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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-33-33-007-2017-00166-01

Reporting judge: Viviana Mercedes López Ramos

Date: 2026-05-27

Sincelejo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 70001-33-33-007-2017-00166-01 Demandante: CESAR TULIO RUIZ CASTILLO Y OTROS Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO – SALUCOOP EN LIQUIDACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Pérdida de la oportunidad / niega / confirma. M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente 1.

OBJETO A DECIDIR Corresponde al Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1 Las pretensiones: A través de apoderado judicial, los señores Cesar Tulio Ruiz Castillo y otros, en ejercicio del medio de control reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA, pretenden se declare que las entidades Hospital Universitario de Sincelejo y Salucoop en liquidación, son patrimonial y extrapatrimonialmente responsables de los perjuicios que afirman haber padecido como consecuencia de la presunta falla en la prestación del servicio médico acaecida por la señora María de los Ángeles Castillo Echeverry, quien falleció el 23 de agosto de 2015.

Como consecuencia de la anterior declaración, reclaman el reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios, los cuales ascienden a un estimado de $1.622.977.400 70001-33-33-007-2017-00166-01 MCTE al momento de presentación de la demanda, discriminados de la siguiente manera: Indemnización por perjuicios morales subjetivos Se solicita el pago de indemnizaciones por el dolor y sufrimiento causado a: • Hijos e Hijas: 100 SMLMV cada uno De dicha suma, se tiene para un total de 1100 SMLMV equivalentes para el momento de presentación de la demanda un valor total de $811.488.700, teniendo en cuenta que, el salario mínimo del año del año 2017 oscilaba la suma de $737.717.

No. Nombre Parentesco SMLMV Valor 1 LUCY CASTILLO RUIZ Hija 100 73.771.700 2 CESAR TULIO RUIZ CASTILLO Hijo 100 73.771.700 3 WILBER RAFAEL RUIZ CASTILLO Hijo 100 73.771.700 4 CARMEN MARIA BELTRAN CASTILLO Hija 100 73.771.700 5 MARIA T. FLOREZ ECHEVERRY Hija 100 73.771.700 6 AMAURY MENDEZ CASTILLO Hijo 100 73.771.700 7 JOSE RUIZ CASTILLO Hijo 100 73.771.700 8 LIBARDO VILLALBA CASTILLO Hijo 100 73.771.700 9 DORIS RUIZ CASTILLO Hija 100 73.771.700 10 HUSLEN ARRIETA CASTILLO Hija 100 73.771.700 11 EDUARDO RUIZ CASTILLO Hijo 100 73.771.700 Indemnización por daño en la vida en relación y/o alteración en las condiciones de existencia 70001-33-33-007-2017-00166-01 Se solicita el pago de indemnizaciones por el dolor y sufrimiento causado a Hijos e Hijas, por valor de 100 SMLMV, para un total de 1.100 SMlMV, equivalentes para el momento de presentación de la demanda un valor total de $811.488.700, teniendo en cuenta que, el salario mínimo del año del año 2017 oscilaba la suma de $737.717.

No. Nombre Parentesco SMLMV Valor 1 LUCY CASTILLO RUIZ Hija 100 73.771.700 2 CESAR TULIO RUIZ CASTILLO Hijo 100 73.771.700 3 WILBER RAFAEL RUIZ CASTILLO Hijo 100 73.771.700 4 CARMEN MARIA BELTRAN CASTILLO Hija 100 73.771.700 5 MARIA T. FLOREZ ECHEVERRY Hija 100 73.771.700 6 AMAURY MENDEZ CASTILLO Hijo 100 73.771.700 7 JOSE RUIZ CASTILLO Hijo 100 73.771.700 8 LIBARDO VILLALBA CASTILLO Hijo 100 73.771.700 9 DORIS RUIZ CASTILLO Hija 100 73.771.700 10 HUSLEN ARRIETA CASTILLO Hija 100 73.771.700 11 EDUARDO RUIZ CASTILLO Hijo 100 73.771.700 Del mismo modo, se solicita que se ordene la actualización de los valores reclamados conforme a los índices legales; se condene al pago de intereses comerciales y moratorios, por tratarse de una suma líquida de dinero; se disponga el cumplimiento de la sentencia conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y se imponga a las entidades demandadas la condena en costas y gastos procesales. 2.2 Hechos relevantes: Relata la parte actora que, la señora María de los Ángeles Castillo Echeverry, ingresó al Hospital Universitario de Sincelejo el 23 de julio de 2015, tras presentar complicaciones derivadas de una cirugía previa de apendicitis y peritonitis.

