. REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Radicación número: 110013336-031-2022-00096-01 Demandantes: Miguel Ángel Arévalo Santana y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC Medio de control: Reparación directa Tema: Muerte privado de la libertad – motín Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1. La demanda Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 20221, los señores Miguel Ángel Arévalo Santana, María Helena Rocha, Leydy Johanna Correa Hurtado, quien obra en nombre propio y en representación de su menor hija Laura Valentina Correa; Ana Milena Arévalo Rocha, María Briyid Arévalo Rocha, Juan de Jesús Arévalo Rocha y Ángel Albeiro Arévalo, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarara 1 C. Ppal.
Fls. 1-9 Expediente: 110013336-031-2022-00096-01 Demandante: Demandado: Miguel Ángel Arévalo Santana y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 2 patrimonialmente responsable a la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la muerte del señor Pedro Pablo Arévalo Rocha, el día 21 de marzo de 2020 cuando estaba privado de la libertad en la cárcel y penitenciaría de Mediana Seguridad la Modelo de la ciudad de Bogotá. Solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
1. QUE SE DECLARE. QUE LA NACION MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. administrativamente, patrimonial y extramatrimonialmente responsables de los perjuicios morales ocasionados a los señores padres, a su compañera permanente, hija y hermanos como consecuencia de la falla del servicio que llevo a la muerte violenta del recluso señor PEDRO PABLO AREVALO ROCHA, (q.e.p.d.) quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadania No 1.073.687.538 de Bogotá cuando se encontraba privado de su libertad dentro de las instalaciones de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad la Modelo de la Ciudad de Bogotá, y estando bajo la vigilancia y protección del Estado, servidores públicos con funciones de guardianes del INPEC, en la noche del día 21 y madrugada del 22 de marzo de 2020, hicieron uso de manera arbitraria de sus armas de dotación oficial contra la población carcelaria.
2. QUE SE CONDENE EN CONSECUENCIA A LA NACION MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), a pagar a los demandantes o a quien represente legalmente sus derechos. como reparación o indemnización. los perjuicios de orden material y moral los cuales se estiman como minimo en la suma de quinientos millones de pesos ($ 500.000.000.), aproximadamente 500 salarios minimos legales mensuales, según especificación determinada en la cuantia. 3.
Que la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en los Articulos 187 inciso 4°, 192 inciso 3° y 195 numeral 4° inciso 1° del CPACA Aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor los ajustes de valor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimento a la sentencia que le ponga fin al proceso incluidos los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. 4.
Que la parte demandante dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 192 inciso 2° y su pago se tramitará de conformidad con lo dispuesto. Por el Artículo 195 numerales 1, 2. y 3 del CPACA Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: El señor Pedro Pablo Arévalo Rocha fue privado de la libertad el 14 de septiembre de 2014 por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo, así como en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
El 4 de mayo de 2016, el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento lo condenó a la pena principal de 191.68 meses de prisión como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Expediente: 110013336-031-2022-00096-01 Demandante: Demandado: Miguel Ángel Arévalo Santana y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 3 Según registros institucionales, el señor Pedro Pablo Arévalo Rocha tuvo varios ingresos a establecimientos carcelarios en Bogotá entre los años 2008 y 2020, siendo su último ingreso el 19 de enero de 2015 a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo, hasta el momento de su fallecimiento.
En la noche del 21 y la madrugada del 22 de marzo de 2020, mientras se encontraba recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo, el señor Pedro Pablo Arévalo Rocha falleció en el marco de los hechos ocurridos en ese establecimiento penitenciario. De acuerdo con el informe de necropsia suscrito por la señora Nora Lucía Arredondo Parra, médica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la muerte se produjo por una herida causada por proyectil de arma de fuego que generó lesiones graves en cuello, tórax y columna vertebral torácica, ocasionando choque medular, insuficiencia respiratoria aguda y choque hemorrágico.
La manera de muerte fue calificada como violenta – homicidio, bajo custodia estatal. La Fiscalía 60 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos informó a la señora María Helena Rocha, madre del señor Pedro Pablo Arévalo Rocha, que adelanta indagación penal por los hechos ocurridos entre el 21 y el 22 de marzo de 2020 en el establecimiento penitenciario La Modelo, en los que se registraron múltiples personas fallecidas y heridas, incluyendo al señor Pedro Pablo Arévalo Rocha.
Indicó igualmente que la investigación busca determinar eventuales conductas delictivas, posibles violaciones a los derechos humanos e identificar a los responsables. En la demanda se sostiene que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, entidad encargada de la custodia y vigilancia de la población privada de la libertad, incurrió en una falla del servicio, pues el señor Pedro Pablo Arévalo Rocha falleció mientras se encontraba bajo especial custodia del Estado.
Se afirma que el uso de armas de dotación oficial por parte de servidores públicos en los hechos ocurridos en el establecimiento penitenciario habría comprometido la responsabilidad estatal. 2. La contestación de la demanda El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – presentó oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que el daño alegado no le era jurídicamente imputable, puesto que en el expediente no se encontraba acreditado el nexo de causalidad entre la supuesta omisión atribuida a la entidad y el fallecimiento del señor Pedro Pablo Arévalo Rocha.
Expediente: 110013336-031-2022-00096-01 Demandante: Demandado: Miguel Ángel Arévalo Santana y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 4 En primer lugar, el INPEC manifestó que no existe responsabilidad administrativa ni patrimonial por el fallecimiento del señor Pedro Pablo Arévalo Rocha, ocurrido en la noche del 21 y la madrugada del 22 de marzo de 2020 en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo.
Sostuvo que el daño alegado no es imputable a la entidad en los términos del artículo 90 de la Constitución Política y que no se configura falla en el servicio. Respecto de los perjuicios morales reclamados, la entidad se opuso a su reconocimiento al considerar que no se acreditó responsabilidad alguna atribuible al INPEC que permita derivar el deber de indemnizar.
En relación con los hechos de la demanda, el INPEC aceptó como ciertos algunos hechos procesales y antecedentes documentales, negó otros por no constarle y señaló que varios apartes correspondían a transcripciones o apreciaciones subjetivas que no constituían hechos susceptibles de prueba. La entidad propuso como excepciones: 1. Falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora Leydy Johana Correa Hurtado, al considerar que no se acreditó en debida forma la existencia de la unión marital de hecho con el señor Pedro Pablo Arévalo Rocha, conforme a los mecanismos legales previstos para su demostración. Señaló además que los registros penitenciarios y el estado civil del interno generaban dudas sobre la convivencia alegada. 2.
Falta de legitimación en la causa por activa respecto de la menor Laura Valentina Correa Hurtado, por no haberse aportado el registro civil de nacimiento que acreditara su calidad de hija del señor Pedro Pablo Arévalo Rocha. Asimismo, el INPEC formuló como excepción la omisión de la carga de la prueba, indicando que corresponde a la parte demandante demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la existencia del daño antijurídico imputable a la entidad, lo cual —a su juicio— no se acreditó suficientemente.
Como sustento fáctico de su defensa, la entidad incorporó múltiples informes de novedad elaborados por funcionarios del establecimiento penitenciario, en los Expediente: 110013336-031-2022-00096-01 Demandante: Demandado: Miguel Ángel Arévalo Santana y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 5 cuales se describen los hechos ocurridos la noche del 21 de marzo de 2020 como un amotinamiento e intento de fuga masiva por parte de un número considerable de personas privadas de la libertad, quienes habrían actuado de manera violenta, utilizando armas artesanales y elementos contundentes, generando daños a la infraestructura, lesiones a funcionarios y situaciones de grave alteración del orden interno. Con base en dichos informes, el INPEC sostuvo que los acontecimientos correspondieron a un plan criminal y a una situación de extrema violencia y descontrol generada por los internos, lo cual, en su criterio, excluye la configuración de una falla del servicio atribuible a la entidad.
En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. 3. La sentencia de primera instancia El ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) 2, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá decidió:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de LEYDY JOHANNA CORREA HURTADO y LAURA VALENTINA CORREA HURTADO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, por los daños ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor PEDRO PABLO ARÉVALO ROCHA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral, a favor de las personas que se indique, una suma equivalente en pesos a los salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V), que se relacionan a continuación: NOMBRE PARENTESCO _ VALOR _ MIGUEL ÁNGEL ARÉVALO SANTANA Padre 50 smlmv MARÍA HELENA ROCHA Madre 50 smlmv ANA MILENA ARÉVVALO ROCHA Hermana 25 smlmv MARÍA BRIYID ARÉVALO ROCHA Hermana 25 smlmv JUAN DE JESÚS ARÉVALO ROCHA Hermano 25 smlmv ÁNGEL ALBEIRO ARÉVALO Hermano 25 smlmv 2 Expediente digital, 033_ED_MIGRACION_32SENTENCIAPRIMERAIN.pdf Expediente: 110013336-031-2022-00096-01 Demandante: Demandado: Miguel Ángel Arévalo Santana y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 6 CUARTO: Se fija por agencias en derecho a favor de la parte demandante, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (2 S.M.L.M.V.), la cual deberá pagar la parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA -INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC a las demandadas, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
QUINTO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del C.P.A.C.A., a los siguientes correos electrónicos: egricaurte@hotmail.com julie.medina@inpec.gov.co; notificaciones@inpec.gov.co procjudadm83@procuraduria.gov.co SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y, en caso de existir remanentes, devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7º y 9º del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
De esta manera, el juez en el análisis de la legitimación en la causa declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora Leydy Johanna Correa Hurtado, al no acreditarse la existencia de unión marital de hecho, y respecto de la menor Laura Valentina Correa Hurtado, al no demostrarse el vínculo filial con la víctima.
En cambio, reconoció legitimación a los padres y hermanos del señor Pedro Pablo Arévalo Rocha. En cuanto al fondo del asunto, determinó que estaba acreditado el daño antijurídico, consistente en la muerte violenta del señor Pedro Pablo Arévalo Rocha el 21 de marzo de 2020, mientras se encontraba privado de la libertad en la Cárcel La Modelo de Bogotá. Con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la especial relación de sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad, concluyó que el régimen aplicable era objetivo, por lo que el INPEC tenía el deber de garantizar la vida e integridad del interno. Señaló que aunque no se logró establecer con certeza que el disparo proviniera de un arma de dotación oficial ni las circunstancias específicas de modo, tiempo y lugar; el daño era imputable al INPEC, en razón de su obligación de custodia, vigilancia y protección. No obstante, también encontró acreditada la concurrencia de culpa de la víctima, al demostrarse que el señor Pedro Pablo Arévalo Rocha había consumido sustancias prohibidas (THC) y que no se encontraba en el lugar asignado para pernoctar durante la noche del motín, conductas que contribuyeron de manera determinante al resultado dañoso.
En consecuencia, el despacho declaró la responsabilidad administrativa del INPEC, pero redujo la condena en un 50% por la participación de la víctima en la producción del daño Expediente: 110013336-031-2022-00096-01 Demandante: Demandado: Miguel Ángel Arévalo Santana y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 7 En materia de perjuicios morales, y conforme a los criterios de unificación del Consejo de Estado, reconoció 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres y 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos y fijó agencias en derecho en la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.
Recursos de apelación 4.1. Parte demandada El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en su recurso de apelación sostuvo que la parte demandante no acreditó que el señor Pedro Pablo Arévalo Rocha no hubiera participado en el amotinamiento e intento de fuga masiva ocurrido la noche del 21 de marzo de 2020, ni que la lesión que le causó la muerte fuera atribuible a un actuar irregular de la entidad.
