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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333302420140175001

Reporting judge: Daniel Montero Betancur

Date: 2026-03-13

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EN EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS – Conducción de vehículos automotores - Síntesis del caso: El proceso tuvo origen en un accidente de tránsito ocurrido el 27 de enero de 2013, en el municipio de Yarumal (Antioquia), en el que fallecieron Andrés F. L. Z. y J. D. T. S., quienes se desplazaban en una motocicleta Suzuki DR 650, de propiedad del Ejército Nacional.

El siniestro se produjo tras la colisión de la motocicleta con un camión en la vía Yarumal–Medellín, sector conocido como El Estambul. Los demandantes sostuvieron que el Ejército debía responder patrimonialmente, dado que el vehículo involucrado era oficial y estaba asignado a un soldado profesional activo. Alegaron que el uniformado habría permitido que los civiles condujeran la motocicleta, lo que, a su juicio, configuraba la concreción del riesgo propio de la actividad peligrosa de conducción de vehículos oficiales.

En primera instancia, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones, al considerar acreditada la culpa exclusiva de las víctimas o, en su defecto, la culpa personal del agente, desvinculada del servicio. Extracto: […] Es de anotar que la responsabilidad civil o patrimonial del Estado es distinta de la responsabilidad administrativa, pues siguiendo la definición de la responsabilidad por las consecuencias que se derivan, es civil la responsabilidad orientada a reparar el causado a otro -se reitera- y es administrativa la responsabilidad que surge de comportamientos contrarios a las disposiciones que gobiernan la administración pública.

Un ejemplo de la responsabilidad administrativa se halla en el plexo de la ley 1476 de 2011 o el régimen disciplinario de los servicios públicos, entre otras normas. […] La estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado gira en torno a la causación del daño antijurídico y a la imputabilidad del mismo a una autoridad pública, entendido por daño antijurídico aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, de modo que la antijuridicidad del daño no está en función de la ilicitud o la licitud de la conducta desplegada por la autoridad pública que lo genera, sino de la “soportabilidad” del daño por parte de la víctima, al margen de cualquier consideración en torno a la legalidad de la actuación. […] En todo caso, se lograra fracturar la relación de causalidad y, por ende, se impedirá la estructuración de la responsabilidad por la ausencia de este elemento, cuando se acredite la existencia de una causa extraña capaz de enervarla, esto es: 1) el caso fortuito o fuerza mayor, 2) el hecho exclusivo de un tercero o 3) la culpa exclusiva de la víctima, siempre que la naturaleza del hecho generador del daño y el régimen a través del cual se analiza la responsabilidad admitan alguna de esas causas. […] Sin perjuicio de lo antes señalado, en lo que se refiere a las demandas de responsabilidad derivadas del ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores, ha tenido entendido el Consejo de Estado que es posible aplicar un régimen de responsabilidad objetiva, en el cual el factor de imputación de responsabilidad se deriva de la potencialidad de peligro que entraña la conducción de automotores y, que de llegar a concretarse ese riesgo, conlleva, para quien la ejerce, la obligación de indemnizar por los daños que se llegaren a causar. […] Ahora bien, aunque el accidente ocurrió en un vehículo de propiedad de la entidad demandada, no es posible predicar un nexo instrumental con el servicio que permita atribuir responsabilidad al Estado.

Ello, porque si bien el soldado Campo Campo afirmó encontrarse en servicio horas antes del suceso, lo cierto es que al momento de los hechos no desarrollaba una actividad propia de sus funciones, no estaba revestido de su condición de militar y, además, había consumido licor. En consecuencia, se trataba de una actuación en el ámbito personal, y la sola calidad de servidor público no basta para imputar al Estado las conductas desplegadas por él, como acertadamente lo señaló el a quo.

Decisión: La Sala Cuarta confirmó la sentencia de primera instancia y negó la declaratoria de responsabilidad del Estado. Consideró que el daño no era imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues se acreditó que las víctimas asumieron una conducta gravemente imprudente: condujeron un vehículo ajeno, en estado de embriaguez, sin casco y con invasión del carril contrario.

El Tribunal precisó que la sola propiedad estatal del vehículo no basta para estructurar la responsabilidad extracontractual, si el agente no actuaba en ejercicio del servicio y si el daño se produjo por el hecho exclusivo de la víctima, causal que rompe el nexo de imputación conforme al artículo 90 de la Constitución Política. En consecuencia, confirmó la negativa de las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante en segunda instancia. 05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur Medellín, D. E., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Radicado 05001 33 33 024 2014 01750 01 Demandante Reina María Zabala y otros Demandados Nación- Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Naturaleza Reparación directa Instancia Segunda Providencia Sentencia 26 de 2026 Temas y Subtemas Responsabilidad del Estado por accidente de tránsito con vehículo oficial: choque entre motocicleta y camión produjo muerte de conductor y pasajero de la motocicleta/ hecho de la víctima por incumplimiento de normas de tránsito Decisión Confirma sentencia Aprobado en acta 11 de 2026 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 2 de agosto de 2018 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES 1.- Demanda Mediante escrito radicado el 21 de noviembre de 20142, Manuel Argiro González Ramírez, Edilma Isabel Sánchez Quiroz y Maribel Ospina Sánchez, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Melissa García Ospina y Cristian Alexander González Ospina, de una parte, y Gerardo Albeiro Londoño Monsalve, Cristian Ferney Londoño Zabala, Paula Andrea Londoño Zabala, Juan Carlos Londoño Zabala y Reina María Zabala Moreno, quien actúa en nombre propio y en 1 La presente providencia fue revisada en su gramática y ortografía mediante el programa Copilot, incluido en el paquete de Microsoft contratado por la Rama Judicial, conforme a la sentencia T-323 de 2024 y al acuerdo PCSJA24-12243 de 2024, “Por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial”. 2 Fl. 92. 05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 3 representación del menor Julián David Martínez Zabala, interpusieron demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones: 1.1.- Que se declare que la demandada es patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de Andrés Felipe Londoño Abala y Julián David Tangarife Sánchez, ocurrida el 27 de enero de 2013, mientras tripulaban una motocicleta oficial de propiedad de la entidad demandada en el área urbana del municipio de Yarumal, Antioquia. 1.2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar a favor de los demandantes la indemnización por los siguientes perjuicios: 1.2.1.- Grupo familiar de Andrés Felipe Londoño Zabala: • Morales: el equivalente a 200 SMLMV para cada uno de los padres y 100 SMLMV para cada uno de los hermanos. • Daño a la vida de relación: el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. • Materiales: en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro para Reina María Zabala Moreno, la suma de $110.792.329. 1.2.2.- Grupo familiar de Julián David Tangarife Sánchez: • Morales: el equivalente a 200 SMLMV para cada uno de los padres y 100 SMLMV para cada uno de los hermanos. • Daño a la vida de relación: el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. • Materiales: en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro para Edilma Isabel Sánchez Quiroz, la suma de $112.874.571. 1.3.- Que se incluyan en el lucro cesante los intereses compensatorios de conformidad con el artículo 1615 del C.C. 05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 4 1.4.- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y que se condene en costas a la entidad. 2.- Hechos 2.1.- El 27 de enero de 2013, Andrés Felipe Londoño Zabala y Julián David Tangarife Sánchez se desplazaban en la motocicleta marca Suzuki, placas WAW 86A, de propiedad del Ejército Nacional; el primero en calidad de conductor y el segundo como parrillero.

Al transitar por la troncal que conduce a la Costa Atlántica, a la altura del municipio de Yarumal, Antioquia, en la curva conocida como “Estambul”, sector denominado “La Estación”, colisionaron con el camión de placas OMG 444. Como consecuencia del impacto, los ocupantes de la motocicleta sufrieron heridas de carácter esencialmente mortal, falleciendo días después en distintos centros hospitalarios. 2.2.- Se indicó que el apoderado de los demandantes solicitó al Comandante del Batallón de Infantería “Coronel Atanasio Girardot”, con sede en Yarumal, que informara a qué oficial, suboficial o funcionario se encontraba asignada la motocicleta de placas WAW 86A para la fecha de los hechos. 2.3.- En respuesta al derecho de petición, la entidad accionada informó a los actores que la motocicleta de placas WAW 86A, para el 27 de enero de 2013, había sido asignada al soldado profesional Jhon Franklin Campo Campo. 2.4.- Según los demandantes, dado que el vehículo automotor tripulado por los fallecidos era oficial y se encontraba, al momento de los hechos, asignado a un miembro activo del Ejército Nacional -quien ostentaba la calidad de guardián de este-, la entidad está en la obligación de responder por los perjuicios ocasionados. 2.5.

Finalmente, se afirmó que entre los occisos y su núcleo familiar existían estrechos lazos de fraternidad y afecto; que ambos eran solteros, trabajaban y contribuían económicamente al sostenimiento de sus familias. 3.- Los fundamentos de derecho La parte actora invocó como fundamento de sus pretensiones el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 86 del C.C.A., el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los artículos 140, 155, 159, 160, 161, 171 y 197, la ley 446 de 1998, artículos 40 y 48, el artículo 1613 y 05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 5 ss., el artículo 2341 del Código Civil, los artículos 174 a 293 y concordantes del Código de Procedimiento Civil, el Código General del Proceso en su artículo 610, la ley 153 de 1887 en sus artículos 4 y 7 y la ley 23 de 1991, en sus artículos 59 a 65. 4.- Actuación procesal de primera instancia Por auto de 8 de abril de 2015, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda y ordenó la notificación personal de la citada providencia al Ministerio Público y a la entidad demandada3.

Dentro de la oportunidad legal, se presentó la siguiente intervención: 4.1.- La Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional4 solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, al considerar que no puede ser declarada patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios alegados por la parte actora, dado que existe ausencia de responsabilidad de la entidad en los hechos relacionados con la muerte de Andrés Felipe Londoño Zabala y Julián David Tangarife Sánchez, ocurrida con ocasión del accidente de tránsito de 27 de enero de 2013, cuando -según lo expuesto en la demanda- se movilizaban en la motocicleta de placas WAW 86A, de propiedad del Ejército Nacional.

En relación con los hechos, manifestó que algunos resultan ciertos conforme a las pruebas allegadas, otros parcialmente ciertos y los restantes no lo son. Indicó que es cierto que se produjo el accidente de tránsito, que las personas que se movilizaban en la motocicleta fallecieron, que el vehículo era de propiedad del Ejército Nacional y que había sido entregado mediante acta individual al soldado profesional Jhon Franklin Campo Campo, en calidad de responsable del material; no obstante, precisó que, para la fecha de los hechos, la entidad no ostentaba la calidad de “guardián” del vehículo, en tanto que, según el informe rendido por el Sargento Alexander Bañol Vélez, el automotor había sido hurtado y no era conducido por ningún miembro adscrito al Ejército Nacional.

Por lo tanto, concluyó que no está obligada a responder por los hechos alegados en la demanda. Finalmente, propuso las excepciones que denominó: i) inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad, ii) culpa exclusiva de la víctima, iii) inexistencia de nexo causal, iv) inexistencia de la obligación y, como excepciones 3 Fls. 95 y 96. 4 Fls. 108 a 119. 05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 6 subsidiarias, propuso: i) reducción del monto indemnizatorio, ii) tasación excesiva de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales y iii) descuento de lo pagado por la entidad o compañía aseguradora. 5.- Sentencia El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 2 de agosto de 2018, luego de analizar las pruebas allegadas, negó las pretensiones de la demanda5.

