Digital Bogotá, D.C., 21 de mayo de 2026 Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Radicado n.º 25000-23-42-000-2025-00267-00 Ejecutante Alix María Salazar Salazar Ejecutada Bogotá, D.C., Secretaría de Educación Litisconsortes Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [FOMAG] Fondo de prestaciones económicas, cesantías y pensiones [FONCEP] Fiduciaria la Previsora S.A. [Fiduprevisora S.A.] Asunto Sentencia anticipada sobre excepciones Ejecutivo Primera instancia En informe secretarial se pone de presente a esta Corporación que «Dentro del término de traslado la Secretaría de Educación y el FOMAG contestan la acción. por otra parte, la apoderada del FONCEP presentó recurso de reposición y allegó escrito de contestación.»1.
Así las cosas, en aras de resolver lo que en derecho corresponda es menester exponer lo del caso en concreto. En providencia de calenda 27 de marzo de 2026, dictada por esta Corporación, se resolvió librar mandamiento ejecutivo por obligación de hacer, al observarse la no atención del extremo pasivo a la orden dada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Obligación consistente en el reconocimiento de la pensión mínima de que trata el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 a partir del 28 de mayo de 2009, con las demás órdenes dispuestas en el título base de recaudo. La anterior decisión se notificó electrónicamente el 7 de abril de 2026 a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, al extremo ejecutante [actora y apoderado] y al señor Agente del Ministerio Público.
Se notifica de manera personal el 22 de abril de 2026 a la entidad ejecutada, a los litisconsortes necesarios, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En aras de garantizar el debido proceso, esta Sala tomará esta última fecha a efectos de cualquier actuación procesal, esto es, los términos para la interposición de recursos y de la postulación de excepciones.
En ese sentido, acorde a la normativa procesal aplicable a este medio de control, se tiene que no hay lugar a la apelación al tratarse de un mandamiento ejecutivo librado de manera plena. El recurso de reposición debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto dictado fuera de audiencia. Y las exceptivas deben postularse a los 10 días posterior a la notificación del mandamiento ejecutivo.
A estos términos deben 1 12 de mayo de 2026. 25000-23-42-000-2025-00267-00 de adicionarse los 2 días establecidos para la notificación electrónica. Por lo tanto, se tenía para la postulación de escritos hasta el 29 de abril y 11 de mayo de 2026, en lo que cada uno corresponde. Así las cosas, se observa la siguiente documental aportada, con el día de radicación. • Secretaría de Educación. 28 de abril de 2026.
Bajo el n.º 2808672. Contestación a la demanda. • FONCEP. 29 de abril de 2026. Bajo el n.º 2815174. Recurso de reposición. • FONCEP. 7 de mayo de 2026. Bajo el n.º 2842421. Contestación a la demanda. • FOMAG. 7 de mayo de 2026. Bajo el n.º 2845710. Contestación a la demanda. Dado lo anterior, esta Corporación determina que todos los escritos fueron allegados dentro del término de ley, superándose este requisito formal, en esa medida, hay lugar a realizar el estudio de fondo en cada uno de los documentos radicados.
Ahora, posterior a la exposición de cada elemento, se dará inicio al análisis y resolución desde el recurso de reposición, el cual está dirigido a cuestionar de manera directa al mandamiento ejecutivo, para luego resolver las objeciones a la demanda incoada. Del recurso de reposición incoado por FONCEP: «(…) Conforme lo narra el mismo auto que ahora se recurre, es claro que el extremo pasivo en el presente trámite judicial no es otro que la Secretaría de Educación, entidad que no sólo fue la que expidió la Resolución No. 4107 del 19 de julio de 2012 y que fue anulada, sino que fue el “condenado” en el proceso de nulidad y restablecimiento.
Lo anterior lo comprende y entiende a la perfección el H. Tribunal, pues así lo dispuso en el artículo primero de la parte resolutiva del auto que libra mandamiento de pago. (…) Pero, pese a que la Secretaría de Educación es el verdadero ejecutado, el H. Tribunal consideró que, debido a la necesidad de coordinación entre las entidades, debe incluir en el proceso de EJECUCIÓN al FOMAG y al FONCEP, afirmando que lo hace conforme el artículo 61 del Código General del Proceso.
(…) Conforme lo afirma el auto, la integración como litisconsorte al FONCEP se dio con base en el artículo 61 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), artículo que reza: (…) Así las cosas, cuando se indica que la obligación debe ser clara, se alude fundamentalmente a tres aspectos: 1. Que la obligación sea inteligible, comprendida y entendida, por lo que el documento que la contiene debe estar redactado de manera lógica y racionalmente. 2.
Que la obligación sea explícita, lo cual implica una correlación entre lo expresado, lo consignado en el documento con el verdadero significado de la obligación. 3. Que la obligación sea exacta, precisa, en el objeto de la obligación y en lo sujetos que en su elaboración intervienen y que estén bien determinados; 4. Que haya certeza en relación con el plazo de la cuantía o tipo de obligación, o que al menos esta se pueda deducir con facilidad.
En este sentido no podrá decirse que una obligación es clara cuando contiene términos que se prestan a confusión o equivocación, ni cuando aparezca de su contenido contradicciones o ambigüedades. Dicho lo anterior, es posible establecer que el título ejecutivo que hoy se aporta dentro del presente asunto, el cual es complejo, adolece en sus requisitos, como lo es la claridad, situación que se pasa a explicar a continuación: (…) Se puede evidenciar, con base en el recuento jurídico realizado en precedencia, que la falta de claridad del título ejecutivo complejo base de este proceso es palpable, por cuanto determina la obligación de hacer – reconocimiento de mesada pensional y retroactivo -, sin 25000-23-42-000-2025-00267-00 que la misma sean establecidas de forma exacta por parte de quien o como debe cumplirse, al simplemente determinar: (…) Aunado a lo anterior, el propio contenido del mandamiento ejecutivo pone de manifiesto la ausencia de claridad del título, en la medida en que dispone la vinculación de múltiples entidades —entre ellas el FONCEP— bajo la fórmula indeterminada de “en lo que a cada uno corresponda”, sin precisar el alcance de las obligaciones a su cargo, ni individualizar las prestaciones que eventualmente deberían asumir, lo cual introduce un margen de ambigüedad incompatible con la naturaleza del proceso ejecutivo.