Asimismo, que no se encuentra probado el nexo causal entre el daño y una conducta omisiva o irregular del INPEC. Que los hechos obedecieron a un plan concertado por internos, caracterizado por violencia, destrucción de infraestructura, agresiones al cuerpo de custodia e intento de fuga, lo que obligó a la guardia a emplear medios coercitivos para restablecer el orden.
Manifestó que en el presente asunto se encontraba probado el eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la propia víctima; la conducta desplegada por el señor Pedro Pablo Arévalo Rocha —al encontrarse fuera de su celda en horario nocturno, participar en disturbios y asumir voluntariamente el riesgo derivado del motín— fue la causa adecuada y determinante de su muerte.
Adicionalmente, insistió en la omisión de la carga de la prueba por parte de los demandantes, en cuanto no demostraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el disparo, ni la identidad de quien accionó el arma de fuego, existiendo incluso investigación penal en curso sin resultados concluyentes. Finalmente, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al considerar que no se acreditó falla del servicio y que, por el contrario, se configuró la clara culpa exclusiva de la víctima, lo cual debe conducir a la exoneración de responsabilidad de la entidad.
Expediente: 110013336-031-2022-00096-01 Demandante: Demandado: Miguel Ángel Arévalo Santana y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 8 4.2. Parte demandante Interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que la decisión resultaba parcialmente desfavorable en dos aspectos centrales: (i) la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora Leydy Johanna Correa Hurtado y de la menor Laura Valentina Correa Hurtado, y (ii) la reducción del 50% de la condena por concurrencia de culpa atribuida al señor Pedro Pablo Arévalo Rocha.
En relación con la señora Leydy Johanna Correa Hurtado y la menor Laura Valentina Correa Hurtado, sostuvo que el juzgado realizó una valoración probatoria excesivamente restrictiva al no reconocer la existencia de la unión marital de hecho con el señor Pedro Pablo Arévalo Rocha y la relación paterno filial. En consecuencia, afirmaron que sí se encontraba demostrada su legitimación para reclamar perjuicios morales.
En cuanto a la imputación y la reducción de la condena por concurrencia de culpa, los apelantes cuestionaron la conclusión según la cual el señor Pedro Pablo Arévalo Rocha habría contribuido de manera determinante al resultado dañoso. Señalaron que no existía prueba concluyente que demostrara su participación activa en el motín o intento de fuga ocurrido en la Cárcel La Modelo la noche del 21 de marzo de 2020.
Sostuvieron que el hecho de no encontrarse en su celda o el hallazgo de THC en la necropsia no constituían elementos suficientes para atribuirle responsabilidad en los hechos ni para disminuir la condena. Afirmaron que, tratándose de una persona privada de la libertad, el Estado se encontraba en posición de garante, con un deber reforzado de custodia, vigilancia y protección, por lo que la muerte violenta ocurrida bajo su custodia debía generar una responsabilidad plena.
En ese sentido, estimaron que la reducción del 50% desconocía el régimen aplicable a las personas privadas de la libertad y desdibujaba la obligación estatal de proteger su vida e integridad. Por lo anterior, solicitaron que se revocara parcialmente la sentencia de primera instancia, se reconociera la legitimación en la causa por activa de la señora Leydy Johanna Correa Hurtado y de la menor Laura Valentina Correa Hurtado, se eliminara la declaratoria de concurrencia de culpa y, en consecuencia, se condenara al INPEC al pago total de los perjuicios morales reclamados.
Expediente: 110013336-031-2022-00096-01 Demandante: Demandado: Miguel Ángel Arévalo Santana y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 9 5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 6 de mayo de 20243 y mediante providencia del 19 de junio de 2025 año se admitieron los recursos de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión4.
La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El apoderado de la parte demandante presentó escrito en el que descorre traslado del recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC contra la sentencia de primera instancia. En primer lugar, sostuvo que no le asistía razón a la entidad apelante y señaló que, incluso, el contenido del recurso parecía corresponder a otro proceso, lo cual —según indicó— generaba confusión frente al caso concreto, pues en el recurso se hacía referencia a un “recluso herido” y no al señor Pedro Pablo Arévalo Rocha, quien falleció en los hechos ocurridos en la Cárcel La Modelo el 21 y 22 de marzo de 2020.
Frente al argumento del INPEC relativo a la falta de demostración probatoria de los hechos y del daño antijurídico, el apoderado reiteró que se encontraba acreditado que el señor Pedro Pablo Arévalo Rocha murió bajo custodia estatal, como lo estableció el informe de necropsia, el cual determinó que la causa básica de muerte fue herida por proyectil de arma de fuego y calificó la manera de muerte como violenta – homicidio, bajo custodia estatal.
Asimismo, indicó que correspondía establecer la responsabilidad del INPEC por la muerte violenta ocurrida dentro del establecimiento carcelario, dado que la víctima se encontraba privada de la libertad y bajo vigilancia del Estado al momento de los hechos. Señaló que, según lo probado en el proceso, el fallecimiento se produjo por el uso de armas de fuego dentro del centro de reclusión durante los disturbios registrados esa noche.
En cuanto al nexo causal y la imputación, el escrito desarrolló consideraciones sobre el régimen de responsabilidad aplicable cuando se trata de personas privadas de la libertad, resaltando la posición especial de garante del Estado frente a quienes se encuentran bajo su custodia. Se sostuvo que la administración tenía el deber de 3 Expediente digital, ver SAMAI, índice 1 4 Expediente digital, ver SAMAI, índice 6 Expediente: 110013336-031-2022-00096-01 Demandante: Demandado: Miguel Ángel Arévalo Santana y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 10 protección y cuidado de la vida e integridad de los internos y que, en consecuencia, debía responder por los daños ocasionados en ese contexto.
Finalmente, el apoderado solicitó a la Sala no acceder a las pretensiones del recurso de apelación interpuesto por el INPEC y, en su lugar, mantener incólume la sentencia de primera instancia en lo que fue objeto de impugnación II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) Presupuestos procesales - Competencia Esta Subsección es competente para decidir el asunto por tratarse de los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia proferida el ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá; en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A. - Caducidad De acuerdo con lo establecido en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, en relación con la pretensión de reparación directa, el término para interponer la demanda es de dos (2) años.
Este plazo comienza a contarse desde el día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión que causó el daño, o desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, siempre que se demuestre la imposibilidad de conocerlo en la fecha de su ocurrencia. En el presente caso, se encuentra acreditado que el señor Pedro Pablo Arévalo Rocha falleció en la noche del 21 y madrugada del 22 de marzo de 2020, dentro de las instalaciones de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad La Modelo de Bogotá, circunstancia que constituye el hecho generador del daño cuya indemnización se reclama.
En consecuencia, el término de caducidad comenzó a contarse desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, desde el 23 de marzo de 2020, y en principio vencía el 23 de marzo de 2022. Expediente: 110013336-031-2022-00096-01 Demandante: Demandado: Miguel Ángel Arévalo Santana y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 11 No obstante, dentro del expediente obra constancia de que la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho fue presentada el 1 de febrero de 2022, cuando aún no había vencido el término de caducidad.
En virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 164 del CPACA y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, con la presentación de dicha solicitud se suspendió el término de caducidad hasta la realización de la audiencia de conciliación, la cual tuvo lugar el 24 de marzo de 2022. Al momento de radicarse la solicitud de conciliación habían transcurrido un (1) año, diez (10) meses y nueve (9) días del término legal, por lo que restaba aproximadamente un (1) mes y veintidós (22) días para su vencimiento.
Reanudado el cómputo del término a partir del día siguiente a la celebración de la audiencia, esto es, desde el 25 de marzo de 2022, la parte demandante aún contaba con el tiempo restante para presentar la demanda sin que operara la caducidad. En ese contexto, al haberse radicado la demanda el 29 de marzo de 2022, es decir, dentro del término restante luego de la suspensión, se concluye que el medio de control fue ejercido oportunamente y que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, conforme a lo previsto en el artículo 164 del CPACA. - Legitimación en la causa La legitimación en la causa consiste es la calidad que ostentan las partes para formular (activa) o contradecir (pasiva) las pretensiones de una demanda, en virtud de una relación jurídica sustancial derivada de la participación (por acción u omisión) en una circunstancia fáctica o en una situación jurídica que puede ser de índole contractual, legal o reglamentaria.
El Consejo de Estado ha señalado que es posible diferenciar entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, así: “La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, ‘de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda’.
“… la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la Sala haya Expediente: 110013336-031-2022-00096-01 Demandante: Demandado: Miguel Ángel Arévalo Santana y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 12 indicado que la falta de legitimación material en la causa por activa o por pasiva no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción…”5.
De acuerdo con la providencia citada, la legitimación de hecho en la causa surge a partir del momento en que se traba la litis y se define a partir de quienes componen los extremos del litigio, lo cual no merece mayor análisis, pues surge del despliegue de un acto procesal: la interposición de la demanda y la notificación de la misma. La legitimación material en la causa no corre la misma suerte, pues, para su definición, es necesario establecer si existe o no una relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que esta fórmula o la defensa que la demandada manifiesta6.
Por activa En el presente asunto, se observa que los demandantes — Miguel Ángel Arévalo Santana, María Helena Rocha, Leydy Johanna Correa Hurtado, quien obra en nombre propio y en representación de su menor hija Laura Valentina Correa; Ana Milena Arévalo Rocha, María Briyid Arévalo Rocha, Juan De Jesús Arévalo Rocha y Ángel Albeiro Arévalo,— comparecen al proceso en nombre propio, afirmando tener un vínculo familiar y afectivo con el señor Pedro Pablo Arévalo Rocha, quien falleció durante su reclusión en la cárcel y penitenciaria de Mediana Seguridad la Modelo de la ciudad de Bogotá. De esta manera, se advierte la existencia de legitimación de hecho en la causa por activa, en tanto los actores se presentan como presuntos perjudicados por los hechos que originan la controversia.
No obstante, la legitimación material en la causa por activa, esto es, la que se deriva de la relación real y demostrada entre los demandantes y el daño alegado, será objeto de análisis en el acápite correspondiente al estudio del caso concreto, donde se valorará el acervo probatorio obrante en el expediente. Por pasiva De otra parte, la demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC está legitimada en la causa por pasiva puesto que el señor Pedro Pablo Arévalo 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2017, expediente 40039, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, expediente 16837, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Expediente: 110013336-031-2022-00096-01 Demandante: Demandado: Miguel Ángel Arévalo Santana y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 13 Rocha falleció mientras estaba privado de la libertad en la cárcel y penitenciaria de Mediana Seguridad la Modelo de la ciudad de Bogotá. 2) Problema jurídico En atención a los argumentos expuestos por las partes en sede de apelación, corresponde a la Sala determinar si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– es responsable administrativa y patrimonialmente por la muerte del señor Pedro Pablo Arévalo Rocha, ocurrida el 21 de marzo de 2020, mientras se encontraba privado de la libertad en la cárcel y penitenciaria de Mediana Seguridad la Modelo de la ciudad de Bogotá, como consecuencia de un motín desarrollado dentro de las instalaciones del centro carcelario.
