REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA —SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A— Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Referencia: 11001-33 42-050-2019-00462-01 Demandante: Yeidi Carolina Gil Martínez Demandados: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Vinculada: Cooperativa Integral de Trabajo asociado para la salud- Coop Intrasalud CTA.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Controversia: Contrato realidad – Auxiliar de enfermería Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra de la sentencia de 12 de abril de 2024, mediante la cual el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA: 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., Yeidi Carolina Gil Martínez formuló demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E para que, previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes, 1.1.
PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente. 1 2. “PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20191 100297521 del 09 de Mayo de 2019, notificado el 10 de Mayo de 2019, suscrito por la Doctora LAURA VANESAA GRAZZIANI GONZALEZ, Jefe Oficina Asesora Jurídica de la "SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. " por medio del cual se NEGÓ el pago de las Acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre el HOSPITAL LA VICTORIA III NIVEL E.S.E. 1 002_ED_02DEMANDAYANEXOS.pdf del expediente digital.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2019-00462-01 2 HOY SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. " y la señora YEIDI CAROLINA GIL MARTINEZ, por el periodo comprendido entre el 04 DE ABRIL DE 2006 HASTA EL 31 DE MARZO DE 2016 y que mutó en Una relación jurídica de índole laboral.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente singularizada y previa declaratoria de la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. A pagarle a mí representado YEIDI CAROLINA GIL MARTINEZ, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO los siguientes conceptos: a. A título de reparación del daño, Las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. a los AUXILIARES DE ENFERMERIA desde el 04 DE ABRIL DE 2006 HASTA EL 31 DE MARZO DE 2016, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 40 art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. b. Que pague a título de indemnización el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal asignada al cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. a partir del 04 DE ABRIL DE 2006 HASTA EL 31 DE MARZO DE 2016 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 40 art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. c. Los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior. d. Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIOS de Junio y diciembre de cada año causadas desde el día 04 DE ABRIL DE 2006 HASTA EL 31 DE MARZO DE 2016, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 40 art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. e. Las Primas de Navidad de cada año, causadas desde el día 04 DE ABRIL DE 2006 HASTA EL 31 DE MARZO DE 2016 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 40 art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. f. Las Primas de Vacaciones de cada año causadas desde el día 04 DE ABRIL DE 2006 HASTA EL 31 DE MARZO DE 2016 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4 0 art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. g. La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4 0 art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. h. A título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD y PENSION que le correspondía realizar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. y que debió cancelar al Fondo pensional y a la E.P.S., desde el 04 DE ABRIL DE 2006 HASTA EL 31 DE MARZO DE 2016, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4 art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2019-00462-01 3 i. La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. al señor YEIDI CAROLINA GIL MARTINEZ, durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente. j. La indemnización por el despido injusto con ocasión del retiro del servicio de mi mandante sin justa causa y sin que mediara comunicación escrita para el efecto. k. La indemnización contenida en la ley 244 de 1995 artículo 2 0, a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado. l. La indemnización prevista en el parágrafo 1 0 del artículo 29 de la ley 789 de 2002, denominada salarios moratorios por falta en el pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales de los Últimos tres meses, en razón de un día de salario por cada día de retardo en sufragar los aportes parafiscales de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato, de la señora YEIDI CAROLINA GIL MARTINEZ y hasta cuando acredite el pago de los aportes. m. Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de compensación Familiar correspondiente, durante el tiempo que laboró la demandante es decir del 04 DE ABRIL DE 2006 HASTA EL 31 DE MARZO DE 2016, dichas sumas deberán ser ajustadas conforme al inciso 4 0 art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. n. Que se condene al demandado al pago de la indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliar a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías a este. o. Sanción Moratoria por la falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías, Ley 52 de 1975 decreto reglamentario 1 1 6 de 1976, Ley 50 de 1 990, Ministerio de la protección social concepto 10681 6 de 22 de abril de 2008. p. Indemnización de Perjuicios El valor correspondiente en dinero establecido por el Juez por el incumplimiento en el suministro de calzado y vestido de labor, ante la insatisfacción de las dotaciones habituales.
TERCERA: Condénese a la entidad demandada que pague al señor YEIDI CAROLINA GIL MARTINEZ, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de DAÑOS MORALES. CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el Inciso 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTA: Que el demandado, de cumplimiento a las disposiciones del fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SEXTA: Se DECLARE que el tiempo laborado por el señor YEIDI CAROLINA GIL MARTINEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 28.555.902 de Bogotá; bajo la modalidad de contratos sucesivos denominados de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2019-00462-01 4 "arrendamiento de servicios de carácter privado" y de "prestación de servicios" con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., se deben computar para efectos pensionales, ORDENANDO emitir la Certificación laboral para el efecto.
SÉPTIMA: Se COMPULSEN copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de Trabajo para que imponga MULTA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. contenida en la Ley 1429 de 2010 artículo 63, por haber contratado at demandante YEIDI CAROLINA GIL MARTINEZ identificada con la cédula de ciudadanía número 28.555.902de Bogotá; a través de Contratos de arrendamiento de servicios personales de carácter privado y de prestación de servicios en forma constante ininterrumpida y habitual.
OCTAVA: Se CONDENE al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada.” 1.2. Como HECHOS relevantes alegó que: 3. Laboró de forma ininterrumpida y presencial en el Hospital La Victoria III Nivel E.S.E., hoy la Subred Integrada de Servicios Centro Oriente E.S.E., desde el 4 de abril de 2006 al 31 de marzo de 2016, mediante contratos de prestación de servicios. 4.
Al inicio la contratación con la entidad demandada ocurrió por medio de la Cooperativa de trabajo asociado Coop Intrasalud hasta febrero de 2007. En lo sucesivo se le contrató de manera directa con la Subred demandada por medio de contratos de prestación de servicios. 5. Prestó sus servicios de manera personal como auxiliar de enfermería en los diferentes servicios del hospital, en el horario asignado de lunes a viernes desde las siete de la mañana hasta la una de la tarde, sábados y/o domingos entre las siete de la mañana y las siete de la noche, de manera subordinada, atendiendo las órdenes de sus jefes y con las herramientas que le suministraba la entidad demandada. 6.
Que como remuneración por los servicios prestados devengó como último valor mensual de honorarios la suma de $1.134.600. 7. Debía afiliarse como independiente al sistema de seguridad en salud, pensiones y ARL debiendo sufragar la totalidad de las cotizaciones al sistema, como condición para recibir el pago de los honorarios de manera periódica. 8.
Las funciones asignadas eran idénticas a un cargo de planta de personal de la Subred entidad. 9. El 14 de marzo de 2019, presentó reclamación en la entidad demandada con el objeto de que le fuesen reconocidas las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, no obstante, mediante oficio radicado 20191100297521 de 09 de mayo de 2019, notificado el 10 siguiente, las pretensiones elevadas fueron negadas.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2019-00462-01 5 1.
3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA 10. Normas violadas: 11. Constitución Política: los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1. 12. De rango legal: Ley 6 de 1945, Decreto 2127 de 1945, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978, Decreto 2400 de 1979, Decreto 3074 de 1968; artículo 8 del Decreto 3135 de 1968, y el artículo 51 del Decreto 1848 de 1968.
Concepto de violación alegó que: 13. La entidad demandada pretendió desconocer la naturaleza de la vinculación de la demandante amparándose en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dado que, la contrató para que prestara sus servicios de manera personal, presencial y subordinada, desarrollando actividades misionales de la entidad de forma permanente, para desconocerle sus derechos prestacionales. 14.
El acto administrativo demandado infringió las normas citadas, en especial, el artículo 53 Superior que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y a partir del cual debe garantizársele a la demandante las prestaciones sociales de los servidores públicos del orden distrital durante el tiempo que estuvo vinculada a la E.S.E. 15.
