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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-36-038-2019-00388-01

Reporting judge: Franklin Perez Camargo

Date: 2026-02-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Bogotá, 27 de febrero de 2026 Expediente: 11001333603820190038801 Demandante: Camilo Antonio Pedraza y otra Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia y otra Medio de control de Reparación Directa APELACIÓN SENTENCIA Temas: Responsabilidad del Estado por incumplimiento del deber de inspección y vigilancia - captación masiva de dineros del público - culpa exclusiva de la víctima Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024, en la que se decidió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “caducidad” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”, formuladas por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada “inexistencia de daño con característica de antijurídico”, formulada por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

TERCERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de Reparación Directa formuladas por CAMILO ANTONIO PEDRAZA y MERY HELEN PEDRAZA PÁRAMO contra la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

CUARTO: Sin condena en costas.” La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo. El Juzgado 38 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda, la cual admitió el 15 de febrero de 2021.

El proceso ingresó al despacho para proferir sentencia en esta Corporación el 5 de mayo de 2025. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. Expediente: 11001333603820190038801 Demandante: Camilo Antonio Pedraza Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Apelación sentencia 2 1.

ANTECEDENTES 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante Los señores Camilo Antonio Pedraza y Mery Helen Pedraza Páramo, por intermedio de apoderado, interpusieron la demanda y posteriormente la reformaron, elevando la siguiente pretensión declarativa: “DECLARAR que la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA son administrativa, extracontractual y solidariamente responsables de los perjuicios padecidos por los demandantes, por falla en el servicio de inspección, vigilancia y control que les correspondía frente a las operaciones llevadas a cabo por la sociedad comercializadora TU RENTA PROFESIONALES EN INVERSIONES S.A.S.” Como consecuencia, solicitaron el reconocimiento de perjuicios materiales.

La parte actora adujo como hechos que, previas las verificaciones ante las entidades de vigilancia y control, el 7 de enero de 2016 suscribieron contrato para la adquisición de libranzas en la suma de $100.114.207 con la sociedad Tu Renta Profesionales en Inversiones S.A.S. (en adelante “Tu Renta”). Sin embargo, en junio de 2016 la sociedad cesó el pago de las amortizaciones mensuales.

El 30 de enero de 2018 la Superintendencia de Sociedades ordenó la intervención de Tu Renta mediante toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la sociedad. Los demandantes se hicieron parte del proceso de liquidación de Tu Renta. Como fundamento de la demanda, la parte actora expone que las entidades demandadas conocían a plenitud del modelo de operación de la sociedad y no adelantaron ninguna acción eficiente y oportuna a efecto de evitar que continuara la operación ilegal que se estaba desarrollando. 1.2.

Posición de la parte demandada 1.2.1. Superintendencia de Sociedades Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Expuso que la labor de la entidad se centra en la verificación de mínimos legales en materia de constitución, funcionamiento, estados financieros y situación económica, labor que ejerció respecto de la sociedad Tu Renta, por lo que se presenta: la inexistencia de la falla del servicio; la inimputabilidad del daño a la entidad; el rompimiento del vínculo causal; la inexistencia de daño con carácter antijurídico; la indebida interpretación de la función de inspección, vigilancia y control; la improcedencia de la acción por existir un camino judicial privativo, expedito y excepcional para Expediente: 11001333603820190038801 Demandante: Camilo Antonio Pedraza Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Apelación sentencia 3 la devolución de los dineros.

También, alegó la petición antes de tiempo e intención de doble reconocimiento, porque en ese momento se encontraba en curso el proceso de liquidación de la sociedad. 1.2.2. Superintendencia Financiera de Colombia Se opuso asimismo a la prosperidad de las pretensiones al señalar que lo expuesto por la parte actora corresponde única y exclusivamente a la narración de un incumplimiento contractual de una relación jurídica en la que la Superfinanciera no tuvo ninguna injerencia. En consecuencia, sostiene la inexistencia del nexo de causalidad entre los fundamentos fácticos expuestos y las funciones de dicha entidad, y la configuración del eximente de responsabilidad de hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima.

Formuló también las excepciones de caducidad, porque esta debe contarse desde el 17 de enero de 2016 cuando la entidad finalizó la actuación administrativa adelantada; y la de falta de legitimación en la causa por pasiva. Por último, expuso que la liquidación es el escenario idóneo para las reclamaciones de la parte actora y resaltó la actuación diligente por parte de la Superintendencia. 1.3.

Sentencia de primera instancia En primer lugar, el juzgado consideró que no se presenta la caducidad del medio de control, porque el daño no se ha concretado, toda vez que se encuentra en curso el proceso de liquidación judicial de Tu Renta. También, negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva expuesta por la Superintendencia Financiera, porque la entidad tuvo participación real en los hechos y actos que se invocan en la demanda.

