1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá D.C., Veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Expediente: 110013336033 20180017302 Demandantes: Wilson Emilio Perea Perea y otros Demandados: Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Movilidad y otros Medio de control: Reparación directa Tema: Accidente de tránsito Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuestos por la parte actora contra de la sentencia proferida el cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 23 de abril de 2018, Wilson Emilio Perea Perea, Sady Loreth Perea Gómez, Hamith Stiven Perea Chala, Hamerth Stiwar Perea Chala, Marlenis Gómez Moreno, Wilson Yair Perea Gómez, Samira Perea Gómez, Alido Gómez Perea y Filomena Moreno Mosquera por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Movilidad, Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y CODENSA S.A. –ESP- Medio de control: Reparación directa Expediente: 110013336033 20180017302 Demandantes: Wilson Emilio Perea Perea y otros Demandados: Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Movilidad y otros 2 (hoy ENEL S.A. –ESP-) con la finalidad de que se declarará la prosperidad de las siguientes pretensiones: PRIMERA: la ALCALDIA DISTRITAL DE BOGOTA D.C. —INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTA D.C. (IDU) --SECRETARIA DE MOVILIDAD DE BOGOTA D.C. Y EMPRESAS DE ALUMBRADO PÚBLICO DE BOGOTA D.C., son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por falla o falta de servicios por parte de los demandados.
Que condujo a la muerte de ZEHIR PEREA GOMEZ. SEGUNDA: Condenar en consecuencia, a la ALCALDIA DISTRITAL DE BOGOTA D.C. — INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTA D.C (IDU) —SECRETARIA DE MOVILIDAD DE BOGOTA D.C. Y EMPRESAS DE ALUMBRADO PUBLICO DE BOGOTA D.C., reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral y material, Subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman e n la suma de OCHOCIENTOS (800) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precio a l consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, con base en normas aplicables al caso Como fundamento de las pretensiones en la demanda se indicaron siguientes hechos: 1º.
El día 25 de abril eso de las 10:00 P.M horas ZEHIR PEREA GOMEZ, cuando transitaba en motocicleta por la vía diagonal 45 sur con carrera 3 Este, barrio Canadá la Victoria, localidad la San Cristóbal Bogotá D.C., al descender por la vía se observa el mal estado en que se encuentra, policía acostado deteriorado con varillas por fuera, altibajos, lo que ocasionan la pérdida de control y lo expulsan y al pegar en la punta del puente sale hacia el caño, donde recibe múltiples lesiones y es trasladado al hospital tunal, donde le realizan varias intervenciones y fallece el día 26 de los corrientes a eso de las 2:00 P.M. Horas. 2º.
Es de anotar que en el lugar de los hechos, había ausencia total de alumbrado público, ya que existen las farolas pero ninguna funciona, esta vía tiene tiempos de estar deteriorada, el puente carece de baranda protectora al descenso de la vía, parte por donde salió el occiso, que de haber existido la baranda como existe al lado contrario no estaríamos lamentando los hechos, pero las entidades encargadas del mantenimiento de las mismas han realizado una omisión en sus deberes. 3º.
La muerte de ZEHIR PEREA GOMEZ (Q.E.P.D.), ocasionó perjuicios morales (PETITUM DOLORIS) a sus padres y hermanos, consistente en pena moral, el afligimiento que les produce la desaparición de su hijo, hermanos y nietos respectivamente, estandarte de la familia, segándole la vida por fallas u omisiones de las entidades demandadas. 4º.
En consecuencia, el daño, es decir, la muerte de la víctima, resulta casualmente relacionada con la falla u omisión del servicio a cargo de los demandados, como se probará debidamente en el proceso, aunado a las diligencias de necropsia, levantamiento de cadáver, levantamiento de croquis, pre sanidad del occiso etc. 5º. ZEHIR PEREA GOMEZ (q.e.p.d.) al momento de ocurrir su fallecimiento contaba con 18 años de edad, laboraba con una comercializadora de carnes y devengaba un S.M.L.M.V. al momento de su fallecimiento y se perfilaba para iniciar estudios universitarios. 6º.
La víctima, dentro de sus posibilidades económicas, ayudaba a sus familiares ya que vivía con su querido padre y sus hermanos menores. 7º. Con la muerte de ZEHIR PEREA GOMEZ, tanto sus padres, como hermanos, se han visto perjudicados considerablemente, pues se han lesionado sus intereses familiares con la falla u omisión por parte de las entidades demandadas.
Por tanto, procede indemnización o reparación de los perjuicios materiales y morales. Medio de control: Reparación directa Expediente: 110013336033 20180017302 Demandantes: Wilson Emilio Perea Perea y otros Demandados: Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Movilidad y otros 3 8º. Se observa claramente la responsabilidad de las entidades demandadas, frente a una omisión, que se presenta cuando la administración pública no satisface las obligaciones a su cargo dentro de las circunstancias de modo, tiempo y lugar para las cuales fueron fijadas, estamos frente a una conducta negligente. 9º.
El daño es imputable a las entidades demandadas, porque se produjo como consecuencia de la omisión de las mismas de: "Conservar en buen estado de las vías, lo que le implicaba ordenar la realización de los trabajos de ingeniería necesarios para remediar la existencia de ese riesgo y señalizar el peligro que existe, como lo exige el Código Nacional de Transito. 10° Como responsables del mantenimiento de las vías, Las entidades demandadas, debieron de garantizar que los tránsitos por las mismas se realizaran de tal manera que no pusieran en riesgo la integridad de las personas que transitaran por las mismas.
Es decir, que no existieran vías en mal estado, y de existir corregirla de manera inmediata o se señalizaran de manera eficaz, es decir, con las señales que permitieran identificar oportunamente la existencia del mal estado de la vía. 11° En relación con el deber de señalización, la sala en sentencia del 4 de octubre de 2007, indicó: la seguridad de la circulación en las vías públicas, no puede estar comprometida u obstaculizada por situaciones anormales, que en evento constituye una trampa mortal para quienes transitan por las mismas, "significa lo anterior que además de construir carreteras adecuadas a los requerimientos de tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. 12° Los padres, hermanos mayores y menores representados, como también sus abuelos maternos, me han conferido poder para el ejercicio de la presente acción. 1.2.
Contestación de la demanda La Secretaría Distrital de Movilidad 1, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó su denegatoria. Negó la ocurrencia de una falla en el servicio atribuible a esa entidad y sostuvo que no se encontraba acreditado el nexo causal entre el daño alegado y una conducta imputable a la administración. En relación con los hechos, manifestó que no le constaban varios de ellos o que no se encontraban probados, especialmente en lo relativo a las circunstancias específicas del accidente y a la presunta omisión en el mantenimiento y señalización de la vía. Señaló que no se había demostrado que el siniestro obedeciera a deficiencias en la infraestructura vial y afirmó que la causa del accidente obedeció al comportamiento del conductor, planteando la culpa exclusiva de la víctima como factor determinante del daño. En el acápite correspondiente propuso las siguientes excepciones: 1.
Falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que las funciones de mantenimiento y conservación de la malla vial no eran de su competencia, sino que correspondían al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, en virtud de la normativa distrital vigente. 1 Expediente electrónico, pdf “04CONTESTACIONESDEMA”, folio 2 a 17. Medio de control: Reparación directa Expediente: 110013336033 20180017302 Demandantes: Wilson Emilio Perea Perea y otros Demandados: Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Movilidad y otros 4 2.
Ausencia de responsabilidad, por inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado, en especial la falta de imputación jurídica del daño a la entidad demandada. 3. Hecho exclusivo o atribuible a la víctima, como causal eximente de responsabilidad, al sostener que el accidente obedeció al actuar del conductor y no a una omisión de la administración. 4.
Excepción genérica, en el evento de que se encontrara probada alguna otra circunstancia exonerativa derivada del análisis del proceso. Asimismo, solicitó que, en caso de no prosperar las excepciones, se reconocieran únicamente los perjuicios debidamente probados y conforme a los parámetros jurisprudenciales vigentes. El Instituto de Desarrollo Urbano (IDU)2 por conducto de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que carecen de sustento fáctico y probatorio suficiente para estructurar responsabilidad patrimonial a su cargo.
En relación con los hechos, manifestó no constarle la mayoría de las afirmaciones efectuadas por la parte demandante y sostuvo que no existe prueba que permita atribuir el daño alegado a una acción u omisión imputable a la entidad. Propuso las siguientes excepciones: 1. Ausencia de nexo causal entre el daño causado y la responsabilidad endilgada al IDU: sostuvo que no se encuentra acreditada la relación de causalidad entre el supuesto estado de la vía y el accidente, y que no existe prueba que permita imputar el daño a la entidad. 2.
No demostración de los perjuicios: afirmó que los demandantes no allegaron prueba siquiera sumaria que acredite los perjuicios reclamados, tanto materiales como morales. 3. Culpa exclusiva o atribuible a la víctima: alegó que la conducta del conductor de la motocicleta —exceso de velocidad e inobservancia de las normas de tránsito— constituyó la causa determinante del accidente, lo que rompe el nexo causal. 4.
Excepción genérica: solicitó que se declarara cualquier otra excepción que resultare probada en el proceso. CODENSA S.A. –ESP– 3 por conducto de su representante legal para asuntos judiciales y administrativos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas 2 Expediente electrónico, pdf “04CONTESTACIONESDEMA”, folio 53 a 62. 3 Expediente electrónico, pdf “04CONTESTACIONESDEMA”, folio 56 a 51.
Medio de control: Reparación directa Expediente: 110013336033 20180017302 Demandantes: Wilson Emilio Perea Perea y otros Demandados: Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Movilidad y otros 5 en su contra, al considerar que no le es atribuible responsabilidad alguna por los hechos objeto del proceso. Frente a los hechos, aceptó únicamente aquellos que le constaban y negó los demás, particularmente los relacionados con una presunta falla en la prestación del servicio de alumbrado público.
Sostuvo que el sistema de iluminación existente en el lugar del accidente cumplía con los niveles técnicos exigidos y que no se registraban reportes previos de fallas en las luminarias cercanas al sitio del siniestro. Propuso las siguientes excepciones: 1. Cumplimiento por parte de CODENSA S.A. E.S.P. de las obligaciones derivadas del acuerdo suscrito con el Distrito Capital: afirmó que la infraestructura de alumbrado público operaba en condiciones normales y que la prestación del servicio se encontraba ajustada a los estándares técnicos y contractuales. 2.