Durante los años que duró la relación contractual, la actora fue sometida a un trato discriminatorio porque no se le reconocieron los salarios y prestaciones sociales a los que tenía derechos como empleada de una entidad pública. 16. Para sustentar su posición, citó las sentencias de la Corte Constitucional C- 171 de 2012, C-555 de 1994, SU-400 de 1996, C- 053 de 1996, C-154 de 1997, C- 901 de 2011, C – 171 de 2012 y C – 614 de 2009.; también citó fragmentos de las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 17 de septiembre de 2008 radicado 2776 -05, 19 de febrero de 2009 y CE-SUJ2 No. 5 de 2016, entre otras
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 17. La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, contestó la demanda de manera extemporánea.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2019-00462-01 6 18. El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 12 de abril de 2024,2 accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar la nulidad del Oficio No. 20191 100297521 del 09 de mayo de 2019, mediante el cual la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., negó a la demandante YEIDI CAROLINA GIL MARTÍNEZ, el reconocimiento de una relación laboral desde el periodo comprendido entre 01 de abril de 2007 y el 30 de abril de 2016., así como el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados por la demandante, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Declarar la existencia de una relación laboral encubierta- contrato realidad entre la señora YEIDI CAROLINA GIL MARTÍNEZ identificada con la C.C. No. 28.555.902 y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., desde el periodo comprendido entre 01 de abril de 2007 y el 30 de abril de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Condenar a la entidad demandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., a título de restablecimiento del derecho, a reconocerle y pagarle a la señora YEIDI CAROLINA GIL MARTÍNEZ identificada con la C.C. No. 28.555.902, las sumas correspondientes a prestaciones sociales causadas durante el período comprendido entre 01 de abril de 2007 y el 30 de abril de 2016; primas de servicios, auxilio de cesantía, intereses sobre cesantías, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, siempre que las mismas sean reconocidas a los servidores nombrados en el empleo de Auxiliar Área de Salud Código 412 Grado 17 de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., en los términos y conforme las pautas dadas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Ordenar a la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar al respectivo fondo de pensiones al cual se encontraba afiliada la señora YEIDI CAROLINA GIL MARTÍNEZ identificada con la C.C. No. 28.555.902., los aportes causados periodo comprendido entre 01 de abril de 2007 y el 30 de abril de 2016, por el valor correspondiente a las cotizaciones que por ese mismo concepto debió realizar como empleador, luego de hacer la liquidación de lo que se debió cotizar, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia. Para lo anterior, la demandante deberá acreditar la totalidad de cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y, en caso de no haberlas hecho o exista diferencia en su contra, deberá pagar lo pertinente, en el porcentaje que le corresponde como trabajador, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Las sumas que correspondan a la demandante serán indexadas en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A y de acuerdo con la fórmula consignada en la parte motiva de esta providencia. Dese cumplimiento a la presente sentencia en los términos del artículo 192 ibidem.
SEXTO: NO CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas conforme a lo expuesto.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones solicitadas, conforme la parte motiva en la presente sentencia. 2 050SENTENCIADEPR_SENTENCIA_201900462CONTRATOREA.pdf del expediente digital. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2019-00462-01 7 OCTAVO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma prevista en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOVENO: DESVINCULAR del presente proceso a la Cooperativa de Trabajo Asociado COOP INTRASALUD, conforme la parte motiva de la presente sentencia.
DÉCIMO: Una vez en firme el presente fallo, COMUNICAR a la entidad demandada para su ejecución como lo ordena el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DÉCIMO PRIMERO: En firme la presente decisión, por Secretaría liquídense los remanentes de gastos procesales, hágase devolución a la parte demandante, de ser el caso y archívese el expediente.” 19. Los argumentos para la decisión se desarrollarán en la parte motiva.
4. RECURSOS DE APELACIÓN. 20. La parte demandante3 y demandada4 instauraron recursos de apelación los cuales sustentaron de manera oportuna; los fundamentos se explicarán en las consideraciones.
5. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 21. A los recursos se les dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 6 de septiembre de 2024, se admitieron las apelaciones de ambas partes.5 22. Dentro de la oportunidad las partes guardaron silencio. 5.1. La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación,6 previo recuento normativo, jurisprudencial y fáctico del caso particular, solicitó confirmar la sentencia recurrida que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda toda vez que en su criterio se demostró que la actora celebró contratos de prestación de servicios profesionales con la E.S.E. y los mismos contenían los elementos propios de una relación laboral; desempeñando funciones propias del objeto social de la Entidad como auxiliar de enfermería de manera continua, subordinada y personal como enfermera.
Precisó que, los argumentos del recurso de apelación de la entidad no se compadecen con las pruebas que dan cuenta de la subordinación en la relación arrimadas al proceso, ni a los recientes pronunciamientos de la jurisprudencia del Consejo de Estado en tratándose de relación laboral encubierta. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 051_MemorialWeb_Recurso-YEIDICAROLINAGILP.pdf 4 053_MemorialWeb_Recurso-APELACIONYEIDICARO.pdf 5 004AUTOQUEADMITE_AUTOADMIT_20190046201admiteape.pdf 6 006Memorial_OCA_6Concepto.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2019-00462-01 8 1.
COMPETENCIA 23. Esta Corporación es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER 24. La Sala determinará si le asistió razón al A quo para reconocer una relación laboral entre Yeidi Carolina Gil Martínez y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, entre el 1º de abril de 2007 al 30 de abril de 2016, o a partir del 4 de abril de 2006, al configurarse los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleve a título de restablecimiento al pago de las prestaciones sociales de orden legal que percibe empleado de planta que ocupa un cargo de auxiliar área de salud código 412 grado 17, con base en los horarios pactados; o, si por el contrario, como lo dice la parte demandada en su recurso no se presentó la subordinación durante la vinculación contractual. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 25. El artículo 53 de la Constitución Política consagra el derecho al trabajo y establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales. En desarrollo de dicho principio, la Corte Constitucional sostuvo en la Sentencia de Unificación SU-448 de 22 de agosto de 2016 que, para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral entre un contratista y el Estado, deben acreditarse ciertos elementos.
Estos son: (i) la prestación de servicios personales vinculados con la actividad misional de la entidad contratante; (ii) la existencia de subordinación o sujeción a órdenes y reglamentos; (iii) la similitud o equidad entre las funciones desempeñadas respecto de los empleados de planta; y (iv) la remuneración derivada de la prestación del servicio.7 26.
En armonía con lo anterior, la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado precisó que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación laboral. En tales casos, el contratista adquiere el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, que busca garantizar los derechos mínimos de los trabajadores.8 27.
De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el denominado contrato realidad se configura cuando se acredita la prestación continua de servicios personales remunerados propios de la función misional de la entidad, ejecutados 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2016. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2019-00462-01 9 bajo condiciones de dependencia y subordinación. La Sección Segunda, Subsección B, ha señalado que la subordinación implica la posibilidad de exigir al servidor el cumplimiento de órdenes, reglamentos y condiciones de desempeño durante toda la vigencia del vínculo.
Asimismo, corresponde al demandante demostrar la permanencia de la labor —por ser inherente a la entidad— y la similitud con las funciones de los empleados de planta. No obstante, la declaración judicial de la existencia de una relación laboral no otorga automáticamente la calidad de empleado público, pues ello requiere del cumplimiento de los presupuestos de nombramiento o elección y la correspondiente posesión.9 28.
En cuanto a las medidas de restablecimiento del derecho y la prescripción, la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 estableció reglas jurisprudenciales precisas. Señaló que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral y las prestaciones derivadas de ella deberá reclamarlas dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo contractual.
Sin embargo, la prescripción no aplica para los aportes al sistema de pensiones, dada su naturaleza periódica e imprescriptible, conforme a los principios constitucionales de igualdad, irrenunciabilidad de los beneficios laborales mínimos, progresividad y no regresividad. Adicionalmente, el juez contencioso-administrativo debe pronunciarse, aun de oficio, sobre los aportes al sistema de pensiones una vez se declare la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique decisión extra petita.10 29.
Posteriormente, la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su posición respecto de tres aspectos relevantes: (i) la temporalidad de los contratos de prestación de servicios, (ii) la solución de continuidad entre contratos sucesivos y (iii) la devolución de aportes al sistema de seguridad social en salud.
En relación con la temporalidad, reiteró que, según el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, dichos contratos deben celebrarse únicamente cuando las actividades no puedan ser ejecutadas por personal de planta o cuando se requieran conocimientos especializados. Por tanto, la contratación bajo esta modalidad debe tener carácter temporal y no puede prolongarse indefinidamente.11 30.
En relación con la solución de continuidad, el Consejo de Estado determinó que no se configura ruptura del vínculo cuando entre contratos de prestación de servicios existen interrupciones inferiores a treinta (30) días hábiles. No obstante, precisó que este término no constituye una “camisa de fuerza”, pues el juez podrá valorar, según las pruebas del caso, si hubo o no continuidad en la relación. Además, se indicó que la declaratoria de no solución de continuidad impide la prescripción de los derechos derivados de los vínculos contractuales; en caso contrario, el juez deberá determinar si ésta opera sobre alguno de los contratos.
