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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-43-064-2017-00050-02

Reporting judge: Franklin Perez Camargo

Date: 2026-02-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Bogotá, 27 de febrero de 2026 Expediente: 11001334306420170005002 Demandante: Lina Marcela Cortés Méndez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control de Reparación Directa APELACIÓN SENTENCIA Temas: ejecución extrajudicial – caducidad del medio de control – delito de lesa humanidad – reiteración de jurisprudencia Corresponde a la Sala proferir sentencia de segunda instancia en el presente proceso.

Cuestión previa El Juzgado 64 Administrativo de Bogotá profirió sentencia el 5 de noviembre de 2024. Esta fue notificada en la misma fecha; en particular, se notificó a la parte actora a los correos electrónicos williamfernando80@hotmail.com y, williamfernando81@gmail.com. El 19 de noviembre de 2024 la entidad demandada allegó recurso de apelación en contra de la sentencia. El 7 de febrero de 2025 la parte actora radicó memorial en el que expuso que no se le había dado una notificación efectiva de la sentencia, pues los correos correctos de notificación de esta parte son: wilianfernando81@gmail.com y wilianfernando80@hotmail.com.

Por tanto, solicitó que la providencia le fuera notificada en debida forma o que, en su defecto, se tuviera como fecha de notificación el 4 de febrero de 2025, aduciendo que ese día se dirigió al juzgado y le fue enviado el correo de notificación. El 8 de febrero de 2025 la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia. El 15 de febrero de 2025 el juzgado concedió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, nada dijo respecto de la situación expuesta por la parte actora.

Expediente: 11001334306420170005002 Demandante: Lina Marcela Cortés Méndez y otros Demandado: Ejército Nacional Apelación sentencia 2 Con proveído de 11 de julio de 2025, esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada. Verificado el expediente se observa que desde el escrito de demanda y a lo largo de todas las actuaciones judiciales, la parte actora consignó que sus buzones de notificación judicial son wilianfernando81@gmail.com y wilianfernando80@hotmail.com.

En consecuencia, se comprueba que la notificación de la sentencia de primera instancia efectuada el 5 de noviembre de 2024 no se hizo en debida forma, por lo que la Sala tomará como fecha de notificación de esa parte el 4 de febrero de 2025. Por consiguiente, se encuentra que el recurso de apelación de la parte actora presentado el 8 de febrero de 2025 fue allegado en oportunidad.

Por lo anterior, aunque el juzgado de primera instancia no hizo referencia al recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala considera que tiene competencia para decidir también de este y en este orden se proferirá la presente sentencia. Por consiguiente, verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación presentados por la parte actora y la demandada en contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2024, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: Expediente: 11001334306420170005002 Demandante: Lina Marcela Cortés Méndez y otros Demandado: Ejército Nacional Apelación sentencia 3 La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve los recursos de apelación interpuestos contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo.

El Juzgado 64 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda, la cual admitió el 23 de noviembre de 2017. El proceso ingresó al despacho para proferir sentencia en esta Corporación el 5 de agosto de 2025. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Trámite relevante en primera instancia; 1.4. Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante La señora Lina Marcela Cortés Méndez y su grupo familiar, por intermedio de apoderado, interpusieron la demanda elevando la siguiente pretensión declarativa: “Primero: DECLARAR a La Nación-Ministerio de Defensa- EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales inmateriales causados al ciudadanos LINA MARCELA CORTES MENDEZ- (hija)-ROSARIO MENDEZ DOMELIN-(esposa) CLAUDIA LORENA SÁNCHEZ MÉNDEZ-(hijastra)-DORIS ALICIA CORTES-(hermana)-JOSÉ LUIS CORTES MORENO (hijo) VIVIANA GONGORA CORTES-(sobrina) SABEY GÓNGORA CORTES-(sobrina) - JOHANNA GONGORA CORTES-(sobrina) MILENA GONGORA CORTES-(sobrina) Y GALIX XIMENA GONGORA CORTES- (sobrinas), falla del servicio, traduciéndose en la MUERTE VIOLENTA que tuvo su familiar CORTES CASTILLO (q.d.p.s.)-"PERSONA ALVARO ANTONIO por PROTEGIDA"-POR MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL.” Como consecuencia, solicitaron el reconocimiento de perjuicios materiales y morales.

La parte actora adujo como hechos que su familiar, Álvaro Antonio Cortés Castillo, fue asesinado por miembros del Ejército Nacional el 30 de abril de 2006, como parte de un esquema de engaño a civiles, quienes luego eran registrados como NN. 1.2. Posición de la parte demandada El Ejército Nacional contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Expuso que se presenta la falta de legitimación en la causa por activa de la hijastra y las sobrinas del señor Cortés. Sostiene que el medio de control se encuentra caducado porque el hecho esbozado data del 30 de abril de 2006, del cual sus familiares tuvieron conocimiento en la misma fecha. Expediente: 11001334306420170005002 Demandante: Lina Marcela Cortés Méndez y otros Demandado: Ejército Nacional Apelación sentencia 4 1.3.

Trámite relevante en primera instancia Durante la audiencia inicial, el juzgado estudió y negó las excepciones propuestas por la demandada. En cuanto a la caducidad, el a quo expuso que la parte actora señala como responsables de la muerte del señor Cortés a miembros del Ejército Nacional, y, por ese solo hecho, de haberte perpetrado la conducta por agentes estatales, la misma se torna de lesa humanidad y por consiguiente, no opera la caducidad.

La entidad demandada presentó recurso de apelación contra la decisión de negar la excepción de caducidad. Esta Corporación confirmó la providencia el 24 de julio de 2019, al señalar: “(…) el despacho considera que las pretensiones de la demanda y los hechos por los que se pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada fue con ocasión a la muerte de su familiar Álvaro Antonio Cortes Castillo quien presuntamente fue ejecutado por miembros del Ejército Nacional, razón por la que se encuadra en un asunto de violación de derechos humanos, por lo que en este caso se puede observar que se trató de una ejecución en contra de miembros de la población civil, lo que conlleva al despacho a afirmar que se cometió un acto de lesa humanidad en contra de los demandantes.

Revisadas las pruebas se puede afirmar que el daño se consolido con la muerte del señor Álvaro Antonio Cortes Castillo que ocurrió el 30 de abril. de 2006, sin embargo, si existen elementos probatorios que se deben valorar en las etapas del proceso para poder establecer el suceso de lesa humanidad por lo que es determinante que se recaude todo el material probatorio y estudiar el caso, máxime cuando en el traslado del recurso se afirmó que se allegarían las pruebas del proceso penal que se adelanta contra los miembros del Ejército Nacional que presuntamente ocasionaron la muerte del familiar de los demandantes, por lo que es aplicable la regla de imprescriptibilidad del medio de control de reparación directa para este asunto.” 1.4.