Para fundamentar su decisión, el a quo señaló que de las pruebas recaudadas se desprendían dos versiones respecto de la razón por la cual los jóvenes civiles Julián David y Andrés Felipe se encontraban a bordo de la motocicleta de placas WAW 86ª, de propiedad del Ejército Nacional, al momento del accidente, así6 (se transcribe textualmente, como aparece en la sentencia): La primera de ellas refiere que los fallecidos hurtaron o tomaron la motocicleta sin la autorización del soldado JHON FRANKLIN CAMPO CAMPO, quien la dejó parqueada afuera del sitio conocido como el AGUAPANELERO, pues en ese momento se dirigía a la base militar y al sentirse mareado por haber ingerido previamente bebidas embriagantes, pernoctó en dicho lugar con la intención de tomarse un café. La segunda versión surge de lo dicho por los testigos llamados a rendir declaración a petición de la parte demandante, quienes indicaron que desde tempranas horas fue visto al Soldado con los jóvenes a bordo de la motocicleta quienes estaban ingiriendo licor y que posteriormente al estar asentados en el sitio conocido como el AGUAPANELERO, se la pidieron prestada al militar quien asintió a dicha petición y estos partieron del lugar a bordo de la misma donde horas más tarde se accidentaron.

En relación con la primera versión, el despacho indicó que, de otorgarse crédito a esta hipótesis, se configuraría “el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, como quiera que los fallecidos al sustraer el vehículo oficial de su sitio de parqueo y al estar conduciendo en estado de embriaguez sumado a la invasión del carril por donde conducía el vehículo tipo camión con el que colisionaron, produjeron su propio desenlace”.

Respecto de la segunda hipótesis, el juzgado expuso que, si se aceptara la versión según la cual el soldado estaba departiendo con los jóvenes y, debido a dicha amistad, accedió a prestarles la motocicleta, lo cierto es que el militar manifestó con claridad que, en los momentos previos al accidente, no se encontraba desempeñando funciones propias de la institución castrense.

Señaló que ese día, 5 Fls. 678 a 689. 6 Fl. 338 vto. 05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 7 tras culminar una misión encomendada, salió de la base militar con destino al parque del municipio de Yarumal para comer algo y posteriormente ingerir bebidas alcohólicas; además, los testigos fueron coincidentes en afirmar que el uniformado se hallaba vestido de civil.

Por último, resaltó7 (se transcribe textualmente, como aparece en la sentencia): Así las cosas y si el Despacho diera pleno crédito a la versión ofrecida por los declarantes, habría que arribarse a la conclusión que si bien es cierto el daño ocurrió en una motocicleta del Ejército Nacional, ésta se encontraba a cargo del señor JHON FRANKLIN CAMPO CAMPO, quien para el momento de los hechos no se encontraba revestido de las funciones propias a él asignadas en su calidad de militar y que fue en su esfera intrínsecamente personal, esto es, ejerciendo actividades que en nada se relacionaban con la Institución Castrense, que accedió a prestar la motocicleta a los jóvenes JULIAN DAVID y ANDRES FELIPE, y en consecuencia consideraría el Despacho se configuraría la culpa personal del agente, en tanto se observa que éste con su comportamiento contribuyó de manera efectiva y exclusiva en la causación del daño, elemento que impediría la configuración de la imputación fáctica en cabeza de la entidad demandada y en consecuencia imposibilitaría la declaración de responsabilidad extracontractual del Estado, frente a los hechos ocurridos el día 27 de enero de 2013 en el que posteriormente perdieron la vida los civiles mencionados, en ese sentido solo se vincula la entidad a través del elemento instrumental, sin que ello por si solo comprometa la responsabilidad, en tanto, el agente, tal y como se viene exponiendo estaba actuando desde su esfera personal (resalto original). 6.- Recurso de apelación 6.1.- La parte demandante8 solicitó la revocatoria del fallo, para que en su lugar se accediera a las súplicas de la demanda.

Respecto de la primera hipótesis planteada por el despacho, afirmó que el soldado incurrió en contradicciones tanto al formular la denuncia penal por hurto como en la audiencia de pruebas, en relación con el tiempo durante el cual la motocicleta permaneció parqueada en las afueras del establecimiento “El Aguapanelero”. En la denuncia inicial manifestó que el vehículo estuvo estacionado por tres horas, mientras que en la audiencia sostuvo que solo permaneció allí un instante.

De ello infirió que su versión es falsa y amañada, con el propósito de manipular lo ocurrido, máxime cuando carece de respaldo probatorio distinto a sus propios dichos. En cuanto a la segunda hipótesis, indicó que esta se encuentra soportada en la declaración de tres testigos presenciales, quienes declararon libre y voluntariamente ante el estrado judicial.

En sus versiones, afirmaron que el soldado había sido visto desde horas antes del accidente departiendo con los fallecidos y que incluso los tres se transportaban en la motocicleta oficial. 7 Fl. 340. 8 Fls. 344 a 352. 05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 8 Agregó que de la declaración rendida por Luz Marina Sánchez se desprende que fue el propio soldado quien, de manera voluntaria, entregó a los hoy occisos las llaves de la motocicleta para que la condujeran, lo que, a su juicio, desvirtúa la hipótesis de hurto.

Seguidamente expuso que el oficial, al absolver el interrogatorio en la audiencia de pruebas, manifestó desempeñarse en el área de inteligencia militar, lo que permite concluir que en el ejercicio de sus funciones no utiliza uniforme. Además, señaló que el soldado confesó que para el día y la hora del accidente era miembro activo del Ejército Nacional, circunstancia relevante para decidir la litis, dado que el despacho negó las pretensiones bajo el argumento de que el soldado no ejercía actividad militar al momento de los hechos.

Sostuvo que las pruebas allegadas acreditan que el soldado se encontraba en servicio activo, evadido de la base militar, en estado de embriaguez, se transportaba en un vehículo oficial y permitió que civiles condujeran una motocicleta de alto cilindraje (650 centímetros cúbicos). Esto, dijo, equivale a permitir que un militar en servicio activo entregue a un civil inexperto un fusil para disparar9.

Con fundamento en lo anterior, consideró que la entidad demandada debe responder por la concreción del riesgo propio del ejercicio de la actividad relacionada con el uso de vehículos automotores asignados para el transporte de sus miembros. Dicho riesgo, afirmó, fue asumido al entregar la motocicleta al militar, siendo responsable del buen o mal uso que este hiciera de ella.

Para sustentar su posición, invocó la sentencia del Consejo de Estado de 25 de marzo de 1999, radicación 10905. 7.- Trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto de 25 de octubre de 201810. Posteriormente, se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo11, oportunidad en la que se registraron las siguientes intervenciones: 9 Fl. 347. 10 Fl. 355. 11 Fl. 357. 05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 9 7.1.- La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional12 solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, pues, a su juicio, de las pruebas allegadas se desprende que en el asunto sometido a estudio se acreditó la culpa exclusiva y determinante de la víctima.

Señaló que las víctimas del accidente conducían un vehículo de propiedad del Ejército Nacional sin ostentar la calidad de militares, sin autorización para ello y en un vehículo que, afirmó, había sido hurtado al soldado profesional encargado de su custodia. A ello se suma que no portaban cascos y se encontraban bajo los efectos de bebidas embriagantes, desatendiendo la obligación que recae sobre todos los habitantes del territorio colombiano de acatar las normas de tránsito y las demás disposiciones legales relativas a la conducción y operación de vehículos automotores.

Añadió que, si bien en la producción de los daños y perjuicios reclamados en el medio de control de reparación directa no hubo despliegue alguno de actividades peligrosas por parte de la entidad, el vehículo era de su propiedad, pero no se encontraba prestando servicio alguno para el cumplimiento de las funciones legalmente encomendadas.

Además, sostuvo que no le correspondía la guarda de dicha actividad, toda vez que el vehículo le fue sustraído ilícitamente. Por lo anterior, reiteró que se está en presencia de una eximente de responsabilidad. 7.2.- La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Es competente el Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia emitida el 2 de agosto de 2018 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.- Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de reparación directa 12 Fls. 359 a 407. 05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 10 caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En el asunto bajo estudio se tiene que Andrés Felipe Londoño y Julián David Tangarife Sánchez fallecieron el 4 de febrero de 201313 y el 30 de enero de 201314, respectivamente, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 27 de enero de 2013, que la parte actora presentó solicitud de audiencia de conciliación el 14 de julio de 201415, la que se celebró el 19 de agosto de 201416, sin que se hubiese podido consolidar ningún acuerdo conciliatorio17 y que la demanda se radicó el 21 de noviembre de 2014 ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín18, razón por la cual es posible concluir que en el caso concreto no operó el fenómeno jurídico de la caducidad. 3.- El problema jurídico Dentro del marco del recurso de apelación, deberá la Sala resolver si, en el presente caso, es responsable la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional por la muerte de Andrés Felipe Londoño y Julián David Tangarife Sánchez, quienes fallecieron el 4 de febrero de 201319 y el 30 de enero de 201320, respectivamente, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 27 de enero de 2013, en el municipio de Yarumal, Antioquia, en el cual estuvo involucrada la motocicletas de placas WAW 86A de propiedad de la entidad demandada, o si, por el contrario, se configuró una causal eximente o atenuante de responsabilidad, como el hecho de la víctima. 4.- Fundamentos normativos y jurisprudenciales La responsabilidad entendida como la sanción jurídica por un comportamiento dañoso21, ha sido tradicionalmente dividida entre la responsabilidad penal, cuya función es la de sancionar un comportamiento delictivo, y la responsabilidad civil, cuya función es, esencialmente, reparar el perjuicio causado a otro22. 13 Fl. 13. 14 Fl. 57. 15 Fl. 4. 16 Fl. 7. 17 Fl. 74. 18 Fls. 4 a 7. 19 Fl. 13. 20 Fl. 57. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-029 de 2024. 22 PEIRANO FACIO, Jorge: “Responsabilidad Extracontractual”.

Reimpresión de la segunda edición, Bogotá, D.C. Ed. Temis, 2004, pág. 21. 05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 11 La responsabilidad civil, a su turno, es de dos clases: contractual y extracontractual, pues la tradición romana distinguía en dos las fuentes de obligaciones (causae obligationum) o hechos jurídicos de los cuales se podía derivar una relación obligatoria: el contrato (contractus negotii) y el acto ilícito o delito (Lex Aquilia)23.

Otras obligaciones emergían de hechos jurídicos puros y simples, los cuales tenían gran analogía con el hecho constitutivo del elemento objetivo del contrato o del delito, faltando sólo el elemento intencional. En dichos casos, se decía que las obligaciones nacían quasi ex contractus o quasi ex delito, de donde se formaron, por obra de los intérpretes del derecho romano, las dos categorías adicionales de fuentes de las obligaciones: el cuasicontrato y el cuasidelito24.

La responsabilidad civil contractual supone la reparación del daño sufrido por uno de los contratantes, no por un tercero, como consecuencia de la inejecución de las obligaciones derivadas del contrato válidamente celebrado, la ejecución defectuosa, o la ejecución tardía, lo cual conlleva a la obligación de reparar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones exclusivamente contractuales.

Por su parte, la responsabilidad civil extracontractual apunta a la reparación del daño ocasionado por fuera de la ejecución de un contrato, es decir, las partes no están unidas por un vínculo negocial, sino que es precisamente el daño el que genera el vínculo entre ellas, dando origen a la obligación de reparar los perjuicios causados.

En materia de responsabilidad del Estado, el panorama es similar. La fuente normativa de la responsabilidad civil del Estado se halla en el artículo 90 (inciso 1) de la Constitución Política, que consagra que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que les sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades.

Dicha norma constituye la cláusula general de responsabilidad civil contractual y extracontractual del Estado, la cual, junto con el principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 121 de la misma Constitución, estructuran la piedra angular del Estado Social de Derecho25, pues la garantía de los derechos y libertades de los 23 BONFANTE, Pedro: “Instituciones de Derecho Romano”.

Traducción de la obra original italiana por BACCI, Luis y LARROSA, Andrés. Instituto Editorial Reus, Madrid, 1965, pág. 406. 24 Ibídem. Perozzi (Le obbligazioni romane, 1903, págs. 114 y siguientes) reputa enteramente justinianea la terminología quasi ex contractu y quasi ex delito. 25 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 12 ciudadanos no se preservan solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley, sino que también es necesario que si el Estado, en ejercicio de sus poderes de intervención, causa un daño antijurídico, lo repare íntegramente26.

