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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 11001-33-36-037-2021-00179-01

Reporting judge: Franklin Perez Camargo

Date: 2026-02-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Bogotá, 27 de febrero de 2026 Expediente: 110013336037 2021 00179 00 Demandantes: WALTER MANUEL MEDINA ARRIETA y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Sentencia de segunda instancia Reparación Directa Tesis: lesiones soldado profesional –falla del servicio desigualdad de las cargas públicas- no prueba de perjuicio moral sobrino y tercero – no reconoce daño emergente.

Corresponde a la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2025, por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá que accedió parciamente a las pretensiones de la demanda: FALLA PRIMERO. DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por las lesiones sufridas por WALTER MANUEL MEDINA ARRIETA en hechos ocurridos el 2 de marzo de 2020 en jurisdicción del municipio de Abrego – Norte de Santander.

SEGUNDO. A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados de la falla en el servicio, se CONDENA al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al pago de las siguientes sumas y conceptos: 2 Expediente: 11001-33-36-37-2021-00179-01 Demandante: Walter Manuel Medina Arrieta y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia (…) Antecedentes Walter Manuel Medina Arrieta y otros, por medio de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con la finalidad que se declare a la entidad administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos por el señor Walter Manuel con ocasión de las lesiones ocurridas el 2 de marzo de 2020 en el municipio de Abrego – Norte de Santander. 1.

Lo que se pretende El apoderado de la parte demandante solicitó que se declare la responsabilidad de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional por las lesiones ocasionadas al soldado profesional Walter Manuel Medina Arrieta con ocasión de las lesiones ocurridas el 2 de marzo de 2020 en el municipio de Abrego – Norte de Santander, como consecuencia de la activación de una mina antipersonal lo que generó amputación traumática del pie derecho a nivel del tobillo, fracturas y múltiples contusiones y pérdida de capacidad laboral 90.91.

Solicitó el reconocimiento de los perjuicios morales para cada uno de los demandantes. Solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante en favor del demandante. 2. Síntesis del caso Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes: El soldado profesional Walter Manuel Medina Arrieta perteneciente al Batallón de Despliegue Rápido No. 7, participaba el 2 de marzo de 2020 en la ejecución de la Orden de Operaciones No. 6 “FURIA”, cuyo objetivo incluía apoyar labores de desminado en la escuela y cancha de fútbol de la vereda El Llanón, zona previamente identificada por inteligencia como minada.

Durante la misión, un soldado de apellido Muelas resultó herido por una granada, lo que obligó a activar una maniobra de evacuación aérea. Para asegurar el aterrizaje y despegue del helicóptero, se ordenó a los pelotones establecer dos anillos de seguridad, uno hacia adelante y otro hacia atrás, 3 Expediente: 11001-33-36-37-2021-00179-01 Demandante: Walter Manuel Medina Arrieta y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia siendo ubicado el soldado profesional Walter Manuel Medina Arrieta en este último.

No obstante, los pelotones de seguridad no contaban con equipo EXDE para registrar el terreno, pese a conocerse el riesgo por minas. Mientras cumplía su función y realizó un leve movimiento en el área asignada, el SLP Medina pisó una mina antipersona que explotó y le causó graves lesiones, incluida la amputación traumática del miembro inferior derecho, situación que posteriormente generó una pérdida de capacidad laboral cercana del 96%, atribuida, según la demanda, a una falla del servicio por omisiones en la planeación y seguridad de la operación. 3.

Fundamentos de la demanda La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que el Ejército no realizó una planeación y seguridad en la operación ya que no contaron con el equipo EXDE para registrar el terreno, pese a que se tenía en conocimiento de las minas antipersonas que existían en ese lugar y de las que se tenía conocimiento. 4.

La sentencia apelada Luego de hacer una síntesis de los hechos y de las pruebas recaudadas consideró que el daño si estaba probado según el informe administrativo por lesiones en los que se indicó que el soldado profesional Medina Arrieta en cumplimiento de la orden de operaciones No. 06 “FURIA” a las 9:00 de la mañana del 2 de marzo de 2020, mientras se encontraba de seguridad activó involuntariamente una MAP causándole una lesión en el miembro inferior derecho, lo que causó amputación traumática del pie a nivel del tobillo.

Mencionó que el daño era imputable a la entidad demandada en razón a que se acreditó una falla en el servicio, en este caso se acreditó la omisión de las medidas de seguridad obligatorias en razón a que la operación se desarrolló en una zona en la que el Ejército tenía conocimiento previo del riesgo por campos minados, de lo que se evidencia en los informes de inteligencia, los antecedentes de otras operación, y también en la misma orden de operaciones en la que se exigía el uso constante de equipos EXDE para registra las áreas y garantizar la movilidad para proteger las tropas.