Finalmente, el Alto Tribunal estableció que no procede la devolución de los mayores aportes efectuados por el contratista al sistema de salud, por cuanto estas 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación de 9 de septiembre de 2021.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2019-00462-01 10 contribuciones son de naturaleza parafiscal y su finalidad es garantizar la sostenibilidad y prestación del servicio público de salud.12 31. Del contrato realidad y las cooperativas del trabajo asociado encontramos que la Ley 50 de 1990 reglamentó las cooperativas de trabajo asociado y las empresas de servicios temporales, como “aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleado”.
Debido a lo anterior, le compete a la empresa de servicios temporales asumir el pago del salario y las prestaciones sociales de su trabajador en misión, equivalente a los que perciben los empleados de la empresa usuario que desempeñen la misma actividad. 32. El Consejo de Estado ha sostenido que el uso de la figura de las cooperativas y/o empresas de servicios temporales encubre, en ocasiones, el desarrollo de verdaderas relaciones laborales cuando el trabajador en misión presta los servicios bajo los tres elementos de un contrato de trabajo con el fin de atender funciones propias del tercero beneficiario.
Al respecto consideró:13 “Sobre el particular, esta Corporación,14 en sentencia de 27 de abril de 2016, en un asunto semejante al presente, expresó: En la práctica, el trabajo asociado en algunos casos se ha utilizado como instrumento para escapar a la legislación laboral y así eludir las obligaciones para con los trabajadores dependientes o subordinados.
Por ello, el Legislador consagró la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actúen como empresas de intermediación laboral, dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, remitan a los asociados como trabajadores en misión con la finalidad de que atiendan labores propias de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitan que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes; y como consecuencia, estableció que el asociado que acuda a estas prácticas se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.
De tal manera que el tercero contratante, la Cooperativa y sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas generadas a favor del trabajador asociado.9 Sin perjuicio de que queden incursas en causal de disolución y liquidación y que les sea cancelada la personería jurídica.15 (…) Por ello, se reitera lo expresado por el a quo, en el sentido de que «esa desnaturalización por parte de la Cooperativa contratista no impide que el ente accionado, asuma las responsabilidades por la conducta desplegada en detrimento de los derechos laborales y prestacionales consagrados a favor del trabajador.
En este orden de ideas, priman los derechos del trabajador sobre la modalidad de contratación que utilizó el accionado» (f. 641, cdno. 1-3, ppal.). 12 Ibídem 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 5 de octubre de 2017, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 66001-23-31-000-2011-00136-01(2617-14). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 27 de abril de 2016, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, radicación 66001-23-31-000-2012-00241-01 (2525-14). 15 Artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, que reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2019-00462-01 11 Por lo anterior, la Sala considera que entre el demandante y el accionado Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) existió una verdadera relación laboral, disfrazada a través de la Cooperativa de Trabajadores Asociados de Servicios (COTRASER), en el período comprendido entre el 15 de marzo de 1999 y el 19 de enero de 2009, de naturaleza permanente, como las desempeñadas por el personal de instructores de la planta de personal; y, además, carecía de autonomía e independencia para el ejercicio de las tareas encomendadas, lo que determina que se desvirtúe el carácter del contrato de prestación de servicios y se configure — se repite— la relación laboral, sin que ello implique el reconocimiento de la condición de empleado público al actor; por lo tanto, se ha de confirmar la nulidad del oficio 2-2010-002235, de 7 de octubre de 2010, de la directora regional Risaralda del SENA.”
4. ASUNTO DE FONDO. 33. En la sentencia de primera instancia se encontró acreditado que la demandante presentó sus servicios de manera personal en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., mediante contratos para cumplir funciones de auxiliar de enfermería entre el 1º de abril de 2007 y el 30 de abril de 2016, sin interrupciones superiores a treinta días hábiles y por los cuales recibió una remuneración periódica. 34.
Precisó que, según el interrogatorio de parte, ejerció actividades en el Hospital La Victoria desde el 4 de abril de 2006, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coop Intrasalud hasta el 31 de marzo de 2007, luego la contratación fue directa con la demandada, sin embargo, no aportó prueba que corroborara la manifestación por lo que no había lugar a reconocer ese periodo y desvinculó del proceso a la Cooperativa mencionada. 35.
Encontró desvirtuada la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte de la actora como auxiliar de enfermería, dado que estuvo sujeta al cumplimiento de un horario y agenda de trabajo determinada por personas que fungieron como sus jefes inmediatos. Asimismo, se transformó la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios porque la relación perduró nueve años durante los cuales ejecutó las actividades con los recursos físicos y en las instalaciones de la entidad.
Por lo anterior, consideró que acreditada la subordinación propia de una relación laboral en el caso particular. 36. Argumentó que a la actora no se aplica el factor de exclusividad del contrato de trabajo porque en el interrogatorio de parte manifestó que durante su vinculación con la Subred demandada también prestó servicios a otras entidades de salud.
Sin embargo, tal circunstancia no impedía el reconocimiento de la relación de naturaleza laboral porque la Ley 269 de 1996, habilitaba al personal asistencial prestar servicios de salud de manera simultánea en otras personas de derecho público. 37. A partir de la certificación de la demandada, según la cual en la planta global de personal no existe el empleo de auxiliar de enfermería, sino el denominado auxiliar área de salud código 412 grado 17 cuyas funciones eran similares a las NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2019-00462-01 12 desarrolladas por la actora, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales que correspondería a ese cargo, tomando como base de liquidación los honorarios pactados en cada contrato.
Adicionalmente, condenó a los aportes en pensión en el porcentaje que le correspondería a la demandada como antiguo empleador. Negó la prescripción trienal y las demás pretensiones de la demanda. 38. La parte actora solicitó modificar parcialmente de la sentencia de primera instancia para en su lugar reconocer el periodo laborado por la actora desde el 4 de abril de 2006 al 31 de marzo de 2007 y, por consiguiente, se realice la liquidación de las prestaciones sociales con base en el salario devengado por un trabajador de planta, además de que se reconozcan lo relativo a las cajas de compensación y el dinero por dotación y vestido a favor de la demandante.
Por último, se condene en costas y agencias en derecho a la entidad. 39. Argumentó que lo solicitado encuentra respaldo probatorio en el expediente y que el A quo omitió valorar la certificación aportada que da cuenta de los extremos de la relación laboral encubierta. De otra parte, que la liquidación de lo reconocido debe efectuarse acorde a los salarios devengados por un empleado de planta para que prevalezca el principio constitucional de igual trabajo, igual salario.
Por último, adujo que según la jurisprudencia del Consejo de Estado resulta procedente acceder al reconocimiento y pago de los subsidios que otorgan las cajas de compensación familiar y lo correspondiente en dinero por concepto de vestido de labor. 40. La parte demandada argumentó que, el A quo al declarar la existencia de la relación laboral oculta no valoró adecuadamente la prueba testimonial, cuyos relatos fueron generales y coincidieron con las cláusulas de los contratos de prestación de servicios; adujo que fue notoria la preparación de los testigos y la demandante para obtener el reconocimiento de sus pretensiones.
A su juicio se trató de manifestaciones inconclusas no suficientes para probar el elemento de la subordinación. Lo que sí acreditaron los relatos recaudados fue la coordinación de actividades entre la entidad contratante con su contratista para cumplir con los objetos contractuales. 41. Alegó que en la providencia se incurrió en una confusión entre los conceptos de subordinación que emerge de un vínculo laboral y, la coordinación propia de una relación contractual, máxime porque en el caso particular la parte actora conoció de ante mano las actividades por las que se le contrató por sus conocimientos en la atención de pacientes en el servicio de salud. 42.
Reprochó la aseveración según la cual los médicos y/o especialistas les impartían órdenes a otros profesionales sin especialización como los auxiliares de enfermería, y eso constituía un acto de subordinación, pues, lo ocurrido obedecía al habitual relacionamiento entre los profesionales en la atención o cuidado de los pacientes en un hospital.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2019-00462-01 13 43. Señaló que la contratación de la actora obedeció a las necesidades de la entidad para cubrir la prestación del servicio de salud porque el personal de la entidad no era suficiente para atender la demanda de pacientes; así como, por los conocimientos especiales de la demandante. 44.
Destacó que para la ejecución de las actividades pactadas en los negocios jurídicos regidos por la Ley 80 de 1993, era necesario coordinar la labor con su contratante, sin que constituya indicios del elemento de la subordinación; y, debía darse aplicación al principio “pacta sunt servanda” y que, por tanto, no era posible hablar de la existencia de una relación laboral. 45.