Es de anotar que la responsabilidad civil o patrimonial del Estado es distinta de la responsabilidad administrativa, pues siguiendo la definición de la responsabilidad por las consecuencias que se derivan, es civil la responsabilidad orientada a reparar el perjuicio causado a otro -se reitera- y es administrativa la responsabilidad que surge de comportamientos contrarios a las disposiciones que gobiernan la administración pública.

Un ejemplo de la responsabilidad administrativa se halla en el plexo de la ley 1476 de 2011 o el régimen disciplinario de los servicios públicos, entre otras normas. Particularmente, la responsabilidad extracontractual del Estado, vista de manera general, debe interpretarse en concordancia con el artículo 2 Superior, el cual consagra los deberes estatales de proteger a los habitantes en su vida, honra y bienes, y de garantizar un orden social justo, así como el deber de todo servidor público de obrar conforme a la Constitución y a las leyes; no obstante, tal mandato, en función de la responsabilidad extracontractual, no puede entenderse como una cláusula abierta, sino que “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”27.

Específicamente, la institución jurídica de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado28, constituye un mecanismo que concreta el mismo “principio de justicia correctiva” y está orientado a rectificar la injusticia infligida por el Estado a los particulares.

La rectificación se da mediante el reconocimiento del derecho que tiene toda persona de acudir a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución), para cuestionar las acciones u omisiones de las autoridades (artículos 6 y 121 26 Ibídem. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia Tercera, sentecnia de l8 de abril de 1998, expediente 11.837. 28 Ver sentencias SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional y sentencia expedida el 29 de febrero de 2012 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, exp. 21.660. 05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 13 ibídem) y que han producido un daño antijurídico (artículo 90 ibídem), de tal manera que se pueda exigir la reparación del perjuicio ocasionado por este (artículo 2 ibídem).

La estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado gira en torno a la causación del daño antijurídico y a la imputabilidad del mismo a una autoridad pública, entendido por daño antijurídico aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, de modo que la antijuridicidad del daño no está en función de la ilicitud o la licitud de la conducta desplegada por la autoridad pública que lo genera, sino de la “soportabilidad” del daño por parte de la víctima, al margen de cualquier consideración en torno a la legalidad de la actuación29.

La jurisprudencia ha señalado que la concepción del daño antijurídico, en la forma antes indicada, es una de las formas de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad ante las cargas públicas es “[…] soporte de la actividad de la administración pública”30. La imputabilidad, por su parte, se refiere a la posibilidad de atribuir “… un acto cualquiera a la actividad de una persona […]”31, lo que en el contexto del artículo 90 de la Constitución se traduce en la atribución del daño antijurídico, desde el punto de vista fáctico y jurídico al Estado, por la acción u omisión de las autoridades.

En ese sentido, la jurisprudencia ha exigido la concurrencia de tres elementos para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado: 1) la existencia del daño, entendido este (como fenómeno físico) como la lesión, aminoración32 o menoscabo de un bien jurídico o interés legítimo33, el cual debe tener connotación de antijurídico dentro de la acepción antes expuesta, esto es, que el administrado no esté en la obligación de soportarlo.

Para establecer la antijuridicidad del daño es menester acreditar: 2) la existencia de un hecho generador del daño imputable al Estado (imputatio facti) a título de falla en la prestación del servicio o de alguno de los títulos de imputación que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (por ejemplo, riesgo excepcional o daño especial) (imputatio iure) y 3) la relación de causalidad entre el hecho imputable y el daño. 29 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 30 Ibídem. 31 PEIRANO FACIO, Jorge, Ob.

Cit., pág. 22. 32 DE CUPIS, Adriano: “El Daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil”. Traducción de la segunda edición italiana por MARTÍNEZ SARRIÓN, Ángel. Ed. Bosch, Casa Editorial, 1996, pág. 83. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 23 de mayo de 2012, exp. 22.592. 05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 14 En todo caso, se logrará fracturar la relación de causalidad y, por ende, se impedirá la estructuración de la responsabilidad por la ausencia de este elemento, cuando se acredite la existencia de una causa extraña capaz de enervarla, esto es: 1) el caso fortuito o fuerza mayor, 2) el hecho exclusivo de un tercero o 3) la culpa exclusiva de la víctima, siempre que la naturaleza del hecho generador del daño y el régimen a través del cual se analiza la responsabilidad admitan alguna de esas causas.

Tales elementos son esenciales y deben identificarse en todos los eventos para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, al margen de cuál sea el título imputación empleado. La diferencia entre los distintos títulos de imputación radica en la forma en que se presenta el daño y la necesidad de efectuar el análisis sobre el hecho desencadenante del mismo.

En ese sentido, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, los distintos títulos de imputación tienen definición así: 1.- Falla en la prestación del servicio. Es, por excelencia, el título general imputación de la responsabilidad extracontractual del Estado, y se presenta cuando la autoridad pública incurre en el incumplimiento o la violación de una obligación a cargo del Estado, bien sea porque no presta el servicio, lo presta de forma defectuosa, o lo presta de forma tardía, por lo cual se trata de un régimen de imputación subjetiva, en la medida en que requiere que se determine el contenido de la obligación y se acredite probatoriamente la acción u omisión en la que incurrió la autoridad pública para incumplirla, de modo que la falla implica un reproche abstracto de la conducta estatal que no analiza la culpa o el dolo en la conducta particular del agente del Estado.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que dentro del contexto del artículo 90 de la Constitución Política no se prefiere ningún título de imputación para estructurar la responsabilidad extracontractual34; pero, cuando el juez de lo contencioso administrativo advierte que la responsabilidad se puede estructurar bajo el cauce de un régimen de imputación objetiva y, a la vez, bajo el régimen de falla, se debe preferir el análisis a través de la falla en la prestación del servicio. 2.- Riesgo excepcional.

Se constituye en un título de imputación objetiva que, por ende, no requiere de la acreditación de una falla en el servicio, y se presenta cuando se produce un daño por la materialización de un riesgo contingente, en 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515. 05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 15 ejercicio de una actividad lícita del Estado, al margen de que medie conducta humana, como en las actividades peligrosas (v. gr. conducción de vehículos)35 o no exista intervención del agente del Estado (como la conducción de energía eléctrica, riesgo anormal y grave)36. 3.- Daño especial.

Al igual que el anterior, hace parte del sistema de responsabilidad objetiva y se presenta cuando el Estado, en ejercicio de una actividad legítima, desequilibra las cargas públicas que deben soportar, en condiciones de igualdad, los administrados. Existen otros títulos de imputación especial que deben ser estudiados solo en casos particulares, pero, de forma muy general, lo que hasta acá se ha mencionado es suficiente para dar un esbozo de la responsabilidad extracontractual del Estado. 4.1.- Responsabilidad del Estado por el ejercicio de actividades peligrosas – conducción de vehículos automotores En la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha tenido cabida la utilización de diferentes títulos de imputación, sin que dicha circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un especifico título de imputación. Al respecto el Consejo de Estado37 señaló (se transcribe como aparece en la providencia): En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia. Sin perjuicio de lo antes señalado, en lo que se refiere a las demandas de responsabilidad derivadas del ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores, ha entendido el Consejo de Estado que es posible aplicar un régimen de responsabilidad objetiva, en el cual el factor de imputación de responsabilidad se deriva de la potencialidad de peligro que entraña la conducción de automotores y, que de llegar a concretarse ese riesgo, conlleva, 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 8 de junio de 2011, exp. 20.328. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 3 de diciembre de 2018, exp. 42.292. 37 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, providencia del 16 de septiembre de 2013, expediente: 25000 23 26 000 2001 01709 01 (28865). 05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 16 para quien la ejerce, la obligación de indemnizar por los daños que se llegaren a causar.

En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene la obligación de probar que el daño fue causado como una concreción de la actividad riesgosa, sin que se haga necesario el análisis de la licitud de la conducta del agente estatal que, para el efecto, resulta irrelevante. A su vez, la administración, para excluir su responsabilidad deberá acreditar la presencia de una causa extraña: el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Así lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado38: Así las cosas, como la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, resulta oportuno analizar la controversia desde el título objetivo del riesgo excepcional, en los términos señalados, con la salvedad de que, en el asunto sub examine se presentó una colisión de actividades peligrosas, como quiera que tanto Marco Tulio Cifuentes como EPSA ejecutaban, al momento del accidente, la conducción de automotores sin que esta específica circunstancia suponga que se cambie o traslade el título de imputación a la falla del servicio.

En efecto, si bien esta Corporación en una época prohijó la llamada “neutralización o compensación de riesgos”, lo cierto es que en esta oportunidad la Sala reitera su jurisprudencia39, ya que, al margen de que dos actividades peligrosas concurran o entren en una colisión al momento de materializarse el daño, ello no muta el título de imputación en uno de naturaleza subjetiva o de falla del servicio, sino que, por el contrario, se mantiene en la dimensión objetiva.

En consecuencia, al establecer la causación del daño, en sede de imputación fáctica, es posible que entren en juego factores subjetivos vinculados con la trasgresión de reglamentos; el desconocimiento del principio de confianza; la posición de garante; la vulneración al deber objetivo de cuidado, o el desconocimiento del ordenamiento, entre otros, sin embargo los mismos no enmarcan la controversia en el plano de la falla del servicio, sino que serán útiles a efectos de establecer el grado de participación de cada agente en la producción del daño y, por lo tanto, si es posible imputarlo objetivamente40 a uno de los intervinientes o, si por el contrario, debe graduarse proporcionalmente su participación. En esa medida, lo fundamental al momento de establecer la imputación en este tipo de escenarios, es determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes fue la que, en términos causales o fácticos, desencadenó el daño, es decir, desde un análisis de imputación objetiva concluir a quién de los participantes en las actividades concluyentes le es atribuible la generación o producción del daño. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18.967. 39 Cita original: Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009, exp. 18039, M.P. Ruth Stella Correa. 40 Cita original: “Karl Larenz, partiendo del pensamiento de Hegel, desarrolla una teoría de la imputación objetiva para el derecho civil…Larenz acuñó el concepto “imputación objetiva” para hacer notar que la cuestión de la imputación puede discutirse en primer lugar, independientemente del problema del valor moral de una acción… Larenz, además de criticar las teorías que pretenden explicar los fenómenos jurídicos con base en conceptos provenientes de la naturaleza, considera que la misión de la imputación objetiva ha de ser “… el juicio sobre la cuestión de si un suceso puede ser atribuido a un sujeto como propio…” Así, entonces, para Larenz “…la imputación objetiva no es más que un intento por delimitar los hechos como propios de los acontecimientos accidentales…” Cuando se señala que alguien –dice Larenz– es causante de un determinado hecho, se está afirmando que ese acontecimiento es su propia obra, su propia voluntad, y no un suceso accidental.

Pero, ¿qué circunstancias permiten imputarle a un sujeto un suceso como obra propia? Si se acude a la relación causal se fracasaría, porque conforme a la teoría de la condición no puede tomarse una sola de ellas, pues todas las condiciones tienen idéntico valor.” LÓPEZ, Claudia “Introducción a la Imputación Objetiva”, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1996, pág. 52 y 53. 05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 17 Por consiguiente, en aras de fijar la imputación del daño en estos supuestos, no resulta relevante determinar el volumen, peso o potencia de los vehículos automotores, así como tampoco el grado de subjetividad con que obró cada uno de los sujetos participantes en el proceso causal, sino, precisamente, cuál de las dos actividades riesgosas que estaban en ejercicio fue la que materialmente concretó el riesgo y, por lo tanto, el daño antijurídico.