Indicó que los pelotones de dar seguridad en el que hacía aparte el demandante no contaban con el grupo EXDE, no se realizó el registro de la zona empleada como punto de extracción aérea pese a ser un lugar altamente vulnerable y tácticamente crítico, se acreditó que los comandantes ordenaron el aseguramiento del perímetro sin verificación previa y la tropa se ubicó en un sector que no fue despejado por el grupo especializado pese a que los manuales militares lo exigían.

Señaló que el incumplimiento de los protocolos de seguridad y se expuso a la unidad a un riesgo superior al que debía soportar del ejercicio de la actividad militar y por ello se configuró la falla en la prestación del servicio. Finalmente, no se configuró el eximente del hecho exclusivo de un tercero, si bien la mina se instaló por un grupo armado ilegal, el daño no se había 4 Expediente: 11001-33-36-37-2021-00179-01 Demandante: Walter Manuel Medina Arrieta y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia configurado si la entidad hubiese adoptado los controles obligatorios para mitigar el riesgo que era conocido por el Ejercito Nacional.

Reconoció perjuicios materiales de lucro cesante consolidado la suma de $164.807.311 y por futuro $444.806.572. También reconoció los perjuicios morales a su esposa, hijos, padres y hermanos. Con relación a los sobrinos, suegra, cuñada y sobrinos políticos ya que no se acreditó la afectación sufrida. 5. Recurso de apelación 5.1.

Demandada Refirió que las lesiones del demandante no es atribuible ya que aceptó voluntariamente los riesgos inherentes a la actividad militar, incluyendo la posibilidad de lesiones o muerte en combate, lo que excluye la imputación de responsabilidad extracontractual. Argumentó que las lesiones sufridas por el soldado profesional Walter Manuel Medina Arrieta durante la operación militar desarrollada el 2 de marzo de 2020 en la vereda El Llanón, municipio de Ábrego, Norte de Santander, corresponden al riesgo propio de la actividad militar, y estar adscrito al Batallón de Despliegue Rápido No. 7, actuó en cumplimiento de funciones propias de su cargo en un escenario de combate y bajo condiciones inherentes a su profesión. Mencionó que el daño fue originado por acción directa de grupos subversivos lo que constituye un hecho exclusivo y determinante de un tercero lo cual rompe el nexo causal por lo que no es posible atribuir responsabilidad al Estado.

Señaló que en la Junta Médico Laboral calificó las lesiones imputables en el servicio como consecuencia del combate o acción directa del enemigo lo que demuestra la materialización de un riesgo aceptado voluntariamente al ingresar a la fuerza pública. Finalmente, al no acreditarse las circunstancias en las que se expusieron a un riesgo excepcional ni falla del servicio, por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda. 5.2.

Demandante Manifestó su inconformidad frente al no reconocimiento de los perjuicios morales para la suegra, cuñados y sobrinos, ya que se acreditó el parentesco que se probó grado de consanguinidad y afinidad, ya que se aportaron los respectivos registros civiles de nacimiento y declaración extrajuicio rendida por María Yolima. También indicó, que debe reconocer el daño emergente solicitado al costo de la Prótesis Mioeléctrica de última tecnología, esto es la Cotización de fecha 20 de diciembre de 2022 “PROTESIS AMPUTACION DE PIE” por la suma de $52.000.000,oo, emitida por El Centro Ortopédico Alex Barraza S.A.S., con sede en Barranquilla, por lo que está plenamente probado este daño, y que actualizado a la fecha es la suma de $495.000.000. 5 Expediente: 11001-33-36-37-2021-00179-01 Demandante: Walter Manuel Medina Arrieta y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 6.

Trámite en segunda instancia Por acta de reparto del 2 de mayo de 2025, se asignó el conocimiento a este despacho y en auto del 13 de junio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se notificó a las partes y se ordenó notificar de manera personal al agente del Ministerio Público. CONSIDERACIONES DE LA SALA En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver y (iii) se estudiará el caso concreto sometido a estudio. 1.

Presupuestos procesales El medio de control de reparación directa es procedente porque la demanda pretende obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la demandada por el presunto daño antijurídico causado, dentro de los supuestos establecidos en el artículo 140 del CPACA. La demanda fue interpuesta oportunamente.

