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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25269-33-33-002-2023-00188-01

Reporting judge: Alberto Espinosa Bolaños

Date: 2026-05-21

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Expediente 252693333002-2023-00188-01 Demandante Marco Fidel Suárez Moreno Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A. y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Controversia Sanción por mora en el pago de cesantías Providencia Segunda Instancia Procede la Sala dentro del término legal previsto a decidir los recursos de apelación interpuestos por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, que accedió al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías del docente Marco Fidel Suárez Moreno. 1.

ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA. Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones: “1. Declarar la nulidad del Oficio No. CUN2023EE005420 de fecha 20 de febrero de 2023, a través del cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó a mi mandante la solicitud de reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria, contemplada en el artículo 5 la Ley 1071 de 2006, radicada ante esa entidad el día 07 de febrero de 2023. 2.

Declarar la nulidad del Oficio No. 2023516891 de fecha 10 de febrero de 2023, notificado vía correo electrónico el día 03 de mayo de 2022, a través del cual el Departamento de Cundinamarca da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 07 de febrero de 2023, tendiente al reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 la Ley 1071 de 2006. 3.

Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 07 de mayo de 2023, a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A., da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 07 de febrero de 2023, contemplada en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. Expediente:252693333002-2023-00188-01 Demandante:Marco Fidel Suárez Moreno Sentencia Segunda instancia Página 2 4.Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No. 001404 del 24 de febrero de 2022. 5.

Condenar a las demandadas Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Cundinamarca y Fiduprevisora La Previsora S.A., a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCIÓN MORATORIA establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 001404 del 24 de febrero de 2022, mora que ocurrió desde el día 18 de abril de 2022, hasta la fecha de pago que fue el día 25 de octubre de 2022. 6.

Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria. 7. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudas, conforme a lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A. 8.

Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del C.P.A.C.A. 9. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso.” (Sic- transcrito literalmente)

1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes: “1. Mi mandante el día 05 de enero de 2022, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a que legalmente tiene derecho. 2. La NACIÓN – MINISTERIO DE EDCUACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO mediante Resolución No. 001404 del 24 de febrero de 2022, reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada. 3.

El anterior acto fue debidamente notificado, por lo tanto, se encuentra ejecutoriado, generando así una obligación clara, expresa y exigible a favor de mi mandante. 4.Solo hasta el 25 de octubre de 2022, se canceló lo solicitado por concepto de CESANTIAS. 5.Teniendo en cuenta lo anterior, el día 07 de febrero de 2023, se radicó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y ante el Departamento de Cundinamarca, derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 6.Por medio de oficio No. CUN2023EE005420 de fecha 20 de febrero de 2023, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento a mi mandante la solicitud de reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA. 7.Por medio de Oficio No. 2023516891 de fecha 10 de febrero de 2023, el Departamento de Cundinamarca, negó el reconocimiento a mi mandante la solicitud de reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA. 8.

El día 07 de febrero de 2023, se radico ante la Fiduciaria La Previsora S.A. derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 10711 de 2006. Expediente:252693333002-2023-00188-01 Demandante:Marco Fidel Suárez Moreno Sentencia Segunda instancia Página 3 9.Habiendo transcurrido el tiempo otorgado por la ley para resolver la petición, la entidad guardó silencio. 10.Desde la fecha de radicación de la petición transcurrieron más de tres meses, configurándose de esta forma el silencio administrativo negativo, producto del cual surge el acto ficto o presunto negativo que se demanda. 11.Habiéndose adelantado trámite de conciliación extrajudicial, no fue posible llegar a un acuerdo, por lo que se encuentra agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir ante esta Jurisdicción.” (Sic- transcrito literalmente)

1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES

1.3.1. DE LA PARTE DEMANDANTE. Señala que el pago de las cesantías de los docentes afiliación al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose en alguno eventos, hasta 4 o 5 años contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado que al momento de solicitar sus cesantías estas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumento salariales que retiene el patrono, pero que son de los empleados, para cuando esta, quede cesante en su actividad.

En virtud de las circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva a la ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la ley 1071 del año 2006, mediante la cual se reguló la situación en particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, establecimiento un término perentorio para el reconocimiento de las mismas de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo.

Menciona que el Honorable Consejo de Estado al analizar la aplicación de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establece que en los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, esta situación no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso.

En este sentido se ha pronunciado la Sección Segunda de esa Corporación en sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012- 2018 de 18 de julio de 2018. Afirma que la parte demandada vulneró la Ley 1071 de 2006 por cuanto, su representante radicó la solicitud de cesantías y esta se resolvió mediante Resolución No. 001404 del 24 de febrero de 2022, es decir, después de los 15 días otorgados por la ley, por lo tanto el pago de las cesantías ocurrió posterior a lo establecido en la norma, es decir, que la entidad desbordó el plazo de los 45 días hábiles establecidos en la norma contados a partir de dicho acto administrativo haya Expediente:252693333002-2023-00188-01 Demandante:Marco Fidel Suárez Moreno Sentencia Segunda instancia Página 4 quedado en firme, de acuerdo a la ley los términos se reducen a un gran total de setenta (70) días hábiles incluido el término de ejecutoría del acto.

Esto quiere decir entonces que las entidades demandadas debían haber resuelto la petición a los quince (15) días hábiles como lo ordena la ley 1071 de 2006 y haberla cancelado a los cuarenta y cinco (45) días hábiles. Indica que el trámite de las cesantías parciales y definitivas se sujeta a dos momentos específicos: el reconocimiento y pago.

La primera etapa se encuentra a cargo de la Secretaría de Educación del Ente Territorial. En la segunda etapa, el estudio y pago de las cesantías está a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A. si una o ambas entidades superan los términos establecidos se genera la sanción moratoria y cada una deberá responder de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Finalmente expresa que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías correrá a cargo de la Secretaría de Educación Territorial, cuando la culpa por el pago extemporáneo sea imputable a la entidad territorial. Esta reciente regulación vincula y hace responsable a las Secretarías de Educación de las Entidades certificadas de la tardanza en los tramites de reconocimiento de prestaciones sociales como es el caso de las cesantías, que generan la sanción por mora acá solicitada, la misma ley determina que todas las sanciones por mora causadas hasta el 31 de diciembre de 2019 serán a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

1.3.2. DE LA PARTE DEMANDADA Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, la apoderada de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que las sentencias de unificación SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional y SUJ-012-S2 del Consejo de Estado, de los años 2017 y 2018, respectivamente, ha sido adversa a la posición inicialmente sostenida por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en los casos relacionados con la sanción moratoria en el pago de las cesantías que imponen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

Al respecto, las Altas Cortes determinaron que la sanción por mora si es aplicable al pago de las cesantías del FOMAG, a pesar de que no esté provisto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005. No obstante, lo anterior, la presencia de problemas operativos en las Entidades Territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG.

Expediente:252693333002-2023-00188-01 Demandante:Marco Fidel Suárez Moreno Sentencia Segunda instancia Página 5 Indica que, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, y esta última, en su artículo 57, reguló lo relacionado con eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prohibiendo que con cargo a los recursos de dicho Fondo se paguen las sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones, e imponiendo responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del ente territorial por la mora en el pago de la cesantías.

Expresa que, para el reconocimiento de cesantías, y con el fin de observar el termino de quince días previsto en la Ley 1071 de 2006, la entidad territorial tiene cinco días para elaborar un proyecto de acto administrativo y remitirlo a la sociedad Fiduciaria; a su vez, esta cuenta con cinco días para expedirlo y aprobarlo, u objetarlo; y la Entidad Territorial tiene otros cinco días para expedir el Acto Administrativo.

Advierte que lo planteado resume que, pueden surgir varias circunstancias por las cuales la moratoria resulta configurada a favor del accionante: i) En la expedición del acto administrativo, fruto de una demora de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibida la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, ii) En la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva; iii) Una vez expedido y notificado el acto administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.