Sentencia de primera instancia El juzgado concedió parcialmente las pretensiones de la demanda por considerar: “En el presente caso, se tiene que el daño alegado es la muerte del señor Álvaro Antonio Cortés Castillo, la cual está debidamente acreditada con el registro civil de defunción, el acta de levantamiento de cadáver y el protocolo de necropsia No. 2006P-03011400032 emitido el 1° de mayo de 2006, por el Hospital San Juan de Dios de Yarumal (…) La muerte de Álvaro Antonio Cortes Castillo fue producida por miembros del Ejército Nacional con sus correspondientes armas de dotación, debido a que, integrantes del Batallón de Infantería No. 10 “Atanasio Girardot”, reportaron que, el 30 de abril de 2006, durante un movimiento táctico en el marco de una operación militar, se produjo un enfrentamiento armado en zona rural del municipio de Yarumal (Antioquia), que resultó en la muerte de tres individuos (…) (E)l Ejército Nacional no demostró que el occiso haya sido miembro de un grupo armado o de una banda criminal, máxime cuando los familiares de Álvaro Antonio Cortes Castillo informaron que el 28 de abril de 2006, salió de su hogar Expediente: 11001334306420170005002 Demandante: Lina Marcela Cortés Méndez y otros Demandado: Ejército Nacional Apelación sentencia 5 en Cali hacia Medellín atraído por el reclutador para participar en un hurto, razón por la cual, se debe presumir que era parte de la población civil y no hacia parte de las hostilidades en aplicación de los principios de inmunidad y distinción, y por lo tanto, se debía respetar tal estatus en los términos del derecho internacional humanitario.

(…) No existió combate ni enfrentamiento alguno entre el Ejército y grupos armados al margen de la ley, tal como se demostró en la investigación penal que se adelantó por estos hechos (…) Conforme a lo anterior, es claro que la victima directa fue contactada por el señor Luis Nolberto Serna quien, bajo pretextos, la condujo al lugar donde el Ejército Nacional realizaría una “operación militar” en la que resultó dada de baja, quien además reconoció ante un juez penal haber recibido dinero para llevarlo con el fin de que fuera asesinado por las tropas.

(…) d) No se puede señalar que la conducta de la víctima fue causa determinante y exclusiva de su muerte, puesto que el Ejército Nacional no aportó ningún medio de convicción que evidenciara que el occiso perteneciera a algún grupo armado al margen de la ley y que haya disparado el arma que se encontró cerca de su cuerpo ni mucho menos que lo haya hecho primero –al escuchar la proclama de los militares–, ni que ese hecho provocara la reacción de la tropa.” Negrillas del texto original. 1.5.

Recursos de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado del Ejército Nacional presentó escrito de apelación en el que expuso las siguientes razones de disenso: “(sic) El Juez de Primera Instancia no tuvo en cuenta la Sentencia de Unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033).

Tal y como se plasmó en los alegatos presentados por esta defensa, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el día 30 de abril de 2006 y que los demandantes conocen del hecho dañoso desde el año 2012, presentando el medio de control de reparación directa hasta el año 2017, por lo cual se configura el fenómeno de caducidad del medio de control, tal y como lo manifiestan en el escrito contentivo de la demanda, que los hechos ocurrieron 30 de abril de 2006, y que en el hecho 5 de dicho documento, manifiestan su conocimiento de la muerte de la victima directa horas siguientes (…) Por lo anterior, para el caso objeto de estudio, es de obligatorio cumplimiento para todos jueces administrativos, en virtud del principio de confianza legítima que depositan los ciudadanos en las actuaciones de las autoridades jurisdiccionales y administrativas, la aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia en cumplimiento a los establecido en las premisas de la Sentencia anteriormente mencionada que unifica jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al estado, de lo cual no se hizo análisis frente a la misma, teniendo en cuenta que los delitos no prescriben pero el medio de control si caduca, en concordancia con los criterios establecidos en la mencionada Sentencia de Unificación.” Negrilla del texto original Expediente: 11001334306420170005002 Demandante: Lina Marcela Cortés Méndez y otros Demandado: Ejército Nacional Apelación sentencia 6 Por su parte, la parte actora expuso en su recurso de apelación: “(sic) La sentencia objeto de alzada, al pronunciarse en el fondo del asunto, niega parcialmente la suplica de la demanda al considerar, en síntesis, que no se demostró dentro del plenario prueba que demuestre una mayor intensidad y gravedad del daño moral, lo que imposibilita a otorgar el máximo de reparación por daño el moral, cuando se trata de delitos de lesa humanidad.

En ese mismo orden, le niega el reconocimiento del daño moral a sus sobrinas - Galix Ximena Góngora Cortes, Sabey Carmenza Góngora Cortes, Ana Milena Góngora Cortes y Johana Alicia Góngora Cortes- pues consideró que no demostró la relación afectiva, cuando la misma se encuentra demostrada dentro del plenario. (…) El rechazo por parte del suscrito, se centra en esta parte, en que el Juez de Primera Instancia, para negar el reconocimiento dado por la Sentencia de Unificación, señaló que se necesita otra prueba adicional que demuestre el intenso dolor, pero esa parte de la sentencia A-quo que utiliza para negar, dice todo lo contrario, no está hablando de otra prueba como tal, sino de circunstancias, es decir, de hechos relevantes, que incremente el daño moral las víctimas, y en el presente asunto sobran las circunstancias.

(…) En ese mismo orden, se debe mirar, la negación al reconocimiento del daño moral a sus sobrinas -Galix Ximena Góngora Cortes, Sabey Carmenza Góngora Cortes, Ana Milena Góngora Cortes y Johana Alicia Góngora Cortes- realizada por el Juez de Primera Instancia, pues dicha negación, la sustenta en que sus sobrinas no han sufrido la muerte de su tío ALVARO ANTONIO CORTES CASTILLO, (QEPD), pues no se demostró la relación afectiva, lo que no es cierto, puesta tanto su hija, compañera y sobrinas Vivian en la misma cuadra, criadas todas como hermanas y el contacto con su familiar era constante a diario, su tío era el apoyo incondicional.

Es decir, a este grupo familiar, no le reconoció los daños inmateriales, pero sí reconoció que estaban acreditados la relación de parentesco, y reconoce que es un acto atroz del estado, pero con todo ello, negó por no demostrar la relación afectiva, dicha apreciación debe ser revocada de plano, pues todo su núcleo familiar, sufrió y sufre la forma como ALVARO ANTONIO, fue ejecutado por parte de miembros del Estado.

DAÑO MATERIA LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO. Si bien es cierto, el Juez de Primera Instancia, reconoció a las víctimas la presente indemnización como condena en abstracto Artículo 193 CCAPA, el cual se debe llevar bajo un trámite incidental, se observa que el A-quo, toma como base de liquidación los Trescientos Mil pesos ($300.000), pues consideró lo ganaba de manera independiente y no es así, para la época trabajaba para una empresa de vigilancia asignada la Parque de la Caña, eso quedó acreditado en el proceso penal como en el administrativo, no era un trabajador independiente era un trabajador subordinado, con sus horarios y su remuneración. Lo que pasaba era que no tenía turnos completos, era algo así como un guarda de seguridad Disponible y así turnos y según los turnos que hiciera le pagaban, cuenta la compañera que a veces le tocaba toda la semana o algunas veces días, pero que siempre tenía puestos para remplazar.