Las lesiones causadas al demandante ocurrieron el 2 de marzo de 2020, por lo que la demanda se debió radicar el 3 de marzo de 2022, y como se radicó el 13 de julio de 2021, se presentó en el plazo establecido de los dos años previsto por el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA. Igualmente se tiene que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

La parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa conforme el material probatorio obrante en el proceso. La Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva porque la parte actora dirigió las pretensiones en contra de esta y se verifica que tuvo una participación material en los hechos que dan origen a la demanda. 2.

Problema jurídico En atención a los motivos de inconformidad expuestos en la sustentación del recurso, la Sala deberá determinar si el daño alegado el daño ocurrido el 2 de marzo de 2020, el cual consistió en la lesión de la amputación del pie derecho, es imputable a la demandada, conforme a las pruebas aportadas al proceso. También se debe determinar si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente y morales a la suegra, cuñados y sobrinos. Tesis de la Sala Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe confirmar toda vez que se encuentra demostrado que el daño alegado lo sufrió como soldado profesional es imputable a la demandada porque se expuso a una carga superior a la que debía asumir.

No habrá lugar a reconocimiento de perjuicios morales a la suegra, cuñados y sobrinos ya que solo se acreditó 6 Expediente: 11001-33-36-37-2021-00179-01 Demandante: Walter Manuel Medina Arrieta y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia el parentesco. No hay lugar reconocer daño emergente por no haber demostrado que se causo. 3.

Régimen jurídico La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad. Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada.

En cuanto al régimen jurídico aplicable a los presuntos daños ocasionados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar, el Consejo de Estado ha señalado: Régimen de responsabilidad aplicable en daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar1 Sea lo primero señalar que, en tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, entre otros, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado de forma constante y reiterada ha considerado que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación, y solo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, por la creación del riesgo.

En todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)2. No obstante lo anterior, el Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad del Estado en eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado.

Así mismo, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la Policía, militares u otros miembros de los cuerpos de seguridad del Estado, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado”3 y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 28 de septiembre de 2017, Expediente 39324.

C.P Marta Nubia Velásquez Rico. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, Exp. 19.158 y del 14 de julio de 2005, Exp: 15.544, ambas con ponencia de la señora Consejera Ruth Stella Correa Palacio. 3 En sentencia de 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual.

Sólo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado.

En tratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común”. 7 Expediente: 11001-33-36-37-2021-00179-01 Demandante: Walter Manuel Medina Arrieta y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia Por tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que estos puedan llegar a sufrir.

A contrario sensu, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual ha de resolverse su situación es diferente al que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de policía o detectives del hoy extinto DAS, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas ( )4.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que en lo que respecta a los daños sufridos por soldados profesionales, se debe revisar si se causó por la configuración de una falla del servicio o de un riesgo excepcional5. Una vez presentes tales elementos, la entidad pública demandada se libera de responsabilidad en primer lugar, demostrando que su actuación fue en grado prudente y diligente y que no fue omisiva, es decir, que debe acreditar que se adoptaron con diligencia y cuidado todas las medidas necesarias al realizar la actuación, y por tal razón, no se compromete la responsabilidad.

Igualmente podrá eximirse de responsabilidad, cuando se demuestre la presencia de una causa extraña, es decir, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima y el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Para el caso en concreto, en el que un militar profesional ha padecido un daño, el Consejo de Estado en un actual pronunciamiento, del 19 de julio de 2017, la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado: 54118, C.P. (E) Martha Nubia Velásquez Rico, precisó: En tal evento se tiene que la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que la responsabilidad del Estado con ocasión de enfrentamientos armados puede configurarse a través de cualquiera de estos tres títulos de imputación: falla en el servicio, riesgo excepcional y el daño especial, según las circunstancias de cada caso y la atribución jurídica procedente.

Cuando se imputa falla en el servicio, se presupone un deber a cargo del Estado, por tanto este responderá cuando en el caso concreto se compruebe: a) el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos, b) la omisión o inactividad de la administración pública o, c) el desconocimiento de la posición de garante institucional que pueda asumir la Administración. Tratándose del riesgo excepcional, la imputación por la actividad legítima del Estado, se dará porque comporta un riesgo de naturaleza excesivo o anormal, sea por haberlo incrementado o creado en el desarrollo de la función estatal, generando una exposición e intensidad desbordadas o excesivas a aquellas que razonablemente debe asumir el administrado.