Desde ese momento, distintos médicos que la atendieron registraron en sus notas la necesidad urgente de trasladarla a la unidad de cuidados intensivos, 70001-33-33-007-2017-00166-01 pues su estado clínico mostraba un deterioro progresivo, con fiebre persistente, intolerancia a la vía oral, taquicardia y sospecha de shock séptico. A lo largo de varios días, entre el 11 y el 23 de agosto de 2015, se reiteraron las solicitudes de remisión a UCI por parte de diferentes especialistas, quienes advertían que la paciente se encontraba en condiciones precarias y que el traslado era indispensable para garantizar un mejor monitoreo y tratamiento.

Sin embargo, pese a las insistentes anotaciones médicas, la autorización y gestión de la UCI nunca se concretó. El 19 de agosto ya se señalaba que habían pasado dos días sin respuesta, y en los días siguientes se acumulaban las advertencias de que la paciente llevaba tres, cuatro, cinco y hasta seis días esperando el traslado. Finalmente, el 23 de agosto de 2015, tras un deterioro progresivo y sin que se hubiera materializado la remisión solicitada, la señora Castillo falleció a las 12:40 p.m., hecho registrado en las notas de enfermería. La demanda sostiene que tanto el Hospital Universitario de Sincelejo como la EPS Saludcoop tenían la obligación de gestionar de manera oportuna el acceso a la UCI, y que su omisión, indiferencia y actitud pasiva frente a los reiterados llamados médicos constituyeron una negligencia que derivó en la muerte de la paciente.

Se señala que la responsabilidad recae en ambos, tanto en el hospital, por no garantizar el procedimiento necesario pese a contar con el servicio de UCI, y la EPS, por no gestionar la autorización correspondiente, siendo la entidad a la cual estaba afiliada la paciente María de los Ángeles Castillo Echeverry. 2.3 Pronunciamiento de la parte demandada: 2.3.1.

SALUDCOOP E.P.S. Contestó en tiempo la demanda oponiéndose a las pretensiones por falta de fundamento jurídico y probatorio. En cuanto a los hechos, niega la responsabilidad de la entidad en cuanto a las circunstancias que condujeron al fallecimiento de la señora Castillo Echeverry. En su contestación, la apoderada reconoce que la señora María de los Ángeles Castillo Echeverry estuvo afiliada a Saludcoop, pero respecto a su ingreso al Hospital Universitario de Sincelejo y las condiciones médicas descritas, la defensa insiste en que no le consta, pues los documentos aportados por la parte demandante son copias manuscritas de historias clínicas con caligrafías diversas, difíciles de leer y entender, por lo que solicita que se prueben tales afirmaciones.

Esta misma postura se repite frente a las anotaciones médicas de distintos días, en 70001-33-33-007-2017-00166-01 las que se solicitaba la remisión a UCI, pues afirma que, no hay constancia de que el hospital hubiera solicitado autorización a la EPS, y recalca que, si el hospital contaba con servicio de UCI, debió priorizar la atención inmediata de la paciente y luego gestionar el recobro con la EPS, en lugar de esperar trámites administrativos.

En cuanto al fallecimiento de la señora Castillo, reconoce que ocurrió el 23 de agosto de 2015 a las 12:40 p.m., pero subraya que, en el documento no se especifican las causas del deceso, por lo que no es posible atribuirlo a una acción u omisión de la EPS ni del hospital. La defensa también señala que varias de las afirmaciones de la demanda no constituyen hechos, sino apreciaciones personales del apoderado de la parte accionante, especialmente aquellas que califican de negligente o displicente la actuación de las entidades.

Respecto al parentesco de los hijos, precisa que, fueron aportados registros civiles que acreditan la relación de maternidad con algunos de ellos, y de otros, solo aportaron documentos de identidad, lo que impide confirmar el vínculo. Finalmente, se recuerda que los hechos de una demanda deben limitarse a circunstancias fácticas y no a valoraciones subjetivas.