Respecto de las pretensiones, el juzgado señaló: “(…) el daño que alegan los demandantes no es otro que la pérdida de su dinero en la inversión que realizaron con TU RENTA S.A.S., pues esta sociedad cesó los pagos periódicos que correspondían a la rentabilidad del negocio suscrito a partir de julio de 2016 y, a la fecha, no han recibido la totalidad de la inversión, mucho menos los intereses que se les prometió. Ahora, este daño lo imputan a las entidades demandadas bajo la modalidad de falla en el servicio por no haber adelantado a tiempo sus funciones de vigilancia y control sobre TU RENTA S.A.S., omisión que, en su criterio, permitió que dicha sociedad desarrollara su actividad comercial ilegal sin trabas, estafando a muchos administrados y, quienes, en últimas, perdieron el dinero de la inversión. (…) En relación con el primer punto, no puede pasar por alto este Juzgado mencionar que los demandantes pretenden de una manera conveniente que se declare la responsabilidad de la Administración frente a una situación ocasionada bajo el ejercicio de la autonomía de la voluntad de los actores, quienes de manera libre suscribieron un contrato de compraventa de libranza con TU RENTA S.A.S. Expediente: 11001333603820190038801 Demandante: Camilo Antonio Pedraza Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Apelación sentencia 4 Pese a que en los hechos de la demanda únicamente se relaciona un contrato de compraventa de libranza suscrito por Camilo Antonio Pedraza y Mery Helen Pedraza Páramo (Contrato para la Adquisición de Libranzas No. TR-20160107- 009 del 7 de enero de 2016), de las pruebas allegadas, se advierte que estas personas –o por lo menos el primero de ellos– suscribió –por lo menos– 2 contratos, uno de ellos en el año 2014 y otro y en el año 2016 (…) Esto es, casi dos años después de suscrito el primero de los contratos el demandante decidió suscribir otro contrato por la suma de $100.114.207.

Esto encuentra soporte en la declaración de parte de Mery Helen Pedraza Páramo (demandante e hija del señor Camilo Antonio Pedraza), quien manifestó que “ya habían invertido dinero antes y habían finalizado normal sin problemas, y en esta última fue que se presentó el problema en la 6 cuota”. Con lo anterior quiere significar este Juzgado que los demandantes obtuvieron durante dos años la rentabilidad esperada del primer negocio suscrito, término durante el cual ni por equivocación se les ocurrió denunciar a la sociedad TU RENTA S.A.S., precisamente porque estaban obteniendo un beneficio que, además, permitía ver la supuesta legalidad de los negocios.

Aunado a que también manifestaron que conocieron el negocio por un amigo del señor Camilo Antonio Pedraza, que según indicó Mery Helen Pedraza Páramo en su declaración llevaba, casi 10 años en el negocio y “estaba muy bien”. (…) Luego entonces, el daño deviene en jurídico y de contera no puede ser atribuible a las demandadas Superintendencia de Sociedades y Superintendencia Financiera de Colombia.” El juzgado además precisó que Tu Renta no se encontraba sujeta a vigilancia de la Superintendencia Financiera porque no estaba constituida como sociedad financiera y sus actividades no estaban previstas como aquellas que vigila la entidad.

No obstante, esta Superintendencia realizó visitas e inspecciones; también la Superintendencia de Sociedades desarrolló vigilancias e investigaciones a la sociedad y por ello se concluyó en la intervención. Concluyó que la inversión de los demandantes obedeció exclusivamente a la confianza que les generó la sociedad por la rentabilidad de la cual ya se habían lucrado, por lo que las actuaciones de las entidades demandadas no demuestran responsabilidad alguna por el daño alegado. 1.4.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora presentó escrito de apelación en el que expuso que la demanda jamás buscó la declaratoria de responsabilidad de las entidades por el fracaso del negocio jurídico privado, sino porque el Estado “es garante de las obligaciones que sobrevienen en desarrollo del alcance de las facultades de las entidades sometidas a su supervisión mediante la inspección, vigilancia y control”.

Por ello, sostiene que la administración está en la obligación de desplegar todas las actividades necesarias para evitar que entidades no autorizadas ejerzan actividades netas del sistema financiero como lo es captar dineros del publico sin los permisos correspondientes. Expediente: 11001333603820190038801 Demandante: Camilo Antonio Pedraza Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Apelación sentencia 5 Sostiene que Tu Renta realizó más de 3214 operaciones de venta de libranza con 558 inversionistas, por lo que existió captación masiva y habitual de dinero, lo que demuestra que la entidad no cumplió con sus deberes obligacionales y por ello se configura su acción u omisión. El apelante precisó detalles sobre las operaciones de venta señaladas y resalta que las demandadas tuvieron acceso a la documentación de la sociedad, pero no tomaron las medidas del caso: “En el presente asunto la actuación de las demandas debe ser analizada desde una óptica de reproche, estricta y poco permisiva ya que el Estado en desarrollo de sus funciones legales y constitucionales de inspección, vigilancia y control, las debe ejecutar en desarrollo de los principios de oportunidad, eficacia y legalidad, ahora bien, si la entidad no actúa en desarrollo de los mismo es responsable patrimonial y administrativamente en el asunto, ya que tiene por objeto evitar que se produzcan, amplíen o generalicen los daños que las leyes buscan evitar, lo anterior por cuanto en el presente no evitó que se produjeran daños materiales a los demandantes que en efecto si se podían evitar.” Por último, solicitó como prueba sobreviniente que se tenga en cuenta en la sentencia condenatoria el monto de dinero que los actores recuperen por la liquidación de la sociedad, la cual estima debe descontarse de la suma que se reconozca por esta judicatura. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 1. Precedente jurisprudencial; 2. Presupuestos procesales; 3. Exposición del litigio; 4. Decisión de la Sala y plan de exposición; 5. Análisis del caso; 6. Conclusiones; 7. Costas. 2.1. Precedente jurisprudencial La Sala advierte que ha conocido previamente de procesos interpuestos contra el Estado por casos en los que se alega la responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades y la Financiera aduciendo incumplimiento de sus deberes de inspección y vigilancia respecto de operaciones de captación de dinero masiva1.