No obstante lo dicho, también ha señalado el Consejo de Estado que si del material probatorio allegado al proceso, se concluye que el daño se deriva de una falla del servicio imputable al ente demandado, será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el caso, en virtud de que a través del análisis que el juez contencioso administrativo lleva a cabo en el proceso de reparación, cumple una labor de pedagogía hacia la Administración, dirigida a que ésta adopte medidas encaminadas a que su conducta no se repita y, además, porque en ese caso, la entidad estatal podrá repetir contra sus agentes o ex agentes, si éstos actuaron con culpa grave o dolo. 5.- Lo probado dentro del proceso 5.1.- El daño Para la Sala no existe controversia respecto del hecho material que origina la reclamación, esto es, la muerte de Andrés Felipe Londoño Zabala y de Julián David Tangarife Sánchez, ocurrida el 4 de febrero de 201341 y el 30 de enero de 201342, respectivamente, lo cual se acredita, prima facie, con los registros civiles de defunción obrantes en el expediente43.

Asimismo, obra copia de la historia clínica de Andrés Felipe Londoño Zabala44, en la cual consta que el 27 de enero de 2013 ingresó a la Clínica El Rosario, remitido desde Yarumal, tras haber sido víctima de un accidente de tránsito en motocicleta, en circunstancias en que no portaba casco y se encontraba en estado de alicoramiento. El diagnóstico de ingreso fue: “traumatismo de la cabeza, no especificado” y “contusión del tórax”45, acompañado de los siguientes hallazgos46 (se transcribe textualmente, según aparece en la historia clínica): Paciente 22 años. 1.

Politraumatismo en accidente de tránsito. 2. TEC SEVERO: Fractura temporo-parietal derecha, contusiones hemorrágicas difusas, hemorragia intraparenquimatosa bitemporal, HSA difusa, edema cerebral, 3. Trauma cerrado de torax +contusión pulmonar derecha. 41 Fl. 13. 42 Fl. 57. 43 Fls. 13 y 57. 44 Fls. 20 a 56. 45 Fl. 21. 46 Fl. 51 vto. 05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 18 4.

Trauma orbitario izquierdo. 5. Broncoaspiración por Klebsiella multisensible 6. Hipernatremia por manejo con ss. hipertónica. El 4 de febrero de 2013 se consignó47 (se transcribe textualmente, como aparece en la historia clínica): Concepto general: MUERTE CEREBRAL NADA QUE OFRECER” Conducta a seguir: ALTA X NCX Asimismo, obra copia de la historia clínica de Julián David Tangarife Sánchez48, diligenciada en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios Yarumal, Antioquia, en la que se consignó el ingreso del paciente por urgencias el 27 de enero de 2013, a las 5:10 horas49, “traído por socorrista, al parecer sufre accidente de tránsito en motocicleta; paciente en muy malas condiciones generales, inconsciente, se pasa a la sala de reanimación […]”.

Posteriormente, se determinó que presentaba “TEC SEVERO”50. El paciente fue remitido a la Clínica León XIII con diagnóstico de politraumatismo por accidente de tránsito en motocicleta, ingresando intubado. Una vez valorado, se consignaron los siguientes diagnósticos: “T07X- TRAUMATISMOS MULTIPLES NO ESPECIFICADOS”, “S069- TRAUMATISMO INTRACRANEAL NO ESPECIFICADO”, “S299- TRAUMATISMO DEL TORAX NO ESPECIFICADO”, “S729- FRACTURA DEL FEMUR PARTE NO ESPECIFICADA”51.

El 30 de enero de 2013 se dejó constancia de que el paciente presentaba disfunción pulmonar severa con hipoxemia refractaria, sin respuesta a las estrategias de ventilación mecánica, entrando en una fase irreversible de saturación constante. Finalmente, se reportó asistolia y el fallecimiento del paciente a las 06:35 horas del mismo día. Con todo, cabe precisar que tales daños, como referentes naturales, sólo adquieren carácter antijurídico una vez superado el tamiz de la imputación fáctica y jurídica. 5.2.- De la imputación del daño 47 Fl. 54 vto. 48 Fls. 64 a 74. 49 Fl. 65. 50 Fl. 66. 51 Fl. 68. 05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 19 Para determinar si el daño es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, corresponde a la Sala examinar las pruebas obrantes en el proceso que dan cuenta de la forma en que ocurrió el accidente.

Antes de abordar dicho análisis, conviene precisar que en el expediente se acreditó que la motocicleta Suzuki DR 650, modelo 2008, placas WAW 86A, era de propiedad de la entidad demandada, tal como se constata en los siguientes documentos: i) Copia de la licencia de tránsito 941028847, en la que figura como propietario el Ejército Nacional – Fuerzas Militares52. ii) Acta de entrega de vehículo 163, de “28 de enero de 2013”, mediante la cual Juan Pablo Bermúdez Culma, jefe de la sección de transportes del BIGIR, entrega la motocicleta DR 650 f 08457, placa civil WAW 86A, al TE José Torres Villa, de la Sección Segunda del BIGIR, conforme a lo ordenado por el Comando del BIGIR a través del S-453. iii) Acta individual de material en comodato fiscal, sin fecha, en la que se acreditó que la motocicleta DR 650 f 08457, placa civil WAW 86A, fue entregada por el ST Luis Carlos Huertas Ávila al soldado profesional Jhon Franklin Campo Campo, como “conductor usuario final del bien”54. iv) Copia del SOAT expedido por La Previsora, en el que aparece como tomador 3369365-MDN-EJ NAL-DITRA-BIGIR55.

De igual manera, se encuentra acreditado que para la fecha del accidente, 27 de enero de 2013, el soldado profesional Jhon Franklin Campo Campo estaba vinculado al Batallón de Infantería No. 10 “Cr. Atanasio Girardot”56, pertenecía a la Sección Segunda de dicho batallón y se le había asignado la motocicleta Suzuki DR 650, modelo 2008, color azul, placas WAW 86A, en calidad de conductor del teniente José Torres Villa, jefe de la Sección Segunda del Batallón Girardot57. 52 Fl. 135. 53 Fl. 137. 54 Fl. 139. 55 Fl. 136. 56 Fl. 149. 57 Fl. 153. 05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 20 Por otra parte, conforme al acervo probatorio y lo expuesto en la demanda y en la contestación, se tiene como hecho cierto que el 27 de enero de 2013 se produjo un accidente de tránsito en el municipio de Yarumal, Antioquia, en la vía Yarumal– Medellín, sector El Estambul.

Así consta en el informe policial de accidentes de tránsito de la misma fecha58, en el que se reporta la colisión entre un vehículo tipo camión, placas OMG 444, conducido por Héctor William Villegas, y la motocicleta placas WAW 86A, en la cual se movilizaban Andrés Felipe Londoño y Julián David Tangarife. Ambos resultaron lesionados inicialmente y fueron trasladados al Hospital San Juan de Dios de Yarumal; posteriormente, debido a la gravedad de las heridas, fueron remitidos a centros hospitalarios en Medellín, donde finalmente fallecieron.

El informe de tránsito elaborado por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Yarumal describe el accidente como un choque entre motocicleta y camión, ocurrido en una vía curva, de doble sentido, con una calzada de dos carriles en asfalto, en buen estado, seca, con señalización de borde, sin referencia a iluminación artificial ni a otras señales59.

Según el croquis del accidente60, el impacto se produjo en la calzada por la que transitaba el camión, luego de que el conductor de la motocicleta invadiera el carril. Con ocasión de estos hechos, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yarumal emitió la resolución 238, de 5 de abril de 2013, mediante la cual se declaró contraventores de las normas del Código Nacional de Tránsito Terrestre a Andrés Felipe Londoño Zabala y Julián David Tangarife Sánchez, y se declaró extinguida la acción contravencional por su fallecimiento.

En consecuencia, se abstuvo de imponer sanción contravencional a Héctor William Villegas Camacho61. En la providencia en mención se realizó el siguiente relato de los hechos (se transcribe textualmente, como aparece a folio 203): Se presentó colisión entre los vehículos de placas OMG-444 y WAW-86ª en la vía que conduce del municipio de Yarumal a la ciudad de Medellín y que según la versión del conductor del N° 1, a la cual se le debe dar toda credibilidad basados en el principio de la buena fe, este manifiesta que: venia de Montería con destino a Pereira Risaralda, era sábado y amanecí en Mina Vieja Yarumal y a eso de las cuatro de la mañana del día domingo me vine y pasando por la estación por la curva del sector Estambul, conducía yo por toda mi derecha y muy despacio cuando de repente me encuentro con un motociclista que invadiendo todo mi carril, venía con un parrillero y subían muy ligero y sin casco, y cuando los vi fue ya encima y no tuve tiempo de hacer nada porque cuando sentí fue el impacto de una, yo inmediatamente vi que cayeron al puso me baje de mi vehículo para ver lo sucedido y auxiliarlos, la moto quedo contra el bomper delantero lado izquierdo de mi vehículo y en todo mi carril, 58 Fls. 8 y 9. 59 Fl. 8. 60 Fl. 9. 61 Fls. 203 a 209. 05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 21 entonces un compañero de nombre Carlos Evelio Jaramillo Naranjo, que venía encaravandado conmigo atrás de mi vehículo también se bajo de su vehículo y entre los dos tratamos de auxiliarlos y llamamos a la policía y a bomberos, al lado del motociclista y del parrillero quedo una lata de cerveza y media botella de aguardiente antioqueño, lo que indica que ellos se encontraban en estado de alicoramiento.

PREGUNTADO: Sírvase manifestar cuál cree usted que fue la causa para que ocurriera el accidente. CONTESTO: Por imprudencia del motociclista que venía muy rápido, invadiendo mi carril, sin casco y en estado de alicoramiento. Ahora, con relación a la violación de la norma de tránsito se refirió en la resolución de 238, de 5 de noviembre de 2013, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folios 204): Respecto al conductor del vehículo No. 2, se encontraba conduciendo sin cumplir las normas para motociclistas, toda vez que viajaba sin portar el casco reglamentario, al igual que el parrillero, tal y como lo ordena el Código Nacional de Tránsito en su artículo 96, de acuerdo a las pruebas obtenidas en el sitio de los hechos y el punto de impacto en el vehículo, donde directamente determina la invasión de carril por parte del conductor del rodante No. 2, tal y como lo evidencian las fotografías aportadas al expediente; los señores ANDRES FELIPE LONDOÑO… y/o JULIAN DAVID TANGARIFE SÁNCHEZ… conductor vehículo No. 2, por conducir motocicleta sin observar las normas establecidas en el presente código, ya que dentro del proceso no se pudo establecer cuál de los dos señores en mención, conducía la motocicleta y como la responsabilidad es de carácter objetivo y en el caso que nos ocupa no hay claridad de quien conducía la motocicleta, por lo que se determina la responsabilidad a ambos señores. […] Es claro entonces que el conducir requiere de altos niveles de atención y precaución, por ello antes de concluir ponga en alerta todos sus sentidos, pero ante todo no puede olvidarse las debidas medidas preventivas que han de tener en cuenta y sobre todo ante cualquier anomalía en el vehículo evite tomar parte en el tránsito y con ello no solo está protegiendo su vida sino la de todas las demás personas que hacen uso de la vía pública, los cuales transitan confiados de que los demás conductores toman todas las medidas precautelarias en aras de evitar accidentes, algo que el conductor N° 2 omitió y por esta razón lo trágico del accidente porque, a pesar de que el casco reglamentario no evita el accidente mortal, en el caso bajo examen muy seguramente donde hubiera tenido el casco en debida forma como lo ordena la ley, muy seguramente el resultado hubiera sido diferente, máxime en las condiciones en que se encontraba conduciendo, del estado de embriaguez en el cual se encontraban […].

Ahora bien, tal como se señaló el a quo, en el asunto bajo estudio existen dos hipótesis para buscar explicar la razón por la cual los jóvenes Julián David Tangarife Sánchez y Andrés Felipe Londoño Zabala se encontraban a bordo de la motocicleta WAW 86A, de propiedad de la demandada, para el momento del accidente: La primera hipótesis sostiene que los fallecidos habrían hurtado o tomado la motocicleta sin autorización del soldado Jhon Franklin Campo Campo, mientras esta permanecía estacionada frente al establecimiento conocido como “El Aguapanelero”.

