REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero dos mil veintiséis (2026). Proceso: 110013336033 2018 00205 01 Demandante: Libardo Alfonso Herrera Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Lesiones soldado profesional – accidente de tránsito – arbitrio juris Sentencia de segunda instancia Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia de diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá; por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 27 de junio de 20181, el señor Libardo Alfonso Herrera, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de que se declarará la prosperidad de las siguientes: 1 Folio 25 Archivo electrónico “01Demanda-Notificación” OneDrive.
Proceso: 110013336033 2018 00205 01 Demandante: Libardo Alfonso Herrera Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 2 1.1. Pretensiones2 PRIMERA. Declarar Administrativa y Extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), por la responsabilidad en el daño causado al demandante, con motivo de las graves lesiones y posterior pérdida de la capacidad laboral sufridas por el (SLP) LIBARDO ALFONSO HERRERA VARGAS, en hechos ocurridos en el día 21 marzo de 2017, mientras se encontraba en el ejército nacional, en jurisdicción de municipio de Sogamoso - (Boyacá).
SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior declaración, se condene a LA NACIÓN - (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) a pagar a favor de cada uno de los demandantes, todos los perjuicios que han sufrido a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo definitivo: NOMBRE: PARENTESCO: NIVEL: VALOR: LIBARDO ALFONSO HERRERA VARGAS Víctima directa (1) 100 smlmv TERCERA.
Condenar a LA NACIÓN - (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) a pagar a favor de LIBARDO ALFONSO HERRERA VARGAS, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de las graves lesiones en su cuerpo y posterior pérdida de la capacidad laboral, mientras se encontraba al servicio del Ejército Nacional desempeñándose como soldado profesional adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 11" Cacique Coyara" ubicado en el municipio de Saravena (Arauca), teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1.
Un millón trecientos mil ($1.300.000.00) pesos mensuales que aproximadamente ganaba la víctima como salario o total de haberes, suma correspondiente para el mes de marzo de 2017 o la suma que se pruebe dentro del proceso, más un veinticinco por ciento (25%) ir ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el H. Consejo de Estado. 2.
La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera. 3. El grado de incapacidad laboral que le fije la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través de la Junta Médica Laboral al Soldado Profesional LIBARDO ALFONSO HERRERA VARGAS, la cual le dictaminara el grado de las lesiones. 4.
Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de marzo de 2017 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. 5. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el H. Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura, Para liquidar estos perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante debido o futuro, se debe aplicar la formula reiterada por la jurisprudencia del B. Consejo de Estado, tanto para la indemnización debida, consolidada o vencida y la indemnización futura.
CUARTA- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) a pagar a favor de LIBARDO ALPONSO HERRERA VARGAS, el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia correspondiente, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, con motivos del daño a la salud que está sufriendo por las lesiones irreversibles sufridas en su humanidad y las diversas secuelas como consecuencia de las lesiones sufridas, las cuales le generan dificultades para la realización de actividades cotidianas, lúdicas, deportivas, fiscas y placenteras que antes no requerían mayor esfuerzo, QUINTA LA NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de esta demanda, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo definitivo, hasta el día en que efectivamente se cancele la totalidad de la condena.
SEXTA- Que se condene y exhorte a la demandada a cumplir con el pago de la sentencia dentro de los términos y al pago de los intereses estipulados por el artículo 192 del CPACA y demás normas concordantes. 2 Folios 8 y 9 Archivo electrónico “01Demanda-Notificación” OneDrive. Proceso: 110013336033 2018 00205 01 Demandante: Libardo Alfonso Herrera Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 3 1.2.
Hechos3 La situación fáctica en que se fundamenta la demanda, se transcriben así: 1. El señor LIBARDO ALFONSO HERRERA VARGAS, nació el día 15 de marzo de 1992, para el día del accidente contaba con la edad de 25 años. 2. El demandante LIBARDO ALFONSO HERRERA VARGAS se encontraba adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 11 2CASIQUE COYARA” Saravena – (Arauca) Brigada Móvil No. 31, en el cual desarrollaba sus labores dentro del Ejército Nacional, donde gozaba de buena salud y no tenía ninguna clase de incapacidad física. 3.
Para el día 21 marzo de 2017, el SLP. LIBARDO ALFONSO HERRERA VARGAS, se encontraba en cumplimiento del plan de moral y bienestar otorgado por el Comando Superior, y mientras se dirigía a la ciudad de Bogotá en el bus de placas SSQ-767 adscrito a la empresa de transportes libertadores durante su recorrido en jurisdicción del municipio de Sogamoso el cual sufre un volcamiento lateral izquierdo ocasionándole al soldado múltiples traumas en el cuerpo. 4.
Con motivo de estos hechos el Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. No. 11 "CACIQUE COYARA" ubicado en Saravena (Arauca), redacto el Informe administrativo por lesiones No. 008 en hoja de seguridad No. 084064 que en su parte pertinente dice: 5. Mediante Acta No. 206 registrada a folio No. 006, de fecha 15 de julio de 2017 el Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. No. 11 "CACIQUE COYARA", Brigada Móvil No. 31, realizo acta aclaratoria del informe administrativo por lesiones. 6.
Como consecuencia de las lesiones que sufrió el soldado profesional LIBARDO ALFONSO HERRERA VARGAS, mientras se encontraba en el Ejército Nacional, quedó con limitaciones físicas para desarrollar varias de sus actividades cotidianas, debido a las múltiples lesiones en su cuerpo ocasionadas con motivo del volcamiento del bus contratado por el Ejército Nacional y en el cual se dirigía a la ciudad de Bogotá. 7.
Manifiesta mi prohijado que para el día 20 de marzo de 2017 se encontraba en las Instalaciones del Cantón Militar de Saravena (Arauca) preparándose para disfrutar de su permiso del CICLO CONDE, de acuerdo al plan de Moral y Bienestar de la Brigada Móvil No. 31, una vez culmino con las actividades, horarios, turno de permiso y al reunir documentación necesaria como la boleta de salida, orden de revista de armamento de salida, entre otros documentos necesarios para poder salir de permiso se dispuso a abordar el bus que previamente contrato el Sargento Segundo DUITAM PEREZ EDGAR tesorero del Grupo Mecanizado "GENERAL GABRIEL REVEIS PIZARRO como medida de seguridad para transportar el personal del Ejército y de esta manera propender por el bienestar de los soldados. 8.
Una vez embarcados en el bus de servicio púbico de la Empresa de Transporte Terrestre Libertadores que previamente fue contratada por Sargento Segundo DUITAM PEREZ EDGAR tesorero del Grupo Mecanizado "GENERAL GABRIEL REVEIS PIZARRO", y con ayuda del mando y control de cada uno de los 3 Folios 8 y 9 Archivo electrónico “01Demanda-Notificación” OneDrive.
Proceso: 110013336033 2018 00205 01 Demandante: Libardo Alfonso Herrera Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 4 comandantes de pelotón y escuadra verificaron cada uno de los buses y de sus ocupantes, el bus de placas SSQ-767, Marca CHEVROLET sale de las instalaciones del Cantón Militar de Saravena como se puede constatar mediante informe accidente automovilístico No. 056 de fecha 22 de marzo de 2017. 9.
Dice el informe No. 056 de fecha 22 de marzo de 2017, suscrito por el señor JOVEL CASANOVA ANDRES ALEJANDRO, Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 11, lo siguiente: 10. Durante el trayecto, mi prohijado noto que el único conductor del vehículo se encontraba cansado debido a que desde que salió de las instalaciones de Cantón Militar ubicado en Saravena y a la altura de Sogamoso no había descansado, esto le causo un microsueño que dio lugar a la inestabilidad del bus y posterior volcamiento. 11.
Manifiesta mi prohijado que la zona donde se encontraban era zona roja, por lo cual la extracción del personal militar debe cumplir con unos protocolos de seguridad con el fin de preservar la vida de los militares. 12. En este momento está pendiente que la Dirección de Sanidad Militarle realice la valoración al soldado profesional LIBARDO ALFONSO HERRERA VARGAS y que a través del Acta de Junta Medica Laboral le dictamine un porcentaje de Incapacidad laboral 13.
Las lesiones que sufrió el soldado profesional LIBARDO ALPONSO HERRERA VARGAS, son producto de una falla en el servicio imputable al Ejercito Nacional por colocarlo en estado de indefensión al someterlo a un riesgo superior al que normalmente debía soportar debido a que el comandante que contrato el bus debió cerciorarse que tuviera las mínimas condiciones de seguridad para cuidar la integridad física del personal que se transportaba. 14.
El artículo 90 de la Constitución dice: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas". 15. El resultado antijurídico ha producido muchos daños al demandante. Según el artículo 16 de la ley 446 de 1998 los criterios para fijar la indemnización deben ser: la reparación integral, la equidad y los criterios actuariales para que la condena no pierda su valor. 16.