Por consiguiente, en virtud del precedente jurisprudencial de esta Subsección y en consonancia con lo dispuesto por el artículo 74J de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 27 de la Ley 2430 de 20204, se reiterarán las consideraciones expuestas con anterioridad. 2.2. Presupuestos procesales - El medio de control de reparación directa es procedente porque la demanda pretende obtener la declaratoria de responsabilidad 1 Ver, entre otras, sentencias de 15 de diciembre de 2023 dentro del proceso 11001-33-43-060-2019-00345-01, 30 de noviembre de 2022 procesos 11001-33-43-063-2018-00448-01 y 11001-33-36-031-2018-00417-01, 5 de mayo de 2023 proceso 11-001-33-36-031-2018-00325-01, 19 de marzo de 2021 procesos acumulados, 1100133310322011- 00009-02 y 1100133310322011-00007-00.

Expediente: 11001333603820190038801 Demandante: Camilo Antonio Pedraza Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Apelación sentencia 6 extracontractual de la demandada por el presunto daño antijurídico causado. - Como quiera que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, la liquidación judicial de la sociedad Tu Renta aún sigue en curso, no se configura la caducidad del medio de control, puesto que la afectación económica de los demandantes aún no se ha concretado, dado que estos hacen parte de dicho proceso administrativo y esperan la recuperación de su inversión en esa sede. - Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, de acuerdo con los elementos probatorios que fueron allegados al proceso.

La entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva porque son las entidades de las que se alega se cometieron las acciones y omisiones reprochadas por la parte actora; además, tuvieron una participación material en los hechos que dan origen a la demanda. 2.3. Exposición del litigio La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que las entidades demandadas actuaron conforme a sus obligaciones y no existió omisión alguna.

También, que la inversión de la parte actora obedeció únicamente a la confianza de la rentabilidad que ya habían obtenido de negocios jurídicos anteriores con la sociedad, por lo que no se configura la responsabilidad deprecada. La parte actora se opone por considerar que la administración estaba en la obligación de evitar que sociedades no autorizadas realizaran operaciones de captación masiva de dineros. 2.4.

Decisión de la Sala y plan de exposición Se confirmará la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia porque no se configura el daño antijurídico alegado por la parte actora. Si los demandantes, luego del resultado del proceso de liquidación de Tu Renta sufren un detrimento patrimonial definitivo, este no es atribuido a una acción u omisión de las entidades demandadas, quienes actuaron conforme a sus obligaciones normativas.

Con ese fin, la Sala: i) precisará el régimen jurídico aplicable y ii) estudiará el caso en concreto. Luego de ello se expondrán las conclusiones y se analizará la condena en costas. Expediente: 11001333603820190038801 Demandante: Camilo Antonio Pedraza Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Apelación sentencia 7 2.5.

Análisis del caso • Régimen de responsabilidad aplicable: - Marco general La Constitución Política de 1991 consagró expresamente en su artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

Sobre estos elementos el Consejo de Estado ha precisado: “(…) El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho2, que contraría el orden legal3 o que está desprovista de una causa que la justifique4, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida5, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto6.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. (…)7” Respecto de la atribución del daño el Consejo de Estado ha considerado: “(…) Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo criterio de motivación de la imputación en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado8, sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede encuadrar, en primer lugar, en la falla en el 2 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 3 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 5 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 7 Sentencia de 28 de febrero de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 76001-23-31-000-2011-00065-01(51065), Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. 8 Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente 21515; de 23 de agosto de 2012, expediente 23492.

Expediente: 11001333603820190038801 Demandante: Camilo Antonio Pedraza Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Apelación sentencia 8 servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos9, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no poder hacer su encuadramiento en la falla en el servicio, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo [probatoriamente] se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si encuadra en el riesgo excepcional.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera “en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso en concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá que adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario- un específico título de imputación”10 (…)11”. - Responsabilidad del Estado por inspección, control y vigilancia sobre actividades financieras Respecto de la responsabilidad del Estado por la prestación de los servicios financieros y bursátiles en los procesos en que se imputa la responsabilidad al Estado por la omisión en sus funciones de control, inspección y vigilancia, el Consejo de Estado ha considerado que se debe aplicar el régimen subjetivo de falla probada.

Así, la parte actora tiene la carga de demostrar que el daño alegado es producto de la actuación irregular o la omisión de la entidad estatal, por lo que no basta la simple acreditación del daño, sino que se exige la existencia del nexo causal entre este y la acción u omisión reprochada. 9 MERKL, Adolfo. Teoría general del derecho administrativo.