En esos términos, peticionó al Tribunal revocar la sentencia de instancia y negar a las pretensiones de la demanda. 4.1. Hechos probados relevantes. 46. De las copias de los contratos de prestación de servicios profesionales ejecutados por Yeimi Carolina Gil Martínez con el Hospital La Victoria III Nivel E.S.E, hoy la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E entre el 4 de abril de 2005 y 31 de marzo de 2016, los documentos precontractuales y contractuales, la certificación de la entidad, obrantes en el expediente, se demostró lo siguiente: 16 Número del contrato Objeto Duración Valor mensual promedio de honorarios Fecha inicial Fecha final 336-2007 Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital La Victoria o sus sedes 1 de abril de 2007 15 de agosto de 2007 900.000 1104- 2007 Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital La Victoria o sus sedes 16 de agosto de 2007 15 de septiembre de 2007 900.000 1510- 2007 Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital La Victoria o sus sedes 16 de septiembre de 2007 31 de diciembre de 2007 900.000 135-2008 Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital La Victoria o sus sedes 1 de enero de 2008 31 de enero de 2008 900.000 411-2009 Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital La Victoria o sus sedes 1 de febrero de 2009 30 de septiembre de 2009 930.000 1307- 2009 Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital La Victoria o sus sedes 1 de octubre de 2009 10 de enero de 2010 930.000 16 Folios 81 a 182 del 002_ED_02DEMANDAYANEXOS.pdf;
Folios 1 a 464 del archivo 043_ED_006PRUEBAS.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2019-00462-01 14 222-2010 Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital La Victoria o sus sedes 11 de enero de 2010 31 de diciembre de 2010 948.600 248-2011 Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital La Victoria o sus sedes 1 de enero de 2011 31 de diciembre de 2011 954.000 Interrupción de 5 días hábiles desde el 1 de enero de 2012 al 09 de enero de 2012 168-2012 Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital La Victoria o sus sedes 10 de enero de 2012 31 de diciembre de 2012 1.013.700 Interrupción de 8 días hábiles desde el 1 de enero de 2013 al 13 de enero de 2013. 751-2013 Prestación de servicios como auxiliar de enfermería 14 de enero de 2013 31 de diciembre de 2013 1.062.000 520-2014 Prestación de servicios como auxiliar de enfermería categoría vi grupo 2 1 de enero de 2014 31 de diciembre de 2014 1.062.000 478-2015 Prestación de servicios como auxiliar de enfermería categoría vi nivel 2 1 de enero de 2015 31 de diciembre de 2015 1.134.000 349-2016 Prestación de servicios como auxiliar de enfermería categoría vi nivel 2 1 de enero de 2016 31 de marzo de 2016 1.134.000 47.
Según las planillas de turno del Hospital La Victoria ESE III Nivel Yeidi Gil Martínez prestó servicios de auxiliar de enfermería, así: En el turno nocturno en sala de partos desde abril hasta diciembre de 2010; en el turno de la mañana en el área de urgencias desde octubre a diciembre de 2011 y, en el turno diurno en la sala de cirugía durante enero hasta marzo de 201617. 48.
En la planta global de personal de la entidad no existe el empleo de auxiliar de enfermería y el cargo equivalente o similar es el de auxiliar área salud código 412 grado 17, según la certificación que expidió el director operativo de la Dirección de Talento Humano de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.. Al efecto, describió las fichas técnicas para ese empleo estipuladas en los manuales específicos de funciones y de competencias laborales del Hospital La Victoria III Nivel E.S.E. y la Subred vigentes desde 2006 hasta 2016.18 49.
La directora operativa de talento humano de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., certificó los factores salariales y prestacionales del cargo de planta auxiliar área de la salud código 412 grado 17 en la vigencia abril 4 de 2006 al 31 de marzo de 2016. 19 17 Folios 202 a 234 del archivo 002_ED_02DEMANDAYANEXOS.pdf 18 Folios 9 a 26 del archivo 042_ED_005RTAINCIDENTE.pdf 19 Folios 198 a 199 del 002_ED_02DEMANDAYANEXOS.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2019-00462-01 15 50.
La aquí demandante presentó a través de apoderada reclamación administrativa ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., el 14 de marzo de 20119, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales como consecuencia de la relación laboral oculta por el tiempo que prestó sus servicios. 20 51.
Por oficio No. 20191100144081 de 09 de mayo de 2019, notificado el 10 siguiente, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Intergada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. se negó la solicitud de reconocimiento de acreencias laborales por el período reclamado en los siguientes términos: 21 “(…) Respuesta: No es cierto.
La relación que voluntariamente y de manera autónoma, acordó usted con el antes HOSPITAL LA VICTORIA III Nivel ESE, ahora SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS CENTRO ORIENTE ESE, se ha encontrado formalizada en los diferentes Contratos de Prestación de Servicios, los cuales han terminado por vencimiento del término pactado. (…) Respuesta: No es cierto.
Las actividades realizadas por usted, siempre se han relacionado con las actividades comprometidas en el contrato, las cuales se desarrollaran de acuerdo a la coordinación con el supervisor del contrato. En dicho proceso es natural que se expresen por parte de los funcionarios coordinadores de los servicios, instrucciones para el adecuado cumplimiento de las obligaciones que implica el desarrollo del objeto de esta entidad, sin que dichas instrucciones y el tiempo en que se ejecutan sus actividades, puedan ser entendidas como órdenes o asignación de horarios, tal como lo advierte el Consejo de Estado.
(…) Esta entidad no puede acceder a lo pedido por usted, pues como se ha venido informando, la relación que usted ha venido sosteniendo con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, es netamente contractual, a través de Contratos de Prestación de Servicios, los cuales han generado para el contratante la obligación de cancelar los honorarios de acuerdo a los valores pactados en los correspondientes contratos, de tal manera que cumplida la obligación no es legalmente posible realizar ningún otro pago, por la inexistencia de la obligación. (…)” 4.2.
Prueba testimonial 52. En la audiencia de pruebas que se realizó el 27 de junio de 2023,22 la actora rindió el interrogatorio de parte23, Gisela Garzón24 y Rafael Alberto Leal25 declararon sobre los hechos de la demanda. De lo anterior, se extrae lo siguiente para resolver el asunto de fondo: 20 Folios 48 a 51 del archivo 002_ED_02DEMANDAYANEXOS.pdf 21 Folios 52 a 60 del archivo 002_ED_02DEMANDAYANEXOS.pdf 22 029_ED_28ACTAAUDIENCIAPRUEB.pdf y 11001334205020190046200_L110013335050CSJVirtual_01_20230627_103200_V.mp4 23 Desde 6:16 hasta el 51:22 de la grabación. 24 Desde 1:00:33 a 1:31:10 de la grabación. 25 Desde el 1:34:44 hasta 1:51: 10 de la grabación. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2019-00462-01 16 53.
Yeidi Carolina Gil Martínez afirmó ser técnica en auxiliar de enfermería y haber prestado los servicios como tal en el Hospital La Victoria desde 2006 hasta el 2016. Inicialmente fue contratada por medio de Cooperativa de Trabajo de quien recibió la remuneración correspondiente; no recordó que hubiese sido liquidada por esa asociación. Luego, en febrero o abril de 2007, fue contratada de manera directa por la entidad demandada.
Indicó que los contratos podían ser pactados para ejecutar durante tres meses y prorrogados periodos iguales o inferior. Precisó que nunca dejó de trabajar, cuando vencía un contrato continuaba trabajando. 54. Contestó que fue contratada con el objeto desarrollar actividades de tipo asistencial con los pacientes; en esa medida tuvo como labor recibir y entregar los turnos programados, cuidado de pacientes, toma de signos, cumplir los protocolos de enfermería del hospital, actualizar las notas de enfermería, las instrucciones de los médicos y de las enfermeras jefes, así como las demás tareas delegadas por el jefe inmediato de cada turno. Del departamento de enfermería pasaban a verificar a diario el cumplimiento de cada turno y anotaban en una planilla quien asistía. 55.
Relató que la programación de turnos rotativos estaba a cargo de la coordinación del departamento de enfermería, los cuales podían ser en la mañana desde las siete de la mañana hasta la una de la tarde; el de la tarde entre la una y las siete de la noche, o, nocturno de doce horas a partir de las siete de la noche. Durante cuatro años desde 2007, fue asignada a la sala de partos del hospital que incluía maternidad y recién nacidos con turnos inicialmente en la tarde, luego en la tarde y siguió el turno de noche día de por medio.
