la petición presentada el 1 de marzo de 2022, en cuanto se negó el reconocimiento de la sanción por mora a la señora Gladys Helena Restrepo Álzate. 11 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “015Sentencia” 05001 33 33 029 2023 00125 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 7 Aclaró que el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 estableció una carga obligacional a los entes territoriales cuando por su mora se incurra en la sanción y destacó que el carácter de dicha carga es objetivo, por lo que, como se acreditó que la solicitud fue radicada ante el ente territorial el 2 de julio de 2021, al estar vigente la ley 1437 de 2011, se debía dar respuesta a esta solicitud dentro de los 15 días, término que una vez vencido da inicio al conteo de los 10 días de ejecutoria, así que como los 25 días concluyeron el 10 de agosto de 2021, afirmó que los días que superen el 10 de agosto de 2021, sin que el ente territorial remita e informe a la Fiduduprevisora S.A el pago de las cesantías reconocidas, se configura en una sanción por mora que debe ser reconocida por aquella al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por lo expuesto, condenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag, al pago de la sanción moratoria de 14 de octubre de 2021 y reconoció al fondo el derecho a recobrar las sumas adicionales que se deban pagar y resultara condenadas por el retardo en que se haya incurrido por parte del ente territorial y superen los 25 días desde el radicado de la solicitud. 6.- El recurso de apelación 6.1.- El departamento de Antioquia interpuso recurso de apelación12 frente al fallo de primera instancia, en virtud del cual solicitó revocar dicha sentencia, por cuanto la reclamación inicial se radicó el 10 de agosto de 2021, cuando fueron debidamente aportados y validados los documentos requeridos para reclamar la prestación, como se observa en el sistema “Humano en línea” y se expresa en las consideraciones de la resolución 2021060085946 de 17 de agosto de 2021.

Consideró que si la radicación de la solicitud se verificó el 10 de agosto de 2021 y el acto se expidió el 17 de agosto del mismo año, no se vulneraron los términos legales con los que contaba la entidad para proferir el acto administrativo, porque los 15 días con los que contaba la administración para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de las cesantías vencieron el 1 de septiembre de 2021 y se pagó el 15 de octubre de 2021, es decir, no excedió los 70 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud de que trata la ley 1071 de 2006. 12 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “017RecursoApelacionDepartamentoAntioquia202300125” 05001 33 33 029 2023 00125 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 8 6.2.- La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación13 frente al fallo de primera instancia, en virtud del cual solicitó revocar dicha sentencia, por cuanto si bien se generó mora en el pago de las cesantías, la responsabilidad se le debió atribuir solo al ente territorial, porque no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial con cargo a los recursos del FOMAG, comoquiera que los mismos solo pueden destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales de sus afiliados docentes.

Adujo que la documentación solo fue remitida por el ente territorial el 6 de septiembre de 2021, fecha a partir de la cual el FOMAG contaba con un término de 45 días para el pago, los cuales vencían el 11 de noviembre de 2021, y de conformidad con el certificado de pago el dinero fue puesto a disposición de la docente el 15 de octubre de 2021, es decir, que no existió mora en el pago.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Antioquia contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2024, por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011, en armonía con lo consagrado en el numeral 2 del artículo 155 ibídem pues, al estimar razonadamente la cuantía, la pretensión de mayor valor no excedió los 50 salarios mínimos legales mensuales14. 1.2.- Cuestión previa.

Se advierte que el artículo 18 de la ley 446 de 1998 impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho orden. No obstante, lo anterior, el legislador mediante la ley 1285, de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas 13 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “018RecursoApelacionFomag202300125” 14 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “002Demanda” páginas 15 y 16 05001 33 33 029 2023 00125 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 9 o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada carezca de antecedentes jurisprudenciales.

Teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, en sentencia de 18 de julio de 2018, unificó la jurisprudencia frente a la aplicación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al personal docente de que trata la ley 244 de 1995 subrogado por la ley 1071 de 2006, se entrará a resolver el recurso de apelación sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho. 2.- El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria de que trata la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006, por la falta de pago oportuno de sus cesantías y cuál sería la entidad responsable del pago.