Ello ocurrió en momentos en que el soldado se encontraba 05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 22 tomando un café, pues, según manifestó, se dirigía a la base militar, pero debido a que había ingerido licor y se sentía mareado, decidió pernoctar en dicho lugar. La segunda versión se apoya en lo declarado por los testigos presentados por la parte actora, quienes afirmaron que desde tempranas horas el soldado fue visto acompañado de los jóvenes a bordo de la motocicleta, mientras ingerían licor.

Posteriormente, estando en el sitio denominado “El Aguapanelero”, las víctimas solicitaron al soldado profesional que les prestara la motocicleta, petición a la que este accedió, y los jóvenes partieron del lugar en el vehículo, accidentándose horas más tarde. En este escenario, corresponde determinar, en primer lugar, cuál de estas dos hipótesis encuentra respaldo en el plenario y si, en el caso bajo examen, le asiste responsabilidad a la entidad demandada conforme a lo expuesto por el recurrente.

Para ello, la Sala debe analizar las pruebas allegadas, entre ellas las declaraciones rendidas en el proceso contencioso administrativo, en el trámite contravencional y en el proceso penal, con el fin de establecer si, contrario a lo afirmado por el a quo, no se acreditó la culpa exclusiva de la víctima ni la culpa personal del agente, tal como se expondrá a continuación: El 27 de enero de 2013, el SP Alexander Peinado Ojeda, analista Bacrim del Batallón de Infantería 10 Atanasio Girardot, remitió oficio al comandante del batallón en el que informó los hechos ocurridos ese día, aproximadamente a las 6:30 horas.

Señaló que, tras ser informado de que a pocos metros del sector denominado “La Estación” había una motocicleta accidentada, se desplazó al lugar y encontró una moto blanca de alto cilindraje con las mismas características de la asignada a la Sección Segunda, bajo responsabilidad del soldado profesional Jhon Franklin Campo Campo. En dicho oficio se consignó lo siguiente (se transcribe textualmente, según obra a folio 144): Se llama al soldado Ocampo para averiguar su paradero porque éste no se encontraba en la base militar además averiguando con las personas que se encontraban en el lugar de los hechos comentaron que eran dos personas de Yarumal que estaban manejando la moto de la sección segunda, indican que estas personas salieron mal heridos que llego la ambulancia y fueron conducidos a la ciudad de Medellín. Al percatarme de lo sucedido pregunto al personal que se encontraba en el lugar de los hechos por las características del soldado y comentaron que el soldado no iba en la moto.

Se hacen llamadas al soldado Ocampo Ocampo Jhon Franklin para averiguar dónde está, comenta el soldado que se encuentra bien, le dije que donde está la moto y 05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 23 dice que la moto fue robada, desde ese momento se le informa que la moto esta accidentada a pocos metros del sector de la estación. Se informa a mi teniente Huerta Avila Luis Carlos de los hechos sucedidos con respecto al accidente de la moto de la sección segunda y también se informa que el soldado Campo Campo Jhon Franklin se encontraba evadido de la base militar El Preventivo sin justificación alguna.

En las horas de la noche aproximadamente 21:40 mi capitán Serrano me comenta que recibió una información de un señor llamado Luis Correa que estaba siendo extorsionado vía telefónica al parecer por la banda criminal al servicio del narcotráfico Los Urabeños, de inmediato se llega a la finca del señor correa y efectivamente nos informa que desde el mes de agosto recibe llamadas extorsivas.

Siendo aproximadamente las 23:48 horas se llega a la base militar a descansar sin novedad. El 28 de enero de 2013, el SV Bañol Vélez Alexander, analista FARC Frente 36, del Batallón de Infantería 10 CR. Atanasio Griradot, envío oficio con asunto “informe disciplinario”, dirigido al comandante del mencionado batallón, mediante el cual informó los hechos ocurridos el 27 de enero de 2013.

Dicho informe fue presentado en los siguientes términos (se transcribe textualmente, como aparece a folios 143): [ ] me encontré al soldado Profesional CAMPO CAMPO JOHN FRANKLIN, en las oficinas del S2, el cual estaba uniformado y me manifestó que había tenido un problema y que ya había hablado con mi cr. Florián y que el problema era que estando en el municipio de Yarumal avía sido víctima de robo de la motocicleta la cual estaba asignada a su cargo y que la misma se avía visto involucrada en un accidente automovilístico en la vía del municipio de Yarumal, donde avían sido lesionados dos particulares que se movilizaban en mencionado vehículo en el momento del siniestro, de igual manera me dijo que dichos sujetos se encontraban hospitalizados, ante estos hechos le dije que tuviese calma, que si la moto fue robada lo importante era que él se encontraba bien y que posterior a estos hechos se realizaba una investigación […] y que él había puesto la respectiva denuncia ante la ponal de Yarumal en horas de la mañana en compañía del señor SP Peinado […] Le pregunte (sic) que si el señor SP peinado se encontraba en el sitio de los hechos, ya que los dos andaban juntos y que la orden era verificar una serie de informaciones en el sector de santa rosa de osos (sic), a lo cual le respondió que se encontraba en el puesto de mando preventorio y que ellos no estaban juntos en el momento del siniestro […].

En el curso del proceso contencioso, el SV Alexander Bañol Vélez62 manifestó, en relación con los hechos, que el soldado Jhon Franklin Campo Campo le indicó que en enero de 2013 le habían hurtado la motocicleta que tenía a su cargo en el municipio de Yarumal y que dicha moto estaba implicada en un accidente. Señaló, además, que le sugirió presentar la respectiva denuncia, aunque no recordaba si en ese momento ya se había instaurado o no. En efecto, al expediente se allegó copia de la indagación 058876000317201380002, adelantada por el punible de hurto, iniciada tras la 62 Al respecto se puede ver la audiencia de declaración visible a folios 281, identificada con el nombre de 0500133330242014012500020170526105153 05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 24 denuncia presentada por Jhon Franklin Campo Campo respecto de los hechos ocurridos el 27 de enero de 201363.

Dicha investigación fue archivada el 21 de abril de 2014, primero, por la extinción de la acción penal conforme al artículo 77 del C.P.P., y segundo, por atipicidad de la conducta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. Sobre este último aspecto se consignó: “Cuando el fiscal no puede encontrar estos elementos objetivos que permiten caracterizar un hecho como delito no se dan los presupuestos mínimos para continuar con la investigación y ejercer la acción penal.

Procede entonces el archivo”64. En audiencia de 26 de mayo de 201765, el a quo recepcionó los testimonios de Yudi Milena Patiños Espinosa, Mariela Tobón, Sofeira Estella Patiño Pérez, Dioselina del Socorro Quintero Olarte, Lina María Osorio Vásquez, Mariano Alexis Ramiro Peña, Silvia Esther Mazo Echavarria, María Elcy Piedrahita Londoño, Claudia Patricia Cuadros Mesa, Luz Marina Sánchez Quiroz y Juan Carlos Valencia Sánchez66, quienes afirmaron conocer a los demandantes y a sus familiares e indicaron, en su mayoría, que conocieron la forma en que ocurrió el accidente a partir de lo que otras personas les contaron, mientras que los últimos 3 declarantes expresaron haber tenido contacto con las víctimas en el día del accidente.

Por último, hablaron acerca de las relaciones existentes entre los demandantes y los occisos. En consecuencia, la Sala centrará el análisis en los dichos de Claudia Patricia Cuadros Mesa, Luz Marina Sánchez Quiroz y Juan Carlos Valencia Sánchez (67), quienes afirmaron lo siguiente: - Claudia Patricia Cuadros Mesa relató conocer a Julián David Tangarife, pues eran amigos y laboraban en el mismo sitio.

Sobre los hechos dijo (se transcribe textualmente, como se escucha en el audio denominado 0500133330242014012500020170526104403): […] PREGUNTADO: como se enteró usted de lo acontecido que le pasó Julián CONTESTÓ: pues yo me vi con el dos horas antes del accidente yo iba a una reunión de familias en acción y yo me vi con el ahí y yo iba pues con la tía y en esas yo me entré le pregunté que si ya se iba para la casa y me entré a comprar algo y ya después no lo vi más. PREGUNTADO: con quien iba a usted para familias en acción ese día que lo vio.

CONTESTÓ: con Luz Marina Sánchez la tía. PREGUNTADO: que estaban haciendo en ese momento JULIÁN DAVID. CONTESTÓ: yo le pregunté que con quien estaba y él me dijo que estaba con Felipe, un soldado y estaban ahí afuera del negocio que se llama la Aguapanelera. PREGUNTADO: y que estaban haciendo. CONTESTÓ: Pues yo lo vi que estaba tomado, no borracho, pero si estaba tomado que por eso le dije yo que se fuera para la casa […]. 63 Fl. 164 y ss. 64 Fls. 210 a 211. 65 Audio 281 66 Fls. 278 a 281. 67 Fls. 278 a 281. 05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 25 - Juan Carlos Valencia Sánchez, primo de Julián David Tangarife Sánchez, indicó (se transcribe textualmente, como se escucha a partir del minuto 12:26 del audio identificado con el nombre 050013333024201401250020170526100257.wmv): […] PREGUNTADO: ¿Sabe cómo ocurrió la muerte de Julián David? CONTESTÓ: Si, en un accidente, en una motocicleta, pues, de hecho, el día de los hechos yo lo vi varias veces en la motocicleta en diferentes lugares, en el parque, en un barrio pues de Yarumal que se llama La Estación, en varios lugares, pues, como cantinas y eso estaban con varias personas ahí. PREGUNTADO: ¿Desde qué horas vio a JULIÁN DAVID en la motocicleta? CONTESTÓ: Como yo tengo un negocio de comidas rápidas en el cual él era trabajador mío, entonces yo ese día estaba haciendo los domicilios, entonces me lo encontré frecuentemente, por ahí desde las 10 u 11 de la noche empecé a verlo en la moto […] PREGUNTADO: ¿sabe usted a quién pertenecía esa motocicleta? CONTESTÓ: Pues por el conocimiento que tengo la motocicleta era del Ejército, el muchacho si el nombre o así no sé quién es.

PREGUNTADO: ¿y cómo se enteró usted que pertenecía al Ejército? CONTESTÓ: porque cuando fuimos al lugar de los hechos ya había los rumores y eso y después ya con la investigación y las cosas esas pues ya después tengo entendido que hubo una demanda donde se decía que ellos habían hurtado la motocicleta entonces igual como soy familiar de él entonces tengo el conocimiento de eso.

PREGUNTADO: ¿Y tiene usted conocimiento como llegó al poder de Julián David esa motocicleta? CONTESTÓ: pues el día que yo lo vi en la moto ellos estaban andando tres personas en la moto que es Julián David no recuerdo el nombre del otro muchacho en este momento, pero es la otra víctima y el señor que andaba en la moto que es el soldado, yo los vi a ellos tres en la moto y los vi tomando.

PREGUNTADO: y sabe usted el nombre de ese soldado, no señora. PREGUNTADO: ¿y cómo sabía usted que esa persona era soldado? ¿acaso iba uniformado? CONTESTÓ: No, él no estaba uniformado, pero igual ellos eran los que estaban en la moto y él fue que fue a poner la demanda, yo en el momento no supe quién era y que hacía, pero el hecho pues de verlos juntos y ya pues los hechos y eso entonces ya pude entender quién era.

PREGUNTADO: ¿Y es que usted lo vio poniendo la demanda como dice usted? CONTESTÓ: No, pero obviamente él fue el que fue a poner la demanda cuando nos dijeron pues que se había puesto la demanda por ese caso y si él estaba con ellos obviamente me imagino que es el. PREGUNTADO: ¿cómo asocia usted que la persona que andaba con ellos ese día los tres en la motocicleta es la misma persona que interpuso la denuncia? CONTESTÓ: pues por lo que varias las personas lo vimos esa misma noche con ellos, y a él fue que se le embolató la moto… PREGUNTADO: tiene usted conocimiento si ese día JULIAN DAVID y su acompañante estaban ingiriendo licor.