Entre 2010 y 2011, le asignaron el de la mañana en urgencias; y, en 2012 en adelante en la sala de cirugía durante el horario de la mañana. 56. Como jefes inmediatos señaló al responsable del área de enfermería del hospital y la jefe de cada turno. Que sólo trabajó en la demandada durante su relación contractual y efectuó los aportes como independiente al sistema de seguridad social. 57.
Que el protocolo de enfermería que debía seguir en sus labores los elaboraba el coordinador del área y se los daban a conocer mediante reuniones informativos o los hacían llegar al servicio. Señaló que los cambios solían ser en los procesos del protocolo de cada área, v. gr. El proceso de alistamiento de pacientes ara cirugía. Manifestó que era convocada a reuniones con los supervisores de enfermería y jefes de cada servicio del hospital, algunas eran de carácter obligatorio en el horario de los turnos o por fuera según la convocatoria. 58.
La testigo Gisela Garzón manifestó ser técnico en auxiliar de enfermería, no ser pariente de la actora y haber instaurado demanda contra la Subred Centro Oriente por los diez años en que fue contratada por prestación de servicios; afirmó haber remitido la documentación para el cobro de la sentencia a su favor y que, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2019-00462-01 17 Yeidi Gil fue testigo en su proceso.
Por esa razón la apoderada de la entidad formuló tacha por interés en las resultas del proceso. 59. Indicó que ingresó en diciembre de 2009, al Hospital La Victoria y compartió actividades en la sala de partos durante aproximadamente cinco años con Yeidi Carolina, hasta que fue rotada al área de cirugía y compartieron el turno de la mañana en ese servicio.
En el área de urgencias no coincidieron. La actora cumplía turnos rotativos en la mañana entre las siete y la una de la tarde; desde la una de la tarde hasta las siete de la noche y en la noche durante doce horas hasta las siete de la mañana. No le era permito ausentarse de los turnos. 60. Rafael Alberto Leal ser técnico en auxiliar de enfermería en ejercicio, no tener parentesco con la demandante y haber demandado por hechos similares a la Subred Integrada de Servicios Centro Oriente, a la fecha su proceso había concluido y estaba cobrando la condena.
Afirmó que la actora no fue testigo en su proceso. 61. Relató que fue compañero de trabajo de Yeidi Gil entre el 2009 y 2013, cuando desarrolló todas las actividades propias de los auxiliares tales como el recibo y entrega de turnos, alistamiento de pacientes, entre otros. Los turnos eran rotativos según la programación de la jefe del departamento, u ocasionalmente se coordinaba para el cambio; empero, no recordó si la demandante lo hizo. 62.
Ubicó a la actora como auxiliar de enfermería en la sala de partos y luego en urgencias del hospital, empero, la coordinadora la podía reasignar según las necesidades del servicio. Contestó que se cruzaba en los pasillos con la demandante, a veces al ingreso a turno o cuando iba a sala de partos con pacientes o en la farmacia. 63. Ambos testigos coincidieron en sus declaraciones que la demandante realizó actividades propias de auxiliar de enfermería asistenciales con los pacientes como toma de muestras y signos vitales, alistamiento, suministro de medicamentos, diligenciar las historias clínicas, los registros de enfermería, entre otras.
Las órdenes las recibía de la jefe del área de enfermería del Hospital y la jefe de cada turno o servicio en que le correspondiera a la demandante fungir como auxiliar. Mencionaron que las notas de enfermería y el registro de medicamentos eran mecanismos para constatar el cumplimiento del horario, pero también cada jefe de turno estaba vigilante de que se acatara la hora de inicio del servicio.
Desconocieron si la actora trabajó de manera simultánea en otro centro asistencial del servicio de salud mientras estuvo en el hospital La Victoria. 64. Respecto a la tacha de la testigo Gisela Garzón que presentó la demandada por tener interés en las resultas del proceso por haber demandado a la Entidad y que la actora fue testigo en el proceso que adelantó contra la Subred, estima la Sala, en cumplimiento al artículo 211 del C.G.P., que esas circunstancias fácticas no son suficientes para acceder a la tacha, al considera que prima facie no existió parcialidad en sus dichos, por cuanto al haber sido compañera de trabajo de la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2019-00462-01 18 demandante fue lo que le permitió conocer por apercibimiento directo la forma y modo como ejerció las actividades al interior de la entidad.
Sin embargo, su declaración será valorada con rigurosidad en conjunto con los otros medios recaudados. 65. Los testigos que declararon en el asunto, bajo la gravedad del juramento, aseveraron que conocieron de manera directa que Yeidi Carolina Gil prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el hospital La Victoria III Nivel, hoy la Subred demandada en turnos rotativos en los servicios de sala de partos, urgencias y cirugía, cuyos horarios podían ser de siete de la mañana a la una de la tarde, de una de la tarde a las siete de la noche, o de doce horas a partir de las siete de la mañana.
Coincidieron en que la programación de turnos y el servicio en que debía cubrir era impuesto por el área o departamento de enfermería de la Entidad. 66. Ambos fueron compartieron con la actora el rol de auxiliar de enfermería en actividades asistenciales con los pacientes. Gisela Garzón aproximadamente cinco años en la sala de partos y Rafael Leal indicó que no compartió servicio, pero sí los espacios comunes de la entidad, cuando iba con pacientes a la sala de partos, la farmacia o, al ingreso de los turnos. 67.
Releva que, si bien los testigos incurrieron en algunas imprecisiones en los años en que la actora estuvo en cada servicio del Hospital, según se desprende de las planillas de turno arrimadas al proceso, lo cierto es que sí detallaron las actividades que realizó durante la relación contractual con la E.S.E. de manera coincidente con la prueba documental y, entiende la Sala que el transcurso del tiempo desde que sucedieron los hechos objeto de Litis (2007 – 2016) y cuando se rindieron sus declaraciones (2023), aunado al tipo de preguntas que se les formularon, son circunstancias que explican las respuestas de las declaraciones. 68.
Con todo, para la Sala la prueba testimonial goza de credibilidad y veracidad porque las testigos se encontraban en condiciones de exponer por conocimiento directo las circunstancias de tiempo modo y lugar en que Yeidi Carolina Gil desarrolló las actividades objeto de Litis, porque compartieron los espacios físicos, temporales y las actividades asistenciales con los pacientes en el hospital La Victoria E.S.E., y por eso resulta creíble que veían a la demandante en su rol de auxiliar de enfermería e interacciones con quienes referenciaron como jefes inmediatos, al coordinador del servicio de enfermería del hospital y el jefe de cada turno. 69.
Las declaraciones recibidas coinciden con el relato del interrogatorio de parte, las obligaciones contractuales y las otras pruebas documentales recaudadas. Sin dubitación ni contradicción durante la intervención los testigos contestaron cada una de las preguntas y el rol de una auxiliar de enfermería en la Subred Centro Oriente. 4.3.
Pronunciamiento de los argumentos impugnativos. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2019-00462-01 19 70. En el recurso de apelación parcial de la parte actora se solicitó el reconocimiento de la relación laboral subyacente desde el 4 de abril de 2006 hasta el 31 de marzo de 2016, precisando que durante el primer año la vinculación con el Hospital demandado ocurrió por medio de una cooperativa de Trabajo Asociado, tal como se pretendió en el líbelo introductorio. 71.
El Consejo de Estado ha indicado que “resulta reprochable cuando las entidades públicas contratan a un tercero para que a su vez vincule a personas naturales que prestan sus servicios en tales instituciones con el disfraz de relaciones contractuales o comerciales, cuando lo cierto es que en la práctica se configuran los elementos de la relación laboral.
Para llegar a esta conclusión, debe probarse tanto el vínculo de la persona natural con el denominado tercero como el de este con la entidad pública, con lo cual se estructura la relación triangular que resulta ser cuestionable por esta jurisdicción, además del desconocimiento de las exigencias y reglas legales que prevén las normas en la materia.”26 72.
Recuérdese que el interrogatorio de parte es un medio probatorio válido que busca provocar la confesión en lo desfavorable a quien lo rinde; en lo demás será tomado como declaración de parte susceptible de ser valorable por el juez si cumple con los requisitos de ley junto con las otras pruebas recaudadas con las reglas de la sana crítica. 73.