Tal indeterminación no solo recae sobre el quantum de la obligación, sino, de manera más grave, sobre la imputación misma de la responsabilidad, trasladando al escenario de la ejecución una discusión previa e indispensable sobre la definición del sujeto obligado. En ese contexto, se advierte que la controversia subyacente no radica en la existencia de la obligación reconocida judicialmente, sino en la determinación de la entidad llamada a satisfacerla, lo que configura un típico conflicto de imputación administrativa que desborda el ámbito propio del proceso ejecutivo, el cual, por su naturaleza, presupone la existencia de una obligación previamente definida en todos sus elementos estructurales.
Pretender, entonces, extender los efectos del título a una entidad que no fue destinataria de la condena, ni aparece inequívocamente obligada en el mismo, implica no solo desnaturalizar la finalidad del proceso ejecutivo, sino también desconocer el principio de legalidad del título, conforme al cual la obligación debe surgir de manera directa, expresa y sin necesidad de inferencias o construcciones interpretativas.
Por consiguiente, al no configurarse en el presente caso una obligación clara, expresa y exigible a cargo del FONCEP, ni encontrarse debidamente determinado su carácter de deudor dentro del título complejo que sirve de fundamento a la ejecución, se impone concluir que el mandamiento de pago resulta improcedente respecto de esta entidad, debiendo en consecuencia revocarse en lo pertinente.
(…) El despacho incurre en un yerro sustancial al disponer la vinculación del FONCEP en calidad de litisconsorte necesario, sin que en el presente asunto se configuren los presupuestos jurídicos que habilitan la procedencia de dicha figura procesal. En efecto, el litisconsorcio necesario supone la existencia de una relación jurídica sustancial única e inescindible, respecto de la cual resulte indispensable la comparecencia de todos los sujetos que la integran, en la medida en que la decisión judicial deba adoptarse de manera uniforme frente a ellos, por ser titulares concurrentes de la relación obligacional contenida en el título que sirve de fundamento a la ejecución. No obstante, en el caso bajo examen, tales condiciones no se encuentran satisfechas, en tanto no existe una obligación única, clara y determinada atribuible de manera conjunta a todas las entidades vinculadas, sino, por el contrario, una evidente incertidumbre en torno a la definición del sujeto responsable de su cumplimiento.
Así, la controversia no se estructura sobre la base de una obligación solidaria o concurrente previamente establecida, sino que gira en torno a la determinación de cuál entidad debe asumir la carga prestacional reconocida judicialmente, lo cual desnaturaliza por completo la figura del litisconsorcio necesario. En ese sentido, la inclusión del FONCEP dentro del extremo pasivo de la ejecución no obedece a una exigencia derivada del contenido del título ejecutivo, sino a una duda del despacho respecto de la imputación de la obligación, circunstancia que resulta jurídicamente inadmisible en sede ejecutiva.
Ello, por cuanto el proceso de ejecución parte de la existencia de una obligación previamente definida en todos sus elementos estructurales, sin que sea viable, a través de la integración del contradictorio, suplir vacíos o indeterminaciones relacionadas con la identificación del deudor. Bajo este entendido, el litisconsorcio necesario no puede ser instrumentalizado como un mecanismo para vincular a eventuales o hipotéticos obligados frente a los cuales no exista certeza jurídica sobre su responsabilidad, pues ello comporta una indebida ampliación del sujeto pasivo de la ejecución y desborda los límites propios de esta clase de procesos.
Por el contrario, su utilización exige la previa acreditación de una relación obligacional cierta, definida y común a todos los vinculados, presupuesto que, como se ha expuesto, no concurre en el presente caso. (…) En el presente asunto, si bien se cuenta con un título judicial que reconoce un derecho en favor de la parte ejecutante, lo cierto es que persiste una incertidumbre sustancial en torno a la entidad obligada a satisfacerlo, circunstancia que compromete directamente el requisito de claridad de la obligación, particularmente en lo que atañe a la determinación del deudor.
Dicha indeterminación no constituye un aspecto accesorio o subsanable dentro del trámite ejecutivo, sino un elemento estructural cuya ausencia impide, por sí misma, la procedencia de la ejecución frente a los sujetos indebidamente vinculados. 25000-23-42-000-2025-00267-00 En ese contexto, resulta jurídicamente improcedente utilizar el proceso ejecutivo como escenario para definir la imputación de la obligación entre distintas entidades públicas, pues ello supone trasladar a esta vía procesal una controversia que, por su naturaleza, exige un pronunciamiento previo de carácter declarativo o, en su defecto, una definición en sede administrativa a través de los mecanismos de coordinación interinstitucional previstos en el ordenamiento jurídico.
Pretender que dicha discusión se surta en el marco de la ejecución no solo desborda las competencias del juez en esta etapa procesal, sino que altera la lógica misma del proceso, al convertirlo en un instrumento para construir —y no simplemente hacer efectiva— la obligación. Así las cosas, admitir que en sede ejecutiva se determine el sujeto obligado equivale, en la práctica, a transformar el proceso ejecutivo en un proceso declarativo encubierto, en el que se debate y define un elemento esencial de la relación obligacional que debió estar previamente resuelto en el título.
Esta distorsión no solo desconoce la finalidad de la ejecución como mecanismo de satisfacción coactiva de obligaciones ciertas, sino que compromete las garantías procesales de las entidades vinculadas, al someterlas a un escenario inadecuado para controvertir su eventual responsabilidad. En consecuencia, la actuación del despacho al librar mandamiento de pago en estas condiciones resulta contraria a la estructura y finalidad del proceso ejecutivo, razón por la cual se impone la revocatoria del auto recurrido en cuanto involucra al FONCEP dentro de una ejecución que carece de los presupuestos necesarios para su procedencia frente a esta entidad.
(…) En efecto, la decisión del despacho implica atribuir al FONCEP la condición de ejecutado sin que medie una condena previa que así lo determine, ni exista en el título base de recaudo una imputación concreta de la obligación en su contra, circunstancia que rompe con el principio de legalidad del título ejecutivo y desborda los límites propios del proceso de ejecución. De esta manera, se somete a la entidad a las consecuencias jurídicas de un mandamiento de pago sin el soporte normativo y fáctico requerido, trasladándole una carga que no se desprende de manera cierta del título que se pretende hacer valer.
Aunado a lo anterior, la actuación cuestionada obliga al FONCEP a ejercer su derecho de defensa en un escenario procesal que resulta inidóneo para controvertir la eventual imputación de la obligación, en la medida en que el proceso ejecutivo no está diseñado para definir la existencia o titularidad de la relación obligacional, sino para hacer efectiva una obligación previamente determinada.