En ese orden de ideas, se debe hacer la presente liquidación, con base a un SMLMV, actualizado y no sujetarlo a los Trecientos Mil pesos ($ 300.000), moneda corriente que devengaba ALVARO ANTONIO CORTES CASTILLO, (QEPD), por los turnos que realizaba, dado que era una situación temporal, laboralmente hablando.” Negrilla del texto original Expediente: 11001334306420170005002 Demandante: Lina Marcela Cortés Méndez y otros Demandado: Ejército Nacional Apelación sentencia 7 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 1. Precedente jurisprudencial; 2. Presupuestos procesales; 3. Exposición del litigio; 4. Consonancia de la sentencia; 5. Decisión de la Sala y plan de exposición; 6. Análisis del caso; 7. Conclusiones; 8. Costas. 2.1. Precedente jurisprudencial La Sala advierte que ha conocido previamente de procesos interpuestos contra el Estado por casos en los que se alega la caducidad en medios de control relativos a ejecuciones extrajudiciales1.

Por consiguiente, en virtud del precedente jurisprudencial de esta Subsección y en consonancia con lo dispuesto por el artículo 74J de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 27 de la Ley 2430 de 20204, se reiterarán las consideraciones expuestas con anterioridad. 2.2. Presupuestos procesales - El medio de control de reparación directa es procedente porque la demanda pretende obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la demandada por el presunto daño antijurídico causado. - Como quiera que la oportunidad de la demanda es el objeto del recurso de apelación presentado, esta será estudiada en el capítulo de análisis del caso. - Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, de acuerdo con los elementos probatorios que fueron allegados al proceso.

La entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva porque es la entidad de la que se alega cometió la ejecución extrajudicial del familiar de los demandantes. 2.3. Exposición del litigio La sentencia de primera instancia concedió parcialmente las pretensiones de la demanda por considerar que la muerte del señor Álvaro Antonio Cortés Castillo obedeció a una ejecución extrajudicial imputable a la entidad demandada.

El Ejército Nacional se opone a la sentencia condenatoria por considerar que el medio de control se encuentra caducado. La parte actora se opone a la decisión y solicita se reconozcan los perjuicios morales en mayor cuantía, y se acceda a estos en cuanto a las sobrinas del occiso; también, que la condena por perjuicios materiales sea liquidada en esta oportunidad y no mediante incidente posterior. 1 Ver, entre otras, sentencia de 11 de julio de 2025 dentro del proceso 11001334306420170016701, sentencia de 13 de febrero de 2026 dentro del proceso 11001334306120190015401.

Expediente: 11001334306420170005002 Demandante: Lina Marcela Cortés Méndez y otros Demandado: Ejército Nacional Apelación sentencia 8 2.4. Consonancia de la sentencia Conforme lo ha dispuesto la Corte Constitucional, el principio de consonancia establece que la competencia funcional del juez se restringe al pedido de las partes.

Así lo dispone el artículo 281 del CGP, al señalar que “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda”. En concordancia, el Tribunal Constitucional resalta que el juez de segunda instancia debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación y no puede revisar, de manera oficiosa, decisiones que en forma expresa no le hayan sido sometidas2.

Bajo este precepto, se observa que en el presente asunto el apelante Ejército Nacional no discute la existencia del daño antijurídico causado a la parte actora, es decir, la muerte de Álvaro Antonio Cortés Castillo. Tampoco discute la atribución de este daño a la entidad demandada. Por ello, al no discutirse la ocurrencia del daño, la calidad de antijurídico y la imputación, el estudio del caso debe hacerse únicamente sobre los fundamentos del recurso de apelación, es decir, el argumento sobre extemporaneidad de presentación de la demanda.

Por su parte, el análisis sobre los perjuicios se centrará en los puntos material de disenso por la parte actora. 2.5. Decisión de la Sala y plan de exposición Se confirmará la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia porque no se configura la caducidad del medio de control, en atención a la calificación de los hechos que da origen a la demanda como delito de lesa humanidad y la posición jurisprudencial vigente aplicable para la fecha de su radicación. Se modificará la tasación de los perjuicios efectuando la liquidación en esta instancia y no de forma abstracta como lo consideró el a quo.

Con ese fin, la Sala: i) precisará el régimen jurídico aplicable; ii) estudiará el caso en concreto y; iii) analizará el reconocimiento y tasación de los perjuicios. Luego de ello se expondrán las conclusiones y se analizará la condena en costas. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU 424 de 2012. Expediente: 11001334306420170005002 Demandante: Lina Marcela Cortés Méndez y otros Demandado: Ejército Nacional Apelación sentencia 9 2.6.

Análisis del caso • Régimen de responsabilidad aplicable: El artículo 164 del CPACA establece: “OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” Respecto a la figura de caducidad el Consejo de Estado ha indicado lo siguiente: “( ) 7.

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. 8.

Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.3( )” Por lo tanto, la figura procesal de la caducidad está consagrada como un límite temporal para poner en ejercicio el aparato judicial, puesto que si se ejercita un medio de control fuera del término previsto por la ley las partes pierden el derecho a que su litigio sea resuelto de fondo en sede judicial.

De igual forma, esa Corporación ha expresado: “(…) Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. (…)4” Así mismo, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado en los siguientes términos: 3 Auto del 5 de marzo de 2015, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, número de radicado 25000-23-36-000-2013-01547-01(49307), consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. 4 Sentencia de 3 de julio de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 05001-23-33-000-2018-00195-01(62073), Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico.

Expediente: 11001334306420170005002 Demandante: Lina Marcela Cortés Méndez y otros Demandado: Ejército Nacional Apelación sentencia 10 “ (…) Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

(…) A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.

La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente.

(…) Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley (…)5.” De acuerdo con lo anterior, en el sub examine, una vez revisada las pretensiones, hechos y fundamentos de la demanda, se entiende que la responsabilidad administrativa cuya declaratoria se solicita se originó por la muerte del señor Álvaro Antonio Castillo Cortés el 30 de abril de 2006. • Calificación de delitos de lesa humanidad: El Consejo de Estado ha calificado los delitos de lesa humanidad de la siguiente manera: “el Despacho entiende los crímenes de lesa humanidad como aquellos actos ominosos que niegan la existencia y vigencia imperativa de los Derechos Humanos en la sociedad al atentar contra la dignidad humana por medio de acciones que llevan a la degradación de la condición de las personas, 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, exp: 61.033.

