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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001233300020200307500

Reporting judge: Daniel Montero Betancur.

Date: 2026-04-17

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO REALIDAD – Marco normativo - Síntesis del caso: El señor C. M. V. P. promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, solicitando que se declarara la existencia de una relación laboral encubierta bajo múltiples contratos de prestación de servicios, celebrados de manera sucesiva entre el 27 de diciembre de 2004 y el 16 de diciembre de 2018, período durante el cual se desempeñó como instructor en distintas dependencias de la entidad.

El demandante sostuvo que, aunque su vinculación se formalizó mediante contratos de prestación de servicios, en la práctica se configuraron los elementos propios de una relación laboral: prestación personal del servicio, remuneración mensual y subordinación, esta última reflejada —según afirmó— en el cumplimiento de horarios, la asignación de un lugar de trabajo, la sujeción a coordinadores académicos y el desarrollo de funciones idénticas a las del personal de planta.

Con base en ello, solicitó el reconocimiento de prestaciones sociales, indemnizaciones y la devolución de aportes al sistema de seguridad social. La entidad demandada negó la existencia de una relación laboral y adujo que el actor actuó siempre como contratista independiente, en un marco de coordinación contractual, no de subordinación. El Ministerio Público conceptuó que, si bien se acreditaron la prestación personal del servicio y la remuneración, no se probó la subordinación, pues el acervo probatorio era exclusivamente documental y no incluía otros medios idóneos, como pruebas testimoniales.

Extracto: […] Así, dentro de los denominados principios mínimos fundamentales se encuentra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y el principio de la irrenunciabilidad de los derechos mínimos. […] El contrato de prestación de servicios permite vincular personas naturales con el propósito de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad que no puedan ser asumidas por el personal de planta, sin que dicha vinculación genere, en principio, la existencia de una relación laboral. […] De lo anterior, se colige que, si bien el contrato de prestación de servicios no genera vínculo laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones sociales, dicha regla no es aplicable cuando en la realidad se configuran los elementos propios de una relación laboral, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

En estos eventos, corresponde a la administración reconocer las prestaciones sociales a favor del contratista, sin que ello implique conferirle la condición de empleado público. Para determinar la existencia de una relación laboral encubierta, el juez debe realizar un análisis integral del vínculo, atendiendo, entre otros criterios, a la continuidad e identidad del objeto contractual, la satisfacción de necesidades permanentes o misionales de la entidad y la presencia de subordinación continuada, manifestada en la dirección, control y vigilancia efectiva de las actividades contratadas. […] En lo que respecta a la subordinación o dependencia del demandante, debe recordarse que la existencia de este elemento es lo que determina la diferencia entre contrato laboral el de prestación de servicios y, en el análisis que se haga del mismo, no debe confundirse dicho elemento con el de coordinación que debe imperar en todo contrato de prestación de servicios, pues es claro que en razón del objeto contractual, tanto las entidades públicas como los contratistas, deben velar por el satisfactorio cumplimiento del mismo. […] De manera que, en consonancia con lo anterior, en este caso no se lograron acreditar elementos de prueba que dieran cuenta de la existencia de subordinación, pues, por ejemplo, no se logró demostrar que al demandante se le impartieran órdenes por parte del personal de la entidad pública, más allá de las funciones que tenía asignadas en virtud del contrato suscrito con la empresa contratista, que cumpliera un horario, que trabajara con elementos propios de la entidad y que estuviera sujeto al reglamento interno que rige a los servidores públicos que hacían parte del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. […] Así las cosas, el demandante no cumplió con la carga de acreditar los elementos que estructuran una verdadera relación laboral como documentos que contengan llamados de atención, solicitudes de permisos, capacitaciones dictadas por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA que pudieran dar cuenta de la continua subordinación o dependencia de la demandante para con la entidad.

Decisión: La Sala Cuarta del Tribunal recordó que, conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado —en especial la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021—, para declarar la existencia de un contrato realidad deben acreditarse de manera concurrente la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación continuada, siendo este último el elemento diferenciador frente al contrato de prestación de servicios.

En el caso concreto, el Tribunal encontró probado que el demandante prestó sus servicios de forma personal y recibió honorarios; sin embargo, concluyó que no se aportaron pruebas suficientes que demostraran subordinación, tales como órdenes permanentes, imposición de reglamentos internos, llamados de atención, control disciplinario, exigencia de permisos o sujeción efectiva a horarios en términos propios de una relación laboral.

Por el contrario, los documentos allegados solo evidenciaron una relación contractual de coordinación, propia del contrato de prestación de servicios. Al advertir un déficit probatorio en relación con el elemento de la subordinación, la Sala negó las pretensiones de la demanda, precisó que los contratos de prestación de servicios no se desvirtúan por sí solos, y condenó en costas a la parte demandante.

Radicado: 05001 23 33 000 2020 03075 00 Naturaleza: Nulidad y restablecimiento del derecho 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur. Medellín, D.E., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) Radicado 05001 23 33 000 2020 03075 00 Demandante Carlos Mario Vallejo Patiño Demandado Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho Providencia Sentencia 45 de 2026 Temas Contrato realidad / prescripción de derechos laborales / devolución de lo pagado por concepto de prestaciones sociales / sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 Decisión Niega pretensiones Aprobado en acta 19 de 2026 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala emite sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES. - 1.- La demanda. - Mediante escrito radicado el 24 de agosto de 2020 (archivo denominado “01. DemandaAnexos.pdf”), Carlos Mario Vallejo Patiño interpuso demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones: 1.1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 5-2- 2019-064335, expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, mediante el cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales a favor del demandante.