Adicionalmente se deberá analizar si una de las demandantes y su hija están legitimadas materialmente por activa y si hubo o no concurrencia de culpas. 3) Estatuto penitenciario - derechos y deberes de la población privada de la libertad y régimen de responsabilidad Mediante la Ley 65 de 1993, fue expedido el Código Penitenciario y Carcelario, con el propósito de «regula[r] el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad» (artículo 1).
El mencionado estatuto resulta aplicable al sistema penitenciario y carcelario con sus correspondientes centros de reclusión, clasificándolos en función de las modalidades de delitos y de sindicados a los que está dirigido, eso sí, fijando el respeto a la dignidad humana como principio prevalente de la regulación. La referida codificación previó como funciones especiales del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria, entre otras la de «constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual»7.
Sumado a ello, estableció procedimientos especiales de ingreso y egreso a los centros carcelarios mediante la requisa de toda persona, cosa o vehículo, e incluso de los internos después de cada visita8, en aras de garantizar la seguridad de estos y de los miembros del cuerpo de custodia, por lo que, además, se encuentra prohibida la tenencia de armas dentro de los centros carcelarios.
Asimismo, contiene una serie de prohibiciones para la guardia9, que han sido entendidas por 7 Artículo 44 de la Ley 65 de 1993. 8 Artículo 55 de la Ley 65 de 1993. 9 Artículo 45. Expediente: 110013336-031-2022-00096-01 Demandante: Demandado: Miguel Ángel Arévalo Santana y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 14 la Corte Constitucional como «un efecto natural de la especialidad y de la disciplina»10, y fija una regla de atribución de responsabilidad a dicho personal por daños a las personas y los bienes, cuando obedecen a «fallas en el servicio de vigilancia atribuibles a culpa o dolo, declaradas judicialmente» (artículo 46).
También se previó una distinción de la población carcelaria, en función de ciertas condiciones que ameritan una protección especial, como es el caso de los reclusos que son o fueron miembros del INPEC, funcionarios de la Justicia Penal, del Cuerpo de Policía Judicial, del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular o funcionarios con fuero legal o constitucional, entre otros; cuya detención debe llevarse a cabo en establecimientos o lugares especiales, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y su conducta11.
Para efectos de la distinción de los internos dentro de los centros de reclusión, se dispuso su separación por categorías, atendiendo a su sexo, edad, naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental, la calidad de detenido o condenado, primario o reincidente, y la fase de tratamiento en que se encuentre; distinción que efectúa la junta de distribución de patios o celdas12.
Otro de los aspectos regulados por la Ley 65 de 1993 es la previsión de un régimen penitenciario y carcelario construido, entre otros aspectos, sobre un reglamento general (artículo 52), a cargo del INPEC, que a su vez sirve de marco para los reglamentos internos de cada establecimiento de reclusión (artículo 53); así como de un régimen disciplinario para la población carcelaria (artículos 116 y siguientes -Título XI-).
Una disposición relevante del régimen carcelario es la relativa a las celdas y dormitorios, que reza:
ARTÍCULO 64. CELDAS Y DORMITORIOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las celdas y dormitorios permanecerán en estado de limpieza y de aireación. El Inpec y la Uspec tienen el deber de amoblar los dormitorios, dotarlos de ropa apropiada y de condiciones necesarias para el adecuado descanso nocturno. Los demás elementos permitidos serán señalados en el reglamento general.
Los dormitorios comunes y las celdas, están cerrados durante el día en los términos que establezca el reglamento. Los internos pasarán a aquellos, a la hora de recogerse y no se permitirán conductas y ruidos o voces que perturben el reposo. La limpieza del establecimiento estará a cargo de los internos. En el reglamento se organizará la forma de prestarse este servicio por turnos y de manera que a todos corresponda hacerlo.
El aseo del alojamiento individual y su conservación el estado 10 Sentencia No. C-394 de 1995. 11 Artículo 29 de la Ley 65 de 1993. 12 Artículo 63 de la Ley 65 de 1993. Expediente: 110013336-031-2022-00096-01 Demandante: Demandado: Miguel Ángel Arévalo Santana y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 15 de servicio, será responsabilidad del interno que lo ocupa.
Las labores aquí enunciadas, no forman parte del régimen ocupacional para la redención de la pena. Deberán adoptarse las medidas necesarias a fin de eliminar las barreras físicas de las personas en situación de discapacidad, mejorando las condiciones de accesibilidad y creando celdas especiales que se adapten a sus necesidades particulares.
Ahora bien, esta regulación de carácter legal debe ser leída con una perspectiva especial, derivada de la situación de limitación de ciertos derechos a la que se encuentran sometidos los reclusos, rotulada como una «relación de especial sujeción con el Estado». Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-049 de 2016, explicó: Derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y la relación de especial sujeción con el Estado[9] 4.1.
Desde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de “relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado”, al sostener que en virtud de la misma este puede exigirle a aquellos el sometimiento a un conjunto de condiciones que suponen la suspensión y restricción de ciertos derechos fundamentales[10].
En otras palabras, el Estado, al privar de la libertad a una persona, se constituye en el garante de los derechos que no son restringidos por el acto de la privación de la libertad, y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias de imperativa observancia[11]. Dicha suspensión o restricción debe llevarse a cabo bajo los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad[12].
La Corte ha consolidado algunos parámetros que explican esa potestad que radica en cabeza de las autoridades penitenciarias y carcelarias, manifestando sobre el particular lo siguiente[13]: “(i) La subordinación de una parte (los internos) a la otra (el Estado) [14]. (ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del recluso a un régimen jurídico especial, controles disciplinarios y administrativos, y la posibilidad de restringir el ejercicio de ciertos derechos, inclusive fundamentales.
(iii) Este régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe ser autorizado por la Carta Política y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad y limitación en mención es la de garantizar los medios para el ejercicio de los otros derechos de las personas privadas de libertad, buscando cumplir con el objetivo principal de la pena, que es la resocialización. (v) Como derivación de la subordinación, surgen algunos derechos especiales [15], en cuanto a las condiciones materiales de existencia en cabeza de los internos. (vi) El deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas”.
Lo anterior se traduce en que la potestad del Estado de limitar algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad no es absoluta, en tanto siempre debe estar dirigida a hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del recluso y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones[16].
En esa medida, aunque la restricción de los derechos de los internos es de naturaleza discrecional, esta encuentra su límite en la prohibición de toda arbitrariedad y, por lo tanto, debe sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[17]. Expediente: 110013336-031-2022-00096-01 Demandante: Demandado: Miguel Ángel Arévalo Santana y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 16 4.2.
Bajo esa línea de argumentación, la Corte Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de los reclusos en tres grupos[18]: (i) Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos como el derecho al voto.
(ii) Los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar, unidad familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, trabajo y educación. (iii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto son intocables, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Los criterios de razonabilidad y proporcionalidad permiten entonces determinar cuándo se desconocen los derechos fundamentales de los internos o cuándo son restringidos bajo las condiciones establecidas legal y reglamentariamente; es decir, sirven como parámetros de la administración y el poder judicial para determinar si se trata de un acto amparado constitucionalmente o de una medida arbitraria[19].
Al respecto, esta Corporación ha manifestado: […] 4.3. En consecuencia, corresponde a las autoridades penitenciarias y carcelarias garantizar a las personas privadas de la libertad los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, lo que implica “no solamente que el Estado no deba interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino también que debe ponerse en acción para asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos”[23].
Siempre, claro está, adoptando las medidas amparadas legal y reglamentariamente y acudiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Así las cosas, aunque la población carcelaria sufre una restricción o suspensión legítima de sus derechos fundamentales, esta debe permitir una reclusión en condiciones de dignidad, de modo que los términos legislativos y reglamentarios de tal limitación deben ser sometidos a criterios como la razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad por las autoridades públicas.
Situación especial de los reclusos – estatuto carcelario y régimen de responsabilidad Como se explicó, la privación legal de la libertad plantea una relación especial de sujeción entre el Estado y los reclusos, que resulta determinante para analizar la responsabilidad estatal por daños ocasionados a esa población. Lo anterior, porque, aunque las personas privadas de la libertad en centros carcelarios o penitenciarios ven restringidos algunos de sus derechos fundamentales, corresponde al Estado garantizar los que, por su naturaleza, son imprescindibles para mantener sus condiciones de dignidad humana.
Al respecto, con fundamento en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Expediente: 110013336-031-2022-00096-01 Demandante: Demandado: Miguel Ángel Arévalo Santana y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 17 Reclusos13 (regla 24)14 y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión15 (principio 24)16, adoptados por la Organización de las Naciones Unidas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que «el Estado tiene el deber, como garante de la salud de las personas bajo su custodia, de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento médicos adecuados cuando así se requiera»17, de tal manera que: Como responsable de los establecimientos de detención, el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de toda persona que se halle bajo su custodia.
Esto implica el deber del Estado de salvaguardar la salud y el bienestar de los reclusos, brindándoles, entre otras cosas, la asistencia médica requerida, y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención. [18] Por su parte, la Corte interamericana de Derechos Humanos ha fijado un estándar probatorio para analizar la responsabilidad de los Estados por falta de atención médica adecuada a sus reclusos, en los siguientes términos19: Es claro que, en razón del control que el Estado ejerce sobre la persona en situación de detención y el consecuente control de los medios de prueba sobre su condición física, condiciones de detención y eventual atención médica, el Estado tiene la carga probatoria de verificar que ha respetado y garantizado adecuadamente los derechos de la persona privada de libertad en caso que se presente un padecimiento de salud que requiera la prestación adecuada y eficiente del servicio médico.
Recuerda la Sala los reiterados pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado20, en lo que tiene que ver con la responsabilidad patrimonial del Estado en casos como el que aquí se estudia, en relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad (quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes 13 Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. 14 24.
El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo. 15 Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988. 16 Principio 24.
Se ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos. 17 Corte Interamericana de Derechos Humanos; caso Mendoza y otros Vs. Argentina; excepciones preliminares, fondo y reparaciones; sentencia de 14 de mayo de 2013. 18 Corte Interamericana de Derechos Humanos; caso Díaz Peña Vs. Venezuela; excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas; sentencia de 26 de junio de 2012.
En similar sentido, ver también Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala, sentencia de 14 de octubre de 2019. 19 Corte Interamericana de Derechos Humanos; caso Chinchilla Sandoval y otros vs. Guatemala; excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas; sentencia de 29 de febrero de 2016. 20 En similares términos a los que en la presente providencia se expresan, como reiteración de lo sostenido en aquellas oportunidades, pueden consultarse, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 7 de octubre de 2009, Exp. 16.990 y del 11 de agosto de 2010, Exp. 18.886.
Expediente: 110013336-031-2022-00096-01 Demandante: Demandado: Miguel Ángel Arévalo Santana y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 18 estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario), ya que el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia. En atención a lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado, que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.
Así pues, se destaca que en estos casos, entre las personas privadas de su libertad o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”21. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, también ha definido tanto el contenido como los alcances de tales relaciones, en términos como los que a continuación se trae a colación: “Doctrina constitucional acerca de las relaciones de especial sujeción. “De la existencia, identificación y régimen de las llamadas “relaciones especiales de sujeción”22 entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo estudio.
“De la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos característicos que procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación23 de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial24 (controles disciplinarios25 y administrativos26 especiales y posibilidad de limitar27 el ejercicio de derechos, incluso fundamentales).
(iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado28 por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad29 del 21 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, Exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13.760. 22 Nota original de la sentencia citada: Esta expresión en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-596 de 1992.