Propone como excepciones: i. Falta de legitimación en la causa por activa por no acreditarse en debida forma el parentesco; y ii. Falta de legitimación en la causa por pasiva; iii. Ausencia de culpa médica; iv. Caso fortuito o fuerza mayor; v. Falta de material probatorio que acredite derecho a lo pretendido. vi. Excesiva tasación de perjuicios; y, vii.

Buena fé. 2.3.2. Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E. Contestó la demanda manifestando que, la señora María de los Ángeles Castillo Echeverry (q.e.p.d) ingresó al Hospital Universitario de Sincelejo el 11 de agosto de 2015, remitida desde la Clínica Samaritana, en un estado de salud ya comprometido por un postoperatorio de laparotomía con drenaje de peritonitis abdominal y un cuadro de síndrome anémico.

La institución sostiene que desde su llegada se le brindó atención diligente y especializada, con participación de médicos generales, especialistas y personal paramédico, aplicando los tratamientos que su condición requería. Reconoce que la paciente necesitaba remisión a UCI y que las solicitudes médicas fueron realizadas, pero aclara que la responsabilidad de garantizar la disponibilidad de ese servicio correspondía a la EPS, conforme a la normativa sobre referencia y contrarreferencia. Insiste en que no actuó con negligencia, pues las complicaciones 70001-33-33-007-2017-00166-01 graves provenían de la atención inicial en otra clínica y, pese a los esfuerzos desplegados, el deterioro de la paciente fue irreversible.

En cuanto a las pretensiones, esta entidad las rechaza, argumentando que no existe prueba de un nexo causal que permita atribuir responsabilidad al hospital por el fallecimiento, toda vez que, actuó oportunamente, con un servicio humanizado y ajustado a protocolos médicos, agotando todos los recursos disponibles. En conclusión, sostiene que la muerte de la señora María Castillo obedeció a la gravedad de su estado de salud y no a una omisión o negligencia por parte del Hospital Universitario de Sincelejo.

Propuso como excepciones: i) La inexistencia de relación de causa a efecto entre la conducta endilgada y, ii) Las innominadas. 2.5. La sentencia recurrida: El Juez primigenio decidió negar las pretensiones de la demanda al considerar que el daño antijurídico alegado, no era imputable a las entidades demandadas, debido a que no existe certeza de que la inoportuna autorización del servicio de UCI por parte de SALUDCOOP EPS, haya sido la circunstancia o causa principal de la muerte María de los Ángeles Castillo Echeverri, durante su instancia en el HUS.

Fundamenta su decisión manifestando que el Hospital Universitario de Sincelejo sí prestó los servicios médicos necesarios y requeridos por la finada, ordenando de manera urgente su remisión a UCI, dejando la constancia de haber contactado a distintas clínicas y a la EPS, remitió correos al Centro Regulador de Urgencias y Emergencias y reiteró diariamente la necesidad del traslado, por lo que se probó también que los médicos tratantes insistieron en la urgencia del servicio, pero que no fue posible conseguir una unidad disponible en la ciudad.

Los testimonios de familiares confirmaron que la paciente ingresó consciente y relativamente estable, pero su salud se deterioró progresivamente por una infección. Se evidenció que la EPS gestionó la consecución de la UCI, aunque la autorización llegó tardíamente, incluso después del fallecimiento, lo que demuestra que sí hubo trámites, pero sin resultados efectivos por falta de disponibilidad.

Frente al nexo causal, el juez fue enfático en señalar que no existía certeza de que la ausencia de UCI hubiera sido la causa directa y determinante de la muerte. Consideró que el fallecimiento se produjo principalmente como consecuencia del grave estado de salud de la paciente, la infección posoperatoria, la sepsis, la 70001-33-33-007-2017-00166-01 complejidad de su cuadro clínico y su edad avanzada, circunstancias que rompían el vínculo causal entre la conducta alegada y el daño. Respecto de SaludCoop EPS, el despacho sostuvo que, si bien le correspondía la gestión administrativa del servicio, no se probó que hubiera negado el servicio de UCI, sino que la autorización resultó tardía por razones ajenas a su voluntad, relacionadas con la indisponibilidad de unidades en la red prestadora.

Con base en todo lo anterior, el Juzgado concluyó que no se configuró la falla del servicio ni el nexo causal, razón por la cual negó íntegramente las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. 2.6. El recurso de apelación: La parte demandante inconforme con la decisión anterior interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al estimar que el juzgado incurrió en errores sustanciales tanto en la valoración del acervo probatorio como en la interpretación jurídica aplicable al caso, lo cual lo condujo a negar las pretensiones de la demanda.