La victima directa está sufriendo mucho moralmente, porque las lesiones fueron graves, sumado a las incomodidades propias de los tratamientos médicos, hospitalizaciones, cirugías, terapias de rehabilitación, etc. Por eso pido para SLP. LIBARDO ALFONSO HERRERA VARGAS lo solicitado en las pretensiones de la esta demanda. 17. El señor LIBARDO ALFONSO HERRERA VARGAS, sufrió y está sufriendo enormes perjuicios materiales, su capacidad productiva se ha visto disminuida porque las lesiones en su cuerpo no le han permitido volver a trabajar en las mismas condiciones como lo hacía anteriormente, con el fin de procurar su propio sustento económico. 18.
La victima directa de la lesión también está sufriendo un grave daño a la salud por las secuelas de orden físico y funcional que está padeciendo debido a las lesiones producidas. Esas lesiones - irreversibles en gran medida no solo le producen complejos y baja autoestima, sino que además le dificultan para la marcha y la realización de actividades cotidianas, lúdicas, deportivas y placenteras que antes no requerían mayor esfuerzo.
Solicito que estos perjuicios sean liquidados en los términos expuestos en las pretensiones de esta demanda, conforme con las pautas fijadas por la reiterada Jurisprudencia sobre la materia 19. El nexo de causalidad que existe entre la falla del servicio y los daños causados a los demandantes se encuentran debidamente demostrados. 20.
El demandante me ha conferido poder para presentar esta demanda. Proceso: 110013336033 2018 00205 01 Demandante: Libardo Alfonso Herrera Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 5 2. Contestación de la demanda4 La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional mediante memorial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que dentro del plenario no existen pruebas suficientes para establecer la responsabilidad del Estado, así como tampoco la entidad fue la causante del daño. Manifestó “falta de legitimación en la causa por pasiva” entendiendo esta como la relación jurídica sustancial directa que tienen las personas con la pretensión ya sea desde la parte activa o la parte pasiva, adujo que en el sub examine no existe relación real de la entidad con la pretensión de la parte demandante, así como tampoco con la participación real en los hechos que se fundamenta el escrito de la demanda.
Respecto a la imputabilidad de la responsabilidad al estado, ostentó que existe ausencia de medios probatorios que permitan acreditar la falla en el servicio del Ejército nacional, siendo esta una carga probatoria de la parte demandante. Asimismo, manifestó que la falla en el servicio que menciona el demandante en el libelo de la demanda no está probado el incumplimiento de alguna obligación por pare de la entidad demandada.
Por lo anterior, solicitó “desestimar las pretensiones propuestas por el demandante en el escrito de demanda, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el desarrollo del presente escrito”. 3. La sentencia de primera instancia5 Mediante providencia de diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El a quo manifestó que en la presente demanda se pretende declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional “por los perjuicios materiales e inmateriales que afirma el señor LIBARDO ALFONSO HERRERA VARGAS le fueron causados, derivado de las lesiones y la disminución de la capacidad laboral que sufrió en hechos ocurrid os el día 21 de marzo de 2017, en su calidad de soldado profesional”.
En cuanto al daño jurídico declaró que, si bien no se aportó Junta Médico Laboral, de las pruebas recaudadas se tiene que, si existió un daño el cual consistió en las 4 Archivo electrónico “07Contestación” OneDrive. 5 Archivo electrónico “26Fallo” OneDrive Proceso: 110013336033 2018 00205 01 Demandante: Libardo Alfonso Herrera Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 6 lesiones padecidas por el señor Libardo Alfonso Herrera Vargas, con ocasión al accidente de tránsito cuando se disponía a disfrutar de su permiso de CICLO CODE.
Dicho accidente tuvo lugar el 21 de marzo de 2017, fecha en la cual el bus en el que se transportaba el soldado se volcó. Frente a la imputación jurídica ostentó que, el señor Herrera Vargas fue sometido a un riesgo mayor al que aceptó al vincularse voluntariamente al Ejército Nacional, puesto que las lesiones que sufrió no se encontraban dentro de los riesgos normales de la actividad militar; concluyó que se presentó una falla de la administración en cuanto a que se presentaron irregularidades con el transporte que le fue suministrado a los soldados para disfrutar de su plan de moral y bienestar.
En relación a la liquidación de los perjuicios, consideró que era dable indemnizar al demandante por el concepto de perjuicios morales por la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes; en cuanto a los perjuicios materiales –lucro cesante consolidado y futuro- y el daño a la salud negó estas pretensiones, a causa de no encontrarse demostrado que por las lesiones se haya sufrido una disminución de sus ingresos, así como tampoco está demostrado que el afectado sufra algún tipo de secuela que le impida realizar actividades.
Con fundamento en los anteriores razonamientos, resolvió:
PRIMERO: Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, responsable de los perjuicios patrimoniales causados a la parte demandante, por las lesiones sufridas por el soldado profesional LIBARDO ALFONSO HERRERA VARGAS, de conformidad con lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a pagar la siguiente indemnización: Por concepto de perjuicios morales a favor del señor LIBARDO ALFONSO HERRERA VARGAS, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Sin condena en costas. […] 4. Recursos de apelación Parte demandada6: El día ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021), presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno 6 Archivo electrónico “31CorreoApelacion y 32Apelacion” OneDrive. Proceso: 110013336033 2018 00205 01 Demandante: Libardo Alfonso Herrera Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 7 (2021), proferida por el Juzgado Treinta y tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá. El motivo de inconformidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se traduce en que la afirmación hecha por el juez de primera instancia en cuanto a que el soldado fue sometido a un riesgo mayor al que decidió asumir a la hora de ingresar de manera voluntaria a la entidad castrense no es como se asevera, debido a que, según las pruebas recaudadas en el proceso: 1) El señor Libardo Alfonso Herrera, para la fecha y hora de los hechos ya había firmado boleta de salida, debido a que se disponía a disfrutar del plan de moral y bienestar, por lo tanto, no se encontraba realizando alguna operación militar. 2) Si bien el Sargento Segundo Duitama Pérez Edgar realizó lo pertinente para la llegada de los buses a las instalaciones del Cantón Militar de Saravena, este no contrató de ninguna manera con la empresa de transporte, ya que cada soldado canceló el valor de ochenta mil pesos ($80.000) para su transporte.
Además, el Ejército Nacional no es propietario del vehículo accidentado con placas SSQ767. 3) En el informativo administrativo por lesiones se calificaron las afecciones del señor Herrera como en el servicio pero no por causa o razón del mismo, y aunado a esto no se encuentra dentro de las pruebas recaudadas Acta de Junta Médica Labora que permita dar certeza del daño que se pretende.
La entidad castrense en su escrito de apelación, insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva, así como en la inexistencia de la falla del servicio, toda vez que no existe relación de causalidad entre el accidente ocurrido, es decir no se encuentra probado que la institución militar hubiera incurrido en acción u omisión para causar el daño, adicional mencionó la inexistencia de un riesgo excepcional puesto que, la operatividad y conducción del vehículo tipo bus no era ejercida por ningún miembro del Ejército Nacional, por lo que tampoco es dable el argumento que era obligación de la entidad verificar las condiciones mínimas de seguridad del transporte, dado que, “NADIE ESTÁ OBLIGADO A LO IMPOSIBLE, pues está acreditado dentro del plenario que la causa de siniestro fue exceso en horas de conducción definida como cuando el conductor ha conducido durante un tiempo prolongado y/o monótono aumentando la fatiga en el conductor, elemento que se le sale de las manos al Ejército Nacional […]” Con fundamento en lo anterior la parte demandada solicita se “REVOQUE la sentencia de fecha 19 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado 33 Administrativo Proceso: 110013336033 2018 00205 01 Demandante: Libardo Alfonso Herrera Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 8 de Oralidad de Bogotá y en su lugar solicito de manera más respetuosa a este despacho se sirva negar las pretensiones de la demanda”.
Parte demandante7: El nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá El motivo de inconformidad, se sustentó en el reconocimiento de los perjuicios materiales, morales y el daño a la salud.
Teniendo en cuenta que el juez de primera instancia reconoció únicamente los perjuicios morales con un valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto basado en la responsabilidad extracontractual de la entidad demandad. El recurrente afirma que si bien no se aportó Acta de Junta Médica Laboral el accionante se encuentra en tratamiento médico y cuenta con los servicios activos en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por lo que se entiende que está a portas de ser calificado por la entidad castrense.
Por lo anterior solicita acceder favorablemente a las pretensiones de la demanda. 5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)8 con ingreso formal al despacho el tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) 9 y mediante providencia del catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) se admitió el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202110.
La demandante, demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia. Mediante memorial del treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) la abogada Tatiana Andrea López González, presentó renuncia11 como apoderada de la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército nacional, de lo anterior se 7 Archivo electrónico “33CorreoApelaciony 34Apelacion” OneDrive. 8 Archivo 00001, Samai. 9 Archivo 00003, Samai. 10 Archivo 00006, Samai. 11 Archivo 00004, Samai.
Proceso: 110013336033 2018 00205 01 Demandante: Libardo Alfonso Herrera Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 9 observa que cumple el presupuesto del artículo 76 del Código General del Proceso, por lo tanto, se aceptará la renuncia. El veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) la abogada Luisa Fernanda Chedraui Escandón, presentó poder otorgado por el Dr. Luis Hernán Tutalchá Ruiz, en su calidad de Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, a fin de que asuma la defensa de la parte demandada en el proceso12.