Inexistencia de nexo causal que configure falla en el servicio imputable a CODENSA S.A. E.S.P.: sostuvo que no se acreditó relación causal entre el estado del alumbrado público y el accidente, y que el siniestro obedeció a factores ajenos a su actuación. 3. Configuración de causal de exoneración de responsabilidad por la existencia de hecho exclusivo de la víctima: alegó que el conductor de la motocicleta se encontraba en estado de embriaguez y que su conducta —incluido el exceso de velocidad— constituyó la causa determinante del accidente. 4.
Excepción genérica: solicitó que se declarara cualquier otra excepción que resultare probada dentro del proceso. 5. Objeción a la estimación de perjuicios – sobreestimación de la cuantía: cuestionó la cuantificación de los perjuicios reclamados, por considerar que no contaban con soporte técnico ni probatorio suficiente. 1.3. Llamamiento en garantía El Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) llamó en garantía a la compañía de seguros QBE S.A.; por su parte, CODENSA S.A. E.S.P. llamó en garantía a Generali Colombia Seguros Generales S.A. Mediante auto del 10 de julio de 2019, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Cundinamarca admitió los referidos llamamientos.
HDI Seguros S.A. (antes Generali Colombia Seguros Generales S.A.)4, por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda y el llamamiento en garantía, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos, sostuvo que no tuvo 4 Expediente electrónico, pdf “05LLAMAMIENTOENGARAN”, folio 62 a 74. Medio de control: Reparación directa Expediente: 110013336033 20180017302 Demandantes: Wilson Emilio Perea Perea y otros Demandados: Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Movilidad y otros 6 injerencia alguna en la ocurrencia del accidente y negó la existencia de un nexo causal entre su actuación y el daño alegado.
Afirmó que la causa determinante del siniestro fue la conducta del señor Zehir Pérez Gómez, quien, según indicó, conducía en estado de embriaguez y en exceso de velocidad, circunstancia que configuraría culpa exclusiva de la víctima. Frente a los perjuicios reclamados, manifestó que no se acreditaron los presupuestos para su reconocimiento, en particular la existencia y cuantificación del lucro cesante, por lo que consideró que no se demostró daño cierto y resarcible.
Como excepciones de mérito propuso la falta de nexo causal, la culpa exclusiva de la víctima, la ausencia de prueba de los perjuicios reclamados y la excepción genérica o innominada prevista en el ordenamiento procesal. En cuanto al llamamiento en garantía, señaló que, en caso de declararse responsabilidad, resultaría aplicable la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 400087 expedida por HDI Seguros S.A., bajo la modalidad claims made, precisando que cualquier eventual condena estaría sujeta a los límites, condiciones y deducibles establecidos en el respectivo contrato de seguro.
Zúrich Colombia Seguros S.A. (antes QBE Seguros S.A.) 5, por conducto de apoderado judicial, dio contestación al llamamiento en garantía formulado en su contra y se opuso a su prosperidad. En primer lugar, sostuvo que cualquier eventual responsabilidad a su cargo se encuentra supeditada a la efectiva demostración de la responsabilidad del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, así como a la verificación de que los hechos objeto del proceso se encuentren amparados por la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 000705915872, bajo las condiciones, límites y exclusiones pactadas contractualmente.
Propuso como excepciones de fondo frente al llamamiento en garantía, entre otras: Ausencia de prueba de la ocurrencia del siniestro, al no acreditarse los elementos estructurantes de la responsabilidad civil. Inexistencia de cobertura por ruptura del nexo causal, derivada de la culpa exclusiva de la víctima. Inexistencia de los elementos estructurantes de la responsabilidad civil, en especial el daño, el nexo causal y la imputación. Inexistencia de prueba de los perjuicios. Excesiva tasación de perjuicios. 5 Expediente electrónico, pdf “06LLAMAMIENTOENGARAN”, folio 27 a 51.
Medio de control: Reparación directa Expediente: 110013336033 20180017302 Demandantes: Wilson Emilio Perea Perea y otros Demandados: Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Movilidad y otros 7 Límite de responsabilidad de la aseguradora, en los términos del valor asegurado. Disponibilidad de cobertura del valor asegurado, condicionada a la vigencia y agotamiento de la suma asegurada. Cobro de lo no debido. Y la excepción genérica o innominada.
Asimismo, precisó que, conforme al artículo 1079 del Código de Comercio, el asegurador no está obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada, y que cualquier eventual condena debería sujetarse estrictamente al límite máximo pactado en la póliza. En relación con la demanda principal, coadyuvó las excepciones propuestas por el IDU, particularmente las relativas a la falta de legitimación en la causa por pasiva, la culpa exclusiva de la víctima y la inexistencia de los elementos estructurantes de la responsabilidad civil.
Finalmente, solicitó que, en caso de no prosperar las excepciones propuestas frente a la demanda, se declararan probadas las excepciones formuladas en relación con el llamamiento en garantía y se negara cualquier obligación indemnizatoria a su cargo. 1.4. Sentencia de primera instancia6 El 4 de junio de 2024, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda: 1.
Problema jurídico Consiste en establecer si debe declararse o no la presunta responsabilidad del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARIA DE MOVILIDAD, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU) y/o la empresa de servicios públicos CODENSA SA ESP hoy ENEL COLOMBIA S.A ESP, por el daño que se afirma ocasionado en razón al fallecimiento del señor ZEHIR PEREA GOMEZ, como consecuencia de un accidente vial en la Localidad de San Cristóbal, Bogotá DC.
Frente a la Zúrich Colombia Seguros S.A y HDI Seguros S.A se advierte que, sólo en caso de verificarse la presunta responsabilidad del IDU y/o de ENEL Colombia S.A ESP, se analizará si están llamadas a responder en virtud de las pólizas de seguro que motivaron sus llamamientos en garantía por la eventual condena que se profiera, y será allí donde se analicen los argumentos de defensa y excepciones de fondo propuestas por estas aseguradoras. 2.
Régimen de responsabilidad aplicable: En materia de accidentes de tránsito relacionados con la construcción, conservación o mantenimiento de la malla vial, el Consejo de Estado ha precisado que el Estado responde cuando omite adoptar medidas frente a riesgos previsibles o incumple sus deberes de mantenimiento y señalización, especialmente si el obstáculo permaneció en la vía por un tiempo razonable sin que se realizaran labores de remoción o advertencia. No obstante, la sola existencia de un obstáculo en la vía no basta para declarar la responsabilidad estatal; 6 Expediente electrónico, pdf “076SENTENCIA DE PR_20180173SentenciaPri” Medio de control: Reparación directa Expediente: 110013336033 20180017302 Demandantes: Wilson Emilio Perea Perea y otros Demandados: Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Movilidad y otros 8 es indispensable acreditar el nexo causal entre el daño y una acción u omisión imputable a la administración. En consecuencia, corresponde al despacho analizar la realidad probatoria del caso para determinar si se configuran los presupuestos de responsabilidad alegados. 3.
La responsabilidad en el caso concreto: (…) 3.1. Del daño antijurídico Revisado el expediente se observa que la muerte de Zehir Perea Gómez ocurrió el 26 de abril de 2016 como se corrobora con el Registro Civil de Defunción con indicativo serial 08973212 de la misma fecha16, el Informe Pericial de Necropsia 2016010111001001471 del 28 de abril de 2016, en el que se concluyó como cusa básica de muerte “Politraumatismo contundente severo”, manera de muerte “violenta en evento de tránsito” y el Acta de Inspección Técnica a Cadáver -FPJ10- del 27 de abril de 2016- Así entonces, se tuvo por acreditado el daño que aducen haber padecido los demandantes, no obstante, se precisó, que para que pueda predicar la responsabilidad de las demandadas deben establecerse las causas que fueron lugar al hecho dañino, para así determinar si le son imputables. 3.2.
Nexo causal – imputación La parte actora sostuvo que el daño era imputable a las entidades demandadas por omisiones en el mantenimiento de la vía donde ocurrió el accidente, al existir presuntamente un reductor de velocidad en mal estado, huecos, ausencia de barandas en el puente, deficiencia de iluminación y falta de señalización. Está acreditado que el mantenimiento de la vía correspondía al IDU.
También se probó la ocurrencia del accidente el 25 de abril de 2016 y el posterior fallecimiento de Zehir Perea Gómez, conforme a la certificación del Cuerpo de Bomberos, la historia clínica del Hospital El Tunal y el Informe Policial de Accidente de Tránsito. El informe policial dejó constancia de que la vía presentaba huecos y material suelto, así como la existencia de un reductor de velocidad.
No obstante, no determinó la causa concreta del siniestro y se limitó a consignar como hipótesis la pérdida de control del motociclista. En cuanto a la iluminación, surgieron dos versiones: los familiares afirmaron que el lugar estaba oscuro y sin alumbrado público; en contraste, el dictamen pericial aportado por ENEL indicó que las luminarias funcionaban adecuadamente y cumplían los niveles técnicos exigidos.
Sin embargo, dicha experticia se realizó tres años después del accidente y no permitió establecer con certeza las condiciones específicas de iluminación el día de los hechos. Tampoco las declaraciones de los demandantes, quienes no presenciaron directamente el accidente, resultan suficientes para acreditar una falla en el servicio. Adicionalmente, no existe prueba directa sobre las circunstancias precisas del accidente: se desconoce la velocidad a la que se desplazaba la víctima, si impactó el reductor, un hueco, el puente u otro obstáculo, o si intervino un factor externo. No se recaudaron testimonios presenciales ni material audiovisual que permita reconstruir el evento.
Si bien está acreditado que la vía presentaba desperfectos, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que la sola existencia de irregularidades en la malla vial no basta para declarar la responsabilidad estatal; es indispensable probar el nexo causal entre esa falla y el daño. Tampoco puede atribuirse de manera concluyente el hecho a la conducta exclusiva de la víctima.
Aunque se evidenció una concentración baja de etanol y la ausencia de licencia de conducción, tales circunstancias no permiten afirmar que su comportamiento fue la causa determinante del siniestro. En síntesis, persisten serias incertidumbres sobre la forma en que ocurrió el accidente y no se acreditó, siquiera con un grado de probabilidad preponderante, que el estado de la vía o una omisión atribuible a las entidades demandadas haya sido la causa eficiente del daño. En consecuencia, al no demostrarse el nexo causal, no se configura la imputación exigida para declarar la responsabilidad estatal. 4.
De las costas Medio de control: Reparación directa Expediente: 110013336033 20180017302 Demandantes: Wilson Emilio Perea Perea y otros Demandados: Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Movilidad y otros 9 De conformidad con lo consagrado en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, condición que no se cumple en este caso, pues no se aportó material probatorio en ese sentido, por lo que no se condenará en costas.