Radicado: 05001 23 33 000 2020 03075 00 Naturaleza: Nulidad y restablecimiento del derecho 3 1.2.- Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declare la existencia de una “relación legal y reglamentaria – laboral” entre la entidad demandada y el demandante, sin solución de continuidad. 1.3.- Que, a título de restablecimiento del derecho, se le reconozca al demandante lo siguiente: - El pago de las cesantías causadas entre el 27 de diciembre de 2004 y el 16 de diciembre de 2018. - El pago de primas de servicios dejadas de percibir durante la vigencia de la relación laboral. - La devolución de aportes a la seguridad social los cuales se deben reintegrar en la proporción que le corresponde asumir al empleador. - El pago en dinero de todas las vacaciones causadas en ese mismo tiempo. - El pago de los subsidios familiares dejados de percibir. - Primas de navidad legalmente establecidas. - Primas de vacaciones. - Primas de vida cara. - Prima quinquenal. - Auxilios de alimentación. - Bonificaciones de recreación. - Bonificaciones por servicios prestados. - Indemnización por despido injusto. - La sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990. - La indemnización moratoria desde que finalizó la relación que unió a las partes; subsidiariamente, reconocer la indexación de cada uno de los derechos reclamados, teniendo en cuenta la fecha en que se hicieron exigibles. 1.4.- De manera subsidiaria solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la pág. 3 del archivo denominado “01.

DemandaAnexos.pdf”): “En subsidio de lo anterior, solicito el reconocimiento de una indemnización que compense el valor de los derechos y pensiones que se le hubiesen reconocido de haber sido tratado como un empleado público de la entidad; igualmente en este caso se le reconocerá también el pago de la indemnización moratoria”. 1.5.- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ibídem. 1.6.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Radicado: 05001 23 33 000 2020 03075 00 Naturaleza: Nulidad y restablecimiento del derecho 4 2.- Los hechos. - Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1.- Carlos Mario Vallejo Patiño prestó sus servicios para el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, desde el 27 de diciembre de 2004 hasta el 16 de diciembre de 2018, en el cargo de “Instructor”, de manera personal y subordinada, labor que cumplió en los siguientes establecimientos: (i) centro de comercio, (ii) centro para el desarrollo del hábitat y la construcción y (iii) centro textil y de la gestión. Por sus servicios, la entidad demandada le pagaba, en promedio, la suma de $2’520.646, mensuales. 2.2.- La relación laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA se consolidó a través de contratos “titulados de prestación de servicios”, sin que, entre la terminación de un contrato y el inicio de otro, haya existido solución de continuidad. 2.3.-Aseguró que le adeudan prestaciones sociales de toda índole, a la que tienen derecho los instructores adscritos a la planta de personal del SENA, así como la devolución de los aportes a salud y pensión y la devolución de los descuentos efectuados por retefuente y pagos a la seguridad social. 2.4.- Indicó que le solicitó al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho, petición que fue resuelta desfavorablemente por la entidad, a través del acto administrativo contenido en el oficio 5-2-2019-064335, que le fue notificado el 11 de diciembre de 2019. 2.5.- Refirió que, contrario a los señalado por la entidad demandada, su vínculo laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA cumple con los elementos inherentes a toda relación laboral, a saber: la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. 3.- Normas violadas y concepto de violación. - La parte actora invocó como fundamento de sus pretensiones los artículos 53 de la Constitución Política, los artículos 1, 5, 8, 12 y 17 de la ley 6 de 1945, la ley 4 de 1966, los artículos 5, 6, 8, 9, 11 y 14 del decreto 3135 de 1968, los artículos 42, 52, 58 y 59 Radicado: 05001 23 33 000 2020 03075 00 Naturaleza: Nulidad y restablecimiento del derecho 5 del decreto 1045 de 1978 y los artículos 1, 2, 3, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33 y 40 del decreto 1045 de 1978.

Luego de transcribir algunos apartes jurisprudenciales, el demandante manifestó que el acto administrativo cuestionado se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación, en la medida que, al momento de su expedición, la entidad demandada partió de una premisa equivocada que no se ajusta a la realidad, en la medida en que negó la existencia de una relación laboral, a sabiendas de que sí se configuraban los elementos propios de tal relación, esto es, una prestación continua, personal y subordinada de sus servicios, así como el pago de una retribución económica.

Agregó, además, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la pág. 11 del archivo denominado “01. DemandaAnexos.pdf”): “También aduce que el elemento esencial que hace que se traspase la frontera de un contrato de prestación de servicios a un contrato netamente laboral es la CONTINUADA SUBORDINACIÓN LABORAL O DEPENDENCIA en el ejercicio de las funciones ordenadas por el superior del trabajador, en el sub judice se encuentran fehacientemente los tres elementos: prestación personal del servicio efectivamente realizada por mi mandante durante 5 años, es más, en varios contratos se prohíbe la cesión de estos ‘ya que estos se celebraban era por la calidad de la persona (contratada), la remuneración que se hizo mensual y el más importante LA SUBORDINACION ya que en los mismos contratos se establece que su jefe inmediato era el COORDINADOR ACADÉMICO, siendo éste no el que coordinaba la prestación del servicio sino que le ordenaba como se debía prestar y como se debía ejecutar; otras situaciones que afinca lo aquí afirmado es el cumplimiento de horario, designación de un lugar propio de trabajo en las oficinas de CENTRO DE COMERCIO, CENTRO PARA EL DESARROLLO DEL HABITAT Y LA CONSTRUCCIÓN, CENTRO TEXTIL Y DE LA GESTIÓN INDUSTRIAL”. 4.- La actuación procesal de primera instancia. - En auto de 9 de abril de 2021 se admitió la demanda de la referencia, providencia que se notificó en debida forma a la demandada y al Ministerio Público. 4.1- El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA1 allegó la contestación de la demanda de forma extemporánea. 5.- Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. - En el curso de la audiencia inicial celebrada el 23 de noviembre de 2021 (archivo denominado “14.1.