En el sub examine para soportar la afirmación de la demanda se arrimó una certificación expedida por la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado para la Salud Coopintrasalud en la que afirman que la demandante fungió como auxiliar de enfermería en el Hospital La Victoria E.S.E. desde el 4 de abril de 2006 hasta la fecha de expedición del documento, esto fue el 08 de abril de 2007, pero, no se allegó la oferta o contrato de la Cooperativa con el Hospital demandado, ni otros elementos ni siquiera testimonial que den cuenta de la existencia de la relación triangular en el lapso pretendido -31 de marzo de 2007-, razón por la cual se confirmará la decisión del A quo de no reconocer ese periodo en el asunto bajo examen. 74.
La Sala, conforme se reseñó con antelación, encontró de la prueba documental que las partes celebraron contratos de prestación de servicios desde el 1º de abril de 2007 y 31 de marzo de 2016, con las siguientes interrupciones en días hábiles: 5 días (1º de enero de 2012 - 09 de enero de 2012), y 8 días (1º de enero de 2013 - 13 de enero de 2013). 75.
El extremo final del vínculo ocurrió el 31 de marzo de 2016, no el 30 de abril de ese año como lo certificó la demandada y se declaró en la sentencia de instancia, porque la entonces contratista renunció un mes antes de finalizar el último contrato de prestación de servicios de tal suerte que, en la reclamación administrativa y demanda se solicitó el reconocimiento de la relación laboral oculta 26 Consejo de Estado.
Sección Segunda – Subsección B. C. P.: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Octubre 31 de 2024. Rad. No. 05001-23-33-000-2016-01955-01 (0199-2023). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2019-00462-01 20 hasta el 31 de marzo de 2016. Por consiguiente, se modificará la sentencia en este aspecto en el supuesto en que se acceda a las pretensiones. 76.
En las cláusulas de los contratos suscritos entre las partes se imposibilitaba a la contratista ceder su contrato, y, además, acordaron recibir el pago de honorarios mensuales los cuales efectuó la demandada, aspecto no debatido por las partes. Así las cosas, se evidencia que la demandante por las actividades realizadas percibía una contraprestación periódica que, al margen de su denominación, corresponde a una retribución periódica por su labor. 77.
Para acreditar la subordinación como elemento esencial para configurar la relación laboral encubierta, se destacan las siguientes obligaciones que la entonces contratista tuvo a su cargo, así: Contratos Nos. 1104 de 2007, 1510 de 2007 y 135 de 2008 “1- Recibir y entregar turno. 2. Cumplir con las normas de asepsia y antisepsia establecidas en la institución. 3.
Cumplir con las normas y procedimientos establecidos en los manuales, guías y reglamentos de la Institución del Hospital. 4. Reportar cualquier situación anormal a la subgerencia. 5. Adelantar cada actuación o procedimiento acorde con los principios de ética propios de su especialidad. 6. Asumir de forma responsable y respetuosa la atención al paciente y compañeros del servicio. 7.
Conservar, mantener y garantizar la reserva legal a la historia clínica. 8. Vigilar y garantizar el correcto uso de los equipos y elementos a su cargo. 9. Asistir a las reuniones funcionales de su servicio. 10. Participar cuando se requiera en la elaboración y actualización del Manual de procedimientos del área. 11. Cumplir a cabalidad las actividades que se anexan a la presente y que son parte integral de la misma. 12.
Cumplir a cabalidad el objeto de la orden. 13. Mantener la reserva de la información que le sea suministrada en desarrollo de la orden Y de todos aquellos aspectos propios de la misma. 14. Portar el carné de la institución durante la prestación del servicio según parámetros de la institución. 15. Presentar informe de actividades desarrolladas y 15.
Desempeñar las demás actividades que puedan ser requeridas Y no estén fuera del objeto de la orden.” Contratos Nos. 1307-2009, 222 de 2010, 248 de 2011 “1. Participar activamente en el recibo y entrega de turno en forma detallada a cada uno de los pacientes hospitalizados. Verificando el inventario de los equipos realizando el respectivo registro. 2.
Controlar los signos vitales de cada uno de los pacientes asignados con IR periodicidad requerida según orden médica y de la Enfermera registrando en el formato correspondiente. 3. Orientar y preparar a los pacientes para exámenes diagnósticos de acuerdo con la~ guías de manejo y tecnología requerida según normas establecidas para cada procedimiento. 4.
Asistir a sus pacientes en las actividades diarias según la asignación y protocolos establecidos en la institución aplicando la técnica,uca y normas de bioseguridad en todos los procedimientos que se realizan. 5. Identificar las necesidades del paciente ejecutando el plan de cuidado diario de enfermería. 6. Realizar actividades propias del cuidado de enfermería previniendo eventos adversos como caldas, ulceras de presión, quemaduras, pérdida de elementos de los usuarios, fuga de pacientes, errores en la administración de medicamentos y otros. 7.
Notificar inmediatamente los eventos adversos ocurridos a sus pacientes al médico de turno. jefe inmediato, subgerencia de servicios de salud.. Informar a la enfermera jefe del servicio sobre los cambios del estado clínico de los pacientes. en forma oportuna y la adecuada. 9. Revisar las historias clínicas de los pacientes asignados conociendo su evolución diaria, tratamiento para realizar el plan de cuidado de enfermería integral del paciente. 10.
Mantener limpio y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2019-00462-01 21 ordenado la unidad de los pacientes asignados durante el turno. 11. Realizar registros clínicos en forma oportuna, diligenciando todas las casillas correctamente, identificando en dicho registro, todos los pacientes asignados. 12.
Brindar atención integral a los pacientes y familiares. 13. Generar actitudes y prácticas saludables, fortaleciendo el trabajo en equipo. 14. Avisar de inmediato a la enfermera jefe, sobre cualquier daño, pérdida o irregularidad que se presente en los equipos del área de trabajo. 15. Cumplir las normas institucionales del comité de epidemiología (lavado de memos antes y después del manejo del paciente, Técnica aséptica, normas de bioseguridad, medidas de aislamiento, aseo de unidades, desinfección de equipos entre otros). 16.
Asistir a las capacitaciones programadas por la institución y la coordinación de enfermería. 17. Responder por los inventarios conservación y uso adecuando de los equipos elementos e insumos entregados al servicio. 18. Devolver a la cancelación del contrato los bienes entregados (equipos, uniformes) para el desarrollo de las actividades contractuales. 19.
Mantener organizadas las historias clínicas de conformidad con el manual de historias clínicas vigentes para la institución. …” Contratos Nos. 168 de 2012, 751-2013, 520 de 2014, 478 de 2015 1. Ejecutar las ACTIVIDADES descritas en el REQUERIMIENTO, allegado por el área respectiva, el cual hace parte integral de la presente orden y con las siguientes específicas 2.
Presentar al Interventor y/o Supervisor de la Orden el original y la copia del recibo y/o planilla correspondiente al Pago de los Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (Salud, Pensión y ARP), de acuerdo a lo establecido en el Artículo 50 de la Ley 789 de 2002, en concordancia con el artículo primero de la Ley 828 de 2003 y demás normas concordantes. 3.
Presentar al interventor de la Orden el informe de actividades del mes objeto de pago de Contratación de Servicios Asistenciales cuando se requiera, 4. A la terminación de la Orden hacer la devolución del carné que lo acreditaba como contratista de esta empresa. 5. Apoyar la actualización de manuales de indicadores, procesos y procedimientos del servicio o dependencia y demás requerimientos directamente relacionados con la implementación de normas de obligatoria observancia. 6.
Cumplir con las normas de asepsia y antisepsia establecidas en el Hospital cuando se ingrese a servicios asistenciales, absteniéndose de ingresar o permanecer en áreas restringidas. 7. Conocer y cumplir a cabalidad las normas propias de una ESE de III Nivel, relacionadas con las actividades a desarrollar, así corno conocer y aplicar en debida forma los manuales de procesos y procedimientos propios del servicio en el cual se ejecute la actividad. 8. … 9.
Asistir a las reuniones funcionales de su servicio. 10. Portar el carné que lo identifique como contratista de! hospital en un lugar visible. …” 78. Recuérdese que el Consejo de Estado ha precisado que la vocación de subordinación respecto del personal asistencial como el auxiliar de enfermería que labora en hospitales debido a la naturaleza de las actividades que realiza, “no supone la inaplicación del principio de necesidad de la prueba consagrado en el artículo 164 del Código General del Proceso, en virtud del cual «[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso», toda vez que atañe a la parte interesada probar los elementos de la relación laboral, para que el operador judicial logre establecer si la mencionada presunción puede ser aprovechada.”27 79.
La Sala acoge este último criterio para entrar a valorar las pruebas obrantes en el proceso y determinar si en el caso particular se acreditó o no la subordinación 27 Consejo de Estado. Sección Segunda – Subsección B. C. P.: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Octubre 31 de 2024. Rad. No. 05001-23-33-000-2016-01955-01 (0199-2023). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2019-00462-01 22 como elemento esencial para declarar la existencia de una relación laboral subyacente. 80.