Afirma que, en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019; en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del FOMAG, a pesar de que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial. Situación diferente acontece en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas desde el 01 de enero de 2020 pues, en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ENTE TERRITORIAL, por expresa disposición legal, como se argumentará en la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario por pasivo.

Por lo cual, en el presente caso, se tiene que la sanción moratoria causada exclusivamente en el año 2022. Pues ha de observarse que el periodo de mora se causó el año 2021 y se prolongó hasta el día de pago de la prestación, cuyo Expediente:252693333002-2023-00188-01 Demandante:Marco Fidel Suárez Moreno Sentencia Segunda instancia Página 6 responsable del pago sería EL ENTE TERRITORIAL, por expreso mandato del canon 57 de la Ley 1955 de 2019.

Indica que, mediante acto administrativo de reconocimiento y pago resolución No. 1404 del 24 de febrero de 2022 modificada por la resolución 4087 del 23 de mayo de 2022, y la trazabilidad del trámite administrativo se tiene acreditado que el acto inicial de reconocimiento se expidió fuera del término legal; Por tratarse de un acto administrativo que se expidió de forma extemporánea la sanción mora empieza a correr desde el día 71 (20/04/2022), frente a la solicitud de las cesantías se realizó el siguiente estudio: i) Fecha de solicitud de las cesantías a la secretaría de educación: 5 de enero de 2022, ii) Fecha de expedición del acto administrativo: 24 de febrero de 2022, iii) Fecha en que Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo: 07 de julio de 2022, iv) Fecha de pago de la cesantía por Fiduprevisora S.A: 20 de octubre de 2022, por consiguiente, es evidente que el Ente Territorial emitió en forma tardía la Resolución 1404 con la cual se reconoció inicialmente las cesantías del actor, toda vez que NO EXPIDIÓ en forma oportuna la resolución de reconocimiento de cesantías para el pago de la prestación en tanto que la misma y debido a ello el FOMAG no canceló dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del Acto Administrativo, las cesantías del docente, nótese que la solicitud de cesantías fue elevada el 5 de enero de 2022 Y SOLO HASTA EL DÍA 24 DE FEBRERO DE 2022 SE EXPIDIÓ LA RESOLUCION DE RECONOCIMIENTO DE CESANTÍA. Así las cosas, en donde se pretende el reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de cesantías reconocidas mediante Resolución No. 1404 del 24 de febrero de 2022 expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA, se evidencia que la moratoria inició el 20 DE ABRIL DE 2022, y, por consiguiente, la misma ha de ser reconocida y pagada con recursos propios de la entidad que generó la mora por la tardanza del trámite a su cargo y no con recursos del FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Por lo anterior, considera la apoderada que se presentó una moratoria causada en el año 2022, pues como se mencionó anteriormente la moratoria inició el 20 DE ABRIL DE 2022, en el evento de declararse la Nulidad de los Actos Administrativos solicitados, sería el ente territorial; es decir, – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, el responsable de pago de conformidad el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020.

Expediente:252693333002-2023-00188-01 Demandante:Marco Fidel Suárez Moreno Sentencia Segunda instancia Página 7 Explica que, teniendo presente las previsiones que en la materia estipula la Ley 1071 de 2006, en armonía con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE MAGISTERIO, a través de FIDUPREVISORA S.A, adoptó como política interna, el pago de la sanción moratoria derivado del reconocimiento tardío de las cesantías parciales o definidas docentes, con corte al 31 de diciembre de 2019.

Lo anterior se explica, con ocasión a la asignación de recursos TES para financiar este tipo de sanciones, según se desprende el Parágrafo Transitorio del Artículo 57 de la mentada Ley 1955 de 2019. Manifiesta la apoderada que, la fecha limitante del 31 de diciembre de 2019, para el pago de estas sanciones moratorias, halla fundamento jurídico en el inciso final del citado Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual PROHIBE el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

En razón a lo anterior, tal como lo acredita probatoriamente el demandante, y tal como fue diagramado líneas arriba, la sanción mora aquí debatida, se causó exclusivamente en al año 2022. Por lo cual, considera que no existe obligación que deba cancelar su representada al demandante. La apoderada de la entidad propone las excepciones conjuntas de INEXISTENCIA ACTUAL DE LA OBLIGACION, AUSENCIA DE OBJETO LITIGIOSO, y COBRO DE LO NO DEBIO FRENTE A LAS ENTIDADES QUE REPRESENTA, esto en razón a que, una vez realizado el cómputo de la moratoria solicitada por el demandante, es evidente que la totalidad de esta se causó en el año 2022; y como se ha señalado, la responsabilidad del FOMAG en el pago de sanción moratoria, se extiende únicamente al 31 de diciembre de 2019, por expresa disposición legal.

Derivado de lo expuesto, surge la inexistencia de la obligación frente a las Entidades que representa, por falta de causación de la mora en el año 2019. De igual manera, se presenta la usencia de objeto litigioso, respecto a las Entidades que representa, por cuanto, reitera la apoderada que, la moratoria se abre paso exclusivamente en vigencia de la anualidad 2022.

Por lo cual se estructura el cobro de lo debido en el presente caso, toda vez que, el pago de obligación que habría de corresponderle a sus representadas, jamás se causó en la realidad fáctica. Igualmente propone la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, manifestando que, LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, en aquellos eventos en que se declarare la existencia de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales o definidas docentes, no es responsable del pago de la misma, por cuanto la moratoria se generó en vigencia del año 2022, Expediente:252693333002-2023-00188-01 Demandante:Marco Fidel Suárez Moreno Sentencia Segunda instancia Página 8 periodo que debe ser asumido por EL ENTE TERRITORIAL, es decir, en aquellos eventos en que se declarare la existencia de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales o definidas docentes, causadas desde el 01 de enero de 2020, sería responsable del pago, EL ENTE TERRITORIAL respectivo.

El Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, se opuso a la prosperidad de cualquier pretensión, por carecer de fundamento tanto fáctico como jurídico, y por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Departamento de Cundinamarca. Manifiesta la apoderado que es innegable que en el presente asunto quien estará legitimada para actuar como parte pasiva de la relación jurídico procesal, es la entidad que no solo haya tenido una intervención real, sino que también la entidad que por mandato legal deba realizar el reconocimiento y pago de las Cesantías; siendo evidente que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL se limita al cumplimiento de una función ordenada por ley como es la “proyección” de los Actos Administrativos de reconocimiento o negación de las solicitudes de los docentes, Actos Administrativos que deberán contar con previa aprobación y validación del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, quienes son las encargadas de administrar los recursos económicos del fondo.

Por lo cual, la apoderada indica que, lo que se pretende es el pago de la sanción por mora, derivada del pago tardío de las cesantías no por el reconocimiento tardío, pues tal como obra en el expediente, su representado proyecto la aprobación de pago mucho antes de cumplirse el término de los 70 días para iniciar la moratoria, así las cosas, la demora se presentó fue en el pago de las cesantías mas no en su proyección. Por lo cual, expresa la apoderada que es claro que no es el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN la entidad llamada a responder en el hipotético caso en el que, el Despacho considere que procede el pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de la cesantía. Explica que, el supuesto advertido en la normativa en la que cimienta las pretensiones LA DEMANDANTE, con relación al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL resulta inaplicable, esto debido a la existencia de un vacío normativo respecto de la forma y el procedimiento para que las Secretarías de Educación certificadas expidan el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes.

Por lo cual, al indicarse que las Secretarías de Educación Departamentales Expediente:252693333002-2023-00188-01 Demandante:Marco Fidel Suárez Moreno Sentencia Segunda instancia Página 9 certificadas son las entidades que deberán expedir los Actos Administrativos de forma autónoma, se requiere que preexista una norma que establezca el nuevo procedimiento a tener en cuenta para el trámite de tal reconocimiento de las cesantías parciales y/o definitivas de los docentes del sector oficial.