Expediente: 11001334306420170005002 Demandante: Lina Marcela Cortés Méndez y otros Demandado: Ejército Nacional Apelación sentencia 11 generando así no sólo una afectación a quienes físicamente han padecido tales actos sino que agrediendo a la conciencia de toda la humanidad. Conforme a esta definición y los abundantes precedentes jurisprudenciales, dos son las características principales que se pueden destacar del delito de lesa humanidad: su autonomía frente a otros crímenes, especialmente aquellos de guerra y su imprescriptibilidad en tanto que participa de la categoría de delito internacional.6” Respecto de la primera característica el Consejo de Estado agregó: “valga señalar que, como se deja claro en las definiciones estatutarias del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, de la Corte Penal Internacional, e inclusive la propia jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia –en contra de su Estatuto-, el delito de lesa humanidad no requiere, para su configuración, que se ejecute dentro de un contexto de un conflicto armado internacional o interno, basta, a diferencia del crimen de guerra, que se compruebe la configuración de una modalidad específica de ejecución cual es en el marco de una actuación masiva o sistemática7.”8 Más adelante, el mismo Tribunal precisó: “Por otro tanto, el Despacho advierte que la configuración de un acto de lesa humanidad no se agota simplemente en la ocurrencia de alguna de las conductas puntualmente tipificadas como tal (v. gr. asesinato, tortura, etc.), pues se trata de delitos comunes reconocidos de antaño por las disposiciones penales en el derecho interno, sino que es exigencia sine qua non acreditar los elementos contextuales que cualifican y hacen que tal crimen derive en uno de lesa humanidad, a saber: que se ejecute i) contra la población civil y ii) en el marco de un ataque generalizado o sistemático. 10.6.- Observados estos elementos, queda claro que no se requiere cualificación del sujeto que ejecuta la conducta.

Esto es, ninguna norma que ha definido el delito de lesa humanidad ha consagrado un condicionamiento especial respecto del ejecutor de la conducta criminal. Sin embargo, el Despacho llama la atención sobre el hecho de que en varios de tales casos se evidencia la participación de sujetos que obraron en calidad de agentes del Estado. Así, por ejemplo, Jean Paul Akayesu, se desempeñó como burgomaestre de la población de Taba durante la época del genocidio;

Alberto Fujimori era Presidente de la República del Perú, ocurriendo los hechos por los cuales se le condenó dentro de su periodo presidencia, y Julio Héctor Simón era miembro de la Policía Federal de Argentina cuando cometió los crímenes por los que se le acusó. 10.7.- Los anteriores casos ponen de presente el hecho de que en ocasiones, como consecuencia de la comisión de conductas calificables como de lesa humanidad, en donde se verifica una participación activa u omisiva de agentes estatales, habrá lugar a analizar la eventual imputación de responsabilidad del Estado respecto de tales hechos.”9 • Determinación de delitos de lesa humanidad en el caso en concreto Como se determinó en la sentencia de primera instancia (y no fue objeto de apelación), la muerte del señor Álvaro Antonio Cortés Castillo fue 6 Sentencia de 17 de septiembre de 2013.

Subsección C, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado. Expediente: 45092. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas. 1996. Volumen II Segunda Parte. Informe de la Comisión a la Asamblea General sobre la labor realizada en su cuadragésimo octavo periodo de sesiones, p.52. 8 Sentencia de 17 de septiembre de 2013.

Subsección C, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado. Expediente: 45092. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Ibídem. Expediente: 11001334306420170005002 Demandante: Lina Marcela Cortés Méndez y otros Demandado: Ejército Nacional Apelación sentencia 12 perpetrada por miembros del Ejército Nacional durante y con ocasión de la prestación de sus funciones institucionales.

Así lo reportaron los uniformados que participaron en el presunto combate. Sin embargo, en el expediente no se comprobó que el señor Cortés perteneciera a un grupo armado al margen de la ley, o que se hubiera presentado el enfrentamiento que arguyeron los miembros del Ejército. Así, en sentencia de 8 de octubre de 2014 el juez penal ordinario, mediante la cual se condenó por homicidio en persona protegida a Luis Nolberto Serna, consignó: “(…) en diligencia de indagatoria el señor Luis Nolberto Serna, es claro en afirmar que fue contactado por el señor José Román Oliveros Díaz, para que le llevara cuatro o cinco personas que ojalá fuera de lejos, con el fin de entregárselos a miembros militares para hacerlos pasar como bajas en combate, de ahí que el señor Serna se desplazara a la ciudad de Cali y allí gracias a la colaboración de un amigo suyo pudo contactar a cinco personas, cuatro hombres y una mujer, los cuales llegaron a la ciudad de Medellín fueron Ilevados hasta cierto paraje de la ruta que va al municipio de Don Matías, de ahí entregados a miembros del Ejército Nacional, y posteriormente por informaciones de Román conoció que únicamente necesitaban tres personas, y las otras dos las dejaron botadas en otro lugar.” Al tratarse del bien jurídico de la vida, no queda duda que el daño es antijurídico; además, fue perpetrado respecto de persona protegida.

Por tanto, la muerte de Álvaro Antonio Cortés Castillo se configura como una verdadera ejecución extrajudicial. Sobre la calificación por esta jurisdicción de delitos de lesa humanidad el Consejo de Estado afirmó: “podría objetarse que el Juez Administrativo no tiene la competencia ratione materiae para calificar tal acto en la categoría de lesa humanidad.

Empero, tal argumento constituye una falacia, ya que la jurisdicción Administrativa, como toda autoridad del Estado, se encuentra vinculada a cumplir las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado que devienen del derecho internacional de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y el derecho penal internacional. 104.

Finalmente, calificar la fuente del daño como un crimen o acto de lesa humanidad tendrá relevantes implicaciones en la reparación (ya que se podrá acudir de oficio a otras medidas de reparación integral) de cara a garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral de las víctimas.”10 Conforme a lo anterior, en el presunto asunto considera la Sala que se configura un delito de lesa humanidad, pues las circunstancias en las que sucedió el homicidio del señor Cortés, reúne los elementos que el Consejo de Estado ha estimado necesarios para la calificación de un crimen de tal naturaleza.

Se trató de un actos ominoso que generó afectación de las víctimas y agrede la conciencia de toda la humanidad. 10 Sentencia de 28 de abril de 2021. Subsección B, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado. Expediente: 55.287. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Expediente: 11001334306420170005002 Demandante: Lina Marcela Cortés Méndez y otros Demandado: Ejército Nacional Apelación sentencia 13 • Oportunidad del medio de control en relación de delito de lesa humanidad Establecida la calificación de delito de lesa humanidad del homicidio de Álvaro Antonio Cortés Castillo, respecto a esta clase de crímenes el Consejo de Estado ha manifestado: “la importancia del concepto de lesa humanidad para el ámbito de la responsabilidad del Estado consiste en predicar la no aplicación del término de caducidad en aquellos casos en donde se configuren tales elementos, pues, siendo consecuente con la gravedad y magnitud que tienen tales actos denigrantes de la dignidad humana, es que hay lugar a reconocer que el paso del tiempo no genera consecuencias desfavorables para quienes (de manera directa) fueron víctimas de tales conductas y pretenden la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por los daños antijurídicos irrogados en su contra; pues resulta claro que allí no solo se discuten intereses meramente particulares o subjetivos sino también generales que implican a toda la comunidad y la humanidad, considerada como un todo.