Así, se restringe de manera indebida la posibilidad de la entidad de debatir, en condiciones de plenitud, un aspecto esencial como lo es su calidad de deudor, trasladando dicha discusión a un trámite que no ofrece las garantías propias de un proceso declarativo. En ese contexto, la decisión recurrida no solo desconoce los principios de legalidad del título ejecutivo y congruencia, al extender los efectos de la ejecución a quien no figura como obligado en el mismo, sino que también compromete la seguridad jurídica, al permitir la vinculación de sujetos respecto de los cuales no existe certeza sobre su responsabilidad.
Todo ello configura una carga procesal desproporcionada para el FONCEP, quien se ve compelido a asumir la defensa dentro de un proceso que, desde su origen, carece de fundamento jurídico en lo que respecta a su vinculación. Adicionalmente, no puede perderse de vista que el FOMAG, a diferencia del FONCEP, al menos sí estuvo vinculada procesalmente en el trámite ordinario de nulidad, y si bien no consta su ejercicio de contradicción, claramente sí tuvo aquella oportunidad de defensa que nunca tuvo FONCEP, pues nunca fue vinculada en aquel entonces, y por supuesto no pudo ejercer de manera correcta su derecho de contradicción, derecho básico dentro de la garantía de un debido proceso.
(…).» [Énfasis del texto] De la contestación de la demanda por Bogotá, D.C., Secretaría de Educación, donde se opone a todas las pretensiones y condenas, además de dar por ciertos los hechos, no constándole sólo uno de aquellos. Postuló como excepciones y fundamentos de defensa: «(…)
1. SOBRE LOS ELEMENTOS DEL TITULO EJECUTIVO El artículo 422 del Código General del Proceso, señala expresamente que pueden demandarse las obligaciones expresas, claras y actualmente exigibles que consten en 25000-23-42-000-2025-00267-00 documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba sobre él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal o cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía prueben liquidación de costas o señalen honorarios a auxiliares de justicia, y los demás documentos que señale la ley.
Dado lo anterior, cualquiera que sea la fuente del título ejecutivo, el documento correspondiente debe contener una obligación clara, expresa y exigible, de tal manera que no exista equivoco en cuanto a la prestación debida; su alcance emerge de la misma lectura del título, así debe estar especificado y se hace exigible por no estar sometido a plazo o condición. (…) En este sentido, y como se desarrollará más adelante no se ha cumplido el elemento de exigibilidad puesto que la obligación ya fue cancelada por mi representada.
(…)
2. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Si bien es cierto la excepción de la legitimación en la causa por pasiva, en este tipo de procesos no constituye excepción de fondo solicito se tenga en cuenta que la Secretaría de Educación Distrital no es quien autoriza ni determina a quien ni cómo debe reconocerse las prestaciones sociales.
Es la Fiduciaria la Previsora S.A. Legitimación de hecho en la causa se entiende como la relación procesal. La cual establece que se entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de está al demandado.
Quien cita a otro y endilga a otro la conducta causante de la demanda, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se atribuya acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. (…) En armonía con lo anterior, el alto tribunal de lo contencioso administrativo concluyó que la accionante cumplió con la cotización mínima de 500 semanas que exige el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, amén de los demás requisitos, como quiera que se demostró dentro del proceso que, como docente nacionalizada de la Secretaría de Educación del Distrito (de acuerdo a las certificaciones aportadas por el Jefe de Nómina del Fondo Educativo Regional de la Secretaría de Educación del Distrito), realizó cotizaciones para pensión a la Caja de Previsión Social del Distrito desde el 2 de febrero de 1970 hasta el 11 de abril de 1983, por un total de 11 años, 7 meses y 28 días, lo que equivale al menos a 599 semanas.
Así mismo, aclaró que, si bien la demandante fue docente, durante el desempeño de esta labor no fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ni es beneficiaria del régimen exceptuado propio de los afiliados a este, puesto que su retiro ocurrió el 11 de abril de 1983 y el Fondo se creó a través de la Ley 91 de 1989.
Por tanto, su derecho se rige por el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón porque el reconocimiento pensional se solicita por la calidad de desmovilizada colectiva de un grupo guerrillero y no de docente. (…) Así mismo, resulta importante advertir que existe una imposibilidad jurídica y financiera para que la pensión mínima reconocida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sea asumida por la Secretaría de Educación del Distrito, dado que esta no funge como entidad de previsión social, máxime cuando la señora Alix María Salazar Salazar prestó sus servicios como docente con anterioridad a la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, como lo dijo el Consejo de Estado, la prestación que se le concedió en sede judicial se fundamenta en su condición de desmovilizada, beneficiaria de la prerrogativa prevista en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, mas no por su calidad de docente oficial.
(…) Con el fin de determinar que la falta de cumplimiento de la condena no resulta imputable a la SED, se señalaran las actuaciones adelantadas por esta con el fin de acreditar su actuar diligente en lo que respecta al cumplimiento del fallo judicial. El 18 de enero de 2024, en oficio I-2024-5117, el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito, en respuesta a memorando de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad en torno al cumplimiento del precitado fallo, advirtió que “Se revisaron los tiempos de cotización de la docente encontrándose que estos fueron hechos a FONCEP y no a FOMAG, por lo que este grupo no puede dar cumplimiento a la sentencia.” El 23 de mayo de 2024, mediante oficio E-2024-87532 la señora Alix María Salazar Salazar solicitó el cumplimiento de la sentencia de unificación en mención, ante lo cual, una vez determinada la inexistencia de obligación alguna por parte del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, conforme se señaló en el oficio I-2024-5117 y a que ella realizó su último aporte a la entonces Caja de Previsión Social del Distrito para el año 1983, la Oficina 25000-23-42-000-2025-00267-00 Asesora Jurídica oficio I-2024-71712 del 18 de junio de 2024, solicitó a la Dirección de Talento Humano allegar los soportes documentales respectivos donde se evidencie la constancia de las cotizaciones realizadas al FONCEP, quien a su vez traslado al Grupo de Certificados Laborales en oficio I2025-75661, sin embargo, no se tiene registro del envío de estos documentos.