CONTESTÓ: si señora […]. Posteriormente, afirmó que había visto a Julián David en la motocicleta la noche antes del accidente en tres ocasiones y que luego lo había visto en el negocio en el que estaban, pero que desconocía el nombre del negocio. Además, indicó que en el lugar estaba su primo, Julián David, la otra víctima del accidente y “el otro señor que es el propietario o el que andada en la motocicleta el que estaba andando con ellos […]” Enseguida, cuando se le interrogó que si era frecuente que Julián David condujera motocicletas en estados de alicoramiento contestó “Pues en ocasiones sí […]”. - Luz Marina Sánchez Quiroz refirió ser tía de David Julián Tangarife y, sobre los hechos, dijo lo siguiente (se transcribe textualmente, como se escucha a partir del 05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 26 minuto 12:26 del audio identificado con el nombre 050013333024201401250020170526100257.wmv): […] Nosotros íbamos a eso de las 2 de la mañana para familias en acción social de que el gobierno da un dinero para los niños y nosotros íbamos porque esa noche había una reunión entonces para nosotros alcanzar ficho madrugamos, y cuando bajamos de la casa él estaba tomando en un lugar que se llama el Aguapanelero, o sea Julián, Juan y un amigo, PREGUNTADO: dígale al Despacho el nombre de su sobrino. CONTESTÓ: David Julián Tangarife… y cuando nosotros bajamos él se vino hacia nosotros, estaba tomando nos brindó de aguardiente no lo tomamos, las que íbamos para familias en acciones nos tomamos de aguardiente y ya le dijimos que se fuera para la casa porque siempre estaba tragueado y nos dijo que ahora que mañana, o que más tarde se iba y después nos entramos para el Aguapanelero comparamos ahí algo para llevar y comer allá… entonces llegó el soldado, él estaba con un soldado, el soldado con una niña estaban cerquita a un bar y una niña de ahí del bar le estaba tocando la cabeza al soldado, así acariciándole la cabeza, entonces él le grito, parcero me va a prestar las llaves para dar un vueltón y el muchacho ahí mismo se las entregó y arrancaron en la moto, los dos muchachos que se accidentaron, mi sobrino y el compañero y ya nosotros nos fuimos y no supimos más hasta la hora que se accidentó. PREGUNTADO: como tiene usted conocimiento que la persona que le prestó, le suministró las llaves de la moto era un soldado.

CONTESTÓ. Porque él nos dijo, nos había dicho cuando estuvimos conversando con nosotros le preguntamos que con quien estaba tomando y dijo al pelado le decían la chinga y dijo con la chinga el soldado y yo […] PREGUNTADO: como era el trato que existía entre Julián David, Andrés y el soldado. CONTESTÓ: el parcero, parce, parcero […] esas eran las únicas palabras que yo lo oí decir.

PREGUNTADO: cuantas veces vio usted a JULIÁN DAVID antes del accidente, cuantas veces los vio. CONTESTÓ: dos, cuando venía yo del trabajo a las 11 de la noche que iba para mi casa a cambiarme de uniforme y cuando ya íbamos para familias en acción […] PREGUNTADO: la primera vez y la segunda vez en donde lo vio y con quien. CONTESTÓ: En la misma parte ahí en el Aguapanelero, con el soldado y el muchacho con que falleció […].

De las declaraciones consignadas se desprende que Andrés Felipe Londoño Zabala y Juan David Tangarife Sánchez, en la noche del 26 de enero de 2013, se encontraban ingiriendo licor y que, incluso, David le ofreció aguardiente a la testigo. Asimismo, fueron vistos en varias ocasiones a bordo de la motocicleta en la que posteriormente se accidentaron, y también en compañía de otra persona a quien, según sus dichos, los occisos identificaban como “el soldado”.

La última vez que fueron vistos fue alrededor de las dos de la mañana en el establecimiento denominado “El Aguapanelero”. De igual manera, la señora Luz Marina Sánchez Quiroz, tía de la víctima, manifestó que hacia esa misma hora los jóvenes solicitaron prestada la motocicleta para “dar un vueltón” con quien identificaban como “el soldado”, petición a la cual este accedió. No obstante, no es posible afirmar que la persona identificada por ellos como “el soldado” corresponda al señor Jhon Franklin Campo Campo, pues de sus declaraciones no se desprende tal certeza. 05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 27 Adicionalmente, la Sala observa que, a partir de los testimonios rendidos por los declarantes, no es posible establecer con certeza qué ocurrió después de las dos de la mañana.

En efecto, no existe constancia alguna sobre lo sucedido entre las 02:00 a. m. y las 4:20 a. m., momento en el que se produjeron los hechos objeto de la presente demanda, conforme se desprende de la información consignada en el croquis del accidente de tránsito68. Por otra parte, la parte actora solicita un análisis detallado de las declaraciones rendidas por el soldado profesional Jhon Franklin Campo Campo, quien tenía bajo su responsabilidad la motocicleta en la que se transportaban Andrés Felipe Londoño Zabala y Julián David Tangarife Sánchez el 27 de enero de 2013.

En consecuencia, la Sala procederá a examinar lo manifestado por dicho testigo al momento de denunciar el hurto de la motocicleta, lo expresado en la entrevista y lo señalado en el curso del proceso contencioso administrativo, así: Formato de Noticia Criminal FPJ-2 dentro del caso No. 058876000317201380002 de fecha 27 de enero de 2013 (Se transcribe textualmente, como aparece entre los folios 166 a 167) Entrevista rendida el 20 de agosto de 2013 Declaración rendida en el proceso Contencioso el 23 de noviembre de 2017 (Se transcribe textualmente, como aparece en el audio visible a folios 306).

Sobre la forma en que ocurrieron los hechos “yo soy Soldado profesional del Ejército Nacional me desempeño en el área de inteligencia y estoy adscrito al Batallón Atanasio Girardot que está ubicado en el preventorio aquí en Yarumal, el día de ayer 26 de enero de 2013 a eso de las 21:00 horas salí en la motocicleta oficial del Ejército DR 650 de placas WAW-86A en mi compañía de mi sargento primero peinado, con el fin de atender un caso de extorsión que habían reportado en ese sector del asilo, atendimos el caso y subí de nuevo al preventorio a dejar a mi sargento, ya a eso de las 22:30 horas salí de nuevo con destino hacia el parque de Yarumal con el fin de comer algo y me quedé departiendo con unos compañeros que trabajaban en el Ejército, pero no recuerdo sus nombres a eso de las 02:30 de la mañana me fui para el sector de la Estación, parqueo mi motocicleta frente a la cafetería llamada el “Aguapanelero” y me entré hacia la cafetería a eso de las 5:00 o 5:30 horas, salgo y me doy cuenta que mi moto no “Yo me encontraba el 27 de enero de 2013 con la moto de placas WAW86A la cual tengo asignada y es del ejército Nacional y en ella desarrollo mis actividades laborales y cuando estábamos en el parque arranqué para el sector del perentorio que está ubicada la base militar a la cual estoy agregado y paré en sector de la Estación hablar con alguien sobre un información, cuando estaba en la cafetería se me arrimó un joven y me dijo que si la moto que estaba parqueada estaba afuera era mía, porque se la habían llevado unos pelados, yo de inmediato Sali a mirar ya la moto no estaba en el lugar, en ese momento se llamó a mi superior e informé sobre los hechos, ya él me dijo que esperara que PREGUNTADO: infórmele al Despacho con ocasión de que circunstancias los señores JULIÁN DAVID TANGARIFE SÁNCHEZ Y ANDRÉS FELIPE LONDOÑO ZABALA tenías en su poder la moto marca Suzuki placas waw86A de propiedad del Ejército Nacional que había sido asignada a usted. CONTESTÓ: La motocicleta fue cogida en contra de mi voluntad movida del lugar de parqueo donde yo la deje en el momento de la madrugada del día 27…, sin mi autorización. PREGUNTADO: ¿Y como sucedió esa situación? CONTESTÓ: yo la deje parqueada en ese lugar llamado la estación, que ahí es unas tiendas unos cafés, porque? porque yo venía del parque iba hacia mi 68 Fl. 8. 05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 28 Formato de Noticia Criminal FPJ-2 dentro del caso No. 058876000317201380002 de fecha 27 de enero de 2013 (Se transcribe textualmente, como aparece entre los folios 166 a 167) Entrevista rendida el 20 de agosto de 2013 Declaración rendida en el proceso Contencioso el 23 de noviembre de 2017 (Se transcribe textualmente, como aparece en el audio visible a folios 306). está, cojo un taxi y el señor taxista me manifiesta que hubo un accidente bajando hacía la estación de gasolina llamada “Bomba de Gancho” con una moto del Ejército, yo le digo devolvámonos quiero ver que esa es mi moto, al llegar al sitio de los hechos tal y como lo sospechaba era mi moto.

Me doy cuenta de que faltaban mis llaves, yo me pregunto cómo cogieron mi moto si faltaban mis llaves… PREGUNTADO: sírvase manifestar a esta Unidad de Policía, los agentes de tránsito que atendieron el caso, cómo tuvieron conocimiento de que la motocicleta era de propiedad del Ejército. CONTESTADO: se dieron cuenta porque yo llegué al lugar de los hechos y ya estaba el rumor.

PREGUNTADO: sírvase manifestar a esta Unidad de Policía Judicial si al desplazase hasta el sector de la Estación usted iba solo o acompañado. CONTESTADO: solo y mis amigos se quedaron ahí en el parque, ellos me dijeron que a eso de las 04:00 horas que pasaron por ahí, vieron la motocicleta parqueada… amaneciera para formular la denuncia. …PREGUNTADO: Al momento de dejar la moto con que seguridad quedó. RESPONDE: sin seguro lugar de origen que era el preventorio, que es la base militar, que es donde en ese momento estaba, al llegar a ese sitio yo la parqueo me dentro hacia el lugar una tienda, un café que hay ahí, no pido nada porque yo hablé con la misma señora del lugar y me dijo usted no pidió nada se recostó en la baranda en el mostrador se sentó en la silla un instante y salió, cuando salí la moto no estaba en lugar de parqueo.

PREGUNTADO: infórmele al despacho si tiene conocimiento porque estos jóvenes JULIÁN DAVID TANGARIFE SÁNCHEZ Y ANDRÉS FELIPE LONDOÑO ZABALA tenían en su poder las llaves de la motocicleta antes citada. CONTESTÓ: Desconozco la forma en que hayan cogido las llaves el cual verifiqué al momento que llegué al sitio de los hechos, que fue mucho después, de mis llaves que yo siempre cargaba un llavero y las llaves de la moto no estaban.

PREGUNTADO: y usted que explicación le puede otorgar a esa circunstancia. CONTESTÓ: puede haber pasado dos cosas… pude haber olvidado las llaves en la moto … en el momento de parquearla, o pueden haber cogido del llavero, no mas no encuentro otra explicación Cuando se le preguntó si conocía a las víctimas La agente de tránsito me manifestó que la moto iba conducida por unas personas civiles, ella me preguntó que si yo los conocía y yo le dije que PREGUNTADO: Sabe quien fue la persona que se hurtó la moto.

RESPONDE: no, solo sé que las personas que PREGUNTADO: infórmele al Despacho si usted conoció a JULIÁN DAVID TANGARIFE SÁNCHEZ Y 05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 29 Formato de Noticia Criminal FPJ-2 dentro del caso No. 058876000317201380002 de fecha 27 de enero de 2013 (Se transcribe textualmente, como aparece entre los folios 166 a 167) Entrevista rendida el 20 de agosto de 2013 Declaración rendida en el proceso Contencioso el 23 de noviembre de 2017 (Se transcribe textualmente, como aparece en el audio visible a folios 306). del accidente no … PREGUNTADO: sírvase manifestar a esta unidad de Policía Judicial si usted conoce o distingue a las personas que se accidentaron en la motocicleta.