Por consiguiente, es necesario que, el ejecutivo, en virtud de su función reglamentaria, trámite la norma correspondiente, fijando claramente los lineamientos que las entidades territoriales deberán seguir para el reconocimiento de dichas prestaciones sociales. Por consiguiente, es claro que existe un vacío legal obligacional que le imposibilita a la entidad cumplir con la obligación legal, configurándose de esta forma una situación que encaja en el principio del derecho consistente en que “nadie está obligado a lo imposible” más aún, si se tiene en cuenta que los servidores públicos únicamente pueden actuar en el marco de sus competencias, sin que puedan extralimitarse en ellas, so pena de las sanciones contenidas en las normas que regulan la función pública.

Expuesto lo anterior, es evidente que se configura un vacío normativo respecto del término con el que cuenta la entidad para proferir el acto administrativo autónomo, lo cual, además de hacer que resulte imposible que la entidad pueda cumplir la norma, produce un efecto jurídico sustancial respecto del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en la medida que no sería jurídicamente posible aplicar una sanción moratoria a la entidad territorial por el incumplimiento de los términos para proferir el acto administrativo, cuando estos últimos no se encuentran legalmente establecidos.

Abriéndose paso de esta forma a una circunstancia de inaplicación de la norma que endilga la responsabilidad sobre mi representada. Así las cosas, al configurarse la inaplicabilidad de la norma en razón del vacío normativo, es perfectamente posible concluir que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, no está llamado a responder por una eventual condena con fundamento en la mora en el pago de la cesantía definitiva reconocida a la parte actora, pues no se encuentra regulada la norma en la que se fundamenta la responsabilidad de la entidad territorial y no existe norma análoga aplicable al caso en concreto.

Finalmente señala que, atendiendo a los argumentos expuestos, el presente proceso adolece actualmente de objeto litigioso, respecto a las entidades que representa, por cuanto, se reitera que el medio de control de Nulidad y Restablecimiento no está llamado a prosperar teniendo en cuenta i) Falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser la entidad pagadora en caso de Expediente:252693333002-2023-00188-01 Demandante:Marco Fidel Suárez Moreno Sentencia Segunda instancia Página 10 prosperar las pretensiones, ii) Inexistencia de responsabilidad por cuenta del Departamento de Cundinamarca, iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, iv) improcedencia de la indexación moratoria, constituyen suficientes motivos para que las pretensiones del accionante no estén llamadas a prosperar.

1.3.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. En sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, resolvió: “PRIMERO. - DECLARAR la NULIDAD del oficio No. CUN2023EE005420 de fecha 20 de febrero de 2023 a través del cual la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas a la señora MARCO FIDEL SUAREZ MORENO, en la Resolución 1404 del 24 de febrero de 2022 de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR la NULIDAD del Oficio No. 2023516891 de fecha 10 de febrero de 2023, a través del cual El Departamento de Cundinamarca negó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas a la señora MARCO FIDEL SUAREZ MORENO, en la Resolución 1404 del 24 de febrero de 2022 de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de la sanción moratoria ocasionada por el no pago oportuno de las cesantías de la señora MARCO FIDEL SUAREZ MORENO consistente en 92 días de mora de, entre el 20 de julio de 2022 (día siguiente a la fecha límite de pago) hasta el 19 de octubre 2022 (día anterior al pago), conformidad con lo aquí expuesto, que se liquidarán con base en el salario diario devengado por la demandante para la fecha de la finalización. Para el caso del Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación un total 87 días de entre el 11 de febrero al 7 de abril de 2022 (55 días) y, del 22 de abril de 2022 (día siguiente a la devolución del acto administrativo para corrección) al 23 de mayo de 2022 (32), fecha de notificación de la aclaración de la resolución de reconocimiento, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1272 de 2018.

CUARTO: DECLÁRASE la nulidad del oficio No. CUN2023EE026733 de 3 de septiembre de 2023 expedido por la Dirección de Personal de Instituciones Educativas del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, mediante el cual dio respuesta negativa a la petición con radicado No. CUN2023ER034488 presentada por la señora NANCY RAQUEL JARA CÁRDENAS.

CUARTO. Las sumas reconocidas se ajustarán de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., para lo cual se aplicará: R = Rh *Índice final Índice inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh): valor dejado de pagar (sanción mora) por el resultado que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que cesó la causación de la sanción mora.

QUINTO. Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO. ORDENAR a la demandada que dé aplicación a lo establecido en los artículos 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO. NO CONDENAR en costas en esta instancia. Expediente:252693333002-2023-00188-01 Demandante:Marco Fidel Suárez Moreno Sentencia Segunda instancia Página 11 OCTAVO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Si lo hubiere, devuélvase el remanente de los gastos de proceso a la parte demandante previa liquidación de estos.

(…)” Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Encuentra el Despacho que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se tiene que según consta en la Resolución 1404 del 24 de febrero de 2022, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales como docente, el día 5 de enero de 2022 cuando ya se había expedido la ley 1955 de 2019, como quiera que la misma entraría a regir el 25 de mayo de 2019.

Expresa el Despacho que, a partir de la fecha de solicitud debían contarse los 15 días hábiles, para expedir la resolución de reconocimiento; es decir, que la entidad tenía hasta el 27 de enero de 2022 para proferir la resolución de reconocimiento, y a partir del día siguiente de esta última fecha, inició a correr el término de los 10 días hábiles de ejecutoria, en los términos del artículo 76 en armonía con lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, que establece ejecutoria y firmeza del acto administrativo, cobrando firmeza el 10 de febrero de 2022 y desde esta última fecha se cuentan los 45 días hábiles para el pago de las cesantías, lo que arroja una fecha máxima hasta el día 19 de abril de 2022.

Evidencia el Despacho que, la demandada expidió el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía No. 1404 el día 24 de febrero de 2022, el cual fue modificado mediante acto administrativo 4087 el día 23 de mayo de 2022 y de acuerdo con el comprobante de pago el dinero fue puesto a disposición de la demandante el 20 de octubre de 2022.

Por tanto, considera la Juez que, hay lugar al pago de la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por haber incumplido la entidad demandada con su obligación de pagar en tiempo las cesantías a la demandante; ya que transcurrieron más de los 70 días hábiles establecidos para el pago efectivo de esta prestación, específicamente transcurrieron 179 días de retraso.

De igual manera, señala el Despacho que, el 7 de febrero de 2023, la actora presentó petición ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, con el fin de que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de la cual se dio respuesta por parte del Departamento, del Oficio No. 2023516891 de fecha 10 de febrero de 2023, del cual se declarará la nulidad, el Expediente:252693333002-2023-00188-01 Demandante:Marco Fidel Suárez Moreno Sentencia Segunda instancia Página 12 cual resulta ilegal, toda vez que, al presentarse un retraso en el reconocimiento y pago de las cesantías del demandante, se generó a su favor el derecho a ser indemnizado por la mora en el pago de las cesantías.

Advierte la Juez que, las entidades demandadas incurrieron en la conducta que da lugar a la aplicación de la sanción prevista en la ley, puesto que las cesantías no fueron reconocidas ni pagadas dentro del término establecido por la normativa que lo regula, haciendo entonces que se superara el término dado para ello. Por lo cual, el Departamento de Cundinamarca, incurrió en mora en el envío del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías a la Fiduciaria, para proceder con la realización del pago, del 11 de febrero al 7 de abril de 2022 (55 días) y, del 22 de abril de 2022 (día siguiente a la devolución del acto administrativo para corrección) al 23 de mayo de 2022 (32), fecha de notificación de la aclaración de la resolución de reconocimiento, para un total de 87 días y la Nación-Ministerio De Educación Nacional-Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, a través de su administrador fiduciario (Fiduprevisora S.A.), incurrió en mora desde el 20 de julio de 2022 (día siguiente a la fecha límite de pago) hasta el 19 de octubre 2022 (día anterior al pago), para un total de 92 días.