México, Edinal, 1975, p.211. Merkl ya lo señaló: “El hombre jurídicamente puede hacer todo lo que no le sea prohibido expresamente por el derecho; el órgano, en fin de cuentas, el estado, puede hacer solamente aquello que expresamente el derecho le permite, esto es, lo que cae dentro de su competencia. En este aspecto el derecho administrativo se presenta como una suma de preceptos jurídicos que hacen posible que determinadas actividades humanas se atribuyan a los órganos administrativos y, en último extremo, al estado administrador u otros complejos orgánicos, como puntos finales de la atribución. El derecho administrativo no es sólo la conditio sine qua non, sino condijo per quam de la administración”.

Para Martín Rebollo: “Un sistema de responsabilidad muy amplio presupone un estándar medio alto de calidad de los servicios. Y si eso no es así en la realidad puede ocurrir que el propio sistema de responsabilidad acabe siendo irreal porque no se aplique con todas sus consecuencias o se diluya en condenas a ojo, sin reglas fijas o casi con el único criterio de que las solicitudes indemnizatorias no «parezcan» excesivamente arbitrarias o desproporcionadas.

Aunque, claro está, lo que sea proporcionado o no, en ausencia de referentes externos sobre cómo debe ser y actuar la Administración, acaba siendo también una decisión subjetiva. De ahí la conveniencia de la existencia de parámetros normativos que señalen cuál es el nivel, la pauta o la cota de calidad de los servicios, es decir, el elemento comparativo y de cotejo sobre cómo debe ser la Administración”.

MARTÍN REBOLLO, Luis. “Ayer y hoy de la responsabilidad patrimonial de la administración: Un balance y tres reflexiones”., ob., cit., p.311. 10 Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente 21515; de 23 de agosto de 2012, expediente 24392. “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”. 11 Sentencia de 1º de abril de 2016, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 05001-23-31-000-2010-00292-02(55079), Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Expediente: 11001333603820190038801 Demandante: Camilo Antonio Pedraza Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Apelación sentencia 9 En casos en los que el daño se alega con relación a una sociedad comercial que se encontraba en proceso liquidatorio o bajo medida de intervención para el momento de radicación de la demanda, en un primer periodo, la jurisprudencia del Consejo de Estado consideró que el daño no era cierto, pues solo cuando el proceso liquidatorio concluyera se sabría el cumplimiento de las obligaciones dinerarias y la afectación de la parte actora.

Esta tesis dio origen a múltiples sentencias inhibitorias. No obstante, esta tesis fue superada desde el año 2009, al exponer: “la Sala se aparta de la anterior tesis en la que se declaraba inhibida para conocer el fondo del asunto en consideración a que, al no haber finalizado el proceso de liquidación de la entidad financiera, se concluía que el daño era incierto.

Ahora, la Sala considera que las pretensiones no se formulan antes de tiempo puesto que, como se explicó, los procedimientos previos a la liquidación e incluso, durante la misma liquidación, pueden causar daños a los ahorradores o usuarios e incluso a las mismas entidades financieras. Desconocer lo anterior, significaría prolongar un daño y agravar los perjuicios que de él se generan, haciendo más gravosa la situación de los usuarios que, de buena fe y motivados por el principio de confianza que los inspiró a utilizar el sistema, depositaron sus ahorros y que, ante la situación de las entidades financieras ante las medidas de las que son objeto, se ven afectados y despojados de sus recursos que, en la mayoría de los casos, son destinados para su propia subsistencia y para el mantenimiento de sus hogares.

Ante esta realidad, afirmar que el daño no es cierto, sería desnaturalizar la noción misma de daño, concebida como la aminoración patrimonial sufrida por las víctimas, quienes no pueden disponer de su dinero por un largo período de tiempo, y desconocer la cláusula general de responsabilidad consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política.

Cabe precisar que, en estos casos, en los que se demanda la omisión de los órganos de control en la inspección y vigilancia de las entidades financieras, no todos los daños sufridos por los administrados son indemnizables, en consideración a que la función de supervisión, como se verá más adelante, no consiste en garantizar el patrimonio de los depositantes o ahorradores contra cualquier pérdida, sino que lo que se pretende con dicha vigilancia es asegurar el cumplimiento de las normas del sector financiero por parte de las entidades que desarrollan ese tipo de actividades.

Con fundamento en el anterior postulado, la responsabilidad del Estado por la omisión de los órganos de control se configurará únicamente cuando los daños causados sean consecuencia de una actuación de las entidades vigiladas contraria al ordenamiento jurídico, cuyo cumplimiento ha debido garantizar el organismo supervisor”12. • Hechos probados: Luego de la verificación del expediente, la Sala considera pertinente citar la relación de pruebas efectuada en la sentencia de primera instancia, por encontrarla ajustada a las piezas procesales obrantes.

Así, del expediente se resalta: 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 22 de julio de 2009. Radicación: 25000-23-26-000-1999- 00228-01(27920). Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra. Expediente: 11001333603820190038801 Demandante: Camilo Antonio Pedraza Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Apelación sentencia 10 “1.- Contrato de Compraventa de Cartera – Persona Natural No. TR-20160107-009 del 7 de enero de 2016, suscrito entre los señores CAMILO ANTONIO PEDRAZA y MERY HELEN PEDRAZA PÁRAMO y TU RENTA S.A.S. (ilegible, pero el Despacho presume que sus cláusulas son idénticas a los otros contratos aportados y que sí es posible su lectura). 2.- Formato de Propuesta de Inspección – Eventos de la Superintendencia Financiera de Colombia, en el que se relacionó la visita de inspección a realizar a TU RENTA S.A.S., así como la programación de la supervisión (instrucciones y actividades a desarrollar en la visita).