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad con lo que se establezca por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
CUARTO: Se advierte a las partes que el buzón electrónico suministrado -sea a través de la demanda, de la contestación o algún otro memorial- para efectos del presente trámite será su identificación digital frente al proceso. Significa que toda comunicación o memorial que el apoderado pretenda remitir hacia éste deberá originarse únicamente desde tal dirección electrónica, y que las intercomunicaciones y/o notificaciones que deba realizar el Despacho habrán de enviarse al buzón electrónico informado por el abogado de la parte.
(…) 1.5. El recurso de apelación7 La parte actora interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la decisión de primera instancia con base en los siguientes argumentos:
PRIMERO: El joven Zehir Perea Gómez (Q.E.P.D.) no era propietario de motocicleta; sin embargo, ello no significa que no fuera idóneo para conducir este tipo de vehículo. Desde temprana edad aprendió a manejar motocicletas, toda vez que su padre, Wilson Perea Perea, ha sido propietario de estos vehículos y los ha utilizado al servicio de la familia, razón por la cual el occiso contaba con pericia y experiencia para su conducción.
SEGUNDO: La falla en el servicio puede configurarse por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia en la prestación del mismo. En el presente caso se configuró una omisión, en tanto la administración tenía el deber legal de mantener la vía en condiciones adecuadas y no lo hizo, dejando en situación de riesgo a la comunidad que transitaba por el lugar.
El nexo causal se concreta en el mal estado de la vía —resaltos deteriorados, huecos y varillas expuestas— circunstancias que provocaron la pérdida de control de la motocicleta y el desenlace fatal.
TERCERO: En el proceso quedó demostrado que la vía se encontraba en mal estado. No obstante, la señora Juez restó valor probatorio al material fotográfico aportado, el cual evidencia dichas condiciones. Es relevante señalar que con posterioridad al accidente el IDU realizó trabajos de intervención en el sector, lo que refuerza la existencia de deficiencias previas.
Ninguna de las partes negó expresamente el deterioro de la vía; sin embargo, tales elementos no fueron valorados en debida forma.
CUARTO: Obra certificación de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, según la cual el 25 de abril de 2016, a las 21:55 horas, se atendió accidente vehicular en la Carrera 3 Este No. 45C-08, en el que estuvo involucrada la motocicleta AKT 125, modelo 2016, conducida por el occiso. Allí se consignó como causa la pérdida de control del motociclista.
Tal circunstancia debe analizarse en conjunto con las condiciones de la vía, pues la existencia de huecos, resaltos deteriorados y obstáculos puede explicar razonablemente dicha pérdida de control.
QUINTO: En la investigación penal se practicaron exámenes toxicológicos que arrojaron una concentración de etanol entre 15 y 39 mg/100 ml. Conforme a la normativa vigente, el primer grado de embriaguez se configura a partir de 40 mg/100 ml, por lo que el nivel encontrado no permite afirmar que la víctima se encontrara en estado de embriaguez.
En 7 Expediente electrónico, pdf “078_MemorialWeb_Recurso-APELACION_2019173p” Medio de control: Reparación directa Expediente: 110013336033 20180017302 Demandantes: Wilson Emilio Perea Perea y otros Demandados: Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Movilidad y otros 10 consecuencia, no puede atribuirse el accidente a una conducta imprudente derivada del consumo de alcohol.
SEXTO: La sentencia otorgó valor probatorio al dictamen pericial elaborado por el ingeniero Gilberto Cuervo León, quien realizó visita técnica al lugar en marzo de 2019, es decir, aproximadamente tres años después de los hechos. Dicha experticia se basó en condiciones verificadas con posterioridad a las intervenciones efectuadas en la vía, lo que impide establecer con certeza el estado real del sector para la fecha del accidente.
Además, la información técnica fue suministrada por la propia entidad demandada.
SÉPTIMO: Las fotografías recientes aportadas por el perito no reflejan las condiciones existentes para la fecha del siniestro. El material fotográfico allegado por la parte actora evidencia oscuridad en el sector y ausencia de iluminación adecuada, apreciándose únicamente las luces de los vehículos oficiales presentes en el lugar. Se echa de menos una inspección judicial que permitiera verificar directamente las condiciones del sitio.
Por lo anterior, se solicita respetuosamente al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocar la sentencia de 4 de junio de 2024 y, en su lugar, declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por los daños y perjuicios causados. 1.6. Trámite procesal en segunda instancia El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 4 de junio de 20248; decisión que fue notificada electrónicamente a los sujetos procesales el 6 de junio de 20249.
La parte demandante presentó y sustentó el recurso el 20 de junio de 202410, recurso de apelación contra dicha providencia, de modo que, interpuso y sustentó la alzada dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, conforme al numeral 1º del artículo 247 CPACA. El citado juzgado concedió el recurso de apelación referido, en el efecto suspensivo, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 26 de junio de 202411.
El Despacho sustanciador, mediante auto del 30 de julio de 202512 admitió el recurso de apelación, y a través de la misma providencia, se corrió el traslado del que trata el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 1.7. Pronunciamiento de los sujetos procesales Zúrich Colombia Seguros S.A.13, solicitó la confirmación integral de la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes aspectos: 8 Expediente electrónico, pdf “076SENTENCIA DE PR_20180173SentenciaPri” 9 Ver SAMAI. 10 Ver SAMAI. 11 Expediente electrónico, pdf “080AUTO CONCEDE AP_20180173AutoConcedeA” 12 Ver SAMAI. 13 Ver SAMAI.
Medio de control: Reparación directa Expediente: 110013336033 20180017302 Demandantes: Wilson Emilio Perea Perea y otros Demandados: Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Movilidad y otros 11 (i) Señala que la absolución de Zúrich adquirió firmeza, en la medida en que el recurso de apelación no formuló reparos concretos frente a dicho extremo de la decisión, por lo que, en aplicación del principio de congruencia y del artículo 320 del Código General del Proceso, el ad quem no podría modificar ese aparte de la sentencia;
(ii) Sostiene que no se acreditó el nexo causal entre el estado de la vía y el accidente, reiterando que la sola constatación de deterioro en la infraestructura vial no resulta suficiente para declarar la responsabilidad estatal si no se demuestra su incidencia determinante en el daño; (iii) Afirma que no se probó la configuración de una falla en el servicio imputable a las entidades demandadas y que la parte actora incumplió la carga probatoria prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso.
En consecuencia, solicita que se confirme en su integridad la sentencia proferida el 4 de junio de 2024 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá. HDI Seguros de Colombia S.A.14 solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, argumentando que la Juez efectuó una adecuada valoración del material probatorio y que, en efecto, no se acreditaron con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, ni el nexo causal entre el estado de la vía o del alumbrado público y el fallecimiento del señor Zehir Perea Gómez.
Afirmó, además, que no se demostró falla en el servicio atribuible a CODENSA S.A. E.S.P., hoy ENEL Colombia S.A. E.S.P., ni la existencia y cuantía de los perjuicios materiales y morales reclamados. Finalmente, indicó que, en caso de una eventual condena, debe tenerse en cuenta el deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 4000087.
El Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Movilidad, Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y CODENSA S.A. –ESP- (hoy ENEL S.A. –ESP-) y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia. La apelación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte demandante, en consecuencia, la competencia de la Sala se limitará en esta 14 Ver SAMAI.
Medio de control: Reparación directa Expediente: 110013336033 20180017302 Demandantes: Wilson Emilio Perea Perea y otros Demandados: Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Movilidad y otros 12 oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del CGP15 No obstante, se aclara que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable16. 2.2.
La caducidad De conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA dispone:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (negrilla fuera del texto).
En el presente caso, el daño corresponde a la muerte de Zehir Perea Gómez, ocurrida el 25 de abril de 201617; por tanto, el término de caducidad vencía el 25 de abril de 2018. No obstante, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación fue presentada el 2 de agosto de 201718, diligencia que fue declarada fallida el 23 de octubre de 2017 por ausencia de ánimo conciliatorio, el término de caducidad se suspendió durante 83 días adicionales, por lo que su vencimiento se extendió hasta el 17 de julio de 2018. 15 “Artículo 328.
Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 16 Ibídem. [ ] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 17 Expediente electrónico, pdf “02ANEXOS”, folio 26 a 30. 18 Expediente electrónico, pdf “02ANEXOS”, folio 3 a 6. Medio de control: Reparación directa Expediente: 110013336033 20180017302 Demandantes: Wilson Emilio Perea Perea y otros Demandados: Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Movilidad y otros 13 Como la demanda fue interpuesta el 23 de abril de 201819, se concluye que se presentó oportunamente. 2.3.
Legitimación en la causa Por activa En este caso acudieron como demandantes la esposa, madre e hijos de la víctima directa, quienes acreditaron así su parentesco: Demandante Calidad Prueba Wilson Emilio Perea Perea Padre Registro civil de nacimiento No. 27355131, archivo “02ANEXOS”, folio 18 Marlenis Gómez Moreno Madre Registro civil de nacimiento No. 27355131, archivo “02ANEXOS”, folio 18 Wilson Yair Perea Gómez Hermano Registro civil de nacimiento No. 162744898, archivo “02ANEXOS”, folio 10 Samira Perea Gómez Hermana Registro civil de nacimiento No. 16274898, archivo “02ANEXOS”, folio 12 Sady Loreth Perea Gómez Hermana Registro civil de nacimiento No. 38475069, archivo “02ANEXOS”, folio 14 Hamith Steven Perea Chala Hermano Registro civil de nacimiento No. 32576290, archivo “02ANEXOS”, folio 16 Hamerth Stiwar Perea Chala Hermano Registro civil de nacimiento No. 37158812, archivo “02ANEXOS”, folio 20 Alido Gómez Perea Abuelo Registro civil de nacimiento No. 18418419, archivo “02ANEXOS”, folio 8 Filomena Moreno Mosquera Abuela Registro civil de nacimiento No. 18418419, archivo “02ANEXOS”, folio 8 Por pasiva El Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que la vía donde ocurrieron los hechos —Diagonal 45 Sur con Carrera 3 Este, barrio Canadá–La Victoria, en la ciudad de Bogotá— hace parte de la malla vial no troncal del Distrito y, por tanto, su mantenimiento y atención están a cargo de dicha entidad, de conformidad con el memorando SDM-DCV-11-6038-1720 del 20 de agosto de 2017, expedido por la Secretaría Distrital de Movilidad.
En ese mismo contexto, la Secretaría Distrital de Movilidad se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en la medida en que, de conformidad con sus competencias legales y reglamentarias, previstas en el Acuerdo 257 de 2006, le corresponde la regulación, organización y control del tránsito y la seguridad vial en el Distrito Capital, aspectos que guardan relación directa con los hechos objeto del presente proceso. 19 Expediente electrónico, pdf “01DEMANDAADMISORION”, folio 13. 20 Expediente electrónico, pdf “03ANEXOS”, folio 2 a 9.