ActaAudIncial.pdf”) se dio traslado a las partes para que 1 Archivo digital denominado “02.1 MemorialContestacionDemanda202003075”. Radicado: 05001 23 33 000 2020 03075 00 Naturaleza: Nulidad y restablecimiento del derecho 6 alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba adecuado, rindiera concepto de fondo.

En la oportunidad alegaron así: 5.1.- La parte demandante (archivo denominado “15.1. AlegatosDemandante.pdf”), en primer lugar, solicitó que se tuvieran en cuenta aquellas pruebas que fueron pedidas con la demanda y en el “descorro de la misma”, las cuales fueron negadas en el curso de la audiencia inicial. De otro lado, señaló que fue contratado mediante contratos de prestación de servicios a término indefinido, como “instructor” en el área de TIC’S (producción de información administrativa, asistencia en administración documental, procesar los documentos, etc., perdurando la prestación de sus servicios para con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, aproximadamente por 14 años y cumpliendo las mismas funciones que desarrollaba el personal de planta de dicha entidad.

Refirió que la prueba que obra en el expediente es suficiente para declarar la existencia de un “contrato realidad”, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, haciendo hincapié en que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA abusa de las formas del contrato de prestación de servicios para omitir los procedimientos legales de una relación laboral. 5.2.- El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA (archivo denominado “16.1.

AlegatosSENA.pdf”) señaló que en el proceso de la referencia no se aportó suficiente prueba para acreditar la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, específicamente, la subordinación. Para tal efecto, señaló que, si bien es cierto que para la ejecución de un contrato de prestación de servicios se requiere cumplir con una obligación de “prestar un servicio”, esta no implica una continuada subordinación de orden jurídico entre el contratista y contratante, pues lo que existe es una relación de coordinación en el desarrollo y ejecución del contrato estatal.

Aunado lo anterior, precisó que en el presente caso debe analizarse con rigurosidad el tema de la prescripción, en la medida en que los derechos laborales reclamados en la mayoría de los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante ya se encuentran prescritos, pues no se realizó oportunamente la reclamación administrativa frente a cada uno de los contratos.

Radicado: 05001 23 33 000 2020 03075 00 Naturaleza: Nulidad y restablecimiento del derecho 7 5.3.- El Ministerio Público (archivo denominado “17.1. ConceptoMrioPco.pdf”) manifestó que en el expediente se encuentran acreditados dos de los tres elementos que estructuran una relación laboral, a saber: la prestación personal del servicio y la remuneración, por cuanto se demostró en el proceso que entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA se suscribieron varios contratos de prestación de servicios “personales”, en los que se pactó el pago de unos honorarios mensuales fijos o por el número de horas prestadas o ejecutadas en el período a pagar.

En cuanto a la subordinación, señaló lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la pág. 11 del archivo denominado “17.1. ConceptoMrioPco.pdf”): “Analizado el material probatorio obrante en el expediente hasta esta etapa procesal, que es solo documental, encuentra este agente del Ministerio Público que no ocurre lo mismo con la subordinación laboral o dependencia, la cual no es posible determinar solo a partir de los objetos contractuales y las obligaciones contenidas en cada uno de los contratos aportados que dicho sea de paso son mínimas y generales en otros, como tampoco de los informes mensuales presentados por el contratista y desafortunadamente no se arrimaron otras pruebas al proceso que ayudaran a este efecto, como por ejemplo las testimoniales y otras documentales.

Es de resaltar que los documentos aportados tanto por la parte demandante como demandada, solo demuestran la coordinación de actividades, corroboran el cabal cumplimiento de las obligaciones contractuales y dan cuenta de la relación contractual que existió entre las partes, pero en definitiva de ellos no se puede inferir subordinación y dependencia y por tanto no son suficientes para desvirtuar los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes”.

En virtud de lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1.- Competencia. La Sala es competente para decidir, en primera instancia, el proceso de la referencia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 152 (numeral 2) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, comoquiera que la pretensión mayor solicitada en la demanda excede los 50 smlmv que exige el ordenamiento jurídico para que el conocimiento sea de los tribunales administrativos. 2.- El problema jurídico. - Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, una vez realizada la valoración probatoria, se logró acreditar la existencia de los elementos constitutivos de una relación Radicado: 05001 23 33 000 2020 03075 00 Naturaleza: Nulidad y restablecimiento del derecho 8 laboral entre Carlos Mario Vallejo Patiño y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, durante los períodos aludidos en el escrito de la demanda.