CONTESTADO: no a ninguno, por los documentos que me mostró la señora de tránsito, no los conozco” iban en la moto se mataron. ANDRÉS FELIPE LONDOÑO ZABALA. CONTESTÓ: En ningún momento en este momento me es, no me suenan los nombres de ninguno de los dos. De la ingesta de bebidas alcohólicas el día de los hechos PREGUNTADO: sírvase manifestar a esta Unidad de Policía Judicial si al momento de usted desplazarse hasta el sector la Estación había ingerido algún tipo de bebidas embriagantes y/o sustancias psicoactivas.

CONTESTADO: sí había ingerido alcohol. Sobre la razón por la que las víctimas fueron atendidas con el SOAT La agente de tránsito … me dijo que fuéramos al hospital a presentar los documentos para que esos señores fueran atendidos, hice toda la diligencia con la señora del tránsito y me recomendó que pusiera una denuncia porque habían hurtado mi moto, pues si yo no los conocía y yo era el dueño de la moto, tenía que colocar la denuncia por robo … “PREGUNTADO: tal y como se puede inferir del informe policial de accidente de tránsito que milita a folio 8 del expediente al momento del accidente, que ahora es objeto de esta demanda, como usted lo manifiesta, los jóvenes JULIÁN DAVID Y ANDRÉS FELIPE tenían en su poder el seguro obligatorio de la motocicleta distinguida con placas WAW86, indíquele, entonces, al Despacho cual será la razón por la ellos tenían en su poder dicho seguro obligatorio si es un documento que usted debía portar.

CONTESTÓ: no el seguro obligatorio al momento de llegar a los hechos del accidente me encuentro con la señora del tránsito, ella me dice mijo usted es el de la motocicleta y yo si efectivamente es mi motocicleta mi moto fue hurtada esta madrugada, me dice ella, conoce a los muchachos le digo no, no conozco a los muchachos ya que ellos no son militares y 05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 30 Formato de Noticia Criminal FPJ-2 dentro del caso No. 058876000317201380002 de fecha 27 de enero de 2013 (Se transcribe textualmente, como aparece entre los folios 166 a 167) Entrevista rendida el 20 de agosto de 2013 Declaración rendida en el proceso Contencioso el 23 de noviembre de 2017 (Se transcribe textualmente, como aparece en el audio visible a folios 306). si fueran compañeros míos no tenían por qué haber cogido la moto porque esa moto la muevo soy yo y ella me dice mijo, hágame un favor mire los muchachos están en el hospital necesitan que los atiendan en este momento la única forma que los atienden es con el documento de la moto, usted lo puede facilitar, le dije yo señora eso me implica a mí en algo o me perjudica a mí en algo y me dijo no simplemente es para que me atiendan a los muchachos esto hace parte del levantamiento de los sucesos y yo ha bueno. Me desplacé hacia el hospital, efectivamente no tengo en ningún momento porque esconderme ni porque, digamos, evadir esa situación yo le dije no hágale tranquila señora yo fui se los pase a la señora de urgencias y ya por ese motivo fueron atendidos por el seguro de la moto Además, Jhon Franklin Campo Campo expresó, dentro del proceso de la referencia, lo siguiente (se transcribe textualmente, como se escucha en el audio identificado con el nombre 0500133330242014017500020171123152315, obrante a folios 306): “PREGUNTADO: recuerda usted a qué horas llegó al establecimiento donde parqueó la moto y la vio por última vez.

CONTESTÓ: a eso de… ya habían cerrado los lugares donde estaba por el parque, eso es, 3 o 4 de la mañana. PREGUNTADO: y a qué horas verificó usted la ausencia de la motocicleta. CONTESTÓ: ya estaba llegaba la madrugada ya estaba un poco claro, 5 de la mañana creo, salgo y efectivamente la moto no se encontraba en el sitio de parqueo. PREGUNTADO: infórmele al despacho si para la fecha y hora de la colisión en la que se vio involucrada la motocicleta a su cargo, usted se encontraba en servicio activo.

CONTESTÓ: sí, me encontraba en servicio activo. PREGUNTADO: usted recuerda hasta que horas tuvo en el hospital con la guarda de tránsito. CONTESTÓ: Con la guardia de tránsito, yo entregué los documentos, salí a la cafetería, me tomé algo, en esas ya me ubicaron de la base militar y con mi capitán SERRANO nos desplazamos hacia la base.

PREGUNTADO: según un informe que milita a folios 144 el sargento PEINADO OJEDA ALEXANDER fue 05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 31 el primero en comunicarse con usted, ¿es así? CONTESTÓ: sí. PREGUNTADO: recuerda usted que le dijo el sargento PEINADO OJEDA ALEXANDER cuando estableció comunicación con usted. CONTESTÓ: pues como el rumor era que había habido un accidente en el cual se había visto involucrada una moto del Ejército y en ese momento pensaron fue en mi vida y porque habían heridos entonces pensaron fue en mi integridad personal, me preguntó cómo estaba le dije que estoy bien y me preguntó qué pasó con la moto y le dije que la moto me la habían hurtaron, la moto me la cogieron de donde yo estaba, pero que si estaba bien y yo le dije yo estoy bien y ya me dijo súbase para la base y en eso fue que cogí el taxi y cuando el señor del taxi me contó la historia y me dijo que el accidente de la moto fue allá abajito y ahí fue donde me devolví a verificar los hechos y fue donde posteriormente me movilicé hacia el sector del hospital hasta que bajo mi capitán Serrano a recogerme […] PREGUNTADO: Por esos hechos usted se vio abocado a algún proceso disciplinario.

CONTESTÓ: se me abre un proceso al igual también la investigación interna de cómo fueron los hechos si conoció, lo mismo que se está mencionando acá si conocí o no a los muchachos y la responsabilidad de hacer mantenimiento organizar y entregar la moto tal y como estaba. PREGUNTADO: quiere decir entonces que por estos hechos esos procesos disciplinarios no arrojaron una sanción en contra suya.

CONTESTÓ: no, en contra mía no hubo ninguna descarga al igual pues que ellos vieron de que no ameritaba, al igual yo me hice responsable de los daños de la moto que fue una suma cuantiosa para dejarla tal como estaba. PREGUNTADO: ¿Por qué se hizo responsable cuando, según su manifestación, usted fue objeto de hurto de esa motocicleta? CONTESTÓ: porque fue algo que me dijeron los superiores, que debía entregar la moto tal y como estaba […].

En relación con la circunstancia de si el agente que tenía a su cargo la motocicleta involucrada en los hechos se encontraba o no en servicio, este manifestó lo siguiente (se transcribe textualmente, como se escucha en el audio identificado con el nombre 0500133330242014017500020171123152315, obrante a folios 306): “PREGUNTADO: en el mismo informe que milita a folio 144 suscrito por el sargento PEINADO OJEDA ALEXANDER en uno de sus partes se señala que ´se informa a mi teniente Huerta Ávila Luis Carlos de los hechos sucedidos con respecto al accidente de la moto de la sección segunda y también se informa que el Solado Campo Campo Jhon Franklin se encontraba evadido de la base militar […].

¿Qué tiene usted para manifestar frente a esta afirmación que se plasma en dicho informe? CONTESTO: En ese informe, pues si lo que usted relata, solo juegan dos cosas muy personales, en este caso cada uno asume sus consecuencias, ¿en este caso él qué hace?, la famosa versión de judas, se lava las manos … no admitiendo de que de pronto estaba consciente que yo estaba fuera de la base, dice que no que yo estaba evadido, al igual es algo que yo le di manejo, yo le dije tranquilo mi primero yo asumo la responsabilidad […] al igual pues en los hechos usted no se va a ver involucrado.

PREGUNTADO: Pero infórmele entonces al despacho si esa afirmación, esto es, como se dice ahí, que usted estaba evadido es cierta o no: CONTESTÓ: no, no estaba evadido, él tenía conocimiento que yo estaba fuera de la base, pero pues, como le digo, no acepto en ese momento como esa responsabilidad de decirle al oficial superior que yo estaba con autorización […] PREGUNTADO: Señor Franklin, sírvase decirnos, usted dijo ahora que usted estaba activo en ese momento, cuál era su lugar de facción, es decir, dónde estaba asignado en ese momento, a qué patrullaje? CONTESTÓ: en ese momento me desempeñaba como en la parte de inteligencia, tenía todo YARUMAL, el sector norte todo el departamento […].

PREGUNTADO: cuáles movimientos tenía ordenado para esa madrugada. CONTESTÓ: Para esa madrugada en ese momento no tenía, tenía sino una orden a las 10 de la mañana de ir acompañar al señor CORREA que estaba anteriormente amenazado para acompañarlo a sus diligencias personales, esa era la única orden que había. PREGUNTADO: A las 10 de la mañana del día 27 o a las 10 de la mañana del día 26.

CONTESTÓ: del día 27. PREGUNTADO: […] según instrucciones de su comandante donde debía estar usted a las 3 o 4 de la madrugada del día 27 […] usted recibió alguna orden de su comandante. CONTESTÓ: no, en ningún momento. PREGUNTADO: Díganos señor FRANKLIN cuál era el objetivo de qué usted se encontrara en el lugar la Estación, como mencionó usted que se llamaba, a las 3 o 4 05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 32 de mañana, porque usted no precisa la hora, el día 27? CONTESTÓ. El objetivo como tal era el desplazamiento hacia la parte del preventorio, yo me paqueo en ese sitio porque no me sentía bien para llegar a mi sitio de llegada y a tomarme un café en ese sitio … me había tomado unos tragos entonces no me sentía como con la capacidad de llevar ese transporte en ese modo.

PREGUNTANDO: Los tragos se los tomó en ese lugar o en otro lugar. CONTESTÓ: en el parque con los compañeros. Ahí en ese momento no ingerí nada […]. De otro lado, afirmó que al salir del establecimiento y no ver la motocicleta que tenía a su cargo no reportó la situación a su comandante, porque, dijo, “entré como en una crisis, al ver que me habían hecho un daño y que era a mí a quien me iba tocar responder, por eso no lo reporté hasta el momento en que recibí el llamado porque ya habían sucedido los hechos”.

Cuando se le interrogó respecto a la afirmación de que él les había prestado la motocicleta a las víctimas, expresó: “en ningún momento ocurrieron así los hechos”69, y aclaró que no los conocía: “en ningún momento solté mis llaves como alguna vez dijeron o que departí con ellos o que estaba departiendo con ellos porque no los conocía ni los conozco, me eran completamente indiferentes las personas allí fallecidas”.

Así las cosas, se advierte la existencia de dos versiones sobre lo ocurrido: la primera, sostenida por la parte demandante, según la cual el soldado Jhon Franklin Campo Campo habría prestado a los jóvenes la motocicleta asignada por la entidad demandada para el cumplimiento de sus funciones; y la segunda, que sostiene que las víctimas del accidente hurtaron dicho vehículo mientras se encontraba estacionado frente al establecimiento “El Aguapanelero”.

En cuanto a las declaraciones rendidas por el soldado Campo Campo, estas resultan coincidentes al señalar que el 26 de enero de 2013 atendió, junto con el sargento primero Peinado, un caso de extorsión reportado en el sector del asilo y que, posteriormente, se dirigió al preventorio para dejarlo. Tal situación se encuentra corroborada en el oficio del 27 de enero de 2013, suscrito por el SP.

Peinado Ojeda Alexander, analista Bracrim del Batallón de Infantería 10 “Atanasio Girardot”, remitido al comandante de dicha unidad, en el cual se informó sobre los hechos ocurridos en esa fecha. De las versiones citadas se desprende que, una vez el soldado dejó al sargento Peinado en el preventorio, aproximadamente a las 22:30 horas del 26 de enero de 2013, se dirigió al municipio de Yarumal a bordo de la motocicleta WAW 86A, 69 Escuchar minuto 26:00. 05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 33 donde compartió con algunos compañeros soldados e ingirió licor.