En la propuesta de inspección se incluyó el siguiente objeto: Además, se indicó como antecedente de la visita una consulta realizada por un particular a través del Punto de Contacto de la Superintendencia Financiera, en la que puso en conocimiento las actividades desarrolladas por TU RENTA S.A.S. y las altas rentabilidades que estaba ofreciendo. 3.- Informe del 17 de enero de 2016 de la Visita de Inspección No. 2015111713- 001000 realizada por la Superfinanciera a TU RENTA S.A.S., visitas realizadas entre los días 3 y 9 de noviembre de 2015, en el que se concluyó: 4.- Memorando No. 203-009183 del 11 de noviembre de 2016 elaborado por el Coordinador del Grupo de Soborno Transnacional e Investigaciones Especiales y dirigido a la Coordinadora del Grupo de Supervisión Especial de la Superintendencia de Sociedades, en el cual informa los resultados obtenidos de la toma de información efectuada a TU RENTA S.A.S. en septiembre de 2016.

Aquí se informa que los Acuerdos Marco de Compraventa y los Contratos de Compraventa fueron suscritos por la sociedad “sin responsabilidad cambiaria” y que “las operadoras realizaron los pagos de los flujos mensuales a los clientes hasta julio de 2016” 5.- Oficio No. 306-207206 del 18 de noviembre de 2016, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades requirió a TU RENTA S.A.S. la entrega de la relación de la cartera total vendida por la sociedad con corte a 31 de octubre de 2016, solicitud reiterada con Oficio No. 306-253002 del 28 de diciembre de 2016. 6.- Oficios Nos. 100-251549 del 27 de diciembre de 2016 y 100-271698 del 30 de noviembre de 2017, mediante los cuales la Superintendencia de Sociedades requirió al representante legal de TU RENTA S.A.S. los estados financieros del año 2016 y 2017, respectivamente. 7.- Acuerdos Marco de Compraventa – Cesión de Cartera con Responsabilidad, suscritos entre TU RENTA S.A.S. y la cooperativas CORPOSER y ALEJANDRO JIMÉNEZ S.A.S. 8.- Acta de Diligencia de Apertura de Investigación a TU RENTA S.A.S. levantada por la Supersociedades el día 6 de septiembre de 2016, y el Acta de Expediente: 11001333603820190038801 Demandante: Camilo Antonio Pedraza Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Apelación sentencia 11 Continuación y Cierre de la diligencia de investigación del 26 de septiembre de 2016, ambas con todos los documentos solicitados en las diligencias y que fueron verificados por la comisión de visita designada. 9.- Oficio No. 301-214457 del 7 de noviembre de 2017, mediante el cual la Supersociedades solicitó a la sociedad las explicaciones sobre las irregularidades encontradas.

Textualmente se indicó: “Sin embargo, a partir del análisis de la operación de la Sociedad, de las diferentes quejas presentadas por los compradores de cartera a esta Superintendencia, y de las verificaciones realizadas por este Despacho con las pagadurías respecto de algunos de los créditos que hacían parte de la cartera comercializadora, se evidenciaron las irregularidades descritas en acápites anteriores, las cuales indican con claridad que la sociedad TU RENTA S.A.S. se encontró incursa en hechos objetivos de captación o recaudo no autorizado a la luz de lo establecido en el artículo 6° del Decreto 4334 de 2008 (…).” 10.- Informe No. 301-002187 del 21 de noviembre de 2017 con asunto “Análisis de bases de datos de pagarés libranzas de Tu Renta Profesionales en Inversiones S.A.S. y pagadurías Fiduciaria La Previsora, Consorcio FOPEP y Colpensiones”, elaborado por una contratista de la Superintendencia de Sociedades, en el cual se concluyó: 11.- Resolución No. 300-007232 del 29 de diciembre de 2017, mediante la cual el Superintendente Delegado para Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, adoptó una medida de intervención administrativa por captación respecto de la sociedad TU RENTA S.A.S., en donde se le ordenó la suspensión inmediata de las operaciones de captación masiva. 12.- Auto No. 400-001225 del 30 de enero de 2018 proferido por la Superintendencia de Sociedades en el curso del trámite de toma de posesión de TU RENTA S.A.S., en el que, entre otras determinaciones, se ordenó la intervención mediante toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la sociedad y de algunas personas naturales en calidad de administradores o ex administradores, accionistas o ex accionistas, revisores fiscales o ex revisores fiscales durante el periodo de captación de la mentada sociedad, y se designó el agente interventor. 13.- Además de las actuaciones relevantes detalladas en precedencia, se cuenta con copia del expediente de toma de posesión No. 85289 adelantado por la Superintendencia de Sociedades a la sociedad TU RENTA S.A.S. 14.- Oficio No. 921-102361 del 22 de abril de 2022 elaborado por la Supersociedades, en respuesta a una solicitud probatoria decretada en un proceso similar a este adelantado en el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá. Aquí se detallaron las visitas realizadas por la Superintendencia de Sociedades a la sociedad TU RENTA S.A.S. entre el 2012 y el 2016: Expediente: 11001333603820190038801 Demandante: Camilo Antonio Pedraza Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Apelación sentencia 12 15.- Estados financieros de TU RENTA S.A.S. entre los años 2013-2016. 16.- Múltiples denuncias administrativas presentadas en contra de TU RENTA S.A.S. ante la Supersociedades a partir de junio de 2016. 17.- Expediente del proceso penal adelantado en contra de TU RENTA S.A.S. por captación ilegal de dinero. 18.- Certificación del 1° de marzo de 2023 en donde el Departamento de Contabilidad de TU RENTA S.A.S. certifica que, en relación con Antonio Pedraza Camilo, con corte a 31 de diciembre de 2022 se tenía la siguiente situación: 19.- Relación de los contratos de compraventa de cartera suscritos por TU RENTA S.A.S. 20.- Reclamación presentada por Camilo Antonio Pedraza ante el agente interventor de TU RENTA S.A.S. con el objetivo de recuperar los recursos invertidos en los pagarés libranza.