La parte demandada reprochó la valoración de la prueba testimonial porque a su juicio, no acreditó la subordinación en la relación contractual como se indicó en la sentencia de primera instancia. Se presentó una confusión entre el principio de coordinación que rigen los contratos estatales y la subordinación de una vinculación de naturaleza laboral.
A su juicio, la parte actora omitió cumplir con su carga de probar los supuestos fácticos de la demanda. 81. Huelga mencionar que en tratándose de contrato realidad no existe tarifa legal para acreditar los elementos de un vínculo laboral oculto, razón por la cual es deber del operador judicial elaborar una valoración probatoria de todos los elementos recaudados bajo las reglas de la sana crítica para determinar si, en el caso particular, se acreditó o no la subordinación como elemento esencial para declarar la existencia de una relación laboral subyacente. 82.
En el proceso se recaudó el interrogatorio de parte y los testimonios de Gisela Garzón y Rafael Leal que de manera coincidente sin incurrir en contradicciones relevantes se constató que Yeidi Carolina Gil Martínez fue auxiliar de enfermería en el Hospital la Victoria E.S.E. Para el desarrollo de las actividades de su perfil profesional en el nivel asistencial recibía órdenes del jefe de cada servicio y del departamento de enfermería de la entidad, tales como el turno y servicio asignado, suministro de medicamentos a los pacientes, toma de signos vitales, recibir y entregar el turno. Al efecto debía acatar, adicionalmente, los protocolos establecidos por la institución en cada área de servicio.
También, la demandada le proporcionaba todos los elementos para ejercer sus labores al interior de la misma. 83. Las respuestas de los testigos no fueron evasivas o dubitativas, contrario a lo manifestado en el recurso de alzada, los relatos fueron coherentes y razonables a las preguntas realizadas y los roles que cada uno afirmó haber desempeñado en el hospital como auxiliares de enfermería. Es entendible que como colegas en un hospital conozcan el funcionamiento del departamento de enfermería en las áreas en que se prestan los servicios asistenciales. 84.
Se releva que la apoderada de la demandada presente en la audiencia de pruebas no logró hacer incurrir en contradicción a la testigo Gisela Garzón, y, no interrogó al testigo Rafael Leal. 85. De acuerdo con la prueba documental que reposan en el expediente, valoradas en conjunto con la testimonial, para la Sala se acreditó que Yeidi Carolina Gil Martínez ejerció como auxiliar de enfermería en el Hospital La Victoria III Nivel, hoy la Subred demandada, entre el 1º de abril de 2007 al 31 de marzo de 2016 con las dos interrupciones mencionadas en días hábiles, en turnos rotativos.
Inició actividades en la sala de partos hasta el 2010; en 2011 se le programó horario en urgencias y a partir de 2012 al 2016 los turnos asignados fueron en la sala de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2019-00462-01 23 cirugía. Asimismo, se demostró que la planilla de turnos se elaboraba de manera centralizada por el Hospital mensualmente para cada departamento, y que, durante cada turno recibía órdenes e instrucciones del jefe de cada horario junto con la coordinación de enfermería. 86.
Para la Sala es evidente que la demandante no fue independiente o autónoma en la ejecución de sus actividades como auxiliar de enfermería durante su relación contractual con la E.S.E. demandada, por cuanto las condiciones de modo, tiempo y lugar para el cumplimiento de las cláusulas contractuales fueron impuestas por la entidad contratante.
La permanencia prolongada a lo largo de más de 9 años, desvirtúa la naturaleza temporal y autónoma que caracterizan los contratos de prestación de servicios –artículo 32 de la Ley 80 de 1993-, pues, evidencia una relación estable y continua propia de un vínculo laboral, y, el nexo directo entre las actividades desempeñadas permiten concluir de manera razonable que la actividad ejercida fue una necesidad permanente para el Hospital demandado, lo cual está ajustado con el giro ordinario de la E.S.E. prestadora de salud, todo por lo cual sí se configuró una relación de naturaleza laboral. 87.
De conformidad con lo antes expuesto, en el sub lite no puede hablarse de la coordinación que prevalece en la contratación estatal, habida consideración de que, las actividades que ejecutó la demandante siempre estuvieron sometidas de manera permanente a la imposición de directivas, políticas y órdenes de la entidad, el cumplimiento de un horario asignado, la imposibilidad de ceder ejecución del contrato a otras personas y que se trató de una función inherente la misionalidad y funcionamiento de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 88.
Se advierte que del relato del interrogatorio no se desprende que la actora hubiese prestado sus servicios como auxiliar de enfermería en otra institución pública o privada. Sólo precisó que durante el inicio de sus actividades en el hospital lo hizo por medio de Cooperativas. 89. En la primea instancia se declaró que la actora ejerció funciones del cargo permanente de auxiliar área de salud código 412 grado 17, a partir del certificado de la Dirección de Talento Humano de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., según el cual en la planta global de personal de la entidad no existe el empleo de auxiliar de enfermería y que, el cargo equivalente o similar era el indicado. 90.
Verificadas las funciones esenciales de ese empleo se observa que coinciden con las pactadas en os negocios celebrados entre las partes y las que se probó cumplió la actora, a saber: 28 “ 1. Ejecutar tas. actividades de enfermería de acuerdo con el plan de cuidados específico para cada paciente, de acuerdo con los protocolos y normatividad vigente. 28 042_ED_005RTAINCIDENTE.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2019-00462-01 24 2.
Diligenciar en forma adecuada los documentos de enfermería correspondientes a la historia clínica, tales como, notas de enfermería, hoja neurológica, formato de identificación de riesgos de caldas y registro de actividades realizada por enfermería, de conformidad con la normatividad vigente. 3. Aplicar las guías y protocolos establecidos para el servicio de conformidad con los procedimientos vigentes en la entidad. 4.
Brindar educación a paciente y familiares relacionada con cuidados en casa, alimentación, movilización. controles y uso de medicamentos. 5. Realizar actividades de auxiliar de enfermería asignadas de acuerdo a los programas y planes de acción. 6. Distribuir las historias clínicas en cada consultorio, para la adecuada prestación de los servicios. 7.
Administrar medicamentos de acuerdo con la prescripción médica y la asignación de la enfermera jefe. 8. Entrevistar y preparar al paciente de acuerdo a la consulta e impartiendo la educación requerida. 9. Educar al individuo, familia y comunidad en los aspectos de prevención, promoción, tratamiento de los principales problemas de salud que afectan la población del área de influencia 10.
Realizar el registro diario y consolidado mensualmente de las actividades realizadas. …” 91. Los requisitos de formación académica para ocupar el empleo son: “título de bachiller en cualquier modalidad. Certificado de aptitud ocupacional en auxiliar de enfermería. Certificado de inscripción expedido por la Secretaría Distrital de Salud.” La experiencia exigida es de “Treinta y seis (36) meses de experiencia relacionada con las funciones del empleo.” 92.
Se releva que los documentos aportados por la demandada en el archivo 07 del expediente en los que figuran aspectos de la hoja de vida de la actora no se incorporaron como prueba al proceso en la audiencia inicial, sino que se ordenó a la Subred cumplir con el parágrafo primero del artículo 175 del CPACA29, empero, en esa oportunidad no se adjuntó la hoja de vida de la actora sin que la parte actora se pronunciara. 30 93.
Entonces como no figura en el plenario la copia de la hoja de vida con los soportes correspondiente se carece de los elementos para constatar si la Yeidi Gil reunía o no los requisitos de formación académica y la experiencia exigida para ocupar dicho empleo al momento de iniciar la relación laboral oculta. Razones por las cuales la sentencia de primera instancia se revocará en este aspecto. 94.
Con todo, si bien es cierto que la correspondencia o equivalencia entre las actividades que desarrolló la contratista y las asignadas a los servidores de planta de la entidad contratante es un indicio de la existencia de la relación laboral encubierta, no es menos cierto que, la ausencia de la identificación de la denominación del empleo en específico carece de la fuerza suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda 29 022_ED_21AUDIENCIAINICIALCO.pdf 30 043_ED_006PRUEBAS.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2019-00462-01 25 4.4.
Del restablecimiento del derecho. 95. La posición del Consejo de Estado31 es pacífica en señalar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral encubierta no implica que a el demandante se le otorgue calidad de empleado público y de paso el derecho a otros beneficios propios de una relación de carácter legal y reglamentario por cuanto la declaración de la existencia de una relación laboral sólo implica el reconocimiento de las prestaciones sociales legales y económicas principales.