Para la solución del problema jurídico propuesto, la Sala desarrollará los siguientes temas: i) régimen jurídico aplicable, ii) solución al caso concreto, iii) decisión y iv) costas. 3.- Marco jurídico aplicable 3.1.- Cesantías de docentes La ley 91 de 1989, en relación con las cesantías de los docentes, establece: “Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: “3. Cesantías: “A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. “B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional 05001 33 33 029 2023 00125 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 10 docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.

Ahora, el decreto 2831 de 2005 regula todo lo relativo al reconocimiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando que: (i) la solicitud se eleva ante la entidad territorial a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el docente, (ii) la entidad territorial elabora y remite el proyecto de acto administrativo dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación de la solicitud a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y (iii) dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del proyecto de resolución la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones para no hacerlo.

La normativa que regula la materia establece: “Artículo 2. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

“La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.

“Artículo 3. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

“Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá: “1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

“2, Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. “3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo, 05001 33 33 029 2023 00125 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 11 “4.

Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.

“5. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme.

“Parágrafo primero: Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

“Parágrafo segundo: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.

“Artículo 4. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. “Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. “Artículo 5.

Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley”. 3.2.- Sanción por mora – Régimen general El artículo 2 de la ley 244 de 1995, el cual fue subrogado por el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, señaló que el plazo máximo con el cual cuenta la entidad para pagar las cesantías, es de cuarenta y cinco (45) días contados a partir del día en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación parcial o definitiva de la prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

De igual forma, en cuanto a la mora en el pago de dicha prestación, el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006 señaló lo siguiente (se transcribe de forma 05001 33 33 029 2023 00125 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 12 textual como aparece en la norma en cita): “Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Respecto de lo anterior, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reiteradamente ha señalado, en los procesos en que es partes que la ley 91 de 1989, el artículo 56 de la ley 962 de 2005 y el decreto 2831 de 2005 son normas de carácter especial que contemplan un procedimiento para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, disposiciones que no consagran y, tampoco tipifican, la sanción por mora en el pago de las cesantías, razón por la cual la sanción dispuesta en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 no puede ser aplicada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Frente a este argumento, si bien es claro que existió discusión respecto de la aplicación de la sanción por mora contenida en la ley 1071 de 2006 al personal docente, esta Sala, desde hace ya tiempo, sentó su posición al respecto, en el sentido que, si bien, en principio, pudiera considerarse improcedente el reconocimiento de la sanción en mención a los docentes cuya situación prestacional se encuentra especialmente regulada en la ley 91 de 1989 y el decreto 2831 de 2005, en razón de los principios de igualdad y de favorabilidad resulta viable aplicar lo consagrado en la ley 1071 de 2006, pues no puede dársele un trato desigual al sector docente, negándoles un beneficio reconocido a los servidores públicos (calidad que ostentan los docentes), so pretexto de no estar regulada en una norma especial su situación prestacional; además, no podría prohijarse la tesis que, en relación con los docentes, el pago con mora de una prestación social no tiene una consecuencia jurídica, como lo da a entender la entidad demandada.

Por otra parte, también es cierto que existía discusión en torno a si, para efectos de contabilizar desde cuándo debía ser reconocida la sanción moratoria debía darse aplicación a lo contenido en los artículos 3 a 5 del decreto 2831 de 2005, los cuales contenían una regulación especial en el trámite de reconocimiento de las cesantías para el personal docente o si, por el contrario, debía darse aplicación a las reglas dispuestas en la ley 1071 de 2006. 05001 33 33 029 2023 00125 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 13 No obstante, en la actualidad no hay discusión en torno a la aplicación de la sanción moratoria contenida en la ley 1071 de 2006 para el personal docente, ni tampoco sobre la contabilización del término a partir del cual debe ser reconocida esta sanción, pues el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, zanjó estas y otras discusiones, tal como se expondrá a continuación. 3.3.- De la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 Dada la relevancia jurídica del tema, el H. Consejo de Estado15, en sentencia de unificación de la fecha señalada, definió la procedencia de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al personal docente y aclaró la manera en que debe realizarse su cómputo, cuando exista mora en el pago (se transcribe como aparece en la providencia en cita): “Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

“Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

“Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. “De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. “Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

“Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA” (subrayas intencionales de la Sala). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 18 de julio de 2018, expediente 73001 23 33 000 2014 00580 01 (4961-2015). 05001 33 33 029 2023 00125 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 14 A partir de los argumentos esbozados por el H. Consejo de Estado en la jurisprudencia en cita, puede darse respuesta a los siguientes interrogantes, que otrora, eran objeto de discusión, por consiguiente, problemas jurídicos respecto de los cuales no había unidad de criterio. - ¿Es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria al personal docente? Con las reglas jurisprudenciales sentadas por el H. Consejo de Estado, es claro que a los docentes oficiales les son aplicables las reglas contenidas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, las cuales contemplan la procedencia de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías. - ¿Cómo debe realizarse el cómputo de los días en que la entidad haya incurrido en mora, cuando se reconozcan tardíamente las cesantías? En cuanto a la liquidación de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno del auxilio de cesantías, en la sentencia de unificación se establecieron los lineamientos para ello, en el sentido que, en el evento en que la entidad resolvía la solicitud de reconocimiento de las cesantías de manera tardía o no la resolvía, a partir de la radicación de la petición se cuentan 15 días para la expedición del acto administrativo que apruebe o impruebe el reconocimiento, de conformidad con el artículo 4 de la ley 1071 de 2006.

A partir del vencimiento de dicho término, se cuenta el término de ejecutoria de la decisión, término varía dependiendo si la solicitud se formuló en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo o en vigencia del Código Contencioso Administrativo, pues, en el primero de los casos, el término de ejecutoria es de diez (10) días, mientras que, en el segundo, es de cinco (5) días.

Finalmente, una vez ejecutoriada la decisión, la entidad cuenta con cuarenta y cinco (45) días para hacer efectivo el pago de la prestación. Lo anterior en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, da un total de setenta (70) días, de modo que, al día siguiente del vencimiento de dicho término, se comenzará a causar la sanción moratoria y cesará en el momento en que se realice el pago. - ¿Cómo debe realizarse el cómputo de los días en que la entidad haya incurrido en mora, cuando se expide oportunamente el acto de reconocimiento de cesantías? 05001 33 33 029 2023 00125 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 15 En este supuesto, el H. Consejo de Estado precisó que también debe contabilizarse el término con el que cuenta la entidad para realizar la notificación del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, y distinguió si la notificación se realizó: i) personalmente, mediante mensaje dirigido al buzón de correo electrónico, ii) personalmente, conforme lo dispone el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o iii) por aviso.

En el primero de los supuestos, esto es, cuando la notificación se realiza personalmente, a través de mensaje enviado al buzón de correo electrónico, el término de ejecutoria iniciará a partir del día siguiente en que se realice la recepción efectiva del contenido del acto administrativo que resolvió la solicitud de reconocimiento de cesantías, lo cual deberá hacerse, a más tardar, dentro de los doce (12) días siguientes a la fecha en que se haya proferido el acto administrativo.

Cuando se pretenda la notificación personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la entidad deberá remitir citación al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto administrativo que reconoce la prestación y, surtida dicha notificación, el término de ejecutoria empezará a contarse a partir del día siguiente.

Por último, cuando el interesado no concurra a notificarse personalmente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la citación, deberá realizarse la notificación por aviso, de conformidad con lo consagrado en el artículo 69 ibídem, situación en la cual se entenderá notificado el acto administrativo al día siguiente del recibo de la notificación por aviso y, desde dicho momento iniciara el cómputo del término de ejecutoria del acto administrativo.