Aquí el demandante relaciona los contratos suscritos con la sociedad: 21.- Movimiento Contable de TU RENTA S.A.S., en donde se relaciona el Abono realizado por Camilo Antonio Pedraza: Expediente: 11001333603820190038801 Demandante: Camilo Antonio Pedraza Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Apelación sentencia 13 • Caso en concreto: De acuerdo a los antecedentes expuestos, se observa que la parte actora suscribió contrato de compraventa de cartera con la sociedad comercial Tu Renta.

Los demandantes alegan que el daño deviene de esa inversión dineraria, que a la fecha no ha sido satisfecha en su totalidad. En el recurso de apelación se indica que le asiste responsabilidad a las demandadas porque Tu Renta ejerció operaciones de captación masiva y habitual de dinero de manera no autorizada, por lo que las Superintendencias de Sociedades y Financiera incumplieron con sus obligaciones legales.

Por ello, se analizará el contenido y alcance de las obligaciones normativas de las entidades demandadas. En cuanto a la Superintendencia de Sociedades, esta es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa patrimonio propio. Mediante esta entidad el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la ley en relación con otros entes, personas jurídicas y personas naturales.

Como lo establece el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, dentro de las competencias del poder ejecutivo a la Superintendencia le corresponde el deber de vigilar y controlar las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público.

Por su parte, la Ley 222 de 1995, por la cual se modificó el Libro II del Código de Comercio y se expidió un nuevo régimen de procesos concursales, regula en el capítulo IX las competencias, atribuciones y funciones generales de la Superintendencia de Sociedades. En el artículo 82, la norma dispone que le compete a esta entidad ejercer la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes, además de otras entidades que determine la ley.

A su vez, el artículo 83 y 84 regulan lo concerniente a la inspección y vigilancia que ejerce la entidad la cual se activa ante la incursión de sociedades comerciales en las irregularidades fijadas en la ley. El Decreto número 1074 del 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, señala en el artículo 1.2.1.1 que la Superintendencia de Sociedades tiene como objetivo la preservación del orden público económico por medio de las funciones de fiscalización gubernamental sobre las sociedades comerciales y ejercer las facultades Expediente: 11001333603820190038801 Demandante: Camilo Antonio Pedraza Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Apelación sentencia 14 jurisdiccionales previstas en la ley, tanto en el ámbito de la insolvencia como en el de los conflictos societarios.

En este punto es importante destacar los argumentos de la contestación de la demanda donde refieren que la supervisión ejercida por la Superintendencia de Sociedades es de criterio subjetivo, es decir se encuentra restringida a la sociedad como sujeto, sin tener la potestad de inmiscuirse en la actividad social o el objeto que desarrolla.

Así, no ejerce una supervisión respecto de la actividad financiera que las sociedades puedan ejercer por fuera de sus posibilidades legales. Por otra parte, debido a la declaratoria del Estado de Emergencia Social en el año 2008, se expidió el Decreto 4334 del 2008, por las conductas y actividades sobrevinientes por parte de personas naturales y jurídicas que atentaban contra el interés público regulado en el artículo 335 de la Constitución Política.

Esta norma, modificada por el Decreto 4705 de 2008, estableció: “Artículo primero. Declarar la intervención del Gobierno Nacional, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera de Colombia, en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en operaciones de captación o recaudo sin la debida autorización estatal, conforme a la ley, para lo cual se le otorgan a dicha Superintendencia amplias facultades para ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de dichas personas, con el objeto de restablecer y preservar el interés público amenazado.

PARÁGRAFO. Para efectos de la calificación de las operaciones de captación o recaudo no autorizados, conforme a la ley, las Superintendencias de Sociedades y Financiera de Colombia son competentes a prevención, hasta la adopción de las medidas correspondientes encaminadas a la protección de los recursos entregados en desarrollo de las operaciones que se enmarquen en lo dispuesto en los artículos 1o y 6o del presente decreto.

Las Superintendencias implementarán los mecanismos y canales de coordinación que consideren necesarios, a fin de garantizar que no se presentará demoras, ni duplicidad en los trámites y actuaciones a su cargo.