Medio de control: Reparación directa Expediente: 110013336033 20180017302 Demandantes: Wilson Emilio Perea Perea y otros Demandados: Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Movilidad y otros 14 Finalmente, CODENSA S.A. –E.S.P.– (hoy ENEL Colombia S.A. E.S.P.) se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en la medida en que, para la época de los hechos, actuaba como operadora del servicio de alumbrado público en el Distrito Capital, en su condición de empresa prestadora de servicios públicos, de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994, de modo que la imputación relacionada con el presunto mal funcionamiento de las luminarias del sector objeto del litigio guarda relación directa con las funciones operativas a su cargo.
No obstante, lo anterior, debe precisarse que, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 001 de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP– es la entidad distrital encargada de la planeación, coordinación, supervisión y control de la prestación del servicio de alumbrado público en Bogotá, a través de la Subdirección de Servicios Funerarios y Alumbrado Público.
En consecuencia, dicha entidad ostenta la dirección estructural del servicio, mientras que el operador ejecuta materialmente las actividades de mantenimiento y operación. Esta diferenciación deberá tenerse en cuenta en el evento en que se llegare a establecer una falla en el servicio, a efectos de determinar si la eventual omisión corresponde al ámbito operativo o al de planeación y supervisión del sistema.
Lo anterior se encuentra corroborado por el Acuerdo suscrito el 25 de enero de 200221 entre el Distrito Capital y CODENSA S.A. E.S.P., mediante el cual se definieron las obligaciones relacionadas con la operación y mantenimiento del sistema de alumbrado público. 2.4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto se configuraron los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, en particular, si se acreditó una falla en el servicio imputable a las entidades demandadas por el mantenimiento de la malla vial y/o la prestación del servicio de alumbrado público en el sector donde ocurrió el accidente, y si existe nexo causal entre dicha conducta y el fallecimiento del señor Zehir Perea Gómez. 2.5.
Responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y la señalización de vías públicas El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagra lo referente a la responsabilidad del Estado. Indica que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
Esto quiere decir que desde la perspectiva constitucional se 21 Expediente electrónico, pdf “03ANEXOS”, folio 57 a 67. Medio de control: Reparación directa Expediente: 110013336033 20180017302 Demandantes: Wilson Emilio Perea Perea y otros Demandados: Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Movilidad y otros 15 previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público.
De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demandada, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad –fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero– así como la concurrencia de culpas en la producción del daño. En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación, impera la tesis de la culpa, falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, o lo que es lo mismo, consiste en la causación de un daño por una persona de derecho público que no ha actuado como debía hacerlo.
De igual forma, el Consejo de Estado ha establecido un régimen de responsabilidad sin culpa u objetiva, que se aplica de forma residual a la falla del servicio y puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por el rompimiento de la carga pública de igualdad (daño especial), o un daño anormal (riesgo excepcional), esto es bajo una óptica objetiva de responsabilidad22.
Configurado el daño, le corresponderá a la administración demostrar que este no le es imputable, por las siguientes causales de exoneración: la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor o el hecho de un tercero. Frente a esta última la citada corporación ha puntualizado sobre la posibilidad de que la causa directa y material del daño esté dada por la actuación de un tercero, pero se deberá analizar si tal resultado perjudicial tiene una relación mediata con el servicio, por lo que la entidad no podrá desprenderse de su responsabilidad23.
Ahora bien, en aquellos casos en los que se demanda la responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y la señalización de vías públicas, el Consejo de Estado ha precisado que el deber de mantenimiento vial implica el de remover obstáculos, eliminar cualquier objeto que amenace con invadir la vía y, en todo caso, advertir oportunamente a los usuarios de los riesgos existentes, a través de la 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de febrero de 2013.
M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 68001-23-15-000-1996-12379-01(25334). 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de octubre de 2008. M.P. Enrique Gil Botero. Rad. 18586. Sentencia reiterada entre muchas otras en proveídos de 22 de abril de 2009. M.P. Ruth Stella Corra Palacio.
Rad. 17922. Sentencia del 26 de abril de 2018, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Rad. 43744. Sentencia del 30 de agosto de 2018. M.P. María Adriana Marín. Rad. 52867. Medio de control: Reparación directa Expediente: 110013336033 20180017302 Demandantes: Wilson Emilio Perea Perea y otros Demandados: Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Movilidad y otros 16 instalación de señales reglamentarias y eficaces24.
El mantenimiento periódico es el que requiere una vía ocasionalmente o con una periodicidad superior a un año, para conservarla dentro los límites aceptables para la operación vehicular. El mantenimiento rutinario es el que se realiza en las zonas aledañas a la calzada, como la poda, corte y retiro de árboles25. En estos eventos, la responsabilidad del Estado procede, además del incumplimiento del deber de mantenimiento periódico y rutinario de la vía, cuando se acredita: (i) que a pesar de que la entidad conocía las condiciones naturales del terreno y podía prever el desprendimiento de materiales de las montañas contiguas a la vía, no se adoptaron medidas de prevención, (ii) que la entidad no atendió una solicitud de arreglo de un daño en la vía ni instala señales preventivas o (iii) cuando se demuestra que escombros u obstáculos permanecieron en la carretera durante un lapso de varios meses, sin que la administración adoptara medidas para restablecer la circulación normal y segura de la vía26. 2.6.
Hechos probados De forma preliminar, es pertinente anotar que al proceso se incorporaron como prueba algunas piezas del expediente penal No. 11001600000282016-01275 adelantado en su fase de investigación por la Fiscalía 292 Seccional Tunjelito. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley 1564 de 2012, las pruebas practicadas en otro expediente podrán trasladarse siempre que en el proceso de origen se hubiesen practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella, lo que en criterio del Consejo de Estado se ha entendido como satisfecho cuando los intervinientes del proceso hubieran conocido el contenido de los documentos allegados y guardado silencio respecto de la regularidad del trámite de su traslado, como ocurrió en este caso, lo que permite fallar de fondo el asunto con sustento en ellos27.
Adicionalmente, como el presente proceso fue promovido en contra de entidades del Estado, quienes ejercen la representación de la Nación y, dado que las pruebas de la investigación penal antes enunciada fueron practicadas por otra entidad pública (Fiscalía General de la Nación), igualmente, en representación de la Nación, el 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2011, Rad. 18.829. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 11 de abril de 2002, Rad. 12.500. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de febrero de 2005, Rad. 14.335. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2013.
M.P. Danilo Rojas Betancourth. Rad. 41001-23-31-000-1994-07654-01(20601). Medio de control: Reparación directa Expediente: 110013336033 20180017302 Demandantes: Wilson Emilio Perea Perea y otros Demandados: Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Movilidad y otros 17 Despacho puede concluir que las pruebas en mención pueden valorarse sin limitaciones.
Así pues, del análisis del material probatorio allegado al expediente, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: El Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A000346430 consignó que Zehir Perea Gómez se accidentó el 25 de abril de 2016, a las 21:55 horas, en la Diagonal 45 Sur con Carrera 3 Este, en la localidad de San Cristóbal de la ciudad de Bogotá, mientras se movilizaba en calidad de conductor de una motocicleta.
En cuanto a las características del lugar, se indicó que se trataba de un tramo de vía en área urbana, en curva y con pendiente, de doble sentido, con una sola calzada y dos carriles, cuya superficie era en concreto. Asimismo, se dejó constancia de la existencia de huecos y material suelto sobre la vía, así como de un reductor de velocidad en el sector.
En la casilla correspondiente a iluminación artificial se registró como “buena”. De otro lado, se consignó como hipótesis del accidente el código 157 —“otra”—, con la anotación manuscrita “perdió el control de la motocicleta, materia de investigación”, lo que evidencia que el agente de tránsito no estableció una causa concreta y determinada del siniestro.
Finalmente, se dejó constancia de que la inspección fue realizada el 27 de abril de 2016, esto es, dos días después de ocurrido el accidente28. Como anexo topográfico-FPJ-17- del informe policial, se ilustró lo siguiente: 28 Expediente electrónico, pdf “02ANEXOS”, folio 24 a 30. Medio de control: Reparación directa Expediente: 110013336033 20180017302 Demandantes: Wilson Emilio Perea Perea y otros Demandados: Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Movilidad y otros 18 De acuerdo con la historia clínica No. 1023965653 del Hospital El Tunal, nivel III de atención E.S.E., el señor Zehir Perea Gómez fue remitido con apoyo del Cuerpo Oficial de Bomberos e ingresó inconsciente como consecuencia de un accidente de tránsito sufrido mientras conducía una motocicleta y cayó a un abismo de aproximadamente 3 metros.
Según dicho documento, presentó un politraumatismo severo que finalmente desencadenó su fallecimiento el 26 de abril de 201629. Según el Informe Pericial de Necropsia No. 2016010111001001471, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Zehir Perea Gómez falleció el 26 de abril de 2016 a causa de un politraumatismo contundente severo de cráneo y abdomen, con trauma hepático y renal derecho, como consecuencia de un accidente de tránsito, en el cual cayó desde una altura aproximada de tres (3) metros a un abismo, mientras se movilizaba en calidad de conductor de una motocicleta30.
En la Inspección Técnica de Cadáver –FPJ-10– practicada por la Fiscalía 299 Seccional, sede Tunjuelito, se dejó constancia de que el 25 de abril de 2016, en la Carrera 3 Bis Este No. 43-75 Sur de la ciudad de Bogotá, Zehir Perea Gómez falleció como consecuencia de un accidente de tránsito que le ocasionó un trauma craneoencefálico severo31.
En el Informe Ejecutivo –FPJ-3– elaborado por la Fiscalía 292 Seccional Tunjuelito, se consignó que el 27 de abril de 2016 esa autoridad fue informada sobre la muerte de Zehir Perea Gómez como consecuencia de un accidente de tránsito. No obstante, se indicó que no se contaba con información detallada sobre las circunstancias de su ocurrencia, en la medida en que el siniestro no fue atendido por ninguna unidad de tránsito ni puesto en conocimiento inmediato de la autoridad competente, y que la víctima fue trasladada al centro asistencial por miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos.
Asimismo, se señaló que ese mismo 27 de abril de 2016 fue citado al lugar de los hechos el señor Wilson Emilio Perea Perea, quien se identificó como padre de la víctima; sin embargo, en la inspección realizada no se halló ningún elemento material probatorio o evidencia física relacionada con el evento. Finalmente, se dejó constancia de que el señor Perea Perea manifestó no haber sido testigo presencial de los hechos, aunque indicó que el señor Henry Salgado habría presenciado el accidente32.