Este título de imputación ha sido aplicado en aquellos casos en los cuales un establecimiento del Estado ha sido objeto de ataque por parte de un grupo armado. En cuanto al daño especial por este se atribuye responsabilidad al Estado con fundamento en “el desequilibrio de las cargas públicas, la equidad y la solidaridad, como materialización del reequilibrio ante una 4 Al respecto, consultar por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 30 de julio de 2008, Exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 15 de octubre de 2008.

Exp. 18.586 M.P. Enrique Gil Botero, así como las sentencias proferidas por esta Subsección los días 11 de junio de 2014, Exp. 28.022, 7 de octubre de 2015, Exp. 34.677, y la proferida el 12 de febrero de 2015, entre otras, todas con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón. 5 Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 52001-23-31-000- 1999-00498-01 (23308), Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourt. 8 Expediente: 11001-33-36-37-2021-00179-01 Demandante: Walter Manuel Medina Arrieta y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, fruto del perjuicio especial y anormal que debe soportar el administrado. 4.- Caso en concreto 4.1.

Daño antijurídico En el presente caso, está acreditado el daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión a la lesión que sufrió SP Medina Arrieta el 2 de marzo de 2020, en cumplimiento de orden de operaciones No. 06 y mientras se encontraba en seguridad activó con el pie un artefacto explosivo, en su miembro inferior derecho conforme obra en el informativo por lesiones No. 10 del 25 de marzo de 2020. 4.2.

De la imputabilidad y el nexo causal En sentencia de primera instancia se encontró acreditada la falla en el servicio ya que la sección de seguridad de la que hacía parte el demandante activó una mina antipersonal y no se contó con el grupo EXDE el cual era necesario en la zona, lo que afectó la integridad del demandante. De otro lado la parte demandada dentro del recurso de apelación reiteró que la demanda se debía revocar en razón a que el soldado asumió voluntariamente los riesgos de su actividad militar, además que se configuró la causal del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad ya que las lesiones fueron causadas por grupos subversivos por lo que no hay nexo causal.

En torno al tema de imputabilidad, la jurisprudencia ha sido constante en señalar que las personas que ingresan a la milicia a prestar el servicio de forma voluntaria, asumen todos aquellos riesgos que naturalmente están relacionados con el desempeño de las actividades a su cargo, de suerte que en estos casos, no surge una relación especial de sujeción, ni tampoco el deber especial de protección, salvo que se acredite una falla del servicio o que el uniformado fue sometido a un riesgo superior al que normalmente debía asumir, pues el hecho de pertenecer a la milicia, conlleva intrínsecamente un riesgo latente que es asumido por quien decide pertenecer a la misma.

Debe entenderse que todo daño o perjuicio causado a un sujeto que por su autonomía decide pertenecer a la milicia, no puede ser considerado como un daño antijurídico que pueda ser imputado a la entidad encargada de la defensa de la seguridad del Estado, pues al momento de proceder a su incorporación de manera voluntaria, la persona en ejercicio de su autonomía y libre albedrio, asume todos los riesgos, los cuales pueden ir desde lesiones hasta su propia muerte.