En cuanto a la prescripción, explica el Despacho que, la sanción moratoria empezó a causarse el 11 de febrero de 2022 y la solicitud de indemnización moratoria fue presentada el 7 de febrero de 2023. En ese orden, al no haber transcurrido más de 3 años entre las fechas, razón por la cual NO ha operado el fenómeno de la prescripción.

1.3.4. FUNDAMENTO DEL RECURSO El apoderado del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, manifestando que, conforme a los alcances de la Sentencia SU-580 de 2018 del Honorable Consejo de Estado y la Sentencia de Unificación SU-041 de 2020 de la Honorable Corte Constitucional, solicita la apoderada que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se declare probada la falta de legitimación en la causa por pasiva sustentada en el presente recurso, conforme a los alcances normativos del Artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, la ley sustancial aplicable a las entidades territoriales, las normas preexistentes al acto que se imputa, según lo establece el artículo 29 constitucional, y por considerar que la Sentencia debía ser dictada única y exclusivamente contra FIDUPREVISORA S.A., dado que el Departamento de Cundinamarca carece de legitimación en la causa.

Expediente:252693333002-2023-00188-01 Demandante:Marco Fidel Suárez Moreno Sentencia Segunda instancia Página 13 Indica que, el a-quo sustentó la responsabilidad de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca en el no pago oportuno de las cesantías definitivas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 —Plan Nacional de Desarrollo 2018–2022—, sin embargo, considera la apoderada que, resulta inaplicable al caso concreto, toda vez que con la expedición de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo 2018–2022) se configuró un vacío normativo respecto del procedimiento que debían seguir las entidades territoriales en el trámite y reconocimiento de las solicitudes de cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.

Explica que, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se estableció que las cesantías definitivas y parciales de los docentes serían “reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial”, y pagadas por el FOMAG. Sin embargo, el mismo cuerpo normativo, en su artículo 336, derogó expresamente el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, disposición que regulaba de manera expresa el procedimiento y la competencia compartida entre las Secretarías de Educación y la administración del Fondo.

Argumenta la apoderada que, para la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de cesantías por parte del demandante, esto es, el cinco (5) de enero de dos mil veintidós (2022), existía una ausencia de regulación precisa, clara y oportuna que definiera el procedimiento a seguir por las entidades territoriales en la gestión y reconocimiento de dichas prestaciones, como consecuencia del cambio normativo introducido por la Ley 1955 de 2019.

Señala que, ante el vacío normativo existente para la fecha de presentación de la solicitud formulada por el señor Marco Fidel Suárez Moreno, el Gobierno Nacional se vio en la necesidad y obligación de expedir una reglamentación posterior que permitiera operacionalizar las disposiciones contenidas en la Ley 1955 de 2019. En efecto, con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 942 de 2022, la cual se expidió el 1 de junio de 2022, mediante el cual se establecieron los lineamientos procedimentales y técnicos necesarios para dar aplicabilidad al artículo 57 de la citada Ley 1955 de 2019, en relación con el reconocimiento y pago parcial o definitivo de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.

Afirma que, para el presente caso, no existía norma vigente para la fecha de los hechos (2021) que precisara los términos, el procedimiento o los supuestos de hecho que permitirían imputar responsabilidad por la mora en el reconocimiento de las cesantías, pues dicha reglamentación sólo fue introducida hasta el año 2022 Expediente:252693333002-2023-00188-01 Demandante:Marco Fidel Suárez Moreno Sentencia Segunda instancia Página 14 mediante el Decreto 942.

Por tanto, no es posible aplicar la sanción prevista en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, dado que faltaba el elemento esencial de tipicidad y previsibilidad normativa, requisito indispensable conforme a la jurisprudencia constitucional, lo que impide atribuir responsabilidad sancionatoria a la Secretaría de Educación Departamental.

Por consiguiente, las Secretarías de Educación de las entidades territoriales, para la época en que ocurrieron los hechos objeto de este litigio, se encontraban inmersas en un vacío normativo, sin reglas procedimentales claras a las cuales ajustar sus actuaciones en el trámite de reconocimiento de cesantías, situación que imposibilita atribuirles responsabilidad por mora o por presunto incumplimiento de términos inexistentes o indeterminados.

Así las cosas, la apoderada que, la entidad que debe responder por la eventual sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud del parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 – modificado por el artículo 324 de la ley 2294 de 2023, con los títulos de tesorería TES. De conformidad con las disposiciones vigentes, no existe duda alguna de que todas y cada una de las sanciones derivadas del no pago oportuno de las cesantías causadas hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintidós (2022) —y con la ampliación introducida posteriormente por la Ley 2294 de 2023— continúan siendo responsabilidad exclusiva del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

Esto en razón a que, la propia Ley 1955 de 2019, en su artículo 57, así como la Ley 2294 de 2023 (Plan Nacional de Desarrollo 2022–2026), establecen expresamente los mecanismos y fuentes de financiación para el pago de dichas sanciones, indicando que este se realizará mediante la emisión de Títulos de Tesorería (TES) por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales serán administrados por sociedades fiduciarias públicas y destinados únicamente al cubrimiento de las sanciones moratorias a cargo del FOMAG.

La apoderada de la entidad resalta que, el Departamento de Cundinamarca no estaba ni está llamado a pagar la sanción moratoria derivada de un pago extemporáneo de cesantías radicadas el 5 de enero de 2022 por cuanto, el Acto de Reconocimiento, contenido en la Resolución 01404 del 24 de febrero de 2022 el cual fue objeto de modificación por la Resolución 4087 del 23 de mayo de 2022, fueron expedidos dentro del plazo legal establecido y se encuentran debidamente ejecutoriados.

En este sentido, correspondía exclusivamente a la Fiduprevisora, en Expediente:252693333002-2023-00188-01 Demandante:Marco Fidel Suárez Moreno Sentencia Segunda instancia Página 15 sede de revisión, determinar si la entidad territorial incurrió en mora; Es decir que de acuerdo con la Sentencia Constitucional de Unificación SU-041 de 2020, la entidad fiduciaria debía hacer ajustes a sus plataformas, de modo que se pudiesen establecer las causas de la mora y si estas le son atribuibles a la entidad territorial.

Finalmente, observa la apoderada que, en la hoja de revisión se pudo constatar que la resolución No 01404 del 24 de febrero de 2022 no fue aprobada por la Fiduprevisora, ya que no se había descotado una cesantía parcial, este tipo de información debe estar actualizada en la plataforma y quien debe hacerlo es FIDUPREVISORA, por lo tanto es responsable del manejo y actualización esta entidad; y al no estar actualizada se requirió de un nuevo acto administrativo que reconoció la cesantías parciales, esto es la Res 4087 del 23 de mayo de 2022, quien también al ser revisada por la FIDUPREVISORA se aprobó, sin ninguna mención sobre una presunta mora en su expedición. Expediente:252693333002-2023-00188-01 Demandante:Marco Fidel Suárez Moreno Sentencia Segunda instancia Página 16 Así mismo la resolución 4087 del 23 de mayo de 2022, señala que el extracto de cesantías expedido por la Fiduprevisora y portado por el docente no estaba registrada la Resolución No 3530 de 2008, y que por lo tanto se debía aclarar los actos administrativos.