Por otra parte, según el Informe Pericial de Toxicología Forense elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 8 de julio de 2016, con fundamento en las muestras de laboratorio tomadas el 28 de abril de 2016, se 29 Expediente electrónico, pdf “03ANEXOS”, folio 51 a 73. 30 Expediente electrónico, pdf “03ANEXOS”, folio 10 a 11. 31 Expediente electrónico, pdf “02ANEXOS”, folio 35 a 37. 32 Expediente electrónico, pdf “02ANEXOS”, folio 75 a 76.
Medio de control: Reparación directa Expediente: 110013336033 20180017302 Demandantes: Wilson Emilio Perea Perea y otros Demandados: Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Movilidad y otros 19 determinó que el señor Zehir Perea Gómez presentaba una concentración de etanol en fluidos biológicos entre 15 y 39 mg/100 ml. Se precisó que dicho resultado es de carácter semicuantitativo, en la medida en que el volumen recolectado fue inferior a la mitad de la capacidad del tubo.
Asimismo, se indicó que, de conformidad con la Resolución No. 414 del 27 de agosto de 2002, expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los resultados inferiores a 40 mg/100 ml se interpretan como negativos para estado de embriaguez33. La Fiscalía 299 Seccional, sede Tunjuelito archivó la causa penal adelantada por el delito de homicidio culposo, con ocasión de la muerte de Zehir Perea Gómez, ocurrida el 25 de abril de 2016, aproximadamente a las 21:00 horas, en la Diagonal 45SUR con Carrera 3 ESTE de la ciudad de Bogotá, cuando se movilizaba en una motocicleta y perdió el control, precipitándose a un abismo de aproximadamente 3 metros34.
Mediante Memorando SDM-DCV-116038-17 del 20 de agosto de 2017, la Dirección de Control y Vigilancia de la Secretaría Distrital de Movilidad informó que, la vía en la que ocurrió el accidente de tránsito del 25 de abril de 2016, esto es, la Diagonal 45 Sur con Carrera 3 Este, barrio Canadá–La Victoria, en el que falleció Zehir Perea Gómez, la competencia para el mantenimiento de las vías y de los puentes vehiculares y peatonales en la ciudad de Bogotá corresponde al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU–.
Asimismo, indicó que las reclamaciones relacionadas con iluminación artificial y alumbrado público recaen sobre la empresa CODENSA S.A. E.S.P., en su calidad de operadora del servicio para la época de los hechos35. La Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá certificó que atendió un accidente vehicular ocurrido el 25 de abril de 2016, en la Diagonal 45 Sur con Carrera 3 Este, en el cual resultó lesionado Zehir Perea Gómez, quien falleció posteriormente.
Según dicha certificación, el conductor perdió el control del vehículo que conducía y cayó a un abismo de aproximadamente tres (3) metros. Asimismo, se indicó que, al momento de la llegada de la unidad de bomberos al lugar de los hechos, la comunidad ya había rescatado al conductor de la motocicleta, por lo que su intervención consistió en prestarle atención y trasladarlo a un centro asistencial36.
Obra en el expediente el Acuerdo suscrito el 25 de enero de 2002 entre el Distrito Capital –Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos (UESP)– y CODENSA S.A. E.S.P., mediante el cual se estableció la metodología para calcular la remuneración del prestador del servicio de alumbrado público en Bogotá, así como la forma de pago y la ejecución de actividades orientadas al mejoramiento de la calidad del servicio.
En dicho acuerdo se reconoció a CODENSA S.A. E.S.P. como prestadora del servicio de 33 Expediente electrónico, pdf “03ANEXOS”, folio 96 a 98. 34 Expediente electrónico, pdf “03ANEXOS”, folio 99 a 102. 35 Expediente electrónico, pdf “03ANEXOS”, folio 2 a 9. 36 Expediente electrónico, pdf “03ANEXOS”, folio 108. Medio de control: Reparación directa Expediente: 110013336033 20180017302 Demandantes: Wilson Emilio Perea Perea y otros Demandados: Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Movilidad y otros 20 alumbrado público en el Distrito Capital, bajo la supervisión del Distrito, a través de la entidad competente, estableciendo obligaciones relacionadas con la operación, mantenimiento, modernización e inventario de la infraestructura del sistema de alumbrado público37.
La Secretaría Distrital de Movilidad certificó que, consultados sus registros y el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), no se encontraba licencia de conducción vigente asociada a la cédula de ciudadanía No. 1.023.965.653, correspondiente al señor Zehir Perea Gómez38. CODENSA S.A. -ESP- (hoy ENEL S.A. -ESP-), allegó con la contestación de su demanda el dictamen pericial elaborado por Gilberto Cuervo León, ingeniero electricista y auxiliar de la justicia, con ocasión del accidente de tránsito sufrido por Zehir Perea Gómez el 25 de abril de 2016, en la Diagonal 45 Sur con Carrera 3 Este, barrio Canadá – La Victoria, localidad de San Cristóbal, Bogotá D.C. En el informe se precisó que el objeto de la experticia consistió en analizar y conceptuar sobre las condiciones del servicio de alumbrado público existentes en el lugar del accidente.
Para el desarrollo del dictamen, el perito indicó como metodología: 1. Lectura y estudio de los hechos de la demanda. 2. Obtención y análisis de los catálogos técnicos de las luminarias instaladas en el sector. 3. Visita técnica al lugar del accidente realizada el 13 de marzo de 2019. 4. Estudio de la información suministrada por CODENSA S.A. E.S.P. 5.
Pruebas de iluminación efectuadas en sitio mediante el método europeo de los nueve (9) puntos. En la visita técnica, el experto identificó las luminarias más cercanas al punto del accidente, individualizadas con los rótulos 3023126, 3023127 y 537989, pertenecientes al circuito VI 25 Juan Rey y alimentadas por el transformador CD21583, compuesto por luminarias de vapor de sodio de 70 vatios.
El perito verificó el estado físico y funcionamiento nocturno de dichas luminarias y señaló que, según la información suministrada por CODENSA S.A. -ESP- y los registros de interventoría de la UAESP, para el mes de abril de 2016 no se reportaron fallas en las luminarias ubicadas en el punto del accidente. Asimismo, indicó que la 37 Expediente electrónico, pdf “03ANEXOS”, folio 57 a 67. 38 Expediente electrónico, pdf “03ANEXOS”, folio 112 a 113.
Medio de control: Reparación directa Expediente: 110013336033 20180017302 Demandantes: Wilson Emilio Perea Perea y otros Demandados: Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Movilidad y otros 21 infraestructura de alumbrado público no había sido modificada desde el 25 de abril de 2016 hasta la fecha de la visita técnica.
Para determinar los niveles de iluminación, aplicó el método europeo de los nueve puntos, que consiste en medir la iluminancia en nueve (9) puntos distribuidos en una malla rectangular sobre la calzada, a fin de calcular la uniformidad de la iluminación. El resultado obtenido arrojó una uniformidad (Uo) de 47,61% en la malla 1 y 52,74% en la malla 2, valores superiores al mínimo exigido del 40%, concluyendo que el sistema de alumbrado público del sector cumplía con los parámetros técnicos de uniformidad lumínica.
Igualmente, el perito dejó constancia de que, según el informe policial de accidente de tránsito, las condiciones de iluminación artificial fueron calificadas como “buenas”. Finalmente, el experto formuló tres hipótesis sobre la posible causa del accidente — relacionadas con la pendiente pronunciada de la vía, la eventual presencia de un obstáculo o un posible desperfecto mecánico—, aclarando que tales hipótesis se construyeron a partir de información suministrada por habitantes del sector y del análisis del entorno físico del lugar39.
Adicionalmente a la prueba documental referida anteriormente, la parte demandante allegó material fotográfico40 que, según afirma, corresponde al lugar donde ocurrió el accidente, en momentos próximos a su ocurrencia. En ese sentido, resulta pertinente precisar que a dichas fotografías se les otorgará el valor probatorio correspondiente, conforme al criterio uniforme de la Sección Tercera del Consejo de Estado41 y a lo dispuesto en el artículo 244 del Código General del Proceso, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, de manera que permitan generar certeza sobre los hechos que se pretende acreditar.
No obstante, dadas las condiciones en que el material fotográfico fue incorporado al plenario, este no ofrece certeza respecto de la persona que lo realizó ni de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue obtenido, pues carece de georreferenciación y de otros elementos que permitan establecer el momento y el sitio en que fueron captadas las imágenes, así como verificar si corresponden efectivamente al día y lugar indicados en la demanda.
Asimismo, las referidas fotografías ni siquiera permiten advertir con claridad su contenido, en tanto fueron aportadas en un formato ilegible debido a la escasa nitidez 39 Expediente electrónico, pdf “03ANEXOS”, folio 114 a 140. 40 Expediente electrónico, pdf “02ANEXOS”, folio 38 a 49. 41 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 2500023260020000034001.
M.P. Danilo Rojas Betancourth. Medio de control: Reparación directa Expediente: 110013336033 20180017302 Demandantes: Wilson Emilio Perea Perea y otros Demandados: Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Movilidad y otros 22 y oscuridad de las imágenes. Así, aunque se afirma que fueron tomadas en momentos próximos al accidente, no es posible confirmar su origen, ubicación ni época de captura y, al carecer de reconocimiento o ratificación42, tampoco pueden ser cotejadas con los demás medios probatorios obrantes en el expediente.
En consecuencia, dichas imágenes no serán valoradas para la resolución del presente asunto. 2.7. Caso concreto De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la parte actora solicita que se revoque la decisión de primera instancia, por cuanto, a su juicio, se acreditó que el accidente de tránsito en el que resultó muerto el señor Zehir Perea Gómez había ocurrido como consecuencia de la falta de mantenimiento e iluminación de la vía donde ocurrieron los hechos.
En ese sentido, la Sala pasa a analizar si se acreditó el daño antijurídico y si este resulta imputable a la entidad demandada. 2.7.1. El daño En el presente asunto se encuentra demostrado que el 25 de abril de 2016, hacia las 21:55 horas, Zehir Perea Gómez sufrió un accidente de tránsito en el barrio Canadá, localidad de San Cristóbal, en la ciudad de Bogotá, tras caer a un abismo de aproximadamente tres (3) metros de altura, y que, con posterioridad al siniestro, fue trasladado a un centro asistencial por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá43.
Asimismo, se acreditó que el señor Perea Gómez falleció el 26 de abril de 2016, como consecuencia de un politraumatismo contundente severo de cráneo y abdomen, con trauma hepático y renal derecho, lesiones derivadas del accidente sufrido el día anterior44. De esta forma, el despacho puede tener por acreditado el daño antijurídico objeto del presente asunto. 2.7.2.