Posteriormente, hacia las 02:30 a. m., se trasladó al sector de la Estación, parqueó la motocicleta frente al establecimiento “El Aguapanelero” e ingresó a la cafetería, donde permaneció algunas horas. Es un hecho coincidente que, entre las 5:00 y 5:30 a. m., el soldado salió del establecimiento y advirtió que la motocicleta ya no se encontraba en el lugar: sin embargo, no existe claridad sobre lo ocurrido inmediatamente después, pues en la entrevista manifestó haber informado de manera inmediata a su superior, mientras que en la denuncia indicó que abordó un taxi hacia el preventorio y que fue el conductor quien le informó sobre el accidente.

En su declaración dentro de este proceso, refirió que solo después de haber estado en el hospital, dejando el SOAT, estableció comunicación con sus superiores para dar cuenta de lo sucedido. En todo caso, el declarante fue consistente al afirmar que no conocía a las víctimas del accidente, que no había compartido con ellas y que nunca les prestó la motocicleta asignada, sosteniendo que estas la tomaron sin autorización, circunstancia que derivó en el lamentable suceso.

Ahora bien, aunque el accidente ocurrió en un vehículo de propiedad de la entidad demandada, no es posible predicar un nexo instrumental con el servicio que permita atribuir responsabilidad al Estado. Ello, porque si bien el soldado Campo Campo afirmó encontrarse en servicio horas antes del suceso, lo cierto es que al momento de los hechos no desarrollaba una actividad propia de sus funciones, no estaba revestido de su condición de militar y, además, había consumido licor.

En consecuencia, se trataba de una actuación en el ámbito personal, y la sola calidad de servidor público no basta para imputar al Estado las conductas desplegadas por él, como acertadamente lo señaló el a quo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los reproches disciplinarios que puedan derivarse de la conducta del soldado al consumir bebidas embriagantes teniendo bajo su responsabilidad un vehículo oficial, los cuales, sin embargo, no corresponden ser objeto de análisis dentro de este proceso contencioso administrativo.

No basta con predicar el nexo instrumental derivado de la propiedad de la motocicleta para atribuir responsabilidad al Estado, pues, en este caso, el agente utilizó un bien oficial para atender asuntos personales, fuera del horario habitual y en estado de embriaguez. Tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, para 05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 34 que la conducta causante del daño desplegada por un agente estatal pueda vincularse con el servicio, se requiere que se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público.

Para establecer dicho vínculo, la Sección ha considerado pertinente cuestionarse si el daño ocurrió en horas laborales, en el lugar de prestación del servicio, con instrumentos destinados a este70 y, en todo caso, en orden a satisfacer la función pública71 (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia): Como se observa, para que surja responsabilidad a cargo de las entidades, no es suficiente con evidenciar que cierto daño ha sido causado por un agente de la administración, o con la utilización de algún elemento de los que usan los organismos del Estado para el desempeño de sus funciones, sino que además es necesario demostrar que las actividades del agente estuvieron relacionadas con el servicio, labor en la cual habrá de observarse, en cada caso concreto, si el agente estatal actuó prevalido de su función administrativa, lo cual se determina, a su vez, evaluando si el daño ocurrió en horas en que se prestaba o debía prestarse el servicio, o si devino con ocasión del mismo, y/o si acaeció en el lugar donde éste se prestaba.

Igualmente, debe estudiarse si el agente actuó –u omitió actuar– impulsado por el cumplimiento del servicio bajo su responsabilidad, y si el particular percibió la encarnación del servicio público en el agente estatal directamente generador del daño72 […]. Del acervo probatorio allegado al proceso se tiene que en la madrugada del 23 de agosto de 1998, en la ciudad de Bogotá D.C., el entonces agente del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– José Robinson Bohórquez Perdomo –quien en ese momento no estaba en servicio– se encontraba en su apartamento y decidió accionar el arma de dotación oficial a él asignada, de tal manera que los fragmentos de los proyectiles le causaron heridas mortales a Álvaro González Moreno. // En este caso concreto, si bien el agresor se desempeñaba como funcionario público y ocasionó el daño con un instrumento propio de su oficio –arma de dotación oficial–, lo cierto es que los hechos se desarrollaron dentro del ámbito privado del agente quien se encontraba disfrutando de una jornada de descanso73. 70 Sobre el ‘test de conexidad con el servicio’, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de julio de 1990.

Exp. 5998; y Consejo de Estado, sentencia de 2 de mayo de 2007, C. P.: Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 16743: “Antes de decidir si la Nación es responsable del daño sufrido por los demandantes por haber intervenido en su causación un agente estatal, cabe precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público.

La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. En doctrina que la Sala ha acogido en reiterada jurisprudencia, se señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público.

Para establecer cuándo un hecho cometido por un agente estatal tiene vínculo con el servicio, la Sala, en sentencia del 17 de julio de 1990, expediente: 5998, formuló el siguiente test de conexidad, con fundamento en la doctrina extranjera: ¿advino el perjuicio en horas del servicio, en el lugar o con instrumento del mismo?; ¿el agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio o bajo su impulsión? En la misma providencia se advirtió que ‘ello no quiere decir que siempre que el hecho ocurra dentro de cualquiera de aquellas especies o de ambas, necesariamente se vea comprometida la responsabilidad de la administración pero si resultara que el Juez, en primer término, tendrá mejores elementos de juicio para inferir que existió una falla en el servicio’.

En providencias más recientes se señaló que ‘en las decisiones en las que se ha acudido al referido test éste no conduce inexorablemente a una u otra conclusión, ya que se deberán analizar, en cada caso, las circunstancias especiales que rodearon el hecho para poder determinar si el daño es atribuible o no atribuible al demandado, aportando únicamente hechos indicadores en relación con la conducta imputada (no con el nexo de causalidad), a partir de los cuales y en armonía con las demás pruebas se podrá solucionar la controversia’”. 71 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de febrero de 2012, rad. 23412, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 72 [15] En los términos expuestos en la sentencia del 14 de junio de 2001, C.P. Ricardo Hoyos Duque, radicación n.° 13303, actor: Manuel José Bohórquez Viana y otros: “…Para establecer cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública…”. 73 [22] En términos de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de mayo de 2011, rad. n.° 19976, C.P. Jaime Orlando Santofimio: “No obstante lo anterior debe resaltarse que esta Sala ha considerado que las actuaciones de los agentes del Estado sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando aquellas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, de modo que la simple calidad de funcionario público que funja el autor del hecho o el uso de algún instrumento del servicio ─como el arma de dotación oficial─ no vincula al Estado, como quiera que el servidor público pudo haber obrado dentro de su ámbito privado, desligado por 05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 35 Bajo esta premisa, puede concluirse que no fue la conducta del señor Jhon Franklin Campo Campo la que produjo el daño. Realmente, al margen de cómo las víctimas hayan accedido al vehículo oficio, este se hallaba estacionado en un lugar público, crearon el riesgo asumiendo una conducta jurídicamente desaprobada, no solo por tomar de cualquier forma un vehículo ajeno, emprender el ejercicio de una actividad peligrosa y bajo los efectos del alcohol, de modo que no fue el hecho de estar estacionada la motocicleta oficial lo que determinó la causación del daño o el resultado final, sino que lo fue, objetivamente, la realización de una conducta totalmente desaprobada por parte de las víctimas (haber tomado un vehículo ajeno, por naturaleza riesgoso, en estado de alicoramiento, sin casco protector e invadiendo el carril contrario para chocar con otro automotor).

En ese sentido el hecho dañoso no es imputable a la demandada, sino a las propias víctimas, lo que impide la estructuración de la responsabilidad, que se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable del Estado, sino del proceder -activo u omisivo- de la propia víctima. Al respecto, el Consejo de Estado ha dicho74 (se transcribe textualmente, como aparecen en la providencia): Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. […] Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.

De igual forma, se ha dicho: “[…] para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total.

Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil” (Negrillas y subrayas de la Sala). completo del desempeño de actividad alguna conectada con la función normativamente asignada a la entidad demandada (…)”. 74 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 20 de abril de 2005; expediente 15784. 05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 36 Lo anterior visto desde la teoría de la causalidad significa que la causa próxima75 y la causa adecuada76 del daño confluyeron de manera simultánea, pues para esta Corporación el incidente fue producto de la conducta de las propias víctimas.

El análisis de la causalidad adecuada -o prognosis póstuma77, como la denomina parte de la doctrina y la jurisprudencia- permite establecer que fue la conducta asumida por las víctimas la que finalmente provocó el resultado dañoso. Así las cosas, no se advierte fundamento probatorio, cuya carga correspondía al demandante, a la luz del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil78, que permita imputar responsabilidad a la entidad demandada por los hechos, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

En consecuencia, la sentencia apelada se confirmará. 6.- Condena en costas El recurso de apelación se presentó antes de la entrada en vigencia de la ley 2080 de 2021, de modo que, para efectos de la condena en costas se seguirán las reglas existentes a la fecha de interposición del recurso, tal como lo contempla el artículo 86 (inciso final) de la misma ley 2080 de 2021.

Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el CPACA, es a la 75 “El fundamento de esta doctrina, que tuvo gran predicamento en Inglaterra, fue enunciado en el siglo XVI por el filósofo Francis Bacon, en un conocido pasaje de las Maxims of law, quien sostuvo que sería para el derecho una tarea infinita detenerse en las causas de las causas y las influencias de unas sobre otras, en una concatenación interminable.

Basta, pues, considerar la causa inmediata –proximate cause– juzgando las acciones según esta última y sin necesidad de remontarse a un grado más distante –too remote-. Habrá relación de causa-efecto –dice Marty- si el hecho culpable ha precedido inmediatamente a la realización del daño”. GOLDENBERG, Isidoro “La relación de causalidad en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, Buenos Aires, reimpresión, 2011, pág. 25. 76 “El concepto de causalidad adecuada implica, pues, el del regularidad, apreciada de conformidad con lo que acostumbra a suceder en la vida misma.

Es decir, para que exista relación causal, según la interpretación que comentamos, la acción tiene que ser idónea para provocar el efecto operado, tiene que determinarlo normalmente… A fin de establecer la vinculación de causa efecto entre dos sucesos, es menester realizar un juicio retrospectivo de probabilidad, cuya formulación es la siguiente: ¿la acción u omisión que se juzga era per se apta o adecuada para provocar normalmente esa consecuencia?” GOLDENBERG, I. Op. Cit.

Pág. 32 y 33. 77 Cf. Cámara Primera de Apelaciones de La Plata, Argentina, sentencia del 29 de octubre de 2009, causa n.° 252.450, Gasparetto Ernesto / Pandolfi Cristian Antonio. 78 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 37 normativa procesal vigente y, particularmente, a su artículo 365 que es del siguiente tenor literal (se transcribe textualmente, como aparece en la norma en cita):

ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. […] 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión (subrayas fuera de texto). De conformidad con la disposición citada en precedencia, se advierte que, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, aplicable a esta jurisdicción por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, la condena en costas procede de manera objetiva, por lo cual, basta con demostrar cualquiera de los supuestos contemplados en la norma para que el juez la ordene.

Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia se confirmará en todas sus partes, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, debido a que las disposiciones en cita consagran un supuesto objetivo por imponer su condena, esto es, que están a cargo de la parte vencida. Las costas serán liquidadas de forma concentrada en el juzgado de primera instancia, el cual fijará, además, las agencias en derecho que correspondan.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. – CONFÍRMASE la sentencia emitida el 2 de agosto de 2018 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 38 SEGUNDO. – CONDÉNASE en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas en el juzgado de origen.

TERCERO. – En firme esta sentencia, REMÍTASE el expediente al archivo de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS, DANIEL MONTERO BETANCUR MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Esta providencia podrá consultarse en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, para lo cual deberá indicar el número de radicación del proceso.