Siendo responsabilidad de FIDUPREVISORA reitero este tipo de actualizaciones. Expediente:252693333002-2023-00188-01 Demandante:Marco Fidel Suárez Moreno Sentencia Segunda instancia Página 17 De acuerdo a lo anterior, frente a la regla del conteo de términos, tenemos que, en el presente caso, al no existir evidencia de que la negativa al pago de la sanción moratoria esté asociada a alguna actuación de la entidad territorial, asunto que debió notificarse en sede administrativa de REVISIÓN y no posterior a la APROBACIÓN y firmeza del acto administrativo de reconocimiento de la prestación social que no es el objeto de la presente acción, pues goza de legalidad y no es el acto enjuiciado, la penalidad de mora deberá pagarse con recursos de los BONOS TES, a cargo del FOMAG- Por tanto, resulta jurídicamente indiscutible que la única entidad llamada a responder por la totalidad de dicha sanción es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, representado por la Fiduprevisora S.A., conforme al mandato legal vigente y al procedimiento expresamente definido por el legislador.

En consecuencia, evidencia la apoderada que existe una ausencia total de responsabilidad del Departamento de Cundinamarca, siendo improcedente cualquier imputación o condena en su contra por este concepto, dado que la obligación recae de manera exclusiva sobre el FOMAG y, en su representación, la Fiduprevisora S.A., en los términos expresamente dispuestos por la ley y reiterados por la jurisprudencia. La apoderada de la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, interpuso recurso de apelación manifestando que, del material probatorio allegado por el extremo actor, en el cual se acredita que la fecha de solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía, data del día 05 de enero de 2022; y se reconoció la acreencia mediante la Resolución N°. 001404 del 24 de febrero de 2022 aclarada mediante la Resolución N°.004087 del 23 de mayo de 2022, de lo anterior se desprende que conforme lo consagra el artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 (aplicable al presente caso por haberse efectuado la petición en enero de 2022) es la entidad territorial quien tendría que responder por su mora, en caso de probarse, situación que no fue analizado en debida forma por el juez de instancia. Expresa que el fallo de primera instancia no se encuentra ajustado a derecho en tanto que se fulmina condena contra sus representadas, pese a la prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, puesto que NO es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio la llamada a responder por la presente moratoria, solo porque anterior a la expedición de la mentada norma, el fomag respondía por dicha sanción sin importar Expediente:252693333002-2023-00188-01 Demandante:Marco Fidel Suárez Moreno Sentencia Segunda instancia Página 18 el motivo de la tardanza ocurría por culpa atribuible a la entidad territorial o a la entidad pagadora, puesto que el objetivo de la norma fue precisamente racionalizar los recurso del Fomag.

Señala que, el ente territorial es el responsable de una parte de la causación de una parte de la mora; teniendo en cuenta que emitió el acto administrativo solo hasta el 24 de febrero de 2022, finalmente envió el acto administrativo para pago por segunda vez solo hasta el 07 de julio de 2022. La otra parte la sanción por mora aquí reclamada recae en cabeza de la Fiduprevisora S.A; teniendo en cuenta puso a disposición el dinero el 20 de octubre de 2022.

Arguye que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 (art 57), la responsabilidad en el pago de la sanción por mora derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas en vigencia de la citada norma, quedó a cargo del Ministerio de Educación Nacional pero solo hasta el 31 de diciembre de 2019, pues de ahí en adelante esta recae de forma individual o divisible a cargo de la entidad territorial certificada en educación y de la entidad fiduciaria encargada de administrar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien además responde con cargo a su propio patrimonio.

Precisa que, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificó la manera de expedir los actos administrativos de reconocimiento y el pago de cesantías a los docentes, pues la entidad territorial las reconoce y liquida de modo que el acto administrativo que se expide para tal fin, ya no debe ser previamente aprobado por el FOMAG, sin perjuicio del término de 15 días que para la expedición del acto prevé el art. 4 de la Ley 1071 de 2006, y una vez esta cobra ejecutoria, se ha de remitir a la entidad pagadora, en este caso el Fiduprevisora, para que a más tardar en los 45 días siguientes a la ejecutoria realice el pago ordenado.

Explica la apoderada que, el A-quo incurre en Motivación insuficiente de la providencia, respecto de la condena solidaria al pago de la sanción moratoria. Este yerro socava el debido proceso de las Entidades que representa, toda vez que, fueron condenadas a soportar el pago solidario de la sanción moratoria causada a favor del accionante, sin que de fondo mediaran argumentos convincentes que avalaran tal decisión. Por lo cual, considera la apoderada que, la norma es diáfana en cuanto establece un correctivo a las entidades que se encuentran a cargo del trámite de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías del personal docente, de tal suerte que si el extremo actor demandó mal no se le deben a trasladar las consecuencias a mis representadas.

Expediente:252693333002-2023-00188-01 Demandante:Marco Fidel Suárez Moreno Sentencia Segunda instancia Página 19 Finalmente, concluye la apoderada que, en caso de encontrar acreditada la mora es responsabilidad de la entidad pagadora, en este caso Fiduprevisora, solicita la apoderada que se denieguen las pretensiones en razón a que la parte demandante demandó mal.

Al respecto, El honorable Tribunal del Quindío en sentencia de segunda instancia de fecha (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicado No. 63001-3333-001-2021-00040-01 demandante ALBA ANDREA AGUDELO FERNÁNDEZ, frente a la vinculación de la entidad territorial y la Fiduprevisora se refirió en los siguientes términos: “Es decir, por la mora del municipio no responde el FOMAG como lo consagra el parágrafo de la norma mencionada y si el demandante no demanda al municipio, demanda mal y deben negarse las pretensiones de la demanda pues entre municipio, fondo y fiduciaria habría una obligación divisible y por ende un litisconsorcio voluntario.” (cursiva fuera del texto original) 1.3.5.- CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho no emitió concepto alguno en el presente trámite. CONSIDERACIONES

2.1. LOS HECHOS PROBADOS. - De conformidad con la cédula de ciudadanía No. 6.772.764 el señor Marco Fidel Suárez Moreno nació el 01 de julio de 1965 (exp dig 02, fl 14). - El señor Marco Fidel Suárez Moreno el 05 de enero de 2022 solicitó cesantía parcial con radicado No. 2022-CES-000143. (exp dig 42-11, fls 22-48). - Copia de la Resolución N° 001404 del 24 febrero de 2022, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial a favor del docente Marco Fidel Suarez Moreno (exp dig 02, fls 15-18). - Copia de notificación personal de la Resolución N° 001404 del 24 febrero de 2022, del día 01 de marzo de 2022, quedando en firme el 16 de marzo de 2022 (exp dig 07). - Copia de la Resolución N° 004087 del 23 de mayo de 2022, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, por medio de la cual MODIFICA la resolución N° 001404 del 24 febrero de 2022, “por la cual se reconoce y Expediente:252693333002-2023-00188-01 Demandante:Marco Fidel Suárez Moreno Sentencia Segunda instancia Página 20 ordena el pago de una cesantía parcial a favor del docente Marco Fidel Suárez Moreno” (exp dig 01). - Copia de notificación personal de la Resolución N° 004087 del 23 mayo de 2022, del día 24 de mayo de 2022, quedando en firme el 16 de marzo de 2022 (exp dig 08). - Copia de certificado de pago expedida por el banco BBVA con fecha del 25 de octubre de 2022 por valor de $37.456.208 (exp dig 02 fl 23). - Copia de certificado de pago de las cesantías expedido por la entidad Fiduprevisora S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de fecha de pago 20 de octubre de 2022, por la suma de $49.941.611 (exp dig 02, fl 19). - Copia de derecho de petición para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales, presentada ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca con radicado No. CUN2023ER004732 del 07 de febrero de 2023.

(exp dig 02, fls 20-25). - Copia de respuesta al derecho de petición con radicado No. CUN2023EE005420 de fecha 20 de febrero de 2023 (exp dig 02 fls 26-29). - Copia de derecho de petición para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales, presentada ante el Departamento de Cundinamarca con radicado No. 2023015399 del 07 de febrero de 2023.