ARTÍCULO 2. La intervención es el conjunto de medidas administrativas tendientes, entre otras, a suspender de manera inmediata las operaciones o negocios de personas naturales o jurídicas que a través de captaciones o recaudos no autorizados, tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones y negociaciones masivas, generan abuso del derecho y fraude a la ley al ejercer la actividad financiera irregular y, como consecuencia, disponer la organización de un procedimiento cautelar que permita la pronta devolución de recursos obtenidos en desarrollo de tales actividades.

(…) ARTÍCULO 4o. COMPETENCIA. La Superintendencia de Sociedades, de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera será la autoridad administrativa competente, de manera privativa, para adelantar la intervención administrativa a que alude este decreto. (…)

ARTÍCULO 6. La intervención se llevará a cabo cuando existan hechos objetivos o notorios que a juicio de la Superintendencia de Sociedades, indiquen la Expediente: 11001333603820190038801 Demandante: Camilo Antonio Pedraza Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Apelación sentencia 15 entrega masiva de dineros a personas naturales o jurídicas, directamente o a través de intermediarios, mediante la modalidad de operaciones de captación o recaudo en operaciones no autorizadas tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones semejantes a cambio de bienes, servicios o rendimientos sin explicación financiera razonable.

ARTÍCULO 7 o. MEDIDAS DE INTERVENCIÓN. En desarrollo de la intervención administrativa, la Superintendencia de Sociedades podrá adoptar las siguientes medidas: a) La toma de posesión para devolver, de manera ordenada, las sumas de dinero aprehendidas o recuperadas; (…) e) La suspensión inmediata de las actividades en cuestión, bajo apremio de multas sucesivas, hasta de dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Esta medida se publicará en un diario de amplia circulación nacional indicando que se trata de una actividad no autorizada; f) La disolución y liquidación judicial de la persona jurídica o de cualquier contrato u otra forma de asociación que no genere personificación jurídica, ante la Superintendencia de Sociedades, independientemente a que esté incursa en una situación de cesación de pagos. g) La liquidación judicial de la actividad no autorizada de la persona natural sin consideración a su calidad de comerciante”.

En suma, ateniendo las funciones enunciadas, la Superintendencia de Sociedades tiene el deber de inspeccionar y vigilar los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en operaciones de captación o recaudo sin la debida autorización estatal, conforme a la ley siempre y cuando existan hechos y objetivos notorios.

Eso significa que, si no existe indicios de anomalías en el funcionamiento de las actividades, no hay lugar a la intervención. Respecto de la Superintendencia Financiera, se trata de un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial. Tiene por objeto la inspección, vigilancia y control sobre la actividad financiera con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como promover y organizar el mercado de valores y la protección de los inversionistas ahorradores y aseguradores.

Así se establece en el artículo 325 y 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que a esta cartera le corresponden las Funciones de prevención y sanción, de supervisión y certificación y publicidad entre otras, de conformidad con los numerales 1, 2 y 22 del artículo 11.2.1.4.35 del Decreto 2555 de 2010 y el artículo 108 del Decreto 663 de 1993 o EOSF, modificado por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003.

Atendiendo la normatividad, la función de esta Superintendencia recae en la vigilancia e inspección de corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial, sociedades fiduciarias y ejercerá diversas acciones de supervisión en aras de asegurar la confianza pública en el sistema financiero, que las actividades de las entidades cumplan con las Expediente: 11001333603820190038801 Demandante: Camilo Antonio Pedraza Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Apelación sentencia 16 normas y regulaciones en la materia, ejerciéndose en condiciones de transparencia y eficiencia. La entidad tiene la potestad de imponer sanciones, decretar disoluciones, ordenar la remoción de directivos, administradores, miembros de juntas de vigilancia y tramitar las quejas que se presenten, entre otras.

En relación con la sociedad Tu Renta, se encuentra demostrado en el expediente que ambas entidades demandadas ejercieron las labores de inspección y vigilancia correspondientes. Estas, además, tuvieron el claro propósito de verificar si la sociedad realizaba actividades que configuraran los supuestos de captación o recaudo no autorizado de dineros del público.

Se tuvo en cuenta la información brindada por particulares sobre las actividades desarrolladas por Tu Renta. En específico, la Superintendencia Financiera realizó inspecciones a la sociedad los días 3 y 9 de noviembre de 2015, en las cuales verificó que, en las actividades de compra y venta al descuento de pagarés-libranzas se encontraba de por medio la entrega en propiedad de un título valor.

También se encontró que el pago realizado a los clientes compradores se derivaba del flujo derivado de los pagarés-libranzas. Por tanto, en esa oportunidad la Superintendencia concluyó que no se configuraban hechos objetivos o notorios, ni los supuestos de captación masiva de recursos del público. Como lo expone la parte actora en la demanda, este esquema negocial era conocido por los demandantes, y por ello la sentencia de primera instancia resaltó que previamente ya habían suscrito contratos similares con Tu Renta, lucrándose de la rentabilidad bajo esta modalidad de inversión. No obstante, en este nuevo contrato la diferencia fue que la sociedad no cumplió con las obligaciones contractuales, lo que, a juicio de los demandantes, resulta en la responsabilidad de las Superintendencias mencionadas, por no haber ejercido sus funciones a cabalidad.