Así mismo, entre los pronunciamientos más importantes al respecto, Cfr. Sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998. 23 Nota original de la sentencia citada: La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en el deber de “cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible”.
Cfr. Sentencia T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la “inserción” del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a un régimen jurídico especial”. Así en Sentencia T-705 de 1996. 24 Nota original de la sentencia citada: Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido Cfr. Sentencia T-422 de 1992. 25 Nota original de la sentencia citada: Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en Sentencia T-596 de 1992. 26 Nota original de la sentencia citada: Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas, así en sentencia T-065 de 1995. 27 Nota original de la sentencia citada: Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. 28 Nota original de la sentencia citada: En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995.
La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, “debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio”, así en la sentencia T-705 de 1996. 29 Nota original de la sentencia citada: Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la sentencia T-705 de 1996.
Sobre su relación con la posibilidad real de la resocialización véase la sentencia T-714 de 1996. Expediente: 110013336-031-2022-00096-01 Demandante: Demandado: Miguel Ángel Arévalo Santana y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 19 ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización).
(v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales30 (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser31 especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar32 de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).
“Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros).
(iii) El deber positivo33 en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos.
(iv) El deber positivo34 en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias35 que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización36 de los reclusos. “En este sentido, del perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado.
Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho37”. 38"39 (Subrayas fuera del texto original).
En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-1190 de 4 de diciembre de 2003, respecto del deber de protección del derecho a la vida de las personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios, señaló lo siguiente: 30 Nota original de la sentencia citada: Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992. 31 Nota original de la sentencia citada: Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000. 32 Nota original de la sentencia citada: Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992, además se encuentra en un estado de “vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994.
Ya que el recluso está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna, así en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensión frente a terceros, así en la sentencia T-435 de 1997. 33 Nota original de la sentencia citada: Sobre el contenido de este deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998. 34 Nota original de la sentencia citada: Sobre el énfasis en el deber positivo en cabeza del Estado, véase las sentencias T- 714 de 1996 y T-153 de 1998. 35 Nota original de la sentencia citada: Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligación de velar por la seguridad de los reclusos en el perímetro carcelario y en la obligación de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos, así en la Sentencia T-522 de 1992. 36 Nota original de la sentencia citada: La posibilidad de reinserción social depende en buena medida de la eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios adecuados, este derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a la dignidad y en el principio del Estado social de derecho, así en sentencia T-153 de 1998. 37 Nota original de la sentencia citada: Sobre la síntesis de la doctrina constitucional de las relaciones de especial sujeción, en idénticos términos Cfr., Sentencia T-881 de 2002. 38 Nota original de la sentencia citada: En el mismo sentido ver las sentencias: T-596/92, T-065/95, C-318/95, T-705/96, T- 1190/03,T-490/04, T-881/02 y T-134/05. 39 Corte Constitucional, sentencia T-687 del 8 de agosto de 2003;
M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Expediente: 110013336-031-2022-00096-01 Demandante: Demandado: Miguel Ángel Arévalo Santana y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 20 “(…) La privación de la libertad de una persona la coloca en una situación de indefensión, que genera obligaciones de protección por parte de quien adopta la medida o acción restrictiva de la libertad.
No importa que se trate de particulares o del Estado, y que la restricción sea lícita o ilícita. “Esta particular condición de indefensión, en la medida en que impide por completo la satisfacción de las necesidades del privado de libertad por los medios a su disposición en condiciones de generalidad, implica que las obligaciones de protección no necesariamente son de medio40.
En este sentido, la responsabilidad no se deriva de una relación causal naturalística entre la privación de la libertad y los daños o peligros a los que se ve sometida la persona, sino que tiene como base el mero deber de custodia y protección que se desprende de colocar a la persona en una situación restrictiva de su libertad. “Lo anterior implica que el custodio tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el mayor disfrute posible de los derechos constitucionales de la persona privada de la libertad.
Tratándose del Estado, supone la obligación de garantizar condiciones de dignidad del recluso. Garantía que únicamente se cumple si tales condiciones son efectivamente realizadas; es decir, no basta la adopción de medidas programáticas, sino que han de traducirse en realidad. Así, tal como lo ha señalado esta corporación, no pueden aducirse problemas presupuestales, sino que el Estado tiene la obligación de realizar el trato digno. Se trata pues, de una obligación de respeto.
( ) “En relación con el derecho a la vida del recluso, el Estado tiene la obligación de impedir que otros reclusos o terceros particulares (obligación de protección), así como el personal Estatal -sea personal penitenciario o de otra naturaleza- (obligación de respeto) amenacen contra la vida del interno41. Dicha obligación apareja la de verificar y, si es del caso, enfrentar efectivamente las amenazas contra la vida de los reclusos42.
Esto apareja la obligación de adoptar medidas generales de seguridad interna dentro del centro de reclusión, así como la de trasladar a los internos cuando resulta imprescindible para proteger su vida. Empero, cuando quiera que se supera el umbral de riesgo ordinario para el derecho a la vida de los reclusos y se presentan situaciones de amenaza contra determinados grupos de reclusos, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias que aseguren que dichas amenazas no se hagan efectivas.
Se trata, por lo tanto, de obligaciones de resultado43” (Se ha subrayado y resaltado). El anterior criterio jurisprudencial resulta coincidente con lo que en relación con este mismo tema ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado al ocuparse de explicar el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando se trata de daños causados a personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios estatales: “En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas.
Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen. 40 Nota original de la sentencia citada: Sentencia T-590 de 1998. 41 Nota original de la sentencia citada: Sentencia T-265 de 1999. 42 Nota original de la sentencia citada: Idem.
En igual sentido T-208 de 1999. 43 Corte Constitucional, sentencia T-590 de 1998; Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero. Expediente: 110013336-031-2022-00096-01 Demandante: Demandado: Miguel Ángel Arévalo Santana y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 21 “Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar.
(…). En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta.
Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado”44 (subrayas adicionales).
La misma consideración ha efectuado la Sección Tercera del Consejo de Estado al señalar la absoluta compatibilidad entre su jurisprudencia y la de la Corte Constitucional respecto de las llamadas relaciones de especial sujeción existentes entre el Estado y las personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios; al respecto, en sentencia del 20 de febrero de 2008, se precisó: “De acuerdo con lo dicho hasta el momento, las relaciones de especial sujeción que nacen entre las personas privadas de la libertad y el Estado, implican que algunos de sus derechos queden sometidos a ciertas restricciones.
Sin embargo, otros derechos fundamentales no pueden ser limitados ni suspendidos; el total sometimiento al Estado, que la Corte Constitucional ha identificado como un estado de indefensión o debilidad manifiesto, implica que el Estado tiene el deber de respetarlos y garantizarlos plenamente; es decir, que todo agente estatal debe abstenerse de conducta alguna que los vulnere y debe prevenir o evitar que terceros ajenos a dicha relación lo hagan.
En efecto, el carácter particular de esta situación implica que corresponde al Estado garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad y la asunción de todos los riesgos que, en esa precisa materia, se creen como consecuencia de tal circunstancia. Bajo esta óptica, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado, en su vida o en su integridad corporal, a quien se encuentra privado de la libertad puede concluirse que aquél es imputable al Estado”45 (subrayas fuera del texto original).
Con fundamento en lo anterior, puede concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona por orden de autoridad competente y en establecimiento penitenciario estatal conlleva, de manera necesaria, una subordinación del recluso frente al Estado, razón por la cual acarrea para el detenido una condición de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta, entonces se genera entre los sujetos en mención una relación jurídica especial por cuya virtud el Estado cuenta con la 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2004, expediente 14.955; en idéntico sentido, también de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pueden ser consultados los siguientes pronunciamientos: sentencia del 24 de junio de 2004, exp. 14.950.
Sentencia del 24 de junio de 1998, exp. 14.406. Sentencia del 20 de febrero de 2008. exp. 16.996. 45 En el mismo sentido, puede verse: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 20.125, Consejero ponente: Alier Hernández Enríquez; posición jurisprudencial reiterada en la sentencia del 29 de enero del 2009, Exp. 16.975.
Expediente: 110013336-031-2022-00096-01 Demandante: Demandado: Miguel Ángel Arévalo Santana y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 22 facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales de los cuales es titular el privado de la libertad, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y de seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida y la integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos en forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se ha expuesto en precedencia– su seguridad depende por completo del Estado; algo similar puede sostenerse respecto del valor fundante que constituye la dignidad humana de los internos –artículo 1 constitucional–, el cual igualmente resulta intangible y no puede ser menoscabado en modo alguno mientras se prolongue la privación de su libertad.
Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad. De la misma manera, la Sala estima necesario precisar que si bien el título de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia corresponde al de la falla del servicio46, régimen de responsabilidad subjetivo que se deriva del incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración cuando le asistía el deber jurídico de actuar, lo cierto es que en estos eventos, debido a la especial relación jurídica de sujeción a la cual somete el Estado a la persona que por su cuenta y decisión priva de su libertad, el régimen de responsabilidad se torna objetivo, esto es que a pesar de demostrar su diligencia, la responsabilidad de la Administración queda comprometida automáticamente una vez se constata la causación del daño al interno, pues –bueno es insistir en ello– el Estado asume por completo la obligación de brindar seguridad a los reclusos.
Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones pueda operar alguna causa extraña, en sus diversas modalidades, como circunstancia exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor y/o el hecho exclusivo de la víctima, según corresponda. 46 Al respecto ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, Exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, Exp. 16.423, entre otras.
Expediente: 110013336-031-2022-00096-01 Demandante: Demandado: Miguel Ángel Arévalo Santana y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 23 Por consiguiente, no resulta procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a reclusos, resulte suficiente para que tales daños puedan considerarse como no atribuibles –por acción o por omisión47– al Estado, comoquiera que se requiere, además, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño; lo anterior en la medida en que sería posible que la causa directa, inmediata y material del daño radique en la actuación exclusiva de la propia víctima o en la ocurrencia de una fuerza mayor48.
Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha expresado: “De ahí que el demandado inicial no pueda exonerarse parcialmente de responsabilidad, a pesar de que exista un tercero también jurídicamente responsable de indemnizar los perjuicios, pues los dos han concurrido a la causación de los mismos, entendiendo, se insiste, que la anotada concurrencia no significa que físicamente participen los dos, sino que desde el punto de vista de la causalidad adecuada y de la imputabilidad jurídica, tanto el tercero como el demandado sean instrumentos activos y/o jurídicamente llamados a responder por la producción del daño. Cosa distinta es que el demandado que ha pagado la totalidad de la indemnización judicialmente ordenada se subroga, por virtud de la solidaridad misma, en todos los derechos que la víctima directa tendría contra los demás responsables de la causación del daño. En ese orden de ideas, el demandado podrá o mejor, en su condición de entidad pública gestora de los intereses generales, deberá repetir contra el tercero o terceros que han contribuido a producir el daño”49.