De encontrarse probada la existencia de la relación laboral, la Sala deberá analizar si procede el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se derivan de dicha relación. 3.- Cuestión previa. - En sus alegatos de conclusión, la parte demandante solicitó que se tuvieran como pruebas aquellas que fueron solicitadas en la demanda y en el “descorro del traslado”, las cuales fueron negadas por el magistrado ponente, en curso de la audiencia inicial.

Al respecto, es de señalar que, tal como lo señaló el demandante, en el curso de la audiencia inicial se negó el decreto de las pruebas solicitadas, en la medida que la solicitud probatoria no cumplía con los requisitos dispuestos en el ordenamiento jurídico para su decreto, decisión que se notificó debidamente en estrados y, frente a la cual, una vez se le concedió el uso de la palabra a las partes y al Ministerio Público, ninguno de los intervinientes interpuso recurso.

En ese orden de ideas, comoquiera que la decisión mediante la cual se negaron las pruebas solicitadas por la parte demandante quedó en firme al no haber sido recurrida en la oportunidad procesal pertinente, no es dable emitir un pronunciamiento en esta etapa del proceso, pues las etapas procesales son preclusivas. 4.- Fundamento normativo y jurisprudencial. - El derecho laboral está regido por una serie de principios consagrados en el artículo 53 de la Carta Política, al siguiente tenor (se transcribe textualmente, como aparece en la norma en cita): El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección Radicado: 05001 23 33 000 2020 03075 00 Naturaleza: Nulidad y restablecimiento del derecho 9 especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad […] (negrilla intencional).

Así, dentro de los denominados principios mínimos fundamentales se encuentra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y el principio de la irrenunciabilidad de los derechos mínimos. Por su parte, los artículos 122 y 125 de rango constitucional2 contemplan la existencia de tres formas de vinculación con el Estado, a saber: i) una relación legal y reglamentaria que corresponde a los denominados empleados públicos, ii) un contrato laboral que corresponde a los trabajadores oficiales y iii) un contrato de prestación de servicios, la cual ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual.

Como se sabe, la relación laboral es la principal forma de vinculación en el derecho laboral y, según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, se configura cuando concurren los siguientes elementos: 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y c. Un salario como retribución del servicio. 2.

Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 32 de la ley 80 de 19933, la 2 Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.

Artículo 125.Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. 3 “Artículo 32.

De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: … Radicado: 05001 23 33 000 2020 03075 00 Naturaleza: Nulidad y restablecimiento del derecho 10 administración pública también podrá contratar la prestación de servicios de personas naturales, cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o cuando se requieran de conocimientos especiales y, además, fija, como límite temporal, el que se celebren por el término estrictamente necesario.

De esta manera, el contrato de prestación de servicios corresponde a una de las múltiples formas de contrato estatal; sin embargo, no puede ser asimilada a una relación laboral pues tiene un alcance y, a su vez, una finalidad distinta. Es por lo que no es posible establecer, tanto para la relación laboral como para el contrato de prestación de servicios, consecuencias jurídicas idénticas y las mismas condiciones de acceso a la función pública.

El contrato de prestación de servicios permite vincular personas naturales con el propósito de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad que no puedan ser asumidas por el personal de planta, sin que dicha vinculación genere, en principio, la existencia de una relación laboral. Ahora, si bien la norma en cita consagra que “ en ningún caso estos contratos generan relación laboral ”, la H. Corte Constitucional4 al estudiar la constitucionalidad de dicha expresión precisó que al ser la misma una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que, en la práctica, lo que existe en realidad es una relación laboral.

Así mismo, la H. Corte Constitucional5 en la aludida sentencia, expuso las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral así (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita): Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En “3. Contrato de prestación de servicios. “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. “En ningún caso, estos contratos generarán relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. 4 Corte Constitucional.

Sentencia C – 154 del 19 de marzo de 1997. “ es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo”. 5 Ibidem.

Radicado: 05001 23 33 000 2020 03075 00 Naturaleza: Nulidad y restablecimiento del derecho 11 cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo-se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales, a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

(Subraya intencional) El H. Consejo de Estado6, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló que el contrato de prestación de servicios se desvirtúa cuando se logra acreditar la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita): De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado ‘contrató realidad’ aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

Ahora bien, el tema del contrato de prestación de servicios y la existencia de una verdadera relación laboral fue objeto de reciente unificación por parte del Consejo de Estado, en sentencia de 9 de septiembre de 20217. En dicha providencia, el máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronunció, entre otros temas, sobre la regulación del derecho al trabajo en el ordenamiento 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, providencia de 25 de agosto de 2016, expediente: 230012333320130026001 (00882015). 7 Sección Segunda, radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21.

Radicado: 05001 23 33 000 2020 03075 00 Naturaleza: Nulidad y restablecimiento del derecho 12 jurídico nacional y convencional, el contrato estatal de prestación de servicios, los criterios para identificar una relación laboral encubierta bajo un contrato de prestación de servicios y los límites a su indebida celebración. Además, unificó su jurisprudencia en relación a los siguientes temas: i) la temporalidad como elemento del contrato de prestación de servicios; ii) el término de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios respecto a la solución de continuidad y iii) la posibilidad de devolución de los aportes a la seguridad social en salud en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes.

Ahora bien, en la citada sentencia de unificación, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar cuándo existe una verdadera relación laboral encubierta por un contrato de prestación de servicios. Al efecto, resaltó, en primer lugar, que en nuestro ordenamiento jurídico se protegen los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo digno (artículos 13 y 25 de la Constitución) y, además, que de conformidad con el artículo 53 de la Constitución, uno de los derechos fundamentales de los trabajadores es el de la “primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.

