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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-35-007-2024-00168-01

Reporting judge: Alberto Espinosa Bolaños

Date: 2026-05-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE 110013335007-2024-00168-01 DEMANDANTE YENIFFER ANDREA MORENO CASTRO DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO – COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CRA CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD – PROFESIONAL ESPECIALIZADO GRADO 15 PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la señora YENIFFER ANDREA MORENO CASTRO en contra la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO (7°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 13 de febrero de 2026, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. - La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación: 1.1.- La demanda. - Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad del oficio No. 20230200097471 del 3 de noviembre de 2023, proferido por COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA), por medio del cual niega a la señora YENIFFER ANDREA MORENO CASTRO el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas y dejadas de percibir desde el 7 de abril de 2017 hasta el 28 de abril de 2023, como resultado del reconocimiento de la relación laboral entre las partes, derivada de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios.

Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 2 Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca la existencia de una relación de trabajo entre las partes. De la misma manera se condene a la entidad al pago de las prestaciones sociales, salarios y cualquier otro emolumento de carácter salarial, causados desde el 7 de abril de 2017 hasta el 28 de abril de 2023, sumas que deberán ser debidamente indexadas.

De otro lado, se ordene el pago de la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria por no cancelar en tiempo las prestaciones sociales en favor de la demandante, la devolución de las sumas canceladas al sistema general de seguridad social, así como la indemnización por conductas propias de acoso laboral desplegadas en contra de la señora MORENO CASTRO.

Finalmente solicita se condene en costas y agencias en derecho a la accionada. 1.2.- Los Hechos. - De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes: ➢ La señora YENIFFER ANDREA MORENO CASTRO celebró con la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA – CRA, varios contratos de prestación de servicios.

El primero de ellos inició el 7 de abril de 2017, cuyo objeto era el de prestar apoyo profesional a la Comisión en asuntos relacionados con el diseño y administración de la información de la página web, y brindar apoyo en los procesos de divulgación de los planes, proyectos y programas mediante diversos medios de comunicación. ➢ Las funciones que desarrollaba la señora MORENO CASTRO eran exactamente iguales a las consignadas para el cargo de profesional especializado nivel 15 en la convocatoria realizada por la CRA. ➢ Desde el inicio de la relación laboral, la señora YENIFFER ANDREA realizaba comisiones con viajes en la ciudad de Bogotá y a diferentes ciudades del país, donde se encargaba de realizar a ordenes de la CRA: (i) moderación de eventos y ejercer de maestra de ceremonia en las mismas;

(ii) tomar y seleccionar material de fotografía, video y publicación de las mismas en redes sociales y elaboración de presentaciones con las mismas; (iii) realización de entrevistas a los asistentes de los eventos; (iv) asumir la organización del lugar donde se desarrollaría el evento; (v) realizar la convocatoria de los eventos a través de redes sociales;

(vi) atender medios de comunicación, formatos de encuesta y en general asumir los asuntos de logísticos de Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 3 comunicaciones; (v) publicación en la página web de la entidad asuntos relacionados con eventos, comunicaciones, entre otros aspectos;

(vi) Apoyar el diseño e implementación de estrategias para el uso, apropiación y gestión del cambio de TI que impacten en la cultura organizacional; (vii) Proyectar respuestas a las peticiones, quejas, reclamos y denuncias. ➢ Una vez finalizaban los eventos, por órdenes de la entidad CRA, la demandante YENIFFER ANDREA MORENO CASTRO debía rendir informe y presentar una serie de formatos para legalizar la comisión de los viáticos generados, los cuales le eran cancelaos por la entidad.

Los informes que debía rendir mensualmente, debía hacerlo en formatos brindados por la entidad, en los cuales debía consignar las tareas realizadas en el mes. ➢ La señora MORENO CASTRO debía cumplir horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 am a 5:00 pm en la sede ubicada en la carrera 12 No. 97-80 piso 2 de la ciudad de Bogotá, al igual que los trabajadores de planta de la entidad CRA.

Contaba con una cuenta de correo electrónico de la entidad. ➢ Señala la parte que, en razón de la pandemia de COVID iniciada en el país en marzo de 2020, la entidad CRA envió correo a todos los trabajadores, incluida la demandante, en donde informaba que partir de 15 de marzo de 2020, se trabajaría desde la casa para continuar ejerciendo las labores.

En razón de la modalidad virtual de trabajo, el área de gestión de bienes de la subdirección administrativa y financiera de la entidad CRA, le informó que haría entrega de un computador y silla en casa para continuar desarrollando las labores que venía desplegando. ➢ A la señora YENIFFER ANDREA MORENO CASTRO, le es informado por parte de la señora YAMILE ANGELICA MEDINA WALTEROS, jefe de la Oficina de Planeación y TICS para ese momento, que por indicaciones del Director Ejecutivo era obligación asistir de forma presencial, al menos por días para no dejar la oficina sola.

Por lo cual su trabajo se convirtió en hibrido. ➢ Señala que, entre un contrato y otro, la señora YENIFFER ANDREA MORENO CASTRO continuaba prestando sus servicios en la entidad, teniendo en cuenta que su perfil era el de administradora de la página web de la CRA, y se le solicitaba publicara en la página asuntos como temas de presupuestos, rendición de cuentas, temas relacionados con ley de trasparencia y participación ciudadana.

Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 4 ➢ La señora MORENO CASTRO hasta la finalización de la relación laboral en abril de 2023, en las ocasiones en las que la profesional de planta grado 22 MARÍA CLEMENCIA LOZANO VILLEGAS, se encontraba en vacaciones o en licencia, por orden de la jefe de la oficina asesora de la entidad CRA, la demandante debía cubrir algunas actividades de esta profesional además de realizar los reportes que se encontraban asignados a aquella. ➢ Advierte que para el año 2022, la señora FLOR HAIDEÉ ÁLVAREZ, en su condición de jefe de la oficina asesora de planeación de la CRA, empezó a desplegar actos de hostigamiento, persecución y maltrato en el ámbito laborar en contra de la demandante.

Estos actos siempre se reflejaban en cuanto a la manera de vestir de la señora MORENO CASTRO. De la misma manera, le otorgaba una carga excesiva de trabajo. ➢ Indica que la señora FLOR HAIDEÉ ÁLVAREZ a través de órdenes dirigidas a su subalterna CRISTINA VEGA, ordenaba que estuvieran constantemente informándole a detalle que era lo que se encontraba haciendo la demandante, esto es, cada movimiento de su comportamiento, lo cual, quedó constatado en chat WhatsApp sostenida entre la señora VEGA y la demandante. ➢ Posteriormente, la señora YENIFFER ANDREA MORENO CASTRO supo por medio de sus colegas GLADYS BUITRAGO y SIRLEY CORREDOR, que la señora ÁLVAREZ pretendía prescindir de sus labores, ordenándoles la revisión de un perfil profesional para ocupar el cargo que ejercía la demandante.

La actora se enteró a través de estas personas que el motivo de dicha decisión era que no se encontraba en sus afectos. ➢ La señora FLOR HAIDEÉ ÁLVAREZ ordenó a la demandante que realizara capacitación al señor LEONARDO COLORADO, sobre las actividades que desempeñaba, incluyendo la creación de un usuario en el sistema con los mismos permisos y accesos que tenía, además de entregarle reporte del estado de los asuntos que tuviera en conocimiento. ➢ La señora FLOR HAIDEÉ ÁLVAREZ llamó a la demandante y le informó que no sería renovado su contrato, porque supuestamente la entidad no contaba con el presupuesto, por lo cual, trabajaría solamente hasta el día 28 de abril de 2023.

No obstante, la entidad de forma casi inmediata contrató para desarrollar las labores de este mismo cargo al señor GERMAN JAVIER ANGARITA CÓRDOBA. Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 5 ➢ La señora YENIFFER ANDREA MORENO CASTRO elevó denuncia por acoso laboral ante el comité de convivencia de la entidad CRA en contra de la señora FLOR HAIDEÉ ÁLVAREZ. ➢ El 9 de mayo de 2023, el comité de convivencia de la entidad CRA, respondió la denuncia de acoso laboral presentada por la demandante, indicando que no se configuraba ningún tipo de conducta relacionada, dado que el vínculo que había entre la entidad y la demandante provenía de un contrato de prestación de servicios y no de una relación de trabajador oficial o empleado público. ➢ El día 18 de octubre de 2023, la demandante radicó ante la entidad demandada CRA, petición de reconocimiento y pago de acreencias laborales, en las que solicitó la declaración de un contrato de trabajo a término indefinido entre el periodo comprendido entre el 7 de abril de 2017 al 28 de abril de 2023 y el pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social debidos, propias del cargo que se encontraba ejerciendo. ➢ En respuesta, la entidad demandada CRA mediante oficio No. 20230200097471 del 3 de noviembre de 2023, negó cada una de las solicitudes de reconocimiento y pago de acreencias laborales elevadas por la demandante YENIFFER ANDREA MORENO CASTRO, además de negar la existencia de un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 7 de abril de 2017 al 28 de abril de 2023. 1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. - 1.3.1.- De la Parte Demandante. - Luego de mencionar las normas, derechos y jurisprudencia que considera vulnerados con la expedición del acto administrativo acusado, indica que los contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante YENIFFER ANDREA MORENO CASTRO y la entidad CRA, entre el 7 de abril de 2017 y el 28 de abril de 2023, encubrieron un contrato de trabajo realidad.

Indica que el objeto del contrato de prestación de servicios que suscribió la demandante con la entidad CRA es en esencia el mismo al que se encuentra consagrado en el manual especifico de funciones del empleo de profesional especializado, grado 15, registrado con código número 2028 y proferido mediante la Resolución UAE CRA No. 1008 de 2018.

Asegura que, en lo referente al elemento de la prestación personal del servicio, la demandante prestó sus servicios de forma presencial y posteriormente, de forma hibrida a Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 6 la Oficina de Planeación y TICS de la CRA, ubicados en la Carrera 12 #97-80 /piso 2, en la ciudad de Bogotá D.C. La entidad asignó al demandante lugar de trabajo representado en computador, escritorio y silla con su nombre.

Adicionalmente en el periodo de pandemia, le fue enviado a su domicilio equipo de cómputo y silla por parte de la entidad demandada, tal y como se constata conforme a correos electrónicos sostenidos entre la actora además de constatarse mediante cruce de correos electrónicos con la funcionaria del CRA la funcionaria SHARY ASTRID GUECHA MURILLO.

El elemento remuneración o pago se demuestra a través de los comprobantes de compromiso presupuestal proferidos por la entidad demandada, en los que se constata el pago que este ente realizó a la demandante, en el ejercicio de los contratos de prestación de servicios celebrados entre abril de 2017 y abril de 2023. En cuanto al elemento de la subordinación señala que, a la demandante se le exigió durante la vigencia de los múltiples contratos de prestación de servicios, el cumplimiento de un horario de trabajo, en concreto, debía asistir a las instalaciones de la entidad ubicadas en de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm.

Que, en el contexto de pandemia, la demandante debía desarrollar su labor desde su vivienda y mediante el computador y la silla que la entidad demandada le suministró, lo cual, se constata en correos electrónicos, en los que la demandante hacia entrega del mobiliario que la entidad le suministró. Adicionalmente, asegura que a la demandante le era ordenado y a sus demás compañeros, que, en época de pandemia, debía acudir una vez a la semana a las instalaciones de la entidad demandada, lo cual, se encuentra constatado en el chat vía WhatsApp sostenido con “Tatiana Moreno CRA.” Destaca que se le exigía que previo a que le realizaran su pago, debía subir a la plataforma de la entidad demandada ORFEO, informes periódicos de seguimiento, en los que debía detallar las diferentes actividades que había realizado a lo largo del mes.

De la misma manera asegura que, se le daban ordenes en el ejercicio de funciones que desplegó en su cargo en asuntos tales como revisión de informes, solicitud de aprobación de acciones, autorización de hablar con alguien o enviar documentos, revisión y aprobación previa de comunicados, publicación y diligenciamiento de encuestas, exigencia de cumplimiento de plazos, asistencia a eventos dentro y fuera de la ciudad, solicitud de autorización de cambio de día para asistir por operación en el ojo, orden de cambio de archivo de estudios de mercado, exigencia de solicitar permiso para ausentarse o no asistir al lugar de trabajo designado.

En cuanto a la permanencia, indica que este elemento se cumple a cabalidad como quiera que la actividad que ejerció la demandante en la Oficina de Planeación y TICS de la CRA, Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 7 se relacionaba con la divulgación y organización a través de los canales informáticos de las actividades y programas desplegados por este ente, función inherente a la citada oficina.

De otro lado advierte que tanto el objeto como las funciones específicas consagradas en los contratos de prestación de servicios celebrados entre el 2017 al 2023 y el manual de funciones del empleo de planta de profesional especializado grado 15 – código 2048 de la CRA, guardan absoluta similitud. De otro lado señala que entre el periodo de finalización y de inicio de cada uno de los contratos de prestación de servicios que celebraron las partes, no se configuró interrupción alguna respecto de alguno de los contratos, como quiera no superó el término de 30 días hábiles consagrados por la jurisprudencia del Consejo de Estado y en todo caso durante este tiempo la demandante todavía realizaba labores y recibía ordenes de sus jefes en la entidad. 1.3.2.- De la entidad demandada. – 1.3.2.1.- Del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. – El apoderado judicial del ente ministerial se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de soporte fáctico y jurídico, porque los vínculos entre la demandante y el Ministerio se enmarcaron en el clausulado de los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos.

En primera medida destaca que el vínculo que tuvo la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA con la señora YENNIFER ANDREA MORENO CASTRO, fue a través de contratos de prestación de servicios profesionales, propios de la Ley 80 de 1993. Estos últimos son una modalidad a través de la cual las entidades estatales pueden desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando las actividades objeto del contrato no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

Asegura que, en el presente caso, la señora YENNIFER ANDREA MORENO CASTRO suscribió contratos de prestación de servicios profesionales a la luz de la ley 80 de 1993 el que está regulado en el artículo 32 numeral 3°; definido como aquel contrato que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, con independencia y sin subordinación alguna.

En este sentido señala que la demandante desarrolló obligaciones contractuales de manera independiente sin subordinación laboral alguna, sin cumplimiento de horario y Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 8 sin el pago de concepto salarial lo que implica que no es dable pretender por la vía de la nulidad y restablecimiento del derecho se accede a la declaratoria y reconocimiento de la existencia de un contrato realidad; en consecuencia no se puede acceder a las pretensiones a más de que la Comisión de Regulación así lo dejo plasmado en el oficio 20230200097471 del 3 de noviembre del 2023, cuando se pronunció sobre la petición con la que primigeniamente pretendió el reconocimiento de declaratoria de “Un Contrato de Trabajo” según da cuenta el radicado CRA 20233210093772 del 18 de octubre del 2023.

Advierte que el presente asunto no se trata de un contrato laboral que contenga los elementos esenciales que lo estatuyen como tal mal podría aceptarse los argumentos de demanda; por el contrario, si está demostrado que se suscribieron contratos de prestación de servicios profesionales a la luz de la ley 80 de 1993 los que como ya se indicó no generan relación laboral.

Propone las excepciones que denomina: Legalidad del acto demandado: Indica que la demandante siempre tuvo la condición de contratista, por lo que mal podría pretender por esta vía cambiar la naturaleza del vínculo contractual por uno de contrato laboral máxime que como se ha indicado no se puede hablar en el presente caso de la existencia de los elementos constitutivos de un “contrato realidad”.

En este sentido afirma que de los argumentos fácticos y de derecho expuestos en la demanda no se logra enervar la legalidad del acto administrativo referenciado, y la accionante no cumple con la carga de la prueba que le corresponde a fin de probar los elementos para que se estructure el contrato realidad. De otro lado, destaca que la carga de la prueba de la subordinación está en cabeza de la accionante, la que adjunta documentos referidos a conversaciones descontextualizadas y parciales correspondientes al relacionamiento con contratistas y funcionarios con los que interactuaba para el desarrollo de sus obligaciones.

Ahora afirma que entre la accionante y la CRA hubo una relación de coordinación, la demandante interactuó para el cumplimiento de sus obligaciones con los supervisores, contratistas y funcionarios que debían suministrar y/o solicitar información, elementos, herramientas y/u instrumentos en el marco del cumplimiento de obligaciones contractuales que no permite configurar la existencia de una subordinación, y por tanto, no hay lugar a deducir que en realidad se hubiera encubierto una relación laboral, lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad basada en las cláusulas contractuales de los contratos referido en la demanda.

Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 9 En este mismo sentido manifiesta que, el apoyo en procesos de divulgación de planes, proyectos y programas implica que la accionante fuera citada a diversas reuniones de trabajo, pero de las pruebas allegadas no se logra concluir que “estuviera en la CRA cumpliendo horario entre 8.00 a.m. y 5.00 pm entre el 2017 y 2023 en forma ininterrumpida, cumpliendo labores de funcionaria”, como lo afirma.

Por otra parte y en cuanto a la citación a la contratista en determinados horarios y fechas para el cumplimiento de las actividades contractuales, tal circunstancia por sí sola no corresponde necesariamente con la existencia de subordinación propia de un contrato laboral, pues por la naturaleza de la CRA y las actividades mismas para las cuales fue contratada, se requería que la contratista adecuara la prestación de sus servicios al horario de actividades de las personas con quienes interactuaba para apoyar en el diseño y administración de la página web; como apoyar los procesos de divulgación de que tratan los contratos.

Manifiesta que cómo se evidencia de las pruebas documentales aportadas con la demanda y con la contestación, se prueba con los diferentes actos contractuales la existencia de una verdadera relación contractual mas no laboral ratificando con todo ello la existencia real de los contratos de prestación de servicios suscritos. Inexistencia de la obligación de reconocimiento de prestaciones sociales: Asegura que en el presente caso, no se cumplen los requisitos para que se dé aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales, impidiendo entonces que se configure el contrato realidad pretendido por el apoderado de la demandante, es del caso resaltar que, en el presente caso no se encuentran demostrados los elementos constitutivos de relación laboral, ya que ha sido reiterado el concepto que respecto a los contratos de prestación de servicio y las relaciones laborales, el elemento de la subordinación es determinante; para el caso de YENNIFER ANDREA MORENO CASTRO, los servicios fueron prestados con autonomía e independencia. Señala que la CRA ha obrado de buena fe derivada de la suscripción de los contratos de prestación de servicios profesionales, cumpliendo en un todo con las obligaciones contractuales pactadas en el texto de los mismos, sin que a la fecha exista saldo por cancelar a favor de YENNIFER ANDREA MORENO CASTRO.

Por lo anterior, afirma que en la actualidad no se cuenta con un fundamento legal que ampare o soporte el reconocimiento de los emolumentos reclamados por YENNIFER Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 10 ANDREA MORENO CASTRO, no proceden la pretensiones de la demanda, pues revisados los antecedentes se encontró que en efecto la entidad ha cancelado en legal forma, el valor correspondiente a los honorarios causados, derivados de la ejecución de los contratos de prestación de servicios profesionales, sin que a la fecha exista obligación pendiente de pago y respecto de los cuales ha efectuado los descuentos exigidos por la Ley.

De igual manera señala que las acreencias salariales y prestacionales indicadas en la demanda no tienen asidero jurídico. Innominada respecto a las pruebas contenidas en WhatsApp: Las conversaciones por vía WhatsApp aportadas con la demanda y sostenidas entre la demandante y un sin número de personas que laboraban unas vía contrato de prestación de servicios y otras quienes tenían y tienen la condición de empleados públicos en su momento, no reviste por sí solo una prueba de la existencia de un “contrato realidad” y por ende no controvierten la legalidad y la estabilidad regulatoria de la existencia de los contratos de prestación de servicios profesionales firmados bajo la ley 80 de 1993 articulo 32 y la ley 1150 del 2007 artículo 2°.

Por tal razón solicita la inaplicación como prueba de estas conversaciones, a más que estas son consideradas como meros indicios y no como plena prueba para ser utilizadas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que os ocupa y pretender con ellas descontextualizar el verdadero soporte legal que rigen los contratos de prestación de servicios profesionales que tiene como soporte la ley 80 de 1993.

Prescripción: Señala que cualquier derecho laboral que considere la demandante tiene derecho, estaría prescrito desde el 17 de octubre del año 2020 hacia atrás, por cuanto mediante radicado CRA 20233210093772 del 18 de octubre del 2023 elevo petición a fin de que se reconociera la “existencia de un contrato de trabajo a término indefinido” y a la vez se reconociera el pago de prestaciones causadas según su argumentación por el periodo comprendido entre el 7 de abril del 2017 al 28 de abril del 2023 periodos durante los cuales se suscribieron los contratos de prestación de servicios profesionales, habiéndose emitido respuesta por la Comisión de Regulación a través del Subdirector Administrativo y Financiero de la CRA el 3 de noviembre del 2023 bajo el oficio 20230200097471.

Ausencia de elementos de contrato realidad: En el caso particular, no se configuran los elementos de un contrato realidad, no hay subordinación laboral, no se pactaron salarios y la prestación personal del servicio se ejecutó en condiciones autónomas, obsérvese que la contratista hoy accionante presentó informes y cuentas reconociendo su calidad y da Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 11 cuenta de los productos desarrollados bajo su cuenta y riesgo en cumplimiento de las obligaciones desarrolladas con plena autonomía funcional.

Destaca que la entidad ha obrado con absoluta transparencia, rectitud y buena fe en el cumplimiento de sus funciones como contratante, la contratista desconoce el clausulado que ella misma acepto, razón por la cual, al momento de analizar la imposición de sanciones, si a ello hubiere lugar, deberá estudiarse la conducta asumida por la entidad.

Inexistencia de acoso laboral: Afirma que la modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales como ya está reiteradamente explicado no genera relación laboral del cual se desprenda el derecho prestaciones sociales, esto por tener a la condición de independencia. Así mismo que, de los hechos esbozados en la demanda no se prueba que estén constituidas las conductas a que hace alusión la norma citada; esto es “no hay prueba que haya existido conductas que hayan conllevado a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral a la demandante; se limitó solamente a referir que hubo “acoso laboral”.

Mala fe de la demandante: La señora YENNIFER ANDREA MORENO CASTRO a sabiendas de que la entidad demandada CRA suscribió contratos de prestación de servicios profesionales, los cuales conoció desde la etapa precontractual esto es desde los estudios previos de cada necesidad contractual fijados por la entidad demandada y que se regularon bajo la normativa del artículo 32 de la ley 80 de 1993, pretende ahora a través del medio de control se le reconozca un contrato realidad, actuación que se considera de “mala fe”, esto es violando el principio consagrado en el numeral 4 del artículo 3 de la ley 1437 del 2011.

En este punto afirma que la accionante no logra demostrar que las condiciones en que se ejecutó el contrato de prestación de servicios profesionales correspondan a una verdadera relación laboral entre las partes; todo ello en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades. No resulta razonable que, la accionante utilice conversaciones personales y descontextualizadas para afirmar que se realizaron labores relacionadas con la planta de personal, pero además que desconozca la motivación del contrato que ella conocía: la insuficiencia de personal de planta.

Carga de la prueba: Conforme lo previsto en el artículo 88 de la ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales. De modo que, el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispuso que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 12 consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es decir, corresponde al extremo activo demostrar que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de ilegalidad, demostrando que se configuran los tres elementos básicos de una relación de trabajo.

Asegura que la accionante no allega material probatorio útil, conducente y pertinente que demuestra que existen los elementos configurativos de la relación laboral. 1.3.2.2.- De la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA. - El apoderado judicial de la UAE - CRA, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que el vínculo que tuvo la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico con la señora YENNIFER ANDREA MORENO CASTRO, fue a través de contratos de prestación de servicios profesionales, propios de la Ley 80 de 1993.

Advierte que las personas vinculadas mediante contrato de prestación de servicios son particulares contratados por el tiempo estrictamente necesario para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando estas funciones no pueden ser realizadas con personal de planta o requieran de conocimientos especializados.

Destaca que la relación contractual tiene como características la autonomía e independencia del contratista, por consiguiente, los contratistas no son servidores públicos sino particulares que prestan una función pública, su relación está regulada además de las disposiciones contenidas en la Ley, por las estipulaciones realizadas dentro del contrato mismo y en ningún caso dichos contratos generaran relación ni prestaciones laborales.

Precisa que en el caso de la señora YENNIFER ANDREA MORENO CASTRO suscribió contratos de prestación de servicios profesionales a la luz de la ley 80 de 1993 el que está regulado en el artículo 32 numeral 3°; definido como aquel contrato que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, con independencia y sin subordinación alguna.

Resalta el numeral 3° de la norma en cita que "en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebraran por el termino estrictamente necesario". Por lo que en el caso en particular, y en vista a que cada contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la señora YENNIFER ANDREA MORENO CASTRO y relacionado en la demanda tuvo como estabilidad legal y regulatoria el artículo 32 numeral 3° de la ley 80 de 1993, por lo que no hay duda que nos encontramos frente a un contratista Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 13 que desarrollo obligaciones contractuales de manera independiente sin subordinación laboral alguna, sin cumplimiento de horario y sin el pago de concepto salarial lo que implica que no es dable pretender por la vía de la nulidad y restablecimiento del derecho se accede a la declaratoria y reconocimiento de la existencia de un contrato realidad; en consecuencia no se puede acceder a las pretensiones a más de que la Comisión de Regulación así lo dejo plasmado en el oficio 20230200097471 del 3 de noviembre del 2023 hoy materia de demanda, cuando se pronunció sobre la petición con la que primigeniamente pretendió el reconocimiento de declaratoria de “Un Contrato de Trabajo” según da cuenta el radicado CRA 20233210093772 del 18 de octubre del 2023.