La imputación fáctica y jurídica En el recurso de apelación, la parte actora centró sus argumentos en sostener que sí se configuró una falla en el servicio imputable a las entidades demandadas, por cuanto —a su juicio— resultaba evidente que la vía donde ocurrieron los hechos presentaba 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de junio de 2013, Rad. 52001233100020030151701, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
“Señala que la fotografía puede ser reconocida por el testigo y su autenticidad se puede lograr a través de la confesión de la parte contraria o de testigos al instante en que ocurrieron los hechos que se pretenden acreditar. 43 Expediente electrónico, pdf “03ANEXOS”, folio 51 a 73. 44 Expediente electrónico, pdf “03ANEXOS”, folio 10 a 11.
Medio de control: Reparación directa Expediente: 110013336033 20180017302 Demandantes: Wilson Emilio Perea Perea y otros Demandados: Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Movilidad y otros 23 un deterioro derivado de la falta de mantenimiento y carecía de una adecuada iluminación, circunstancias que habrían provocado que Zehir Perea Gómez perdiera el control de la motocicleta que conducía y cayera a un abismo de aproximadamente 3 metros, sufriendo lesiones de gravedad que posteriormente desencadenaron su muerte.
Como se indicó líneas arriba, el régimen de responsabilidad que aplica a los hechos del presente proceso es el de falla probada del servicio, puesto que los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la entidad demandada, por la omisión en su deber de mantenimiento de la vía, lo cual generó el accidente de tránsito45. Este régimen implica para el demandante la carga de probar la existencia del daño, la omisión de la entidad y el nexo causal46, en ese sentido, el Consejo de Estado ha considerado: En casos similares, en cuanto a la omisión de mantenimiento, conservación y señalización de una vía a cargo del Estado, la Sala ha considerado que el régimen aplicable es de la falla del servicio, cuando en las carreteras del país se presenten grietas, huecos, hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que éstos conllevan, por medio de las señales de tránsito apropiadas.
Cabe recordar, además, que, por virtud del “principio de confianza legítima, si un corredor vial está habilitado para el tránsito, no [es] esperable encontrar irregularidades de tal magnitud, pues cuando menos debían estar debidamente señalizadas, si es que no había sido posible su reparación”. Pues bien, como en la demanda y en el recurso de apelación los accionantes atribuyeron el daño al Distrito Capital de Bogotá —Secretaría Distrital de Movilidad—, al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y a CODENSA S.A. –E.S.P.– (hoy ENEL Colombia S.A. E.S.P.), por el presunto incumplimiento de las obligaciones a su cargo, específicamente aquellas relacionadas con el mantenimiento de la vía y la prestación del servicio de alumbrado público en el lugar donde ocurrió el deceso, la Sala abordará el análisis del juicio de imputación en dos fases: la primera, de carácter fáctico, que se verifica en función del principio de causalidad; y el segundo, de naturaleza jurídica o valorativa, dirigido a determinar si el daño resulta atribuible al incumplimiento de los deberes funcionales que recaían sobre las entidades demandadas47, análisis al que solo habrá lugar en la medida en que se supere previamente el examen de imputación fáctica.
A partir de los supuestos fácticos descritos en la demanda, los accionantes sostienen que el accidente de tránsito que nos ocupa ocurrió, porque Zehir Perea Gómez perdió 45 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Rad.: 15473; Sentencia del 4 de diciembre de 2007, Rad.: 16.827. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2021, Rad. 2300012331000201100505001(855485) C.P. María Adriana Marín. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 23 de septiembre de 2024, Rad. 17001233100020100002802, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
Medio de control: Reparación directa Expediente: 110013336033 20180017302 Demandantes: Wilson Emilio Perea Perea y otros Demandados: Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Movilidad y otros 24 el control de su motocicleta, tras pasar por un reductor de velocidad que se encontraba en mal estado, circunstancia que provocó que cayera popr un abismo de aproximadamente 3 metros, causandole un politraumatismo severo que desencadenó en su muerte.
Asimismo, aducen que, de haber contado la vía con adecuada iluminación, la víctima habría podido advertir dicho obstáculo y evitar el siniestro. Bajo estas consideraciones, corresponde a esta Sala determinar si los medios de pruebas allegados al expediente tienen la vocación de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el siniestro objeto de estudio y, por ende, si gozan de la eficacia probatoria requerida para atribuir responsabilidad a las demandadas, como causa del incumplimiento de un deber legal a su cargo.
Sobre el particular, obran en el expediente los siguientes medios de convicción: - Según el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A000346430, el señor Perea Gómez se accidentó el 25 de abril de 2016, a las 21:55 horas, en la Diagonal 45 Sur con Carrera 3 Este, en la localidad de San Cristóbal de la ciudad de Bogotá, mientras se movilizaba en calidad de conductor de una motocicleta.
En cuanto a las características de la vía, se indicó que se trataba de un tramo de vía en área urbana, en curva y con pendiente, de doble sentido, con una sola calzada y dos carriles, cuya superficie era en concreto. Asimismo, se dejó constancia de la existencia de huecos y material suelto sobre la vía, así como de un reductor de velocidad en el sector.
En la casilla correspondiente a iluminación artificial se registró como “buena”. Sobre la causa del accidente se refirió la hipótesis 157, referida a “otros”, con la anotación de “perdió el control de la motocicleta, materia de investigación”, y se dejó constancia de que el aludido informe se había realizado el 27 de abril de 2016. - De acuerdo con la historia clínica No. 1023965653 del Hospital El Tunal, nivel III de atención E.S.E. y el Informe Pericial de Necropsia No. 2016010111001001471, el señor Zahir Perea Gómez falleció el 26 de abril de 2016, como consecuencia de un politraumatismo contundente severo de cráneo y abdomen, con trauma hepático y renal derecho, como consecuencia de un accidente de tránsito, en el cual cayó desde una altura aproximada de 3 metros a un abismo, mientras se movilizaba como conductor de una motocicleta. - En el Informe Ejecutivo Ejecutivo –FPJ-3– elaborado por la Fiscalía 292 Seccional Tunjuelito, se dejó constancia de que el 27 de abril de 2016 dicha autoridad fue informada sobre la muerte de Zehir Perea Gómez como consecuencia de un accidente de tránsito.
No obstante, se indicó que no se contaba con información detallada acerca de las circunstancias en que ocurrió Medio de control: Reparación directa Expediente: 110013336033 20180017302 Demandantes: Wilson Emilio Perea Perea y otros Demandados: Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Movilidad y otros 25 el siniestro, toda vez que este no fue atendido por ninguna unidad de tránsito ni puesto oportunamente en conocimiento de las autoridades competentes.
Asimismo, se señaló que el funcionario investigador realizó visita al lugar de los hechos en compañía del señor Wilson Emilio Perea Perea, padre de la víctima, quien manifestó no haber presenciado directamente el accidente. Finalmente, se precisó que durante la inspección no se hallaron elementos materiales probatorios o evidencia física que permitieran establecer las circunstancias de ocurrencia del evento. - El Informe Pericial de Toxicología Forense elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 8 de julio de 2016, consignó que el señor Zehir Perea Gómez presentaba una concentración de etanol en fluidos biológicos entre 15 y 39 mg/100 ml.
Se precisó que dicho resultado es de carácter semicuantitativo, en la medida en que el volumen recolectado fue inferior a la mitad de la capacidad del tubo. Asimismo, se indicó que, de conformidad con la Resolución No. 414 del 27 de agosto de 2002, expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los resultados inferiores a 40 mg/100 ml se interpretan como negativos para estado de embriaguez. - Finalmente, la Fiscalía 299 Seccional, sede Tunjuelito archivó la causa penal adelantada por el delito de homicidio culposo, con ocasión de la muerte de Zehir Perea Gómez, ocurrida el 25 de abril de 2016, en un accidente de tránsito, cuando se movilizaba en una motocicleta y perdió el control, precipitándose a un abismo de aproximadamente 3 metros.
Vistos estos medios de prueba, la Sala advierte que, al margen de las circunstancias temporales acreditadas en relación con el accidente de tránsito —esto es, que ocurrió el 25 de abril de 2016 hacia las 21:55 horas—, tales elementos, por sí solos, no permiten determinar con certeza la causa eficiente del siniestro. En efecto, se encuentra acreditado que el señor Zehir Perea Gómez cayó a un abismo mientras conducía una motocicleta; sin embargo, no se demostraron las circunstancias concretas que condujeron a la pérdida de control del vehículo ni el factor determinante que originó el accidente.
En ese estado de cosas, resulta necesario efectuar un análisis integral de dichos medios de prueba en conjunto con los demás elementos probatorios recaudados en el proceso, a fin de resolver el problema jurídico planteado y adoptar la decisión que en derecho corresponda. Medio de control: Reparación directa Expediente: 110013336033 20180017302 Demandantes: Wilson Emilio Perea Perea y otros Demandados: Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Movilidad y otros 26 Con la contestación de la demanda, CODENSA S.A. –E.S.P.– allegó dictamen pericial elaborado por el ingeniero electricista Gilberto Cuervo León, practicado en el lugar donde ocurrió el accidente el 13 de marzo de 2019, cuyo objeto consistió en “analizar y conceptuar sobre diferentes aspectos relacionados con la prestación del servicio de alumbrado público por parte de CODENSA S.A. ESP y en relación con el accidente sufrido por el señor Zehir Perea Gómez el día 25 de abril de 2016 en el sector identificado en la demanda como Diagonal 45 sur con carrera 3 este, barrio Canadá, la Victoria, localidad de San Cristobal en bogotá D.C.” Asimismo, en el curso de la etapa probatoria de la primera instancia se recibieron varias atestaciones, las cuales serán analizadas considerando la aplicación de los criterios de apreciación fijados para este tipo de medio de convicción, incluyendo, i) la calidad de cada testigo en función de su relación con las partes, ii) la forma y particularidades en que fue rendida su declaración, iii) su relevancia para la causa, y iv) su contenido.
Así pues, en primer lugar, respecto del dictamen pericial aludido se tiene que la experticia indicó como metodología para su elaboración “1) lectura y estudio de los hechos de la demanda, 2) obtención y estudio de los catálogos de las luminarias de alumbrado público instaladas en el sector, 3) visita técnica realizada al lugar del accidente el 13 de marzo de 2019, 4) estudio de la información suministrada por CODENSA S.A. ESP, 5) Informe de pruebas de iluminación realizada en el sitio.” En el dictamen pericial el experto señaló que “a partir del cruce de la transversal 3C este con la diagonal 45 sur, en sentido oriente-occidente la vía adquiere una importante inclinación o pendiente, que obliga a los conductores a mantener frenados sus vehículos para evitar que incrementen su velocidad.