(…) En consecuencia, entiende la Sala que en aquellos casos donde se encuentre configurado los elementos del acto de lesa humanidad habrá lugar a inaplicar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, conforme a lo expuesto. Del mismo modo, se tiene que al momento del estudio de admisión de una demanda o en el trámite de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe el Juez valorar prudentemente si encuentra elementos de juicio preliminares que le permitan aseverar, prima facie, la configuración de este tipo de conductas, caso en el cual hará prevalecer el derecho de acción y ordenará la continuación de la actuación judicial, pues la falta de certeza objetiva sobre los extremos fácticos y jurídicos de la litis deberán ser dirimidos al momento de dictarse sentencia”11.

No obstante, en sentencia de 29 de enero de 2020 la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado.

Señaló: “i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.12” Con todo, la Sala considera que deben efectuarse las siguientes precisiones respecto de la aplicación del precedente jurisprudencial: 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 5 de septiembre de 2016, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa Radicación: 05001233300020160058701 (57625). 12 Expediente 61033.

Expediente: 11001334306420170005002 Demandante: Lina Marcela Cortés Méndez y otros Demandado: Ejército Nacional Apelación sentencia 14 - Generalidades El artículo 228 de la Constitución Política establece: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. El artículo 230 de la misma dispone: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Sobre el carácter vinculante de los precedentes judiciales el Consejo de Estado ha expresado: “(…) El reconocimiento de fuerza vinculante a los precedentes jurisprudenciales constituye cuestión que en manera alguna resulta ajena a o contradictoria con la tradición jurídica colombiana ⎯o con la propia de cualquier otra cultura jurídica⎯, si se tiene en cuenta que esa obligación de respetar el sentido y las razones que sustentan las decisiones previas se encuentra íntimamente ligada a una exigencia que cabe formular respecto de toda actuación judicial con el fin de que pueda catalogarse como ajustada al ordenamiento y que no es otra distinta a que la decisión del juez debe venir fundamentada no en criterios ad-hoc, caprichosos o coyunturales, sino en principios generales o en reglas que puedan ser “universalizables” en la medida en que hayan sido formulados o tenidos en cuenta para la resolución de casos anteriores o se hayan construido para fallar un supuesto específico, pero con la perspectiva de poder aplicarlos a hipótesis semejantes en el futuro (…)13”.

Y agrega: “(…) Por lo demás, oportuno resulta precisar que, cuando el inciso segundo del artículo 230 constitucional incluye a la jurisprudencia entre los “criterios auxiliares de la actividad judicial”, con toda claridad el precepto superior en cuestión hace referencia a las fuentes auxiliares, que no subsidiarias, de la ley, de suerte tal que el juez, en sus providencias, ha de acudir a la jurisprudencia no en defecto de norma positiva expresa y precisamente aplicable al caso concreto, sino en apoyo del acervo argumentativo en el cual sustenta su determinación. Por tanto, el sistema de fuentes del Derecho diseñado por el artículo 230 de la Constitución no le atribuye valor a la jurisprudencia tan sólo en aquellos casos en los cuales se eche de menos un enunciado normativo contenido en el ordenamiento jurídicopositivo, con base en el cual se pueda o se deba adoptar la respectiva decisión, sino que, muy por el contrario, convierte a la jurisprudencia en una herramienta argumentativa de la cual puede y debe auxiliarse el juez, en todos los casos, para desentrañar el sentido correcto de las normas vigentes, para asegurar su adecuada aplicación e incluso para procurar uniformidad acerca de tales entendimientos; de ahí, consiguientemente, la trascendencia de que dicha fuente de derecho o criterio auxiliar de la actividad judicial sea manejada sin contradicciones – 13 Providencia de 11 de septiembre de 2012, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 17001-33-31-003-2010-00205-01(AP), Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez Expediente: 11001334306420170005002 Demandante: Lina Marcela Cortés Méndez y otros Demandado: Ejército Nacional Apelación sentencia 15 en cuanto ello resulte posible-, cuestión que obedece al respeto que merecen y reclaman los principios jurídicos y derechos que, según se explicó, sustentan la fuerza vinculante de la Jurisprudencia. (…) En suma, en el ordenamiento jurídico colombiano no opera un “sistema libre de jurisprudencia”, en el cual el juez pueda, con apoyo en el principio de independencia y autonomía judicial, separarse libre e inopinadamente del sentido y de los argumentos que respaldan las decisiones jurisdiccionales adoptadas con anterioridad frente a casos análogos, pero tampoco se trata de un sistema de obligatoriedad absoluta del precedente, lo cual tornaría a éste inmutable y petrificaría la doctrina jurisprudencial una vez hubiere sido planteada.

En Colombia, en cambio, opera un sistema que bien podría denominarse de “vinculación relativa” al precedente, en el cual los jueces tienen, en principio, el deber de atenerse al sentido y a los fundamentos de sus decisiones anteriores ⎯en el caso del precedente horizontal⎯ o al de las decisiones previamente adoptadas por sus superiores funcionales ⎯en el caso del precedente vertical⎯, pero sin que ello constituya óbice para que, en virtud del aludido principio de autonomía judicial, puedan apartarse de la línea jurisprudencial existente, siempre y cuando expongan motivos suficientes y razonables para ello (…)”14.

Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado el valor del precedente judicial al afirmar: “(…) la sujeción de la actividad judicial al imperio de la ley, no puede entenderse en términos reducidos como referida a la aplicación de la legislación en sentido formal, sino que debe entenderse referida a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales, la cual informa la totalidad del ordenamiento jurídico (…)15”.

De igual forma, el Tribunal Constitucional ha señalado que el carácter vinculante de la jurisprudencia, no sólo se circunscribe a esa Corte, sino que se refiere en general a las decisiones de todos los órganos de cierre jurisdiccional. Expresó: “(…) Reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos.

De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares (…)16” Entonces, en palabras de la Corte esto: “(…) en modo alguno significa desconocer el principio de independencia judicial consagrado en el artículo 228 Superior, pues los jueces en sus providencias pueden, en ciertos casos, y con la argumentación suficiente, apartarse del precedente fijado por las altas cortes (…)17”.

Y de igual forma, el carácter vinculante de la jurisprudencia de las altas cortes se fundamenta en el artículo 230 de la 14 Ibídem. 15 Sentencia C-539 de 2011. 16 Sentencia C-335 de 2008. 17 Sentencia SU 611 de 2017. Expediente: 11001334306420170005002 Demandante: Lina Marcela Cortés Méndez y otros Demandado: Ejército Nacional Apelación sentencia 16 Constitución, dado que: “(…) la jurisprudencia no es un mero criterio auxiliar para los jueces, pues tal sometimiento al imperio de la ley supone observar la jurisprudencia de los órganos de cierre que definen los criterios de interpretación normativa, es decir de la Ley -en sentido amplio-, a cuyo imperio están sometidos los funcionarios judiciales (…)18”.

Subrayado fuera de texto. - Aplicación del precedente jurisprudencial en el tiempo Establecida la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial, respecto de su aplicación en el tiempo, el Consejo de Estado ha reiterado la prohibición de su aplicación retroactiva19 si ello implica la violación al debido proceso y las garantías judiciales, los derechos de libertad e igualdad y la defraudación de la confianza legítima.

De esta manera afirma: “(…) la garantía de los derechos individuales en el marco de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales lleva a afirmar por regla general que todo cambio de jurisprudencia que altera de manera sustantiva el contenido y alcance de las competencias estatales, de los derechos de las personas o los mecanismos de protección de los mismos, necesariamente debe ser adoptado e interpretado con efecto prospectivo o a futuro, esto es, que de manera ínsita se encuentra envuelto en él su radio de acción temporal o ratione temporis gobernando las situaciones problemáticas que se susciten a partir de la fecha posterior a su adopción, lo que excluye cualquier suerte de aplicación retroactiva20 del nuevo criterio jurisprudencial21. 4.6.- O, lo que es lo mismo, todo caso donde el juez abandona una solución previamente acogida en anteriores pronunciamientos y que conduce a la adopción de una nueva contraria que altera la tendencia sobre la cual se venían resolviendo pleitos similares, lleva consigo una regla de modulación temporal de transición en cuya virtud se considera que la nueva posición se acoge sin perjuicio del estatus jurídico de las situaciones consolidadas surtidas antes de ese pronunciamiento. 4.7.- Y es que si la ley y en general cualquier precepto o criterio jurídico normalmente no puede regular de manera retroactiva hechos anteriores a su vigencia, a esa elemental consideración no escapa la jurisprudencia, pues si de esta se predica su carácter de fuente de derecho vinculante, 18 Ibídem. 19 Ver entre otras: providencia de 2 de marzo de 2020, Subsección B Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25000-23-26-000-2005-02122-01(39947), Consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñoz. 20 Entendiendo por norma retroactiva aquella que trae nuevas consecuencias jurídicas a sucesos ocurridos antes de su existencia. 21 “Diríamos que es normal que una ley opere hacia el futuro, y que puede discutirse que no debería operar de modo distinto; pero habría cierta falta de persuasión oculta en la afirmación de que la retroactividad viola la propia naturaleza del derecho.

No obstante, basta con imaginar un país en el que todas las leyes sean retroactivas para ver que la retroactividad presenta un problema real para la moralidad interna al derecho. si suponemos que hay un monarca absoluto que permite que su reino exista en un estado de cosas de anarquía permanente, difícilmente diríamos que podría crear un régimen de derecho simplemente promulgando leyes para subsanar irregularidades pasadas que confieren legalidad a todo lo que ha pasado hasta el presente y anunciando su intención de proferir leyes similares en el futuro cada seis meses.

Un aumento general en la apelación a leyes para subsanar irregularidades jurídicas pasadas representa un deterioro en aquella forma de moralidad jurídica sin la cual el derecho mismo no puede existir. La amenaza de tales leyes pesa sobre todo el sistema jurídico y le arrebata algo de su significado a cada ley que está en los libros. Y ciertamente una amenaza general de este tipo se halla implícita cuando el gobierno está dispuesto a usar tal estatuto cuando el gobierno está dispuesto a usar tal estatuto para transformar en una ejecución legal aquellos que fue simplemente un asesinato en el momento en el que ocurrió” FULLER, Lon.

El positivismo y la lealtad frente al derecho, una respuesta al Profesor Hart. En: El debate Hart-Fuller (HART & FULLER), Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2016, pag. 126-127. Expediente: 11001334306420170005002 Demandante: Lina Marcela Cortés Méndez y otros Demandado: Ejército Nacional Apelación sentencia 17 claro resulta que sus enunciados (ratio decidendi), que son auténticas normas o directrices jurídicas, están llamadas a correr esa misma suerte.

Con otras palabras, si la aspiración más elemental del orden jurídico es la de pretender autoridad y orientar el comportamiento humano conforme al derecho, va de suyo que la preexistencia de la exigencia de conducta jurídicamente relevante, es presupuesto elemental de racionalidad del sistema jurídico. 4.8.- Como se dijo, la razón de ser de este planteamiento está basado en un enfoque de derechos, pues resulta evidente que la prohibición de aplicación retroactiva de la jurisprudencia viene a estar respaldada por el debido proceso y las garantías judiciales, la máxima de libertad personal, el principio de igualdad y la confianza legítima (…)22.” • Aplicación del precedente jurisprudencial en el presente caso: De conformidad con lo anterior se observa que, si bien desde el 29 de enero de 2020 el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto del conteo de la caducidad en casos de lesa humanidad, la presente demanda se radicó el 19 de agosto de 2016.

Por tanto, resulta claro para la Sala que deviene en una vulneración del principio de confianza legítima de la parte actora aplicar una posición jurisprudencial no vigente al momento de los hechos y/o la radicación de la demanda. En consecuencia, conforme la jurisprudencia reiterada vigente para la fecha de interposición de la demanda, en casos como este el conocimiento del hecho dañoso se toma desde que el momento en que la víctima tuvo la oportunidad de advertir la injerencia del Estado en los hechos y la posibilidad de demandarlo, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

El término de caducidad se inaplica hasta cuando se goce del acceso efectivo a la administración de justicia, de acuerdo a las circunstancias especiales de cada sujeto. Por ello, el término de caducidad en este asunto debe contarse a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia en la que se declaró responsable a Luis Nolberto Serna por el homicidio en persona protegida de Álvaro Antonio Cortés Castillo, es decir, el 8 de octubre de 2014.

Entonces, dado que la demanda fue radicada el 19 de agosto de 2016, el medio de control que nos ocupa fue presentado en oportunidad. • Verificación de la liquidación de los perjuicios La parte actora se opuso a la liquidación de los perjuicios efectuada por el a quo respecto de los siguientes puntos: 22 Providencia de 4 de septiembre de 2017.

Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 68001-23-31-000-2009-00295-01(57279), Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente: 11001334306420170005002 Demandante: Lina Marcela Cortés Méndez y otros Demandado: Ejército Nacional Apelación sentencia 18 - Tasación de los perjuicios morales La parte actora considera que debe accederse al monto pretendido en la demanda por este concepto, 300 smlmv, en vista a la calidad del hecho constitutivo del daño antijurídico.

Solicitó que debe aplicarse la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014 porque el caso versa sobre violaciones a los derechos humanos. La sentencia apelada reconoció la suma equivalente a 100 smlmv a favor de la hija y la compañera permanente del señor Cortés, y 50 smlmv a favor de la hermana de este. Como sustento de la apelación, la parte actora recuenta los hechos de la demanda, respecto de la existencia del daño y la afectación de los demandantes.

De esto concluye: “Los delitos de lesa humanidad son considerados algunos de los crímenes más graves y trascendentes para la comunidad internacional. Son violaciones generalizadas y sistemáticas del derecho internacional que afectan a la humanidad en su conjunto. (…) El rechazo por parte del suscrito, se centra en esta parte, en que el Juez de Primera Instancia, para negar el reconocimiento dado por la Sentencia de Unificación, señaló que se necesita otra prueba adicional que demuestre el intenso dolor, pero esa parte de la sentencia A-quo que utiliza para negar, dice todo lo contrario, no está hablando de otra prueba como tal, sino de circunstancias, es decir, de hechos relevantes, que incremente el daño moral las víctimas, y en el presente asunto sobran las circunstancias”.

Sobre este punto, la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2014 dentro del expediente 26251, señala: “En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.

Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño.” Negrilla fuera de texto. En relación con ello, resulta pertinente aludir un caso en el que la Corte Constitucional tuteló los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de una entidad demandada en un proceso de reparación directa.

Allí, la demanda tuvo origen en la muerte de un menor por estrangulamiento en custodia del ICBF. El juez administrativo determinó que el hecho constituyó una grave violación a los derechos humanos y condenó al pago de perjuicios morales por el máximo permitido. En la sentencia de tutela, la Corte consignó: “(…) se observa que si bien existen casos excepcionales en los que podría otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla arriba Expediente: 11001334306420170005002 Demandante: Lina Marcela Cortés Méndez y otros Demandado: Ejército Nacional Apelación sentencia 19 expuesta (ver supra numeral 92), esta excepción exige, además de la configuración de situaciones particularmente gravosas como las graves violaciones a los derechos humanos, la verificación de circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral.

Esto, a su vez, se traduce en una exigencia reforzada para el juzgador al momento de fundamentar la aplicación de la excepción establecida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, debiendo, en todos los casos, motivar la cuantía de manera proporcional a la intensidad del daño. En consecuencia, no basta con la manifestación de estar aplicando esta excepción, sino que se exige una fundamentación particular que permita entender por qué se aparta de la regla general y qué sustenta la cuantía determinada por el juez administrativo, la cual nunca podrá superar el triple del monto tope establecido como regla general.

(…) 120. Al respecto, vale la pena destacar que, en distintas ocasiones, el Consejo de Estado ha optado por hacer uso de los topes determinados como regla general, a pesar de encontrarse ante casos que constituían graves violaciones a los derechos humanos. Lo anterior permite entender que no basta con verificar la existencia de una grave violación a los derechos humanos para optar por condenar por un monto superior al determinado como regla general, sino que se hace necesario verificar una mayor intensidad del daño moral que permita justificar, de manera proporcional a la misma, la cuantía impuesta.

En esa medida, de no encontrarse comprobada esta mayor intensidad del daño, el juez deberá aplicar los topes regulares previstos por el mismo precedente de unificación del Consejo de Estado. 121. Por esta razón, es posible concluir que, aquellas providencias que reconozcan montos indemnizatorios superiores a los previstos como regla general en la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin justificar adecuada y suficientemente cuáles son las circunstancias de mayor intensidad y gravedad del daño moral en el caso concreto, incurren en un defecto por desconocimiento del precedente de unificación del Consejo de Estado.”23 En suma, las circunstancias de mayor intensidad del daño moral que justifiquen la tasación de los perjuicios morales por encima de los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, siempre deben estar debidamente probadas en cada caso.

En el presente asunto, si bien se comprobó que la muerte del señor Cortés se ocasionó por la reprochable ejecución extrajudicial a manos de miembros del Ejército Nacional y este hecho configura una violación a los derechos humanos, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional establecen que no basta este hecho y su calificación, para el reconocimiento de un monto superior por perjuicio moral al determinado como regla general.

En concordancia con lo expuesto, la Sala verifica que en el expediente la parte actora no demostró las circunstancias de mayor intensidad del daño moral en cabeza de los demandantes, por lo que la sentencia apelada se confirmará al respecto. 23 Sentencia T-147 de 2020. Expediente: 11001334306420170005002 Demandante: Lina Marcela Cortés Méndez y otros Demandado: Ejército Nacional Apelación sentencia 20 - Reconocimiento de perjuicios morales a las sobrinas de la víctima directa La parte actora sostiene que no es cierto que las sobrinas del señor Cortés no han sufrido por la muerte de su tío porque estas vivían en la misma cuadra, fueron criadas como hermanas con la hija del difunto y el contacto con su familiar era constante a diario.

Afirma: “Es decir, a este grupo familiar, no le reconoció los daños inmateriales, pero sí reconoció que estaban acreditados la relación de parentesco, y reconoce que es un acto atroz del estado, pero con todo ello, negó por no demostrar la relación afectiva, dicha apreciación debe ser revocada de plano, pues todo su núcleo familiar, sufrió y sufre la forma como ALVARO ANTONIO, fue ejecutado por parte de miembros del Estado.” La sentencia referida de unificación de 28 de agosto de 2014 dispuso que, para la reparación del daño moral en caso de muerte, para los niveles 1 y 2 únicamente se requerirá prueba del estado civil; no obstante, para los siguientes niveles, como es el caso de los sobrinos, la sentencia inequívocamente dispone que se requerirá la prueba de la relación afectiva.

Esta prueba se hecha de menos en el asunto, pues las afirmaciones sobre la afectación de las sobrinas únicamente se consignan en el escrito de la demanda y no permiten su verificación en ninguna pieza procesal adicional. El artículo 167 del Cgp, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Cpaca, estipula que la parte accionante tiene la carga de acreditar los supuestos de hecho que alega, lo cual, de acuerdo a lo expuesto, no sucede en este caso, por lo que se confirmará la sentencia también en este aspecto. - Tasación del lucro cesante El juzgado de primera instancia concedió este perjuicio a favor de la compañera permanente de la víctima directa y su hija (hasta que cumpliera los 25 años).

Tuvo en cuenta certificado obrante en el expediente de la Corporación para la Recreación Popular, en la que se consignó que el señor Cortés Castillo prestaba sus servicios para la época de su muerte, de manera independiente, sin subordinación laboral, recibiendo honorarios mensuales por valor de $300.000. De acuerdo con lo consignado en el proceso penal la ocupación del señor Cortés era la de vigilante.

La parte actora se opuso a estas consideraciones en su recurso de apelación, sosteniendo que el señor Cortés era un trabajador subordinado. Expuso: “(…) para la época trabajaba para una empresa de vigilancia asignada la Parque de la Caña, eso quedó acreditado en el proceso penal como en el administrativo, no era un trabajador independiente era un trabajador subordinado, con sus horarios y su remuneración. Lo que pasaba era que no tenía turnos completos, era algo así como un guarda de seguridad Expediente: 11001334306420170005002 Demandante: Lina Marcela Cortés Méndez y otros Demandado: Ejército Nacional Apelación sentencia 21 Disponible y así turnos y según los turnos que hiciera le pagaban, cuenta la compañera que a veces le tocaba toda la semana o algunas veces días, pero que siempre tenía puestos para remplazar”.

Como respaldo de lo anterior, obran en el expediente declaraciones rendidas en el proceso penal de los familiares del señor Cortés en la cual se consignó que trabajada como vigilante en el Parque de la Caña. Respecto de las personas que prestan sus servicios de manera independiente, el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo dispone: “1.

Son contratistas y subcontratistas, personas naturales o jurídicas quienes contraten en beneficio de terceros, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la ejecución de obras, trabajos o la prestación de servicios, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

(…)” En virtud de ello, y en razón a la naturaleza de la actividad que desarrollaba en señor Cortés, considera la Sala que, a pesar de la calificación de prestador de servicios de forma independiente consignada en el certificado referido, la labor de vigilancia de un parque recreativo no puede ejecutarse bajo esa modalidad. Así, la naturaleza de la labor de vigilancia implica subordinación y horarios fijos, lo que contradice la esencia del trabajo independiente, donde existe la autonomía y libertad a la que alude la norma.

En consecuencia, se reconocerá el perjuicio material por el lucro cesante del señor Cortés como trabajador subordinado. Teniendo en cuenta estas mismas consideraciones, y en razón a la indexación de las sumas de dinero por el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, se tomará para la liquidación el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta sentencia, menos el 25% que la víctima destinaba para su propia manutención, y más el 25% por concepto de prestaciones sociales por la relación subordinada a la que se aludió anteriormente.

El juzgado de primera instancia condenó en abstracto por no contar con el registro civil de nacimiento de la víctima directa, lo que indicó impedía determinar su vida probable. No obstante, se observa que al proceso penal adelantado por su homicidio fue aportado informe de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que se registra que el señor Álvaro Antonio Cortés Castillo nació el 3 de noviembre de 1963.

Con base en ello se hará la liquidación respecto del lucro cesante consolidado desde la fecha del hecho dañino hasta la fecha en que se profiere esta sentencia a favor de Rosario Méndez Domelin, compañera permanente del señor Cortés, y la hija de ambos, Lina Marcela Cortés Méndez. Este cálculo se hará proporcionalmente hasta la fecha en que Lina Marcela cumplió los 25 años, es decir, el 1º de abril de 2016, y luego de ello únicamente a favor de la compañera permanente.

Expediente: 11001334306420170005002 Demandante: Lina Marcela Cortés Méndez y otros Demandado: Ejército Nacional Apelación sentencia 22 El lucro cesante futuro se concederá a favor de la señora Méndez Domelin, hasta la fecha de vida probable del señor Cortés pues este era mayor que su compañera permanente24, descontando los meses ya tenidos en cuenta para el cálculo del lucro cesante consolidado. n (1+i) -1 S = Ra = i = n = suma buscada de la indemnización debida o consolidada renta actualizada; interés legal; interés legal;

S= Ra i En donde: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO (1+i) -1 S = Ra = $ 1.750.905,00 i = 0,004867 n = 237,27 Ra = i = n = 1+i = (1+i)ⁿ = S = 3,164490 $ 778.676.147,78 interés legal; número de meses transcurrido entre la fecha del hecho dañino y la fecha de la sentencia. $ 1.750.905,00 0,004867 237,27 1,004867 S= Ra i suma buscada de la indemnización debida o consolidada Periodos Meses Valor 30/04/2006 - 01/04/2016 119,02 $ 390.601.572,51 02/04/2016 - 27/02/2026 118,25 $ 388.074.575,27 237,27 $ 778.676.147,78 Total lucro cesante consolidado Total lucro cesante consolidado Rosario Méndez Domelin $ 195.300.786,25 Lina Marcela Cortés Méndez $ 195.300.786,25 $ 390.601.572,51 Rosario Méndez Domelin $ 388.074.575,27 Segundo periodo Primer periodo Rosario Méndez Domelin $ 583.375.361,52 Lina Marcela Cortés Méndez $ 195.300.786,25 $ 778.676.147,78 Total Lucro cesante consolidado para cada demandante n (1+i) -1 n i (1+i) S = Ra = i = n = En donde: suma buscada de la indemnización futura renta actualizada; interés legal; número de meses entre la fecha del hecho dañino y la fecha probable de vida, menos los ya liquidados en el lucro cesante consolidado LUCRO CESANTE FUTURO S= Ra 24 El señor Cortés nació en 1963 y la señora Méndez en 1967.

Expediente: 11001334306420170005002 Demandante: Lina Marcela Cortés Méndez y otros Demandado: Ejército Nacional Apelación sentencia 23 n (1+i) -1 n i (1+i) S = Ra = renta actualizada; $ 1.750.905,00 i = interés legal; 0,004867 n = número de meses entre el día siguiente de la fecha de la sentencia y los meses de vida probable 181,65 Ra = $ 1.750.905,00 i = 0,004867 n = 181,65 1+i = 1,004867 (1+i)ⁿ = 2,415596 S = $ 210.822.164,97 suma buscada de la indemnización debida o consolidada S= Ra Total lucro cesante futuro: 210.822.164,97 $ 2.6.

Conclusiones De acuerdo a las anteriores consideraciones se modificará la sentencia de primera instancia, si bien no prosperan los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado en su contra por la demandada Ejército Nacional y los de la parte actora sobre el reconocimiento y tasación de los perjuicios morales, los materiales se concederán en las sumas arriba expuestas. 2.7.

Condena en costas De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA y el numeral primero del artículo 365 del CGP, se condenará en costas segunda instancia a la parte demandada al haber prosperado de forma parcial el recurso de apelación de la parte actora. En atención a la naturaleza del medio de control y la duración de la actuación, se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandante, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo N° PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia como agencias en segunda instancia. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá el 5 de noviembre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, la cual quedará en su parte resolutiva así: Expediente: 11001334306420170005002 Demandante: Lina Marcela Cortés Méndez y otros Demandado: Ejército Nacional Apelación sentencia 24 “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, por los daños ocasionados por la muerte del señor Álvaro Antonio Cortés Castillo, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero:

TERCERO: CONDENAR a la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por las siguientes sumas de dinero: • A la señora Rosario Méndez Domelin en calidad de compañera permanente del señor Álvaro Antonio Cortés Castillo, en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de quinientos ochenta y tres millones trescientos setenta y cinco mil trescientos sesenta y un pesos con cincuenta y dos centavos ($583.375.361,52). • A la señora Lina Marcela Cortés Méndez en calidad de hija del señor Álvaro Antonio Cortés Castillo, en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de ciento noventa y cinco millones trescientos mil setecientos ochenta y seis pesos con veinticinco centavos ($195.300.786,25). • A la señora Rosario Méndez Domelin en calidad de compañera permanente del señor Álvaro Antonio Cortés Castillo, en la modalidad de lucro cesante futuro, la suma de doscientos diez millones ochocientos veintidós mil ciento sesenta y cuatro pesos con noventa y siete centavos ($210.822.164,97).

CUARTO. NEGAR las demás pretensiones, conforme lo indicado en la parte considerativa de este fallo.

QUINTO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…)” SEGUNDO.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, a favor de la parte demandante.

Las costas serán liquidadas de forma concentrada por la Secretaría del Juzgado 64 Administrativo de Bogotá en los términos del artículo 366 del CGP. TERCERO.- Notifíquese a las partes la presente providencia por la Secretaría de la sección a los siguientes correos electrónicos: Parte Correo Electrónico Demandante wilianfernando81@gmail.com; wilianfernando80@hotmail.com;

Demandado Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co; jenysu80@hotmail.com; Expediente: 11001334306420170005002 Demandante: Lina Marcela Cortés Méndez y otros Demandado: Ejército Nacional Apelación sentencia 25 CUARTO.- En firme esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en acta de la fecha) FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrada Magistrado VSBG Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.

Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.