En conclusión, el H. Consejo de Estado aclara que el término con el que cuenta la entidad para notificar, en debida forma, el acto administrativo a través del cual se reconoce el pago de las cesantías, no puede tenerse en cuenta para efectos de computar la sanción moratoria, razón por la cual el término de los cuarenta y cinco (45) días con que cuenta la entidad para realizar el pago efectivo de la obligación solo empieza a correr una vez verificada la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento. 05001 33 33 029 2023 00125 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 16 - ¿Cómo debe realizarse el cómputo de los días en que la entidad haya incurrido en mora, cuando no se notifica, en debida forma, el acto de reconocimiento de cesantías? El término de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento solo iniciará a correr después de transcurridos doce (12) días, contados a partir de la expedición del mismo, como quiera que la entidad cuenta con cinco (5) días para citar al interesado (artículo 68 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), cinco (5) días para que comparezca a recibir notificación personal (artículo 69 ibídem), un (1) día para entregar el aviso (ibídem) y, un (1) día para perfeccionarse la notificación por este medio (ibídem). - ¿Cómo debe realizarse el cómputo de los días en que la entidad haya incurrido en mora, cuando el interesado renuncia expresamente a los términos de notificación y de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento? El acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías adquiere firmeza a partir de la fecha en que se haga la manifestación expresa de la renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, de manera que al día siguiente inicia el cómputo de los cuarenta y cinco (45) días para el pago de las cesantías. - ¿Qué salario debe tomarse para la liquidación de la sanción moratoria? Al respecto la sentencia de unificación precisó que el salario base para liquidar el monto de la sanción moratoria varía dependiendo de si la solicitud se realizó para el reconocimiento de las cesantías parciales o el reconocimiento de cesantías definitivas, pues en el primero de los casos será la asignación básica diaria devengada por el servidor público al momento en que se causó la mora, mientras que en el segundo de los casos será la asignación básica diaria percibida al momento de finalizar el vínculo laboral. - ¿Procede el reconocimiento de la indexación de la sanción moratoria? En lo que concierne a este tema, el H. Consejo de Estado concluyó que dicho reconocimiento no es procedente, como quiera que el monto a reconocer por concepto de sanción moratoria sobrepasa el valor del reajuste monetario, con lo cual se entiende que la indexación de la suma se encuentra contemplada dentro de lo reconocido por concepto de sanción moratoria.

Al respecto, el H. Consejo 05001 33 33 029 2023 00125 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 17 de Estado en la sentencia de unificación que se viene comentando precisó (se transcribe como aparece en la providencia en cita): “Es evidente, que la jurisprudencia de la Sección Segunda se inclinó por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, porque ésta penaliza la negligencia del empleador en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías a sus empleados, que en términos monetarios constituyen sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente. … “De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago. … “En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. ….

“En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido”. 3.4.- La prescripción extintiva del derecho El término de prescripción para las obligaciones derivadas de la relación laboral, bien sean salariales o de carácter prestacional, es de tres (3) años, según lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, el cual establece (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “Artículo 151.

Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o una prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual”.

Por su parte, el artículo 41 del decreto 3135 de 1968, “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, establece que el término de la prescripción trienal se interrumpe por un lapso igual, con la reclamación que haga el interesado ante la administración (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita).

“Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se 05001 33 33 029 2023 00125 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 18 haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

En relación con el término de prescripción de los derechos laborales, la H. Corte Constitucional16 señaló (se transcribe de forma textual como aparece en la providencia en cita): “En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues ‘la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales”.

Ahora bien, es de señalar que la presentación de la reclamación administrativa ante el empleador interrumpe la prescripción y, a partir de ese momento, el interesado cuenta con tres años para su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su inactividad implicaría la extinción de su derecho y, por ende, no sería posible acceder al restablecimiento del derecho17. 4.- De lo probado en el expediente Analizados los elementos de prueba aportados válidamente, valorados a luz de la sana critica, la Sala encuentra probado lo siguiente: 4.1.- Mediante resolución 2021060085946, de 17 de agosto de 2021, se ordenó el reconocimiento y pago de “una cesantía parcial” a favor de Gladys Elena Restrepo Álzate18. 4.2.- Las cesantías parciales reconocidas se pagaron a la demandante el 15 de octubre de 2021, tal como aparece en el certificado de la Fiduprevisora S.A.19. 4.3.- El 1 de marzo de 2022, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por la falta de pago oportuno de sus cesantías20. 16 Corte Constitucional.

Sentencia C – 745 de 1999. 17 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso, Sección Segunda, providencia del 25 de septiembre de 2017, expediente 13001 23 31 000 2008 00283 01 (0043-13). 18 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “003Anexos” páginas 11 a 15 19 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “003Anexos” páginas 16 y 17 20 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “003Anexos” páginas 6 a 9 05001 33 33 029 2023 00125 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 19 5.- El caso concreto De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra acreditado que en el trámite administrativo de reconocimiento del auxilio de las cesantías de la demandante no se desconocieron los términos dispuestos en la ley 244 de 1995, adicionada por la ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

Para lo anterior se tiene que, entre la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento -10 de agosto de 202121- y la fecha de expedición del acto administrativo que resolvió la misma -17 de agosto de 2021-, no transcurrieron más de los quince (15) días que prevén dichas normas; además, las cesantías se pagaron en tiempo, tal como se observa en el siguiente cuadro comparativo donde se relacionan los términos consagrados en la ley para el trámite administrativo de reconocimiento de cesantías y los términos que transcurrieron para el caso concreto.