El día 10 de julio de 2024 mediante oficio S-2024-222572, la Oficina Asesora Jurídica remitió por competencia dicha petición al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) dado que tal Caja fue declarada insolvente en los términos del Decreto 349 de 1995, creándose el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá D. C., y en virtud del artículo 65 del Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2008, el FONCEP asumió las obligaciones pensionales del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá. Pese a esto, a la Secretaría de Educación del Distrito le fue notificada la acción de tutela 11001- 40-09-124-2024-00274-00, incoada por la señora Alix María Salazar Salazar y admitida el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado 124 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, ya que el 19 de octubre de 2024 el FONCEP le respondió de manera negativa la referida solicitud de cumplimiento que esta Secretaría había remitido por competencia; respuesta de la cual, cabe aclarar, no tuvimos conocimiento.
En cumplimiento del fallo de tutela, mediante oficio S-2024-369760 del 17 de diciembre de 2024, la Oficina Asesora Jurídica, reitero su respuesta en el siguiente sentido: (…) El 18 de diciembre de 2024, se sostuvo mesa de trabajo virtual entre la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación y la Subdirección Financiera y Administrativa del FONCEP, la cual concluyó con el compromiso de verificar por parte de esta última entidad con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público acerca de los aportes realizados por la señora Alix María Salazar Salazar a la extinguida Caja de Previsión Social del Distrito.
En cumplimiento del fallo de tutela, mediante oficio E-2024-194780 del 20 de diciembre de 2024, el FONCEP, advirtió lo siguiente: (…) Frente a las afirmaciones realizadas por el FONCEP de manera precedente, la Oficina Asesora Jurídica mediante oficio I-2024-151151, puso en conocimiento a la Dirección de Talento Humano y a la Dirección de Servicios Administrativos y las requirió con el fin de allegar los soportes documentos que permitieran identificar las cotizaciones a seguridad social realizadas por la Secretaria de Educación del Distrito a la señora Alix María Salazar Salazar desde 1971 a 1983, así como los años que prestó sus servicios de docente dentro de la Entidad.
(De conformidad al SIGA la Dirección de Talento Humano subrepartió el requerimiento a la Oficina de Nomina). La Oficina de Nomina el 2 de enero de 2025, mediante oficio I-2025-59 manifestó lo siguiente: (…) Conforme a los anteriores antecedentes, cabe precisar que, dentro del proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho referido en líneas anteriores, quedó demostrado que la señora Alix María Salazar Salazar, si bien fue docente nacionalizada del Distrito Capital, su vinculación laboral transcurrió desde el 2 de febrero de 1970 hasta el 11 de abril de 1983, completando 599 semanas, que fueron cotizadas en su integridad a la entonces Caja de Previsión Social del Distrito; información corroborada tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como por el Consejo de Estado de las certificaciones aportadas en el trámite judicial provenientes del Jefe de Nómina del Fondo Educativo Regional de la Secretaría de Educación del Distrito.
La Secretaría de Educación del Distrito mediante oficio S-2025-10530 del 17 de enero de 2025, solicitó a la Secretaría Jurídica del Distrito concepto jurídico en torno a la competencia administrativa respecto del reconocimiento de la pensión mínima para desmovilizados con fin de dirimir la competencia en torno al cumplimiento de la sentencia de unificación SUJ031-CE- S2- 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2013-00545-00, insistiendo en la imposibilidad jurídica y la falta de competencia para asumir el cumplimiento por parte de la Secretaria de Educación del Distrito.
La Secretaría Jurídica del Distrito, mediante oficio E-2025-17910 del 30 de enero de 2025, comunicó el traslado del concepto y le solicitó a la Dirección Jurídica de la Secretaría de Hacienda Distrital definir cuál es la entidad o dependencia del Sector Hacienda que deba reconocer y pagar a la señora Alix María Salazar Salazar la pensión mínima para desmovilizados.
Por su cuenta, la Secretaría de Educación del Distrito requirió a la Secretaría de Hacienda Distrital y a la Secretaría Jurídica del Distrito el 11 de febrero de 2025 mediante oficios S2025- 25000-23-42-000-2025-00267-00 45160 y S-2025-45109 respectivamente, con el objetivo de que se definiera cual entidad debía asumir el cumplimiento del fallo judicial.
Esta información fue comunicada a la beneficiaria de las sentencias mediante el radicado S-2025-46439. El 19 de febrero de 2025, mediante oficio E-2025-61944, la Secretaría Jurídica Distrital compartió el pronunciamiento realizado por la Secretaría Distrital de Hacienda mediante radicado 2025EE030304O1 del 13 de febrero de 2025, donde señala: (…) Por su parte, la Secretaría Jurídica Distrital en el mismo comunicado indico que conforme al concepto recibido, es “el Foncep debe reconocer y pagar la referida pensión, teniendo en cuenta que la citada señora, cotizó a la Caja de Previsión Social del Distrito la cual se encuentra liquidada y cuyas pensiones están a cargo de dicho Fondo por disposición del Acuerdo 257 de 2006 y normas complementarias.” De acuerdo con este pronunciamiento, el 9 de abril de 2025 mediante oficio S-2025-133374, la Secretaría de Educación del Distrito, traslado nuevamente el proceso administrativo de cumplimiento al FONCEP y le solicitó darle el respectivo tramite con el fin de darle cumplimiento al proceso judicial.
Este traslado fue comunicado a la beneficiaria el 11 de abril de 2025, en oficio S-2025-135776. El día 13 de mayo de 2025, la Secretaría de Educación del Distrito, requirió al FONCEP con el fin de informar el estado de cumplimiento de la providencia judicial en oficio S-2025-166433. El día 20 de mayo de 2025, se sostuvo reunión entre el FONCEP, la Secretaría Jurídica del Distrito, la Secretaría de Educación del Distrito y la Secretaría Distrital de Hacienda, en donde, entre otros temas, se concluyó que aún estaba pendiente por definirse la fuente de los recursos que respaldaran las obligaciones económicas impuestas en el fallo judicial.