(exp dig 02, fls 30-34). - Copia de respuesta al derecho de petición con radicado No. 2023015399 de fecha 10 de febrero de 2023 (exp dig 14). - Copia de conciliación extrajudicial procuraduría 198 judicial I para asuntos administrativos con radicado E-2023-355211 Interno 4307 con fecha del 06 de junio de 2023 (exp dig 02 fls 35-37). - Copia de hoja de revisión con identificador No.2154943, fecha de Radicación 2022-01-05, Fecha de Recibo 2022-04-08, Fecha de estudio 2022-04-21, a nombre del demandante.

Estado Negada. (exp dig 10). - Copia de hoja de revisión con identificador No.2173158, fecha de Radicación 2022-01-05, Fecha de Recibo 2022-07-07, Fecha de estudio 2022-07-12, a nombre del demandante. Estado Aprobada. (exp dig 11). Expediente:252693333002-2023-00188-01 Demandante:Marco Fidel Suárez Moreno Sentencia Segunda instancia Página 21 2.2.

PROBLEMA JURÍDICO. El problema jurídico por resolver se contrae a establecer si el señor Marco Fidel Suárez Moreno tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en caso positivo, si es responsabilidad exclusiva del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, si le corresponde únicamente a la Secretaría de Educación de Cundinamarca o a la Fiduciaria la Previsora S.A., o si debe ser una responsabilidad solidaria entre dichas entidades.

2.3. LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. 2.3.1 De la sanción por mora La Ley 244 de 19951 contempló los términos para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, so pena de que la entidad obligada pagara al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo, en los siguientes términos: “Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.» (Se destaca).

La anterior disposición, fue modificada por la Ley 1071 de 20062, cuyo objeto fue la reglamentación del reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado y en su artículo 2 el legislador contempló el ámbito de aplicación, dentro del cual definió como destinatarios de la ley, los siguientes: “Artículo 2°.

Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas 1 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 2 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.».

Expediente:252693333002-2023-00188-01 Demandante:Marco Fidel Suárez Moreno Sentencia Segunda instancia Página 22 en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”. Del contenido de las disposiciones transcritas, se evidencia que, si bien el objeto de las normas fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislador no especificó expresamente en su articulado si dentro de su género se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG.

Lo anterior, generó que el Consejo de Estado al conocer de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por los docentes estatales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.

Inclusive, la Corte Constitucional emitió pronunciamientos al respecto. La anterior situación conllevo a que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez profiriera Sentencia de Unificación No. CE-SUJ2-012-18 de dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), dentro del expediente número 73001-23-33-000-2014- 00580-01(4961-15), donde fungía como demandante el Señor Jorge Luis Ospina Cardona y demandando el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Y Departamento del Tolima.

Allí, se determinó que por mandato constitucional la educación es un servicio público esencial y un derecho fundamental, razón por la cual, al Estado se le impusieron obligaciones de protección, respeto, garantía, cumplimiento y continuidad en su prestación, pero adicionalmente, en atención a su finalidad relacionada con la paz, la democracia, el trabajo y todos los aspectos sociales del ser humano, se concluye, sin lugar a dudas, que los docentes oficiales desarrollan una actividad en aras de materializar el interés de la comunidad, cuya motivación está basada en un ideal de servicio público más que en el interés propio, y por ende, dirigida a la consecución de los fines esenciales del Estado.

Así, con la expedición de la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», en cuyas disposiciones se encuentra materializado este principio de la administración pública, pues dicha normatividad diferenció las categorías en que se agruparían los docentes afiliados al fondo, con el fin de establecer los trámites y las disposiciones que les serán aplicables de conformidad a su fecha de vinculación. Al efecto, consagró que los docentes oficiales se agruparían así: (i) en el personal nacional, el cual reúne a los docentes Expediente:252693333002-2023-00188-01 Demandante:Marco Fidel Suárez Moreno Sentencia Segunda instancia Página 23 nombrados por el Gobierno Nacional;

(ii) el nacionalizado, cuyo ingreso se efectúa mediante nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad con lo previsto en la Ley 43 de 19753; y (iii) el personal territorial, en el cual se encuentran los docentes por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la mencionada ley, relativo a la creación de nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria4.

Por lo anterior, determinó que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19955 y 1071 de 20066, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional. En relación con la exigibilidad de la sanción moratoria, la Sección Segunda de la alta corporación evidenció con relación al reconocimiento de la sanción moratoria tanto a docentes del sector oficial, como a la generalidad de los servidores públicos, que aún falta por precisar el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora en el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas, o se pronuncie de manera tardía. Para ello, dispuso que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20067), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20118) (5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso 3 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. 4 Ley 45 de 1975, Artículo 10.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional. 5 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 6 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 7 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 8 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación Expediente:252693333002-2023-00188-01 Demandante:Marco Fidel Suárez Moreno Sentencia Segunda instancia Página 24 Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 519), y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200610.

Igualmente, manejó varias hipótesis para la causación de la penalidad en el evento de que exista acto escrito de parte de la administración que reconoce la cesantía, sí se notifica o no, a través de qué medio o, si se renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, considerando que éstos son los momentos en que legamente se inicia el término para controvertirlo y después verificar el pago oportuno de la cesantía, así: “(…) 97.

Debe partirse de la base que se está ante el acto administrativo escrito que reconoció la cesantía expedido dentro de los 15 días que se tienen para resolver el asunto. Es de considerar, que este acto al ser de naturaleza particular debe ser notificado personalmente11 en los términos del artículo 6712 del CPACA, para lo cual el ente gubernativo por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 9 «Artículo 51.

Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 10 «Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 11 Estimándose, que conforme a la ley constituye el acto de enteramiento de la decisión al interesado haciéndole entrega íntegra y formal de una copia del acto definitivo con la indicación de los recursos procedentes, su término y ante qué autoridad se deben interponer. 12 «ARTÍCULO 67.

NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.

En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.» Expediente:252693333002-2023-00188-01 Demandante:Marco Fidel Suárez Moreno Sentencia Segunda instancia Página 25 tuvo que consultar el contenido de la petición sobre el particular, esto es, sí el peticionario habilitó la notificación por medio de electrónico, en cuyo caso, se surtirá a través de éste medio; o si por el contrario deberá acometerse conforme a la norma procesal. 98.

En el primer evento, es decir, cuando se produce la notificación por medio electrónico, habrá de considerar el artículo 5613 del CPACA, para concluir que el término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto. 99.

En el segundo evento, el ente gubernativo debió remitir citación al interesado dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto de reconocimiento de la cesantía con el propósito de notificarlo personalmente conforme al artículo 6814 del CPACA, y si éste no concurrió dentro de los 5 días posteriores al recibo de la notificación, correspondía hacerlo por aviso remitido a la misma dirección del requerimiento de comparecencia atendiendo la previsión del canon 6915 ibídem; en cuyo caso, el acto se entendió notificado al día siguiente de su recibo.

Para esta situación, la ejecutoria del acto se computará pasado el día siguiente al de entrega del aviso, o de la notificación personal si el interesado concurrió a ella. 100. Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión16, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario. 101.

Ha de ser así, pues la producción de los efectos del acto administrativo exige de su publicidad, de manera que solo son oponibles las decisiones de la administración que son conocidas por las personas llamadas a su cumplimiento o afectadas con su ejecución; 13 «ARTÍCULO 56. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título.

La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración.» (negrilla y subraya de la Sala). 14 «ARTÍCULO

68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.» 15 «ARTÍCULO

69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.» 16 Salvo los actos dictados en audiencia, que se notifican en estrados. Expediente:252693333002-2023-00188-01 Demandante:Marco Fidel Suárez Moreno Sentencia Segunda instancia Página 26 situación que perfectamente encaja en el cómputo de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, que consulta o se causa por el paso del tiempo, a donde no concurre el término que tiene el empleador para notificar el acto expreso que reconoce la mencionada prestación. 102.

Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados. 103. Pero qué ocurre cuando el empleador pese a reconocer la cesantía en oportunidad, no notifica el acto conforme las reglas previstas en la ley.

Frente a este supuesto, deberá manifestar la Sala que los términos de notificación de los actos administrativos buscan garantizar el principio de publicidad que rige toda la actuación administrativa, estableciéndose como un imperativo para la administración del que no podrá evadirse por ninguna circunstancia, ya que la norma es clara en establecer todos los eventos posibles para que la decisión definitiva sea informada a su peticionario. 104.

Así mismo, y en el otro extremo, la obligación de notificar el acto administrativo es a su vez una garantía para el peticionario en cuanto da eficacia a su derecho fundamental de petición y al cometido de que a través de esa decisión que le reconoce un derecho se le materialice. 105. Es por tales razones, que los términos procesales son de orden público, apreciación que no se reduce a las actuaciones judiciales, siendo viable predicar ese carácter alrededor de las oportunidades del procedimiento administrativo; y en tal sentido, para la administración constituye un deber inexorable notificar los actos particulares que emita en los estrictos términos de ley. 106.

Entonces, frente a un acto escrito que no se notifique, el inicio del término de ejecutoria pende de la posibilidad de que el peticionario ejerza un acto inequívoco y positivo que denote su conocimiento, en cuyo caso, la notificación ocurrirá por conducta concluyente como cuando interpone el recurso procedente. Pero en su defecto, y entendiendo que para el pago de la cesantía lo que existe es un término expreso para el empleador so pena de constituirlo en mora y generar en su contra una sanción, ese deber ocurre luego de verificar el cumplimiento de otras obligaciones entre ellas, la de notificar el acto de reconocimiento conforme se lo ordena la ley, la cual debió ocurrir por ministerio de la ley a más tardar dentro de los 12 días siguientes a que se expide como pasa a explicarse. 107.

En estas condiciones, el cómputo del término de ejecutoria del acto que reconoce la cesantía que no es notificado, diligencia que debe verificarse necesariamente para contabilizar el de pago que es de 45 días, solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 día para entregarle el aviso y 1 más con el que la perfecciona por este medio. 108.

Sobre este particular, debe indicar la Sección que si bien el artículo 69 del CPACA que desarrolla la notificación por aviso prevé la opción adicional en caso de desconocerse la ubicación del destinatario de la decisión, de publicarlo en el sitio web y en lugar de acceso público de la entidad por el término de 5 días, con la advertencia que la notificación quedará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso; dicha previsión no es de razonable aplicación para los casos donde interviene el Fomag, si se considera que la información relacionada con la vida laboral y datos personales del docente está al alcance del ente territorial que en forma desconcentrada tramita la solicitud de reconocimiento de la cesantía. Expediente:252693333002-2023-00188-01 Demandante:Marco Fidel Suárez Moreno Sentencia Segunda instancia Página 27 109.

Siguiendo esta misma línea, se encuentra la hipótesis de cuando el peticionario renuncia expresamente a los términos de notificación y de ejecutoria, procurando así un ágil cumplimiento del acto que le reconoce la cesantía, adquiriendo firmeza a partir de la fecha en que haga tal manifestación, al tratarse de oportunidades asociadas al debido proceso que le permite enterarse de la decisión y controvertirla.

En este caso, los 45 días para que se produzca el pago de la cesantía reconocida, corren a partir del día siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria. 110. Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de la cesantía debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley17 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste. 111. En las mencionadas situaciones, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria. 112. De otra arista, se tiene que una de las posibilidades frente al reconocimiento de la cesantía es la inconformidad del empleado, que podrá ser total o parcial, situación en donde dentro el término de 10 días siguientes a la notificación debió interponer el recurso procedente con el propósito de lograr la respectiva modificación, en cuyo caso el plazo de los 45 días hábiles, iniciará una vez adquiera firmeza el acto administrativo respectivo, esto es, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 artículo 87 ibídem18, desde el día siguiente a la comunicación de la decisión sobre los recursos interpuestos; por consiguiente, el cómputo se efectuará así: notificado el acto que resuelva la impugnación, se contabilizará 1 día correspondiente a la ejecutoria y a partir del día siguiente correrá el plazo legal para el pago previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 113.

Sin embargo, otras de las posibilidades que puede ocurrir cuando se interpone un recurso, es que éste no sea resuelto. Frente a esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en que una de las modalidades del derecho de petición es justamente el recurso gubernativo, el cual debe ser resuelto por la autoridad competente en el término de 15 días como si se tratara de una solicitud común y corriente, al margen que pasados 2 meses se entienda configurado un acto ficto. 114.

De acuerdo con lo anterior, pasados 15 días hábiles sin que se notifique acto que resuelve el recurso interpuesto, empezará a correr el término que tiene la administración para pagar la cesantía en los términos que fue reconocida, plazo previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que debe agotarse para causar la sanción moratoria. 115.

Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro: 17 Artículos 68 y 69 CPACA. En los supuestos, las diligencias totalizan 12 días. 18 «Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2.

Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. […]» Expediente:252693333002-2023-00188-01 Demandante:Marco Fidel Suárez Moreno Sentencia Segunda instancia Página 28 (…) De lo anterior, puede concluirse que en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados.

Pero en su defecto, y entendiendo que para el pago de la cesantía lo que existe es un término expreso para el empleador so pena de constituirlo en mora y generar en su contra una sanción, ese deber ocurre luego de verificar el cumplimiento de otras obligaciones entre ellas, la de notificar el acto de reconocimiento conforme se lo ordena la ley, la cual debió ocurrir por ministerio de la ley a más tardar dentro de los 12 días siguientes a que se expide.

Es decir, el cómputo del término de ejecutoria del acto que reconoce la cesantía que no es notificado, diligencia que debe verificarse necesariamente para contabilizar el de pago que es de 45 días, solo será viable después de 12 días de expedido el acto 19 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 19 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Expediente:252693333002-2023-00188-01 Demandante:Marco Fidel Suárez Moreno Sentencia Segunda instancia Página 29 definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 día para entregarle el aviso y 1 más con el que la perfecciona por este medio.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste. Aclarado lo anterior, en la citada sentencia se establecieron las siguientes reglas jurisprudenciales: 1. El docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 2.

Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley20 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 20 Artículos 68 y 69 CPACA.

Expediente:252693333002-2023-00188-01 Demandante:Marco Fidel Suárez Moreno Sentencia Segunda instancia Página 30 3. Cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 4.

Tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 5.

Es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. 2.3.2. Indexación de la sanción por mora El Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 201821, aclaró que no es procedente ordenar que los valores de la condena sean actualizados en los términos del artículo 187 del CPACA, y para ello precisó: “182.

Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. 183.

Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. 184.

De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. 185.

En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios 21 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Sentencia de unificación CE- SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2, Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01, No. Interno: 4961- 2015, Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona.

Expediente:252693333002-2023-00188-01 Demandante:Marco Fidel Suárez Moreno Sentencia Segunda instancia Página 31 que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo” Así las cosas, la Sección Segunda, Subsección "A" del Consejo de Estado en sentencia proferida el 31 de enero de enero de 201922, manifestó: " Finalmente, y en relación con la situación de todos los demandantes, la Sala debe decir que no procede el reconocimiento de la indexación o actualización de la indemnización moratoria, según se dejó sentado en la providencia de unificación proferida por esta Corporación el 18 de julio de 2018, según la cual “es improcedente la indexación de la sanción moratoria” Posteriormente, en sentencia proferida en la misma fecha por la Subsección "B" de la misma Sección23, la Alta Corporación indicó: "(…) En cuanto a la indexación, la Sala considera que en el caso bajo estudio no es procedente ordenar que los valores de la condena sean actualizados en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que dicho ajuste es incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria porque conllevaría a la aplicación de una doble penalidad de carácter económica.

Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 consideró (…)" CASO CONCRETO De las pruebas que obran en el plenario, se tiene que el señor Marco Fidel Suárez Moreno, el 05 de enero de 2022, solicitó ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, el reconocimiento y pago de la cesantía parcial, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No. 001404 del 24 febrero de 2022, por un valor de cincuenta y siete millones trescientos sesenta y cinco mil ochocientos cuarenta y ocho pesos ($57.365.848) siendo notificada el día 01 de marzo de 2022, quedando en firme el 16 de marzo de 2022, pero del valor total de las cesantías liquidadas se debe descontar la suma cero pesos ($ ) por concepto de cesantías parciales ya pagadas, sin embargo, esta resolución fue modificada mediante resolución N° 004087 del 23 de mayo de 2022, para aclarar que el valor a pagar real es de cuarenta y nueve millones novecientos cuarenta y un mil seiscientos once pesos ($49.941.611), esto en razón que se debe descontar siete millones cuatrocientos veinticuatro mil doscientos treinta y siete pesos ($7.424.237), por concepto de cesantías parciales ya pagadas. 22 Con ponencia del Consejero Rafael Francisco Suarez Vargas, expediente con Radicación número: 73001- 23-33-000-2014-00767-01(0920-16) Actor: Manuel Dávila Flórez y otros, Demandado: Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima 23 Con ponencia del Consejero Cesar Palomino Cortes, expediente con Radicación número: 08001-23-31- 000- 2011-00826-01(4025-14), Actor: Fernando de la Hoz de la Hoz Expediente:252693333002-2023-00188-01 Demandante:Marco Fidel Suárez Moreno Sentencia Segunda instancia Página 32 Ahora, se tiene que el señor Marco Fidel Suarez Moreno el día 07 de febrero de 2023, interpuso ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca un derecho de petición para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas, en razón a un día de salario por cada día de retardo.

Así las cosas, se observa en la certificación emitida por la Fiduprevisora S.A. que el valor de $49.941.611, fue puesto a disposición de la docente el 20 de octubre de 2022, siendo esta la fecha que se tendrá en cuenta a efectos de establecer el periodo de mora. Por ello, la Sala aplicará la regla jurisprudencial fijada en la Sentencia de Unificación, relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

Dicho lo anterior, se tiene los plazos descritos transcurrieron así: Término Fecha Caso concreto Fecha de reclamación de las cesantías parciales 05/01/2022 Fecha de reconocimiento: 24/02/2022 Fecha de modificación de Resolución: 23/05/2022 Fecha de pago: 20/10/2022 Periodo de mora: Desde el 20/04/2022 Hasta el 19/10/2022 – 179 días Total 179 días de mora Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días) 27/01/2022 Vencimiento término de ejecutoria (10 días) 10/02/2022 Vencimiento del término para el pago (45 días) 19/04/2022 Tal como se observa, se causaron 179 días de mora en favor del señor Marco Fidel Suarez Moreno, por el pago tardío de sus cesantías parciales.

Una vez confirmada la existencia de la sanción por mora, se debe analizar la aplicación de la Ley 1955, que en su artículo 57 reza: “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Expediente:252693333002-2023-00188-01 Demandante:Marco Fidel Suárez Moreno Sentencia Segunda instancia Página 33 Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.” El precepto citado, contiene unos presupuestos que determinan la responsabilidad del pago de la sanción por mora con cargo al Fondo de Prestaciones Sociales hasta el 31 de diciembre del año 2019, y con posterioridad a dicha fecha la entidad territorial debía asumir el pago de la sanción mora en el tiempo que se excediera en el trámite que por disposición legal le corresponde.

Lo precisado en el párrafo anterior, se encuentra en ilación con la sentencia dictada el 2 de marzo de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, donde en un caso similar, precisó: Expediente:252693333002-2023-00188-01 Demandante:Marco Fidel Suárez Moreno Sentencia Segunda instancia Página 34 “Sin embargo, de acuerdo con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 201924, «[p]ara efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos […]», lo cierto es que estarán a cargo del Fomag las sanciones moratorias causadas a diciembre de 2019, en consecuencia, como en el asunto sub examine la sanción tuvo ocurrencia desde el 7 de esos mismos mes y año, resulta evidente que hace parte de las sumas que deberá incluir en dicho procedimiento de financiación de pagos.” 25 En este punto, debe advertir la Sala que, conforme lo probado en el proceso, el trámite de solicitud de cesantías se inició en vigencia de la Ley 1955 de 2019, y la mora se configuró a causa de la tardanza en las actuaciones de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto en razón a que, la entidad territorial en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantías lo realizó por fuera del tiempo establecido, esto es, el 24 de febrero de 2022 mediante resolución No. 1404 y tenía hasta el 27 de enero de 2022 para expedir el acto administrativo, sin embargo, este fue modificado mediante acto administrativo No. 4087 el día 23 de mayo de 2022, notificado ese mismo día y enviado a la Fiduprevisora S.A. para su revisión el 07 de abril de 2022, por tal motivo, se evidencia una suspensión desde el 21 de abril de 2022, por cuanto es devuelto para corrección y se reanuda el 23 de mayo de 2022, por lo cual, la Fiduprevisora S.A. tenía hasta el 19 de julio para realizar el pago y solo lo hizo hasta el 20 de octubre de 2022.

Por lo anteriormente expuesto, la Nación-Ministerio De Educación Nacional-Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio-FOMAG, a través de su administrador fiduciario (Fiduprevisora S.A.), es responsable de la mora desde el 20 de julio de 2022 hasta el 19 de octubre de 2022 y la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca es responsable desde el 11 de febrero (día siguiente para la expedición del acto administrativo en tiempo) hasta el 7 de abril del 2022 (día en que la entidad envió el acto administrativo a la Fiduprevisora S.A. para su estudio) y desde el 22 de abril de 2022 (día siguiente a la devolución del acto administrativo para corrección) hasta el 23 de mayo de 2022 (fecha de notificación de la aclaración de la resolución de reconocimiento). 24 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». 25 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda -Subsección B, dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Expediente:68001-23-33-000-2021-00305-01 (4376-2022). Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Expediente:252693333002-2023-00188-01 Demandante:Marco Fidel Suárez Moreno Sentencia Segunda instancia Página 35 En ese orden, es claro, que las entidades demandadas a lo largo del proceso, ni en los recursos de apelación interpuestos, no pudieron demostrar el reconocimiento y el pago oportuno de las cesantías solicitadas, y deben asumir la responsabilidad en la medida de los tiempos que no actuaron conforme a la ley, tal como lo dispuso la primera instancia. Vale decir, que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías corresponde a una petición, razón por la cual la administración debe dar estricto cumplimiento a lo contenido en el artículo 14 de la Ley 1755 del 2015, donde se establece el término de 15 días para resolver los requerimientos de los accionados y esto debe entenderse así porque dicho procedimiento no cuenta con una regulación especial que indique el tiempo que tienen las Secretarías de Educación para expedir el acto mediante el cual se hace el reconocimiento y se ordena el pago de las cesantías, ante esta circunstancia debe acudirse a lo dispuesto en la norma general y a los términos referenciados en la Sentencia de Unificación No. CE-SUJ2-012-18 de dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Por lo anteriormente expuesto, este despacho procede a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, en los términos allí señalados. No habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "B", administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo proferido en sentencia dictada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. - Sin costas en la instancia. Expediente:252693333002-2023-00188-01 Demandante:Marco Fidel Suárez Moreno Sentencia Segunda instancia Página 36 TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección, procédase a DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado según consta en acta de la fecha. Firma Electrónicamente ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Magistrado Firma Electrónicamente Firma Electrónicamente LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Magistrado Magistrado