Término Fecha Reclamación de las cesantías 10/08/2021 Fecha de expedición de acto administrativo (día 4) 17/08/2021 Fecha de notificación (12 días) 02/09/2021 Vencimiento del término para el pago (45 días) 08/11/2021 Disposición de las cesantías 15/10/2021 DÍAS DE MORA: 0 DÍAS Conforme lo anterior, el 17 de agosto de 2021, la Secretaría de Educación expidió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, esto es, dentro de los 15 días siguientes para su reconocimiento (día 4).; por ende, como no se demostró en el plenario cuando se surtió la notificación del acto, se aplicó la regla consistente en que el término de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento solo iniciará a correr después de transcurridos doce (12) días, contados a partir de la expedición del mismo, como quiera que la entidad cuenta con cinco (5) días para citar al interesado (artículo 68 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), cinco (5) días para que comparezca a recibir notificación personal (artículo 69 ibídem), un (1) día para entregar el aviso (ibídem) y, un (1) día para perfeccionarse la notificación por este medio (ibídem.

Así las cosas, surtida la notificación -2 de septiembre de 2021- (día 12 después de 17 de agosto de 2021), el término de los 45 días para el pago de la cesantía comenzó a correr desde el 3 de septiembre de 2021 y finalizó el 8 de noviembre de 2021. En atención a lo anterior, como los 45 días para el pago de las cesantías se cumplieron el 8 de noviembre de 2021, la entidad demandada no incurrió en mora 21 Fecha que se encuentra en la resolución 2021060085946, de 17 de agosto de 2021 05001 33 33 029 2023 00125 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 20 porque puso a disposición el pago el 15 de octubre de 2021 (antes del vencimiento de los 45 días después de ejecutoriado el acto administrativo).

Por lo expuesto, la Sala advierte que no puede tomar como fecha de la solicitud de reconocimiento de las cesantías el 2 de julio de 2021, por cuanto la resolución 2021060085946 de 17 de agosto de 2021 dice que la fecha en que se presentó fue el 10 de agosto de 2021, radicado 2021-CES-059591 y frente a dicho acto no se solicitó la corrección, aclaración y no se interpuso recurso alguno y dentro del proceso no se halla prueba efectiva que permita corroborar que la petición se haya interpuesto en fechas distintas.

Además de lo anterior, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, que dispone: i) que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y ii) la norma empezaría a regir a partir de su publicación, el 25 de mayo de 2019, es decir, con posterioridad al trámite de las cesantías y a la presunta causación de la sanción moratoria que aquí se reclama; sin embargo, como en el plenario no se probó la causación de la mora no se estudiará este punto, como tampoco el de la prescripción. En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia. 6.- La condena en costas Sobre la condena en costas, el artículo 188 del CPACA disponía lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la norma): “Artículo 188.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. En razón a que el Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, debe entenderse que la remisión que hace el CPACA, es a la normativa procesal vigente de aplicación inmediata y que para el asunto que nos ocupa es el artículo 365, 05001 33 33 029 2023 00125 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 21 disposición que introdujo un criterio eminentemente objetivo para determinar la procedencia de la condena en costas22.

Sin embargo, el artículo 188 del CPACA fue adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, en los siguientes términos (se transcribe textualmente, como aparece en la norma): “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Lo anterior supone que se mantuvo el criterio objetivo que pregonaba la ley 1437 de 2011 para su imposición en procesos distintos a aquellos en lo que se ventile un interés público y previó un criterio subjetivo en relación con estos últimos para su condena. Teniendo en cuenta que los recursos prosperaron no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 7 de junio de 2024, por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. – NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO. - Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 22 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. … 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 05001 33 33 029 2023 00125 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 22 Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en acta de la fecha.

LOS MAGISTRADOS, DANIEL MONTERO BETANCUR MARTHA CECILIA MADRÍD ROLDÁN CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