A su vez fruto de esta reunión, el día 21 de mayo de 2025 mediante oficio S-2025-175866, se remitieron las piezas procesales y quedo pendiente el envío del expediente judicial completo, el cual fue enviado en su totalidad a la secretaria Jurídica del Distrito mediante radicado S2025-182256 del 28 de mayo de 2025. El 13 de junio de 2025 el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), se pronunció mediante radicado E-2025-95800 sobre el concepto proferido por la Secretaría Distrital de Hacienda y la Secretaría Jurídica Distrital, en donde manifestó que no era posible asumir la condena, por cuanto: (…) Como se observa, pese a los pronunciamientos realizados por la Secretaría Distrital de Hacienda y de la Secretaría Jurídica del Distrito, el Fondo fue renuente en iniciar los trámites administrativos respectivos para el cumplimiento del fallo judicial, ante esto, la Secretaría de Educación del Distrito el 16 de julio de 2025 en oficio S-2025-228882 reitero la solicitud a la Secretaria Jurídica del Distrito, para que a través de su intervención, se lograra determinar la manera en cómo el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital efectuara el reconocimiento, pago y financiación de la pensión mínima de vejez a favor de la señora Alix María Salazar Salazar, en cumplimiento de lo ordenado en las providencias judiciales proferidas dentro del proceso del asunto.
(…) En concordancia con lo anterior, remitimos el convenio que el FONCEP, envió a la Secretaría de Educación, para que se vayan adelantado todas las actuaciones administrativas pertinentes para su elaboración, suscripción y demás actuaciones pertinentes. Como se puede observar, desde la Oficina Asesora Jurídica se han adelantado todas las actuaciones pertinentes para dar cumplimiento integral a la providencia judicial, salvaguardando los intereses de la Secretaría de Educación del Distrito y ejerciendo la defensa técnica dentro del marco permitido por el ordenamiento jurídico.
No obstante, tanto el FONCEP como la Secretaría Distrital de Hacienda y la Oficina de Nómina han señalado que no existen registros de vinculación laboral de la señora ALIX MARÍA SALAZAR SALAZAR con el Distrito Capital, ni constancia de las cotizaciones que, en su momento, debieron efectuarse a la Caja de Previsión Social del Distrito.
Esta circunstancia ha generado información difusa y poco precisa frente a lo establecido en el fallo judicial, particularmente respecto de las pruebas que dieron cuenta de la presunta vinculación de la demandante con la Secretaría de Educación del Distrito y que, como se mencionó fueron fundamentales para acceder a las pretensiones de la demanda.
(…) Es así que se ha iniciado los trámites para la expedición del correspondiente certificado de Disponibilidad Presupuestal, no obstante, para el reconocimiento de la prestación resulta necesario realizar un convenio interadministrativo con el FONCEP, no obstante la Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías Electorales) establece restricciones para la celebración de convenios interadministrativos durante los periodos previos a los procesos electorales, con el propósito 25000-23-42-000-2025-00267-00 de salvaguardar la transparencia e igualdad en su desarrollo.
En el presente caso, dicha limitación rige a partir del 8 de noviembre de 2025, lo cual imposibilita, por el momento, la suscripción del referido acuerdo y, simultáneamente, otorga un margen razonable para continuar con la búsqueda y consolidación de los documentos requeridos. Se reitera que estos documentos constituyen un insumo esencial para sustentar la defensa técnica adelantada por la Oficina Asesora Jurídica, o en su defecto, le permitirán a la Secretaria de Educación del Distrito tomar las medidas correspondientes para darle cumplimiento a la providencia judicial.
Es así que se ha intentado de manera diligente realizar todas las actuaciones para el cumplimiento del fallo judicial, pese a que la condena de segunda instancia no recae en este ente territorial, igualmente no se ha podido reconocer la prestación por todas las dificultades reseñadas con anterioridad. LA GENÉRICA O INNOMINADA.- Solicito al señor Juez que se sirva declarar probada cualquier otra excepción que resulte demostrada en el curso del proceso.
(…).» [Énfasis del texto] De la contestación de la demanda por el FONCEP, donde se opone a todas las pretensiones y condenas, además de dar por ciertos los hechos n.º 1.º, 2.º, 3.º, 9.º y 11.º, considera parcialmente ciertos los n.º 10.º y 12.º, no constándole los demás. Postuló como excepciones, pues los fundamentos de defensa guardan relación la reposición interpuesta ya citada, los siguientes: «(…)
1. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL FONCEP El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente proceso ejecutivo, en la medida en que no ostenta la calidad de deudor de la obligación cuyo cumplimiento se pretende. En efecto, el título que sirve de fundamento a la ejecución corresponde a una sentencia proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual la condena fue impuesta al Distrito Capital de Bogotá, en su condición de persona jurídica titular de derechos y obligaciones, sin que en dicha providencia se hubiere individualizado al FONCEP como sujeto obligado al reconocimiento o pago de la prestación. (…)
2. INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE FRENTE AL FONCEP De conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso, la procedencia del proceso ejecutivo se encuentra supeditada a la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, elementos que deben estar plenamente determinados en el título que se pretende ejecutar.
En el presente asunto, si bien existe una sentencia judicial que reconoce un derecho en favor de la parte ejecutante, lo cierto es que dicha providencia no define de manera clara el sujeto obligado frente al FONCEP, circunstancia que compromete uno de los elementos estructurales de la obligación, esto es, la determinación del deudor. (…)
3. FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL DEL FONCEP PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRESTACIÓN RECLAMADA Aun en el evento en que se pretendiera vincular al FONCEP como sujeto llamado a intervenir en el cumplimiento de la condena, lo cierto es que existe una imposibilidad jurídica para asumir la obligación en los términos planteados en la demanda ejecutiva.
Lo anterior, por cuanto el FONCEP, en su calidad de administrador del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, tiene un ámbito competencial estrictamente delimitado por la normativa distrital, particularmente por los Decretos 350 de 1995 y 339 de 2006, en los cuales se establecen de manera taxativa los eventos en los que puede reconocer o pagar prestaciones pensionales.
En ese sentido, el Fondo únicamente asume: 25000-23-42-000-2025-00267-00 • El pago de pensiones legales o convencionales previamente reconocidas, en sustitución de entidades liquidadas; • El reconocimiento de pensiones en casos específicos, como aquellos en los que el afiliado hubiere cumplido veinte (20) años de servicio al 31 de diciembre de 1995; • El pago de bonos pensionales o cuotas partes.