Propone como excepciones las que denomina: Legalidad del acto demandado: El oficio CRA 20230200097471 del 3 de noviembre de 2023 proferido por la CRA con el cual se pronuncia respecto a la solicitud con radicado CRA 20233210093772 del 18 de octubre de 2023, está revestido de legalidad en atención a que está sustentado en normas o disposiciones que regulan lo concerniente a los contratos que se derivan del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y ley 1150 del 2007 en el artículo 2, esto es que en desarrollo de tales normas, ningún contrato de prestación de servicios profesionales deriva en una relación laboral, esto es no contempla la posibilidad de reconocimiento de prestaciones sociales para el contratista.

Destaca que, como quiera que la demandante siempre tuvo la condición de contratista mal podría pretender por esta vía cambiar la naturaleza del vínculo contractual por uno de contrato laboral máxime que como se ha indicado no se puede hablar en el presente caso de la existencia de los elementos constitutivos de un “contrato realidad”. Por otra parte, asegura que, debido a que la contratación es una actividad reglada del Estado, reiteramos, que los contratos de prestación de servicios con personas naturales han sido autorizados por el Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en aquellos eventos en que el personal de planta no es suficiente o no está capacitado, profesional, científica o técnicamente para desarrollar la labor requerida, bien sea administrativa o funcional de la entidad contratante.

En este punto afirma que, la carga de la prueba de la subordinación está en cabeza de la accionante, la que adjunta documentos referidos a conversaciones descontextualizadas y parciales correspondientes al relacionamiento con contratistas y funcionarios con los que interactuaba para el desarrollo de sus obligaciones. Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 14 De otro lado señala que entre la accionante y la CRA hubo una relación de coordinación, la demandante interactuó para el cumplimiento de sus obligaciones con los supervisores, contratistas y funcionarios que debían suministrar o solicitar información, elementos, herramientas y instrumentos en el marco del cumplimiento de obligaciones contractuales que no permite configurar la existencia de una subordinación, y por tanto, no hay lugar a deducir que en realidad se hubiera encubierto una relación laboral, lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad basada en las cláusulas contractuales de los contratos referido en la demanda.

Ahora manifiesta que, el apoyo en procesos de divulgación de planes, proyectos y programas implica que la accionante fuera citada a diversas reuniones de trabajo, pero de las pruebas allegadas no se logra concluir que “estuviera en la CRA cumpliendo horario entre 8.00 a.m. y 5.00 pm entre el 2017 y 2023 en forma ininterrumpida, cumpliendo labores de funcionaria” como lo afirma.

Ahora, asegura en cuanto a la citación a la contratista en determinados horarios y fechas para el cumplimiento de las actividades contractuales, tal circunstancia por sí sola no corresponde necesariamente con la existencia de subordinación propia de un contrato laboral, pues por la naturaleza de la CRA y las actividades mismas para las cuales fue contratada, se requería que la contratista adecuara la prestación de sus servicios al horario de actividades de las personas con quienes interactuaba para apoyar en el diseño y administración de la página web; como apoyar los procesos de divulgación de que tratan los contratos.

Insiste que de las pruebas documentales aportadas con la demanda se prueba con los diferentes actos contractuales la existencia de una verdadera relación contractual mas no laboral ratificando con todo ello la existencia real de los contratos de prestación de servicios suscritos. Inexistencia de obligación de reconocimiento de prestaciones sociales: Asegura que la CRA no debe a la demandante el reconocimiento de prestaciones sociales generados de la suscripción de los contratos de prestación de servicios profesionales arrimado con la demanda, toda vez que como se ha contestado a los hechos y a las pretensiones, a la luz del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y de la ley 1150 del 2007 esta clase de contratos debido a su naturaleza no generan relación laboral alguna con la entidad contante.

Afirma que, en el presente caso, no se cumplen los requisitos para que se de aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales, impidiendo entonces Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 15 que se configure el contrato realidad pretendido por el apoderado de la demandante.

Insiste que en el presente caso no se encuentran demostrados los elementos constitutivos de relación laboral, ya que ha sido reiterado el concepto que respecto a los contratos de prestación de servicio y las relaciones laborales, el elemento de la subordinación es determinante; para el caso de YENNIFER ANDREA MORENO, los servicios fueron prestados con autonomía e independencia. Resalta que, revisados los objetos contractuales de cada uno de los contratos suscritos por la demandante, es claro que no todos ellos tuvieron los mismos objetos y obligaciones contractuales y menos aún concuerdan con las funciones de un profesional grado 15, empecemos porque las obligaciones están referidas a brindar apoyo.

En este sentido asegura que la entidad ha obrado de buena fe derivada de la suscripción de los contratos de prestación de servicios profesionales, cumpliendo en un todo con las obligaciones contractuales pactadas en el texto de los mismos, sin que a la fecha exista saldo por cancelar a favor de YENNIFER ANDREA MORENO. Respecto de las pruebas contenidas en WhatsApp: Manifiesta que las conversaciones por vía WhatsApp aportadas con la demanda y sostenidas entre la demandante y un sin número de personas que laboraban unas vía contrato de prestación de servicios y otras quienes tenían y tienen la condición de empleados públicos en su momento, no reviste por sí solo una prueba de la existencia de un “contrato realidad” y por ende no controvierten la legalidad y la estabilidad regulatoria de la existencia de los contratos de prestación de servicios profesionales firmados bajo la ley 80 de 1993 articulo 32 y la ley 1150 del 2007 articulo 2°.

Por lo anterior solicita la inaplicación como prueba las conversaciones aportadas, a más que estas son consideradas como meros indicios y no como plena prueba para ser utilizadas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y pretender con ellas descontextualizar el verdadero soporte legal que rigen los contratos de prestación de servicios profesionales que tiene como soporte la ley 80 de 1993.

Prescripción: Afirma que cualquier derecho laboral a que se consideraba tener derecho la demandante estaría prescritos desde el 17 de octubre del año 2020 hacia atrás, por cuanto mediante radicado CRA 20233210093772 del 18 de octubre del 2023 elevo petición a fin de que se reconociera la “existencia de un contrato de trabajo a término indefinido” y a la vez se reconociera el pago de prestaciones causadas según su argumentación por el periodo comprendido entre el 7 de abril del 2017 al 28 de abril del 2023 periodos durante los cuales se suscribieron los contratos de prestación de servicios profesionales, Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 16 habiéndose emitido respuesta por la Comisión de Regulación a través del Subdirector Administrativo y Financiero de la CRA el 3 de noviembre del 2023 bajo el oficio 20230200097471.

Ausencia de los elementos de contrato realidad: Señala que en el caso en particular no se configuran los elementos de un contrato realidad, no hay subordinación laboral, no se pactaron salarios y la prestación personal del servicio se ejecutó en condiciones autónomas. Advierte que la contratista presentó informes y cuentas reconociendo su calidad y da cuenta de los productos desarrollados bajo su cuenta y riesgo en cumplimiento de las obligaciones desarrolladas con plena autonomía funcional.

Ahora indica que los estudios previos que precedieron los contratos estuvieron sustentados en la experiencia e idoneidad de la contratista que permitió cubrir satisfactoriamente los vacíos generados en la planta de personal, conforme el artículo 32 de la ley 80 de 1993. De la misma manera que entre contratante y contratista existió una relación de coordinación de actividades, la cual implica que la accionante cumplió las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, recibiendo retroalimentación de sus supervisoras para la entrega de los productos reportados en los informes.

Que de los documentos allegados se encuentra que la accionante desarrolló sus obligaciones con autonomía e iniciativa en la ejecución de los contratos y estaba en la libertad de rechazar el desarrollo de actividades que considerara por fuera del objeto contractual. Así mismo que, se reconocieron honorarios conforme las condiciones pactadas con la contratista, por lo que resultaría inequitativo y atentaría al principio de igualdad el reconocimiento de prestaciones sociales a una persona que no cumplió con las responsabilidades de los servidores públicos que gozan de ese derecho y ejecutó una relación contractual de prestación de servicios sin subordinación alguna.

Argumenta que en el desarrollo de contratos de prestación de servicios profesionales lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, lo que no quiere decir que exista un contrato realidad como lo pretende hacer ver la demandante.

Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 17 Inexistencia de acoso laboral: Indica que de los hechos esbozados en la demanda no se prueba que estén constituidas las conductas a que hace alusión la norma citada; esto es no hay prueba que haya existido conductas que hayan conllevado a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral a la demandante; se limitó solamente a referir que hubo “acoso laboral”.

Mala fe de la demandante: Manifiesta que la señora YENNIFER ANDREA MORENO CASTRO a sabiendas de que la entidad demandada CRA suscribió contratos de prestación de servicios profesionales, los cuales conoció desde la etapa precontractual esto es desde los estudios previos de cada necesidad contractual fijados por la entidad demandada y que se regularon bajo la normativa del artículo 32 de la ley 80 de 1993, pretende ahora a través del medio de control se le reconozca un contrato realidad, actuación que se considera de “mala fe”, esto es violando el principio consagrado en el numeral 4 del artículo 3 de la ley 1437 del 2011.

Carga de la prueba: Arguye que, conforme a lo previsto en el artículo 88 de la ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales. De modo que, el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispuso que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es decir, corresponde al extremo activo demostrar que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de ilegalidad, demostrando que se configuran los tres elementos básicos de una relación de trabajo.

Dicho lo anterior, manifiesta que la accionante no allega material probatorio útil, conducente y pertinente que demuestra que existen los elementos configurativos de la relación laboral. 1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. - El JUZGADO SÉPTIMO (7°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia proferida el 21 de enero de 2026 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Luego de indicar las normas y jurisprudencia aplicables, así como los hechos que se encuentran probados en el presente trámite, procede a analizar la configuración de los elementos que configuran relación laboral, así: Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 18 Prestación personal del servicio: Se encuentra probado, que la señora YENIFFER ANDREA MORENO CASTRO, prestó sus servicios para la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CRA, mediante la suscripción de algunos contratos de prestación de servicios, según consta en los contratos aportados y certificación contractual que obran en las carpetas del expediente digital, y demás pruebas allegadas al proceso.

Indica que, de acuerdo con los contratos y prórrogas allegados al proceso, se encuentra demostrado que, la demandante señora YENIFFER ANDREA MORENO CASTRO, prestó sus servicios a favor de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –CRA, en virtud de los contratos de prestación de servicios, suscritos entre el 7 de abril de 2017 y el 28 de abril de 2023 con algunas interrupciones; no obstante, manifiesta, haber laborado en forma continua, mientras se suscribía cada uno de ellos, señalando, por lo tanto que, no se presentó interrupción entre cada contrato, puesto que sus servicios fueron prestados de manera continua.

Al respecto, advierte el Despacho Judicial que, de ser así, no existía obligación legal ni contractual para que la demandante, como lo indica, hubiese prestado sus servicios a la referida entidad, sin que existiera un contrato de prestación de servicios, que así lo autorizara; servicios que finalmente, fueron realizados de manera voluntaria, y en tal sentido, este Despacho se atendrá a lo contemplado en cada uno de los contratos, así como a sus prórrogas, en donde se indica claramente, el plazo determinado para la prestación del servicio, esto es, las fechas de inicio y terminación de cada uno de ellos.

En conclusión, manifiesta que la demandante prestó sus servicios para la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –CRA, de acuerdo con lo probado en los contratos de prestación de servicios y demás material probatorio, y dada la naturaleza del objeto contractual; lo que justifica sin lugar a dudas, la decisión de emplear a la señora YENIFFER ANDREA MORENO CASTRO, para el desempeño de las actividades por las que fue contratada.

La remuneración: Indica que, de la revisión de los contratos, se evidencia, que a la demandante se le efectuaba un pago mensual, del cual se advierte claramente que percibía como contraprestación de sus servicios unos honorarios pactados por la actividad desempeñada, pagaderos en mensualidades vencidas, así se estipuló en cada uno de los contratos, que obran en las carpetas digitales.

Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 19 Continuada subordinación o dependencia: Precisa que, para el cumplimiento de los objetos contractuales fijados, se señalaron una serie de obligaciones y/o actividades para la contratista. Así mismo y luego de verificar las declaraciones rendidas en el curso del proceso, señala que estas no resultan lo suficientemente claras, ni otorgan certeza sobre la existencia del elemento de la subordinación. Menciona que aun cuando la demandante debía presentar informes de actividades realizadas, en todo caso, si era un informe periódico del área de trabajo o un informe como presupuesto para el pago de los honorarios, y/o los dos, no son pruebas de subordinación laboral.

En este sentido asegura que los referidos informes, hacen parte de la supervisión que se efectúa al contratista, de conformidad con lo previsto en el artículo 4°, numerales 117 y 418 de la Ley 80 de 1993, lo que significa, que es una obligación legal, sin que, por ese hecho, pueda derivarse una subordinación o dependencia para la contratista.

En lo que se refiere a que si existían o no empleados pertenecientes a la planta de personal de la entidad demandada, que equipararan sus funciones con las actividades o tareas que desarrollaba la demandante, aprecia que los testigos, en particular de la demandante, afirman que en el equipo de comunicaciones se encontraba la funcionaria MARÍA CLEMENCIA LOZANO, que pertenecía a la planta de personal de la CRA y aducen que era comunicadora social, pero, sin que precisaran la denominación del cargo, código y grado, aunque sí resaltaron que, MARÍA CLEMENCIA no se encargaba de la página web (actualizarla), pues, la única que tenía la clave de acceso era la demandante, labor principal para la que fue contratada.

De otro lado señala que los declarantes, fueron enfáticos en señalar que, la señora MARÍA CLEMENCIA era la encargada de la logística y encuentros nacionales para la divulgación de los marcos tarifarios, principalmente. En este punto, aprecia el Despacho que la señora YENIFFER ANDREA MORENO CASTRO es Comunicadora Social y Especialista en Comunicación Estratégica de la Universidad Sergio Arboleda, de conformidad con los diplomas aportados, además, de certificaciones de experiencia laboral que consta en los estudios previos, y que es una de las justificaciones por la cual se contrata para desarrollar los objetos contractuales.

Resalta que la demandante fue vinculada para desarrollar tareas que requerían conocimientos especializados como la administración de la página web de la entidad, labor que solo ella realizaba como fue indicado por los testigos y gestión comunicacional, que no podían ser asumidos por la servidora de planta con la cual la actora pretende compararse.

Así las cosas, asegura que no es posible para el Despacho, determinar un parámetro de comparación, que permita establecer igualdad entre las labores desarrolladas por la Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 20 demandante, y de existir, las funciones esenciales del cargo que cumpliera el personal perteneciente a la planta de personal iguales a las que esta desarrolló; precisa el Despacho, por lo tanto, que dicha circunstancia y los demás medios de prueba, no demuestran el elemento de la subordinación típico de la relación laboral encubierta.

En este punto resalta que, mediante oficio del 27 de agosto de 2025 (Memorando Radicado 20250200094051), la entidad demandada CRA, emitió respuesta al requerimiento oficioso de que se certificara si en la planta de personal existía o no un cargo con iguales funciones a las actividades desarrolladas por la demandante, frente a lo cual la entidad precisa respecto de cada contrato de prestación de servicios celebrado con la demandante que, ninguno de los cargos establecidos preveía, en su conjunto, las mismas o similares funciones.

Dicho lo anterior afirma que, las pretensiones que giran en torno al reconocimiento de una relación laboral, por tratarse de que la demandante se desempeñó cumpliendo labores como comunicadora social especializada en comunicación estratégica en el grupo de comunicaciones de la Oficina Asesora de Planeación de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, no es posible reconocerlas, pues, no se probó, más allá del dicho de la demandante y de sus testigos, que existiera en la planta de personal un cargo establecido para esa área funcional y que las labores desarrolladas por la demandante fuesen ejecutadas en igualdad de condiciones por un funcionario o servidor público de la entidad demandada, ya que, como se indicó en la jurisprudencia antes transcrita “no existe un parámetro de igualdad de actividades cumplidas por otro funcionario que no fuera vinculado por contrato de prestación de servicios con las realizadas por el contratista”.

Aunado a lo anterior, indica que el hecho de que el contratista cumpla las mismas funciones de un empleado de planta, por sí sólo, no significa que haya estado subordinado, pues de aceptarse así, cualquier contratista que cumpla funciones de planta inmediatamente estaría ante una relación laboral frente al contratante que exigiría el pago de prestaciones sociales.

Por lo tanto señala el Juzgado que, las declaraciones de los testigos de la demandante y de ésta, no son contundentes en señalar, que la señora YENIFFER ANDREA desarrollaba sus obligaciones contractuales comparables a las que hubiese cumplido un funcionario que perteneciera a la planta de personal de la entidad, con las mismas funciones, equiparadas a las actividades que ejecutaba la contratista, pese a crear cierta incertidumbre, no se puede esclarecer que, hubiese un funcionario que tuviese el mismo Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 21 nivel de estudios de especialización de la demandante así fuese en profesiones iguales o similares a la de aquella y menos, comparar las funciones que ostentaba con las de la parte actora, al no existir un parámetro de comparación de igualdad de actividades como quedó dicho, quedando claro que, la demandante era la única que administraba la página web de la entidad, labor principal para la que fue contratada.

De otro lado, considera que (i) algunos de los contratos de prestación de servicios celebrados con la demandante fueron ejecutados durante la época de pandemia, lo que obligó a las entidades públicas y privadas a no prestar servicios de manera presencial y a suministrar como ocurrió con la demandante algunos elementos, tales como silla y equipo de cómputo a fin de que pudiera desarrollar sus labores, teniendo en cuenta lo especial de aquellas, relacionadas con el manejo de la página web de la entidad, y como lo indicó la demandante en su declaración, por el tema de servidores;

(ii) la entidad nunca ejerció poder disciplinario respecto de la demandante; (iii) el ingreso al edificio de la CRA era con control de huella, pero, esto no acredita que se controlara el horario del personal; (iv) mediante chat de WhatsApp y correos electrónicos, se coordinaban las actividades de los contratistas entre ellos de la demandante;

(v) las reuniones virtuales o presenciales realizadas eran de coordinación de actividades; (vi) la remuneración correspondió a honorarios sujetos a la entrega de informes de las actividades ejecutadas y (vii) la demandante conoció sobre las condiciones de su contratación, ya que los testigos y ella aseguraron que los contratistas se encargaban de elaborar los estudios previos, los cuales eran revisados por la oficina correspondiente.

En relación a que la demandante tenía asignado un puesto de trabajo, asegura que no se allegó prueba documental de la entidad demandada, sobre el documento “Responsabilidad”, que realizan las dependencias o área de almacén cuando se hace entrega de elementos de trabajo, y no existe el denominado “Comprobante de egreso” que demuestre la entrega de elementos de trabajo bajo la formalidad de plaquetas o ship, como lo reitera la entidad demandada, y en todo caso, la existencia de un puesto de trabajo para que la demandante realice sus labores en los eventos en que asistía a la entidad demandada, no es prueba de subordinación. En consecuencia argumenta que, no se logra demostrar la existencia del elemento principal de una relación laboral, como lo es la subordinación, pues se evidencia en su lugar, una coordinación de actividades para el desarrollo del objeto contractual, sin que la entrega de elementos de trabajo, la asignación de un horario, el cumplimiento de las actividades dentro de las instalaciones de la entidad o fuera de ella, la asistencia a reuniones o capacitaciones virtuales o presenciales, el pago de la seguridad social, la Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 22 presentación mensual de informes, y la prestación de la labor con algunas interrupciones como quedó visto, permitan advertir, que no existió autonomía e independencia, en las labores desarrolladas por la demandante, pues finalmente, se trató de cumplir con las obligaciones contractuales.

Destaca en este punto que, el cumplimiento de un horario o el recibo de órdenes por sí solos, no son indicativo de la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, porque en el engranaje de la administración pública, los contratistas tienen que cumplir directrices institucionales y laborar dentro del horario normal de la entidad si la actividad debe cumplirse en sus instalaciones, dada la naturaleza especial de la misma, y no por ello, se predica la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, pues, quien contrata está en la obligación de fijar los parámetros necesarios para garantizar la correcta ejecución de los recursos públicos.

Establecido lo anterior, reitera que entre la demandante y la entidad demandada, existió solo una coordinación de actividades contractuales, y sin que ello implique subordinación como se expuso, atendiendo la naturaleza de las actividades y el objeto contractual, pues debe tenerse presente, que lo que se evidencia, es que la entidad ejerció la obligación de coordinar las actividades que debía realizar la demandante, quien se sometió a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, basado en lo señalado en los contratos de prestación de servicios, obligaciones y actividades que fueron enlistadas en acápite anterior, pues, no puede pasarse por alto como lo precisó el Consejo de Estado en la jurisprudencia transcrita, que el hecho que la vinculación sea contractual, no impide que quien contrata el servicio ejerza un grado de vigilancia respecto del desarrollo de la labor contratada.

De otro lado considera que, las reuniones programadas semanalmente a las que hace referencia la parte demandante, tanto virtuales como presenciales, coordinadas a través de plataformas electrónicas o por grupos de WhatsApp o correos electrónicos, para el correcto desarrollo del objeto contractual, así como las directrices para su correcta ejecución, solo son prueba de la coordinación de actividades, que debe existir entre el contratista y la entidad contratante, basado en las cláusulas contractuales, pues la supervisión debe entenderse según lo precisó esa Corporación, como un seguimiento que se realiza para el cumplimiento del objeto contractual, actividad que incluso, permite impartir órdenes e instrucciones, como bien lo precisó esa Corporación. En lo que se refiere al acoso laboral, señala que el Comité de Convivencia emitió respuesta el 9 de mayo de 2023, en la que se le hizo saber a la demandante, que los miembros del Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 23 referido Comité, se reunieron el 2 de mayo de 2023, en sesión extraordinaria con el fin de analizar el contenido de su comunicación, y que luego de contrastar los hechos fácticos en relación con la normativa, esto es la Ley 1010 de 2006, artículo primero, parágrafo, según el cual, “la presente ley no se aplica en el ámbito de las relaciones civiles y/o comerciales derivadas de los contratos de prestación de servicios en los cuales no se presenta una relación de jerarquía o subordinación. Tampoco se aplica a la contratación administrativa”, concluyeron que, las disposiciones contenidas en la referida Ley no tienen aplicación para los contratistas, no obstante, le indicaron que, en el evento en que un contratista se sienta vulnerado en sus derechos, por las acciones vividas en el sitio de trabajo, tiene la potestad de acudir al Ministerio de Trabajo, y exponer tal circunstancia. De otro lado precisa que no existe prueba alguna que permita evidenciar, que se hubiese realizado el trámite ante el Ministerio de Trabajo (conforme se le indicó a la demandante) y sin que por parte de la correspondiente autoridad se determinara la ocurrencia de los hechos constitutivos de acoso laboral, esto es, sobre la existencia de dicha situación y en todo caso reitera que no se demostró la existencia de una relación laboral, y en tal sentido, no se reconocerá el pago de acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas.

Por todo lo expuesto indica que, al no acreditarse, fehacientemente, a través de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, que los contratos de prestación de servicios mutaron en una relación laboral, las pretensiones de la demanda deben ser negadas, pues no se desvirtuó la legalidad que ampara al acto administrativo demandado y además, se respetó el principio de temporalidad que rige la contratación por prestación de servicios.

Se abstiene de condenar en costas. 1.3.4.- Fundamento del Recurso. – El apoderado judicial de la parte actora presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, y solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, al considerar que el Despacho alejado de la realidad material, obviando la realidad probatoria, en desdén de los derechos laborales y jurisprudencia de las altas cortes deniega las pretensiones de la demanda.

En este sentido advierte que el Despacho no valoró los tiempos de servicio de la trabajadora en los periodos de ausencia de “vinculación contractual” porque profanando las reglas de la experiencia, con una absoluta irracionalidad, y desmedro de los presupuestos lógicos mínimos, consideró que la trabajadora, asistió a trabajar, por el simple gusto de hacerlo, movida por una suerte de vocación espontánea de servicio Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 24 público no remunerado.

Indica que ni siquiera se planteó como hipótesis elemental, que la trabajadora acudiera a cumplir funciones por orden directa de la entidad, en ejercicio auténtico y cotidiano de una subordinación laboral efectiva, precisamente el elemento diferencial del contrato de trabajo que el derecho protege bajo el principio de primacía de la realidad.

Esta posibilidad, lejos de ser excepcional, es la única que resulta coherente con la lógica de las relaciones laborales y con la experiencia común, pero fue descartada sin análisis alguno. Insiste en que no se valora integralmente el acervo probatorio, despojando de todo efecto indicativo a hechos que, bajo cualquier lectura racional y conforme a las reglas de la experiencia, e interpretaciones en cierre de instancia (SUJ-025-CE-S2-2021), son precisamente los signos típicos de subordinación: Frente al espacio físico asignado por la entidad, todos los testigos fueron consistentes y categóricos en señalar que la trabajadora contaba con un espacio físico facilitado por la entidad para desarrollar sus actividades.

Se trata de un dato objetivo, incompatible con la idea de un contratista independiente que opera desde su propia órbita. Pese a ello, para el Despacho este hecho ni siquiera le da el umbral indiciario, como si la asignación de puesto de trabajo dentro de la entidad fuera un gesto neutro, desprovisto de significado jurídico. Asegura que, de cara al cumplimiento de horarios y turnos, el Despacho finge no entender lo obvio, pues todos los testigos indicaron que la trabajadora debía cumplir horarios.

A ello se suma prueba documental, en la que la supervisora Haideé Álvarez advierte que “los cambios de turnos son excepcionales”. La pregunta es inevitable: ¿turnos de qué, si no existía control de jornada? La respuesta se impone sola, pero el Despacho prefiere una lectura aséptica, no ve en ello control de tiempo, no ve dirección, no ve subordinación, por el contrario, ve una suerte de coordinación que milagrosamente habla de “turnos” sin que exista turno alguno. Respecto de ordenes sobre modo, tiempo y cantidad de trabajo, de las declaraciones y del interrogatorio se extrae con facilidad que la trabajadora recibía instrucciones concretas sobre el modo, el tiempo y la cantidad de trabajo: suplencias de labores que no le correspondían, exigencias de cumplimiento por fuera de “contrato vigente”, entregables con plazos anticipados, requerimientos funcionales con obligatoriedad.