Sostiene que el a quo no valoró adecuadamente la historia clínica, las notas de evolución y las órdenes médicas obrantes en el expediente, toda vez, que contrario a lo expuesto, dichos documentos demuestran que la paciente requería con carácter urgente el ingreso a una Unidad de Cuidados Intensivos desde el 11 de agosto de 2015, y que durante al menos seis días consecutivos los médicos tratantes insistieron en la necesidad apremiante de dicho servicio, sin que el Hospital Universitario de Sincelejo ni SaludCoop EPS garantizaran el acceso oportuno a la UCI, circunstancia que antecedió y acompañó el deterioro progresivo del estado de salud de la paciente hasta su fallecimiento.

Resalta además, que la señora María de los Ángeles Castillo Echeverry ingresó al hospital consciente y en condiciones relativamente estables, y que su grave desmejoramiento ocurrió durante la hospitalización, en un escenario de espera injustificada del servicio de cuidado intensivo. A partir de lo anterior, el apelante afirma que en el proceso se encuentran plenamente acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado bajo el título de falla probada del servicio.

En particular, señala que existió una conducta omisiva atribuible a las entidades demandadas, consistente en no adoptar medidas eficaces para garantizar la remisión a la UCI, a pesar de la urgencia clínica debidamente documentada. El daño se concreta en la muerte de la paciente y el nexo causal se configura, según el recurso, porque el deterioro progresivo y el desenlace fatal se produjeron como consecuencia directa de la falta 70001-33-33-007-2017-00166-01 de una atención médica oportuna y eficaz, específicamente por no haberse suministrado el servicio de UCI ordenado por los médicos tratantes.

En ese sentido, se insiste en que la actuación de las entidades fue negligente, indiferente y pasiva, al limitarse a trasladar la responsabilidad entre la IPS y la EPS, sin que tales disputas administrativas puedan justificar la ausencia del servicio requerido. En cuanto a la imputación, el apelante sostiene la existencia de una responsabilidad concurrente entre la EPS y la IPS.

Afirma que SaludCoop EPS incumplió su obligación legal de organizar y garantizar la prestación del servicio de salud a su afiliada, mientras que el Hospital Universitario de Sincelejo, como prestador directo, tenía el deber superior de proteger la vida de la paciente, adelantar una gestión activa y eficaz para la consecución de la UCI, inclusive fuera de la ciudad, y no limitarse a esperar la autorización administrativa.

Enfatiza que las fallas administrativas, contractuales o la falta de disponibilidad de camas no pueden ser trasladadas al paciente, conforme al precedente constitucional reiterado. Finalmente, el recurso reprocha al juez de primera instancia haberse apartado injustificadamente del precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, particularmente de aquellas decisiones que garantizan el derecho a recibir atención médica oportuna, prohíben imponer al usuario las cargas derivadas de conflictos interinstitucionales y reconocen la existencia de daño antijurídico en eventos de esperas injustificadas que ocasionan agravamiento en la salud o incluso la muerte.

A juicio del recurrente, la sentencia apelada no ofreció una justificación suficiente para desconocer dichas líneas jurisprudenciales. Con fundamento en todo lo anterior, solicita se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad del Hospital Universitario de Sincelejo y de SaludCoop EPS por la muerte de la señora María de los Ángeles Castillo Echeverry. 2.7.

Alegatos de segunda instancia. 2.7.1. Parte demandante.- Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.7.2. Saludcoop E.P.S; Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E. – Guardaron silencio en esta oportunidad. 2.7.3. Ministerio Público.- No rindió concepto. 70001-33-33-007-2017-00166-01 3. CONSIDERACIONES 3.1.

Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia. 3.2. Problema jurídico: En los términos del recurso interpuesto, el debate jurídico de alzada se circunscribe a verificar si se configuró una falla en la prestación del servicio médico por parte de las entidades demandadas -SaludCoop E.P.S en liquidación y Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E- que permita atribuirles responsabilidad administrativa por el fallecimiento de la señora María de los Ángeles Castillo Echeverry, en atención al retardo que sufrió la señora Castillo Echeverry de ser trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos -UCI- de SaludCoop E.P.S, lo que que conllevó a su deceso? 3.3.