Sin embargo, la prestación objeto de ejecución —pensión mínima prevista en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993— no se enmarca dentro de dichos supuestos, toda vez que la demandante no acreditó los requisitos exigidos por la normativa aplicable para que el FONCEP asumiera su reconocimiento o pago. (…)
4. IMPROCEDENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO FRENTE AL FONCEP La presente ejecución resulta improcedente frente al FONCEP, en tanto lo que subyace es una controversia relativa a la determinación de la entidad obligada al cumplimiento de la sentencia, aspecto que no puede ser definido en sede ejecutiva. (…)
5. BUENA FE El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP ha actuado en todo momento conforme a los principios de buena fe, colaboración armónica y responsabilidad administrativa, adelantando las gestiones necesarias para esclarecer su eventual participación en el cumplimiento de la sentencia judicial. (…)
6. EXCEPCIÓN GENÉRICA Le solicito muy comedidamente al Señor Juez, que declare prosperas las excepciones que durante el transcurso del proceso se llegare a probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso dentro del trámite del proceso y que no haya sido alegada con la presente contestación. (…).» [Énfasis del texto] De la contestación de la demanda por el FOMAG, donde se opone a todas las pretensiones y condenas, ateniéndose a lo probado y resuelto dentro del curso del proceso en lo que corresponde a los hechos.
Postuló como excepciones las siguientes: «(…) • INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (OBLIGACIÓN DEBE SER CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE) En lo que refiere a la acción ejecutiva tiene como fin, hacer exigible una obligación clara, expresa y exigible, dichas determinaciones han sido tratadas desde el ámbito civil, procesal y contencioso administrativo.
En tal sentir, cabe resaltar que para ser exigible una obligación Ejecutiva, esta deberá cumplir con los requisitos de ser clara, expresa y exigible a fin de proceder a librar mandamiento de pago y posteriormente el cumplimiento de la obligación. Al respecto y analizando el caso en concreto, se desprende que el titulo ejecutivo es complejo dado que este resulta de una decisión judicial la cual con posterioridad fue materializada a través de un acto administrativo emitido idóneamente por el respectivo ente territorial.
(…) Lo anterior nos lleva a concluir que no existe argumento alguno para que el juzgado procediera a librar el mandamiento de pago, pues la obligación no es clara en tanto el título complejo no determino específicamente cuales eran los dineros que debían reconocerse al demándate y mucho menos su Señoría deberá determinarse que el Ente Territorial liquido mal las condenas establecidas en el acto administrativo, pues no es el procedo idóneo para tal, situación por la cual solicito muy respetuosamente al despacho declárese prospera la presente excepción dese por terminado el presente proceso. • FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA El título ejecutivo que sirve de base para la presente ejecución es la sentencia judicial de fecha del 3 de octubre de 2024, ratificada por medio de sentencia de segunda instancia del 28 de septiembre de 2023. 25000-23-42-000-2025-00267-00 Al revisar la parte resolutiva de dicho fallo, se observa que en ningún momento se impuso condena ni obligación alguna a cargo del Ministerio de Educación Nacional – Fiduprevisora y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
De conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso (o el art. 297 del CPACA, según el caso), para que un documento preste mérito ejecutivo debe contener una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor. En este caso, al no figurar mis representados en la sentencia como sujetos pasivos de la condena, no existe obligación alguna que se les pueda reclamar mediante este proceso.
El demandante pretende derivar una responsabilidad de cobro basándose en la naturaleza de las funciones de estas entidades (administración de recursos), olvidando que en el proceso ejecutivo se juzga la literalidad del título. Si el título no los menciona como deudores, carecen de legitimación para ser demandados. Señor Juez, en atención a la demanda ejecutiva, la suscrita parte demandada en calidad de tercero se permite exponer que conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, el derecho pensional del docente se configura a cargo del ente que reconoció su vinculación laboral.
En este caso, es INDISPENSABLE señalar que la afiliación al FOMAG no correspondió al docente, dado que el FOMAG fue creado por la leu 91 de 1983, mientras que la prestación laboral del actor se extendió hasta 1983, por ello, resulta procedente la exclusión del FOMAG, FIDUPREVISORA y Ministerio de Educación al no existir nexo jurídico ni base legal para su vinculación como litisconsorcio necesario.
(…) • PRESCRIPCIÓN En lo que respecta a la prescripción, hay que advertir que, por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, para el caso de las mesadas pensionales, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada, conforme al artículo 41 del decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del decreto 1848 de 1969.
Así, si se presenta la reclamación del derecho laboral causado dentro del término establecido de tres años, se debe tener en cuenta que la interrupción de la prescripción opera por una sola vez y por un lapso igual, es decir, por otros tres años. • INEMBARGABILIDAD ABSOLUTA DE LOS BIENES Y RECURSOS DEL ESTADO (…) Ahora atengámonos a que los dineros de los cuales se está solicitando se practiquen las medidas cautelares, hacen parte del Presupuesto General de la Nación, por lo que en caso de decretarse y/o materializarse la medida de embargo y secuestro, se estaría desconociendo el carácter y naturaleza de los bienes solicitados, pues los mismos gozan de sustento normativo en los numerales 1 y 2 del artículo 594 del Código General del Proceso.
(…) No debe perderse de vista que los recursos constitutivos del patrimonio autónomo a los que se refiere la ley 91 de 1989 provienen entre otros de la nación, aportes fiscales y parafiscales componentes del presupuesto general de la nación razón por la cual gozan de la protección e inembargabilidad. (…) Es así como según las leyes citadas y lo actuado en el proceso, no procede entonces la condena en costas de los cuales se integran en parte por las agencias en derechos, en consecuencia solo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación, en consecuencia, y en ausencia de su comprobación no procede entonces la condena por cuanto los argumentos de defensa de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos, tal como se observa en el expediente del proceso recurrido.
(…).» [Énfasis del texto] Esta Corporación, desde ya, impondrá frente cualquier excepción incoada diferente a las relacionadas de manera taxativa en el artículo 442 de la Ley 1564 de 20122, por remisión 2 (…) […] sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida… (…) 25000-23-42-000-2025-00267-00 del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, se tendrán como improcedentes al ser aquellas las únicas habilitadas por la norma a esgrimir.
Ahora, pese lo anterior, es menester que, además de la resolución que se dará al recurso de reposición, en virtud de la especialidad del actual caso, debe hacer una estructuración de la obligación para su cumplimiento. De esta forma, como punto de partida, se traerá a colación la sentencia de unificación radicada bajo el n.º 25000-23-42-000-2013-00545-00/01, que sentó jurisprudencia con relación al artículo 147 de la Ley 100 de 1993.
Donde se regula la garantía de pensión mínima para desmovilizados, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. Esta decisión, además de confirmar la providencia dictada por esta Sala en primera instancia que accedió a las pretensiones, indica a la comunidad en general que las consideraciones expuestas son vinculantes en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior, para todos los casos que estén en discusión al tema, tanto en vía administrativa como judicial y sus efectos son retrospectivos. Así las cosas, como aspectos relevantes en la resolución, se impone una obligación clara, expresa y exigible, consistente en el reconocimiento de una pensión, por el salario mínimo, en este caso, con efectos fiscales desde el 28 de mayo de 2009.