Siguiendo la jurisprudencia del Alto Tribunal, el restablecimiento del derecho como consecuencia de la declaración de la existencia de una relación laboral sólo procede durante el lapso en que sí se desempeñó como contratista de la entidad, salvo caso excepcional. 96. Por los argumentos arriba esgrimidos, se modificará de manera parcial la sentencia de instancia para declarar la existencia de una relación laboral subyacente entre Yeidi Carolina Gil Martínez y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, entre el 1º de abril de 2007 y 31 de marzo de 2016, con las siguientes interrupciones en días hábiles: 5 días (1º de enero de 2012 - 09 de enero de 2012), y 8 días (1º de enero de 2013 - 13 de enero de 2013). 97.
Se observa que en la decisión el A quo se resolvió las prestaciones que debía pagar la entidad condenada, sin embargo, resulta concluyente para la Sala que, únicamente, deberán pagarse aquellas de naturaleza legal que perciben los servidores públicos que debió recibir el demandante, tomando como base los honorarios pactados en cada contrato, porque, aunque se demostró la equivalencia del cargo, no el cumplimiento de los requisitos por parte de la actora. 98.
Referente a las cotizaciones al sistema de la seguridad social en pensión la Sala lo confirmará siguiendo el criterio del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en este aspecto. 99. Se confirmará la decisión de no acceder a lo relativo a las cajas de compensación familiar, dado que, es un hecho cumplido bajo la condición de trabajador independiente, de lo cual se benefició y, porque, además las empresas pagan un valor global por el número total de empleados, de tal forma que resulta difícil establecer el valor por un empleado o beneficiario, por lo que no es posible lo pretendido.
Aunado a que, no es factible homologar de manera exacta al actor con un empleado de planta, ya que como antes se expresó la indemnización que se reconoce obedece a la indebida contratación por lo que deben reconocerse las prestaciones sociales principales. 100. En lo que respecta a la pretensión impugnativa relativa a la dotación de calzado y vestido, debe indicarse que la Ley 70 de 1988 “Por la cual se dispone el suministro de calzado y vestido de labor para los empleados del sector público”, en 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 25 de octubre de 2018, Radicación Número 66001-23-33-000-2014-00176-01(2281-16), consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2019-00462-01 26 concordancia con su Decreto Reglamentario 1978 de 1989, exigen para su reconocimiento que se devengue una remuneración mensual inferior a dos veces el salario mínimo. 101. Sobre el particular, el Consejo de Estado encontró que era procedente reconocer su compensación en los siguientes términos: “Además, la Sala destaca que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia C-995 de 2000, determinó que la dotación de calzado y vestido de labor corresponde a una prestación social, porque su propósito es cubrir la necesidad de indumentaria derivada del desarrollo de la labor, quedando de esta manera definida la naturaleza jurídica del auxilio aquí analizado.
Se precisa, igualmente, que, esta Sala de Decisión recientemente, en la sentencia del 9 de mayo de 2022, expediente número 66001233300020170048101 (6257-2019), expuso que era procedente reconocer la compensación por la falta de suministro de las dotaciones de calzado y vestido en favor de un contratista-trabajador, al haberse declarado la existencia de una relación laboral encubierta, acogiéndose el criterio afianzado por la Corte Constitucional de que es una prestación social.” 102.
De las pruebas documentales se encuentra acreditado que, durante la vigencia de 2007, los honorarios del contratista fueron superiores a los dos salarios mínimos, por consiguiente, en ese lapso no hay lugar a su reconocimiento, tal como se muestra a continuación: Año Salario Mínimo Mensual Legal 2 SMMLV Valor mensual pactado 2007 433.700 867.400 900.000 2008 461.500 923.000 900.000 2009 496900 993.800 930.000 2010 515000 1.030.000 948.600 2011 535600 1.071.200 954.000 2012 566700 1.133.400 1.013.700 2013 589500 1.179.000 1.062.000 2014 616027 1.232.054 1.062.000 2015 644.350 1.288.700 1.134.000 2016 689.454 1.288.700 1.134.000 103.
Entre el 2008 y 2016, sus honorarios no superaron el supuesto normativo, por lo que resultaría procedente su reconocimiento, sin embargo, la parte actora omitió demostrar que la demandada omitió suministrarle la dotación de calzado y vestido durante los años que perduró la relación contractual, tal como era su deber procesal acorde al artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2019-00462-01 27 104. En consecuencia, se confirmará la decisión del A quo de negar la compensación monetaria por concepto de dotación de calzado y vestido. 4.5. De la prescripción de los derechos reclamados. 105. Coincide la Sala con el Juez de Instancia de que en el caso particular no operó el fenómeno de la prescripción como se pasa a ver: Periodo de prestación de servicios Fecha límite para la reclamación Fecha de la reclamación administrativa Resultado 1º de abril de 2007 – 31 de marzo de 2016. 31 de marzo de 2019 14 de marzo de 2019.
No operó la prescripción 106. Del anterior cuadro se desprende que el demandante presentó en tiempo la reclamación administrativa, esto es dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación de su vínculo contractual con la entidad, y demandó el 9 de octubre de 2019,32 dentro del mismo término a partir de la mencionada reclamación, por lo tanto, el periodo en que estuvo vinculado con la entidad no se ve afectado por el fenómeno de la prescripción. 107.
Las sumas para reconocer y pagar serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta para ello las fechas de causación y de pago efectivo de las mismas. Para ello se deberá aplicar la fórmula siguiente: Va = Vh x ind.f ind.i Donde: Va = Valor que se busca ya actualizado; Vh = Valor histórico a actualizar;
Ind.f = Índice final, vigente a la fecha de actualización; Ind.i = Índice inicial, vigente a la fecha de causación. 108. Además, deberá darse cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
5. LAS COSTAS 109. El artículo 188 del CPACA señala que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas; sin embargo, la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo en mención con el fin de precisar que no hay lugar a su imposición a menos que se logre establecer que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”, supuesto que, por igualdad procesal, debe necesariamente extenderse a la demandada respecto de 32 003_ED_03ACTAREPARTOENTRADA.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2019-00462-01 28 los argumentos en que apoyó la contestación a la demanda, así como la contradicción que ejerció en cualquiera de las etapas procesales. 110.
En ese orden, al no estar acreditado que los argumentos expuestos por la parte no estuvieron infundados, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia de 12 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., conforme la parte motiva.
SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia de 12 de abril de 2024, los cuales quedan así: “PRIMERO: Declarar la nulidad del Oficio No. 20191 100297521 del 09 de mayo de 2019, mediante el cual la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., negó a la demandante YEIDI CAROLINA GIL MARTÍNEZ, el reconocimiento de una relación laboral desde el periodo comprendido entre 1 de abril de 2007 y 31 de marzo de 2016, así como el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados por la demandante, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Declarar la existencia de una relación laboral encubierta- contrato realidad entre la señora YEIDI CAROLINA GIL MARTÍNEZ identificada con la C.C. No. 28.555.902 y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., desde el periodo comprendido entre 1 de abril de 2007 y 31 de marzo de 2016, descontando las interrupciones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Condenar a la entidad demandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., a título de restablecimiento del derecho, a reconocerle y pagarle a la señora YEIDI CAROLINA GIL MARTÍNEZ identificada con la C.C. No. 28.555.902, las prestaciones sociales de orden legal causadas en base en los honorarios pactados dentro del contrato de prestación de servicios, durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2007 y 31 de marzo de 2016, salvo sus interrupciones, conforme a lo analizado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Ordenar a la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar al respectivo fondo de pensiones al cual se encontraba afiliada la señora YEIDI CAROLINA GIL MARTÍNEZ identificada con la C.C. No. 28.555.902., los aportes causados periodo comprendido entre 1 de abril de 2007 y 31 de marzo de 2016, salvo interrupciones, por el valor correspondiente a las cotizaciones que por ese mismo concepto debió realizar como empleador, luego de hacer la liquidación de lo que se debió cotizar, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2019-00462-01 29 Para lo anterior, la demandante deberá acreditar la totalidad de cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y, en caso de no haberlas hecho o exista diferencia en su contra, deberá pagar lo pertinente, en el porcentaje que le corresponde como trabajador, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Notificada la presente sentencia, devuélvase el expediente digital al despacho de origen, previo registro en el Sistema “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Discutido y aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ Magistrado NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador