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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-43-058-2020-00207-01

Reporting judge: Franklin Perez Camargo

Date: 2026-02-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B Bogotá, 27 de febrero de 2026 Expediente: 11001334305820200020701 Demandantes: Cantera Villa Paula S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control de reparación directa Temas: Responsabilidad extracontractual del Estado por suspensión de actividad minera a causa de imposición irregular de comparendo – imputación fáctica y jurídica.

Corresponde a la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024, por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda así: “PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños causados a la sociedad Cantera Villa Paula S.A.S. con ocasión del detrimento patrimonial causado con la imposición de la orden de comparendo 11-001-0612461.

SEGUNDO: Condenar en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a título de lucro cesante. La parte demandante, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, deberá adelantar el respectivo trámite incidental, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011. El lucro cesante estará compuesto por la suma neta dejada de recibir diariamente por la venta de material esperado para los 10 días de la suspensión, actualizada con la fórmula actuarial que el Consejo de Estado aplica al respecto.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas (…) Expediente 110013343058 2020 00207 01 Demandante: Cantera Villa Paula S.A.S Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia. 2 ANTECEDENTES 1.LO QUE SE PRETENDE La sociedad Cantera Villa Paula S.A.S., por medio de apoderado, presentó demanda bajo el medio de control de reparación directa contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se le declare patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la suspensión de la operación minera ocasionada por la presunta expedición irregular de la orden de comparendo No. 11-001-0612-461 del 22 de octubre de 2019.

En consecuencia, pretenden que se condene al pago de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante. 2.SÍNTESIS DEL CASO Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes: Indicó que en virtud del contrato suscrito con la empresa Ingeniería y Minería de Colombia S.A.S., la demandante realiza operación minera de suministro de materiales y agregados de las canteras denominadas “Villa Paula I” y “Villa Paula II”, en predios que constituyen el área del título minero 16.432.

Manifestó que el 22 de octubre de 2019, funcionarios de la entidad demandada llegaron a los predios de la cantera Villa Paula con el fin de revisar documentación minera y ambiental. No obstante, lo anterior, indicó que pese a presentar toda la documentación legal, el funcionario de la entidad demandada impuso el comparendo No. 11-001-0612461 y suspendió la actividad minera por un término de 10 días.

Aseveró que existieron errores graves en el procedimiento, por lo que, en audiencia del 13 de enero de 2020, la Inspectora Distrital de Policía revocó la medida correctiva de suspensión temporal de la actividad minera impuesta mediante comparendo No. 11-001-0612461 del 22 de octubre de 2019, entre otras por que el fundamento dado para la imposición del comparendo no comprendía un requisito legal vigente, aunado a reconocer errores en el procedimiento.

Finalmente, que las irregularidades en la imposición del comparendo, comprenden una vía de hecho de la entidad demandada por lo que debe responder patrimonialmente por los perjuicios irrogados por la demandante. 3.LA SENTENCIA APELADA Expediente 110013343058 2020 00207 01 Demandante: Cantera Villa Paula S.A.S Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia. 3 El 27 de septiembre de 2024, el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, indicando principalmente lo siguiente: Hizo un recuento del trámite procesal brindado al litigio, fijó el problema jurídico a resolver, hizo referencia a los elementos de la responsabilidad del Estado.

Frente al caso concreto, hizo un recuento de la operación minera que tenía el demandante, determinando que este tenía un derecho con base en las relaciones contractuales allegadas al expediente y en consecuencia, encontró probado el daño antijurídico, consistente en el detrimento patrimonial generado por la suspensión de la actividad productiva del demandante que no estaba en el deber de soportar.

En cuanto a la imputación, luego de un recuento probatorio indicó que la motivación del acto administrativo de primera instancia fue contraria al ordenamiento jurídico y, por lo tanto, su ejecución y efectos constituyen una falla en la actuación de la Policía Nacional, reconocida en segunda instancia administrativa. Aseveró que la falla está relacionada con el detrimento patrimonial que sufrió la demandante ya que la ejecución de la orden impidió el uso de maquinaria indispensable para las labores de beneficio del material, por lo que consideró que el daño es atribuible a la demandada y procedió a declarar su responsabilidad.

Frente a la reparación de perjuicios, negó los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente solicitados, indicando principalmente que el gasto de la maquinaria no se originó en la orden de suspensión de actividades, sino que dicho gasto se presento como parte de sus actividades económicas ordinarias, que comprenden egresos que luego serán retribuidos, y que responden al rubro de lucro cesante.

En cuanto al lucro cesante, indicó que, si bien se aportó un dictamen pericial para acreditar dicho perjuicio, en la contradicción de la prueba técnica se demostró que el perito no adjuntó los documentos e información utilizada para elaborarlo, por lo que impidió consultar las fuentes de las cifras iniciales que permitieron llegar a dicha conclusión. Por lo anterior consideró que no era procedente acceder al monto indicado en el dictamen, y procedió a realizar una condena en abstracto por lucro cesante, indicando las condiciones en que se debe realizar y promover el incidente de liquidación de perjuicios. 4.RECURSO DE APELACIÓN Expediente 110013343058 2020 00207 01 Demandante: Cantera Villa Paula S.A.S Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia. 4 4.1. parte demandada Indicó que hay una indebida valoración probatoria, toda vez que el procedimiento policial tiene su sustento en la Ley 1801 de 2016, la cual faculta a la entidad a ejercer la vigilancia y control, y dispone para el desarrollo de la minería que se debe contar con el subcontrato o contrato de operación minera, el cual, no fue aportado por la parte demandante durante el procedimiento policial.

Que de las pruebas se tiene que el comparendo impuesto se encuentra conforme a lo dispuesto en la norma, por lo que la entidad no tenía otra opción distinta a imponer el comparendo ya que de los documentos exhibidos no acreditaban la operación minera, aspecto contemplado en la norma para la imposición del mencionado comparendo. Por lo anterior que no se demostraron los elementos de la responsabilidad ya que no se acreditó actuación irregular, por el contrario, el procedimiento de la entidad cuenta con soporte jurídico y fáctico, al estar acreditado que asistía el deber de imponer el comparendo.

En consecuencia, que no hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la Policía Nacional toda vez que su procedimiento fue el adecuado, por lo que solicitó sea revocado el fallo de primera instancia.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue asignado al Despacho del magistrado ponente el 2 de mayo de 2025 y mediante auto del 13 de junio de 2025 se admitió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver (iii) se precisará el régimen jurídico aplicable y, (iv) se estudiará el caso concreto sometido a estudio.

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Competencia Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024, por el el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa misma norma.

Expediente 110013343058 2020 00207 01 Demandante: Cantera Villa Paula S.A.S Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia. 5 1.2. Procedibilidad del medio de control El medio de control de reparación directa es procedente porque la demanda pretende obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la demandada por los perjuicios causados por la suspensión de la operación minera causados por la presunta expedición irregular de la orden de comparendo No. 11-001-0612-461 del 22 de octubre de 2019. 1.3.

Caducidad La demanda fue interpuesta oportunamente. Teniendo en cuenta que el demandante conoció del daño el 22 de octubre de 2019; fecha en que se inició la suspensión de la actividad. Así las cosas, el demandante tenía en principio hasta el 23 de octubre de 2021, para presentar la demanda, y como quiera que esta se radicó el 14 de septiembre de 2020, se observa que se presentó dentro del término de los dos años previsto por el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.

Igualmente se tiene que la parte actora radicó la solicitud de conciliación prejudicial que fue declara fallida por la Procuraduría 119 Judicial II para Asuntos Administrativos. 1.4. Legitimación como partes El demandante se encuentra legitimado por activa en su calidad de victima directa de la suspensión de su actividad minera con ocasión de la imposición del comparendo No. 11-001-0612-461 del 22 de octubre de 2019.

La demandada, se encuentra legitimada por pasiva toda vez que se trata de la entidad que impuso el comparendo No. 11-001-0612-461 del 22 de octubre de 2019. Así las cosas, superados los presupuestos procesales para emitir decisión de fondo, la Sala determinará el problema jurídico a resolver y analizará el caso concreto a la luz de los elementos de la responsabilidad del Estado. 2.PROBLEMA JURÍDICO Conforme a lo expuesto en el recurso de apelación, procede la Sala a establecer si la entidad demandada es responsable por los perjuicios causados con ocasión de la suspensión de la operación minera de la parte demandante, causada por la presunta expedición irregular de la orden de comparendo No. 11-001-0612-461 del 22 de octubre de 2019.

Expediente 110013343058 2020 00207 01 Demandante: Cantera Villa Paula S.A.S Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia. 6 3.RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública.

Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”1.

La Sección Tercera del Consejo de Estado2 ha indicado que el daño antijurídico para que sea indemnizable se deben acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o el detrimento cuya reparación se reclama: i)Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”3. ii)Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii)Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

A su vez la alta corporación ha definido que el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño antijurídico, dado que como lo ha reiterado la jurisprudencia “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a verificar la posibilidad de que sea imputado al Estado4. 1 Corte Constitucional, sentencia C-254/03 2 Al efecto ver Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 22 de mayo de 2020, exp. 59.748; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, expediente 16.516,y sentencia del 6 de junio de 2012 expediente 24.633, C.P., reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, exp: 14837 y 23 de abril de 2008, exp: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, exp 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, exp: 40.610. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 22 de mayo de 2020, exp. 59.748 Expediente 110013343058 2020 00207 01 Demandante: Cantera Villa Paula S.A.S Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia. 7 Sobre lo anterior se resaltó lo siguiente: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

“(…)‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”5 Ahora, frente al elemento de imputación, considera la Sala pertinente hacer alusión a lo dicho por el Consejo de Estado6 sobre la imputación fáctica y la imputación jurídica, así: 16.9.

Bajo la concepción de que las omisiones no son causa de nada, recientemente la Corporación volvió sobre esa misma línea argumentativa, esta vez, con una clara separación entre lo fáctico y lo jurídico; desde una explicación más categórica. Al respecto se dijo: 12.3 De esta manera, es imperativo decir que en los casos en los que se reprocha una acción estatal, para que sea viable el juicio de responsabilidad extracontractual es indispensable comprobar la relación de causalidad entre una actividad y un daño, y que este último sea jurídicamente imputable a la entidad; así, en los casos de declaratoria de responsabilidad extracontractual estatal en clave de acción, la relación causal es un presupuesto esencial, mientras que en tratándose de una conducta estatal omisiva -como es el caso en estudio-, para establecer un juicio de responsabilidad es irrelevante e innecesario el estudio de la relación causal, ya que la entidad demandada no participó, desde el punto de vista de la producción material, en la producción del daño; sin embargo, esto no significa que se descarte de plano una atribución de responsabilidad por los daños a la entidad inerte, puesto que este es un problema que deberá ser resuelto no mediante el juicio de causalidad sino de imputación, y este solo es posible si se comprueba que la entidad demandada se abstuvo voluntariamente de ejercer sus competencias frente a un deber funcional de evitar o prevenir el resultado dañoso.7 (…) 16.20.

Siendo así, a instancias de la responsabilidad civil extracontractual, a la cual se adscribe el Estado ─como garante que es de un “deber ser” normatizado 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2015, exp. 28.389, 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 14 de junio de 2018, expediente 45.951. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2014, rad. 31.190.

Expediente 110013343058 2020 00207 01 Demandante: Cantera Villa Paula S.A.S Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia. 8 y asegurado mediante funciones y deberes inomitibles─, dicho efecto, se integra a la estructura como un elemento de imputación jurídica que no pretende ni necesita que se lo conciba como un sustituto del nexo causal, ni bajo la mampara de la imputación fáctica.

(…) 16.26. Tratándose del Estado y sus agentes, no existe el arbitrio o libertad para elegir cumplir o incumplir un deber asignado, no hay posibilidades de optar por un proceder alterno, porque la conducta esperada está estatuida normativa y funcionalmente. La razón de ser y el efecto que la antelación de deberes y cargas sociales comporta, no es otra que establecer una pauta de confianza entre la administración y sus administrados, que no puede ser defraudada porque sobre ella reposa la esencia del estado social de derecho.

Así pues, se tiene que, al momento de realizar el juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, se debe verificar la relación de causalidad entre una actividad y un daño y que este último sea jurídicamente imputable a la entidad; esto último entendido desde la violación del contenido obligacional al que está sujeto el Estado, por lo que en dicho sentido se procederá a evaluar el caso concreto. 4.

HECHOS PROBADOS Se resaltan los siguientes elementos probatorios relevantes para resolver el problema jurídico planteado, de acuerdo con los reparos presentados por el apelante. 4.1. Documentales 1.Se tiene certificado8 de registro minero del título No. 16.432, expedido por la Agencia Nacional de Minería del 22 de octubre de 2019, en el cual indica que la empresa Miner Group S.A.S., es titular de este y se encontraba vigente a la fecha de expedición 2.El 13 de septiembre de 2018, la demandante suscribió con la sociedad Miner Group S.A.S contrato9 de suministro y operación minera por un periodo de 10 años, cuyo objeto es el siguiente: 8 Archivo “REGISTRO MINERO” obrante en carpeta comprimida No. 09 Samai Juzgado. 9 Archivo “CONTRATO OPERACIÓN MINERA” obrante en carpeta comprimida No. 09 Samai Juzgado.

Expediente 110013343058 2020 00207 01 Demandante: Cantera Villa Paula S.A.S Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia. 9 3.El 22 de octubre de 2019, se expidió la orden de comparendo10 No. 11- 001-0612461, en contra de la demandante, imponiendo como medida correctiva se impuso suspensión temporal de la actividad, esto es entre el 22 de octubre y el 31 de octubre de 2019. 4.Según oficio11 suscrito por el Intendente que impuso la medida de comparendo, se tiene que la misma se hizo por 10 días, sin que la maquinaria y planta puedan operar en actividades de minería y/o comercialización de minerales. 5.En audiencia del 13 de enero de 2020, la Inspección Tercera Distrital de Policía de Atención Prioritaria,12 se resolvió recurso de apelación interpuesto en contra de la medida correctiva de suspensión temporal de actividad, revocando dicha imposición y argumentando entre otras, el desconocimiento de la norma por parte de la autoridad de policía que profirió el comparendo, aunado a una vulneración al debido proceso en el desarrollo de la actuación policiva realizada en contra de la demandante, destacándose lo siguiente: 10Fls. 4 a 5 archivo “comparendo y anexos recurso de apelación” obrante en carpeta comprimida No. 09 Samai Juzgado. 11 Fls. 6 a 7 archivo “comparendo y anexos recurso de apelación” obrante en carpeta comprimida No. 09 Samai Juzgado. 12 Archivo “FALLO 2 INSTANCIA RECURSO APELACIÓN COMPARENDO” obrante en carpeta comprimida No. 09 Samai Juzgado.

Expediente 110013343058 2020 00207 01 Demandante: Cantera Villa Paula S.A.S Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia. 10 5.ANÁLISIS DEL CASO En sentencia de primera instancia, el a quo encontró probado el daño alegado consistente el detrimento patrimonial generado a la demandante por la suspensión de su actividad productiva con ocasión de la expedición del comparendo No. 11-001-0612461.

Como quiera que este punto no fue apelado, la Sala prescindirá del análisis sobre la existencia del daño y se enfocará en determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada. 5.1. Imputación Probado que el demandante sufrió un daño antijurídico, se procederá a verificar si dicho daño resulta imputable tanto fáctica como jurídicamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Se tiene entonces que la demandante, ejercía la actividad de explotación minera, en la Cantera “Villa Paula I y Villa Paula II”, y el 22 de octubre de 2019, se le impuso medida correctiva de suspensión temporal de la actividad entre el 22 de octubre y 31 de octubre de 2019, con ocasión de la expedición de la orden de comparendo No. 11-001-0612461, lo que impidió la ejecución de su actividad económica de explotación minera.