De lo anterior se observa que cumple con el presupuesto del artículo 74 Código General del Proceso, por lo tanto, se reconocerá personería jurídica. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse de los recursos de apelación presentados contra la sentencia de diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.
La impugnación en contra de la sentencia instancia fue promovida por ambas partes, razón por la cual el Tribunal resolverá sin limitaciones de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 328 de la Ley 1564 de 201213. 2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. 12 Archivo 00005, Samai. 13 Ley 1564 de 2012 «Artículo 328.
Competencia del superior. […] Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones» Proceso: 110013336033 2018 00205 01 Demandante: Libardo Alfonso Herrera Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 10 Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
Parte demandante Está conformada por: Demandante Identificación Calidad y Prueba Libardo Alfonso Herrera Vargas 1.056.553.612 Víctima directa Por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa. Parte demandada El señor Libardo Alfonso Herrera Vargas, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió el mencionado en un accidente de tránsito cuando se disponía a disfrutar del plan CODE.
Así las cosas, el Ejército Nacional se encuentra legitimado por pasiva por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas acciones u omisiones que esta realizó para que se configurara el daño antijurídico alegado por la parte actora. 3. Caducidad De conformidad con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de Ley 1437 de 2011, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”.
Por lo anterior, el cómputo del término de caducidad debe efectuarse desde el día siguiente a la fecha en la que la parte demandante tuvo real conocimiento del daño, esto es, el 22 de marzo de 2017, fecha en la que la víctima directa sufrió “Trauma en hombro izquierdo y trauma de tejidos blandos”14, lo que traduce en que la parte demandante tenía en principio para presentar la demanda de reparación directa hasta el 22 de marzo de 2019. 14 Folio 3 Archivo electrónico “02Cuaderno2Pruebas” OneDrive.
Proceso: 110013336033 2018 00205 01 Demandante: Libardo Alfonso Herrera Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 11 En consecuencia, dado que la demanda en estudio fue radicada el 27 de junio de 201815, se tiene que la misma fue incoada dentro del término de que trata el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 4.
Problema jurídico En atención a los argumentos del recurso de apelación, la Sala debe establecer si se encuentra demostrado que el Ejército Nacional de Colombia es responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios que padeció la parte demandante como consecuencia de las lesiones del señor Libardo Alfonso Herrera Vargas, producto del accidente de tránsito ocurrido el 21 de marzo de 2017, en donde el afectado sufrió “Trauma en hombro izquierdo y trauma de tejidos blandos”16.
En evento de encontrarse probada la responsabilidad de la demandada, la Sala deberá determinar si procede el reconocimiento y liquidación de los perjuicios morales y materiales reclamados. 5. Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados a miembros de la fuerza pública – soldados o policías profesionales17 Respecto a la afectación a los derechos a la vida e integridad física y mental de la que pueden ser víctimas quienes se incorporan de manera voluntaria a la fuerza pública, bien sea en la ejecución ordinaria de sus actividades, así como en el cumplimiento de una misión de operación, ha sido analizada así por el Consejo de Estado: “la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada”18. 15 Folio 25 Archivo electrónico “01Demanda-Notificación” OneDrive. 16 Folio 3 Archivo electrónico “02Cuaderno2Pruebas” OneDrive. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 8 de mayo de 2013, Exp. 26.020 y de 8 de abril de 2014, Exp. 25.279 18 Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2011, Exp. 18.429.
Proceso: 110013336033 2018 00205 01 Demandante: Libardo Alfonso Herrera Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 12 Esto indica, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas sabe que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el enfrentamiento con grupos insurgentes al margen de la ley y la exposición a armas de fuego o explosivos letalmente lesivos, y es cierto, también, que consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente a los cuerpos de seguridad del Estado, régimen, por supuesto, ligado a la presencia de un vínculo laboral.
No obstante, la tesis del acto o riesgo propio del servicio no es absoluta sino que encuentra limites en los mandatos positivos – objetivos del Estado de salvaguardia del derecho a la vida y a la integridad personal, que tiene su sustento no sólo en nuestra Carta Política, sino que encuentra fundamento, invocando la cláusula del bloque de constitucionalidad del artículo 93 superior, en el derecho internacional humanitario, donde la premisa indica que “el derecho a no ser arbitrariamente privado de la vida se aplica también durante las hostilidades”, lo que comprende las situaciones de conflicto armado interno como en el que se encuentra el país, situación que exige del Estado corresponderse con mayor rigor con su deber positivo de protección de los derechos de todos los ciudadanos, en especial de aquellos que participan en el mismo, ya que no sólo se debe responder a las garantías constitucionales y supraconstitucionales, sino corresponderse con el necesario reconocimiento del valor intrínseco del ser humano, sin importar su condición o posición, ya que en el fondo se procura la tutela efectiva de su dignidad, sin que pueda asumirse la pérdida de vidas humanas o las lesiones de los miembros de las fuerzas armadas, simplemente como un riesgo soportable por parte de nuestra sociedad, por lo cual no se excluye la posibilidad de que pueda deducirse responsabilidad del Estado y la obligación de reparar el daño causado, si se demuestra que el daño se produjo por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional19.
Así las cosas, existe el deber de reparar los daños causados, aun cuando se trata de miembros de la fuerza pública que voluntariamente se expusieron a los riesgos de la prestación del servicio, siempre que se encuentre probada la existencia de una falla atribuible a la institución o administración o cuando se hubiera sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros.
En ese sentido, se ha declarado la responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza 19 Consejo de Estado, sentencia de 25 de mayo de 2011, Exp. 18.747. Proceso: 110013336033 2018 00205 01 Demandante: Libardo Alfonso Herrera Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 13 Pública a la asunción de riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado.
Asimismo, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que en relación con los agentes de la Policía, militares o miembros armados del DAS, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado”20 y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades.
Por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado consistente en proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que éstos puedan llegar a sufrir.
Contrario sensu, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente al que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”21.
Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda22. 20 En sentencia de 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual.
Sólo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado.
En tratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común” 21 Al respecto, consultar por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 30 de julio de 2008, Exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008.
Exp. 18.586 M.P. Enrique Gil Botero. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586. C.P. Enrique Gil Botero Proceso: 110013336033 2018 00205 01 Demandante: Libardo Alfonso Herrera Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 14 Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada; deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación de este.
En este orden de ideas, para el caso en estudio, se deberá demostrar si cumplen los elementos requeridos para configurar el régimen subjetivo de responsabilidad por falla del servicio, pues la reclamación que se pretende se deriva de eventos que eran del ámbito particular de la institución, por ello, será necesaria la acreditación de un daño antijurídico, la imputación del mismo a la entidad y el nexo de causalidad entre uno y otro. 6.
Valoración de la prueba trasladada en investigaciones adelantadas por la misma entidad demandada Encuentra la sala que en el plenario se allegó preliminar disciplinaria No. 001/2017 adelantada por el Coronel Nelson Alfredo Cuyeneche Vanegas – Comandante Brigada Móvil No. 31 por la muerte del señor Páez Farias Victor Julio y las lesiones personales de 17 soldados dentro de los que se encontraba el señor Herrera Vargas Libardo Alfonso y la investigación penal adelantada ante la Fiscalía 24 Sogamoso – Boyacá, con noticia única criminal No. 157596000223201700725, los cuales se tendrán como pruebas.
Al respecto ha considerado el Consejo de Estado que en estos casos hay lugar a tener en cuenta esas pruebas en razón a que resultaría contrario a la lealtad procesal, que las partes las soliciten y luego invoquen formalidades legales para su inadmisión en caso de que les desfavorezcan26. Esta sala adopta dicha tesis. Igualmente, dentro de esos procesos, la Nación fue quien adelantó una de esas actuaciones, razones de más para tenerlas en cuenta. 7.
Hechos probados Con las pruebas válidamente recaudadas se pueden tener por acreditados los siguientes hechos relevantes para solucionar la presente controversia: - El señor Libardo Alfonso Herrera Vargas nació el 15 de marzo de 199223 como consta en su cédula de ciudadanía No.1.056.553.612. 23 Folio 66 Archivo electrónico “02Cuaderno2Pruebas” OneDrive.
Proceso: 110013336033 2018 00205 01 Demandante: Libardo Alfonso Herrera Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 15 Sobre los hechos: - El 20 de marzo de 2017 el soldado profesional Herrera Vargas, suscribe la boleta de salida de personal No. 0304, con motivo permiso desde ese día hasta el 20 de abril de 201724. - El Sargento Edgar Alfonso Duitama suscribió contrato de servicio público de transporte No. 415001601201700520001 con la Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda. Con el objeto de realizar el recorrido “SARAVENA-TAME–YOPAL-SOGAMOSO-DUITAMA-PAIPA-VARIANTE DE JUNTA Y O VÍAS ALTERNAS-BOGOTÁ” por un valor de dos millones treinta mil pesos ($2.030.000) 25. - Según informe Policial del Accidente de Tránsito, organismo 1575900026, consta que el 21 de marzo de 2017, ocurrió un accidente de tránsito en la vía Sogamoso – Aguazul Km 20+428, en donde resultó lesionado el señor Libardo Herrera Vargas y otros soldados profesionales.