En palabras de la corporación judicial, toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, debe ser analizada con base en este principio y los demás consagrados en el artículo 53 y bajo una perspectiva ampliamente garantista. Por tal motivo, instó a la administración a acudir de manera preferente a la figura de los empleos temporales (artículo 21 de la Ley 909 de 2004) y, de forma subsidiaria a la de los supernumerarios (artículo 83 del Decreto 1042 de 1978), pues son los instrumentos jurídicos que mejor articulan el desarrollo de las funciones propias de las entidades y garantizan los derechos prestacionales para el sujeto vinculado.

A continuación, reiteró que si bien el numeral tercero del artículo 32 de la ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, en virtud de lo previsto en el artículo 53 de la Constitución. En ese caso, en palabras del alto tribunal: Debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, Radicado: 05001 23 33 000 2020 03075 00 Naturaleza: Nulidad y restablecimiento del derecho 13 gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.

Hecha la anterior precisión, el alto tribunal estableció los criterios o “manifestaciones” que habrán de servirle al juez contencioso-administrativo como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual, los cuales son: i) La existencia de estudios previos. En razón a que el contrato de prestación de servicios es de carácter temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual.

Por ende, para determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista de manera sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, debe acreditarse con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta. ii) Subordinación continuada.

Sobre este criterio, el Consejo de Estado señaló que la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según la actividad y el modo de prestación del servicio. Por tal motivo, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado como indicios de subordinación ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, entre las cuales se destacan las siguientes: a) El lugar de trabajo.

Sobre el particular precisó que, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, es necesario matizar esta circunstancia, por lo que debe valorarse en cada caso concreto, según las modalidades permitidas para los empleados de planta. b) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y que la relación contractual sea simulada.

Por ello, advirtió que si bien, esta circunstancia puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, debe valorarse en función del objeto contractual convenido. Radicado: 05001 23 33 000 2020 03075 00 Naturaleza: Nulidad y restablecimiento del derecho 14 c) La dirección y control ejecutivo de las actividades a ejecutar.

Este elemento constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia de una relación laboral. La dirección de las actividades se manifiesta a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi.

Por ende, deberá acreditarse mediante cualquier medio probatorio la existencia de una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, “que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista”8, lo cual habrá de valorarse “como un indicio claro de subordinación”9. d) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

Con relación a este criterio, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. De igual forma, el Consejo de Estado precisó que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, “sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral”10.

Aspectos que fueron objeto de unificación. i) La temporalidad como elemento del contrato de prestación de servicios. A este respecto, el Consejo de Estado reiteró que la temporalidad y excepcionalidad de la contratación son la esencia de este tipo de contrato, por lo cual, con ellos no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades, pues su ejercicio solo corresponde a vinculaciones legales y reglamentarias.

En ese orden de ideas, concluyó que la expresión “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”, consagrada en el inciso segundo del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, debe interpretarse en los siguientes términos: 8 Ibídem. 9 Ibídem. 10 Ibídem.

Radicado: 05001 23 33 000 2020 03075 00 Naturaleza: Nulidad y restablecimiento del derecho 15 […] como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento11. i) El término de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios: la solución de continuidad.

En lo que refiere a este punto, en primer lugar, el Consejo de Estado reiteró las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, según las cuales: a) En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. b) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.

Posteriormente, se preguntó cuál debe ser el término para que opere la solución de continuidad, es decir, la interrupción entre los contratos de prestación de servicios y estableció la siguiente regla: […] la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa labora.

Además, plasmó las siguientes recomendaciones: a) Cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una 11 Ibídem. Radicado: 05001 23 33 000 2020 03075 00 Naturaleza: Nulidad y restablecimiento del derecho 16 auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. b) En cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual.

En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse. ii) La posibilidad de devolución de los aportes a la seguridad social en salud en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes.

Sobre el particular, el Consejo de Estado reiteró que era improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente. Para tal efecto, señaló que, en función de su naturaleza parafiscal, estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, “no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer”.

En ese orden de ideas, estableció la siguiente regla: […] frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.

De lo anterior, se colige que, si bien el contrato de prestación de servicios no genera vínculo laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones sociales, dicha regla no es aplicable cuando en la realidad se configuran los elementos propios de una relación laboral, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

En estos eventos, corresponde a la administración reconocer las prestaciones sociales a favor del contratista, sin que ello implique Radicado: 05001 23 33 000 2020 03075 00 Naturaleza: Nulidad y restablecimiento del derecho 17 conferirle la condición de empleado público. Para determinar la existencia de una relación laboral encubierta, el juez debe realizar un análisis integral del vínculo, atendiendo, entre otros criterios, a la continuidad e identidad del objeto contractual, la satisfacción de necesidades permanentes o misionales de la entidad y la presencia de subordinación continuada, manifestada en la dirección, control y vigilancia efectiva de las actividades contratadas.

Asimismo, la Corporación reiteró que la temporalidad y excepcionalidad son elementos esenciales del contrato de prestación de servicios, por lo que este no puede utilizarse para suplir funciones permanentes de la entidad, y precisó que la interrupción inferior a treinta (30) días hábiles entre contratos sucesivos constituye un indicador de no solución de continuidad, sin que dicho término sea absoluto, teniendo incidencia únicamente para efectos de la prescripción de derechos.