Contrario a ello, fue la propia actuación de las demandadas, las que evidenciaron los resultados de la toma de información obtenida de la sociedad, donde se concluyó que la Tu Renta había suscrito acuerdos marco de compraventa y contratos de compraventa “sin responsabilidad cambiara”. Asimismo, se encontró que la sociedad había realizado los pagos de los flujos mensuales a los clientes hasta julio de 2016.

Ese cambio en las circunstancias respecto de las operaciones de Tu Renta, la suscripción de los contratos sin que mediara la entrega en propiedad de título valor, y la cesación de pagos, fueron las que denotaron las actividades de captación masiva de dineros del público. Las Superintendencias realizaron diversas actuaciones para la verificación de la legalidad de todas las operaciones de la sociedad, lo que evidenció las discrepancias en los títulos valores a las que hace referencia la apelante.

Expediente: 11001333603820190038801 Demandante: Camilo Antonio Pedraza Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Apelación sentencia 17 Pero todo esto, lejos de constituir la antijuridicidad del daño y su imputación a las demandadas, respaldan la tesis adoptada en la sentencia de primera instancia: el daño alegado por los demandantes no reviste la calidad de antijurídico, pues el incumplimiento de las obligaciones de Tu Renta pertenece al campo contractual privado.

Una vez más, se destaca que ya se habían suscrito contratos similares recibiendo la “rentabilidad” esperada y ello no fue objeto de reparo por los demandantes. Al tenor de estas circunstancias, se puede afirmar que, en principio, el objeto social y desarrollo del modelo de negocio era legal, pues la compraventa de cartera de libranzas no está tipificada como delito.

Sin embargo, la operatividad que se fue gestando con los años, pretendiendo obtener mayores inversionistas y acreencias, bajo las cuales la parte actora suscribió nuevos contratos con Tu Renta, se edificó sobre operaciones no autorizadas, bajo las cuales fueron defraudados los demandantes, y se buscó engañar a las entidades del Estado.

De igual manera, se describió en el anterior capítulo las diversas actuaciones de las entidades demandadas mediante las cuales se investigó la situación contractual y comercial de la sociedad Tu Renta, y finalmente se adoptó la medida de intervención administrativa por captación. Se descarta entonces la inoperancia de la administración o la responsabilidad pretendida por sus actuaciones.

En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 1502 del Código Civil, el incumplimiento en el pago de las ganancias es un riesgo propio del acuerdo de voluntades, suscrito entre particulares, sin que las entidades del Estado tengan el deber de responder por las pérdidas de los demandantes. Al respecto, en otro precedente horizontal expedido por esta Corporación, en el que se debaten similares pretensiones contra las entidades demandadas, se señaló: “no es aceptable que la demandante pretenda atribuir al Estado la consecuencia de un acuerdo de voluntades entre particulares, so pretexto de las funciones de inspección, control y vigilancia que este debe ejercer sobre las sociedades mercantiles y las entidades prestadoras de servicios financieros, toda vez que estas funciones no implican que deba remplazarse la voluntad de los particulares, impidiendo que celebren negocios a su libre albedrío, ni que cuando se presente incumplimiento de alguna de las partes, el Estado sea responsable; estas funciones garantizan la sujeción a la ley y la Constitución Política de las sociedades mercantiles en la medida en que sus facultades se lo permitan y sin afectar los derechos de los particulares a la libertad personal y a la disposición de la propiedad privada”13.

Subrayado fuera de texto. 13 Expediente 11001-33-31-037-2010-00273-01 veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Demandante: Claudia Liliana Chavarrio Alvarado ltda vs Superitendencia Financiera y otros. Expediente: 11001333603820190038801 Demandante: Camilo Antonio Pedraza Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Apelación sentencia 18 2.6.

Conclusiones De acuerdo a las anteriores consideraciones se confirmará la sentencia de primera instancia, dado que no se acreditó que el daño alegado por los demandantes tenga la calidad de antijuridicidad necesaria para la responsabilidad de la administración, y por lo tanto, no resulta imputable a las entidades aquí demandadas. 2.7.

Condena en costas De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA y el numeral 1º del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de segunda instancia a la parte actora. De acuerdo a la naturaleza del medio de control y la duración de la actuación, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo N° PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fija como agencias en derecho en segunda instancia a favor de la parte demandada, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, que será pagada por la parte actora. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá el 27 de noviembre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte actora, incluyendo como agencias en derecho en segunda instancia un (1) salario mínimo mensual legal vigente a la ejecutoria de la presente providencia, a favor de la parte demandada.

Las costas serán liquidadas de forma concentrada por la Secretaría del Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. TERCERO.- Notifíquese a las partes la presente providencia por la secretaría de la sección a los siguientes correos electrónicos: Parte Correo Electrónico Demandante notificacionesasturiasabogados@gmail.com;

Expediente: 11001333603820190038801 Demandante: Camilo Antonio Pedraza Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Apelación sentencia 19 Superintendencia de Sociedades notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co; cesarg@supersociedades.gov.co Superintendencia Financiera notificaciones_ingreso@superfinanciera.gov.co; super@superfinanciera.gov.co; alchaverra@superfinanciera.gov.co; notificaciones_ingreso@superfinanciera.gov.co; apsanchez@superfinanciera.gov.co; correspondencia16@superfinanciera.gov.co;

CUARTO. - En firme esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en acta de la fecha) FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrada Magistrado VSBG Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.

Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.