Por consiguiente, en cada caso concreto en el cual se invoque la existencia de una 47 Si se tiene en cuenta que la comprensión mayoritaria —aunque deba darse cuenta de la existencia de pareceres discrepantes— niega que las omisiones puedan ser causa, en un sentido estrictamente naturalístico u ontológico, de un resultado, como lo han señalado, por vía de ejemplo, MIR PUIG y JESCHECK, de la siguiente manera: “resulta imposible sostener que un resultado positivo pueda haber sido causado, en el sentido de las ciencias de la naturaleza, por un puro no hacer (ex nihilo nihil fit)” (énfasis en el texto original), sostiene aquél;
“La causalidad, como categoría del ser, requiere una fuente real de energía que sea capaz de conllevar un despliegue de fuerzas, y ello falta precisamente en la omisión (“ex nihilo nihil fit)”, afirma éste. Cfr. MIR PUIG, Santiago, Derecho Penal. Parte General, 5ª edición, Reppertor, Barcelona, 1998, p. 318 y JESCHECK, Hans-Heinrich, Tratado de Derecho Penal.
Parte General, Bosch, Barcelona, 1981, p. 852, apud MIR PUIGPELAT, Oriol, La responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, cit., pp. 241-242. Sin embargo, la tantas veces aludida distinción categorial entre causalidad e imputación permite explicar, precisamente, de forma mucho más coherente que si no se parte de la anotada diferenciación, la naturaleza del razonamiento que está llamado a efectuar el Juez de lo Contencioso Administrativo cuando se le llama a dilucidar si la responsabilidad del Estado debe quedar comprometida como secuela no ya de una actuación positiva, sino como consecuencia de una omisión de la entidad demandada, pues aunque se admita que dicha conducta omisiva fenomenológicamente no puede dar lugar a la producción de un resultado positivo —de un daño—, ello no significa, automáticamente, que no pueda generar responsabilidad extracontractual que deba ser asumida por el omitente.
Pero esa cuestión constituirá un asunto no de causalidad, sino de imputación. Y es que en los eventos en los cuales la conducta examinada es una acción, para que proceda la declaratoria de responsabilidad resulta menester que exista relación de causalidad entre ella y el resultado, lo cual no es suficiente porque debe añadirse que éste sea jurídicamente atribuible o imputable a aquélla; pero, como señala MIR PUIGPELAT, “… cuando la conducta es, en cambio, una omisión, la relación de causalidad no es sólo insuficiente, sino, incluso, innecesaria (…) Y existirá imputación del resultado cuando el omitente tenía el deber jurídico de evitar el resultado lesivo, poseyendo la acción —debida— omitida capacidad para evitarlo.
En el momento de comprobar esta última cuestión (la capacidad evitadora de la acción omitida) se examina si existe relación de causalidad entre la acción omitida y el resultado producido. Pero obsérvese bien: no es una relación de causalidad entre la omisión y el resultado, sino entre la acción (que, a diferencia de la omisión, sí tiene eficacia causal) no realizada y el resultado; y, además, es una causalidad meramente hipotética, entre una acción imaginada que no ha llegado a producirse y un resultado efectivamente acontecido.
Los problemas fundamentales que se plantean, pues, en sede de omisión (y que son problemas de imputación), son la determinación de cuándo existe el deber jurídico de evitar el resultado (en definitiva, la determinación de cuándo se encuentra la Administración en posición de garante de la víctima) y la concreción del grado de capacidad evitadora del resultado que exigimos a la acción omitida, partiendo de valoraciones normativas, para imputar el resultado a la omisión” (énfasis añadido) Cfr. MIR PUIGPELAT, Oriol, La responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, cit., pp. 242-244. 48 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008;
Consejero ponente: Enrique Gil Botero; Radicación: 18.586. 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008; Radicación: 16.530. Expediente: 110013336-031-2022-00096-01 Demandante: Demandado: Miguel Ángel Arévalo Santana y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 24 causa extraña por parte de la entidad demandada, deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo el daño, con el fin de establecer, desde el punto de vista jurídico-normativo, cuál de las contribuciones causales intervinientes en la producción del resultado dañoso –la del Estado, la de la víctima o la del(los) tercero(s) participante(s) en el curso causal– resulta determinante de la atribución o imputación de la responsabilidad de repararlo; por consiguiente, para que tales eximentes de responsabilidad tengan efectos liberadores –plenos o parciales– de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la causa extraña sea la exclusiva o cuando menos determinante del daño. Igualmente debe precisarse que, en tratándose de las lesiones o del homicidio del cual puedan ser víctimas los reclusos por razón de la acción ejecutada por otros detenidos por el mismo Estado, en principio no tendrá cabida la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, puesto que tal como se analizó anteriormente, el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe respetar y garantizar por completo la vida e integridad del interno respecto de los daños producidos, precisamente, por otros reclusos, por terceros particulares o por parte del propio personal oficial50.
Por manera que en virtud de la mencionada relación de especial sujeción, el Estado se encuentra en el deber de garantizar completamente la seguridad de los internos, esto es de impedir que otros reclusos o que terceras personas o servidores públicos –personal penitenciario o de otra naturaleza– amenacen la vida de los privados de la libertad; por consiguiente, si el Estado no devuelve a los ciudadanos a la sociedad en condiciones similares a aquellas en las cuales los retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éstos hubieren sufrido durante el tiempo de la reclusión y/o de detención. Como lo ha expresado la Sección Tercera del Consejo de Estado, “[R]esulta equitativo, entonces, que en los casos de fallecimiento o lesiones por agresión de compañeros de internamiento de una persona privada de la libertad o por la guardia carcelaria en uso legítimo de la fuerza, el título de imputación aplicable sea el de daño especial, puesto que la principal consecuencia de la relación especial de sujeción pone al individuo en una situación de indefensión mayor a la de cualquier ciudadano. En efecto, la restricción a la movilidad del individuo, el que éste tenga que compartir un espacio reducido con otras personas, es algo consustancial al especial vínculo que establece de manera forzosa con el Estado cuando en virtud de providencia judicial se afecta su libertad.
Estas especiales connotaciones de la relación jurídica claramente colocan al individuo en una situación en la que, aunque el poder público cumpla las obligaciones asignadas por el ordenamiento jurídico, existe mayor facilidad de un desequilibrio en las cargas públicas que puede conllevar una afectación de los derechos a la vida o la integridad física.
(…) 50 Sentencia de 24 de julio 2013, exp. 26.686; M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras providencias. Expediente: 110013336-031-2022-00096-01 Demandante: Demandado: Miguel Ángel Arévalo Santana y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 25 4) Hechos probados El señor Pedro Pablo Arévalo Rocha se encontraba privado de la libertad en la cárcel y penitenciaría de mediana seguridad la Modelo de la ciudad de Bogotá, cumpliendo una condena de 191.68 meses de prisión impuesta por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo y sucesivo; de conformidad con la sentencia proferida el 4 de mayo de 2016, por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con funciones de conocimiento.
La menor Laura Valentina Correa Hurtado, nació el 25 de diciembre de 2011, de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento con NUIP 1.024.548.599, en el mismo fue registrada como madre la señora Leydy Johanna Correa Hurtado y en acta complementaria se expuso: De la partida de nacimiento de Laura Valentina Correa Hurtado, hijo extramatrimonial de Leidy Correa, En la República de Colombia, Departamento de Cundinamarca Municipio de Bogotá a 25 de enero de 2012, compareció Leidy Johanna Correa Hurtado con el objeto de complementar el Registro de Nacimiento que al folio con indicativo serial No. 52350689 de fecha 25 de enero de 2012.
En respuesta a las preguntas del funcionario y bajo protesta de no faltar a la verdad, el declarante dijo: Denuncio como padre extramatrimonial del menor a quien esta acta se refiere, al señor Pedro Arévalo, vecino de Bogotá, residente en Bogotá, de profesión un oficio operario. Hago la anterior declaración con fundamento en lo siguiente: el señor sabe que la niña ya nació el señor está privado de la libertad por eso no asiste a registrar.
La señora Leidy Johanna Correa Hurtado, realizó declaración extraprocesal el 24 de febrero de 2022, en la que manifestó: (…)
SEGUNDO. Declaro bajo la gravedad del juramento lo siguiente: Que conviví en unión marital de hecho y en forma permanente e ininterrumpida por 10 años desde, el 25 de Julio de 2009. hasta el 21 de Marzo de 2020 con el señor PEDRO PABLO AREVALO ROCHA, ( q.e.p.d.) quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía número 1.073.687.538 expedida en Soacha (Cund), fallecido el día 21 de Marzo de 2020, yo dependía económicamente y en todo sentido de él, de la unión hay una (01) hija de nombre LAURA VALENTINA CORREA HURTADO, de 10 años de edad, identificada con T.I. No. 1.024.548.599 de Bogotá- TERCERO.- Declaro que mi fallecido compañero permanente el señor PEDRO PABLO AREVALO ROCHA, (q.e.p.d.), y yo, compartimos techo, lecho y mesa en la Calle 77 Sur No.4 Este 60 barrio Colores de Bolonia localidad de Usme de la ciudad de Bogotá, hasta el 21 de Marzo de 2020, día del fallecimiento.
CUARTO. - Igualmente declaro mi fallecido compañero permanente el señor PEDRO PABLO AREVALO ROCHA, (q.e.p.d.), no tuvo hijos extramatrimoniales, adoptivos, ni por reconocer, y no hay persona alguna con igual o mejor derecho a la reclamación que el que me corresponde como su legitima compañera permanente ESTA DECLARACION SE RINDE PARA PRESENTARLA AL:INTERESADO -PARA LOS FINES LEGALES PERTINENTES. - - NOTA ESTA DECLARACION SOLO SERVIRA COMO PRUEBA SUMARIA- (…) En la Cartilla Biográfica del Interno se expuso: Expediente: 110013336-031-2022-00096-01 Demandante: Demandado: Miguel Ángel Arévalo Santana y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 26 (…) El 21 de marzo de 2020, el señor Pedro Pablo Arévalo Rocha falleció como consecuencia de una herida con arma de fuego, recibida durante un motín adelantado en la cárcel y penitenciaria de Mediana Seguridad la Modelo de la ciudad de Bogotá. De la causa de la muerta da cuenta el Informe Pericial de Necropsia No. 2020010111001000907, en el cual se expuso: INFORMACIÓN DISPONIBLE AL-MOMENTO DE INICIAR LA NECROPSIA Datos del acta de inspección: - Resumen de hechos: Según el acta de inspección judicial nro. 110016000028202000812 Fiscal local 416, Fecha de los hechos marzo 21 de 2020, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE BOGOTA LA MODELO / CÁRCEL LA MODELO. carrera 56 nro. 18 A-47 CNI masculino. recluso, persona privada de libertad.
Un grupo de personas se dan a la fuga, utilizando la violencia, ver acta de inspección judicial. - Hipótesis de manera aportada por la autoridad: Violenta - sin determinar - hipótesis de causa aportada por la autoridad: Proyectil de arma de fuego. PRINCIPALES HALLAZGOS DE NECROPSIA Se recibe cadáver adecuadamente embalado, sellado, rotulado, corresponde a la noticia única criminal nro. 110016000028202000812-11 y rotulo del INMLCF Radicado Expediente: 110013336-031-2022-00096-01 Demandante: Demandado: Miguel Ángel Arévalo Santana y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 27 No. 2020010111001000907 (AREVALO ROCHA PEDRO PABLO).
Al abrir el embalaje cadáver de un hombre adulto vestido, manos sin embalar. I- HALLAZGOS PATOLÓGICOS: Ninguno. II- HALLAZGOS TRAUMATICOS: 1.Una herida por proyectil de arma de fuego de carga única y alta velocidad. Con Orificio de Entrada en cuello cara anterior izquierda, tercio inferior sin residuos macroscópicos de disparo. Y un Orificio de Salida en región interescapular derecha, el proyectil causa una herida penetrante a cuello con sección de arteria carótida izquierda, hematoma cervical anterior, penetra a torax, Hematoma en columna vertebral, fractura conminuta de cuerpo vertebral de columna vertebral torácica a nivel de T3,T4. sección de médula espinal, Fracturas costales paravertebrales derechas de 3,4,5,6 arcos, Fractura de 3 y 4 arco para vertebral izquierdo, sección de vena ácigos, hemotórax masivo bilateral.