Precisado lo anterior conforme a las pruebas que obran en el proceso se destaca lo siguiente:.- Del informe administrativo por lesiones se pudo establecer que el soldado profesional Medina Arrieta perteneciente a la unidad táctica Batallón de despliegue rápido No. 7 y en cumplimiento de la orden de operaciones No. 9 Expediente: 11001-33-36-37-2021-00179-01 Demandante: Walter Manuel Medina Arrieta y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 06 “FURIA” en la vereda el Llanon municipio de Abrego Norte de Santander y para el momento del hecho se encontraba en seguridad..- En la orden de operaciones de acción ofensiva NO. 006 “FURIA” enmarcada En El Plan De Operaciones “Heroes De La Libertad” se indicó: De la operación se dejó la siguiente constancia: (…) (…) 10 Expediente: 11001-33-36-37-2021-00179-01 Demandante: Walter Manuel Medina Arrieta y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia El Manual EJC 3-2017 de 2010 en el cual se indicó que los equipos de explosivos y demoliciones tienen la capacidad de “Ubicación, detección y destrucción de Artefactos Explosivos Improvisados y zonas minadas en áreas rurales” y en desarrollo de las operaciones una de las tareas que cumplen consiste en “Registrar puntos críticos para dar movilidad a la unidad de maniobra”.- Del radiograma del 2 de marzo de 2020 el comandante del puesto de mando del BADRA7 indicó: (…).- En oficio OFI23-00078828 / GFPU 13020002, Coordinadora del Grupo de Acción Integral contra Minas Antipersonal GRUPO DE ACCIÓN INTEGRAL CONTRA MINAS ANTIPERSONAL informó que en relación se indicó que en relación con tena de minas antipersona en el municpio de ocaña:.- en respuesta del Radicado N° 2023442001007111: MDN-COGFM- COEJC-SECEJ-JEMGF-CQlNGCENAM- ASJUR -1.10 del 9 de mayo de 2023, el Jefe de Centro Nacional de Combate AEI y minas con relación al grupo EXDE indicó: (…) 11 Expediente: 11001-33-36-37-2021-00179-01 Demandante: Walter Manuel Medina Arrieta y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia (…) (…) Al efecto, el Consejo de Estado6 ha indicado que no es posible considerar un riesgo propio del servicio los daños sufridos como consecuencia de errores tácticos, desconocimiento de medidas de seguridad, el estado defectuoso de las armas de dotación oficial, las especiales circunstancias de orden público en determinadas zonas del país, entre otras, las cuales ha considerado como constitutivas de excesos en los riesgos propios del servicio que no deben ser asumidos por los miembros de la fuerza pública. 6 Sobre el particular ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2013, expediente 26293;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de marzo de 2004, expediente 14338; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de enero de 2011, expediente 18429 12 Expediente: 11001-33-36-37-2021-00179-01 Demandante: Walter Manuel Medina Arrieta y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia En consecuencia, conforme quedó establecido era obligatorio que todos los movimientos que se realizaran fueran en compañía del grupo EXDE ya que se debía asegurar las áreas de desplazamiento de las tropas, y por esta razón durante el movimiento para la extracción de otro soldado herido resultó afectada la integridad física del aquí demandante, además se tenía conocimiento que las zona habían AEI por lo que estaban realizando labores desminado, desconociendo estas circunstancias, considera la Sala que se sometió al soldado profesional a un riesgo o peligro anormal a su actividad como miembro del Ejército Nacional.

Lo anterior toda vez que si bien el causante se encontraba en desarrollo de sus actividades como soldado profesional con ocasión de las ordenes de operaciones emitidas y las precauciones dispuestas por parte de sus superiores, se reitera que realizaban labores de desminado, por la que todo el movimiento se debió realizar en compañía del grupo EXDE y asegurar que la zona para la salida del otro soldado herido sometieron soldado profesional, a un riesgo anormal al propio del servicio que debía soportar.

De las pruebas queda en evidencia la importancia de que en la operación de la que cumplía ordenes el demandante todo desplazamiento debía hacer en compañía del grupo EXDE lo cual contribuyó eficientemente en el daño. Frente al tema de los daños causados por la activación de AEI o minas antipersonas, y cuando quien los sufre es un miembro de las Fuerzas Militares en el ejercicio de sus funciones, el H. Consejo de Estado ha establecido lo siguiente: “( )Régimen de responsabilidad aplicable en daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar7 Sea lo primero señalar que, en tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, entre otros, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado de forma constante y reiterada ha considerado que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación, y solo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, por la creación del riesgo.

En todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)8. No obstante lo anterior, el Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad del Estado en eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 28 de septiembre de 2017, Expediente 39324.

C.P Marta Nubia Velásquez Rico. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, Exp. 19.158 y del 14 de julio de 2005, Exp: 15.544, ambas con ponencia de la señora Consejera Ruth Stella Correa Palacio. 13 Expediente: 11001-33-36-37-2021-00179-01 Demandante: Walter Manuel Medina Arrieta y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia Así mismo, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la Policía, militares u otros miembros de los cuerpos de seguridad del Estado, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado”9 y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades.

Por tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que estos puedan llegar a sufrir.

A contrario sensu, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual ha de resolverse su situación es diferente al que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de policía o detectives del hoy extinto DAS, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas ( )10.

Eximente de responsabilidad – hecho de un tercero El hecho del tercero es una de las causales excluyentes de responsabilidad, que impide atribuir el daño al sujeto contra quien se erige la pretensión resarcitoria. Esta causa extraña tiene lugar si se acredita que el daño provino de un sujeto que es ajeno, tanto a la entidad demandada como a la propia víctima.