La diagonal 45 sur termina en una curva forzada donde hay un puente sobre la quebrada Chiguasa, y allí se convierte en la carrera 3 este”. Sobre las señalización del lugar indicó “en el recorrido peatonal realizado por el suscrito el día 13 de marzo de 2019 no se observaron señales de tránsito que advirtieran sobre la inclinación de la vía, el límite de velocidad, curva pronunciada o puente, adicionalmente, la señal horizontal presente en la vía indica doble sentido de circulación, solo está presente a partir de la carrera 3 este”.
De igual forma, respecto a al funcionamiento del sistema de alumbrado público del lugar del accidente, y en fechas cercanas a su ocurrencia, esto es, el 26 de abril de 2016, manifestó que “las luminarias más cercanas al lugar del accidente se identifican con los rótulos 3023126, 3023127 y 537989. De acuerdo con la información suministrada por cODENSA S.A. ESP y correspondiente al informe de interventoría Medio de control: Reparación directa Expediente: 110013336033 20180017302 Demandantes: Wilson Emilio Perea Perea y otros Demandados: Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Movilidad y otros 27 presentado por la UAESP, para el día 25 de abril de 2016 se reportaron fallas en 10 luminarias del sector, dentro de las cuales no se encuentran señaladas las existentes en el sitio del accidente.
Así las cosas las luminarias presentes (en el lugar del accidente) no reportan falla alguna para la fecha y hora del accidente. En esa misma línea informó que “el sistema de alumbrado público presente en el lugar del accidente cumple satisfactoriamente los niveles de uniformidad limínica”. Ahora bien, en la experticia se explicó que el sistema de alumbrado público se encuentra diseñado para proporcionar niveles de iluminación suficientes que permitan a los usuarios de la vía percibir oportunamente objetos u obstáculos presentes en la calzada, siempre que se transite a velocidades normales.
Indicó que el criterio de seguridad asociado a dicho sistema se relaciona con la posibilidad de advertir obstáculos fijos o móviles dentro del campo visual del conductor o peatón, bajo condiciones ordinarias de visibilidad. Precisó que, desde el punto de vista técnico, la seguridad vial depende en gran medida de la velocidad de desplazamiento del vehículo, en la medida en que, a mayor velocidad, aumenta la distancia necesaria para percibir y reaccionar frente a un obstáculo.
Así, señaló que un conductor que transita aproximadamente a 60 km/h debería poder identificar obstáculos a distancias cercanas a los 100 metros, distancia que puede incrementarse cuando se circula a velocidades superiores. El perito agregó que tales parámetros parten del supuesto de que el conductor cuenta con condiciones visuales normales o con los elementos correctivos necesarios, y advirtió que factores externos como el cansancio, el sueño, el empañamiento de superficies de visión o la influencia de sustancias alcohólicas o psicoactivas pueden afectar la capacidad de percepción durante la conducción. Finalmente, propuso 3 posibles hipótesis como causa del accidente, 1) debido a la pendiente pronunciada que presenta la vía, el señor Zahir Perea Gómez, al llegar a la curva de la diagonal 45 sur con carrera 3 este, a una velocidad que le impidió maniobrar apropiadamente la motocicleta, cayo por el abismo al caño Chiguasa, 2) al llegar a la curva se encontró de forma inesperada con algún obstaculo que lo obligó a maniobrar súbitamente la motocicleta, ocasionándole el accidente, y 3) cuando se desplazaba por el lugar del accidente la motocicleta presentó algún desperfecto mecánico, lo que propició la pérdida de control del vehículo.
Ahora bien, en la audiencia de pruebas celebrada el 28 de septiembre de 202348 por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se recibió 48 Expediente electrónico, pdf “AUDIENCIAS_AUDIENCIAS_0332017”. Medio de control: Reparación directa Expediente: 110013336033 20180017302 Demandantes: Wilson Emilio Perea Perea y otros Demandados: Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Movilidad y otros 28 el testimonio de Gilberto Cuervo León, auxiliar de la justicia que elaboró el dictamen pericial allegado por CODENSA S.A. -ESP-, con el fin de justificar lo allí consignado.
El señor Cuervo León, ingeniero electricista con experiencia en el sector electrico, desde hace más de 20 años. Sobre el dictamen pericial que elaboró indicó: Procedí a hacer una lectura y estudio de todos los pormenores que se indicaban en la demanda y con relación al tema del alumbrado público. Entonces se obtuvo por parte de la compañía codensa los catálogos de las luminarias que se encuentran instaladas en el sector.
Y una vez obtenido el estudio y esa información se programó una visita para el día 13 de marzo del año 2019, al lugar de los hechos se hizo un recorrido sobre la vía verificando el curso que tomó el vehículo. Este es un lugar de unas características topográficas bastante difíciles aquí en esta curva que nosotros podemos apreciar, viene una pendiente bastante profunda.
Y al llegar a la curva es una curva muy forzada y los vehículos tienen que venir frenando porque se alcanza una velocidad importante. Se identifica también la quebrada Chihuahua es una quebrada que pasa por el sector, precisamente ese en la que genera la necesidad del puente y fue allí donde fue rescatado el cuerpo del señor Zeid porque el impacto contra las barandas del puente y su cuerpo posteriormente caer, se precipitó a esa quebrada.
Y observé que no existen señales verticales de de tránsito, eso fue eso también aparece en el informe de tránsito, el funcionario de tránsito registró en ese informe que se ha llega más adelante, que tampoco encontró señales verticales de tránsito, pero al llegar a la curva donde fue el accidente se encuentra una línea amarilla que señala que se prohibe el adelantamiento de los vehículos.
Las luminarias de la vía están alimentadas por un circuito denominado por codensa como el BEI 25 Juan rey que se alimenta de un transformador, que es el que suministra la energía. Todos los rótulos de las luminarias que están en ese sector de la curva y los que están en la pendiente de la vía. Codensa es la que opera el sistema de alumbrado desde un punto técnico, pero desde el punto de vista administrativo es el “agua”.
Ellos deben verificar la eficiencia, reportar fallar y advertir sobre las iluminarias que tengan un funcionamiento deficiente. Para el 25 de abril de 2016, el “agua” reportó fallas en 10 luminarias en este sector pero nada se dice respecto de la ubicación en la que ocurrió el accidente. Asimismo, no existe registro de que esas liminarias hubieran sido modificadas en su infraestructura después del accidente, son las mismas luminarias desde el año de 1994.
La velocidad para estos vehículos es de aproximadamente 50 km/h previendo que tengan disponibilidad de frenado, entonces la eficiencia en la iluminación del alumbrado público para los conductores depende en gran medida del nivel de velocidad con que se desplacen. Hechos los estudios técnicos pertinentes se pudo determinar que ese sistema de alumbrado público cumple satisfactoriamente los niveles de uniformidad lumínica requeridos por la norma.
Como hipotesis del accidente mencionó: 1) el señor Zehir venía a una velocidad que le impidió maniobrar apropiadamente la motocicleta y se provocó el accidente, 2) que se encontró un obstaculo que lo hizo perder el control, no sabemos que lo obligó a maniobrar úbitamente la motocilceta, y 3) que el vehículo presentó algún desperfecto mecanico.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que el dictamen pericial rendido por el ingeniero Gilberto Cuervo León no presta eficacia probatoria suficiente para acreditar las circunstancias modales en que ocurrió el accidente de tránsito en el que falleció Zehir Perea Gómez, en tanto sus conclusiones no permiten establecer cuál fue la causa eficiente que llevó a que la víctima perdiera el control del vehículo y se precipitara por un abismo de aproximadamente tres metros.
En consecuencia, las hipótesis planteadas en dicha experticia como posibles causas del siniestro no pueden ser acogidas. Ello, en primer lugar, porque la inspección técnica fue practicada cerca de tres años después de la ocurrencia de los hechos y, en segundo término, porque las conclusiones del perito se fundamentaron Medio de control: Reparación directa Expediente: 110013336033 20180017302 Demandantes: Wilson Emilio Perea Perea y otros Demandados: Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Movilidad y otros 29 principalmente en manifestaciones de habitantes del sector recaudadas durante la visita, las cuales no fueron ratificadas en este contencioso, y en el Informe Policial de Accidente de Tránsito obrante en el expediente, sin aportar elementos técnicos adicionales que permitan esclarecer, con un mayor grado de certeza, la dinámica del accidente o sus causas determinantes.
Por lo demás, en caso de avanzar al estudio de la imputación jurídica en el presente asunto, se tendrán en cuenta los análisis efectuados en el dictamen respecto de las condiciones de eficiencia del sistema de alumbrado público, en particular, que según los informes de interventoría consultados los postes de iluminación del sector no registraban fallas para la época de los hechos y que, desde su instalación en el año 1994 y hasta la fecha de elaboración de la experticia en 2019, no habían sido objeto de modificaciones, de lo cual es posible inferir que correspondían a la misma infraestructura existente al momento del accidente.
Ahora bien, en el curso de la audiencia de pruebas del 28 de septiembre de 2023, se recibió, además, el interrogatorio de parte del señor Wilson Emilio Perea Perea, demandante en el presente proceso y padre de la víctima, quien indicó: Mi hijo salía a trabajar a las 7 u 8 de la mañana y llegaba a las 6 o 7 de la noche. Experticia manejando.
No, yo le digo la verdad mi hijo no era experto manejando moto, el aprendió a manejar y los amigos le prestaban motos normal, pero es decir, un experto no era. Para el momento del accidente él no contaba con licencia de tránsito y desconozco totalmente que actividades se encontraba haciendo para ese momento. El día del accidente me encontraba de servicio, trabajando en seguridad, no llegué al lugar del accidente, sino directamente al hospital el Tunal, después de que diera aviso mi hija Sady y mi compañera sentimental.
En el lugar donde ocurrió el accidente había un hueco, yo lo miraba siempre que pasaba por ahí, porque yo vivía por ese sector, y tampoco había alumbrado público en ese sector desde hace más de dos meses, después de que murió mi hijo 15 0 20 días después mandaron a arreglar las farolas. Desde que yo estoy ahí se han presentado más de 6 accidentes.
En la misma diligencia, se practicó el interrogatorio de parte de la señora Sady Loreth Perea Gómez, también demandante dentro del presente proceso, en calidad de hermana de la víctima, quien manifestó lo siguiente: Nosotros nos encontrábamos en la casa cuando amigo del barrio, David llegó a decirnos que mi hermano había tenido un accidente, a los cual nosotros procedimos a bajar al lugar del accidente y vimos todo en oscuridad.