Contusión pulmonar apical bilateral, sección de vena ácigos, laceración esófago tercio superior. herida intercostal para-vertebral derecha, plano muscular interescapular derecho, tejidos blandos, piel, sale. 2. Visceras de morfología usual pálidas. Contenido gástrico con sangre. 3. Muestra de orina para pruebas rápidas de drogas de abuso da positivo para THC tetrahidrocannabinol.
ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL Con la información disponible hasta el momento: Hombre adulto que muere bajo custodia estatal, el acta de inspección judicial — nro. 110016000028202000812, documenta que se trata de una persona privada de la libertad, un grupo de personas se dan a la fuga utilizando la violencia. El señor AREVALO ROCHA PEDRO PABLO, fallece por un trauma raquimedular con fractura conminuta de columna vertebral T3-T4.
Sección medular, hemorragia en canal medular, múltiples fracturas costales, Hemotorax bilateral, contusión pulmonar bilateral, sección de vena ácigos, sección de arteria carótida izquierda. Lesiones secundarias a herida por proyectil de arma de fuego de carga única y alta velocidad penetrantes a cuello, tórax, columna vertebral torácica lesiones que lo llevan a la muerte. 1.Causa básica de muerte: Herida por proyectil de arma de fuego de carga única y alta velocidad penetrantes a cuello, tórax, columna vertebral torácica lesiones que lo llevan a la muerte. 2 Mecanismo de muerte: Choque medular, insuficiencia respiratoria aguda, choque hemorrágico, lesiones secundarias a un trauma raquimedular, sección de médula espinal a nivel de T3-T4 con múltiples fracturas costales paravertebrales bilaterales, hemotórax masivo bilateral, contusión pulmonar bilateral, sección de arteria carótida izquierda, vena ácigos, lesiones causadas por proyectil de arma de fuego de carga única y alta velocidad. 3.Manera de muerte: Violenta-Homicidio.
Muerte bajo custodia estatal (…) En el mismo sentido, fue aportado el oficio del 1 de marzo de 2022, elaborado por la Fiscalía General de la Nación, en el cual expuso: Para atender su petición recibido a través del correo electrónico, donde solicita información del proceso que se adelanta por la muerte del señor PEDRO PABLO AREVALO ROCHA, me permito manifestarle lo siguiente: La Fiscalía 60 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, adelanta por asignación especial, la indagación radicada bajo el número 11 001 60 00028 2020 00812 por los hechos ocurridos entre la noche del 21 y la madrugada del 22 de marzo el año 2020, cuando en el CPMS BOG La Modelo las personas privadas de la libertad originaron una protesta en la que, en principio, reclamaban la adopción de medidas sanitarias y de protección ante la propagación pandémica del COVID-19, motines que rápidamente se transformaron en incendios y Expediente: 110013336-031-2022-00096-01 Demandante: Demandado: Miguel Ángel Arévalo Santana y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 28 destrucción a la infraestructura, agresiones físicas recíprocas con personal de la guardia penitenciaria y en intentos masivos de fuga, según se documenta en algunos videos que desde ese mismo momento se hicieron públicos a través de redes sociales y medios de comunicación. Para el caso concreto del CPMSBOG La Modelo, información oficial allegada, indica que en los hechos se registraron 24 muertes violentas de PPL y 107 heridos entre los que se cuentan privados de la libertad y miembros de la guardia del INPEC.
Efectivamente, dentro de las víctimas mortales aparece el nombre de PEDRO PABLO AREVALO ROCHA, identificado fehacientemente por el Instituto Nacional de Medicina Legal con cédula de ciudadanía No.1.073.687.538. La indagación por estos hechos fue abordada en actos urgentes por la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía Seccional Bogotá, sin embargo, siguiendo instrucciones del despacho de la Vicefiscal General de la Nación y de la Directora Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, desde la noche del domingo 22 de marzo ha venido interviniendo el suscrito como Fiscal Especializado de la Dirección contra Violaciones a los Derechos Humanos y al efecto, se impartieron instrucciones al Instituto Nacional de Medicina Legal para que en desarrollo de las necropsias y las valoraciones de lesionados, se siguieran los protocolos de Minnesota y Estambul.
Lo propio se hizo con el grupo de investigadores adscritos a la Dirección contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía, que desde entonces han estado apoyando la actividad de los funcionarios de actos urgentes y han asumido la ejecución directa de actividades en la indagación. También se solicitó a la Procuraduría General de la Nación la designación de un agente especial del ministerio público y a la Defensoría del Pueblo la presencia del delegado para los derechos humanos, quienes han venido actuado como intervinientes en el caso.
Dentro de los objetivos de la indagación penal claramente está la determinación de comportamientos o conductas que revistan las características de delito, establecer si hubo violaciones a los derechos humanos e identificar a los responsables y llevarlos ante los jueces de la República. El caso tiene varias líneas de investigación todas activas y al efecto se han ordenado múltiples actividades a cargo de un grupo especial de policía judicial conformado por investigadores de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, la Dirección Nacional del CTI, Grupo de Informática Forense del Nivel Central, analistas de la SAC y peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal.
Ellos se han encargado entre otras actividades, de recolectar evidencias físicas en escena y entregadas por terceros; escuchar en entrevista a testigos y víctimas; preservar y analizar información dejada al navegar por internet, en DVRs privados y oficiales; elaboración de informes base de opinión pericial de diferentes disciplinas entre ellos de patología y balística; verificación de información; recaudo de documentos y las derivadas de todas anteriores.
Estas labores, aún se encuentran en desarrollo pues el ejercicio instructivo ha sido y sigue siendo dinámico. Adjunto al presente, consecuente con lo solicitado, le envío la copia escaneada del protocolo de necropsia de quien respondió al nombre de PEDRO PABLO AREVALO ROCHA y sus anexos, consistentes en la pericial de lofoscopia sobre identificación fehaciente, análisis del laboratorio de toxicología y diagrama de lesiones.
El caso se tramita bajo el esquema procesal de Ley 906 de 2004 y se encuentra en etapa de indagación, lo que implica reserva de la actuación penal por lo menos hasta la presentación del escrito de acusación conforme a las previsiones de los artículos 212B, 337 y concordantes del C.P.P., máxime que se trata de un caso complejo, denso y voluminoso, por lo prolongado de los hechos, la multiplicidad de víctimas, la cantidad de versiones y, desde luego, la actividad constante del recaudo probatorio y de información, situación que de momento hace imposible la expedición de copias adicionales.
En tal sentido, decisiones como la T-311-2013, T-267-2017, T-394-2018 y C-395-2019, resaltan la necesidad de reconocer y respetar las reglas fijadas por la ley en cada proceso y en la misma línea el acceso en pleno dentro de esos tiempos al material con vocación probatoria recaudado a lo largo de la indagación. Así, es de reiterar que la indagación que se adelanta bajo este radicado, no solo se refiere al señor AREVALO ROCHA como única víctima, pues por motivos de conexidad Expediente: 110013336-031-2022-00096-01 Demandante: Demandado: Miguel Ángel Arévalo Santana y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 29 sustancial y procesal, en el caso también se indagan otros Homicidios, delitos de Tortura en tres escenarios o líneas de investigación diferentes, conductas de Ocultamiento Alteración o Destrucción de Elemento Material Probatorio y otros conexos.
En total, la pesquisa abarca actos de investigación por 24 conductas delictivas de Homicidio y aquellas en las que se reportaron al menos otras 107 víctimas (tentativa de homicidio, tortura en tres escenarios diferentes y hasta lesiones personales); además, el caso se ocupa de otros hechos que revisten características de delito que atentan contra bienes jurídicos tutelados diferentes como la eficaz y recta impartición de justicia, entre otros.
Así las cosas, muchos de los actos de investigación son comunes a otras personas que igualmente ostentan la calidad de víctimas reconocidas, que se han reportado como intervinientes en el proceso y a él acuden directamente o a través de apoderados y cuyos particulares derechos se pueden ver vulnerados con la entrega de copias íntegras de la actuación, pues, en éstas, incluso hay audiencias que autorizan actividades investigativas de carácter reservado que se han surtido ante los jueces de garantías, reconocimientos fotográficos, historias clínicas, arraigos de funcionarios del INPEC indiciados, para mencionar solo algunos. Muchos de estos actos de investigación de investigación resultan imposible de escindir y todos han sido evacuados por miembros de la policía judicial dentro del caso.
Es por ello que se ha procurado la entrega de aquellas piezas que al señor AREVALO ROCHA y a las otras víctimas interesan directamente y que no involucren derechos fundamentales de terceros, por lo menos, para quienes han exteriorizado su intención de presentar acciones administrativas contra el Ministerio de Justicia o el Estado, estimando así, además, que con los razonamientos planteados la situación exceptiva que se invoca, concurre dentro de las previsiones del parágrafo del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. 5) El caso concreto -Daño antijurídico El daño, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos.
En cuanto al daño antijurídico, la Corte Constitucional51 ha señalado que la “(…) antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”. Además, debe cumplir con ciertas características, tales como ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable52, anormal53 y debe tratarse de una situación jurídicamente protegida54.
En el caso concreto, en la demanda se afirmó que el daño lo constituye la muerte 51 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 52 Sección Tercera, Consejo de Estado, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 53 “(…) por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”. Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166. 54 Sección Tercera, Consejo de Estado sentencia de 2 de junio de 2005, expediente: 1999-02382 AG.
Expediente: 110013336-031-2022-00096-01 Demandante: Demandado: Miguel Ángel Arévalo Santana y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 30 del señor Pedro Pablo Arévalo Rocha, ocurrida como consecuencia de un motín, al interior de la cárcel y penitenciaria de Mediana Seguridad la Modelo de la ciudad de Bogotá, el 21 de marzo de 2020.
Sobre este hecho obran, entre otros elementos probatorios, el registro civil de defunción y el Informe Pericial de Necropsia, documentos en los que se acredita que el deceso del señor Pedro Pablo Arévalo Rocha se produjo a causa de una herida con arma de fuego, mientras se encontraba bajo custodia del INPEC. Acreditada la existencia del daño, consistente en la muerte del señor Pedro Pablo Arévalo Rocha al interior de un centro penitenciario, el cual se configura como antijurídico en tanto que el ordenamiento jurídico colombiano protege la vida y la integridad de las personas privadas de la libertad, la Sala procederá a realizar el análisis de imputación, con el fin de establecer si, en el caso concreto, dicho daño puede ser atribuido a la entidad demandada y, en consecuencia, si esta tiene el deber jurídico de indemnizar los perjuicios que de él se derivan, con miras a determinar si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada o modificada. - Imputación fáctica y jurídica Con fundamento en las consideraciones expuestas respecto del régimen de responsabilidad aplicable a las personas privadas de la libertad y al haberse acreditado un daño antijurídico consistente en la muerte del señor Pedro Pablo Arévalo Rocha, quien se encontraba recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad La Modelo de Bogotá, corresponde estudiar el título de imputación aplicable al caso concreto.