Sin embargo, el Despacho convierte todo ello en una mera “coordinación contractual”, por el simple hecho de operar bajo la nomen iuris de “prestación de servicios”. Dicho lo anterior, asegura que la subordinación, como elemento jurídico, no se prueba con una “confesión” de subordinación ni con un memorando que diga “usted está subordinada”.

Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 25 Se prueba por hechos, por indicios, por patrones de control y dirección. Aquí los indicios son múltiples, concordantes y consistentes, lo que falta en la sentencia no es prueba, sino una valoración integral conforme a la sana crítica.

De haberse valorado el acervo de manera conjunta, la conclusión no habría sido “no hay certeza”, sino la única compatible con la realidad probatoria, esto es, que la demandante estuvo en una relación contractual que implicaba, prestación personal del servicio, que estaba sometida a subordinación y que percibía una remuneración, y por tanto se configuró el contrato de trabajo realidad.

Señala que contrario a lo que afirma el A quo en su sentencia, las pruebas obrantes en el plenario demostraron la subordinación de la demandante frente a la CRA, de cara al desarrollo de la actividad presencial en esta entidad pública; la exigencia y cumplimiento estricto de horarios laborales en función al objeto contractual que debía realizar la demandante; así como el control efectivo ejercido por las supervisoras del contrato, Claudia Salcedo, Yamile Medina y Flor Haideé Álvarez sobre las actividades de la contratista que por mucho se alejaron del ejercicio de coordinación y que por el contrario subordinaba a la trabajadora al requerimiento y cumplimiento de actividades de obligatoria observancia que no compaginan con la independencia del contratista por prestación de servicios.

Así como, la igualdad de sus labores a las de trabajadores de planta de la entidad, enmarcadas dentro del objeto misional de la CRA. Insiste en que la subordinación no se limita solo a órdenes directas y al poder disciplinable del empleador; sino que comprende la inserción en la estructura organizacional del trabajador en la entidad donde desempeña su labor, la coordinación funcional permanente y el control de resultados, tiempos y lineamientos específicos y perentorios a los que fue sometida la señora Yeniffer Andrés Moreno por parte de la CRA, y que fue demostrado a través de las documentales aportadas al proceso y los testimonios de Juan Suarez, Manuel Matiz y Gladys Buitrago.

Aunado a lo anterior, afirma que el A quo debió declarar que la relación jurídica que unía a la CRA con la señora Yeniffer Moreno era el de una relación laboral subyacente conforme a haberse probado los elementos esenciales de esta, en especial la subordinación y la extensión en el tiempo a través de los diferentes contratos sucesivos con objeto similar.

En cuanto al lugar de trabajo considera que obran sendas pruebas que determinan que la demandante debía obligatoriamente concurrir a la entidad a prestar sus servicios; incluso bajo estrictos controles de horarios laborales, los cuales concurrían de 8 am a 5 pm de lunes a viernes. Se adjuntan fotos del puesto de trabajo. Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 26 De otro lado asegura que, como parte del tiempo de ejecución de los contratos y desarrollo de las funciones se realizaron desde la virtualidad en ocasión al aislamiento preventivo por la pandemia del Covid, a la demandante, le fue suministrada un computador y una silla giratoria; tal situación se pudo constatar en un correo electrónico del 10 de agosto del 2021.

Con lo anterior y el testimonio del señor Manuel Matiz, considera que está probado que la demandante tuvo un lugar de trabajo asignado por la entidad demandada, en la que, de forma fija, cumplía su labor diaria. En lo que se refiere al horario de trabajo, señala que la demandante cumplía con un horario laboral, y que el objeto contractual contrastado con las funciones que realizaba permitió establecer que Yeniffer Andrea Moreno no habría desempeñado labores temporales u ocasionales.

Pues tanto el objeto como las funciones contractuales, así como las directrices de cumplir horarios estrictos y trabajar de forma presencial, probaron que no existía la autonomía e independencia que caracterizan al contratista por prestación de servicios, y que, por el contrario, existió durante toda la relación, una subordinación de la CRA sobre la demándate.

Aunado a lo anterior precisa que tanto la declaración de la demandante como los testimonios rendidos por Juan David Suárez, Manuel Ricardo Matiz Sánchez y Gladys Buitrago Caicedo evidencian la existencia de mecanismos de dirección, supervisión y corrección propios de una relación de subordinación. Particularmente, el señor Manuel Matiz fue enfático ante el despacho al referirse al cumplimiento de horarios y al ejercicio efectivo de la potestad de dirección sobre la demandante.

Destaca un correo del de febrero del 2023 en el que la demandante solicitó permiso a la señora Flor Haideé Álvarez para no asistir de manera presencial pero que seguiría cumpliendo de forma virtual. Por otra parte, pone de presente que, otra situación que constituyó un indicio y que, contrastado con los demás elementos, se constituyó como plena prueba y que el A quo ignoró, concernió alrededor de la devolución y cubrimiento de los gatos referente a viáticos y desplazamientos que la CRA reconocía a Yeniffer Andrea Moreno, cada vez que debía desplazase por fuera de la entidad.

Recuerda que entre las ordenes que la demandante recibía de parte de Yamile Medina y Flor Haideé, eran órdenes de obligatorio acatamiento, como la de ir a cubrir eventos fuera de la oficina, bien sea en Bogotá o en cualquier parte del país. Ahora, señala que la cuenta de nómina, ahorros de la demandante Andrea Moreno, se encuentra afiliada al Plan 25 Plan Nomina Premium asociada al convenio de nómina número 51019, el cual registra a nombre de la empresa Comisión de Regulación de Agua Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 27 Potable y Saneamiento, el cual lo exonera del cobre de cuota de manejo.

Se indaga el apoderado si, teniendo en cuenta el carácter autónomo e independiente del contratista, ¿el hecho de que éste sea beneficiario de convenios interinstitucionales tal que los empleados de planta, constituye un indicio de una relación subyacente disfrazada. Destaca unos correos electrónicos de fechas 31 de julio y 2 de agosto de 2018, entre la señora Claudia Salcedo y Andrea Moreno, en los que a juicio del recurrente se le hace llamado de atención a la demandante, por no atender una solicitud que de manera expresa se le realizó. Destaca que a la actora también le fueron impuestos actividades que no estaban establecidas dentro de las funciones específicas de cada contrato.

Asegura que la demandante estuvo vinculada a la CRA durante más de 6 años; tiempo ininterrumpido en razón a que continuó cumpliendo labores por fuera del término estrictamente establecido. Ello no de manera voluntaria, sino bajo actos subordinantes que no podrían ser de otra forma, pues no es posible explicar que la demandante por fuera de los tiempos reglamentarios de los contratos tuviese que realizar los estudios previos y las minutas de los contratos que ella misma iría a suscribir posteriormente, enviados desde su correo personal “anmoreca90@gmail.com” al de sus superiores jerárquicas; esas cosas son funciones que no le competen y que no pudieron ser impuestas sino bajo una real subordinación sobre Andrea Moreno. De otro lado señala que, el objeto de cada contrato y las obligaciones o funciones específicas eran completamente similar a pesar de que en uno y otro contrato variara una que otra palabra o se le adicionara alguna función. De manera que, esta continuidad en el tiempo es un indicio del carácter permanente de sus funciones y la necesidad constante de su presencia para su desarrollo, situación que el A quo, de nuevo, pasó por alto.

Manifiesta que las actividades desarrolladas por la demandante coinciden sustancial y materialmente con las funciones previstas en el Manual Específico de Funciones del empleo de Profesional Especializado, grado 15, identificado con el código 2028, adoptado mediante la Resolución UAE CRA No. 1008 de 2018. Ahora destaca que la Juez, en su fallo, desconoció la jurisprudencia del Consejo del Estado, en tanto a pesar de haberse comprobado con cada uno de los contratos de prestación de servicios, que existió una relación continuada, no aplicó la regla de los treinta (30) días entre la terminación del contrato y la iniciación del sucedáneo para determinar que no existió la solución de continuidad.

Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 28 Manifiesta que en el caso en concreto, los hechos referentes al acoso laboral que ejerció la señora Haideé Álvarez sobre la demandante, se resumen en que, durante la ejecución de sus labores en la CRA, a mediados de diciembre del 2022, la señora Yeniffer Andrea Moreno Castro fue objeto de una serie de conductas reiteradas, sistemáticas y progresivas de hostigamiento, persecución y maltrato por parte de la señora Flor Haideé Álvarez, quien ejercía una posición de autoridad funcional frente a la demandante.

Dichas conductas se manifestaron inicialmente a través de comentarios despectivos, humillantes y de contenido personal relacionados con la forma de vestir de la demandante, proferidos tanto en espacios institucionales como en eventos oficiales de la entidad, incluyendo expresiones ofensivas e insinuantes que resultan ajenas al ámbito laboral y atentatorias contra su dignidad personal.

Asegura que la señora Álvarez desplegó un control excesivo y vigilancia desmedida sobre las actividades de la demandante, ordenando a terceros reportar de manera constante su ubicación, comportamiento y tareas específicas, así como imponiéndole cargas laborales desproporcionadas, asignándole de manera exclusiva tareas que ordinariamente eran desarrolladas de forma conjunta por el equipo, bajo exigencias irrazonables de tiempo y volumen de trabajo.

Indica que dicho patrón de hostigamiento culminó con la no renovación del contrato de la demandante, decisión que fue comunicada bajo argumentos presupuestales que no se materializaron respecto de los demás integrantes del equipo, siendo la señora Yeniffer Andrea Moreno la única persona a quien no se le dio continuidad contractual, pese a la permanencia del resto del personal.

Asegura que por las situaciones antes descritas es evidente que la señora Yeniffer Andrea Moreno Castro fue víctima de conductas reiteradas y permanentes que encuadran en las modalidades de maltrato laboral, persecución laboral, hostigamiento persistente y tratamiento inequitativo. En este punto afirma que la entidad, de manera prácticamente inmediata a la terminación del contrato de la demandante, procedió a contratar al señor Germán Javier Angarita Córdoba para desempeñar las mismas funciones, desarrollar el mismo objeto contractual y ocupar el mismo espacio operativo que venía ejecutando la señora Yeniffer Andrea Moreno Castro.

Precisa que la omisión de la CRA de adoptar medidas tendientes a proteger a la funcionaria demandante del riesgo al que estaba expuesta se encuentra demostrada pues, no hacen falta mayores elucubraciones para concluir su configuración, y ello es así porque, de acuerdo con el Decreto Ley 1295 de 1994, dicha entidad era la responsable de prevenir los riesgos profesionales a los que estaban expuestos sus empleados, entre ellos, el psicosocial, no obstante, se advierte que, pese a haber sido Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 29 informada a través de la denuncia del 28 de marzo del 2023 que la señora Moreno podía encontrarse expuesta a un riesgo de esa naturaleza, aquélla, a través de su Comité de Ética, se abstuvo de tomar medidas tendientes a, por una parte, corroborar lo señalado para verificar la existencia del riesgo y, por la otra, a tomar los correctivos tendientes a evitarlo. 1.3.5.- Concepto Agente Ministerio Público. – El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho no emitió concepto alguno en el presente trámite.

II.- CONSIDERACIONES. - 2.1.- Problema Jurídico. - El problema jurídico por resolver, conforme al recurso de apelación, consiste en determinar si entre la señora YENIFFER ANDREA MORENO CASTRO y la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CRA se configuró una relación laboral derivada de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios.

En caso afirmativo, si procede el reconocimiento de dicha relación entre las partes y el consecuente pago de los salarios y acreencias laborales que considera la parte se le adeudan, durante el periodo comprendido entre el 7 de abril de 2017 y el 28 de abril de 2023, tiempo en el que la actora se desempeñó como profesional en la oficina de planeación y Tics de la entidad.

De la misma manera si se configuró un despido sin justa causa, al mediar actos de acoso hacía la demandante por parte de sus superiores. 2.2.- Los Hechos Probados. – ➢ De acuerdo con la cédula de ciudadanía No. 1.014.209.594, la señora YENIFFER ANDREA MORENO CASTRO nació el 17 de marzo de 1990 en la ciudad de Bogotá (fl.55 carpeta 30 exp dig). ➢ Se remite Resolución No. UAE CRA- No. 103 del 6 de marzo de 2015, a través de la cual la CRA adopta el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de planta de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (carpeta 172 exp dig).

Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 30 ➢ Mediante Resolución No. 1008 del 1° de noviembre de 2018, se adopta el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA (fls.1-107 carpeta 5 exp dig). ➢ Se aporta copia de correo electrónico del 10 de agosto de 2021, por medio del cual la señora SHARY ASTRID GUECHA confirma a la señora YENIFFER ANDREA MORENO CASTRO sobre el recibido en las instalaciones de la Comisión, de los elementos de trabajo (computador de escritorio lenovo y silla giratoria negra) que fueron prestados para trabajo en casa durante la emergencia sanitaria (fla.338 carpeta 05 exp dig). ➢ Se emite certificación por parte de la Subdirectora Administrativa y Financiera de la CRA de fecha 4 de enero de 2022, indicando (carpeta 27 exp dig): ➢ Se remite Resolución No. UAE CRA- No. 940 del 16 de septiembre de 2022, a través de la cual la CRA adopta el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de planta de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (carpeta 173 exp dig). ➢ Por medio de certificación del 25 de abril de 2023, BANCOLOMBIA informa a la señora YENIFFER ANDREA MORENO CASTRO que “su cuenta de ahorros terminada en 7812 se encuentra afiliada al plan 25 Plan Nomina Premium, asociada al convenio de nómina número 51019, el cual registra a nombre de la empresa COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO, el cual lo exonera del cobre de cuota de manejo, usted fue afiliado a dicho convenio el 12 de mayo de 2017”.

(fl.108 carpeta 05 exp dig). ➢ Se aportan las planillas canceladas por la señora YENIFFER ANDREA MORENO CASTRO, por concepto de seguridad social durante los años en que la demandante Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 31 prestó sus servicios a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA (fls.109-262 carpeta 05 exp dig). ➢ Por medio de oficio de fecha 23 de abril de 2023, la señora MORENO CASTRO solicita a la Subdirectora Administrativa y Financiera, así como al Jefe de Control Interno de la entidad, el pago de los “viáticos de la comisión Soacha”, afirmando para el efecto que el día 27 de marzo de 2023 se había desplazado a este municipio por solicitud de su jefe inmediato la señora FLOR HAIDÉE ÁLVAREZ TORRES para “Apoyar desde el proceso de comunicaciones el encuentro con recicladores en las instalaciones de la Junta de Acción Comunal del Barrio el Dorado en el municipio de Soacha Cundinamarca, en atención a lo señalado en el radicado CRA 20230300027481 del 15 de marzo de 2023” la cual estuvo liderada por la Experta Comisionada, Dra. Ruth Maritza Quevedo.” (fl.273 carpeta 05 exp dig). ➢ En documento del 28 de abril de 2023, la señora YENIFFER ANDREA MORENO CASTRO pone en conocimiento del Comité de Convivencia de la CRA, presuntos hechos de acoso laboral recibidos por parte de la señora HAIDEE ÁLVAREZ quien para la época de los hechos ostentaba la condición de Jefe de la Oficina de Planeación de la entidad (fls.263-269 carpeta 05 exp dig). ➢ El 9 de mayo de 2023, la Presidenta del Comité de Convivencia de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA, manifiesta a la señora YENIFFER ANDREA MORENO CASTRO que (fls.270-272 carpeta 05 exp dig): “De las normas transcritas resulta ser claro que el acoso laboral se estructura a partir de relaciones laborales ya sean de carácter privadas o públicas.

Siendo sujetos de esta, entre otras, la persona natural que tengan la calidad de trabajador, empleado, servidor público -tanto empleado público como trabajador oficial y servidor con régimen especial. De allí que, las relaciones que surgen del contrato de prestación de servicios, como en su caso, no están cobijadas en principio, por las disposiciones contenidas en la Ley 1010 de 2006, salvo que de dicha relación contractual, se encuentre demostrado que existe en realidad una relación laboral, a voces de los señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-960 de 2007.

Situación que para el caso sub exámine no se encuentra declarada por juez competente. Es de recordar que dentro de los elementos característicos del contrato de prestación de servicios que suscribió con la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, de conformidad con lo señalado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se encuentran la no existencia de relación laboral, ni la subordinación frente a la Comisión, salvo que como se indicó en el párrafo precedente, se haya declarado por parte de juez competente, una relación laboral.

(…) Así las cosas, le informo que el comité de convivencia laboral de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA no tiene la competencia para darle curso a su Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 32 solicitud, ya que en este caso debe realizarla directamente ante el Ministerio del Trabajo, el cual por medio de su página web tiene un módulo de PQRSD donde podrá radicar su solicitud.” ➢ La CRA por medio de oficio del 1° de junio de 2023, informa a la señora YENIFFER ANDREA MORENO CASTRO que “De los documentos aportados por Usted, y de lo que se evidencia en el Sistema de Gestión Documental Orfeo, es que no se dio cumplimiento con el procedimiento GCF-PRC08 previamente establecido por la entidad, es decir que la radicación del formato GTH-FOR10 “orden de comisión, pago de viáticos y gastos de viajes nacionales” debió haberse realizado con anterioridad a la comisión y no de manera posterior, como efectivamente sucedió, puesto que la radicación se realizó el 28 de marzo de 2023, configurándose un “hecho cumplido”, situación que está expresamente prohibida por la legislación; por consiguiente, al no cumplir con el procedimiento, en el caso que nos ocupa, no es posible acceder a su petición” (fls.274- 276 carpeta 05 exp dig). ➢ Se aportan fotografías como anexo de la demanda (fls.277-287 carpeta 05 exp dig). ➢ Se allegan copias de correos electrónicos remitidos por la señora YAMILE ANGELICA MEDINA WALTEROS, MARÍA CLEMENCIA LOZANO VILLEGAS, LUCINDA MORENO HERNÁNDEZ, CLAUDIA MILENA SALCEDO ACERO dirigidos al correo anmoreca90@gmail.com a nombre de la señora ANDREA MORENO CASTRO (fls.288- 322 carpeta 05 exp dig). ➢ La señora ANDREA MORENO CASTRO remite correo electrónico a la señora FLOR HAIDEE ÁLVAREZ TORRES, en los siguientes términos (fl.337 carpeta 05 exp dig): Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 33 ➢ El 3 de noviembre de 2023, la señora YENIFFER ANDREA MORENO CASTRO por conducto de apoderado judicial, solicita ante la CRA el reconocimiento y pago de acreencias laborales, al considerar la existencia de una relación laboral entre las partes derivada de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios (fls.1-12 carpeta 01 exp dig). ➢ La CRA mediante oficio No. 20230200097471 del 3 de noviembre de 2023, resuelve de manera negativa la petición elevada por la señora YENIFFER ANDREA MORENO CASTRO, manifestando que entre las partes existió un vínculo de índole contractual regulado por la ley 80 de 1993 (fls.13-23 carpeta 01 exp dig). ➢ De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la señora YENIFFER ANDREA MORENO CASTRO prestó sus servicios a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CRA, a través de los siguientes contratos de prestación de servicios (fls.19-47 carpeta 01, fls.193-261 carpeta 02, carpeta 03 y carpetas 82-88, carpeta 28, 30 a 40 exp dig): Contrato de prestación de servicios Objeto Vigencia Valor total del contrato Inicio Finalización 045 del 7 de abril de 2017 Prestar apoyo profesional a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en asuntos relacionados con el diseño y administración de la información de la página web y brindar apoyo a los procesos de divulgación de los planes proyectos y programas mediante diversos medios de comunicación. 07/04/2017 07/11/2017 $38.500.000 Prorroga 29/12/2017 $9.000.000 015 del 10 de enero de 2018 Prestar sus servicios profesionales a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA en asuntos relacionados con el diseño y administración de la información de la página web y brindar apoyo a los procesos de divulgación de los planes, proyectos y programas mediante diversos medios de comunicación de la entidad. 10/01/2018 26/12/2018 $66.412.500 038 del 17 de enero de 2019 Prestar sus servicios profesionales a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA en asuntos relacionados con la comunicación estratégica a nivel interno y externo, así como con la generación, publicación, actualización y administración de los contenidos virtuales de los canales de comunicación de la entidad. 17/01/2019 17/07/2019 $34.650.000 085 del 18 de julio de 2019 Prestar sus servicios profesionales a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA en asuntos relacionados con la comunicación estratégica a nivel interno y externo, así como con la generación, publicación, actualización y administración de los contenidos virtuales de los canales de comunicación de la entidad. 18/07/2019 30/12/2019 $31.570.000 021 del 14 de enero de 2020 Prestar sus servicios profesionales a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA en asuntos relacionados con la comunicación estratégica para el desarrollo institucional y cultural de la entidad, así como apoyar el manejo de los canales de comunicación de la entidad. 14/01/2020 31/12/2020 $71.933.400 Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 34 016 del 8 de enero de 2021 Prestar sus servicios profesionales a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA asesorando a la Oficina Asesora de Planeación y Tics en asuntos relacionados con la comunicación estratégica para el posicionamiento de la entidad, y en el diseño e implementación de instrumentos de gestión del conocimiento e innovación que fortalezcan el proceso de comunicaciones. 08/01/2021 31/12/2021 $74.100.000 078 del 14 de enero de 2022 Prestar sus servicios profesionales a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA asesorando a la Oficina Asesora de Planeación y Tics en el diseño e implementación de estrategias para la gestión del conocimiento y la innovación, así como en asuntos relacionados con la comunicación estratégica a nivel interno y externo que se encuentren alineadas al proceso de comunicaciones de la comisión. 14/01/2022 30/12/2022 $76.323.000 040 del 13 de enero de 2013 Prestar sus servicios profesionales a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA en el desarrollo de estrategias de comunicación interna que mejoren la cultura organizacional, así como en la implementación de las acciones establecidas en los planes institucionales que fortalezcan la presencia regional. 12/01/2023 28/04/2023 $26.204.232 ➢ En audiencia de pruebas celebrada el 13 de noviembre de 2025, se recaudaron las declaraciones de los siguientes (carpeta 180 exp dig): Testimonio del señor Manuel Ricardo Matiz Sánchez: “Despacho: … Sabes quién es la demandante… nos puede explicar las razones de tiempo modo y lugar por las cuales conoce a la demandante.

Testigo: yo la conocí en la universidad y luego trabajamos juntos en la comisión de regulación de agua potable y saneamiento básico. Despacho: cuando trabajaron allá en la comisión. Testigo: yo trabajé de noviembre de 2019 a diciembre de 2022. Despacho: todo ese tiempo lo compartió allá usted con ella. Testigo: sí hacíamos parte del mismo equipo de trabajo… bajo la subdirección de planeación y le damos parte del equipo de comunicaciones de la entidad.

Despacho: quién se retiró primero ella usted. Testigo: yo salí en diciembre de 2022 y ella en 2023, yo compartí con ella de noviembre de 2019 a diciembre de 2022. Parte demandante: Como era la situación de la prestación del servicio de la señora Andrea durante el tiempo que usted trabajó con ella, ella cumplía horario no cumplía horario y donde se prestaba el servicio Testigo: empezamos a trabajar juntos en noviembre de 2019, cuando yo ingresé a la entidad porque ya estaba trabajando allí y se cumplía un horario y ella tenía un espacio fijo de trabajo asignado por la entidad, ese espacio quedaba muy cerca en ese momento porque luego a la oficina le hicieron unas adecuaciones de infraestructura pero la oficina y el espacio inicial estaba cerca del área de planeación y el horario ya no me acuerdo exactamente, pero era como de 8 de la mañana a 5 de la tarde.

Parte demandante: cuántos días a la semana se trabajaba en la entidad. Testigo: de lunes a viernes. Parte demandante: puedo explicarle al despacho cuando usted dice que tenía puesto de trabajo a que se refiere. Testigo: cuando yo ingresé la entidad les da un equipo un ordenador y una silla y tenían asignados unos puestos específicos en la entidad donde ella se sentaba y tenía el computador de la oficina, tenía que ir de lunes a viernes en el horario de oficina a trabajar en su puesto de trabajo.

Parte demandante: qué pasaba si por ejemplo la señora Andrea no cumplía con ese horario en su calidad de contratista. Testigo: se nos hacía llamados de atención por no ir a la oficina y por no cumplir el horario establecido, llamados de atención verbales y también se hacían por los grupos de WhatsApp. Parte demandante: qué personas de la entidad les daban esas exigencias y llamados de atención a la señora Andrea específicamente y será lo mismo para usted Testigo: sí nosotros tuvimos los mismos jefes, cuando llegue mi jefe principal era Yamile y luego fue Aidé, ellas eran las dos personas que si en algún momento se incumplía el horario no se iba a la oficina eran quienes nos hacían los llamados de atención. Parte demandante: Puede indicar cuáles eran las actividades o funciones que realizaba la demandante en el área de comunicaciones.

Testigo: no me la sé de memoria eso ya fue hace bastante tiempo, lo que yo recuerdo cuando estaba trabajando con ella, ella tenía una actividad principal que era todo el tema de la programación de la página web, actualización de contenidos programación de eventos que se tenían que hacer, así mismo tenía que cubrir eventos o viajes en proyectos específicos que nos asignaban y labores que hacíamos de alguna manera todo el equipo que era cubrir eventos, hacer comunicados de prensa y enviar notas para que subieran a las redes sociales y Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 35 esas eran como las actividades que ella tenía. Parte demandante: Qué ocurría cuando se terminaba un contrato y antes de empezar el siguiente contrato que sabe o le consta que tenía que hacer la demandante Testigo: lo que nos ocurría es que teníamos un contrato por prestación de servicios que era año a año y cuando se terminaba el contrato que normalmente eran los últimos días de diciembre hasta que salía el nuevo contrato que era más o menos a finales de enero, nosotros seguíamos trabajando y lo hacíamos a través de nuestros correos personales por qué nos pedían cosas de alguna manera ya nos habían dicho que el contrato iba a seguir y poniendo el trabajo nunca paraba, lo que hacían era que mientras se firmaba el nuevo contrato no se enviaban correos y teníamos que seguir haciendo actividades pero tú a través de nuestro correo personal, para instalar las plataformas de las entidades uno lo tiene que hacer a través del correo electrónico de la entidad y no teníamos acceso a alguien de planta que sí tenía acceso nos prestaba las claves o usuarios para entrar si necesitábamos mirar algo específico.