Su conducta sea causa exclusiva y determinante del daño. Además, el hecho del tercero –como causal exonerativa de responsabilidad que es– debe reunir las características propias de una causa extraña, por tanto, se exige su imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad respecto de la demandada. En este caso no se cumple con la carga de la imprevisibilidad en razón a que la demandada conocía de la situación de la zona que se encontraba con AEI, y además no fue diligentes en el desplazamiento que exigía con el grupo EXDE, lo cual no ocurrió. De las pruebas aportadas se evidencia que si bien podría decirse que un tercero contribuyó a la participación en la acusación del hecho dañoso lo cierto es que el soldado profesional se encontraba en cumplimiento de una orden dada por su superior y que las acciones de los movimientos y las acciones tal y fue narrado en el informativo administrativo por lesiones, por lo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar debieron ser previstas por la entidad. 9 En sentencia de 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual.

Sólo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado.

En tratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común”. 10 Al respecto, consultar por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 30 de julio de 2008, Exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 15 de octubre de 2008.

Exp. 18.586 M.P. Enrique Gil Botero, así como las sentencias proferidas por esta Subsección los días 11 de junio de 2014, Exp. 28.022, 7 de octubre de 2015, Exp. 34.677, y la proferida el 12 de febrero de 2015, entre otras, todas con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón. 14 Expediente: 11001-33-36-37-2021-00179-01 Demandante: Walter Manuel Medina Arrieta y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia Así las cosas, al considerarse que se sometió a soldado profesional a un riesgo superior al que debía soportar como soldado profesional; la Sala considera que se acreditó el daño imputado a la demandada. 5.- Reparación del daño antijurídico 5.1.-Indemnización por daño moral De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el daño moral alude al “el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien”.

Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado”11 El demandante solicitó el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de Johan Yessith Badillo Barboza, Lisdi Paola Medina Diaz, Luz Angelica Pantoja, Yudy Jimena Villareal, Gerardo Arturo Ruano Potosi, Santiago Alejandro Ruano Villarealy Y Jose Nicolas Ruano Villareal, en calidad de Sobrinos, Suegra, Cuñados, y Sobrinos Políticos del señor WALTER MANUEL MEDINA, que negó en primera instancia. En cuanto a la prueba de la existencia del daño moral, se ha considerado que, en los parientes del afectado, cuando se logra acreditar el parentesco, se presume12 hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, es decir, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y su cónyuge o compañero(a) permanente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua. En sentencia de unificación13 se precisó que la prueba del parezco es: “Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, de la prueba del estado civil se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva” En este caso si bien se aportó la prueba documental de los testimonios recaudados en el proceso no se demostró la relación afectiva sufrida por estos demandantes, tal y como lo ha establecido el Consejo de Estado, razón por la que no está debidamente acreditado el perjuicio moral sufrido por Sobrinos, Suegra, Cuñados, y Sobrinos Políticos. 5.2.

Perjuicios Materiales – Daño emergente La parte demandante indició que se debe reconocer la suma de También indicó, que debe reconocer el daño emergente solicitado al costo de la Prótesis Mioeléctrica de última tecnología, esto es la Cotización de fecha 20 de diciembre de 2022 “PROTESIS AMPUTACION DE PIE” por la suma de 11 Sentencia del 30 de junio de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 19001-23-31-000-1997-04001-01(19836), C.P. Danilo Rojas Betancourth 12 Sentencia del Consejo de Estado del 30 de junio de 2011, consejero ponente Danilo Rojas Betancourth.

Cuando ha tratado el tema de la prueba de la existencia de los perjuicios morales en los parientes del afectado, esta Corporación ha considerado que el hecho de que esté acreditado el parentesco representa un indicio para la configuración de ese daño en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañera permanente (Negrilla fuera de texto). 13 Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 15 Expediente: 11001-33-36-37-2021-00179-01 Demandante: Walter Manuel Medina Arrieta y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia $52.000.000,oo, emitida por El Centro Ortopédico Alex Barraza S.A.S., con sede en Barranquilla, por lo que está plenamente probado este daño, y que actualizado a la fecha es la suma de $495.000.000.

Al respecto, se tiene que si bien se presentó cotización, lo evidente es que no hay evidencia de que esta suma haya sido asumida por el demandante, por lo que en todo caso le corresponde a la entidad demandada brindarle todo el acompañamiento entre ellos la prótesis que requiera, razón por la que al no haberse demostrado que se incurrió en este costo, no hay lugar a su reconocimiento.

COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, como quiera que ninguno de los recursos prosperó, no habrá lugar a condena en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia ay por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de febrero de 2025, por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, por lo expuesto.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Liquídense por secretaría del juzgado los gastos del proceso. En caso de que pasados dos años, no hayan sido reclamados por la parte actora, la Secretaría del Juzgado declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la entidad que haga sus veces.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Aprobado en sesión de la fecha, acta No. ) FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.

Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. df