En la demanda se afirmó que el señor Pedro Pablo Arévalo Rocha falleció en la noche del 21 y madrugada del 22 de marzo de 2020, en el contexto de los disturbios ocurridos en el establecimiento penitenciario, como consecuencia de una herida por proyectil de arma de fuego. La jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha sostenido que, cuando se trata de personas privadas de la libertad, se configura una relación especial de sujeción entre el interno y el Estado, en virtud de la cual la administración penitenciaria asume una posición de garante respecto de la vida e integridad personal de quienes se encuentran bajo su custodia.
En desarrollo de dicha posición de garante, el INPEC tiene el deber reforzado de adoptar medidas de vigilancia, custodia, control y seguridad orientadas a evitar la Expediente: 110013336-031-2022-00096-01 Demandante: Demandado: Miguel Ángel Arévalo Santana y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 31 producción de daños a los internos, tanto por actuaciones de terceros como por riesgos propios del entorno carcelario.
En ese sentido, cuando una persona privada de la libertad resulta muerta o lesionada al interior del establecimiento, surge para la administración la carga de desvirtuar la imputación mediante la acreditación de una causa extraña. De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, la Sala tiene por demostrado que: El señor Pedro Pablo Arévalo Rocha se encontraba privado de la libertad y bajo custodia del INPEC para la fecha de los hechos. Su deceso ocurrió el 21 de marzo de 2020 dentro de la Cárcel La Modelo de Bogotá. El informe de necropsia estableció como causa básica de muerte una herida por proyectil de arma de fuego de alta velocidad que comprometió cuello, tórax y columna vertebral. La manera de muerte fue calificada como violenta – homicidio, bajo custodia estatal. Los hechos se produjeron en el marco de los disturbios ocurridos en dicho establecimiento penitenciario.
De esta forma, partiendo de la posición de garante que recae sobre el INPEC, correspondía a la entidad demostrar que el daño obedeció a una causa extraña que rompiera el nexo causal. No obstante, la Sala advierte que en el expediente no se aportaron los antecedentes administrativos completos ni los informes internos elaborados por el INPEC, que permitieran reconstruir con claridad las circunstancias específicas en que se produjo la muerte del interno. Esta omisión probatoria impide tener por acreditada una causa exonerativa de responsabilidad.
En consecuencia, al haberse acreditado que el señor Pedro Pablo Arévalo Rocha se encontraba bajo custodia del Estado y que la entidad encargada de su vigilancia omitió adoptar medidas adecuadas para garantizar su vida e integridad personal, el daño antijurídico es imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC– bajo el régimen de responsabilidad por falla en el servicio.
De la misma forma lo consideró esta Subsección al pronunciarse en otro proceso sobre los hechos ocurridos en la Cárcel La Modelo durante los días 21 y 22 de Expediente: 110013336-031-2022-00096-01 Demandante: Demandado: Miguel Ángel Arévalo Santana y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 32 marzo de 2020, y ha reiterado que, frente a la muerte o lesiones de personas privadas de la libertad en ese contexto, la responsabilidad estatal se compromete cuando la administración no demuestra de manera suficiente la ruptura del nexo causal.
Así, se expuso55: 74.En el caso concreto, pese a que el apoderado de la parte actora en el libelo introductorio alega una responsabilidad por falla del servicio, advierte la sala que el régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centros de detención, el Consejo de Estado ha señalado que usualmente es de carácter objetivo, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado -relación especial de sujeción y que, por razón del encarcelamiento, no están en capacidad plena de repeler por sí mismos las agresiones o ataques perpetrados por agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares. 75.
Siendo ello así, se ha declarado la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños causados a quienes se encuentra recluidos en establecimientos carcelarios o centros de reclusión, aunque no exista en el caso concreto una falla del servicio o un incumplimiento de las obligaciones de respeto y protección a cargo de las autoridades penitenciarias.
En estos eventos, se parte de la premisa de que las afectaciones a la vida o a la integridad personal de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación administrativa, no puede considerarse un efecto esperado de la detención, es decir, una carga que deban soportar quienes se encuentran privados de la libertad. 76.Entonces, nada obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña como eximente de responsabilidad, siempre que se encuentren demostrados todos y cada uno de sus elementos constitutivos.
Sin embargo, es preciso puntualizar que cuando se trata de lesiones o muertes causadas entre reclusos, en principio no tendrá cabida la causal de exclusión de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, comoquiera que como se ya se manifestó, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar por completo la seguridad, integridad y vida del recluso respectivo.
Es más, en estos casos, ni siquiera podría hablarse de una concurrencia de causas como pretende la demandada en el escrito de apelación, puesto que el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe proteger al interno de atentados contra su vida e integridad personal cometidos por el personal de custodia o vigilancia estatal, por terceros ajenos a la administración e, incluso, por otros detenidos. 77.En el caso concreto, no se encuentra identificada la persona que accionó el arma de fuego que causó la lesión las lesiones presidiario Navarro Avendaño, el proyectil pudo haber provenido de un arma accionada por otro recluso o por un miembro de la guardia del centro penitenciario, como quiera que dicha circunstancia no pudo ser esclarecida a partir del material probatorio obrante en el expediente. 78.Pese a lo anterior, se demostró que el recluso Andrés Felipe Navarro Avendaño resultó lesionado en las instalaciones del centro penitenciario de mediana seguridad “La Modelo” de Bogotá, durante la revuelta iniciada por los internos de dicha cárcel y el enfrentamiento con los guardias correspondientes, motivo por el cual es claro que le resulta imputable a la entidad demandada el daño antijurídico aducido en la demanda desde el punto de vista objetivo, teniendo en cuenta que ésta entidad es la encargada de dirigir, administrar, sostener y vigilar los establecimientos de reclusión del orden nacional, como lo es la Centro Carcelario de Mediana Seguridad “La Modelo” de Bogotá, máxime cuando la administración tenía la obligación de garantizar la seguridad de Navarro Avendaño, esto es, de protegerlo contra actos que pudieran poner en riesgo su vida o su integridad personal, sin encontrarse él en la obligación de soportar una afectación a dichos bienes jurídico tutelados por la ley por el hecho de encontrarse detenido. 79.
Ahora bien, a diferencia de cómo lo alega el apoderado del INPEC, es claro que en el sub lite no se configuró la culpa exclusiva de la víctima, en consideración a que no obra prueba alguna que permita dilucidar que Navarro Avendaño hubiera participado en los disturbios o en el enfrentamiento que tuvo lugar entre los reclusos y guardias de la cárcel referenciada, en hechos ocurridos el 21 de marzo de 2020; con observancia adicionalmente que el Inpec tenía la carga de probar dichas circunstancias de conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 del C.P.C., y no lo hizo, y si bien en la 55 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), radicado: 11001 – 33 – 43 – 065 – 2022 – 00143 – 01, Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón. Expediente: 110013336-031-2022-00096-01 Demandante: Demandado: Miguel Ángel Arévalo Santana y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 33 entrevista realizada por la entidad manifestó que subió las escaleras al tercer piso saliendo por la reja del muro del pasillo lo devuelve la guardia de un balazo en la cabeza no prueba su participación en los disturbios, tampoco hay prueba que se encontraba armado, y mucho menos que se estaba fugando cuando se desconoce si dichas rejas conducían a una salida del penitenciario o al patio. 80.Sumado a ello, se debe tener en cuenta que como se mencionó anteriormente, en el presente asunto tampoco es posible que se configure la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero -y mucho menos la respectiva concausalidad- debido a que en caso de que se tuviera plenamente demostrada la hipótesis consistente en que las heridas soportadas por el Navarro Avendaño hubiera sido producida por otro presidiario, el Estado es el que encuentra obligado a responder por la totalidad de la seguridad de los reclusos por la mencionada relación de sujeción especial que existe entre ellos. 81.De otro lado, cabe anotar que en los hechos del 21 de marzo de 2020 en la cárcel “La Modelo”, la entidad demandada incurrió en una falla del servicio de vigilancia y custodia en consideración a que está probado que los reclusos tenían en su poder armas, corto-punzantes, y demás elementos, las cuales fueron utilizadas para atentar gravemente contra la vida e integridad física de los guardias, respecto de lo cual resulta evidente su incidencia en la causación del daño producido al recluso Andrés Felipe Navarro Avendaño. 82.
En consecuencia, al encontrase acreditado la causación del daño antijurídico y la imputación a la parte demandada, es indudable la configuración de su responsabilidad, en la medida que se repite la accionada no acreditó que el hoy demandante se encontrara dentro de los reclusos que participo en el amotinamiento, y en ese orden correspondía velar y garantizar su seguridad, razón por la cual procederá la Sala a revocar la sentencia apelada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria, caracterizado por fallas estructurales en el sistema que inciden en la garantía de los derechos fundamentales de la población reclusa, lo que refuerza el deber de diligencia del Estado frente a la protección de los interno. Situación que fue reiterada en el marco de los hechos ocurridos el 21 de marzo de 2020, por la Corte en Auto 486/20, en el cual se ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía General de la Nación, que informen, con el fin de confirmar el acceso a la justicia de los internos incluso en circunstancias de emergencia, acerca del estado de las investigaciones adelantadas y las acciones desplegadas, en lo que respecta al esclarecimiento de lo sucedido en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad “La Modelo” de Bogotá, el día 21 de marzo de 2020.
Asi, pese a que la entidad demandada sostuvo que el daño era atribuible al comportamiento del interno, al encontrarse presuntamente fuera de su celda y participar en el motín, la Sala observa que no obra prueba suficiente que permita afirmar que el señor Pedro Pablo Arévalo Rocha hubiese: Estado efectivamente fuera de su celda en infracción del reglamento penitenciario; Intervenido de manera activa en el motín o intento de fuga;
Expediente: 110013336-031-2022-00096-01 Demandante: Demandado: Miguel Ángel Arévalo Santana y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 34 O, desplegado una conducta determinante en la producción del resultado dañoso. Tampoco prospera el argumento sostenido por el juez de primera instancia, relativo a que el resultado positivo para THC en la necropsia, demostraría la concurrencia de culpas.
En efecto, la Sala advierte que no se acreditó que dicho hallazgo guardara relación causal con la herida por arma de fuego que ocasionó la muerte; no existe prueba de que el señor Pedro Pablo Arévalo Rocha se encontrara en estado de inconsciencia o alteración que hubiera contribuido al resultado; ni se demostró que tal circunstancia hubiera incidido en la dinámica de los hechos.
Por tanto, dicho elemento carece de entidad para configurar la culpa exclusiva o concurrente de la víctima. Para la Sala, la muerte del señor Pedro Pablo Arévalo Rocha resulta imputable al INPEC a título de falla del servicio, por cuanto la víctima se encontraba bajo custodia estatal; el deceso se produjo por impacto de arma de fuego dentro del establecimiento; la entidad no acreditó una causa extraña que rompiera el nexo de imputación; ni demostró haber desplegado medidas eficaces de prevención y control frente al riesgo que se materializó. Así las cosas, se concluye que el daño causado a la parte actora le es imputable al INPEC, por lo cual debe resarcir los perjuicios que sufren las personas que se encuentran recluidas a su cuidado.
Al respecto el Consejo de Estado ha expresado que: Lo dicho cobra importancia si se tiene en cuenta que el Estado está en la obligación de reintegrar a la sociedad a los ciudadanos que retiene en similares condiciones en las que se encontraban cuando los privó de la libertad. Esto es, en condiciones normales, que las personas deben reincorporarse en aceptables condiciones médicas, salvo el deterioro en la salud por el inevitable paso del tiempo.