Al sólo mediar las sentencias título base de recaudo, este es un título ejecutivo de carácter simple, en los términos del numeral 1.º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011. Si hubiese un cumplimiento de la administración, como a todas luces se ha demostrado que no se ha dado, acorde las contestaciones de la demanda y el material obrante en el expediente, sería así un título de carácter complejo, no como se indica por el lado pasivo.
En esa medida, se desvirtúa el decir del extremo pasivo frente a la configuración del título ejecutivo, pues ya se indicó los elementos del mismo, siendo esta obligación clara y expresa, además de ya ser exigible, esto acorde el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, ello nos lleva a indicar que, si bien la sentencia en primera instancia condenó de manera concreta a Bogotá, D.C., Secretaría de Educación, lo cierto es que, al sentarse jurisprudencia, como bien se indica en la parte resolutiva, esta decisión deja de ser inter partes, para convertirse en una erga omnes.
En consecuencia, todas las instancias del Estado, tanto judiciales y administrativas, deben prestar toda su institucionalidad, en el sentido más amplio, para cumplir lo que aquí se ordena, pues es una situación que se presenta en varios casos análogos. Lo descrito hasta el momento justifica la integración del litisconsorcio necesario por el extremo pasivo, pues a diferencia de lo expresado por el FONCEP, este no surgió de una duda de parte esta Corporación. Fue un llamado ante el informe sobre el estado de la obligación, solicitado mediante proveído 17 de febrero de 2026, en el cual se indicaron todos los actores que están vinculados en el cumplimiento de la obligación. En ese 25000-23-42-000-2025-00267-00 sentido, como al ciudadano no le corresponde una carga adicional legal, no imputada, más allá de elevar la solicitud de cumplimiento, este sólo debe disfrutar de lo resuelto en la jurisdicción. Así las cosas, es a la administración a quien se le imputa el deber de reconocer el derecho y en la medida que el ordenamiento jurídico le permite ejercer una operación interadministrativa atender lo ordenado, esto es, las cargas del reconocimiento, los recursos y la inclusión en nómina para percibir la prestación ya reconocida.
Adicionalmente, ante el notorio incumplimiento, y en demasía negligente, dados los argumentos evidenciados en los escritos de contestación, la parte activa sólo puede recurrir a este medio de control en aras de materializar su derecho. De otra parte, este proceso no genera ninguna violación al debido proceso de las entidades llamadas mediante el litisconsorcio necesario, pues como se indicó previamente, si bien la decisión en primera instancia tenía una parte específica para el cumplimiento, lo cual no hacía un llamado a las demás partes.
En el momento de sentar jurisprudencia, se impuso una obligación al Estado de manera general, habilitándose su llamamiento dentro del actual proceder ejecutivo sin que estos hubiesen sido parte en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, esta Sala quiere traer en cita el siguiente fragmento de la sentencia de unificación base de recaudo en el actual proceso: «(…) 155.
Ahora, en relación con la entidad que debe asumir el pago de la pensión, se precisa que la condena se impone contra el Distrito Capital de Bogotá por ser quien cuenta con personería jurídica y, por tanto, es el legitimado por pasiva dentro del proceso. De este modo, la condena no se emite en contra de una de sus secretarias, pues no es una entidad independiente de aquel.
Por consiguiente, es al Distrito al que le atañe desplegar las actuaciones administrativas necesarias para dar cumplimiento a la condena a través de la dependencia que corresponda (Secretaría de Educación o de Hacienda, si es el caso). Lo anterior, con mayor razón porque la última entidad de previsión social a la que la demandante realizó los aportes fue a la Caja de Previsión Social Distrital hasta el año 1983 y fue el Distrito Capital el que por virtud del Decreto distrital 367 de 2002 asumió sus obligaciones presentes y futuras, según se explicó. (…).» [Énfasis del texto] Lo anterior refuerza lo ya expresado, en cuanto la parte obligada en especial medida para el cumplimiento es la Secretaría de Educación, o de Hacienda, del Distrito Capital, es decir, es esta la que debe asumir el pago.
En ese orden, es la entidad ejecutada, las demás son sólo llamadas a colaborar para el pago, pues es esta debe hacer uso de todas las actuaciones administrativas para materializar el derecho. No es dable elegir la integración facultativa, pues no pueden tratarse, en este caso, como litigantes separados, pues a todas luces aquí se corresponde un apoyo interadministrativo, cuyo responsable único es la Secretaría de Educación o Hacienda del Distrito Capital.
Las demás entidades estarán integradas en el actual proceso, no como responsables del pago [por lo tanto, no son ejecutadas, sino litisconsortes como se indica por el FONCEP], sino en el sentido de 25000-23-42-000-2025-00267-00 brindar toda la gestión que sea del caso para materializar los derechos que se reconozcan en virtud de esta decisión unificada.
Por todo lo expuesto, no se repondrá el mandamiento ejecutivo por obligación de hacer, el cual se dará su conversión a sumas de dinero una vez se presente la etapa de liquidación del crédito. Esto por cuanto, la obligación establecida de manera clara consiste en el reconocimiento de la pensión por un salario mínimo legal, desde la época ya establecida, con el retroactivo e intereses que sean del caso.
En esa medida, se insta a las entidades a prestar de manera eficiente su colaboración para el cumplimiento, así evitar un mayor detrimento al erario. En igual forma, se tendrán como parte del plenario toda la documental aportada por el extremo pasivo al contestar la demanda dentro del actual medio de control. En consecuencia, se declararán como improcedentes todas las exceptivas, antes citadas, que no estén relacionadas en la norma ya traída al caso, siendo la única viable la exceptiva postulada por el FOMAG, de prescripción. Esta excepción se concluye que no se encuentra probada, tanto por el análisis dado en proveído anterior, sobre la caducidad, que, si bien no son figuras similares, guardan cierta relación en cuanto los términos para declarar su operancia, como ante la insuficiencia argumentativa de la entidad al postularla.
Ahora, las excepciones no taxativas, que se estiman deben declararse, ya desarrolladas y analizadas, de acuerdo con el devenir procesal gestionado, se indica que no hay lugar a convocar a la diligencia dispuesta en el artículo 443 de la Ley 1564 de 2012, por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, puesto que no hay lugar a resolver aquellas, pues no son procedentes.