Finalmente, unificó el criterio según el cual es improcedente la devolución de los aportes al sistema de seguridad social en salud efectuados por el contratista, aun cuando se declare la existencia de una relación laboral encubierta, por tratarse de contribuciones obligatorias de naturaleza parafiscal. 5.- De las pruebas. - Al plenario se allegó el siguiente material probatorio, para acreditar los supuestos de hecho de la demanda y las razones de la defensa: 5.1.- Copia de certificado expedido por la subdirectora del centro de comercio del SENA, mediante el cual se informa que (se copia captura de pantalla, como aparece en la página 238 del archivo digital “Antecedentes_Carlos_Mario” de la carpeta “02.4.

AntecedentesAdministrativos”): Radicado: 05001 23 33 000 2020 03075 00 Naturaleza: Nulidad y restablecimiento del derecho 18 5.2.- Copia del certificado expedido por la subdirectora del Centro para el Desarrollo del Hábitat y la Construcción, mediante el cual se informa que entre Carlos Mario Vallejo Patiño y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios (págs. 32 a 37 del archivo denominado “01.

DemandaAnexos.pdf”): - 314, de 24 de agosto de 2011, cuyo objeto consistió en “Prestar servicios personales como instructor del Centro para el Desarrollo del Hábitat …”; asimismo, el término de ejecución fue de 3 meses y 22 días “sin exceder el 16 de diciembre de 2011”. - 124, de 5 de marzo de 2012, cuyo objeto consistió en “Prestar servicios personales como instructor del Centro para el Desarrollo del Hábitat y la Construcción …”; asimismo, el término de ejecución fue de 3 meses y 23 días “sin exceder el 29 de junio de 2012”. - 303, de 1 de agosto de 2012, cuyo objeto consistió en “Prestar servicios personales de carácter temporal como instructor del Centro para el Desarrollo del Hábitat y la Construcción …”; asimismo, el término de ejecución fue de 2 meses y 28 días “sin exceder el 29 de octubre de 2012”. - 363, de 7 de noviembre de 2012, cuyo objeto consistió en “Prestar servicios personales como instructor del Centro para el Desarrollo del Hábitat y la Construcción …”; asimismo, el término de ejecución fue de 1 mes y 7 días “sin exceder el 14 de diciembre de 2012”. - 1832, de 22 de enero de 2013, cuyo objeto consistió en “Prestación de servicios temporales de carácter temporal para impartir formación en el área de informática en la modalidad presencial y virtual en Medellín y el Área Metropolitana”; asimismo, el término de ejecución fue de 5 meses y 7 días “sin exceder el 15 de diciembre de 2013”. - 2709, de 21 de enero de 2014, cuyo objeto consistió en “Prestación de servicios personales de carácter temporal como instructor de formación titulada y complementaria del centro para el desarrollo del hábitat y la construcción del área de sistemas en los diferentes municipios de Antioquia”.

Asimismo, el término de ejecución inicial fue de 6 meses y 28 días “sin exceder el 31 de agosto de 2014”; posteriormente, se realizó una adición y prórroga por 3 meses y 13 días “sin exceder el trece (13) de diciembre de 2014”. Radicado: 05001 23 33 000 2020 03075 00 Naturaleza: Nulidad y restablecimiento del derecho 19 5.3.- Copia del contrato de prestación de servicios 51, de 31 de mayo de 2007, suscrito entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, cuyo objeto consistió en: “Prestación de servicios como INSTRUCTOR DE INFORMATICA PARA LA POBLACIÓN DESPLAZADA en el centro de comercio”, con una duración de 300 horas (págs. 39 a 41 del archivo denominado “Antecedentes_Carlos_Mario.pdf” contenido en la subcarpeta denominada “02.4.

AntecedentesAdministrativos”). 5.4.- Copia del contrato de prestación de servicios 151, de 31 de agosto de 2007, suscrito entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, cuyo objeto consistió en: “Prestación de servicios como INSTRUCTOR EN INFORMATICA PARA LA POBLACIÓN DESPLAZADA en el centro de comercio”, con una duración de 400 horas (págs. 53 a 55 del archivo denominado “Antecedentes_Carlos_Mario.pdf” contenido en la subcarpeta denominada “02.4.

AntecedentesAdministrativos”). 5.5.- Copia de adición y prórroga al contrato de prestación de servicios personales 151 de 31 de agosto de 200712, suscrito entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, cuyo objeto consistió en “Instructor en informática para la población desplazada”, con una duración de 200 horas. 5.6.- Copia del contrato de prestación de servicios 20, de 24 de enero de 2008, suscrito entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, cuyo objeto consistió en “Prestación de servicios personales en las áreas de INFORMATICA BASICA Y AVANZADA PARA LA POBLACION DESPLAZADA”, con una duración de 600 horas (págs. 75 a 78 del archivo denominado “Antecedentes_Carlos_Mario.pdf” contenido en la subcarpeta denominada (02.4.

AntecedentesAdministrativos). 5.7.- Copia del contrato de prestación de servicios 119, de 27 de junio de 2008, suscrito entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, cuyo objeto consistió en “Prestación de servicios personales en las áreas de TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN (TIC)”, con una duración de 600 horas (págs. 104 a 106 del archivo denominado 12 Pág. 61 del archivo digital denominado “Antecedentes_Carlos_Mario”, carpeta “02.4.

AntecedentesAdministrativos”. Radicado: 05001 23 33 000 2020 03075 00 Naturaleza: Nulidad y restablecimiento del derecho 20 “Antecedentes_Carlos_Mario.pdf” contenido en la subcarpeta denominada (02.4. AntecedentesAdministrativos). 5.8.- Copia de adición y prórroga al contrato de prestación de servicios personales 119 de 27 de junio 200813, suscrito entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, cuyo objeto consistió en “tecnologías de la información y la comunicación (TIC)”, con una duración de 118 horas. 5.9.- Copia del contrato de prestación de servicios 40, de 22 de enero de 2009, suscrito entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, cuyo objeto consistió en “Prestación de servicios personales como instructor en las áreas de CONTABILIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE OPERACIÓN, INVERSIÓN Y FINANCIACIÓN en la formación titulada y complementaria del Centro de Comercio”, con una duración de 11 meses (págs. 141 a 143 del archivo denominado “Antecedentes_Carlos_Mario.pdf” contenido en la subcarpeta denominada (02.4.

AntecedentesAdministrativos). 5.10.- Copia del contrato de prestación de servicios 10, de 14 de enero de 2010, suscrito entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, cuyo objeto consistió en “Prestación de servicios personales como instructor en el área de TIC’S, PRODUCCIÓN DE INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA, ASISTENCIA EN ADMINISTRACIÓN DOCUMENTAL: Procesar los documentos, producir los documentos; en la formación titulada y complementaria del Centro de Comercio”, con una duración de 11 meses (págs. 387 a 393 del archivo denominado “Antecedentes_Carlos_Mario.pdf” contenido en la subcarpeta denominada (02.4.

AntecedentesAdministrativos). 5.11.- Copia del contrato de prestación de servicios 366, de 1 de febrero de 2011, suscrito entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, cuyo objeto consistió en “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES PARA IMPARTIR FORMACIÓN PROFESIONAL INTEGRAL EN EL ÁREA DE TIC’S (…)”, con una duración de 4 meses y 15 días (págs. 256 a 259 del archivo denominado “Antecedentes_Carlos_Mario.pdf” contenido en la subcarpeta denominada (02.4.

AntecedentesAdministrativos). 13 Pág. 112, ibídem. Radicado: 05001 23 33 000 2020 03075 00 Naturaleza: Nulidad y restablecimiento del derecho 21 5.12.- Copia del contrato de prestación de servicios 3758, de 15 de julio de 2013, cuyo objeto consistió en “Prestación de servicios temporales de carácter temporal para impartir formación en el área de Sistemas en la modalidad presencial y virtual en municipio de Antioquia”, con una duración de 2 meses y 4 días “sin exceder el 15 de diciembre de 2013” (págs. 1 a 5 del archivo denominado “CTO 3758 DE 2013” contenido en la subcarpeta denominada (02.4.

AntecedentesAdministrativos). 5.13.- Copia del contrato de prestación de servicios 4277, de 20 de septiembre de 2013, cuyo objeto consistió en “Prestación de servicios personales de carácter temporal para impartir formación en el área de Sistemas en la modalidad presencial y virtual en municipios de Antioquia”, con una duración de 2 meses y 20 días “sin exceder el 15 de diciembre de 2013” (págs. 1 a 5 del archivo denominado “CTO 4277 DE 2013” contenido en la subcarpeta denominada (02.4.

AntecedentesAdministrativos). 5.14.- Copia del contrato de prestación de servicios 3547, de 22 de febrero 2017, cuyo objeto consistió en “Prestar los servicios profesionales de carácter temporal como instructor en el área de producción industrial y afines, en formación titula y complementaria para el centro textil y de gestión industrial”; asimismo, el término de ejecución fue de 6 meses (págs. 85 a 87 del archivo denominado “CARLOS MARIO VALLEJO CTO 3547 DE 2017” contenido en la subcarpeta denominada (02.4.

AntecedentesAdministrativos). 5.15.- Copia del contrato de prestación de servicios 5034, de 22 de agosto de 2017, cuyo objeto consistió en “Prestar los servicios profesionales de carácter temporal como instructor en el área de producción industrial y afines, en formación titula y complementaria para el centro textil y de gestión industrial”; asimismo, el término de ejecución fue de 3 meses y 24 días (págs. 19 a 25 del archivo denominado “CARLOS MARIO VALLEJO CTO 5034 DE 2017” contenido en la subcarpeta denominada (02.4.

AntecedentesAdministrativos). 5.16.- Copia del contrato de prestación de servicios 2563, de 23 de enero de 201814, cuyo objeto consistió en “Prestar servicios profesionales de carácter temporal como instructor para atender los programas de la red tecnológica de producción industrial, logística y transporte en formación titulada y complementaria presencial para el centro textil y de gestión industrial”, con una duración de 10 meses. 14 Fls. 91 a 97 del archivo digital denominado “CARLOS AMRIO VALLEJO CTO 2563 de 2018_compressedcarpeta “02.4.

AntecedentesAdministrativos”. Radicado: 05001 23 33 000 2020 03075 00 Naturaleza: Nulidad y restablecimiento del derecho 22 5.17.- Copia del oficio 05-2-2019-064335, expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral con el demandante y, como consecuencia, se negó el reconocimiento de los derechos prestacionales reclamados por este (págs. 26 a 28 del archivo denominado “01.

DemandaAnexos.pdf”). 6.- Del asunto sub examine. - Como ya se puso de presente, en el caso sub judice se discute la existencia de una relación laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA. Hecha esta precisión, es de reiterar que en el evento en que un trabajador vinculado a una entidad pública a través de un contrato de prestación de servicios o mediante cooperativas de trabajo asociado pretenda que se declare judicialmente la existencia de una relación laboral con esa entidad, debe cumplir con la carga de acreditar la totalidad de los siguientes elementos: i) la prestación personal del servicio a la entidad, ii) una remuneración de sus servicios por parte de la entidad y iii) la existencia de subordinación o dependencia. Ahora bien, de la prueba arrimada al proceso se infiere que el actor ejercía su labor como instructor, de manera personal, para el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, circunstancia que obedecía al objeto contractual pactado; así mismo, se encuentra acreditado que el demandante percibía una remuneración, como se desprende del contenido de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, donde se pactaron unos honorarios a favor del contratista.

En lo que respecta a la subordinación o dependencia del demandante, debe recordarse que la existencia de este elemento es lo que determina la diferencia entre el contrato laboral y el de prestación de servicios y, en el análisis que se haga del mismo, no debe confundirse dicho elemento con el de coordinación que debe imperar en todo contrato de prestación de servicios, pues es claro que en razón del objeto contractual, tanto las entidades públicas como los contratistas, deben velar por el satisfactorio cumplimiento del mismo.

Al respecto, la Sala advierte que no se allegó al expediente medio de prueba idóneo a partir del cual pueda predicarse la existencia del elemento de subordinación, pues, si bien obran en el expediente diversos contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la entidad demandada, así como certificaciones que dan cuenta de su celebración y ejecución, tales Radicado: 05001 23 33 000 2020 03075 00 Naturaleza: Nulidad y restablecimiento del derecho 23 documentos resultan insuficientes para acreditar, por sí mismos, la configuración de una relación de carácter laboral.

En efecto, de dichas pruebas no se desprende la existencia de órdenes permanentes, sujeción a reglamentos internos, imposición de horarios o cualquier otra manifestación inequívoca de subordinación, sino que, por el contrario, únicamente evidencian la existencia de un vínculo contractual propio de la prestación de servicios, en el que prima la autonomía del contratista.

En este contexto, resulta pertinente destacar que los contratos de prestación de servicios no constituyen, por sí solos, prueba suficiente para desvirtuar la naturaleza jurídica de dicha vinculación, ni para acreditar la configuración de un contrato realidad, en tanto tales documentos, lejos de evidenciar subordinación, reafirman la autonomía e independencia propias de esta modalidad contractual.

En efecto, correspondía a la parte actora acreditar de manera clara e inequívoca la existencia de órdenes permanentes o sujeción a directrices continuas lo cual no ocurrió en el presente asunto, evidenciándose así un déficit probatorio que impide acceder a las pretensiones formuladas. De manera que, en consonancia con lo anterior, en este caso no se lograron acreditar elementos de prueba que dieran cuenta de la existencia de subordinación, pues, por ejemplo, no se logró demostrar que al demandante se le impartieran órdenes por parte del personal de la entidad pública, más allá de las funciones que tenía asignadas en virtud del contrato suscrito con la empresa contratista, que cumpliera un horario, que trabajara con elementos propios de la entidad y que estuviera sujeto al reglamento interno que rige a los servidores públicos que hacían parte del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

Además, se echan de menos, otros medios de prueba que acreditaran la existencia de una relación laboral como documentos que contengan llamados de atención, solicitudes de permisos, capacitaciones dictadas por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA que pudieran dar cuenta de la continuada subordinación o dependencia de la demandante para con la entidad.

Así las cosas, el demandante no cumplió con la carga de acreditar los elementos que estructuran una verdadera relación laboral, en especial, la subordinación, aspectos necesarios para la prosperidad de las pretensiones, razón por la cual no queda opción distinta a negar las pretensiones de la demanda. 7.- La condena en costas. - Radicado: 05001 23 33 000 2020 03075 00 Naturaleza: Nulidad y restablecimiento del derecho 24 Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo disponía lo siguiente: Artículo 188.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En razón a que el Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, debe entenderse que la remisión que hace el C.P.A.C.A., es a la normativa procesal vigente de aplicación inmediata y que para el asunto que nos ocupa es el artículo 365, disposición que introdujo un criterio eminentemente objetivo para determinar la procedencia de la condena en costas15.

Sin embargo, el artículo 188 del C.P.A.C.A. fue adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, en los siguientes términos: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en constas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Lo anterior supone que se mantuvo el criterio objetivo que pregonaba la ley 1437 de 2011 para su imposición en procesos distintos a aquellos en lo que se ventile un interés público y previó un criterio subjetivo en relación con estos últimos para su condena.

Por lo anterior se condenará a la parte vencida al pago de las costas de esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 15 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. … 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Radicado: 05001 23 33 000 2020 03075 00 Naturaleza: Nulidad y restablecimiento del derecho 25 PRIMERO. - NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. - CONDÉNASE en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la secretaría de esta Corporación.

TERCERO. - Las agencias en derecho serán fijadas por el ponente una vez quede en firme esta decisión. Tómese nota por secretaría.

CUARTO. - Ejecutoriado el presente fallo, REMÍTASE el expediente al archivo de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS, DANIEL MONTERO BETANCUR MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Esta providencia podrá consultarse en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, para lo cual deberá indicar el número de radicación del proceso.