De lo contrario, le asiste la obligación al Estado de responder patrimonialmente por los perjuicios que los internos hubieren sufrido durante el tiempo de reclusión o por la muerte de los mismos, como ocurre en el presente asunto56. La ocurrencia de un motín en el que resultan heridos y muertos al interior de un establecimiento penitenciario evidencia un déficit en los deberes de custodia, vigilancia y protección que corresponden a la administración penitenciaria.
En ese contexto, la Sala concluye que el daño antijurídico consistente en la muerte del señor Pedro Pablo Arévalo Rocha es imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– a título de falla del servicio, sin que se configure culpa exclusiva ni concurrencia de culpas de la víctima. 56 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de febrero de 2016.
Exp. 35608, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Expediente: 110013336-031-2022-00096-01 Demandante: Demandado: Miguel Ángel Arévalo Santana y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 35 En consecuencia, la Sala entrará a estudiar el reconocimiento de perjuicios materiales sin la reducción del quantum indemnizatorio por concurrencia de culpas aplicado en primera instancia. - Perjuicios - Aspecto previo (legitimación en la causa material) La Sala observa que la señora Leydy Johanna Correa Hurtado, quien obra en nombre propio y en representación de su menor hija Laura Valentina Correa Hurtado, allegó una declaración extrajudicial rendida el 24 de febrero de 2022, en la cual manifestó haber sostenido una convivencia ininterrumpida por diez años con el señor Pedro Pablo Arévalo Rocha, desde el 25 de julio de 2009 hasta el 21 de marzo de 2020 constituyendo con él una unión marital de hecho, para el efecto se indicó la presunta dirección de residencia. No obstante, dicho documento no resulta idóneo para acreditar el hecho que pretende la parte actora, en tanto que en la cartilla biográfica del interno se señaló que el señor Pedro Pablo Arévalo Rocha se encontraba privado de la libertad desde el 12 de febrero de 2009, con una sola boleta de libertad condicional del 24 de abril de 2014 y fue capturado nuevamente el 12 de septiembre de 2024, por cometer el delito de hurto agravado y se prolongó hasta el momento de su muerte el 21 de marzo de 2020.
Esta circunstancia plantea dudas razonables sobre la veracidad del tiempo de convivencia alegado y, por tanto, impide tener por demostrada la existencia de una unión marital de hecho en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia para efectos indemnizatorios. Sin embargo, la Sala tendrá por acreditada la legitimación en la causa por activa de la demandante como tercera damnificada, bajo el entendido de que su declaración extrajuicio demuestra el interés de la misma para interponer la demanda.
En el mismo sentido, respecto de la menor Laura Valentina Correa Hurtado, la Sala advierte que el documento idóneo para acreditar la relación paterno-filial es el registro civil de nacimiento. En el sub examine, se encuentra probado que la menor nació el 25 de diciembre de 2011, según el registro civil de nacimiento con NUIP 1.024.548.599, en el cual figura como madre la señora Leydy Johanna Correa Hurtado.
Expediente: 110013336-031-2022-00096-01 Demandante: Demandado: Miguel Ángel Arévalo Santana y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 36 No obstante, en el acta complementaria del citado registro se dejó constancia de que la señora Leydy Johanna Correa Hurtado denunció como padre extramatrimonial al señor Pedro Pablo Arévalo Rocha, manifestando que este conocía del nacimiento de la menor pero que no compareció al registro por encontrarse privado de la libertad.
Con todo, la Sala observa que dicha manifestación unilateral no constituye prueba plena de la filiación paterna, en la medida en que no se acreditó el correspondiente reconocimiento voluntario ni se demostró la existencia de un proceso de filiación de paternidad que hubiere declarado judicialmente dicho vínculo. En consecuencia, al no encontrarse debidamente acreditada la relación paterno- filial por los medios legalmente exigidos, no es posible reconocer a la menor Laura Valentina Correa Hurtado la calidad de hija del señor Pedro Pablo Arévalo Rocha dentro del presente proceso; sin embargo, para efectos del análisis del daño alegado, la Sala la tendrá como tercera damnificada.
Ahora bien, si en gracia de discusión se planteara la facultad que tiene el juzgador para decretar pruebas de oficio que permitieran allegar los registro civil de nacimiento de los demandantes, la Sala considera necesario precisar que, si bien en reiteradas ocasiones la Sección Tercera del Consejo de Estado ha decretado pruebas de oficio con el propósito de obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, ello no da lugar a entender que en el caso concreto los actores estaban relevados de la carga de la prueba.
Esto debido a que, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, noción procesal que se basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable, le correspondía a los demandantes allegar la prueba conducente, pertinente y útil para demostrar su parentesco y relación con el señor Pedro Pablo Arévalo Rocha, como lo son las constancias de visita al centro penitenciario o los testimonios de tercero. En efecto, la facultad oficiosa con que cuenta el juez de lo contencioso administrativo sirve para esclarecer las dudas que se derivan de la actividad probatoria desplegada por las partes, pero no para relevarlas de su carga probatoria.
Expediente: 110013336-031-2022-00096-01 Demandante: Demandado: Miguel Ángel Arévalo Santana y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 37 Ahora bien, respecto de los señores Miguel Ángel Arévalo Santana y María Helena Rocha, quienes actúan en calidad de padres, y de los señores Ana Milena Arévalo Rocha, María Briyid Arévalo Rocha, Juan de Jesús Arévalo Rocha y Ángel Albeiro Arévalo, quienes comparecen en calidad de hermanos de la víctima directa, la Sala observa que en el plenario obran los respectivos registros civiles de nacimiento que acreditan el vínculo de parentesco con el señor Pedro Pablo Arévalo Rocha.
En ese contexto, y dado que la presunción de afectación moral derivada del parentesco cercano no fue desvirtuada por la parte demandada, se tendrá por acreditada su legitimación en la causa por activa en su dimensión material dentro del presente asunto. - Perjuicios morales En primera instancia, el a quo al realizar el estudio del material probatorio, realizó la siguiente condena:
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral, a favor de las personas que se indique, una suma equivalente en pesos a los salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V), que se relacionan a continuación: NOMBRE PARENTESCO _ VALOR _ MIGUEL ÁNGEL ARÉVALO SANTANA Padre 50 smlmv MARÍA HELENA ROCHA Madre 50 smlmv ANA MILENA ARÉVVALO ROCHA Hermana 25 smlmv MARÍA BRIYID ARÉVALO ROCHA Hermana 25 smlmv JUAN DE JESÚS ARÉVALO ROCHA Hermano 25 smlmv ÁNGEL ALBEIRO ARÉVALO Hermano 25 smlmv De esta manera, debe aplicarse la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201457, mediante la cual el Consejo de Estado expuso lo siguiente respecto a la liquidación de este perjuicio: Así las cosas, tenemos que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, 57 Proferida dentro del expediente No. 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa Expediente: 110013336-031-2022-00096-01 Demandante: Demandado: Miguel Ángel Arévalo Santana y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 38 desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.
En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er.
Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio.
Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio.
Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. La siguiente tabla recoge lo expuesto: GRÁFICO NO. 1 REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relaciones afectivas conyugales y paternofilial es Relación afectiva del 2° de consanguini dad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3° de consanguinida d o civil Relación afectiva del 4° de consanguinida d o civil Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificad os Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.
Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.
Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. Expediente: 110013336-031-2022-00096-01 Demandante: Demandado: Miguel Ángel Arévalo Santana y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 39 Así, la Sala ordenará el reconocimiento de los siguientes perjuicios teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable: NOMBRE PARENTESCO _ VALOR _ MIGUEL ÁNGEL ARÉVALO SANTANA Padre Cien (100) smlmv MARÍA HELENA ROCHA Madre Cien (100) smlmv ANA MILENA ARÉVVALO ROCHA Hermana Cincuenta (50) smlmv MARÍA BRIYID ARÉVALO ROCHA Hermana Cincuenta (50) smlmv JUAN DE JESÚS ARÉVALO ROCHA Hermano Cincuenta (50) smlmv ÁNGEL ALBEIRO ARÉVALO Hermano Cincuenta (50) smlmv LEYDY JOHANNA CORREA HURTADO Tercero damnificado Treinta y cinco (35) smlmv LAURA VALENTINA CORREA HURTADO Tercero damnificado Treinta y cinco (35) smlmv Sobre la liquidación de costas y agencias en derecho Conforme al artículo 188 del CPACA que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que según el artículo 365 del CGP, aplican para la parte vencida en una actuación procesal.
En el caso, no se observa que, en el trámite de esta instancia procesal, se encuentren causadas y demostradas, expensas por ese concepto. Respecto a las denominadas agencias en derecho, su tarifa se encuentra fijada en el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura (modificado por el Acuerdo No. 2222 del 10 de diciembre de 2003).
Así, en materia de lo Contencioso Administrativo, cuando el proceso se tramita en segunda instancia la fijación de las agencias en derecho se encuentran señaladas en el numeral 3.1.3, fijándose para los procesos ordinarios de segunda instancia con cuantía, hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Teniendo en cuenta lo ordenado por el numeral 3 del artículo 36558 del Código General del Proceso y que el recurso de apelación de la entidad demandada no 58 El artículo 365 señala: “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) Expediente: 110013336-031-2022-00096-01 Demandante: Demandado: Miguel Ángel Arévalo Santana y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 40 prosperó, esta Sala fijará agencias en derecho a favor de la parte demandante, por el valor de un millón de pesos ($1.000.000) m/cte; valor que se encuentra dentro del rango fijado por el acuerdo mencionado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la presente decisión, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, por los daños ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor PEDRO PABLO ARÉVALO ROCHA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral, a favor de las personas que se indique, una suma equivalente en pesos a los salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V) a la ejecutoria de la providencia,que se relacionan a continuación: NOMBRE PARENTESCO _ VALOR _ MIGUEL ÁNGEL ARÉVALO SANTANA Padre Cien (100) smlmv MARÍA HELENA ROCHA Madre Cien (100) smlmv ANA MILENA ARÉVVALO ROCHA Hermana Cincuenta (50) smlmv MARÍA BRIYID ARÉVALO ROCHA Hermana Cincuenta (50) smlmv JUAN DE JESÚS ARÉVALO ROCHA Hermano Cincuenta (50) smlmv ÁNGEL ALBEIRO ARÉVALO Hermano Cincuenta (50) smlmv LEYDY JOHANNA CORREA HURTADO Tercero damnificado Treinta y cinco (35) smlmv LAURA VALENTINA CORREA HURTADO Tercero damnificado Treinta y cinco (35) smlmv 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) Expediente: 110013336-031-2022-00096-01 Demandante: Demandado: Miguel Ángel Arévalo Santana y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC 41 SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás lo expuesto en la sentencia del del ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá.
TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la entidad demandada. Se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un millón de pesos ($1.000.000), a favor de la parte demandante.
CUARTO: DESE cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
QUINTO: Por Secretaria de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los correos electrónicos para ello dispuestos y a la representante del Ministerio Público, al siguiente correo electrónico: pgarciaa@procuraduria.gov.co y procjudadm6@procuraduria.gov.co. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
Aprobada en sesión de la fecha,acorde con la respectiva acta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA SUÀREZ VARGAS Magistrada HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado FRANKLIN PÈREZ CAMARGO Magistrado CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MV