Allí estaba la policía y el carro de bomberos y con sus farolas alumbraban el lugar de los hechos porque no había energía. Antes del accidente estábamos en mi casa, viendo televisión. Mi hermano muy rara vez manejaba moto y cuando lo encontramos estaba con un casco, la moto que estaba manejando era de un amigo de él. Asimismo, se recibió el interrogatorio de Hamith Steven Perea Chala, quien también es parte en este proceso en calidad de hermano de la víctima, en su declaración indicó: Para el momento del accidente tenía 14 años.
Estábamos en la casa y nos enteramos del accidente porque un amigo de mi hermano llegó a avisarnos. No recuerdo si él manejaba, Medio de control: Reparación directa Expediente: 110013336033 20180017302 Demandantes: Wilson Emilio Perea Perea y otros Demandados: Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Movilidad y otros 30 para ese momento yo era menor de edad.
La vía era con unos baches y huecos en la parte que está llegando al puente. Adicionalmente, se practicó el interrogatorio de Samira Perea Gómez, hermana de la víctima y parte demandante del presente proceso, quien manifestó: No tengo conocimiento de si mi hermano manejaba motocicleta pues para ese momento no vivía con él, yo vivía en el Chocó, recibí la noticia del fallecimiento de mi hermano por una llamada.
Finalmente, se recibió el interrogatorio de Wilson Yair Perea Gómez, parte demandante dentro de este proceso y hermano de la víctima, quien delcaró: Yo me enteré del accidente porque mi papá me llamó, entonces me dirigí al lugar del accidente no se veía mucho porque estaba oscuro, estaban alumbrando las personas que estaban ahí. No se dónde se encontraba antes, el salía de trabajar como a las 8 de la noche.
No se si contaba con licencia de conducción, la moto era de un amigo de él, pero manejaba bien, para el momento del accidente tenía casco pero chaleco no. Pues bien, frente a las declaraciones de parte recibidas, se advierte que estas serán valoradas en conjunto con los demás medios de prueba y de acuerdo con el principio de la sana crítica, pues el artículo 165 del CGP lo reconoce como medio de prueba.
Asimismo, el artículo 191 de la misma norma dispone que la declaración de parte será valorada por el juez de conformidad con las reglas generales de apreciación de la prueba. Entonces, una vez examinadas las declaraciones rendidas, se advierte que estas no resultan suficientes para acreditar las circunstancias modales en que ocurrió el accidente de tránsito en el que falleció Zehir Perea Gómez, pues ninguno de los declarantes presenció directamente el siniestro.
En efecto, todos manifestaron haberse enterado de lo sucedido por información suministrada por terceros; el señor Wilson Emilio Perea Perea indicó que acudió directamente al centro asistencial; Sady Loreth Perea Gómez y Wilson Yair Perea Gómez afirmaron haber llegado al lugar con posterioridad a la ocurrencia del accidente, mientras que Samira Perea Gómez señaló que ni siquiera se encontraba en la ciudad para ese momento.
En consecuencia, sus relatos no permiten reconstruir de manera objetiva la forma en que la víctima perdió el control de la motocicleta ni las condiciones concretas en que se produjo la caída al abismo. Adicionalmente, las afirmaciones relacionadas con la presunta ausencia de iluminación en el sector tampoco cuentan con respaldo probatorio independiente, pues se sustentan exclusivamente en los dichos de los propios demandantes, quienes tienen interés directo en las resultas del proceso, razón por la cual tales manifestaciones deben apreciarse con especial rigor.
Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que dichas afirmaciones se contraponen a lo consignado en el Informe Policial de Accidente de Tránsito, en el que se registró que Medio de control: Reparación directa Expediente: 110013336033 20180017302 Demandantes: Wilson Emilio Perea Perea y otros Demandados: Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Movilidad y otros 31 la iluminación artificial del lugar era buena, así como a las conclusiones técnicas del dictamen pericial rendido por el ingeniero Gilberto Cuervo León, al cual —como se indicó previamente— se le reconoce valor probatorio en lo concerniente al estado y funcionamiento del sistema de alumbrado público existente en el sector.
Ahora bien, resulta pertinente reiterar que, según lo consignado en el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A000346430 y en el Informe Ejecutivo –FPJ-3– elaborado por la Fiscalía 292 Seccional Tunjuelito, para el momento en que ocurrió el accidente no hizo presencia ninguna unidad de tránsito en el lugar de los hechos. En efecto, el referido informe policial fue elaborado el 27 de abril de 2016, esto es, dos (2) días después del siniestro, al igual que la visita practicada con ocasión de dicha actuación, en la cual se dejó constancia de que en el sitio del accidente no se hallaron elementos materiales probatorios ni evidencia física que permitieran esclarecer las causas del fallecimiento de Zehir Perea Gómez.
Tan es así que el informe policial consignó como hipótesis de ocurrencia del siniestro el código 157 —“otra”—, acompañado de la anotación manuscrita “perdió el control de la motocicleta, materia de investigación”, lo que evidencia que el agente de tránsito no logró establecer una causa concreta y determinada del accidente. En esa misma línea, la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá certificó que atendió un accidente vehicular ocurrido el 25 de abril de 2016, en el que resultó gravemente lesionado Zehir Perea Gómez, quien falleció posteriormente.
Según dicha certificación, el conductor perdió el control del vehículo que conducía y cayó a un abismo de aproximadamente 3 metros. Asimismo, se indicó que, al momento de la llegada de la unidad de bomberos al lugar de los hechos, la comunidad ya había rescatado al conductor de la motocicleta, razón por la cual su intervención consistió en brindarle atención prehospitalaria y efectuar su traslado a un centro asistencial.
Lo anterior permite advertir que no obra en el proceso prueba proveniente de personas que hubiesen presenciado de manera directa el momento mismo del siniestro, pues ni las autoridades que intervinieron con posterioridad ni los declarantes cuyos testimonios fueron practicados tuvieron conocimiento inmediato de su ocurrencia, circunstancia que incide en la imposibilidad de reconstruir con certeza las condiciones en que se produjo el accidente.
Así pues, en el sub lite no se acreditó cuál fue la causa del accidente que produjo la muerte del señor Zehir Perea Gómez, lo que impide atribuir responsabilidad a las accionadas por la alegada falta de mantenimiento o la ausencia de iluminación en la carretera. De hecho, el análisis de atribución jurídica del daño resulta inane, en tanto no se pudieron establecer las condiciones fácticas que dieron lugar al siniestro.
Medio de control: Reparación directa Expediente: 110013336033 20180017302 Demandantes: Wilson Emilio Perea Perea y otros Demandados: Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Movilidad y otros 32 Con todo, resulta pertinente precisar que tampoco puede atribuirse el accidente al estado de deterioro de la vía, el cual, según lo consignado en el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A000346430, presentaba huecos y material suelto.
En efecto, tal como lo expuso el a quo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que la sola comprobación de desperfectos en una vía pública no habilita, por sí misma, la declaración de responsabilidad de la administración por la ocurrencia de un accidente de tránsito, pues resulta indispensable acreditar la existencia de un vínculo de causalidad entre dicha deficiencia y el evento dañoso49.
Aunado a lo anterior, tampoco la comprobación de que el señor Zehir Perea Gómez conducía sin licencia de conducción, ni el hecho de que, según lo manifestado por los propios demandantes, manejara motocicleta de manera ocasional y en vehículos que le eran prestados por sus amigos, resulta suficiente para inferir que una eventual inexperiencia en la conducción hubiera constituido la causa del accidente de tránsito en el que perdió la vida.
En suma, la Sala echa de menos una prueba técnica que hubiera revelado tópicos relevantes para la solución de la controversia, tales como, entre otras, la velocidad a la que conducía el conductor de la motocicleta, las condiciones que presentaba la vía en el momento en qué ocurrió el suceso, la posición exacta en que se encontraba el vehículo cuando se salió de la vía o si su conductor, efectivamente eludió una reductor de velocidad en mal estado antes de perder el control y hacer al abismo.
Así pues, se recuerda que, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. En consecuencia, era carga de los demandantes allegar o solicitar los medios de convicción necesarios para acreditar que la causa eficiente del accidente en el que falleció Zehir Perea Gómez obedeció a la presunta falta de mantenimiento e iluminación de la vía. Sobre el particular, el Consejo de Estado50 ha precisado que la carga de la prueba constituye una manifestación del principio de autorresponsabilidad procesal, en virtud del cual cada parte asume las consecuencias derivadas de la actividad probatoria que despliegue dentro del proceso.
Así, si bien las partes cuentan con libertad para aportar los elementos de convicción que estimen pertinentes o solicitar su práctica, deben 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de octubre de 2021, Rad. 68001233100020090051801 M.P. María Adriana Marín. 50 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de febrero de 2010, expediente 17720, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Medio de control: Reparación directa Expediente: 110013336033 20180017302 Demandantes: Wilson Emilio Perea Perea y otros Demandados: Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Movilidad y otros 33 soportar las consecuencias desfavorables que se derivan de la insuficiencia o ausencia de prueba respecto de los hechos que sustentan sus pretensiones.
En ese sentido, correspondía a la parte actora acreditar los supuestos fácticos en los que fundó la imputación de responsabilidad, así como solicitar oportunamente las pruebas necesarias para demostrar que las condiciones de la vía o la supuesta deficiencia en la iluminación constituyeron la causa determinante del accidente. Así las cosas, al no estar acreditas las circunstancias que produjeron el accidente de tránsito en el que perdió la vida Zehir Perea Gómez, fuerza es, en la parte resolutiva de este proveído, confirmar la sentencia del 4 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas a lo largo de este proveído. 2.8.
Sobre la liquidación de costas y agencias en derecho De acuerdo al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que establece la necesidad de pronunciarse sobre las costas en la sentencia, y según el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, que determina que las costas corresponden a la parte perdedora en un proceso legal, es importante mencionar que en el caso actual no se evidencia la existencia de gastos o demostración alguna por concepto de costas en el trámite de esta instancia procesal.
Respecto de las denominadas agencias en derecho, su tarifa se encuentra fijada en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Así, en materia de lo Contencioso Administrativo, cuando el proceso se tramita en segunda instancia la fijación de las agencias en derecho deberá hacerse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado y que el recurso de apelación bajo examen se resolvió de forma desfavorable para la parte demandante, esta Sala determinará que esta deberá pagar, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria presente providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Medio de control: Reparación directa Expediente: 110013336033 20180017302 Demandantes: Wilson Emilio Perea Perea y otros Demandados: Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Movilidad y otros 34 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Treinta y tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo antes expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar en favor de la parte actora, por concepto de agencias en derecho en esta instancia, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la presente providencia a cada una de ellas.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes, en los términos del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, a los canales digitales informados.
CUARTO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias del caso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en Acta de Sesión de la fecha.) (firmado electrónicamente) CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado Magistrado PAP. CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.