Como hipótesis del accidente se consideraron las causales “del conductor 110 y 139” “del vehículo 211”, siendo estas 1) Exceso en horas de conducción, 2) Impericia en el manejo y 3) Fallas en el sistema eléctrico, esto según la Resolución No. 0011268 de diciembre 6 de 2012. - Según Informe de conocimiento de Accidente de Tránsito de la Dirección de Tránsito y Transporte Seccional Boyacá de fecha 21 de marzo de 2017, el accidente de tránsito se presentó de la siguiente manera27 24 Folio 19 Archivo electrónico “02Cuaderno2Pruebas” OneDrive. 25 Folios 89 y 90 Archivo electrónico “06Anexos” OneDrive. 26 Folios 108 a 118 Archivo electrónico “02Cuaderno2Pruebas” OneDrive. 27 Folio 22 Archivo electrónico “02Cuaderno2Pruebas” OneDrive.
Proceso: 110013336033 2018 00205 01 Demandante: Libardo Alfonso Herrera Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 16 - Obra solicitud de valoración médico legal del 21 de marzo de 2017, emitida por la Dirección de Tránsito y Transporte Seccional Boyacá en donde se observa “lesiones personales accidente de tránsito” 28 - El día del accidente el señor Libardo Herrera Vargas, es remitido al servicio de urgencias del Hospital Regional de Sogamoso ESE., de esta atención médica obra historia clínica de la empresa social del estado en donde se evidencia un diagnóstico de “trauma hombro izquierdo y trauma de tejidos blandos” 29 - El 22 de marzo de 2017 se emite por parte del Comando General de las Fuerzas Militares Brigada Móvil No. 31 Batallón de Combate Terrestre No 11 Informe accidente automovilístico con radicado No. 056/MDN-CGFM-COEJC-SECEJ- JEMOP-DIV08-FURON-BRIM31-BACOT1130 El 19 de marzo de 2017 […] a las 19:30 horas se procede a formar el personal de estas dos unidades y ponerles en conocimiento las actividades a realizar el día siguiente para que todo el personal este enterado y se cumplan cada una de las actividades ordenadas en los sitios y horarios establecidos, de igual forma se les recalca las medidas de seguridad que deben tener en cuenta para su turno de permiso y la documentación que deben llenar para poder salir de permiso como son la boleta de salida,[…] el día 20 de marzo de 2017 […] Terminadas de realizar todas las actividades que se habían planeado para el día de hoy se procede a dar la orden siendo aproximadamente las 17:50 horas de que se recibe parte de todo el Batallón frente a los alojamientos que están ubicados al frente del campo de paradas del Grupo Mecanizado "GENERAL GABRIEL REVEIS PIZARRO, para así poder constatar el personal y darles las ultimas ordenes e instrucciones de coordinación y verificación para que el personal pueda iniciar su desplazamiento en los vehículos que se le pidieron con 24 horas de anticipación a la empresa de transporte libertadores por Intermedio del señor Sargento Segundo DUITAMA PEREZ EDGAR tesorero del Grupo Mecanizado "GENERAL GABRIEL REVEIS PIZARRO", por medio telefónico al número de celular 3214984469, y siendo las 18:30 horas llegan los vehículos a las instalaciones del Cantón Militar de Saravena, se procede a darles una charla de 15 minutos aproximadamente por parte del señor Sargento Mayor JAVIER RODRIGUEZ PINZON de la BRIM 31, el cual les habla del buen comportamiento que deben tener durante su permiso y les recalca las medidas de seguridad que deben optar durante el mismo y les desea en nombre del comandante de la brigada y de todos los oficiales y suboficiales de la misma un buen viaje, de ahí se procede a embarcar el personal en los vehículos con la ayuda de mando y control de cada uno de los comandantes de pelotón y de escuadra, y se constata que ningún vehiculó vaya sin sobre cupo y que cada integrante de las unidades vaya sentados y cómodos, y se habla con los conductores y se habla en cada uno de los vehículos con el personal recalcándoles el buen comportamiento que deben tener durante el viaje y durante su permiso y se le recalca de igual forma extremar las medidas de seguridad e ir reportando cómo va el viaje durante su recorrido como medida de seguridad y medida de control, mientras el despachador de la empresa va cobrando a cada soldado el valor de OCHENTA MIL PESOS ($80.000) que es el valor del tiquete de la ruta que va de Saravena a Bogotá y procede a Iniciar el desplazamiento los vehículos siendo aproximadamente las 20:00 horas y se le reporta al mando superior de la BRIM 31 el inicio del desplazamiento de los buses para que alerten a las unidades que se destinaron para asegurar la vía en cada uno de los puntos críticos establecidos por señor oficial de operaciones y Comandante de la BRIM 31, las placas de los buses son las siguientes SKV 875, SSQ 767, SST 405, SSQ 766, SSQ 025 y TTV 095, y el personal va reportando el desplazamiento de los vehículos sin novedad, hasta cuando siendo las 03:30 horas aproximadamente el Soldado Profesional SIERRA SIERRA LEITER Llama al señor Capitán DELEON ANAYA DIEGO ANDRES que se encuentra de Oficial de Inspección de la BRIM 31, para informarle que el bus tipo buseton de la empresa COFRONORTE LIBERTADORES donde viajaban de placas SSQ 767 desde Saravena hasta la ciudad de Bogotá, de propiedad del señor OSCAR MAURICIO RAMIREZ identificado con cedula de ciudadanía No. 74.186.035 y que era 28 Folios 20 y 21 Archivo electrónico “02Cuaderno2Pruebas” OneDrive. 29 Folios 36 al 39 y 52 al 63 Archivo electrónico “02Cuaderno2Pruebas” OneDrive. 30 Folios 11 a 18 Archivo electrónico “02Cuaderno2Pruebas” OneDrive.
Proceso: 110013336033 2018 00205 01 Demandante: Libardo Alfonso Herrera Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 17 conducida por el señor ALEXANDER LUQUE CUELLAR identificado con cedula de ciudadanía No. 1.078.368.796 y el cual tiene el siguiente número de teléfono celular 3102182336 se acaba de accidentarse ya que presento volcamiento lateral izquierdo sobre el sitio conocido como las cintas aproximadamente a 19 kilómetros antes de llegar a la ciudad de Sogamoso - Boyacá, en donde el reporte que hace el soldado de heridos y muertos es el siguiente: (negrilla fuera del texto original). - Obra Informativo Administrativo por Lesión No. 008 de fecha 24 de marzo de 2017, en el que se observa31.
LUGAR Y FEHCA: Saravena Arauca, 24 de Marzo de 2017 GRADO APELLIDOS Y NOMBRES: SLP. HERRERA VARGAS LIBARDO CEDULA DE CIUDADANIA: 1.056.553.612 UNIDAD OPERATIVA MENOR: Brigada Móvil No. 31 UNIDAD TACTICA: BACOT No. 11 “CACIQUE COYARA” LUGAR Y FECHA DE LOS HECHOS: Las Cintas a 19km Sogamoso Boyacá 21/04/2017 CONCEPTO DEL COMANDANTE DE LA UNIDAD DESCRIPCION DE LOS HECHOS: De acuerdo a los informes presentados por el Comando del Batallón, Comandante de Compañía y el Soldado Profesional, El Comando del Batallón de Combate Terrestre No. 11 "Cacique Coyara" adscrito operacionalmente a la Brigada Móvil No. 31, teniendo en cuenta copia epicrisis Hospital Regional de Sogamoso Boyacá, copia Radiograma No.023 de BACOT 11 para Brigada Móvil No 31, Copia reporte CEPSE y copia apertura indagación preliminar así: El día 21 de marzo de 2017 el SLP.
HERRERA VARGAS LIBARDO identificado con CC. 1.056.553.612, siendo Aproximadamente las 03:30 AM en Coordenadas 053645- 725309 sector las Cintas a 19 Km de la ciudad de Sogamoso Boyacá en cumplimiento del Plan de Moral y Bienestar Otorgado por el Comando Superior, se dirigía a la ciudad de Bogotá en el bus de Placas SSQ-767 Adscrito a la Empresa de Transporte Terrestre Libertadores el cual sufre volcamiento lateral izquierdo ocasionándole múltiples traumas en el cuerpo. 31 Folio 2 Archivo electrónico “02Cuaderno2Pruebas” OneDrive.
Proceso: 110013336033 2018 00205 01 Demandante: Libardo Alfonso Herrera Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 18 C. IMPUTABILIDAD: De acuerdo al art. 24 del Decreto 1796 del 2000, las lesiones personales sufridas por él SLP. HERRERA VARGAS LIBARDO CC. 1.056.553.612 ocurrieron en: LITERAL A __X___/ En el servicio, pero no por causa y razón del mismo (AC) LITERAL B ____/ En el servicio por causa y razón del mismo (AT) LITERAL C _____/ En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional (AT) LITERAL D ____/ En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior - El 12 de junio de 2017, el señor Libardo Alfonso Herrera Vargas asistió al Hospital del Sarare ESE.
A la especialidad de ortopedia y traumatología, con motivo de consulta “Dolor de hombro izquierdo”, en dicha visita lo diagnosticaron con “traumatismo de tendón del manguito rotatorio del hombro” y con recomendación de “no levantar peso superior a 5 kilos, mantener hombro izquierdo en reposo y no actividad deportiva de esfuerzo” adicional lo remitieron a terapia física con un total de 20 sesiones esto como se observa en historia clínica.32 - El 15 de julio de 2017 el Comando General de las Fuerzas Militares Brigada Móvil No. 31 Batallón de Combate Terrestre No 11, emite nota aclaratoria del informativo administrativo por lesión, aclarando que la fecha correcta de la hoja de seguridad No. 084064 es el 21/03/201733 - El 13 de febrero de 2018, el Ejército Nacional Oficial Sección Atención al Usuario DIPER hace constar la historia laboral y tiempo de servicio del señor Herrera Vargas así34: - La dirección de personal del Ejército Nacional, certificó que el señor Libardo Alfonso Herrera Vargas hacía parte del orgánico de Batallón de Infantería #44 Ramón Nonato Pérez – Batallón de Combate Terrestre # 11 Cacique Coyara, y recibía un pago mensual como Soldado Profesional, con total devengado de un millón trescientos tres mil setecientos sesenta y cinco pesos ($1.303.765), y un neto pagado de novecientos ochenta y seis mil novecientos treinta y cuatro pesos con treinta y cinco centavos($986.934,35) 35 - En contestación de derecho de petición No. 20185181795991 del 21 de septiembre de 2018, emitida por el Ejército Nacional, se menciona que “la 32 Folios 74 al 83 Archivo electrónico “02Cuaderno2Pruebas” OneDrive. 33 Folio 1 Archivo electrónico “02Cuaderno2Pruebas” OneDrive. 34 Folio 24 Archivo electrónico “02Cuaderno2Pruebas” OneDrive. 35 Folio 7 Archivo electrónico “03Cuaderno3Pruebas” OneDrive.
Proceso: 110013336033 2018 00205 01 Demandante: Libardo Alfonso Herrera Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 19 investigación preliminar adelantada por los hechos mencionados, se pone en manifiesto, que la información solicitada, cuenta con RESERVA LEGAL, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 116 de la Ley 836 de 2023 “Reserva de la Actuación Disciplinaria”, aclarando que solo es público el fallo de la misma por lo cual se anexa […]”36 - En el fallo de la Indagación disciplinaria preliminar No. 001/2017 Averiguación de Responsables37 se mencionó que de “las pruebas testimoniales como documentales aportadas al informativo preliminar lo único claro es que los hechos en los cuales perdió la vida el señor […] y Lesiones Personales a diecisiete (17) Soldados Profesionales más, relacionados en dicho informe, fue única y exclusivamente de responsabilidad de la empresa transportadora COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA NORTE LTDA (COCLONORTE), cuando el personal que resultó afectado se dirigía hacia su sitio de descanso por inicio de ciclo CODE.” - En el proceso preliminar declararon los soldados profesionales 1) Arcia Moralez Luis Manuel, 2) Guzmán Buitrago Carlos, 3) Ramírez Hernández Jairo Andrés, 4) López Gómez Dairo Manuel, 5) Cuchimba Alvarado Cristian Camilo, 6) Bonilla Martínez Ender Luis, 7) Herrera Vargas Libardo Alfonso, 8) Padilla de la Hoz Arquímedes Rafael, 9) López Jiménez Said, 10) Chantre Quira Pedro Nel, 11) Agudelo Gallego John Alexander, y 12) Carabali Amu Ider Alfonso, de estas declaraciones todas coinciden en que el 20 de marzo de 2017 los soldados profesionales salieron de permiso a cumplir el plan CODE, los recogieron varios buses de la empresa Libertadores en el Cantón en Saravena – Arauca, cancelaron el valor de ochenta mil pesos ($80.000) al abordar el autobús, y siendo aproximadamente las 3:45 horas ocurrió el accidente de tránsito en donde resultaron 17 soldados heridos y 1 soldado fallecido.
Se cita las siguientes declaraciones: 38 1. Diligencia de declaración de señor Soldado Profesional ARCIA MORALEZ LUIS MANUEL quien manifestó que iban en el bus, salieron el día veinte de marzo para Bogotá, iban de permiso, él iba para su casa, la ruta era de aquí a Bogotá y de ahí para Nechi, Antioquia, su medio de transporte era un bus de libertadores.
No llego a su destino, es decir la ciudad de Bogotá, D.C.. se accidentó, lo llevaron para el hospital de Sogamoso, iban en el bus y parece que el conductor se durmió y se salió de la vía. El iba dormido y cuando fue que escuchó el grito, el man se salió de la vía, se imagina que para uno accidentarse así, se imagina que uno se tiene que dormir, tomó este autobús aquí en la plaza de armas del Grupo Revéis Pizarro, ahí los embarcaron. los mandaron a formar a la plaza del Revéis porque iban a llegar los buses, no sabe cómo llegaron esos buses ahí, pagó a un señor del bus, le costó ochenta mil pesos, el resto del personal de soldados pago lo mismo, la salida y llegada siempre ha sido por tierra, las dos veces que he salido han traído los buses, no sabe quién los contrata, las dos ocasiones que ha viajado ha sido por la misma empresa y el mismo valor, sufrió golpes en la cabeza y golpes en la espalda, detrás de la paleta, no le dejaba respirar, duró más de quince días con ese dolor y tomando medicamento, el resultado fatal de este accidente fue un (1) muerto, el soldado PAEZ y diecisiete (17) heridos, está en un tratamiento, las inyecciones se le acabaron y esta con pastas, el accidente fue llegando a Sogamoso, fue a las 03:45 horas, iban solo soldados, se les había dicho que no 36 Folios 15 al 17 Archivo electrónico “03Cuaderno3Pruebas” OneDrive. 37 Folios 18 al 45 Archivo electrónico “03Cuaderno3Pruebas” OneDrive. 38 Folios 18 al 45 Archivo electrónico “03Cuaderno3Pruebas” OneDrive.
Proceso: 110013336033 2018 00205 01 Demandante: Libardo Alfonso Herrera Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 20 dejaban salir ni entrar por tierra, no sé porque los dejan salir en bus (negrilla fuera del texto original) 2. Diligencia de declaración de señor Soldado Profesional GUZMAN BUITRAGO CARLOS manifestó que el día veintiuno (21) de marzo de 2017 en horas de la madrugada el bus se accidentó como a las 03:45 horas y lo llevaron a la clínica de Sogamoso junto con GABRA y con CARABALY, los tres en la ambulancia, su medio de transporte era un bus, su destino era Bogotá y se estrelló por allá en Sogamoso, la causa del accidente la verdad no sabe cuál sería tomó este bus acá en el batallón, en el revéis Pizarro, los montaron en el bus, llegaron como cinco buses, se imagina que los habían contratado, pagó ochenta mil pesos. lo pagó el mismo, se lo pagó a un señor pero no sabe quién es, el resto del personal de soldados le pagaron al mismo man que le cobra el pasaje, a todos ochenta mil pesos, su salida y llegada siempre es por tierra, a raíz de este accidente del pasado veintiuno (21) de marzo de 2017 se golpeó la cabeza y se la rajó ý se le hincho la cabeza y en la ambulancia vomitaba, el resultado fue un (1) muerto, el soldado FARIAS, no se acuerda de más, y diecisiete (17) heridos, ya hicieron unos exámenes, el-accidente terrestre ocurrió a veinte minutos antes de llegar a Sogamoso, a las 03:45 horas, iban puros soldados, siempre le han dicho que la salida y entrada es terrestre, él iba dormido pero antes del accidente se despertó y alcanzó a ver que el bus se voltio, se cayó y se golpeó, quedo sin voz y golpeada la cabeza, ahí estuvo todo el día en exámenes y le dieron la salida al día siguiente por la noche.
(negrilla fuera del texto original) 3. Diligencia de declaración del señor Soldado Profesional RAMIREZ HERNANDEZ JAIRO ANDRES hizo saber que para el día veintiuno (21) de marzo de 2017 en horas de la madrugada estaba accidentado, su medio de transporte era un bus de la línea libertadores, pertenece a esa empresa, el bus no alcanzó e llegar su destino, tomó este bus aquí del batallón, en el campo de paradas del revéis Pizarro, supuestamente al parecer, se gestionó un vuelo de apoyo y no se pudo y después les dijeron que por tierra, eso lo contrataron de aquí de la brigada, aquí lo gestionaron y allá pagaban el tiquete, el de él lo pago él mismo, se lo pagó al conductor del bus, el resto del personal de soldados igual cada uno pago su pasaje, su salida y llegada durante el tiempo, que ha permanecido en este cantón siempre por tierra, solo cuando llegaron de larandia hubo vuelo de apoyo, no más, de aquí ha salido como dos veces por tierra, primera vez que viajó en esa empresa, la primer vez les dieron la boleta y salió y cada uno cogió su bus, el cogió un taxi expreso hasta pamplona, a raíz de este accidente del pasado veintiuno (21) de marzo de 2017 tiene problemas de la mandíbula y algo de la mente, trauma psicológico, fractura en la mandíbula, el resultado fatal de este accidente fue un (1) muerto y diecisiete (17) heridos, el accidente terrestre fue en el kilómetro diecinueve hacia Sogamoso, le parece que no viajaban cuadros, se escucha que lo deben llevar a Bogotá en un vuelo de apoyo y eso no se ve, y se imagina que debe ser lo mismo de Bogotá acá, uno tiene su fecha de presentación, el día veinte (20) de marzo de 2017 los formaron llegaron los buses, el sargento mayor de la brigada los formó y les dio una charla sobre el comportamiento fuera y después llegaron los buses y el mayor JOVEL que fue el que nos embarcó y ahí salieron para Bogotá. No sabe quién contrato, canceló ochenta mil pesos todos lo mismo, llegaba a Bogotá y tenía que coger cada quien, para su casa, él iba para Cinse, Sucre. 4.