Parte demandante: para el proceso de firma del contrato que les exigía la entidad o cómo era la preparación en esos periodos en que usted trabajo y si le consta sí también era para la señora Andrea esa misma exigencia y solicitudes que hacía la entidad. Testigo: el proceso era lo mismo para todos los contratistas, los contratistas en el área de comunicaciones cuando se estaba finalizando el contrato unos meses antes nos hacían a nosotros hacer los estudios previos, los estudios de referencia conforme al contrato y lo que nos dejaban claro era que como los contratos no podían ser iguales, teníamos que escribir las mismas funciones pero con otras palabras, nos decían que las funciones no cambiaban pero que teníamos que hacerlo diferente y decir lo mismo pero en otras palabras entonces nosotros hacíamos nuestros términos de referencia de nuestro contrato y luego se enviaba para que lo revisaran y posteriormente lo firmarán y ya pudiéramos empezar a trabajar bajo un nuevo contrato en el siguiente año. Parte demandante: puede indicar que es eso que personas le solicitaban que esos estudios previos y esos términos de referencia se hicieran con las mismas funciones del contrato anterior, pero cambiando las palabras y si ellos le solicitaban eso en la entidad.

Testigo: la señora Aidé y Yamile Medina. Parte demandante: Esta práctica que usted indica… se repitió en el periodo en el que usted estuvo trabajando para la entidad. Testigo: sí, en el periodo en el que yo estuve trabajando en la entidad todo el tiempo fue igual siempre fue el mismo procedimiento y no ha cambiado, por lo menos a mí nunca me llevo un contrato ya finalizado, sino que yo tenía que hacer mi propio contrato y al igual que mis compañeros sabía que ellos tenían que hacer su propio contrato, mientras yo estuve siempre fue así. Parte demandante: usted puede indicarle al despacho si a la demandante le pagaban viáticos por desplazamientos y salidas que tenía que hacer en las actividades de la entidad.

Testigo: si paga hoy a ti con la entidad, el equipo tenía viajes y ya la entidad tenía un presupuesto definido por localidad o territorio quisiera viaje en avión o terrestre, independientemente ya había unos presupuestos entonces lo que el equipo hacía o lo que yo hacía y hacía Andrea era que nosotros teníamos que llenar un formulario enviar ese formulario con la aprobación a viáticos y lo firmaban y nos pagaban los viáticos.

Parte demandante: durante el tiempo en que usted estuvo trabajando para la entidad y siendo compañero de la señora Andrea usted sabe o le cosas y la señora Aidé tenía un trato diferencial que fuera más fuerte y que tratara no informe igualitaria a la señora Andrea respecto de las demás personas. Testigo: sí, el trato de ayer en general era demasiado fuerte con el equipo pero me acuerdo mucho que, se volvió como un patrón que era como normalizado y era que llamaba a gritos desde su oficina a las personas, pero coincidía que yo estaba ahí cuando estaba Andrea y empezaba a gritar el nombre de ella y no paraba de gritar hasta que Andrea se tenía que parar levantar e ir a la oficina de ella, eran tratos con gritos tratos por WhatsApp inadecuados, su trato era demasiado fuerte con el equipo y se recuerdo esa ocasión específicamente que empezaba a gritar el nombre de Andrea hasta que ya no llegaba a su oficina y se volvió un patrón que se normalizó porque siempre la llamaba igual.

Parte demandada CRA: ha manifestado al despacho que a la señora demandante… la entidad le suministraba equipos de trabajo, usted recuerda cómo le hacía entrega la entidad o que dependencia le hacía entrega y cómo le formalizaba esa entrega. Testigo: cuando yo llegué a la entidad ella ya trabajaba ahí y ella ya tenía su puesto de trabajo asignado y su computador, lo que puedo recordar es que usted yo llegué y al siguiente año empezó la pandemia y cuando empieza la pandemia la dinámica cambia y las personas trabajábamos en casa, la entidad nos daba los implementos y la tía tenía que llevar el computador y la silla a su casa y luego se hacía el proceso de devolución, yo no hice ese proceso porque a mí me daba pereza y en ese momento yo no quería salir de casa porque me daba miedo salir por un computador y silla y preferí utilizar mi propio computadora y mi propia silla pero sí sé que a la gente de la oficina en pandemia les daban computadores y sillas que podían llevarse a su casa para hacer su trabajo.

Parte demandada CRA: usted solamente le consta que fue en pandemia que le hacían entrega de esos equipos y no en otro periodo. Testigo: como mencioné si recuerdo porque incluso cuando yo entré a la entidad yo fui a varias entrevistas antes de ser contratado, cuando yo iba a la entidad recuerdo que Andrea tenía su espacio de trabajo al igual que mis Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 36 otros compañeros que estaban allí, la oficina era abierta un espacio abierto con montículos y había muchas personas en cada cubículo y cada persona tenía asignado un computador y una silla.

Parte demandada CRA: manifestaba que la señora demandante y usted cumplían un horario, como registraban o para cumplir el horario, que le conste cuál era el mecanismo. Testigo: el mecanismo era que para ingresar registraba la huella y la foto para la entrada y cada vez que uno entraba al edificio e iba a entrar a la oficina ponía su huella y ahí aparecía el nombre la huella la hora de entrada y salida, en pandemia era diferente y a nosotros nos registramos porque teníamos reuniones temprano y tarde y teníamos que estar respondiendo todo el día, esta era la manera de trabajo y en pandemia también teníamos cuando se habilitaron que era algo que lo olvide cuando ya empezaron a retornar a los oficinas nos obligaron a ir 2 veces por semana a la oficina porque la oficina no podía quedar sola, teníamos que llegar en horario de oficina de 8 de la mañana a 5 de la tarde.

Parte demandada CRA: en qué consistía la obligación como lo obligaban a usted. Testigo: era un requerimiento o una orden una solicitud de la jefa directa en este caso Aide Ramírez que ya fue luego de pandemia y nos decía que la oficina no podía estar sola y que siempre tenía que haber alguien del equipo y lo que hacían era que nos distribuían los días arbitrariamente… en la fecha asignada teníamos que estar en la oficina y allá teníamos que llegar y escribirle por WhatsApp indicando que ya estábamos en la oficina y estar ahí todo el día básicamente.

Parte demandada CRA: cuando usted manifiesta orden directa a que se refiere, era escrito o verbal. Testigo: Era verbal, era reuniones donde nos decían qué día teníamos que estar en la oficina, reuniones por temas y nos decían tal persona tiene que estar todo el día en la oficina a tal hora y lo que hacíamos era ir a la oficina y cumplir Parte demandada CRA: usted ha manifestado al despacho que les pagaban viáticos, porque considera usted que son viáticos y no otro concepto… dentro de los documentos contractuales a los contratistas se le pagan desplazamientos entonces porque afirma que son viáticos y no otro concepto.

Testigo: lo digo porque cuando a uno lo mandan de una oficina a un lugar a otro lugar que no es la ciudad donde uno vive hacer un evento de trabajo le pagaban a uno viáticos para poder desplazarse a cubrir ese evento, a mí por ejemplo me mandaban a Ibagué 3 días y me pagaban viáticos para yo poder pagar el hospedaje el transporte y la comida y esos son viáticos de trabajo.

Parte demandada CRA: sabe qué diferencia hay entre viáticos y gastos de desplazamiento. Testigo: no lo sé. Parte demandada Ministerio: Existe alguna circular o comunicación interna en donde la entidad le haya exigido a la demandante el cumplimiento de horario como usted lo acaba de afirmar…Testigo: No sé ni me consta que haya un memorando interno, no me consta.

Parte demandada Ministerio: sabes hoy le consta si existe un memorando comunicación interna u otro, en que la entidad a través de su supervisión le activara algún proceso disciplinario a la demandante por algún incumplimiento que haya presentado. Testigo: no sé ni me consta tampoco. Parte demandada Ministerio: quien ejerció la supervisión de los contratos efecto de evaluaciones de desempeño a la demandante.

Testigo: no, no me acuerdo de ninguna evaluación de desempeño, incluso a mí tampoco me hicieron una evaluación de desempeño. Despacho: cuáles serán las funciones que exactamente desarrollaba la demandante en la entidad y para qué entidad prestaba sus servicios. Testigo: exactamente las funciones de ella que están en el contrato no me acuerdo ni siquiera recuerdo las mías, nosotros trabajamos para la comisión y la comisión está bajo el ministerio, pero nuestras obligaciones eran netamente con la comisión. La demandante tenía varias responsabilidades una de ellas era toda la actualización y mantenimiento de la página web de la entidad, allí se subían comunicados de prensa, se actualizaban eventos que habían se actualizaban cosas de la comunicación interna de la entidad, eso era lo que ella hacía específicamente hablando de la página web y adicionalmente ella tenía que ir a eventos, el cubrimiento de eventos es ir a estar pendiente del evento y tomar fotografías y hacer entrevistas y luego llegar a poner todos los documentos en un archivo guardarlos y enviarlos a personas, no sé el encargado de redes sociales para que subiera el evento a redes sociales eso era lo que ella hacía. Despacho: esas labores que ella cumplía las hacía de manera autónoma o hacían o había en la entidad alguien que le indicaba de qué manera hacer sus actividades, cómo era esa organización en cuanto a las labores que tenía que hacer la señora demandante.

Testigo: teníamos un jefe directo que era el jefe de la oficina de planeación, habiendo yo estuve con Yamile Medina y luego sale ella y sigue Aide Álvarez, la demandante estuvo en el mismo periodo entonces ella tuvo a ellas también como jefes o supervisores directos del contrato. Despacho: esas personas que hacían en relación con las labores que tenía que cumplir la demandante o ella ya sabía que tenía que hacer.

Testigo: había seguimiento y reuniones semanales donde estaba el jefe y las demás personas del equipo, adicionalmente la demandante tenía reuniones con el jefe directo que iba haciendo como seguimiento a los procesos, daba revisiones a sus trabajos y si tenía que hacer ajustes le decía y aprobaba las cosas. Despacho: Sabes ella presentó interrupciones en su contrato o si se dio el contrato a alguien Testigo: no sé recuerdo que ella le haya cedido el contrato a alguna persona.

Despacho: sabes si la demandante prestaba de manera simultánea sus servicios para Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 37 otra entidad diferente. Testigo: no prestaba servicios para ninguna entidad diferente. Despacho: en la planta de personal de la entidad existe un cargo con igual o similares funciones a las que desarrollaba la demandante pero que no estuviera vinculado por contrato de prestación de servicios.

Testigo: sí había un cargo que era creo que el número 16 que no recuerdo muy bien, que estaba ahí para ser ocupado por una persona. Despacho: estaba ocupado por una persona… en la planta de personal existía alguna persona que realizará funciones similares a las de la demandante, pero que no estuviera por contrato de prestación de servicios.

Testigo: sí se llamaba María Clemencia Lozano, no sé el cargo específico, pero ya estaba en el equipo de comunicaciones y ella estaba de planta. Despacho: hacia funciones similares a la de la demandante o hacia otras. Testigo: similares a las de Jennifer excepto la manutención de la página web porque eso lo hacía la demandante, pero las otras funciones sí eran similares… también cubría eventos tenía que hacer comunicados de prensa, también tenía que hacer viajes puntuales y hacer seguimiento de esos viajes, llena las matrices que hacía Jennifer y el equipo.

Despacho: como le pagaban a la señora Jennifer, cómo eran esos pagos. Testigo: sí el pago era mensual y ella tenía que enviar al finalizar el mes un informe detallado de todo lo que había hecho durante el mes, actividad por actividad tomando en cuenta las funciones descritas en el contrato, en un formato de archivo se ponía cada función de su contrato y que hizo durante ese mes y luego se enviaba a revisión y aprobación del jefe directo para que ella pudiera recibir el pago.

Despacho: Esa empleada de planta que profesión tenía. Testigo: comunicadora social. Despacho: y la demandante. Testigo: comunicadora social también” Testimonio del señor Juan David Suárez Ramos: “Despacho: Cuál es su profesión a qué se dedica. Testigo: soy diseñador gráfico profesional hace ya más de 10 años. Despacho: donde se encuentra vinculado.

Testigo: trabajo en una empresa privada del sector de publicidad. Despacho: … conoce las razones por las cuales los llamaron a rendir esta declaración… conoce a la demandante, nos puede contar por favor las razones de tiempo modo y lugar por las cuales la conoce. Testigo: yo trabajé con ella en un periodo en el que estuvimos vinculados laboralmente para la comisión de regulación de agua y saneamiento básico de Bogotá, ella ya llevaba mucho más tiempo vinculada yo entré en junio de 2020 a mayo de 2022.

Despacho: estaba en la misma área donde se desempeñaba la señora Jennifer. Testigo: sí señora, era el área de mercadeo de la empresa. Despacho: estaba en la misma oficina de la demandante. Testigo: cuando yo me vinculé a la empresa estábamos trabajando de manera virtual por el tema de la pandemia, luego después de mi retiro yo renuncié en el 2023 y tengo entendido que ellos sí volvieron a la oficina y tenían asignados puestos de trabajo en cuanto al área de mercadeo.

Despacho: usted todo el tiempo estuvo trabajando de manera virtual. Testigo: sí de manera virtual, después de que pasaron ciertos picos de pandemia tuvimos que hacer reuniones presenciales un par de reuniones, como para ir retomando esa actividad de volver a la oficina, pero digamos que fue medido, no era constante era mucho más trabajo virtual, pero si se hacían reuniones presenciales.

Despacho: usted tenía contacto con la demandante. Testigo: sí claro que sí, ella era mi compañera de trabajo. Parte demandante: puede indicar al despacho si sabe o le consta cuáles eran las actividades o funciones que desarrollaba la señora Andrea en el tiempo en que usted laboró con ella. Testigo: de hecho ya tenía muchas funciones realmente, se encargaba del manejo de la página web de la entidad, de lo que se manejaba y se publica, de lo que se le informaba a la comunidad en cuanto a las nuevas leyes… ella también sé que viajaba y se encargaba de todo ese manejo de ser esa cara de la entidad, ella también jugaba un papel importante y se encargaba del tema de ciertas publicaciones que hacía la entidad puntualmente, tenía un trabajo robusto en cuanto al manejo y el equipo de mercadeo, ella llevaba ya bastante tiempo y conocía cómo era el proceso realmente y muchas cosas e información pasaba por ella el tema de mercadeo lo que se publicaba.

Parte demandante: la señora Andrea tenía jefe que le diera órdenes o exigencias respecto al cumplimiento de sus funciones y puede indicar el nombre. Testigo: cuando yo estuve vinculado a la empresa teníamos una figura es efe en un inicio cuando yo llegué estaba la doctora Yamile ella cumplía esa función de jefe en ese momento y ella después fue reemplazada por la doctora ahí de que también empezó a cumplir la función puntual de jefe de todo el equipo.

Parte demandante: de esos jefes que tuvieron, que fueron los mismos para usted y para Andrea qué tipo de órdenes o controles o exigencias les daba Andrea como contratista. Testigo: realmente varios, desde horarios como en el tema de reuniones, digamos que hay una reunión general del equipo… el manejo de fechas con el tema que te cuento de los viajes como de cumplir con ciertas condiciones para que esos viajes se pudieran realizar de manera óptima, el seguimiento y porque después de esos viajes se hacía el manejo de toda esa información, eran como tareas de órdenes específicas dentro de su cargo y que se encargaba mucho de los objetivos que ya tenían como dentro de lo que hacía a diario.

Parte demandante: Sabio le consta sí la entidad le paga a la señora Jennifer por los desplazamientos que tenía. Testigo: si tuve conocimiento que en el trabajo que ella desempeñaba y como Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 38 ella realizaba viajes de alguna manera seguidos, tengo entendido y en el punto en el que yo me encontraba ya me contaba puntualmente que se llenaba un formato como ese tema de los viáticos, sé que ella destinada su dinero propio para ese tema y después la entidad le retornado esos viáticos que se había usado dentro del viaje, documento que se llenaba en actividad y sé que ella lo diligenciaba en el momento en que tenía que hacer cada uno de esos viajes.

Parte demandante: los jefes directos que ustedes tenían y en particular la señora Andrea en caso de que no cumplieran algunas de las exigencias que usted ha indicado, o el cumplimiento de las reuniones y órdenes en general que ocurría, qué hacía en esos casos Testigo: puntualmente era un llamado de atención claro como la falta de ejecución de algo no solamente el tema de viaje sino con cualquiera de las tareas, era un llamado de atención claro como la falta del cumplimiento de esas tareas o de sus objetivos.

Parte demandante: sabe si la contratista Jennifer y si ocurría lo mismo con usted en el área recibía los mismos beneficios que los trabajadores de planta como por ejemplo anchetas y fiestas en el tiempo que trabajó allí. Testigo: Si recibimos no sólo ella porque yo también hacía parte del contrato de prestación de servicios y si recibía esos beneficios que recibía la gente de planta, tuvimos una reunión a final de año y se nos llevó y compartimos tanto gente de planta como contratistas y se nos dieron los mismos beneficios.

Parte demandante: Usted puede indicarle al despacho qué ocurría cuando termina un contrato y para llegar a la firma del otro contrato si la entidad a través de sus jefes les hacía algunas exigencias o algunas solicitudes en particular y cuáles eran. Testigo: digamos que un mes antes de terminar el contrato a nosotros se nos informaba que debíamos hacer nuestros propios términos y condiciones para la vinculación del contrato del otro año, esa era una regla dentro de ese periodo de tiempo, la orden directa del jefe era que revisará muchos términos y condiciones y que cada persona los hiciera y revisara puntualmente cada uno de los temas y se remitiera para su revisión y posterior aprobación…Parte demandante: en el periodo en que usted trabajó allí para la entidad y que le conste, esta era una practica regular Por parte de los jefes o algún periodo en que en los citaron que ustedes no elaboraran esos términos de referencia. Testigo: durante el tiempo en que yo estuve fue así, cuando yo entré Andrea fue la que realmente me dijo que era algo que era recurrente en toda la entidad, pero en el tiempo en el que yo estuve siempre se hizo y se realizó ese tema.

Parte demandante: en algún momento usted escuchó a los jefes del área… o le toco a usted la elaboración de esos estudios previos al margen de lo que le había recomendado la señora Andrea, es decir que ustedes como contratistas debían elaborar esos estudios previos. Testigo: totalmente siempre fue la orden directa de los jefes en estos casos Yamile y Aide, fue el punto central como de ese periodo de tiempo y que ese terminaba el contrato era el punto central nos decían muchachos tenemos que hacer esto y esa era como la orden puntual.

Parte demandante: sabe sea la demandante ya sea en control o seguimiento de sus funciones y actividades por parte de sus jefes no… parte de esas órdenes tenían que ver con el seguimiento de sus tareas y las actividades que realizaban para la entidad. Testigo: sí totalmente, ella ha jugado un papel muy importante en la organización de todos ese eventos y comunicación interna y externa de la entidad, ella era una cara importante frente al equipo y ante los líderes y se le hacía bastante seguimiento, no sólo a lo que hacía ella y muchas de las cosas pasaban por ella por ejemplo muchas cosas de mi trabajo lo revisaba Andrea y lo revisaban los jefes, se hacía un seguimiento fuerte dentro de cada una de las tareas una de esas cosas que yo les cuento es que a órdenes de este caso de los líderes, nosotros tenemos una reunión de seguimiento cada lunes para este tipo de seguimiento de tareas no solo de Andrea sino de cada una de las personas del equipo y eso era una regla clara el lunes 8:00 am control de seguimiento.

Parte demandante: quien le daba esas órdenes de asistir todos los lunes a las 8:00 am. Testigo: los jefes directos en este caso la doctora Yamile y la doctora Aidé. Parte demandante: usted sabe o le consta si la doctora Aidé, tuvo un trato diferencial hacia ella en relación con otros funcionarios que trabajaba en la entidad y si usted se acuerda de algunos hechos en particular.

Testigo: puntualmente más que todo el momento como yo estaba el manejo era muy virtual y nosotros teníamos un grupo general de WhatsApp donde se impartían como las órdenes y demás del equipo, la doctora Aide tenía un trato más autoritario, como menos suave por decirlo de alguna manera puntualmente con el equipo y con Andrea, entonces sí se sentía un trato un poco más rudo en sus palabras y en la manera de referirse a las tareas, era como un tema raro dentro del equipo porque fue un cambio como extraño el sentir así el cambio tan brusco.

Parte demandada CRA: Usted ha manifestado que cumplía en horarios como era la forma de establecer el cumplimiento de esos horarios… porque le consta eso. Testigo: nosotros teníamos una reunión empezando la semana puntual, lunes 8:00 am era la primera reunión de la semana y era una reunión casi que inamovible y todo el equipo estaba citado día al tanto de la reunión, era una reunión de la que realmente no podíamos zafarnos era bastante importante dentro de la semana, dependiendo de esa reunión se cuadraban las entregas y muchas de las cosas que cada uno tenía que hacer dentro del equipo, había reuniones que se podrían cuadrar a las 3:00 o 4:00 o 5:00 de la tarde en el periodo de la semana, Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 39 siempre fue un período en el que se sabía que se iba a hacer y realmente se cumplían con ciertas tareas que se cumplirían con unos horarios específicos dentro de la semana.

Parte demandada CRA: las veces que usted acudió a la comisión de regulación a usted le consta si a la demandante tuvo que registrarse para el ingreso a la entidad, cuál era el mecanismo de registro. Testigo: yo visité la oficina porque también la oficina estaba sufriendo adecuaciones en su estructura antes era una oficina un poco más antigua en el momento en el que yo estaba la oficina se renovó totalmente, se tuvo una oficina totalmente nueva… el ingreso puntualmente era para los que trabajábamos dentro de la oficina, estaba la entrada general donde estaban los celadores y los que estábamos vinculados laboralmente se nos permitía el ingreso al edificio como tal.

Parte demandada CRA: la pregunta es que si existe algún mecanismo de registro donde a usted le conste que la demandante tenía que registrarse si biométricamente o si tenía un carnet o cómo se registraban. Testigo: en ese momento en el que yo ingresé había un carnet de ingresos que nos suministraban para poder ingresar al edificio y a la oficina.

Parte demandada CRA: indique el despacho si las personas que usted han nombrado como la señora Aide y la señora Yamile impartieron llamados de atención verbales o escritos a la contratista. Testigo: puntualmente como nosotros manejábamos un tema más de chat llamadas y demás por este tema de la virtualidad, los llamados de atención muchos en mi caso también personal, se hacían de manera virtual.

Parte demandada CRA: Órdenes escritas o memorandos y llamados de atención o citaciones, si le consta o no. Testigo: No puntualmente. Parte demandada Ministerio: informe al despacho si sabe o le consta las condiciones contractuales de la señora Jennifer, usted conoció el texto del contrato donde se establecían las obligaciones. Testigo: no su señoría. Parte demandada Ministerio: usted sabe decir la demandante ejecutó actividades en favor del ministerio.

Testigo: no tengo conocimiento. Parte demandada Ministerio: sabe o le consta si le fue notificada la demanda ante comunicaciones o memorandos en donde la CRA le exigirá el cumplimiento de un horario. Testigo: no realmente no tengo conocimiento puntual. Parte demandada Ministerio: sabes si existe alguna comunicación en donde la entidad le haya exigido a la demandante o le haya apertura de algún proceso disciplinario o le haya hecho algún requerimiento puntual en el marco de la ejecución de los contratos.

Testigo: no. Parte demandada Ministerio: existe algún documento donde la entidad le haya efectuado la calificación o evaluación de desempeño a la demandante en el marco del contrato de prestación de servicios. Testigo: no. Despacho: Sabes si la demandante necesita ausentarse por alguna situación o pedir algún permiso cómo era ese trámite y ante quien se dirigía. Testigo: realmente no sólo ella sino en general el equipo debía comunicarse puntualmente con el jefe directo, porque realmente había ausentarnos por x o y razón se le comunicaba, se le comunicaba puntualmente dependiendo de las tareas de la persona que estuviera encargada, pero en este punto a los jefes directos.

Despacho: quiénes eran los jefes directos. Testigo: la doctora Yamile Perdomo si no estoy mal del apellido y la doctora Aidé que fue la que siguió después. Despacho: y hasta que ella no los autorizará no se podían retirar. Testigo: exactamente… era por chat… no solamente digamos a Andrea nosotros muchas veces usamos el recurso como el chat directamente para comunicar alguna ausencia que por alguna razón nos ausentaremos.

Despacho: esas labores que realizaba la señora Andrea las hacía ella de manera autónoma o tenía que seguir algunas directrices que le dieran esas dos personas por ejemplo que usted señala como jefe sí que acaba de mencionar o la señora Jennifer era autónoma de poder hacer sus labores como ella quisiera. Testigo: como yo le comentaba anteriormente nosotros empezábamos una reunión de seguimiento donde estábamos vinculados todos los colaboradores.

Despacho: esa reunión de seguimiento a la que usted hace referencia queda todos los lunes era como unas metas que había que cumplir o unas labores que había que cumplir en la semana. Testigo: sí, la jefa en este momento Yamile fue la que inició esta gestión de esas reuniones semanales, en las que cada persona miembro del equipo decían que estaba, cuáles eran los pendientes y que faltaba por entregar que era lo que se venía en la semana, nos poníamos metas en cuanto a que esta semana puntualmente teníamos que entregar esto o que esta persona me esta información para yo poder ejecutar esto y así se desenvolvía la reunión. Despacho: en la planta de personal de la entidad había una persona que realizara las mismas funciones o similares de la señora Andrea.