La medida de suspensión fue interpuesta por la entidad demandada Grupo de Carabineros y Guias Caninos MEBOG, suscrita por el comandante (E) del CAI la Joya, y finalmente revocada por la Inspección Tercera Distrital de Policía de Bogotá. Así las cosas, desde el plano de la imputación fáctica o relación de causalidad, entre el actuar de la entidad demandada y el daño alegado, el mismo se encuentra satisfecho, toda vez que la demandada fue la entidad que impuso medida correctiva de suspensión temporal de la actividad entre el 22 de octubre y 31 de octubre de 2019, con ocasión de la orden de comparendo No. 11-001-0612461.

Satisfecha la imputación fáctica, se debe pasar al plano de la imputación jurídica, para lo cual se hace necesario determinar las obligaciones de la entidad demandada, y si en estas se encuentra la carga de verificar la información reportada por las diferentes autoridades de tránsito. De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

A su turno el artículo 29 Ibidem, prevé el derecho fundamental al debido Expediente 110013343058 2020 00207 01 Demandante: Cantera Villa Paula S.A.S Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia. 11 proceso así:

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

(…) Ahora bien, respecto de la competencia de la entidad demandada se destacan los siguientes artículos de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”. ARTÍCULO 8o. PRINCIPIOS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 2318 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Son principios fundamentales del Código: (…) 7.

El debido proceso. (…) 13. Proporcionalidad y razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 14.

Necesidad. Las autoridades de Policía sólo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.

ARTÍCULO

10. DEBERES DE LAS AUTORIDADES DE POLICÍA. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2318 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Son deberes generales de las autoridades de Policía: 1. Respetar y hacer respetar los derechos y las libertades que establecen la Constitución Política, las leyes, los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano. 2.

Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, las normas contenidas en el presente Código, las ordenanzas, los acuerdos, y en otras disposiciones que dicten las autoridades competentes en materia de convivencia. Expediente 110013343058 2020 00207 01 Demandante: Cantera Villa Paula S.A.S Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia. 12 (…) 7.

Observar el procedimiento establecido en este Código, para la imposición de medidas correctivas. (…)

ARTÍCULO

96. APLICACIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y CORRECTIVAS AMBIENTALES Y MINERAS. Las autoridades de Policía en el ejercicio de sus funciones, velarán por el cumplimiento de las normas mineras y ambientales vigentes e informarán de los incumplimientos a las autoridades competentes con el fin de que estas apliquen las medidas a que haya lugar.

Las medidas correctivas establecidas en este Código para los comportamientos señalados en el presente título, se aplicarán sin perjuicio de las medidas preventivas y sanciones administrativas contempladas por la normatividad ambiental y minera.

ARTÍCULO 105. ACTIVIDADES QUE SON OBJETO DE CONTROL EN EL DESARROLLO DE LA MINERÍA. Las siguientes actividades son contrarias a la minería y por lo tanto no deben efectuarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas o a la imposición de medidas preventivas de que trata la Ley 1333 de 2009, según sea el caso y sin perjuicio de las de carácter penal o civil que de ellas se deriven: (…) 4.

No acreditar el título minero, autorización temporal, solicitud de legalización, declaratoria de área de reserva especial, subcontrato de formalización o contrato de operación minera, cuando sean requeridos por las autoridades. (…) Visto lo anterior, primero se precisa que, de la interpretación de la demanda, se tiene que no se reprochan la decisión de policía sino el actuar arbitrario que desencadeno en la suspensión de la actividad minera de la parte demandante.

De las normas citadas, se advierte que si bien es cierto la entidad demandada tiene la competencia para ejercer control en ciertas actividades de minería, lo cierto es que dicho control debe ceñirse a la Constitución y la Ley, respetando el debido proceso y apegada a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Por lo anterior, en principio la parte demandante tenía la carga de soportar las acciones ejecutadas por la entidad demandada el 22 de octubre de 2019, en ejercicio de sus funciones de velar por el cumplimiento de las normas mineras y ambientales.

Expediente 110013343058 2020 00207 01 Demandante: Cantera Villa Paula S.A.S Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia. 13 No obstante, dicha carga se volvió antijurídica en el momento en que los funcionarios de la entidad demandada vulneraron las obligaciones dispuestas en la Constitución y la Ley previamente citadas, toda vez que generaron una suspensión de la actividad económica del demandante, pese a este cumplir con las normas dispuesta para ello, según se indicó en la decisión tomada por el Inspector de Policía que revocó la medida correctiva.