De otra parte, del análisis de la única excepción de mérito, dado lo gestionado y que no se encuentra probado, no se evidencia alguna otra que permita a la Sala resolver lo que en derecho haya lugar dentro de una diligencia de audiencia. En consecuencia, esta se omitirá, dictándose sentencia anticipada en el marco legal establecido por el artículo 278 de la Ley 1564 de 2012, que habilita esta posibilidad ante la ocurrencia de alguno de los escenarios expuestos en la norma.
En atención a las actuaciones de las partes en este proceso, en esta instancia, no habrá lugar a condena en costas, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 -normativa aplicable al proceder en el medio de control ejecutivo dentro de lo contencioso administrativo-. 25000-23-42-000-2025-00267-00 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "B", administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. – No reponer el mandamiento de pago proferido el 27 de marzo de 2026 por esta Corporación, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - En virtud del artículo 278 de la Ley 1564 de 2012, con fundamento en los numerales 1.º y 2.º, por las razones expuestas en la parte considerativa, se dictará sentencia anticipada a las excepciones postuladas.
En consecuencia, se omitirá dar traslado a las excepciones de mérito que sean del caso, asimismo, de la práctica de la audiencia indicada en el numeral 2º del artículo 443 de la Ley 1564 de 2012. Tercero. – Se declara que no hay prosperidad, por improcedentes, a las excepciones no taxativas postuladas por el extremo pasivo, por las razones expuestas en la parte considerativa.
Cuarto. – Se declara no probada la excepción de mérito esgrimida por el FOMAG de «prescripción», por las razones expuestas en la parte considerativa. Quinto. – En virtud de lo resuelto, se ordena seguir adelante por la obligación de hacer consistente en «reconocer y pagar la pensión mínima regulada en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, con efectos fiscales a partir del 28 de mayo de 2009 y en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. […] indexación de las mesadas causadas. […] prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de mayo de 2009, por cuanto la demandante adquirió el estatus pensional el 18 de noviembre de 2007 y la petición la presentó el 28 de mayo de 2012», por las razones expuestas en la parte considerativa.
Obligación que se tornará, de manera adicional, en sumas de dinero, al deber de inclusión en nómina para la percepción de la prestación, una vez se determine contablemente aquella en la liquidación del crédito. Sexto. – En virtud de lo resuelto, se ordena a las entidades integradas mediante el litisconsorte necesario, por el extremo pasivo, al apoyo, en lo que corresponda de manera legal, al cumplimiento de la obligación en cabeza de la entidad ejecutada. 25000-23-42-000-2025-00267-00 Séptimo. – Una vez en firme esta providencia, por Secretaría de esta Subsección, en la circunstancia de no mediar recurso alguno, se indicará a las partes procesales proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012.
Octavo. – No se condenará en costas procesales, ni agencias en derecho, a los extremos procesales en esta instancia. Noveno. – Una vez cumplido el término de ley, en virtud lo dispuesto en el numeral 5.º, al no mediar un término legal, se otorgará un plazo de 1 mes a los extremos procesales, el cual se considera un tiempo prudencial, a partir de la notificación, para allegar lo que corresponde a la liquidación del crédito.
Se indica a la Secretaría de esta Subsección que, si no media pronunciamiento o documental, se dé ingreso al expediente para resolver lo que en derecho corresponda una vez vencido el lapso. Ahora bien, si las partes procesales dan cumplimiento anticipado al aportar la liquidación u objeción, se dará ingreso del expediente de manera inmediata, anexándose la documental correspondiente.
Décimo. – Se reconoce personería adjetiva, en los términos de los mandatos conferidos, a los siguientes abogados: 1. – De Bogotá, D.C., Secretaría de Educación. José Emilio Lemus Mesa, identificado con la C.C. n.º 1.020.715.420, jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación del Distrito3, le confiere poder especial, amplio y suficiente al abogado Pedro Antonio Chaustre Hernández, identificado con la C.C. n.º 79.589.807 y portador de la T.P. n.º 101.271 del C.S. de la J., en su calidad de Representante Legal de la Firma Sociedad Chaustre Abogados S.A.S. A su vez el abogado Pedro Antonio Chaustre Hernández, identificado con la C.C. n.º 79.589.807 y portador de la T.P. n.º 101.271 del C.S. de la J. sustituye el poder conferido, al abogado Andrés David Muñoz Cruz identificado con la C.C. n.º 1.233.694.276 y portador de la T.P. n.º 393.775 del C.S. de la J. 2. – Del FONCEP.
Ana María Cortés Tamayo, identificada con la C.C. n.º 1.010.211.471, Subdirectora Jurídica4, confiere poder especial, amplio y suficiente a la firma OM CONSULTORES ASOCIADOS S.A.S., representada legalmente por la 3 Según Resolución de Nombramiento n.º 0480 del 29 de febrero de 2024, Acta de Posesión No. 182 del 1 de marzo de 2024, y conforme al Decreto Único No. 479 del 27 de diciembre de 2024. 4 Resolución DG - 000072 del 07 de noviembre de 2025 y acta de posesión de la misma fecha. 25000-23-42-000-2025-00267-00 abogada María Cristina Otálora Mancipe, identificada con la C.C. n.º 53.105.588 y portadora de la T.P. n.º 160.590 del C.S. de la J. 3. – Del FOMAG.
William Felipe Hurtado Quintero identificado con la C.C. n.º 1.113.649.181 y portador de la T.P. n.º 236.495 del C.S. de la J., Jefe de la Oficina Asesora Jurídica5, otorgó poder general al abogado Martín Orlando Méndez Amador identificado con la C.C. n.º 1.022.367.970 y portador de la T.P. n.º 277.445 del C.S. de la J., quien le sustituye poder a: Undécimo. – Se dispone, por intermedio de la Secretaría de esta Subsección, se notifique esta providencia en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, con las anotaciones que correspondan en el sistema de gestión documental electrónica SAMAI. -.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- Aprobado según consta en Acta de la fecha.
Firmado electrónicamente ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Magistrado 5 Escritura Pública No. 1441 del 10 de octubre de 2024, protocolizada en la notaría (42) del círculo de Bogotá, en ejercicio de las facultades a él conferidas a través de la Resolución No. 013345 del 12 de agosto de 2024, expedida por el Ministerio De Educación Nacional, según lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley 489 de 1998 y demás normas concordantes.