Testigo: sí dentro del equipo María clemencia ella estaba de planta y ella llevaba bastante tiempo en la entidad no sé si más que Andrea creo que sí, sí es una persona full de planta. Despacho: pero las labores eran similares a las que hacía la demandante. Testigo: sí eran bastante similares, ellas trabajaban muy seguido juntas como en varios proyectos, no se diferenciaba bien realmente quiere estaba de plata y quedó, las funciones eran bastante robustas en cada una.

Despacho: la demandante trabajaba en otra entidad diferente. Testigo: no tengo conocimiento, pero hasta donde sé no estaba vinculado a otro trabajo Despacho: cada cuánto le realizaban los pagos a la demandante. Testigo: era un pago mensual y nosotros hacíamos el informe de actividades que se nos exigía cada uno de lo que se hacía en el mes, Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 40 cumpliendo con esas tareas.

Despacho: a quien le presentaba ese informe de actividades. Testigo: a la jefe de ese momento” Testimonio de la señora Flor Haidee Álvarez: “Despacho: usted sabe quién es la señora Yeniffer Andrea… indíquenos las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la conoció. Testigo: Yo estuve vinculada a la comisión de regulación de agua potable desde el 02/11/2021 hasta el 01/01/2024, en el transcurso de esos casi 2 años que estuve en la comisión de regulación en algunos momentos estuve vinculada a la oficina asesora jurídica, inicialmente estuve algunos meses en el 2022 como encargada de la oficina asesora jurídica, estuve más o menos entre mayo y septiembre aproximadamente y posteriormente estuve a partir del 13/12/2024 ya está la fecha de mi renuncia, ya como jefe de la oficina asesora jurídica, ya como titular, durante ese periodo tuve la oportunidad de hacer la supervisora, en el 2022 como supervisor al contrato de la señora Andrea y en el 2023 que estuvo también con un contrato de prestación de servicios en la comisión. Parte demandada CRA: Ha manifestado al despacho que estuve en varios períodos trabajando en la comisión, en qué condiciones trabajó en la comisión en relación con la demandante y cuál era su función o actividad dentro de esa entidad.

Testigo: durante el periodo de mayo a septiembre de 2022 que estuve encargada de la oficina asesora jurídica, porque la doctora Yamile que era la titular estaba incapacitada, en ese momento entró a ejercer las funciones y ella tenía un contrato de prestación de servicios con la comisión y la jefe de la oficina de la asesoría jurídica es la supervisora.

En el año 2023, ya estaba como titular del cargo y fui la supervisora y aquí me van a perdonar, pero no recuerdo muy bien por qué era algo veto a otras personas y a la supervisión de ese contrato, pero es posiblemente yo era también la supervisora de ese contrato de la señora Andrea durante el periodo de ese contrato. Parte demandada CRA: manifieste si usted participó en la etapa precontractual del algunos de los contratos que ejecutó la demandante.

Testigo: sí en el último contrato que es el cero 40 yo fui la que firmé los estudios previos y solicité precisamente ese contrato de prestación de servicios. Parte demandada CRA: en qué condiciones y recuerda se suscribió o sea edificar en esos estudios previos. Testigo: este era un contrato de servicios profesionales para el apoyo en algunas actividades qué se definieron en esos estudios previos, de manera general y voy a decirlo de manera muy general porque obviamente no tengo acá el detalle de las obligaciones y de las actividades que en el marco de ese contrato, en término general está enfocado al apoyo de servicios profesionales para la actualización de la página web de la comisión y apoyo precisamente para todos los planes y programas que requerían presencia regional o actividades encaminadas precisamente a la presencia de la comisión, muy de manera general.

Parte demandada CRA: manifestó que tiene título de abogada cierto… recuerda bajo que normatividad se edificaron esos estudios previos, cuál fue la base legal para surtir ese contrato que usted refiere prestación de servicios. Testigo: era un contrato de apoyo con servicios profesionales una OPS para realizar algunas actividades. Parte demandada CRA: usted ejerció la actividad como supervisora de uno de sus contratos.

Testigo: sí en los estudios previos decía que es ejercida por la jefe de la oficina asesora de planeación o quien delegará, en este momento no tengo la total certeza así por lo menos para el último lo delegué porque muchos hacían la supervisión alguna de las profesionales. Parte demandada CRA: recuerda cuando usted actuó como supervisora si usted le exigía cumplimiento horario sea la demandante.

Testigo: no señor, no se le exigía a ningún contratista. Parte demandada CRA: usted como supervisora en los casos en que ejerció recibió de la demandante alguna petición de permisos o comunicación de licencias o algo así. Testigo: ahí lo que hacíamos por supuesto teniendo en cuenta que seamos cubrimiento de actividades era una coordinación de actividades, lo que dice coordinábamos precisamente era el cubrimiento de esas actividades, cualquier información que nos remitían cualquiera de los contratistas que apoyaban el área coordinábamos el cubrimiento de las actividades sí en el contrato estaba previsto, en el caso de Andrea estaba el apoyo en el cumplimiento de algunas actividades y por supuesto hay una labor de coordinación para estas actividades.

Parte demandada CRA: usted recuerda si a la demandante les entregaban alguna otra acción o equipo de trabajo y de qué manera. Testigo: directamente como jefe de la oficina yo no le entregué dotación, no sé si la subdirección administrativa y financiera que la encargada en la comisión de esto lo hizo. Parte demandante: Usted tenía un chat Grupal con el equipo de comunicaciones en donde estaba la señora Andrea.

Testigo: este era un medio que utilizábamos para la coordinación de actividades. Parte demandante: puede indicar al despacho si por este chat usted hablaba de las reuniones y de lo que tenían que hacer en el equipo. Testigo: coordinamos las actividades como lo he dicho varias veces. Parte demandante: le concretó la pregunta porque yo le estoy hablando de las reuniones usted en el chat de WhatsApp que tenían indicó, usted indicaba las fechas de las reuniones que se debían reunir.

Testigo: vuelvo y le explico un poco cómo funciona la oficina, la oficina asesora de planeación tiene dentro de sus funciones precisamente el apoyo a todos los eventos a Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 41 los cuales la empresa en este caso participa y esa precisamente era una de las actividades que debíamos coordinar tanto con Andrea como con algunos otros contratistas y por lo cual este era un medio por el cual se coordinaba la ejecución de estas actividades.

Parte demandante: mi pregunta es concreta si por este chat… usted les indicaba unas fechas a las que debían asistir a unas reuniones. Testigo: si teníamos alguna reunión para efectivamente realizar las actividades previstas en cada uno de los contratos por supuesto, uno debe tener un medio a través del cual comunicarse con los contratistas y por supuesto que el chat es un medio súper práctico para la coordinación de todas las actividades que se realizan.

Parte demandante: usted puede indicar al despacho si cuando terminaba la vigencia de un contrato en algún momento se le solicitó a la señora Andrea revisar los estudios previos y los términos de referencia para la firma de su siguiente contrato. Testigo: no sé por qué recuerdo que solo tú el estudio previo cero 40 y en este momento mal haría yo de asegurar una cosa que no recuerdo.

Parte demandante: usted puede indicarle al despacho si por instrucción suya a la señora Andrea se le solicitaba que asistiera unos días particulares a la entidad presencialmente. Testigo: efectivamente nosotros teníamos que cubrir los eventos y en ese orden de ideas se designaban a cuáles eventos debían cubrir en el marco de las actividades que estaban previstas en el contrato, se coordina por supuesto cuando debía apoyar o no alguna actividad.

Parte demandante: esas actividades que usted menciona podían ser en la oficina de la entidad o podían ser fuera de la oficina. Testigo: efectivamente teníamos eventos en la oficina y también externos. Parte demandante: estos traslados que era fuera de la oficina o por ejemplo fuera de la ciudad la entidad le pagaba esos gastos a la señora Andrea, como por ejemplo tiquetes y estadía o alimentación Testigo: cuando un contratista tenía que desplazarse fuera, la entidad reconoció a esos gastos de viaje que de hecho en el contrato no los incorporaba efectivamente, no recuerdo si la señora Andrea viajó o no viajó eso sí no lo puedo asegurar.

Parte demandante: Puede indicarse en algún momento le llamó la atención de manera ver para la señora Andrea por alguna situación particular en la ejecución de sus funciones. Testigo: no señor no recuerdo y más que llamar la atención seguramente lo que yo decía era precisamente hace seguimiento a las actividades que tenían asignadas. Parte demandante: Conoce a la señora María clemencia, qué cargo tenía ella o qué actividades tenía a su cargo.

Testigo: sí la conozco es una funcionaria por lo menos mientras yo estuve era una funcionaria de la entidad, exactamente sus funciones ahora no tengo el manual de funciones acá, era parte del equipo una profesional parte del equipo de comunicaciones. Parte demandante: independientemente de que no tenga el manual de funciones qué actividades recuerda o le consta que ella realizaba en el equipo de comunicaciones.

Testigo: el área de comunicaciones que además es muy pequeño dentro de sus funciones tiene precisamente apoyar toda la profesión de la tía en el marco de los planes de presencia regional, comunitaria, todo lo de comunicaciones, las comunicaciones internas y externas, éramos un equipo muy pequeño. Parte demandante: conoce o conoció al señor Manuel Ricardo matiz y cómo lo conoció qué relación tenían.

Testigo: el señor Manuel estuvo vinculado, realmente no lo recuerdo, pero creo que fue lo muy pocas veces, yo me relacioné con él solamente algunos meses del 2021 no recuerdo si él estuvo perdón del 2022, no recuerdo si estuvo bien colado en el 2023, creo que no interactúe mucho con él. Parte demandante: él estuvo vinculado en el equipo de comunicaciones de la entidad.

Testigo: sí por supuesto. Parte demandante: la misma pregunta le hago de Juan David Suárez… recuerdas que estuvo vinculada en el equipo de comunicaciones. Testigo: no lo recuerdo, de pronto estuvo vinculado en el primer año, pero en este momento mal harían decirle que me acuerdo porque no me acuerdo. Parte demandante: en el caso de la señora Gladys usted la conoció y puede indicar al despacho si ella hizo parte del equipo de comunicaciones de la entidad.

Testigo: sí ella fue contratista también de la entidad, ella estaba en la oficina asesora de planeación. Parte demandante: usted puede indicar al despacho si en algún momento usted le llamó la atención a la señora Andrea moreno en una reunión del equipo de comunicaciones indicándole ante una frase que ya utilizó con la señora Gladys fresca que yo lo arreglo, que eran palabras inadecuadas, recuerda eso.

Testigo: la verdad no lo recuerdo, en las reuniones lo que hacíamos era seguimiento de las actividades, pero por supuesto que no recuerdo eso. Parte demandante: puede indicar al despacho si la demandante le solicitó a usted en algún momento se había WhatsApp o vía telefónica algún permiso para no asistir a alguna reunión a la que tuviera que ir a la entidad.

Testigo: no lo recuerdo” Testimonio de la señora Claudia Milena Salcedo Acero: “Despacho: … Conoce las razones por las cuales fue citada esta audiencia. Testigo: sí señora. Despacho: conoce a la demandante y por qué razones la conoce. Testigo: en el año 2017 yo me encontraba como jefe de la oficina asesora de planeación y Tics en la comisión, y necesitábamos actualizar la página web de la entidad, apoyarnos con servicios de OPS para apoyarnos con temas de webmaster y publicación en la página web, en ese momento entrevistó a la señora Andrea y estábamos ofreciendo el contrato de labor de prestación de Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 42 servicios para estas tareas, la entrevista y de acuerdo con la entrevista consideramos que era una persona que podía asumir ese contrato.

Parte demandada CRA: manifieste que actividad usted ejerció en la ejecución de los contratos suscritos entre la comisión y la señora Andrea Castro. Testigo: yo era la supervisora del contrato de ella. Parte demandada CRA: en qué consistían las actuaciones o actividades como supervisora. Testigo: las actuaciones consistían en digamos coordinar con ella las tareas que se debían realizar en cumplimiento de su contrato, se le hacían requerimientos y se le citaban a unas reuniones para darle los lineamientos y para coordinar con ella la manera en que se debía ejecutar el contrato, de acuerdo con mi función como supervisora, se le daban colmo lineamientos y se coordinaba con ella la manera en que se debía desarrollar el contrato.

Parte demandada CRA: en el tiempo en el que usted ejerció como supervisora le exigió a la contratista de manera escrita el cumplimiento de horarios. Testigo: por supuesto que no ella era contratista y de hecho creo que tuvimos algunas conversaciones con ella en las que se le decía que ella llegaba al mediodía a la oficina muchas veces, a veces también se iba al mediodía, ella era contratista por supuesto y en ningún momento se le exigió ayer el cumplimiento ni el registro de ingresos ni mucho menos de salida, ella era contratista claramente.

Parte demandada CRA: manifieste al despacho si la demandante le solicitó a usted algún permiso o alguna información sobre licencias o permisos laborales o algo así. Testigo: no por supuesto que no, de pronto si se le citó alguna reunión y ella por alguna razón no podía asistir pues previamente ella lo comunicaba y decía no puedo asistir a esa reunión y se reprogramaba, de pronto en ese caso pero de lo contrario si ella decía no puedo ir a la oficina porque estoy incapacitada o tengo algún tema de salud pues uno coordinaba con ella para que fuera en otro momento, pero jamás él exigió a ella un respaldo o una evidencia de que estuviera incapacitada porque claramente no aplicaba.

Parte demandada CRA: diga al despacho si usted en algún momento, en la etapa precontractual usted participó en la elaboración de los documentos precontractuales como estudios previos y si así fue, recuerda usted cuáles eran las condiciones a las cuales posiblemente se le iba a contratar a la señora Jennifer. Testigo: seguramente sí participe, nosotros teníamos que evidenciar que ese contratista no existieran plata para poderla contratar y si habló con ella también de una fecha de inicio y una fecha de finalización del contrato, ella tuvo un primer contrato en el año 2017, no tengo precisar la fecha cuando ella ingresó y era una fecha clara de terminación del contrato, y sí seguramente participe en la elaboración de las obligaciones que ella debería cumplir como contratista.

Parte demandada CRA: recuerda hacer la demanda ante la comisión de regulación por alguna de las dependencias le entregaban equipos de trabajo, o atuendo laboral es como dotaciones para el desempeño de las actividades contractuales. Testigo: no recuerdo que se le hayan entregado, en la oficina en las instalaciones de la comisión había equipos de cómputo y seguramente ella cuando iba a la oficina los usaba, hay un puesto de trabajo pero que se le haya asignado un puesto de trabajo no recuerdo que haya sido así o tampoco una uniforme.

Despacho: recuerda hacer la señora Andrea moreno le hicieron algún llamado de atención usted particularmente como supervisora en el tiempo en el que ejerció como supervisora. Testigo: no, no señor. Parte demandada Ministerio: el ministerio de vivienda tenía alguna participación en la planeación o ejecución de los contratos de prestación de servicios que se suscribieron con la demandante.

Testigo: no, la contratista presta un servicio para la comisión de regulación de agua potable directamente, ella no tenía ninguna relación con el ministerio de vivienda. Parte demandada Ministerio: sírvase informar si lo recuerda o si tiene conocimiento, si sabe, cuál es la fuente presupuestal del pago de los contratistas que suscriban con la comisión el contrato.

Testigo: no, digamos que el presupuesto con el que suscribían esos contratos se hacía con cargo al presupuesto de la comisión, era un presupuesto propio de la entidad, no era presupuesto del ministerio, pero claramente al ser una entidad adscrita al sector vivienda, dentro del marco de gastos del presupuesto hacía parte del gasto pero no era presupuesto del sector del ministerio sino de la comisión de regulación. Parte demandante: Puedes recordar en qué periodo Laura usted para la entidad como supervisora o asesora del contrato.

Testigo: el primer contrato que ella tuvo en la comisión que fue en el año 2017, yo lo supervisé y de hecho yo participé en la selección de esta contratista, yo estuve en la comisión de regulación hasta enero de 2019 y digamos que ella estuvo vinculada en ese periodo, de manera que fue desde el 2017 hasta enero de 2019 cuando yo me aparto de la entidad.

Parte demandante: puedo indicar al despacho si en ese proceso de contratación en algún momento la demandante le mencionó que era una contratación de planta. Testigo: no en ningún momento siempre fue claro que era una orden de prestación de servicios, donde ella prestaba sus servicios para apoyar a la entidad, siempre fue claro que era una prestación de servicios y en ningún momento se llamó de vinculación a la planta.

Parte demandante: Las funciones que realizaba la señora Andrea en su cargo correspondía no tenían relación con alguna de las funciones de los cargos de planta de la entidad. Testigo: ella no desarrollaba funciones ella tenía unas obligaciones contractuales y en el marco de las obligaciones ella ha entregado unos productos, ahora efectivamente hay una funcionaria de Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 43 planta y por supuesto cuando se contrató a la señora Jennifer se verificó que no existía personal de planta para lo cual se le estaba contratando a ella, por tanto ella no desarrollaba ninguna actividad u obligación, digamos que fuese igual a una funcionaria, en esa parte pensaría definitivamente que no, no tengo a la mano las funciones de la funcionaria pero por supuesto que eso se verifica antes de contratar a una persona.

Parte demandante: usted puede indicarle al despacho lo que recuerda por supuesto de cuáles eran las obligaciones o actividades que desarrollaba la demandante en la entidad. Testigo: digamos que a grandes rasgos ella apoyaba los temas de webmaster de la entidad, entonces ella apoyaba la publicación de información tanto en la página web de la entidad como en la intranet, seguramente también hacía algunas piezas audiovisuales, de pronto se le solicitaba en sus obligaciones de elaborar presentaciones relacionadas con información de planeación y con información misional de la entidad, si se le pedía seguramente algunas piezas y que publicará información y que apoyará con el tema de la página web tanto de la publicación como de pronto que quedará organizada ya como lo exigía eh la transparencia, si se le pedía eso.

Parte demandante: Estas actividades son estrictamente similares a las del profesional grado 15 de la entidad. Testigo: la verdad no recuerdo, pero el principio pensaría que no. Parte demandante: mencionó que la señora Andrea manejaba la publicación en la página web. Testigo: sí ella publicaba información. Parte demandante: además producía algunas piezas gráficas como usted lo indicó en su momento.

Testigo: sí, ella apoyaba producción de unas artes gráficas así es. Parte demandante: usted puede indicar al despacho si usted como jefe de la señora Andrea se comunicaba con ella y con el equipo de comunicaciones mediante chat de WhatsApp. Testigo: es posible que sí claro, sí seguramente sí me comunicaba por el chat claro. Parte demandante: puedo indicar en uno de esos chats, si los permisos que ella necesitara debería presentarse a usted por escrito.

Testigo: eso no se le solicitaba a ella, es posible que se haga una reunión y ya no podía asistir a una reunión previamente citada pues ella debería informar por el chat o por el correo, pero sí debería informarlo. Parte demandante: es posible que usted le solicitó que presentará el permiso cuando no podía asistir por chat. Testigo: quien informara que no podía asistir a las reuniones., sí, pero no es permiso a ella no se le solicitó un permiso, aclaremos eso por favor.

Parte demandante: usted exigía cumplimiento de la de la señora Andrea de lunes a viernes en horario de oficina. Testigo: a ella nunca se le exigió horario, a ella seguramente como de temas que se requerían en la oficina la idea era que ella pudiera atenderlos, eso sí se le pedía a ella, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, pero jamás que cumpliera un horario eso no se le exigía a ella.

Parte demandante: usted conoce al señor Manuel Ricardo matiz y puede indicarle quién es. Testigo: no lo conozco. Parte demandante: conocer la señora María Clemencia Lozano. Testigo: ella era la funcionaria de planta que es un momento en la comisión de regulación. Parte demandante: sabe usted las funciones que desarrollaba esa persona de planta.

Testigo: María clemencia que recuerde ella tenía a cargo organizar los encuentros de prestadores y la logística, ella se encargaba de esa parte como de cuadrar la logística de los encuentros nacionales con las entidades para el desarrollo de la divulgación también de los Marcos tarifarios y la información propiamente de la comisión de regulación. Parte demandante: ella hacía parte del equipo de comunicaciones.

Testigo: sí señor. Parte demandante: … a la demandante no se le proporcionaban equipos ni vestuario según usted, a la señora María clemencia le daba vestuarios la entidad. Testigo: no, la comisión de regulación no le suministraba vestuario tampoco a los funcionarios que yo recuerde la verdad no. Parte demandante: puede indicarle al despacho si la demandante en el periodo en el que usted conoció que laboraba allí, tenía un puesto de trabajo asignado en un escritorio o computador.

Testigo: que estrictamente utilizará ella… pero que se le hubiese asignado un puesto de trabajo directamente no, pero por supuesto cuando los contratistas iban a la entidad los podían usar… Que se le haya asignado de alguna manera no la verdad no lo recuerdo, no recuerdo que se le haya asignado puesto de trabajo, habían puestos de trabajo y ella los podía usar.

Parte demandante: la señora Andrea hizo desplazamientos en el cumplimiento de sus actividades y obligaciones fuera de la ciudad y la entidad le pagaba estos desplazamientos, hablamos el tema de traslados y estadía tiquetes y alimentación. Testigo: sí, es posible que ella ha hecho desplazamientos, y la entidad le pagábamos unos viáticos por ese desplazamiento para apoyo de los gastos, digamos que ella apoyaba temas de divulgación de los eventos, había eventos como les menciono fuera de Bogotá y si había que hacer algunos apoyos con el tema de comunicaciones, entonces seguramente sí claro ella hizo desplazamientos.

Despacho: Ese contacto que usted tuvo con la demandante hasta qué fecha fue. Testigo: enero de 2019, a mediados de enero de 2019. Despacho: de ahí en adelante usted no tiene ningún conocimiento de lo que pudo haber pasado con la demandante o sí. Testigo: no señora ningún conocimiento. Despacho: el conocimiento que usted nos ha expresado solamente hasta enero de 2019.

Testigo: así es sí señora. Despacho: usted sabe si la demandante interrumpió se del contrato por alguna situación durante ese tiempo. Testigo: no tengo conocimiento, y no lo hizo dentro de ese periodo… En el plan de comunicaciones de la entidad se alistaba Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 44 en absolutamente todas las tareas y las jefes me pedían que de manera semanal hiciéramos recuento de absolutamente a todo porque esas actividades que se mencionaban alimentaban el resto de los planes de la entidad como los que le mencioné anteriormente… para tener una medición, las metas.

Despacho: Usted me hablaba de un horario, pero estaba de manera escrita. Demandante: de manera escrita no estaba doctora y yo lo pregunté en la entidad porque a mí me llamaba siempre la atención si llegaba tarde Despacho: quien estableció el horario de manera verbal. Demandante: las tres personas… el horario como era, de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, posterior a eso cuando ya se empieza a comenzar el tema de la pandemia nos exigieron a través de WhatsApp que lo aporte como prueba el horario de unos días establecidos en la entidad para cumplir, sí yo no podía asistir porque tenía algo que hacer tenía que informarlo y dejarlo por escrito.

Despacho: como comprobaban que usted si asistía a ese horario. Demandante: primero me escribían por WhatsApp que donde estaba que ya venía tarde que ya eran las 8:00 de la mañana y cuando yo llegaba de la entidad el edificio tenía un primer ingreso porque la comisión está en un segundo piso, el carnet tenía un ingreso y cuando llegabas a la comisión estaba el tema de la huella que creo que yo pedí esos reportes y yo no sé si los tendrán eso reportan en la huella.

Despacho: Había capacitaciones por parte de la entidad. Demandante: si señora de hecho la entidad pagó unos cursos de los cuales estuve participando en ese momento una diseñadora que era Alejandra Arrieta y María clemencia lozano y yo fuimos las que asistimos, yo tengo ese certificado de que hice el curso y hay fotos. Despacho: si usted no asistía a las capacitaciones que pasaba.

Demandante: yo siempre asistí y tenía que llenar el formato porque lo que me decían era que la entidad lo estaba pagando y no se podía perder el espacio del curso que me habían asignado. Despacho: recibió llamados de atención. Demandante: sí recibí verbales, por parte de las 3:00 jefes cuando yo no cumplía por ejemplo los horarios, pero sobre todo en el último momento de Aidé porque con ella fue una situación al final lo considero así acoso laboral, tuve muchos llamados de atención conmigo que no había lugar por llegar tarde por donde yo estaba y le pedía a las personas que les informara donde yo estaba y a qué hora llegaba, todo el tiempo eran llamados de atención y en el WhatsApp también. Despacho: las ausencias y permisos también comunicaba.

Demandante: sí yo también los comunicaba, en lo último yo decidí escribir al correo electrónico porque le había comentado que tenía una cirugía en los ojos y tenía una citas previas y ella me indicó que yo tenía que cuadrar con la persona para no dejar la oficina nunca sola, luego yo tenía que doblarme en jornadas para poder reponer ese tiempo en el que no estaba de manera presencial, le escribí por correo electrónico y por WhatsApp y ella me dejó en WhatsApp escrito que lo adjunté donde ella me decía que yo por favor no le escribiera eso y que se lo dijera de manera verbal.

Despacho: usted presentó interrupciones o cesiones del contrato. Demandante: ni cesión interrupción de contrato, pero en los 6 años completos. Despacho: sólo atendía una vez a la semana. Demandante: antes de pandemia iba todos los días de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde y en pandemia se me asignaron unos turnos que creo que era 2 días a la semana, no recuerdo bien qué días era creo que el lunes y martes, dos veces a la semana de 8 a 5 en jornada completa… también me podían requerir que si alguien necesitaba un permiso yo tenía que ir a reemplazar el permiso de esa persona a veces terminaban siendo tres días en horario completo.

Despacho: quién es la señora clemencia. Demandante: María clemencia es comunicadora social, pero ella tiene el puesto de grado 22 me parece que es en el manual de funciones. Despacho: Ella hace las mismas funciones que las suyas. Demandante: cuando yo le comenté ella era de planta y cuando se iba a vacaciones todo lo de ella me lo dejaban a mí porque nosotras siempre trabajamos juntas, Yo tenía las mismas funciones del grado 16 y como en el manual de funciones se complementan los cargos yo era la que tenía que responder y que la oficina pudiera seguir dando orden a todo.

Despacho: cada cuánto le pagaban. Demandante: de manera mensual y la pagaba yo a través de la planilla la seguridad social. Despacho: presentaba informes para los pagos sobre las funciones desarrolladas. Demandante: de las dos cosas porque para pagar tenía que tener la carpeta pero también informes semanales a los avances que alimentaban las matrices que le comenté. Despacho: a quien le presentaba esos informes.

Demandante: a mis jefes directas. Despacho: esa es labores que usted desarrollaba además de las que estaban en el contrato, usted realizaba otras labores diferentes. Demandante: es que yo tenía que atender a cualquier solicitud que se requiriera y no estuviera la persona de planta que era la única, era María Clemencia de resto todos éramos contratistas, todo lo que tenía que ver con comunicaciones ah era yo.

Despacho: eso estaba establecido en el contrato. Demandante: no estaba, pero lo que me decían que en cualquier otra cabe todo lo que yo te hubiera que hacer hasta que cuidar la oficina yo me sentía un celador en la oficina, me decían tienen que estar acá porque la oficina no se puede quedar sola. Despacho: per solamente en los días que iba que me dijo que eran dos a la semana.

Demandante: Sí, pero me hacían ir, también me hacían ir a eventos afuera tenía que ir dos días físicamente ahí, pero si en la semana se van nosotros espacios para hacer con pequeños prestadores o Marcos yo tenía que estar en la Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 45 socialización es presentando, yo no tenía esa libertad.

Despacho: lo de los eventos como era. Demandante: la comisión hace muchos temas de participación ciudadana y yo como le comento estaba en la parte de comunicaciones y tocaba ser avanzadas en los eventos, revisar que se necesitaba en el lugar y llevar los pendones a donde me asignaran podía ser en Bogotá o en todo el país. Despacho: esos eventos eran aparte de esos dos días que tenía que asistir obligatoriamente.

Demandante: sí señora cuando lo requiriera el comité de los directivos ellos tenían una agenda de los eventos y según los espacios que buscáramos, me decían Cali y Medellín o Soacha. Despacho: María clemencia también hacía esos desplazamientos. Demandante: sí señora, en las dos recaídas las responsabilidades. Despacho: María clemencia hacia las mismas funciones suyas.

Demandante: sí señora. Despacho: clemencia iba todos los días o cómo. Demandante: antes de la pandemia iba todos los días de la semana posterior a eso ya también tenía asignados unos días, ella solo iba un día, o a veces también cuando se requerían los eventos exteriores. Despacho: esa asistencia de esos dos días que usted dice eso fue de qué fecha a qué fecha Demandante: más o menos comenzamos a volver a la oficina si mal no recuerdo, la pandemia inicio del 15 de marzo de 2020 y más o menos volvimos en septiembre de ese año, de manera itinerante hasta que finalice el contrato, en abril de 2023” Testimonio de la señora Gladys Buitrago Caicedo: “Despacho: Conoce las razones por las que se les llamó a rendir esta declaración. Testigo: si.

Despacho: nos puede indicar si conoce a la demandante y porque razón la conoce. Testigo: trabajamos juntas en la comisión de agua potable y saneamiento básico Despacho: En qué época trabajaron. Testigo: yo ingresé en el año 2018 y ella ya se encontraba trabajando y su retiro fue en el 2023 yo continúo tiempo más en la comisión. Despacho: trabajaban en la misma área u oficina.

Testigo: sí en la misma oficina todos estábamos ubicados en el mismo cubículo. Parte demandante: Por aclarar el periodo puede indicar nuevamente en qué periodo usted trabajó junto con la señora Andrea en la entidad. Testigo: desde el 2018 al 2023. Parte demandante: sabes le consta cuáles eran las actividades o funciones que realizaba la señora Andrea en la entidad.

Testigo: manejo de página web, todas las redes sociales… subir la información a todas estas redes sociales y la página web de la entidad… los planes quinquenales, los planes de mejora, los planes que se reportara al ministerio de vivienda que era nuestra casa de matriz por así decirlo y al gobierno nacional. Parte demandante: teniendo en cuenta que la señora Andrea desde el periodo de 2017 en la entidad, desde ese momento que usted trabajó con ella usted sabe y le consta si ella cumple horario en la entidad.

Testigo: sí me consta porque ingresábamos juntas y cumplíamos horarios juntas ingresábamos con huella la entidad, debíamos cumplir un horario desde las 7:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde e incluso ya muchas veces se quedaba hasta más tarde porque debía esperar suministro de información de los edictos y temas jurídicos que eran muy susceptibles por cumplimiento de tiempos para subirlos a la página web y así la ciudadanía y las entidades que debían reportar a la entidad estuvieran notificadas de acuerdo a los tiempos y lineamientos de la ley.

Parte demandante: quiénes les exigieron el cumplimiento de ese horario en particular a la demandante. Testigo: subordinadas al área de planeación a la oficina de planeación de la entidad, pero aun así teníamos los grandes jefes también cuatro comisionados en su totalidad uno en particular que era el director ejecutivo a quien debíamos lo que ellos nos pidieran hacer, subordinadas de alguna manera a la oficina de planeación que era quien nos determinaba qué condiciones debíamos cumplir.

Parte demandante: teniendo en cuenta que tenían un horario de oficina tenían que solicitar permiso para no asistir a la entidad. Testigo: así es teníamos que solicitar el permiso yo lo hice algunas veces y también nos enterábamos cuando alguno de nuestros compañeros en este caso Andrea moreno solicitaba algún permiso de lo que fuera, deberíamos estar atentos para cubrir sus responsabilidades si algo urgente se presentaba y también para estar enterados y debíamos hacer alguna notificación. Parte demandante: cuando se terminaba la vigencia de un contrato, o previo a terminarse la vigencia de un contrato iniciando otro usted puede indicar que sabe le consta que le solicitaban los jefes o la entidad para la firma del siguiente contrato.

Testigo: debíamos hacer unos estudios previos que era anotar el objeto de nuestro próximo contrato, las obligaciones generales y particulares que debíamos cumplir, eso lo hacíamos en un documento y ese documento se mandaba la oficina de planeación ellos los revisaban y nos pedían de repente alguno u otro ajuste porque nos daban realmente el motivo por el cual se iba a contratar para el siguiente periodo de año, se hacían estudios previos se subían a una plataforma para que lo revisaran y se allegaban todos los documentos de ley que nos pedían, las diferentes distancias que se deben cumplir en documentos para poder dar marcha el contrato.

Parte demandante: tiene conocimiento en el periodo que trabajó junto con la señora Andrea en el área de comunicaciones si ella es suspendió sus labores, dejó de trabajar en algún tiempo. Testigo: fue el trabajo continuo todo el tiempo porque ella tenía una gran responsabilidad del manejo de la página web y las redes sociales y debían estar constantemente Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 46 actualizadas por los temas que había que notificarles a las diferentes empresas de acueducto y alcantarillado… cuando eso se hacía eso tenía unos tiempos de cumplimiento y siempre se debían hacer las publicaciones… por ejemplo de las condiciones uniforme que era uno de los puntos que debían manejar los prestadores de servicios públicos y a quienes se les notifica por diferentes medios uno de ellos las redes sociales la página web.

Parte demandante: conoció a la señora María clemencia y en qué circunstancias. Testigo: trabajábamos juntas en la misma área de comunicaciones ella era de personas de planta. Parte demandante: qué funciones o actividades realizaba la señora María clemencia para la entidad. Testigo: María clemencia realizaba todos los temas de organización de apoyo en el plan de comunicaciones y los diferentes planes, el plan de adquisiciones, el plan quinquenal que se reporta de las entidades de gobierno, más otras labores propias del área de comunicaciones que ella manejaba, ella compartía con Andrea el manejo de todos estos planes, el FURAC por ejemplo porque eran bastantes densos y muchos de ellos lo hacían en conjunto.

Parte demandante: conoció a la señora Aíde. Testigo: si el jefe de planeación en el último periodo. Parte demandante: la señora Aidé le he dado instrucciones u órdenes a la señora Andrea para el cumplimiento de sus funciones. Testigo: se hacía un plan de comunicaciones anual y todos en el área debíamos cumplir cada 1.1 cierta responsabilidades, reportarlo en un sistema y subirlo a un drive donde se pudiera tener toda la trazabilidad del cumplimiento porque esto a la vez alimentaba otra matriz y recibíamos las instrucciones en reuniones periódicas que hacíamos los días lunes día teams una herramienta con la que contaba de Microsoft la entidad y si estábamos en la oficina en años anteriores a pandemia pues nos reuníamos de manera presencial para ver los avances…Y acciones para lograr ese porcentaje de cumplimiento cada vez que se hacían las reuniones y más lo que salía de extra porque es una condición de temas álgidos como el manejo del agua potable por ejemplo.

Parte demandante: en el mismo sentido que la señora Aidé la señora Andrea tuvo otras jefes directas que le hagan este tipo de ordenes esas instrucciones. Testigo: sí tuvimos varias jefes Claudia fue mi primera jefe y también tuvimos a Yamile, con el último ya no estaba Andrea, pero ellos eran nuestros jefes los jefes de planeación, ella debía acudir y cumplir las peticiones de los cuatro comisionados muy particularmente el director ejecutivo, pero nuestro orden directo era el jefe de planeación. Parte demandante: en ese cumplimiento de horario que hacían en la oficina física y presencialmente, la señora Andrea tenía un puesto de trabajo asignado que solamente lo utilizaba ella.

Testigo: sí puesto asignado computador clave y demás, luego de pan de mi hubo un cambio porque no se podía tener 100% de la ocupación entonces dividíamos nos turnábamos, siempre debe haber una persona del equipo cumpliendo con el horario presencial y edad de la entidad, para no saturar el aforo nos rotaban y cada uno tenía un puesto de trabajo, antes de pandemia puesto de trabajo con escritorio y con computador y clave y demás de acceso, luego de pandemia rotados por días y ahí sí nos dejaban ciertas ubicaciones libres pero pues la idea era que todos al estar conectados quedábamos reportados y al entrar con la huella ya sabían que estábamos allí en el cumplimiento del horario, y de nuestras actividades.

Parte demandante: quienes les decían que siempre debe haber alguien de la entidad. Testigo: la jefe de planes se nos repartían los horarios y de hecho cuando alguno no podía debía concertar con alguien del equipo para que cubriera su espacio… si yo por ejemplo tenía mi día hoy de trabajo en la tía y no podía ir por cualquier razón debían notificarle a la jefe de planeación yo no voy para a ir a entregar mi reemplazo, pero siempre debe haber una persona física o presencial cubriendo el lugar y debíamos reportar si nos podíamos ir, porque era de cierto cumplimiento.

Parte demandada CRA: ha manifestado que le hacían cumplir horario, a usted y a la demandante, ustedes bien, sino que esa orden de cumplimiento de horario estuviera formalizada en un oficio o en algún memorando. Testigo: lo veía en las reuniones era presencial en las reuniones y nos decían que debíamos estar, de hecho cuando no estábamos nos llamaban la atención porque no llegábamos y si nos llegábamos de repente por algo, por algún tranco no algo debíamos quedarnos más tiempo y de hecho ya se quedaba porque ella debía subir información muy susceptible para los prestadores de servicios públicos si se demoraban en entregar información para subir a la página web ella se debía quedar hasta que esto sucediera para poderlo subir a la página, el cumplimiento de horario claro que lo evidencié con mis ojos.

Parte demandada CRA: en las reuniones. Testigo: debe estar grabado en la plataforma. Parte demandada CRA: usted indicó que asignaban puestos de trabajo, con quién se los asignó. Testigo: estoy segura que era el área administrativa a cada uno, con unos chips que vienen con identificación en cada uno de los puestos eso tiene una identificación cada computador y le corresponde a cada persona, no recuerdo qué área lo manejaba, no hacía parte de mi resorte de tener ese manejo pero al final nos tocaba a nosotros cuando se fue a hacer la remodelación de la entidad, cada uno debía reportar lo que he entregado que era mi computador con esta placa….

Tenía unas plaquetas identificando el número y demás, y debíamos ser responsable por ellos. Parte demandada CRA: le consta de manera presencial que a la demandante alguna de las “jefes” le dieran permiso, a usted le consta. Testigo: en las Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 47 reuniones presenciales que hacíamos y luego de pandemia en las reuniones de teams se debían pedir permisos y me consta porque si en este caso Andrea se ha ausentado porque tuviera algún inconveniente de salud nosotros debíamos estar atentos para cubrir alguna responsabilidad de las de ella, debíamos estar atentos a cubrir la base porque ya manejaba un tema muy ácido que era redes sociales y página web que son de consulta permanente de los prestadores que son la razón de ser de esta entidad a la cual yo también pertenecí, entonces me consta y luego se hacía vía teams porque era un requisito de gobierno nacional Que no nos podíamos reunir pero las reuniones siempre estaban y teníamos un chat grupal vía WhatsApp y allí se asignaban las tareas y los horarios, si alguien no puede estar por alguna razón como debíamos proceder el resto del equipo para cubrir, entonces me consta porque en muchos momentos a mí me correspondió también ocupar la base de alguno de los otros, Andrea también estaba en las reuniones y estábamos todos enterados de lo que a todos nos pasaba realmente.

Parte demandada CRA: ha manifestado que tenían espacios de trabajo, era solamente ella o los demás contratistas también…Testigo: sí teníamos puesto porque teníamos todos en un mismo cubículo y ahí estaban los escritorios de todos, es una evidencia visual de huella para el ingreso a la entidad y es una evidencia de que estábamos todos ahí trabajando en colaboración, teníamos un tablero de actividades e indicadores y todos teníamos nuestro puesto de trabajo y nuestro escritorio y computador para hacer el trabajo que nos ha asignado a la entidad.

Parte demandada Ministerio: Conoció el contenido de los contratos que la entidad suscribió con la demandante. Testigo: conocí a los estudios previos por qué nos apoyábamos en que todo el equipo de comunicaciones entregáramos todo a tiempo, era un tema de competitividad de que entregáramos y fuéramos el primer equipo de entregar todo… también hacíamos quedar así bien a nuestra jefe y podíamos todos saber que todo el equipo aún estaba ahí continuaba, entonces sí se los valores sigue más no porque yo no me entrometo en cuanto gana cada persona, pero que pusiéramos nuestras actividades y objetivos y demás de los estudios previos organizados y una vez al día en cada uno le celebraba al otro… si estaba enterada porque nos colaborábamos y nos apresurábamos todos, nos dábamos el ánimo de entrega lo rápido para que el área de planeación fuera de las primeras en entregar todos los documentos.

Parte demandada Ministerio: informe al despacho si usted conoció cuál fue el objeto contractual las obligaciones o productos que debía entregar la demandante mensualmente. Testigo: cada uno teníamos nuestras asignaciones, las de Andrea era apoyar el levantamiento de información para los diferentes planes gubernamentales sectoriales y nacionales, así como internos, no recuerdo bien los nombres, el CURAR, el PEC… son varios planes, ella colaboraba en reunir la información y subir a la plataforma y lo sé porque todos debíamos subir la evidencia en una plataforma en unas carpetas dedicadas para cada uno de esos temas, nosotros éramos bien organizados y toda la carpeta nos quedaba con esa información sustentable para que cualquier directivo o comisionado o la jefa de planeación pudiera entrar y al hacer Clic en el enlace pudiera ver toda la información que cargábamos, publicables de la página web que daban los enlaces con la nota que se publicaba y las redes sociales… quedaban los pantallazos y el enlace de las notas publicadas, apoyo para el control interno en uno de los planes de mejoramiento que se hacían para la entidad, también se subía en esos reportes a control interno y también para que fuera a ser de consulta de todas las directivas yo en algunos momentos la ayude.

Parte demandada Ministerio: sabe o le consta si el ministerio de vivienda tuvo alguna injerencia participación o emitió alguna directriz a la señora Andrea en el marco de esos contratos que suscribió con la entidad. Testigo: la comisión es una unidad autónoma entonces ellos decidían las contrataciones hasta donde tengo entendido, no me consta que desde el ministerio dijeran quién podía entrar o quién no, eso era por decisión de la comisión en pleno, tengo entendido porque no sé quién es de ese día finalmente que quedarán o no quedarán, no me consta que el ministerio tuviera injerencia para que se contratara a uno u otro funcionario, trato directo con el ministerio sí con el ministro de aguas en particular y con el ministerio de vivienda cuando se le rendían los informes de entregar esa información para que ellos rindieran cuentas a gobierno nacional Parte demandada Ministerio: que entidad le giraban los honorarios a la señora Andrea.

Testigo: La comisión de regulación de agua potable y saneamiento básico. Despacho: después de la pandemia siguieron asistiendo y en el caso de la demandante solamente por turnos. Testigo: si señora, nos ponía en diversos turnos para cumplir porque la entidad nunca debía estar sola. Despacho: pero si ya había pasado la pandemia, cuántas veces debía asistir la demandante a la oficina.

Testigo: dos o tres veces dependiendo la cantidad de labor que tuviéramos que realizar a lo fuerte que estuviera entre la información en esas semanas. Despacho: por qué razón no asistían todos los días si ya había pasado la pandemia y todo estaba normal. Testigo: había un aforo y nos rotaban. Despacho: pero estamos hablando en el 2023 Testigo: era la modalidad que acogió la entidad de tener teletrabajo para toda la entidad, no sé por qué lo hicieron… era modalidad desde teletrabajo con presencia intermitente en la entidad.

Despacho: incluyendo a los contratistas el teletrabajo. Testigo: sí señora así no estuviéramos en manera presencial Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 48 en la entidad debíamos estar vía comunicación chat WhatsApp o teléfono o en redes y teams estar atentos de la entidad en cumplimiento.

Despacho: usted dijo que la demandante debía subir lo de la página web, esa labor solamente la desarrollaba ella. Testigo: sólo ella. Despacho: la señora clemencia no así esa labor. Testigo: no me consta cómo hacían esa labor porque cuando alguna de ellas se enfermaba, por ejemplo, cuando hay personas de planta se ausenta de vacaciones la mayoría de los cargos reposaban en Andrea que era quien tenía mayor conocimiento pues estaba desde antes de nosotros, ella sabía más el manejo de ese tema.

Despacho: que es no le que no le cosas y a la señora María clemencia manejaba la página. Testigo: no me consta cuántos tiempos cada una destinada si de pronto Andrea pedido un permiso si podía entregarle las claves a María clemencia o a quien la jefe de planeación destinará para que subiera información sensible… me consta que María clemencia era respaldo de Andrea, pero no sé la carga de trabajo que cada una tenía, recaía ciento por ciento en Andrea, pero cuando Andrea algo le ocurría recaía sobre María clemencia (…)” Interrogatorio de parte de la señora Yeniffer Andrea Moreno Castro: “Parte demandada CRA: En la demanda se indica que usted suscribió varios contratos de prestación de servicios con la comisión desde el año 2017 hasta el año 2023, manifieste las condiciones en las que usted suscribió esos contratos de prestación de servicios.

Demandante: si no estoy mal fueron 9 contratos aproximadamente en los cuales tenía las mismas funciones siempre, nunca se cambió desde el día uno que ingrese hasta el día final, yo iba a la oficina estaba trabajando dentro de la oficina asesora de planeación en el equipo de comunicaciones y tenía mi horario establecido, estuve desde el año 2017 toda continuidad nunca tuve más de 2 semanas digamos que no estuviera vinculada sino todo lo contrario estuve vinculado todo el tiempo y no tuve nunca vacaciones, prestaciones y primas y hacía todas las funciones que corresponden al personal de planta.

Parte demandada CRA: cuando usted suscribió esos 9 contratos de prestación de servicios profesionales, previo a la firma de esos contratos usted leyó las obligaciones contractuales. Demandante: claramente uno todo lo que he firmado en mi caso lo que yo firmo lo leo, pero pues igual entre 1 y otro nunca hubo distinción y hubo una continuidad total entre todos los contratos, lo leía y sabía cuáles eran mis funciones que tenía que realizar que siempre fueron las mismas durante esos 6 años.

Parte demandada CRA: el apoderado le está preguntando por obligaciones contractuales, porque considera usted que ejecutó funciones. Demandante: porque son las funciones que están establecidas en el manual de funciones de la entidad y las funciones son las que yo hacía, el manejo de la página web manejaba la intranet así estrategias de comunicación y usted puede corroborar el manual de funciones lo que aparece allí porque es tal cual lo que yo realicé y lo que estaba establecido en las funciones que correspondían a María clemencia lozano que era la profesional de planta encargo 22, no recuerdo si es código 15 o 16 de ese mismo manual son totalmente idénticas porque hasta yo misma las escribía y las revisaba con mis jefes.

Parte demandada CRA: Como era la forma de cobro de sus honorarios, cuál era el trámite si lo recuerdo. Demandante: durante los años que estuve tuve tres jefes, la primera de ellas fue Claudia Milena Salcedo la segunda Yamile Angélica Medina y la tercera Flor Aide Álvarez, ella me ha asignado en las tareas que teníamos que hacer en reuniones semanales y los seguimientos nos hacían firmar las actas de seguimiento y de las reuniones el listado de asistencia y para pasar para poder cobrar lo que correspondía a mi salario, me tocaba pasar un informe que yo también lo aporte dentro de las pruebas donde está estipulado cada una de las cosas que yo hacía, en qué reunión estaba y a qué viaje me enviaban, todo eso quedó en las carpetas y en el sistema que nos exigían y una vez ella revisaban y estaban de acuerdo con eso hacían la firma y me hacían la gestión del pago.

Parte demandada Ministerio: El ministerio de vivienda ha sufrido con usted contratos de prestación de servicios. Demandante: la comisión de regulación es una entidad adscrita al ministerio, pero la contratación directamente es en la oficina que estaba en chico, al ser la comisión adscrita al ministerio claramente tenía relación en absolutamente todo lo que hacía, mis funciones establecidas en la comisión de regulación, pero siempre había relación con el ministerio de vivienda, porque la comisión es como el hijo y el ministerio es el papa y por eso está adscrita.

Parte demandada Ministerio: como indica usted leyó todo el texto de los contratos de prestación de servicios suscritos, indique quién fungió como supervisor de esos contratos. Demandante: las 3 personas que mencioné anteriormente, Claudia milena, Yamile Angélica y antes de que me sacaran de la entidad Flor Aide. Parte demandada Ministerio: estas personas están vinculadas en qué entidad.

Demandante: estaban vinculadas en la comisión, todo mi trabajo estuvo basado en la comisión de regulación y ellas trabajaban conmigo ahí eran mis jefes. Parte demandada Ministerio: en algunas de las cláusulas se estableció que se le pagaba mensualmente honorarios o salario. Demandante: ahí está estipulado la forma de pago y teníamos unos tiempos para pasar como estas cuentas y eso se hacía el seguimiento por parte de la jefa y la parte administrativa también lo hacía dentro de la entidad.

Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 49 Parte demandada Ministerio: la cláusula puntualmente hablaba de que concepto. Demandante: no recuerdo exactamente la cláusula, pero como le digo sé que mensualmente me pagaban lo que me correspondía, yo tenía obviamente que dar lo que les estoy comentando, pero siempre de manera mensual se hacía el pago.

Parte demandada Ministerio: dentro de los textos contractuales que usted suscribió con la comisión, existía alguna cláusula donde se le exigiera el cumplimiento de horario. Demandante: no lo recuerdo pero el cumplimiento del horario siempre estuvo estipulado de manera verbal desde el día uno hasta el último día yo siempre tuve que cumplir un horario y era mi jefe los que me indicaban, antes de pandemia todos esos años yo cumplí un horario desde las 8:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde y si llegaba tarde obviamente me regañaban y me tocaba pedir permiso yo no me he podido sentar para citas médicas, luego llega la pandemia y por orden del gobierno nacional en ese momento como todos bien sabemos no se podía asistir a la oficina pero sin embargo sí tenía que estar disponible y conectada todo el tiempo claramente desde casa y luego recuerdo que como a septiembre del 2020… me enviaron a mi casa los equipos porque yo tenía un puesto fijo en la entidad estábamos en la oficina de comunicaciones que compartía con planeación y me acuerdo que la ubicación estaba María clemencia inmediatamente seguía yo el diseñador o diseñadora de ese momento y la periodista que era Gladys Buitrago, ese era mi puesto y luego de pan de mi amiga los equipos porque yo me los llevé a mi casa porque yo manejaba en la página web y un computador especial para hacerle mejoramiento en ese punto y los servidores estaban conectados y por ende tenía que hacer el desarrollo de eso, posterior a la pandemia también porque se hicieron unos grupos digamos de WhatsApp y las órdenes no estaban escritas totalmente porque yo considero que siempre se cuidan mucho en el sentido de no dejar nada escrito todo me lo decían de manera verbal y por los grupos de WhatsApp que yo los adjunte como prueba el proceso y ahí también tenía unos horarios establecidos y tenía que ir 2 o 3 veces a la semana a disposición total, pedir permiso y siempre dirigía, ni siquiera yo tenía el tiempo para ejecutar otro contrato, yo nunca tuve otro contrato porque mi disposición siempre fue total a la entidad porque no me permitía nada de eso.

Parte demandada Ministerio: qué entidad le pagaba a usted los honorarios. Demandante: como le digo mi contrato siempre fue con la comisión de regulación de agua potable. Parte demandada Ministerio: durante la ejecución de estos contratos usted estuvo sometida a evaluaciones de desempeño. Demandante: sí digamos que se hacían de manera, como en un formato algo así no pero si nos tenía reuniones semanales y en esas reuniones nos iba evaluando la jefe en que íbamos y que teníamos que hacer y obviamente al finalizar los contratos según lo que uno fuera a entregar le hacían la medición del trabajo, e indicaban que estaba pendiente… en ese momento habían como unas reuniones de personal con cada una de las jefes donde nos decían que teníamos que mejorar… a mí me tocaba también hacer el cargo de María clemencia, a mí me lo exigían de lo que yo venía haciendo y cuando ya se iba a vacaciones o tenía permisos o situaciones especiales entonces yo quedaba ejecutando esos 2 cargos, yo montaba los planes de mejoramiento y esa era la respuesta que se tenía el trabajo que se venía haciendo para medir el desempeño de cada uno. Parte demandada Ministerio: usted nos comentaba que hacían unas reuniones periódicas, lo que se trataba en estas reuniones estaba dentro del marco del objeto contractual con usted suscrito.

Demandante: claro y de todas las otras funciones que heredaban durante la semana, no solamente lo mío, sino que yo tenía que responder por el resto de la oficina, planes de mejoramiento, todo lo que nos pedía el estado del plan estratégico PEI, el PAC, el plan anual de adquisiciones, temas de contraloría, página web y yo manejaba también ley de transparencia, yo abarcaba todo para poder llevarlo a cabo (…)” ➢ Mediante oficio del 27 de agosto de 2025, la CRA emite respuesta al requerimiento efectuado por el Juzgado en los siguientes términos (carpeta 171 exp dig): “Frente al punto primero que textualmente dispone: “(…) 1.

Se ordena oficiar a la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA, a fin de que se sirvan certificar si en la planta de personal de la entidad, existe un cargo que ejerza las mismas funciones o similares, a las que desarrolló la señora YENIFFER ANDREA MORENO CASTRO, identificada con la cédula de ciudadanía 1.014.209.594 (…)”, certifico: Que, revisadas en su conjunto las obligaciones específicas (6) del contrato de prestación de servicios profesionales No. 045 del 7 de abril de 2017, suscrito entre Yennifer Andrea Moreno Castro, identificada con la CC 1.014.209.594 de Bogotá y la Comisión de Regulación de Agua Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 50 Potable y Saneamiento Básico, respecto del Manual de Funciones vigente para la fecha de su suscripción, Resolución -UAE CRA- No. 103 del 6 de marzo de 2015, ninguno de los cargos establecidos preveía, en su conjunto, las mismas o similares funciones.

Que, revisadas en su conjunto las obligaciones específicas (7) del contrato de prestación de servicios profesionales No. 015 del 10 de enero de 2018, suscrito entre Yennifer Andrea Moreno Castro, identificada con la CC 1.014.209.594 de Bogotá y la Comisión de Regulación e Agua Potable y Saneamiento Básico, respecto del Manual de Funciones vigente para la fecha de su suscripción, Resolución -UAE CRA- No. 103 de 2015, ninguno de los cargos establecidos preveía, en su conjunto, las mismas o similares funciones.

Que, revisadas en su conjunto las obligaciones específicas (9) del contrato de prestación de servicios profesionales No. 038 del 17 de enero de 2019, suscrito entre Yennifer Andrea Moreno Castro, identificada con la CC 1.014.209.594 de Bogotá, respecto del Manual de Funciones vigente para la fecha de su suscripción, Resolución UAE-CRA No. 1008 del 1 de noviembre de 2018, ninguno de los cargos establecidos preveía, en su conjunto, las mismas o similares funciones.

Que, revisadas en su conjunto las obligaciones específicas (9) del contrato de prestación de servicios profesionales No. 085 del 18 de julio de 2019, suscrito entre Yennifer Andrea Moreno Castro, identificada con la CC 1.014.209.594 de Bogotá, respecto del Manual de Funciones vigente para la fecha de su suscripción, Resolución UAE-CRA No. 1008 del 1 de noviembre de 2018, ninguno de los cargos establecidos preveía, en su conjunto, las mismas o similares funciones.

Que, revisadas en su conjunto las obligaciones específicas (10) del contrato de prestación de servicios profesionales No. 021 del 14 de enero de 2020, suscrito entre Yennifer Andrea Moreno Castro, identificada con la CC 1.014.209.594 de Bogotá, respecto del Manual de Funciones vigente para la fecha de su suscripción, Resolución UAE-CRA No. 1008 del 1 de noviembre de 2018, ninguno de los cargos establecidos preveía, en su conjunto, las mismas o similares funciones.

Que, revisadas en su conjunto las obligaciones específicas (8) del contrato de prestación de servicios profesionales No. 016 del 8 de enero de 2021, suscrito entre Yennifer Andrea Moreno Castro, identificada con la CC 1.014.209.594 de Bogotá, respecto del Manual de Funciones vigente para la fecha de su suscripción, Resolución UAE-CRA No. 1008 del 1 de noviembre de 2018, ninguno de los cargos establecidos preveía, en su conjunto, las mismas o similares funciones.

Que, revisadas en su conjunto las obligaciones específicas (9) del contrato de prestación de servicios profesionales No. 078 del 14 de enero de 2022, suscrito entre Yennifer Andrea Moreno Castro, identificada con la CC 1.014.209.594 de Bogotá, respecto del Manual de Funciones vigente para la fecha de su suscripción, Resolución UAE-CRA No. 1008 del 1 de noviembre de 2018, ninguno de los cargos establecidos preveía, en su conjunto, las mismas o similares funciones.

Que, revisadas en su conjunto las obligaciones específicas (9) del contrato de prestación de servicios profesionales No. 040 del 12 de enero de 2023, suscrito entre Yennifer Andrea Moreno Castro, identificada con la CC 1.014.209.594 de Bogotá, respecto del Manual de Funciones vigente para la fecha de su suscripción, Resolución UAE-CRA No. 940 del 16 de septiembre de 2022, ninguno de los cargos establecidos preveía, en su conjunto, las mismas o similares funciones.

Por lo anterior, y en atención a lo requerido por su despacho, se anexan a la presente certificación las siguientes Resoluciones: Resolución -UAE CRA- No. 103 del 6 de marzo de 2015 Resolución UAE-CRA No. 1008 del 1 de noviembre de 2018 Resolución UAE-CRA No. 940 del 16 de septiembre de 2022 Respecto del segundo punto que dispone: “(…) Se ordena oficiar a la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA, a fin de que se sirvan allegar, en relación con los contratos de prestación de servicios suscritos entre esa Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 51 entidad y la señora YENIFFER ANDREA MORENO CASTRO (…)”, se adjuntan los estudios previos de los siguientes contratos: (…)” 2.3.- Régimen Jurídico Aplicable. – Existen tres formas de vinculación de personal con las entidades públicas a saber: (i) la vinculación legal y reglamentaria (de empleados públicos), (ii) laboral contractual (de trabajadores oficiales con esa clase de contratos) y (iii) por contratos de prestación de servicios (contratistas), cada una con su propio régimen jurídico.

Referente al tema de los contratos estatales, el numeral 3º de la Ley 80 de 1993, prevé: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” NOTA: Las expresiones subrayadas fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-154 de 19971, salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.

La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones “no puedan realizarse con personal de planta o” y “En ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales”, en la sentencia que se menciona en la nota que antecede, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral, de la siguiente forma: “(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo 1 Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 52 para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo”.

El Consejo de Estado en Sentencia de Unificación respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, analiza los puntos anteriores2: “(…) De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales3.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda4 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.(…)” De otro lado, se evidencia que la Alta Corporación en reciente jurisprudencia, se pronunció en relación con el tema de contrato realidad, así como la prescripción en esta materia, indicando5: 2 Consejo de Estado, sección segunda, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente: 23001-23- 33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUj2-005-16, actora: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (córdoba). 3 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). 4 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, Radicación número: 23001- 23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.

Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 53 “(…) Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

(…) En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)30, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

(…)” Así las cosas, se colige que, frente a las prestaciones derivadas del reconocimiento de una relación laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, opera el fenómeno prescriptivo si no fueron reclamadas dentro del término de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual6.

No obstante, lo anterior, debe tenerse en cuenta que, si existe interrupción entre contratos, esta no podrá exceder de 30 días hábiles en aplicación a la solución de continuidad. Al respecto la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 precisó: 6 El artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, indica: “ ART. 41.- Las acciones que emanen de los derechos y garantías establecidos a favor de los empleados oficiales prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.”(Subrayado fuera del texto) ( ).” En igual sentido, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, señala: “(…) 1º. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

(…)” Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 54 “(…) 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.”-Se resalta y subraya por fuera del texto original- De otro lado, la Alta Corporación precisó frente a los efectos de la declaración de no solución de continuidad, que “…el hecho de que no hubo solución de continuidad solo lleva aparejado la no configuración de la prescripción extintiva frente a la reclamación de reconocimiento de la relación laboral encubierta, y no puede interpretarse como una obligación de la entidad pública a liquidar las prestaciones a las cuales resulte condenada, sobre los tiempos en los que se interrumpió la relación contractual.”7- Se resalta y subraya por fuera del texto original- 2.3.1.- De la validez de los documentos como videos, grabaciones, fotografías y conversaciones por WhatsApp. – De acuerdo con el artículo 243 del Código General del Proceso, los videos, las grabaciones y las fotografías, son documentos, por lo que su valoración se sujeta a las reglas 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad.

Radicación número: 13001-23-33-000-2013- 00639-01(1548-15), Sentencia de 18 de noviembre de 2021, C.P. Dr. William Hernández Gómez. Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 55 establecidas para este medio de prueba, de manera que los videos, al igual que las fotografías, son documentos meramente representativos que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho.

Por su parte, el literal a) del artículo 2° de la Ley 527 de 1999, define los mensajes de datos como “La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;” De otro lado, los artículos 6° a 8° frente a la aplicación de los requisitos jurídicos de los mensajes de datos, dispone: “Artículo 6o.

Escrito. Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.

Artículo 7o. Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma. Artículo 8o. Original. Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si: a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma; b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona que se deba presentar.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma original. Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 56 El artículo 11 de esa norma, establece que en la apreciación judicial de los mensajes de datos como prueba “habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente”.

El artículo 12 de la referida ley, prevé sobre la conservación de los mensajes de datos que, cuando deban ser conservados, se requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) que la información que contengan sea accesible para su posterior consulta, (ii) que el mensaje de datos o el documento sea conservado en el formato en que se haya generado, enviado o recibido o en algún formato que permita demostrar que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida, y (iii) que se conserve, de haber alguna forma, toda información que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido el mensaje o producido el documento.

En lo referente a las impresiones de los mensajes de datos, la Corte Constitucional, en sentencia C-604 de 20168, determinó: “…el segundo inciso del artículo 247 C.G.P. se refiere a una situación, aunque relacionada, sensiblemente diferente. El legislador prescribe que la “simple impresión” en papel de un mensaje de datos, debe ser apreciada con base en las reglas generales de los documentos.

En este supuesto, una información originalmente creada, enviada o recibida a través de medios electrónicos, ópticos u otros de la misma naturaleza, es aportada al proceso, no en el mismo formato en que se transmitió, sino en un documento de papel. Cuando así se ha presentado, el legislador ordena la valoración de esa impresión con arreglo a las normas generales sobre los documentos.

La manifestación de voluntad o la información generada o intercambiada a través de un canal electrónico no es aquí allegada al trámite como un verdadero mensaje de datos, sino como una impresión del mensaje de datos, de ahí que el legislador le otorgue también un tratamiento diferente en términos de su apreciación como evidencia… (…) La información pasa de estar contenida en un dispositivo electrónico, que asegura la integridad, autenticidad e inalterabilidad de la información, a un soporte de papel sin esa capacidad técnica, por lo cual, el elemento material probatorio resulta modificado y se convierte en una mera reproducción de su original.

Dado que las propiedades de la evidencia misma se han entonces transformado, el legislador dispuso que la referida impresión del mensaje se somete a las mismas reglas de valoración de los documentos. Esto obedece a que, elementalmente, las reglas sobre equivalencia funcional, pero sobre todo, los criterios de apreciación propios de un documento electrónico no son ya aplicables al documento de papel.

La impresión de un mensaje de datos, en suma, es una mera copia de ese mensaje y, desde el punto de vista de su naturaleza, solo una evidencia documental en papel. Esta prueba documental deberá ser apreciada, como todos los demás elementos de convicción de esa naturaleza, conforme a las reglas de valoración probatoria correspondientes, previstas en el Código General de Proceso, en los términos del inciso 2º del artículo 247 en mención.” 8 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 57 Con relación a la validez de estos documentos, el Consejo de Estado en providencia del 20 de octubre de 2022, con ponencia del Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, dentro de proceso radicado bajo el No. 110010325000-2022-00115-00, se ha pronunciado indicando: “(…) En efecto, al proceso se aportaron simplemente capturas (imágenes) de pantallazos de conversaciones de WhatsApp, no la conversación en su archivo original (ni de texto ni de voz), por lo que se debe concluir que estas pruebas no pueden ser valoradas como un mensaje de datos.

En consecuencia, dado que los pantallazos como los audios, se incorporaron al proceso mediante auto del 19 de agosto de 2022, como documentos declarativos emanados de terceros (conforme al artículo 262 del CGP), la valoración que realizará la Sala será de acuerdo con dicha normativa. Igualmente, en lo que corresponde al desconocimiento de dichas pruebas y el cuestionamiento de su autenticidad, debe reiterarse que, sobre el particular, el despacho sustanciador resolvió dicha solicitud en la referida providencia, razón por la cual no volverá sobre ese punto.

Sin perjuicio de lo anterior, encuentra la Sala que, tal y como lo señaló el demandado, sobre el pantallazo de la conversación con el alcalde “Deyvi Bayona” no es posible establecer con plena certeza quiénes intervienen en aquella y se ignora si en realidad corresponde a dicha persona, pues no está demostrado que en efecto él sea el titular de la línea.

También se desconoce quién es el otro interlocutor. Además, no se indica la fecha de aquellas, los fines y la contextualización de la conversación, la clase de información allí compartida y en general, no existe indicio alguno sobre el origen de las conversaciones y la integridad de aquellas, razón suficiente para no poder adelantar el estudio de los mensajes y por ende, para no poderles otorgar ningún valor probatorio dentro del expediente.

De cualquier forma, la conversación tampoco se puede establecer el apoyo hacia el demandado Diógenes Quintero, ni mucho menos financiación alguna: (…) (…) Ahora bien, en lo que corresponde a los audios que provienen de WhatsApp, no se acreditó, como lo señaló el apoderado del demandado, que hubiera sido obtenida en forma lícita. En efecto, una conversación de WhatsApp se establece entre 2 usuarios y, en este caso, se desconoce quién fue el receptor del audio que se le atribuye al referido alcalde y cómo los demandantes tuvieron acceso a él. Además, respecto de una conversación que se surte mediante dicho sistema de mensajería existe una expectativa de privacidad.

De manera específica, en lo que tiene que ver con el sistema de mensajería instantánea, la Corte Constitucional ha dicho: “El alcance y protección del derecho a la intimidad respecto de la información y las expresiones que circulan en sistemas de mensajería instantánea como WhatsApp no puede definirse ex ante con absoluta exactitud.

Tal circunstancia, a juicio de la Corte, exige tomar en consideración la expectativa de privacidad que, atendiendo las circunstancias de cada caso pueda ser identificada y la cual puede variar según los diferentes contextos fácticos. Esta categoría, cuyo origen parece encontrarse en el derecho norteamericano según lo ha referido la propia Corte, ha tenido un desarrollo particular en relación con el proceso penal.

Sin embargo, su pertinencia no se agota en ese contexto. De hecho, ha sido empleada por la jurisprudencia extranjera y la jurisprudencia internacional para juzgar la validez de la violación del derecho a la intimidad en el contexto de relaciones laborales. (…) 61. Para la Sala, la categoría referida puede emplearse para juzgar si la divulgación o revelación de mensajes contenidos en una conversación virtual, vulnera o no el derecho a la intimidad.

En particular, la existencia de una expectativa de privacidad así como su alcance, debe definirse tomando en consideración, entre otros factores, (i) el carácter más o menos abierto del sistema de mensajería bajo el cual se desarrolla la conversación; (ii) los integrantes Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 58 y fines del grupo virtual;

(iii) la clase de información de la que se trate y si se encuentra o no protegida por regímenes especiales como aquel previsto, por ejemplo, en la Ley 1581 de 2012; (iv) la existencia de reglas o pautas que hayan fijado límites a la circulación de las expresiones o informaciones contenidas en el espacio virtual; y (v) la vigencia de obligaciones legales o contractuales de confidencialidad como las que pueden establecerse en contratos de trabajo o en los reglamentos internos de trabajo.

De acuerdo con ello, para determinar si es posible amparar el derecho a la intimidad frente a la divulgación de mensajes contenidos en una conversación virtual desarrollada en un grupo conformado en WhatsApp, deberán valorarse y ponderarse, en cada caso, los factores que han quedado referidos. Así, por ejemplo, la posibilidad de oponerse a la circulación de las informaciones o mensajes será mayor cuando (i) se produce en un espacio virtual con medidas especiales de protección frente a la injerencia o conocimiento de terceros;

(ii) se remiten a un grupo conformado por un número reducido de personas vinculadas por un propósito relevante solo para ellas; y (iii) pueden calificarse como privadas o reservadas. La expectativa de privacidad se incrementaría además, si (iv) los participantes han previsto una advertencia específica para impedir la divulgación de los contenidos de la conversación virtual.

(…) En dicho pronunciamiento, la Corte también explicó que WhatsApp es una aplicación de mensajería instantánea que funciona a través de teléfonos inteligentes, que permite enviar y recibir mensajes a través de internet, de manera que los usuarios pueden crear listas de distribución y grupos, lo que facilita el intercambio de videos, imágenes, grabaciones, mensajes escritos, notas de voz y contactos.

Además, explicó que estas conversaciones cuentan con un sistema de cifrado de extremo a extremo, lo que garantiza que solo las personas participantes pueden tener acceso a dicha información.9”-Se resalta y subraya por fuera del texto original- Así las cosas, se han previsto algunos elementos a tener en cuenta a la hora de valorar estas pruebas: (i) el carácter más o menos abierto del sistema de mensajería bajo el cual se desarrolla la conversación;

(ii) los integrantes y fines del grupo virtual; (iii) la clase de información de la que se trate y si se encuentra o no protegida por regímenes especiales; (iv) la existencia de reglas o pautas que hayan fijado límites a la circulación de las expresiones o informaciones contenidas en el espacio virtual; y (v) la vigencia de obligaciones legales o contractuales de confidencialidad como las que pueden establecerse en contratos de trabajo o en los reglamentos internos de trabajo10.

Ahora, y de manera específica sobre los mensajes extraídos de la aplicación WhatsApp, la Alta Corporación Constitucional en fallo T-43 de 202011, precisó: “(…) 19. El derecho es una disciplina que evoluciona conforme los cambios que se producen en la sociedad, variaciones que surgen en diferentes ámbitos, ya se trate el cultural, económico o tecnológico.

Por lo tanto, el derecho puede ser considerado como un instrumento dúctil. Es evidente el avance tecnológico en las últimas décadas, situación que ha influido en la vida de los individuos, desde sus relaciones interpersonales hasta su rutina diaria. Esta circunstancia no es ajena al derecho, que debe hacer frente a los distintos retos que presentan las exigencias de la vida en sociedad, por ejemplo, a través de regulaciones que atiendan los fenómenos actuales o desde la propia administración de justicia. 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 29 de abril de 2021. Expediente: 50001233300020200000301. M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. 10 Ibidem 11 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 59 En relación con este último punto, más allá de la implementación de nuevas herramientas tecnológicas que favorezcan la eficacia en el ejercicio de impartir justicia y mejorar la interrelación con el usuario, los avances tecnológicos conllevan otro desafío para el derecho probatorio, pues las nuevas formas de comunicación virtual en algunas ocasiones o escenarios pueden constituir supuestos de hecho con significancia en la deducción de determinada consecuencia jurídica.

Por ello, los científicos de la dogmática probatoria han analizado las exigencias propias de la producción, incorporación, contradicción y valoración de elementos probatorios extraídos de plataformas o aplicativos virtuales. 20. En este sentido, la doctrina especializada ha hecho referencia a las siguientes denominaciones: “prueba digital”, “prueba informática”, “prueba tecnológica” y “prueba electrónica”.

Al efecto, un sector se ha decantado por la expresión “prueba electrónica” como la más adecuada, partiendo de un punto de vista lingüístico, de tal forma que se obtenga una explicación que abarque la generalidad de los pormenores que se puedan presentar (…) En este sentido, se ha aludido a los documentos electrónicos como una especie al interior del género “prueba electrónica”.

Otras manifestaciones de esta última son el correo electrónico, SMS (Short Message Service), y los sistemas de video conferencia aplicados a las pruebas testimoniales. Acerca de los SMS, es fácilmente reconocible el influjo que han tenido en la actualidad como método de comunicación y su empleo habitual en teléfonos móviles. En este escenario es relevante hacer mención de la aplicación WhatsApp, la cual se constituye como “un software multiplataforma de mensajería instantánea pues, además del envío de texto, permite la trasmisión de imágenes, video y audio, así como la localización del usuario”12. 21.

De otra parte, la doctrina argentina13 se ha referido al valor de la prueba indiciaria que se debe otorgar a las capturas de pantallas, dada la informalidad de las mismas y las dudas que puedan existir entorno a su autenticidad frente a la vasta oferta de aplicaciones de diseño o edición que permiten efectuar alteraciones o supresiones en el contenido (…) Sobre el tema de la autenticidad, los escritos especializados realzan que no puede desconocerse la posibilidad de que, mediante un software de edición, un archivo digital impreso que contenga texto pueda ser objeto de alteraciones o supresiones, de ahí el valor suasorio atenuado que el juzgador debe reconocerle a estos elementos, de tal manera que tomándolos como indicios los analice de forma conjunta con los demás medios de prueba14. 22.

A manera de colofón, los avances tecnológicos que a nivel global se han dado en distintos campos (ciencia, medicina, aplicativos digitales), también han influido en el entendimiento y el ejercicio del derecho. Al efecto, en el ámbito probatorio, por ejemplo, los operadores judiciales diariamente deben analizar elementos extraídos de aplicaciones de mensajería instantánea, ya sea que se cuente con metadatos que permitan realizar un mayor rastreo de la información o solo capturas de pantallas respecto de ciertas afirmaciones o negaciones realizadas por una de las partes en el litigio.

Sobre estas últimas, la doctrina especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos elementos frente a la posibilidad de realizar alteraciones en el contenido, por lo cual deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de prueba.” En tales condiciones, el Consejo de Estado ha precisado que “…para que una conversación extraída de la aplicación «WhatsApp» tenga valor probatorio se requiere 12 Idem, pg. 165 (Se refiere a la cita 40 de la providencia trascrita, cuyo contenido es «Federico Bueno de Mata, “Prueba electrónica y proceso 2.0”, editorial Tirant lo Blanch, primera edición, 2014, pg. 130»). 13 Sobre este tema es pertinente consultar el análisis efectuado por el Gastón Bielli en el artículo “Prueba Electrónica: Incorporación, admisión y valoración de capturas de pantalla en el proceso de familia”, disponible en el siguiente enlace: https://www.pensamientocivil.com.ar/doctrina/4384- prueba-electronica-incorporacion-admision-y-valoracion-capturas (visitado el 4 de diciembre de 2019). 14 Ibidem.

Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 60 satisfacer ciertas exigencias, dentro de las cuales se encuentra el hecho de tener certeza de quién la creó y que se trate de la conversación original, esto es, que no haya sido manipulada o alterada y que sea la definitiva, pues una vez se haya sustraído de tal aplicación, se torna vulnerable a cualquier tipo de modificación, máxime cuando su análisis se hará como si fuera un documento.

En igual medida, debe existir total certidumbre sobre las personas que intervinieron en esa conversación, sus números de teléfono, fecha y hora, e incluso las direcciones IP de envío y, por supuesto, el texto del mensaje, del que, se itera, no haya sido variado”15. 2.4.- Del caso en concreto. - La Sección Segunda del Consejo de Estado, en reciente jurisprudencia con ponencia del magistrado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, hizo un análisis entre el contrato de prestación de servicios y el contrato realidad, precisando sus diferencias de las cuales se resalta que de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios son los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y solo podrán celebrarse con personas naturales en el evento en que no puedan desarrollarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, pero dicha relación no genera vínculo laboral alguno, ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable; pero que dicha figura se altera cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, esto es (i) la prestación personal del servicio, (ii) la subordinación y (iii) la remuneración. El análisis lo realiza haciendo un recuento y valoración del contenido del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y los artículos 6º y 7º del “Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales”, adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988; ratificado por Colombia como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, que contemplan el derecho al trabajo y las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo, de dicha sentencia conviene destacar lo siguiente16: “(…) Dicha clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de septiembre de 2021 con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cueter, dentro del proceso interno 5168-19 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, 4 de octubre de 2018, Radicación: 23001-23-33-000-2013-00247-01 Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 61 Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual17, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes18.

De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura19 y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal20.

Frente a este punto, se resalta que el Estado Colombiano ha suscrito convenios internacionales que propugnan por el trabajo en condiciones dignas lo cual hace obligatoria su aplicación en el ordenamiento interno, con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo”. Así las cosas, y teniendo en cuenta los argumentos propuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, procede la Sala a verificar los presupuestos que configuran el vínculo laboral, para evidenciar si en efecto se encuentran demostrados: Remuneración o contraprestación económica por el servicio prestado: Se encuentra probada por la labor desempeñada por la señora YENIFFER ANDREA MORENO CASTRO, la cual estaba sujeta a la apropiación presupuestal, según se extrae de los contratos suscritos que obran en el expediente y que fueron discriminados en el acápite de pruebas, así como en cada una de las carpetas contractuales que fueron allegadas como pruebas en el asunto de la referencia. De otro lado, se verificó conforme a las pruebas documentales allegadas, que los valores pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios le fueron cancelados a la señora YENIFFER ANDREA de manera mensual, previa acreditación del pago de seguridad social y la presentación de informe de actividades por parte de la contratista ante el supervisor del contrato.

Prestación personal del servicio: La señora YENIFFER ANDREA MORENO CASTRO prestó de forma personal sus servicios en la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO para ejercer funciones como comunicadora social 17 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda.

Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). 18 Ver sentencia C-614 de 2009. 19 Ver sentencia del 10 de julio de 2014. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve.

Radicación 05001233100020040039101 (0151-13). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de Medellín (Antioquia). 20 Corte Constitucional C-614 de 2009. Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 62 con especialización en comunicación estratégica, y con experiencia profesional certificada.

De otro lado, debe precisarse que, conforme las pruebas que obran en el expediente, la señora MORENO CASTRO ejecutaba actividades relacionadas con el diseño y administración de la información de la página Web, así mismo brindaba apoyo en los procesos de divulgación, de los planes, proyectos y programas mediante diversos medios de comunicación de la CRA, esto para informar los documentos, noticias, trámites y servicios de la entidad, de manera oportuna, clara y precisa.

Se destaca que la persona debía contar con conocimientos específicos como web máster, con formación en diseño, programación y administración web. Aunado a lo expuesto, se evidencia que, los contratos de prestación fueron suscritos con la demandante, toda vez que en la planta de personal no existían cargos que ejercieran las actividades desarrolladas por la actora, conforme se indicó en cada una de las certificaciones que fueron emitidas por la Subdirección Administrativa y Financiera de a CRA en la etapa precontractual que se adelantó para la suscripción de cada uno de los referidos contratos.

De otro lado se destaca que, en cada uno de los contratos se justifica la contratación de un profesional con las especiales calidades con las que cuenta la señora YENIFFER ANDREA MORENO CASTRO, en tanto la CRA en cumplimiento del plan estratégico en materia de comunicaciones, estableció la necesidad de administrar en mejor medida los contenidos de las redes sociales de la entidad, así como del sitio web y la Intranet.

Subordinación o dependencia: De conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo es el elemento esencial del contrato de trabajo, considerado como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario.

La subordinación o dependencia, exige al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y le impone reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo. En lo que respecta a este elemento, el H. Consejo de Estado ha manifestado: Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 63 “(…) En varias providencias se han planteado diversos criterios en relación con la vinculación por este medio contractual, a saber: En la relación laboral administrativa el empleado público no está sometido exactamente a la “subordinación” frente a un superior que impera en la relación laboral privada; aquí está obligado es a obedecer y cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos administrativos correspondientes, en los cuales se consagran los deberes, obligaciones, prohibiciones, etc. a que están sometidos los servidores públicos.

La relación jerárquica en los empleos públicos tiene otro alcance. En el evento que exista en la dependencia estatal uno o más empleos de igual denominación al que se ha dado a la persona vinculada por contrato de prestación de servicios, per-se no significa que en ese momento exista un “cargo vacante” de esa nomenclatura que hubiera podido ejercer y que la administración lo vinculó contractualmente para burlar la ley y sus derechos.

Si se plantea esta tesis habrá de demostrar la situación fáctica concreta del caso. El hecho que en el caso de la ejecución de los CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS se den algunas circunstancias parecidas a las que existen respecto de los empleados públicos no puede llevar a la conclusión que por ello se encubre una RELACIÓN LABORAL ADMINISTRATIVA.

Además, existen diferencias entre los contratos estatales, la relación laboral privada y la relación laboral administrativa del derecho público que se deben respetar. Se debe tener en cuenta: -) El hecho que el contratista tenga una dedicación temporal suficiente (prolongada) o que se repitan contratos de prestación de servicios con una finalidad similar, cuando no existe el empleo en la planta de personal, per-se no convierte dicha relación contractual administrativa en relación legal y reglamentaria del personal contratado, más cuando la labor encomendada no haga parte de la esencia del cometido de la entidad pública. -) La circunstancia que la persona tenga un horario o unos parámetros de tiempo para su desempeño (que en ciertas actividades es necesario para cumplir el objetivo del contrato), por sí solo no puede servir para que se admita que en ese evento existió o debió existir una relación legal y reglamentaria; v.gr. una persona que presta colaboración en actividades médicas, deberá hacerlo dentro del tiempo en que es necesario cumplir esa misión. -) El suministro de local u oficina donde cumplir los servicios contratados por sí solo no es elemento transformador del tipo de relación pactado. -) El contrato de prestación de servicios indudablemente que tiene un objeto; no es posible aceptar que se realice una contratación de esta naturaleza para que el contratista realice lo que quiera, cuando quiera y como quiera, sino que tiene que estar sometido a unas pautas mínimas y esenciales relacionadas con el objeto contratado; éstas últimas no desvirtúan la clase de contratación. Así es cierto que la administración en ocasiones requiere de mayor número de personas para cumplir sus cometidos sin que en la planta de personal existan todos los empleos necesarios, a veces por problemas presupuestales; en algunos casos la administración realiza otra clase de vinculación contemplada en la ley para que la persona colabore en el cumplimiento de ciertas actividades.

En esos eventos, consideramos, no es posible que el Juez, so pretexto de interpretar la legislación, llegue a la conclusión que esa vinculación diferente a la del “empleado público” corresponde a la de éste, para hacerle derivar consecuencias en parte similares en cuanto a derechos de los servidores públicos, pues –conforme a la Constitución- debe tener en cuenta los elementos que nuestro derecho público exige para que se acepte la existencia de una relación de tal naturaleza.

La misma Jurisprudencia ha marcado la diferencia y algunas soluciones posibles (…)21.” 21 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro, sentencia de 28 de julio de 2005, expediente: 50001-23-31-000-2000-00262-01 (5212-03), actora: SANDRA PATRICIA REY FORERO, Demandado: DEPARTAMENTO DEL META.

Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 64 Dicho lo anterior y de la verificación del material probatorio recaudado, se advierte que la señora YENIFFER ANDREA MORENO CASTRO no logró demostrar o acreditar la configuración de este elemento, veamos: En cuanto al cumplimiento de un horario de trabajo, que señalan la demandante y los testigos de la parte actora, era de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, ha de indicar la Sala que no existen los elementos de prueba suficientes para determinar que en efecto la señora MORENO CASTRO debía cumplir un horario de oficina, que se le verificaba dicho cumplimiento y que, ante la inobservancia de este, había sido objeto de llamados de atención. Por el contrario, lo que se evidenció con la declaración de quienes fungieron como las supervisoras de los contratos, las señoras FLOR HAIDEE ÁLVAREZ Y CLAUDIA MILENA SALCEDO, es que la demandante no contaba con un horario de trabajo, podía manejar su tiempo, y de manera alguna se hacía seguimiento de la hora de ingreso o salida.

Al respecto ha de señalarse que, aun cuando se manifestó que la actora para ingresar a las instalaciones de la CRA debía efectuarlo con huella, no se allegó reporte alguno que permitiera establecer a la Corporación, de manera certera, las horas de ingreso y salida de la demandante de las instalaciones de la entidad, así como la periodicidad en la que esta asistía, pues aunque la señora MORENO CASTRO indica que lo era todos los días, cumpliendo el horario que para los empleados de planta estaba dispuesto, no se verifica probanza que permita establecer estos periodos de manera verídica.

No obstante lo anterior, lo que si queda claro para la Sala era que, la señora YENIFFER ANDREA MORENO CASTRO debía asistir a las instalaciones de la CRA por el tipo de actividades que desarrollaba, pues dentro de estas, conforme las obligaciones contractuales y las declaraciones recibidas en el curso del proceso, se verifica la demandante apoyaba de manera activa en todos los eventos desarrollados por la Comisión, pues debía cubrirlos para posteriormente, de acuerdo al objeto para el cual fue contratada, llevar a cabo los productos publicitarios que se publicarían en la página web de la CRA y las demás redes sociales, así como en la Intranet, situación ésta que implicaba que, ante un evento debía asistir no solo a la entidad, sino a diferentes lugares de la ciudad del país, conforme quedo estipulado en cada uno de los contratos.

Por lo expuesto, afirma la Sala que esta asistencia a las instalaciones de la Comisión, lo fue en aras de cumplir el objeto contractual a cabalidad, esto para consultar la información que requería, el realizar su trabajo de manera coordinada con las otras dependencias que intervenían en los diferentes procesos en los que participaba la Oficina de Planeación – Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 65 Grupo de Comunicaciones y en especial en lo relacionado con los productos desarrollados por la señora YENIFFER ANDREA y la publicación de estos en la página web y redes sociales.

Ahora, observa la Sala que para el año 2020, la señora YENIFFER ANDREA MORENO CASTRO empezó a desarrollar sus actividades desde casa por la pandemia de COVID19, y que esta modalidad permaneció en el tiempo hasta que el mes de abril de 2023, fecha de culminación del último contrato de trabajo suscrito con la CRA, lo que verifica que, las labores que desempeñaba la demandante las podía realizar desde su casa, sin el cumplimiento de un horario estricto de trabajo, o con la obligación de permanecer en las instalaciones de la entidad de manera permanente.

Se destaca que conforme lo señaló la misma demandante, ya para el mes de agosto del año 2020, los funcionarios de la entidad empezaron a retornar al lugar del trabajo, y que ella asistía una o dos veces a la semana, sin que, por esta asistencia intermitente, se pueda verificar la imposición de un horario de trabajo, pues resulta claro que, ante una vinculación de índole contractual, la persona deba atender algunas de las actividades en la entidad.

No obstante lo dicho hasta este punto, conviene recordar que, en los contratos de prestación de servicios, el establecimiento de un horario puede surgir como parámetro natural y lógico de la coordinación necesaria para llevar a buen término el objeto pactado; por lo que este, por sí mismo, no es suficiente para demostrar una relación de dependencia. Especialmente cuando algunas actividades contratadas exigen un horario específico, pues como se indicó la señora MORENO CASTRO además de publicar en la página web de la entidad la información requerida por cada dependencia atendía eventos externos de la CRA, los cuales claramente se hacían en un horario laboral.

En ese sentido el Consejo de Estado ha sido persistente en señalar, que concertar un determinado horario y recibir ciertas instrucciones hacen parte de una labor de coordinación entre la administración y el contratista a efectos de cumplir a cabalidad el objeto del contrato; así, en sentencia de 2 de mayo de 2015, la Sección Segunda con ponencia del doctor Luis Rafael Vergara Quintero, reiterando la jurisprudencia, dispuso: “Aunque a primera vista se puede pensar que el cumplimiento de un horario es de suyo elemento configurativo de la subordinación transformando una relación que ab initio se consideró como contractual en laboral, lo cierto es que en determinados casos el cumplimiento de un horario es sencillamente la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor.

Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 66 El sub lite se encuadra dentro de tal circunstancia, pues entre el libelista y la entidad accionada hubo una relación de coordinación, que no permite configurar la existencia de una subordinación, y por tanto, no hay lugar a deducir que en realidad se hubiera encubierto una relación laboral, aun cuando los otros dos (2) elementos, prestación personal del servicio y remuneración si se hallan suficientemente probados en el expediente. …” (Sentencia de la Subsección “B”, del 19 de febrero de 2004, Exp.

No. 0099-03) (…) Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo artículo 53 de la Constitución. Se arriman como pruebas de la subordinación dos declaraciones cuyo análisis pasará a efectuar la Sala.

(…) De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que no son suficientes los elementos de prueba para configurar en el presente caso la existencia de una relación de tipo laboral por cuanto el demandante cumplió su oficio sin recibir instrucciones sobre el mismo; en efecto, la actividad consistió en aplicar sus habilidades de manera independiente y autónoma para el servicio de la entidad.

La circunstancia de que laborara un número determinado de horas no constituye elemento para afirmar que existiera una relación de sujeción” (…)”-Se resalta y subraya por fuera del texto original- Ahora, al verificar las conversaciones de WhatsApp aportadas al curso de la presente actuación, debe advertir la Sala de Decisión que estas no cumplen con los requisitos que la jurisprudencia ha precisado para su validez, toda vez que se presentan en formato de nota, y aun cuando se relacionan nombres de diferentes personas, no se pueden validar los abonados telefónicos de los que provienen, ni existe medio alguno que permita validar que estos no fueron alterados o modificados, por lo que se ignora que en verdad se trate de dichas personas.

Pese a lo anterior y en el evento en que se le otorgara validez a las presuntas conversaciones de WhatsApp, debe señalarse que en estas se verifican directrices emitidas por la señora HAIDEE ÁLVAREZ en cuanto al cumplimiento de las actividades a cargo del grupo o de la oficina de planeación, lo referente a las cuentas de cobro, de la misma manera que la señora YENIFFER ANDREA MORENO CASTRO tenía la facultad de cambiar o modificar algunas reuniones a las que había sido citada, indicando que no podría asistir por tener asuntos de otra índole; incluso en uno de los documentos aportados se presume la creación (30 de junio de 2022) de un chat denominado “contratistas comunicación”, conversación en la que se observa que, los allí integrantes tan solo debían asistir cuando el “jefe” lo requiriera, acordando entre ellos que no irían a la entidad, lo que denota que contaban con esa liberalidad para adoptar decisiones en cuanto a la asistencia a las instalaciones de la CRA; incluso se observa que señalan que antes de esta fecha iban cada 15 días.

Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 67 Ahora, en cuanto a las reuniones a las que afirma la demandante y sus testigos debían asistir de manera habitual (todos los lunes), se observa que estas lo eran a través de la plataforma de Teams, por lo que no se requería de sus asistencia a las instalaciones de la entidad, y de la misma manera de acuerdo con las mismas declaraciones, estas se llevaban a cabo para coordinar todo lo referente a la entrega de productos de cada uno de los contratistas, verificar los eventos que se iban a llevar a cabo, entre otros, lo que denota que se trataban de reuniones no en donde se les impartieran ordenes, sino de la coordinación que como tal ejerce el supervisor para que la labor ejecutada por cada contratista del grupo se acompasar con el objeto para el cual fue contratado, dado su rol.

En este punto se destaca que, la señora MORENO CASTRO contaba con especiales conocimientos y que fue esta la razón por la que fue contratada en la CRA para la ejecución de los contratos de prestación de servicios respecto de los que hoy reclama el pago de prestaciones y acreencias laborales, eran tan específicos que durante su vinculación contractual, era la única persona que llevaba a cabo las publicaciones en la página web, y contrario a lo afirmado por la parte actora, esa persona de planta que ella indicaba ejercía sus mismas funciones, no se sentía en la capacidad de llevar a cabo esa labor.

Esto se verifica con el correo electrónico remitido por la señora MARÍA CLEMENCIA LOZANO VILLEGAS a la demandante así: Con lo anterior, se verifica que, pese a que en esta fecha la señora YENIFFER ANDREA no contaba con vinculación contractual con la entidad, toda vez que en el año 2019 el contrato dio inició el día 17 de enero de ese año, la señora MARÍA CLEMENCIA, de quien se afirma era funcionaria de planta y ejercía idéntica funciones a las de la actora, no se sentía en la capacidad de hacer las actividades que eran por ella ejecutadas en virtud de la profesión de la actora y dadas sus especialísimas calidades en cuanto al conocimiento de la página web de la entidad, y demás redes sociales de la CRA.

Ahora, no desconoce la Sala de Decisión que, la señora YENIFFER ANDREA sí suscribió varios contratos de prestación de servicios con la CRA, pero estos si tenían una Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 68 connotación específica y requerían de la especialidad y el conocimiento concreto de la accionante, pues la persona que desarrollara la labor debía contar con conocimientos profesionales comunicación social y en especial con la elaboración de productos para publicación en página web y redes sociales, que permitieran ejecutar en debida forma el plan estratégico de la Comisión en el área de comunicaciones.

Lo anterior cobra sentido, si se tiene en cuenta que, dentro del plenario se encuentra que la contratación del demandante obedeció a la necesidad de contar con un profesional ejerciera actividades como comunicadora social con especialización en comunicación estratégica, y con experiencia profesional certificada, en aras de que efectuara el diseño y administración de la información de la página Web, así mismo brindara apoyo en los procesos de divulgación, de los planes, proyectos y programas mediante diversos medios de comunicación de la CRA, esto para informar los documentos, noticias, trámites y servicios de la entidad, de manera oportuna, clara y precisa.

Se destaca que la persona debía contar con conocimientos específicos como web master, con formación en diseño, programación y administración web, lo que permite inferir a esta Colegiatura que, no puede predicarse frente a la accionada el carácter misional de las actividades desarrolladas por la demandante, ya que las mismas fueron de carácter temporal y la contratación fue realizada por tener conocimientos específicos como profesional en comunicación social.

De otro lado, respecto de los jefes inmediatos que presuntamente tenía la demandante, a quienes supuestamente debía pedir permisos, y quienes verificaban el cumplimiento del horario, ejerciendo actos que constituyen subordinación, debe precisarse que estos se trataban de coordinadores para el desempeño de sus funciones, que no puede equipararse a un Jefe, quienes le asignaban funciones que tuviesen relación con el objeto contractual, es decir, la demandante sí recibió instrucciones sobre las actividades que debía desarrollar, pero ello no denota poder de dirección en su actividad laboral, sino el cumplimiento de reglas para el manejo de acciones encomendadas.

En ese sentido el Consejo de Estado22 ha sido persistente en señalar, que recibir ciertas instrucciones hacen parte de una labor de coordinación entre la administración y el contratista a efectos de cumplir a cabalidad el objeto del contrato; así: “(…) Así mismo, se ha sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las 22 Consejo de Estado.

Sentencia del 31 de enero de 2008, con ponencia del Consejero JAIME MORENO GARCIA, dentro del radicado 07001- 23-31-000-2003-00212-01(6615-05). Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 69 condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. En efecto, de conformidad con la sentencia de la Sala Plena del Consejo de estado del 18 de noviembre de 2003, Rad.

IJ-0039, M.-P. Nicolás Pájaro Peñaranda: “ si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.

Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.

Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.”-Se resalta por fiera de texto original- Ahora y en todo caso, si bien es cierto que la labor desarrollada por la demandante no fue de carácter transitorio o esporádico, en atención a que se prolongó en el tiempo; también lo es, que se presentaron interrupciones entre uno y otro contrato conforme se verifica de las documentales aportadas.

Señala la parte demandante que en correos electrónicos de fechas 31 de julio y 2 de agosto de 2018, entre la señora CLAUDIA SALCEDO y YENIFFER ANDREA, en los que a juicio del recurrente se le hace llamado de atención a la demandante, por no atender una solicitud que de manera expresa se le realizó, señala que estos evidencian que en esas oportunidades se le brindaron ciertos lineamientos a la demandante en aras de que las actividades contractuales que esta desarrollaba se ejecutaran en debida forma, pues en todo caso el trabajo de la contratista debía ser armónico y acompasarse con el trabajo a cargo de la oficina de planeación de la CRA y en específico del grupo de comunicaciones, pues sus actividades no pueden ser aisladas en lo que al cumplimiento del plan estratégico de la Comisión se refiere.

Aunado a lo anterior, y respecto al uso de los sistemas de información, así como los elementos de trabajo como escritorio y computador, para la Corporación es evidente que estas son herramientas que facilitan la labor que deben desempeñar los contratistas, pues en estos reposa la información que deben verificar para la ejecución de su objeto contractual, como ya quedó dicho.

En cuanto al pago de gastos de transporte y de viaje por parte de la CRA a la contratista señora MORENO CASTRO, debe precisarse que esta situación estaba prevista en el Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 70 clausulado de los contratos de prestación de servicios, pues como quedó expuesto en párrafos que preceden, la demandante dada su profesión y el objeto para el cual fue contratada por la Comisión, debía trasladarse a diferentes lugares de Bogotá y varias ciudades del país, toda vez que debía asistir a los diferentes eventos que programaba la entidad, los cuales debía cubrir para posteriormente elaborar los productos a publicar en la página web y en las redes sociales de la accionada.

En lo que se refiere a la cuenta de “nómina” de la que era titular la señora YENIFFER ANDREA, infiere la Sala de Decisión que esto obedece a la forma en que la CRA realiza el pago a las personas vinculadas con la entidad, sin importar el tipo de su vinculación, máxime si se tiene en cuenta que los pagos de nómina y honorarios, se realizan de manera masiva por parte de la entidad, y precisamente a través de convenios entre las entidades y los bancos; por lo que esto no es un indicio de subordinación, sino que da cuenta de la vinculación contractual de la demandante con la accionada.

Ahora, al contrastar las funciones esenciales del empleo de profesional especializado código 2018 grado 15 de la Oficina Asesora de Planeación y Tic´s – Comunicaciones y Medios, se verifica que las señaladas en los contratos de prestación de servicios que fueron suscritos por la señora MORENO CASTRO comparten identidad con las descritas para el cargo en mención, no obstante el cargo denominado como de planta, tendría en estricto sentido un grado de responsabilidad más alto al verificar las obligaciones contractuales de la actora.

De otro lado, no se demostró en el curso del proceso que en el referido cargo estuviera nombrada la señora MARÍA CLEMENCIA de quien se predica por la parte actora, era la funcionaria de planta que tenía las mismas funciones de la demandante. Ahora y como quedó en evidencia en los párrafos que preceden, la demandante y la señora en mención efectuaban diferentes actividades, tan es así que MARÍA CLEMENCIA le pedía a la actora su ayuda para la realización de esas actividades que, por su especial conocimiento, eran las que venía ejecutando la señora MORENO CASTRO.

Aunado a lo anterior, evidencia la Sala que, la señora MORENO CASTRO no ejerció en debida forma la carga de la prueba que le asiste para demostrar sus afirmaciones, y mucho menos la configuración del elemento de subordinación para determinar la existencia de una relación laboral encubierta, en cuanto no se allegó al plenario a manera de ejemplo, órdenes e instrucciones por parte de sus superiores, llamados de atención y memorandos, funciones a efectuar que correspondían a la de los empleados de planta, reglamentos y programación interna a seguir, o el horario de trabajo cumplido y señalado por la entidad, Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 71 circunstancias que permitirían demostrar que los servicios no se prestaron de manera independiente y autónoma, como corresponde a una relación de carácter contractual.

Tampoco existen documentos tales como órdenes o instrucciones escritas, llamados de atención, órdenes de asistir a capacitaciones o circulares indicando la forma de realizar las labores, tampoco memorandos, comunicaciones o solicitud de concesión de permisos, planillas de turnos, entre otros, como ocurre con frecuencia en las relaciones laborales subordinadas, toda vez que las únicas documentales que fueron aportadas demuestran la existencia de los contratos de prestación de servicios entre las partes, los informes de las actividades que realizaba la actora, el reclamo de la existencia de la relación laboral, los pagos que se efectuaban por las actividades que desarrollaba, y los pagos de seguridad social, lo que implica que la señora MORENO CASTRO podría distribuir el tiempo de su trabajo, contando de esta manera con la liberalidad y autonomía, respecto del tiempo, la forma, la hora, y el desarrollo de su objeto contractual.

En cuanto a los señalamientos del presunto acoso ejercido por la señora FLOR HAIDEE ÁLVAREZ hacia la demandante, debe precisar la Corporación que, no se allegaron pruebas que permitieran demostrar la configuración de este, pues aun cuando los declarantes afirman que el trato de la supervisora para con YENIFFER ANDREA era “un poco fuerte” no hacen mención de alguna agresión o a un trato de tal magnitud que pueda catalogarse como de acoso laboral.

Aunado a lo anterior, pese a que las conversaciones de WhatsApp no deberían verificarse por lo señalado en párrafos que preceden, lo que vislumbra la Sala en estas conversaciones es un trato normal e igualitario para todos los integrantes del grupo, sin que se pueda identificar un mal trato hacia la demandante. En consecuencia, no puede determinarse que fuera alguna animadversión o alguna situación en particular por parte de la señora FLOR HAIDEE ÁLVAREZ para con la demandante, la causante para que no se le prorrogara el contrato de prestación de servicios, o se abstuviera la CRA de suscribir un nuevo contrato con esta.

Respecto de la carga de la prueba, no debe olvidarse, que es un principio de derecho probatorio, que para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, es menester demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso Colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.

Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 72 Todo esto en virtud de que el artículo 167 del Código General del Proceso, que consagra el principio de la carga de la prueba, terminantemente nos dice que: "(…) Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.".

Debe recordarse que la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte, de acuerdo con el artículo en mención, y si bien la ley faculta al juez para decretar pruebas de oficio, tal posibilidad no puede convertirse en un instrumento que supla, en su totalidad, las obligaciones que corresponden a las partes en el proceso.

Aunado a lo anterior, se advierte que, conforme lo ha señalado la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo en asuntos similares “si bien no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral, deben aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran”23.

Así las cosas, esta Sala evidencia que, si bien están demostrados los elementos de prestación personal del servicio y remuneración o contraprestación económica por el servicio prestado, para declarar la existencia de la relación laboral, no ocurre lo mismo con la subordinación o dependencia de la señora YENIFFER ANDREA hacia la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CRA, pues no se probó dicho elemento de modo inequívoco.

Por tanto, los cargos formulados por el demandante contra el acto administrativo acusado no están llamados a prosperar, toda vez que, no se evidenció que vulnerara normas de rango constitucional o legal, en consecuencia, se confirmará la sentencia de la primera instancia. Igualmente, se advierte que no habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "B", administrando justicia en 23 Sentencia de la Sección Segunda, de 16 de julio de 2022; radicado 2016-04522-01 (2833-2019). Proceso: 2024-00168-01 Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro Sentencia de Segunda Instancia Página 73 nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la Sentencia proferida el 21 de enero de 2026 por el JUZGADO SÉPTIMO (7°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. – Sin condena en costas en la instancia.

TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección DEVUÉLVASE DE FORMA INMEDIATA el expediente al juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar. -.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. - Aprobado según consta en Acta de la fecha. Firmado Electrónicamente ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Magistrado Ponente Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Magistrado Magistrado