Diligencia de declaración del señor Soldado Profesional HERRERA VARGAS LIBARDO ALFONSO quien indico que para el día veintiuno (21) de marzo de 2017 en horas de la madrugada estaba viajando de vacaciones iba para Boyacá, iba para Soacha, iba en un bus de la empresa libertadores que entró aquí al cantón militar, este autobús lo tomo dentro de las instalaciones del cantón militar de Saravena Arauca, se imagina que contratado verbal escrito, no sé cómo seria, se imagina que por la brigada, pagó ochenta mil pesos en electivo el resto del personal de soldados pago también en efectivo igual, igual precio, se le pagó al despachador, siempre ha salido igual en bus. lo coge ahí mismo dentro del cantón, con esta empresa ha sido dos veces que han salido así en bus y desde adentro del cantón, sufrió golpes en el hombro izquierdo y cortadas, hubo un (1) fallecido, y diecisiete (17) heridos hasta el momento no ha sido atendido por sanidad militar hablaron con el mayor JOVEL para hacer fichas médicas pero hasta este momento no han hecho nada, porque si necesita los exámenes, para que lo remitan a un especialista, solo lo han valorado el día del accidente en el hospital de Sogamoso, el accidente fue llegando a Sogamoso, más o menos a las tres y media de la mañana, no iban cuadros, las dos veces que he salido ha sido dos veces en bus desde aquí adentro del cantón no tiene conocimiento quien coordino el transporte, a ciencia cierta dicen que fue el señor sargento segundo DUITAMA PEREZ EDGAR, a mí no me consta, ese nombre lo saqué de un informe del mayor JOVEL. pago chenta mil pesos, la ruta era Saravena – Bogotá se quedaba en Duitama la verdad no sabe cuál fue la causa del accidente, solo se acuerda del totazo y ya.
Proceso: 110013336033 2018 00205 01 Demandante: Libardo Alfonso Herrera Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 21 Teniendo en cuenta lo anterior el Coronel Nelson Alfredo Cuyeneche Vanegas resolvió se resuelve:
PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR FORMAL INVESTIGACIÓN por los hechos ocurridos el día veintiuno (21) de marzo de 2017 y por los cuales no se versionó a personal alguna.
SEGUNDO: ORDENAR el archivo de las presentes diligencias preliminares disciplinarias como consecuencia de la anterior determinación de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: COMPULSAR las pruebas procesales a que haya lugar ante el Comando de la Décimo Octava Brigada, con el fin de establecer si existe o no algún tipo de irregularidad por la firma del contrato No. 0095 entre COFLONORTE y el Sargento Edgar Alfonso Duitama C.C 74.382319 de fecha diecinueve (19) de marzo de 2017. - La Fiscalía 24 Seccional de Sogamoso dio inicio a la investigación penal por los hechos ocurridos el 21 de marzo de 201739 en el accidente de tránsito en que se vio involucrado el “vehículo tipo microbús de placas SSQ-767, color verde – blanco, marcha Chevrolet, servicio público, afiliado a la empresa Cooflonorte, modelo 2017, numero de motor 4hk1486395, número de chasis 9gcfrr906hb014204” donde resultó fallecido el señor Páez Farias Victor Julio y lesionados 17 soldados dentro de los que se encontraba el señor Herrera Vargas Libardo Alfonso. - Obra Manual de normas de seguridad contra accidentes, segunda edición 2004, de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional 40 8.
Juicio de responsabilidad El daño En este caso está acreditado que el señor Libardo Alfonso Herrera Vargas, actuando como soldado profesional del Ejército Nacional, sufrió lesiones en los hechos ocurridos el 21 de marzo de 2017, cuando en autobús de placas SSQ-767 en el que se transportaba se vio involucrado en un accidente de tránsito.
Adicionalmente, se tiene que, como consecuencia del siniestro citado, el demandante sufrió “trauma hombro izquierdo y trauma de tejidos blandos” 41 según diagnóstico del Hospital Regional de Sogamoso ESE y “traumatismo del tendón del manguito rotador” 42 como se observa en la hoja de referencia No. 030641 del 15 de junio de 2017 de la Dirección de Sanidad Militar. 39 Folios 54 al 378 Archivo electrónico “03Cuaderno3Pruebas” OneDrive. 40 Archivo electrónico “04Anexos” OneDrive. 41 Folios 36 al 39 y 52 al 63 Archivo electrónico “02Cuaderno2Pruebas” OneDrive. 42 Folio 84 Archivo electrónico “02Cuaderno2Pruebas” OneDrive.
Proceso: 110013336033 2018 00205 01 Demandante: Libardo Alfonso Herrera Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 22 Así las cosas, si bien dentro del plenario no se allegó la correspondiente Junta Médico Laboral, del material probatorio se concluye que el daño alegado se encuentra acreditado, en tanto se demostró la existencia de afectaciones a la salud del demandante derivadas del referido accidente.
La imputación Le corresponde a la Sala determinar si el daño acreditado puede ser imputado fáctica y jurídicamente a la entidad demandada o, por el contrario, si se configuró alguna causal exonerativa de responsabilidad o de algún evento de concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño. La parte actora sostuvo en el libelo que las lesiones padecidas por el señor Libardo Alfonso Herrera Vargas, tuvieron origen en una falla en el servicio atribuible a la entidad demandada.
En concreto, señaló que el Sargento Segundo Duitama Pérez Edgar, contrató el autobús en el que se transportaban el demandante y sus compañeros, sin adoptar las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar la vida e integridad de los soldados. En particular, reprochó la omisión en la verificación de la documentación y de las condiciones técnico mecánicas del vehículo, así como la falta de previsión y control sobre la seguridad del personal militar en los puntos críticos de la vía, lo cual evidenciaría una actuación negligente atribuible a la demandada.
De manera subsidiaria, la parte actora solicitó la aplicación de la teoría del riesgo excepcional, al considerar que el daño se produjo con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos automotores. En esa línea, argumentó que el soldado profesional Herrera Vargas fue expuesto a un riesgo extraordinario, superior al que ordinariamente debía soportar en su condición de miembro de la fuerza pública, aun cuando se encontraba en periodo de permiso, dado que permanecía dentro del círculo de protección el Ejército Nacional, en tanto el comandante del batallón tenía el deber de garantizar la extracción y traslado seguro del personal hasta que llegaran a la ciudad de Bogotá. Ahora bien, de conformidad con los hechos probados, se encuentra acreditado que el señor Libardo Alfonso Herrera Vargas, para el momento de los hechos, estaba vinculado con las Fuerzas Militares, concretamente con el Ejército Nacional en el Orgánico de Batallón de Infantería #44 Ramón Nonato Pérez – Batallón de Combate Terrestre # 11 Cacique Coyara43 y que el 20 de marzo de suscribió la boleta de salida de personal No. 0304, en cumplimiento del Plan de Moral y Bienestar (CODE) Otorgado por el Comando Superior desde ese día hasta el 20 de abril de 201744. 43 Folio 7 Archivo electrónico “03Cuaderno3Pruebas” OneDrive. 44 Folio 19 Archivo electrónico “02Cuaderno2Pruebas” OneDrive.
Proceso: 110013336033 2018 00205 01 Demandante: Libardo Alfonso Herrera Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 23 Igualmente está probado que, el Sargento Edgar Alfonso Duitama suscribió contrato de servicio público de transporte No. 415001601201700520001 con la Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda. Con el objeto de transportar a diferentes soldados y realizar el recorrido “SARAVENA-TAME–YOPAL-SOGAMOSO-DUITAMA- PAIPA-VARIANTE DE JUNTA Y O VÍAS ALTERNAS-BOGOTÁ” por un valor de dos millones treinta mil pesos ($2.030.000) 45.