Resalta la Sala, que el fundamento principal de la decisión tomada, para revocar la medida correctiva impuesta mediante orden de comparendo No. 11-001-0612461, fue que se profirió violando el debido proceso, no solo porque se fundamentó en una norma ya derogada, aunado a una vulneración al derecho de contradicción y defensa de la parte demandante.

Así las cosas, las actuaciones de los funcionarios de la entidad demandada violaron sus obligaciones de ceñir el procedimiento a la Constitución, la Ley, y los principios de proporcionalidad y razonabilidad, constituyéndose una vía de hecho en el actuar desplegado en contra de la hoy demandante, al efecto sobre ello se recuerda que el Consejo de Estado13 la ha determinado como vía de hecho lo siguiente: “(…) Como es sabido consiste en la ejecución de una actividad o acción práctica o material prescindiendo del procedimiento y el consiguiente acto administrativo previo que la legitime, y con la cual se causa un perjuicio o daño a una persona en sus derechos patrimoniales o libertades individuales (…)” En consecuencia, se satisface la imputación jurídica en contra de la entidad demandada, ya que, con la medida correctiva de suspensión de la actividad económica de la demandante impuesta mediante orden de comparendo No. 11-001-0612461, se violó el derecho fundamental el debido proceso y la Ley, lo que ocasionó una lesión en el patrimonio de la sociedad demandante, carga que no estaba en el deber jurídico de soportar.

De otro lado, no es de recibo el argumento de la entidad demandada en cuanto a que el comparendo se encuentra conforme a lo dispuesto en la norma y que la entidad tenía la obligación de imponerlo, toda vez que como se indicó no se reprocha la decisión de policía sino el actuar que conllevó a la suspensión de la actividad económica, la cual la misma Inspección de Policía determinó que la medida se realizó en una “flagrante” violación al debido proceso.

Así las cosas, satisfechos los elementos de la responsabilidad del Estado, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto a declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de noviembre de 2009, exp. 25000232400020030088301, Expediente 110013343058 2020 00207 01 Demandante: Cantera Villa Paula S.A.S Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia. 14 el daño antijurídico sufrido por la sociedad demandante.

Finalmente se advierte que la condena en perjuicios no fue objeto de reproche en el recurso de apelación materia de estudio, por lo que de conformidad con la competencia de esta Sala en segunda instancia y en virtud del artículo 328 del CGP, no habrá lugar a pronunciarse sobre estos y se confirmará integralmente la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024, por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA y el numeral primero del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de 1º y 2ª instancia a la parte demandada.

En atención a la naturaleza del medio de control y la duración de la actuación, se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandante, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, proferido por el CS de la J, dos salarios mínimos legales mensual vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia como agencias en 2ª instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la entidad demandada incluyendo como agencias en derecho en 2 SMLMV, vigentes a la ejecutoria de la presente providencia, es decir $3.501.810, en favor de la parte demandante.

TERCERO: Adviértase a las partes que contra esta providencia no procede recurso alguno. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los siguientes canales digitales: Parte demandante: gdvabogado@gmail.com; gdvabogado@gmail.com; canteravillapaula@hotmail.com Nación – Ministerio de Decun.notificacion@policia.gov.co; Expediente 110013343058 2020 00207 01 Demandante: Cantera Villa Paula S.A.S Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia. 15 Defensa – Policía Nacional asesorias.fernandacaceres@hotmail.com Procuraduría: miescalante@procuraduria.gov.co, monicaivon@hotmail.com QUINTO: Liquídense por secretaría del juzgado los gastos del proceso.

En caso de que pasados dos (2) años, no hayan sido reclamados por la parte actora, la secretaría del Juzgado declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la entidad que haga sus veces.

SEXTO: La presente providencia se deberá cumplir en los términos dispuestos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión de la fecha. FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado CLARA CECILIA SUAREZ VARGAS Magistrada JDMC Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.

Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021