Así mismo, se encuentra acreditado que el 20 de marzo de 2017, siendo aproximadamente las 17:50 horas se formó a los soldados para “darles las últimas ordenes e instrucciones de coordinación y verificación para que el personal pueda iniciar su desplazamiento en los vehículos que se le pidieron 24 horas de anticipación a la empresa de transporte libertadores por intermedio del señor Sargento Segundo Duitama Pérez Edgar” 46 (negrilla fuera del texto original), una vez recibieron instrucciones acerca de las medidas de seguridad durante el viaje y el buen comportamiento que debían tener durante su permiso, los soldado proceden a abordar el autobús con destino a Bogotá. Según informe Policial del Accidente de Tránsito No. 1575900047, el 21 de marzo de 2017, se presentó el volcamiento del microbús de placas SSQ-767, de servicio público, cuando transitaba la vía Sogamoso – Aguazul Km 20+428, estableció que el siniestro ocurrió con condiciones climáticas normales, en una vía curva, pendiente, doble sentido, con una calzada, dos carriles, en asfalto, en buen estado, en condiciones secas y sin iluminación. Igualmente se dejó constancia que el autobús de servicio público era conducido por el señor Alexander Luque Cuellar, quien tenía licencia categoría C2.
Como consecuencia del siniestro resultaron 17 personas lesionadas, entre ellas el señor Herrera Vargas, y una persona fallecida. El demandante fue remitido al Hospital Regional de Sogamoso ESE., para que recibiera atención médica en el servicio de urgencias, allí lo diagnostican con “trauma hombro izquierdo y trauma de tejidos blandos” 48 En la preliminar disciplinaria No. 001/2017 adelantada por el Coronel Nelson Alfredo Cuyeneche Vanegas – Comandante Brigada Móvil No. 31, se tomaron las declaraciones de 12 de los soldados que resultaron lesionados en el accidente de tránsito, quienes coincidieron en que salieron de permiso para cumplir el plan CODE, fueron recogidos en el Cantón en Saravena – Arauca, por varios buses de 45 Folios 89 y 90 Archivo electrónico “06Anexos” OneDrive. 46 Folios 11 a 18 Archivo electrónico “02Cuaderno2Pruebas” OneDrive. 47 Folios 108 a 118 Archivo electrónico “02Cuaderno2Pruebas” OneDrive. 48 Folios 36 al 39 y 52 al 63 Archivo electrónico “02Cuaderno2Pruebas” OneDrive.
Proceso: 110013336033 2018 00205 01 Demandante: Libardo Alfonso Herrera Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 24 la empresa Libertadores, cancelaron el valor de ochenta mil pesos ($80.000) por el pasaje, y siendo aproximadamente las 3:45 horas ocurrió el siniestro. De lo anterior, la Sala tiene certeza que el referido Sargento actuó en el marco de sus funciones y con autorización y en nombre del Ejército Nacional para contratar el transporte que permitiría el traslado del personal hasta la ciudad de Bogotá, esto considerando lo expuesto en el informe de accidente automovilístico con radicado No. 056/MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV08-FURON-BRIM31- BACOT1149, específicamente que “[…] en los vehículos que se le pidieron 24 horas de anticipación a la empresa de transporte libertadores por intermedio del señor Sargento Segundo Duitama Pérez Edgar” 50.
A partir de las pruebas documentales, la Sala tiene claridad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos, en relación con la afirmación que se hace en el libelo de la demanda que el sargento quien contrató el servicio de transporte “sin tomar las medidas necesarias para la protección de la vida de los soldados”, se tiene que al momento de la suscripción del contrato se plasmaron los datos de dos conductores que operarían el automotor de placas SSQ-767, adicional el día 20 de marzo de 2017 se realizó la inspección pre operacional de seguridad y calidad51, está certificando que se verificó el alistamiento adecuado del vehículo para la prestación del servicio, así como también se encuentra la revisión de seguridad No. 381052, circunstancias que desvirtúan la existencia de una omisión evidente de la administración. En consecuencia, no se encuentra probada una falla en el servicio por parte del Ejército Nacional.
De manera subsidiaria el demandante solicitó “si no es aceptada la tesis de la falla probada del servicio, solicito con todo respeto se condene al Estado con base en la teoría del riesgo excepcional, teniendo en cuenta que el daño antijurídico irrogado a los demandantes fue causado en ejercicio de una actividad peligrosa (la conducción de vehículos, naves o aeronaves es una de ellas.)”.
Por ello, se tiene que de la relación contractual existente entre el Sargento Duitama y la empresa de transporte se desprende con claridad que su actuación no fue aislada ni personal, sino que se enmarcó en el ámbito funcional y con la autorización del Ejército Nacional. En tal contexto, resulta evidente que los soldados que abordaron los autobuses lo hicieron en cumplimiento de órdenes –Plan de Moral y Bienestar-, y además dentro de las instalaciones del Cantón Militar de Saravena, siendo expuestos a un riesgo superior al que ordinariamente estaban llamados a soportar en el ejercicio de sus funciones.
Por lo tanto, se configuró una situación de riesgo 49 Folios 11 a 18 Archivo electrónico “02Cuaderno2Pruebas” OneDrive. 50 Folios 11 a 18 Archivo electrónico “02Cuaderno2Pruebas” OneDrive. 51 Folios 86 Archivo electrónico “06Anexos” OneDrive. 52 Folios 88 Archivo electrónico “06Anexos” OneDrive. Proceso: 110013336033 2018 00205 01 Demandante: Libardo Alfonso Herrera Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 25 excepcional, atribuible a la administración, al haberlos colocado en una condición mayor de peligrosidad que excede las cargas propias del servicio.
En consecuencia, la Sala confirmará la providencia de diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá. 9. Liquidación de perjuicios 9.1. Perjuicios morales. La parte demandante solicitó: SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior declaración, se condene a LA NACIÓN - (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) a pagar a favor de cada uno de los demandantes, todos los perjuicios que han sufrido a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo definitivo: NOMBRE: PARENTESCO: NIVEL: VALOR: LIBARDO ALFONSO HERRERA VARGAS Víctima directa (1) 100 smlmv Con relación a la tasación de los perjuicios morales en eventos como el que se analiza, el Consejo de Estado En efecto, el Consejo de Estado ha afirmado: “(…) Acerca de los daños causados por las lesiones que sufre una persona, resulta necesario precisar que si bien éstas pueden dar lugar a la indemnización de perjuicios morales, su tasación dependerá, en gran medida, de la gravedad y entidad de las mismas, pues hay situaciones en las cuales éstas –las lesiones sufridas-, son de tal magnitud que su ocurrencia alcanza a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de unas lesiones personales, se definirá en cada caso por el juez, en proporción al daño sufrido y a las circunstancias particulares de las causas y consecuencias de la lesión. Así pues, es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando ven disminuidas su salud y sus facultades físicas, especialmente cuando la lesión sufrida es de tal entidad que puede poner en riesgo la vida de una persona, tal y como ocurrió en el sub lite, pues que de conformidad con lo probado en el proceso se tiene que con ocasión de la infección contraída en la Clínica Federman por la señora Gloria Esperanza Cortés Rodríguez, hubo la necesidad de tener que extirpar su órgano de reproducción -histerectomía-, lesión o pérdida anatómica que devino en su imposibilidad de volver a tener la oportunidad de procrear, función ésta que es propia de la condición humana.
Igualmente, resulta claro que la tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta las circunstancias, la naturaleza, la gravedad de las lesiones sufridas y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso.
Ha entendido la Sección que en casos de lesiones corporales, sin importar que estas sean graves o leves, es procedente el reconocimiento del perjuicio moral para las personas directamente afectadas, razón por la cual la Sala tasará la indemnización del perjuicio moral teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones y las especiales circunstancias en las cuales se produjo dicha lesión, de conformidad con los parámetros que la propia Sala decidió fijar teniendo como Proceso: 110013336033 2018 00205 01 Demandante: Libardo Alfonso Herrera Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 26 fundamento el dolor o padecimiento que las lesiones causan tanto a la víctima directa, como a familiares y demás personas allegadas53(…)” Por lo tanto, al presumirse este tipo de perjuicios en casos de lesiones y no encontrarse desvirtuada dicha presunción a través de ningún medio probatorio, resulta procedente su reconocimiento.
Así las cosas, en relación con la tasación de los perjuicios morales, en caso de lesiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene unificados unos baremos en función de los índices de disminución de la capacidad laboral que se acrediten dentro del proceso. No obstante, en casos como el presente, la Corporación ha señalado que la evaluación de la disminución de la capacidad laboral no puede considerarse una tarifa legal y en esa medida, el juez, a efectos de tasar la reparación, es a quien corresponde evaluar la gravedad y naturaleza de la lesión con base en el arbitrio iuris54.
En el presente caso no es posible establecer ese porcentaje dado que no se cuenta con la prueba de pérdida de capacidad laboral del señor Libardo Alfonso Herrera Vargas. Por lo que, considera la Sala pertinente dar aplicación a los principios de reparación integral y equidad para reparar el perjuicio como ha ocurrido en decisiones de casos similares por esta Sala55.
Así entonces, con las pruebas allegadas al plenario se logró comprobar el daño que sufrió la víctima directa: “trauma hombro izquierdo y trauma de tejidos blandos” 56 y “traumatismo de tendón del manguito rotatorio del hombro”. 57 Ahora bien, del análisis de tales medios probatorios, especialmente de la historia clínica del Hospital Regional de Sogamoso ESE., correspondiente a la atención de urgencias brindada al señor Libardo Herrera Vargas con ocasión del accidente de esta litis,58 así como de la historia clínica del Hospital del Sarare E.S.E. que atendió al demandante en la especialidad de ortopedia y traumatología; y considerando que tuvo que someterse a 20 sesiones terapia física,59 la Sala considera que las lesiones que sufrió fueron de tal entidad que lograron alterar el curso normal de su vida y le causaron angustia y congoja por su estado de salud y su recuperación, 53 Sentencia de 10 de septiembre de 2014, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25000-23-26-000-1995-11369-01(27771).
Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2018, C.P. María Adriana Marín. Exp. 18001-23-31-000-2001-00338-01(44300): “En primer lugar, la Subsección destaca que si bien la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación estableció parámetros para la reparación del perjuicio moral y del daño a la salud producto de lesiones a la humanidad de una persona, con base en la pérdida de capacidad laboral del directamente afectado, lo cierto es que tales subreglas en forma alguna establecieron una tarifa legal para que tal tipo de menoscabos pudiera ser resarcido”. 55 Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Sección Tercera. Subsección B. Magistrado Ponente: Franklin Pérez Camargo Expediente: 11001334306520160029301, 56 Folios 36 al 39 y 52 al 63 Archivo electrónico “02Cuaderno2Pruebas” OneDrive. 57 Folios 74 al 83 Archivo electrónico “02Cuaderno2Pruebas” OneDrive. 58 Folios 36 al 39 y 52 al 63 Archivo electrónico “02Cuaderno2Pruebas” OneDrive. 59 Folios 74 al 83 Archivo electrónico “02Cuaderno2Pruebas” OneDrive.
Proceso: 110013336033 2018 00205 01 Demandante: Libardo Alfonso Herrera Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 27 Así las cosas, con fundamento en el daño sufrido por el señor Libardo Herrera Vargas como consecuencia del accidente aludido, que le produjo el “trauma hombro izquierdo y trauma de tejidos blandos” y “traumatismo de tendón del manguito rotatorio del hombro”, se estima que se debe fijar una indemnización correspondiente a 10 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicio moral.
Por lo que, teniendo en cuenta esas condiciones la Sala confirmará lo dicho por el juez de primera instancia en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la indemnización por perjuicios morales para el afectado esto es: Demandante Parentesco Reconocimiento Libardo Alfonso Herrera Vargas Víctima directa Diez (10) s.m.l.m.v 9.2.
Perjuicios Materiales La parte demandada solicitó: TERCERA. Condenar a LA NACIÓN - (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) a pagar a favor de LIBARDO ALFONSO HERRERA VARGAS, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de las graves lesiones en su cuerpo y posterior pérdida de la capacidad laboral, mientras se encontraba al servicio del Ejército Nacional desempeñándose como soldado profesional adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 11" Cacique Coyara" ubicado en el municipio de Saravena (Arauca), teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1.
Un millón trecientos mil ($1.300.000.00) pesos mensuales que aproximadamente ganaba la víctima como salario o total de haberes, suma correspondiente para el mes de marzo de 2017 o la suma que se pruebe dentro del proceso, más un veinticinco por ciento (25%) ir ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el H. Consejo de Estado. 2.
La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera. 3. El grado de incapacidad laboral que le fije la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través de la Junta Médica Laboral al Soldado Profesional LIBARDO ALFONSO HERRERA VARGAS, la cual le dictaminara el grado de las lesiones. 4.
Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de marzo de 2017 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. 5. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el H. Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura, Para liquidar estos perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante debido o futuro, se debe aplicar la formula reiterada por la jurisprudencia del B. Consejo de Estado, tanto para la indemnización debida, consolidada o vencida y la indemnización futura.
En relación con los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, la sala advierte que, el Consejo de Estado ha establecido que este es un factor que corresponde a la ganancia frustrada a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado o lo haría en el futuro al patrimonio de la víctima, advirtiendo que este perjuicio corresponde a una consecuencia accesoria del hecho dañoso, por cuanto no es causada de manera directa con su ocurrencia, sino que está sujeta a la condición de que se afecte la percepción de un ingreso, lo cual puede que ocurra en algunos casos, sin Proceso: 110013336033 2018 00205 01 Demandante: Libardo Alfonso Herrera Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 28 que ello implique que pueda predicarse categóricamente como una consecuencia necesaria.
Se considera que la existencia del lucro cesante, entendido como “la ganancia o provecho que dejó de reportarse a consecuencia de la concreción del daño”, es un hecho que debe ser probado dentro del proceso, y no presumirse de manera automática, a partir de la calificación de la capacidad psicofísica para el servicio militar. En efecto, el lucro cesante debe ser acreditado en el proceso judicial, puesto que no existe presunción alguna respecto de su tasación a diferencia de lo que ocurre con perjuicio moral, donde hay una presunción por las lesiones.
Consecuentemente, la carga procesal probatoria en materia de perjuicio material, corresponde al demandante; por ello no opera la noción de arbitrio judicial. Ahora bien, la Sala encuentra que, no hay lugar al reconocimiento de perjuicios materiales, en la medida en que dentro del proceso no se acreditó la privación de una ganancia esperada con ocasión del hecho dañoso, ni la existencia de ingresos ciertos que el demandante hubiese dejado de percibir-o que fuere a dejar de percibir en el futuro- como consecuencia directa del accidente de tránsito y de las lesiones sufridas.
En efecto, no obra en el expediente prueba que demuestre una afectación real, concreta y cuantificable de su capacidad productiva, ni la disminución efectiva de sus ingresos. Particularmente, no se allegó ni se solicitó Acta de Junta Médica Laboral, dictamen emitido por otra autoridad médico-laboral competente, ni concepto pericial de médico particular que acreditara la merma de la capacidad laboral.
Tampoco se aportó documentación que evidencie que, como consecuencia de las lesiones el señor Libardo Alfonso Herrera Vargas hubiese sido retirado del servicio o hubiera visto afectada su situación laboral. Así las cosas, al no haberse satisfecho la carga probatoria que le asistía a la parte demandante en relación con la configuración y cuantificación del lucro cesante resulta improcedente el reconocimiento de la indemnización por los perjuicios materiales. 9.3.
Daño a la salud La parte demandante solicitó: CUARTA- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) a pagar a favor de LIBARDO ALPONSO HERRERA VARGAS, el equivalente en pesos a cien Proceso: 110013336033 2018 00205 01 Demandante: Libardo Alfonso Herrera Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 29 (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia correspondiente, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, con motivos del daño a la salud que está sufriendo por las lesiones irreversibles sufridas en su humanidad y las diversas secuelas como consecuencia de las lesiones sufridas, las cuales le generan dificultades para la realización de actividades cotidianas, lúdicas, deportivas, fiscas y placenteras que antes no requerían mayor esfuerzo, La Sección Tercera del Consejo de Estado, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló una nueva tipología inmaterial diferente a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud60 (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados61, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
Ahora bien, los parámetros para la indemnización del daño a la salud, también, fueron objeto de unificación por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de agosto del 201462. Sin embargo, en casos como el presente, donde no se practicó dictamen de la junta regional de calificación de invalidez, la Corporación, también, ha señalado que la evaluación de la disminución de la capacidad laboral no puede considerarse una tarifa legal y en esa medida el juez podrá arbitrio iuris evaluar la gravedad y naturaleza de la lesión. Sin embargo, en el presente caso no se acreditó ninguno de los supuestos para su reconocimiento por lo que se negará. 10.
Costas De acuerdo con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que establece la necesidad de pronunciarse sobre las costas en la sentencia, y según el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, que determina que las costas corresponden a la parte perdedora en un proceso legal, es importante mencionar que en el caso actual no se evidencia la existencia de gastos o demostración alguna por concepto de costas en el trámite de esta instancia procesal. 60 «… se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud» (se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170. M.P. Enrique Gil Botero. 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251.
M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014. M.P. Enrique Gil Botero. Rad.05001-23-31-000-1997-01172-01 (31170). Proceso: 110013336033 2018 00205 01 Demandante: Libardo Alfonso Herrera Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 30 Respecto de las denominadas agencias en derecho, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.
Así mismo, según el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, adicionado por el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura. Así, en materia de lo Contencioso Administrativo, cuando el proceso se tramita en segunda instancia la fijación de las agencias en derecho deberá hacerse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado y que el recurso de apelación bajo examen se resolvió de forma desfavorable para la parte demandante, esta Sala determinará que esta deberá pagar, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria presente providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar en favor de la parte demandante, por concepto de agencias en derecho de esta instancia, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por la abogada Tatiana Andrea López González como apoderada de la parte demandada.
CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Luisa Fernanda Chedraui Escandón identificada con Cédula de Ciudadanía No. 39.022.011 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 130.042, como apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, conforme al poder allegado mediante memorial del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)
QUINTO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. Proceso: 110013336033 2018 00205 01 Demandante: Libardo Alfonso Herrera Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 31 SEXTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes, a los correos electrónicos suministrados en el plenario.
SEPTIMO: Una vez en firme la presente decisión DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas las constancias del caso. La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en Acta de Sesión de la fecha.) Firmado electrónicamente CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada Firmado electrónicamente HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado Firmado electrónicamente FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado LG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la presente sala en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.