El régimen de responsabilidad aplicable. Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión actividades médico-asistenciales, según jurisprudencia constante del Consejo de Estado, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada1.

En este sentido quien demanda la responsabilidad médico asistencial, debe acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que, en relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, 1 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 20 de febrero de 2008. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Exp 15.563. "( ) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño". 70001-33-33-007-2017-00166-01 corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado, tal como ya se indicó. 3.3.- Caso concreto: La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las accionadas, en ejercicio del medio de control de reparación directa, como consecuencia de la falta de traslado oportuno a una Unidad de Cuidados Intensivos de la señora María de los Ángeles Castillo Echeverry, que derivó en su muerte.

En la sentencia de primera instancia, el juez negó las pretensiones al considerar que, si bien se encontraba acreditado el daño consistente en el fallecimiento de la señora María de los Ángeles Castillo Echeverry, no se demostró la existencia de una falla probada del servicio ni el nexo causal entre la no remisión oportuna a una Unidad de Cuidados Intensivos y el deceso de la paciente, toda vez que estimó probado que el Hospital Universitario de Sincelejo brindó atención médica continua, ordenó reiteradamente la remisión a UCI y adelantó gestiones para su consecución, sin que ello fuera posible por la falta de disponibilidad de camas, concluyendo que la muerte obedeció principalmente al grave estado de salud, la patología que padecía y su edad avanzada, circunstancias no imputables a las entidades demandadas.

El daño. A partir de los elementos probatorios debidamente aportados, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias relacionadas con el daño sufrido por los demandantes: De acuerdo con la historia clínica, se evidencia que la señora María de los Ángeles Castillo Echeverry falleció el 23 de agosto de 2015, a las 12:20 horas, en el Hospital Universitario de la ciudad de Sincelejo.

Así mismo, en el registro civil de defunción consta que murió el 23 de agosto de 20152. 2 01Cdno11raInst.pdf. pág 47-48. Del expediente digitalizado en OneDrive. 70001-33-33-007-2017-00166-01 70001-33-33-007-2017-00166-01 Lo anterior es suficiente para afirmar que el daño antijurídico reclamado está acreditado. La imputación. La parte actora señala que hubo falla en el servicio por parte de las demandadas en la atención médica brindada a la víctima, en razón a la demora de su traslado a UCI, pese a haberlo prescrito los médicos tratantes.

Al respecto, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias: - Afiliación al sistema de seguridad social en salud: La señora María de los Ángeles Castillo Echeverry estuvo vinculada a SaludCoop E.P.S., tal como lo acepta la misma entidad en la contestación de la demanda en el hecho primero3. - Prestación del servicio médico: De acuerdo con la historia clínica y demás pruebas recaudadas, la prestación del servicio médico asistencial a María de los Ángeles Castillo Echeverry ocurrió así: - Obra en el expediente formato de “Referencia de pacientes – Solicitud” del Hospital Universitario de Sincelejo, correspondiente a la paciente María de los Ángeles Castillo Echeverry, de 83 años de edad, en el cual se consigna la orden de traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI).

En el contenido del documento se deja constancia de que la paciente ingresó al servicio de urgencias con un cuadro clínico de aproximadamente quince (15) días de evolución, caracterizado por picos febriles no cuantificados y signos de infección de herida posoperatoria de laparotomía por apendicitis con drenaje de peritonitis, precisándose que ingresó procedente de UCI para continuar manejo hospitalario.

En el desarrollo de la atención se observan registros clínicos y resultados de exámenes auxiliares fechados, entre otros, el 15 de agosto de 2015 y el 18 de agosto de 2015, en los que se documentan alteraciones de laboratorio y un estado general comprometido, consignándose como impresiones diagnósticas el posoperatorio de laparotomía por peritonitis generalizada, sepsis de origen abdominal y síndrome anémico.

Finalmente, el documento deja constancia expresa de la necesidad y solicitud de manejo en UCI para monitoreo y tratamiento, encontrándose debidamente diligenciado y suscrito por el médico remitente.4 3 Fls. 27 4 01Cdno11raInst.pdf. pág 49. Expediente digitalizado en OneDrive. 70001-33-33-007-2017-00166-01 70001-33-33-007-2017-00166-01 - También se observa Formato de hospitalización, correspondiente a la paciente María de los Ángeles Castillo Echeverry, de 83 años de edad, en el cual se registra su ingreso al servicio de urgencias el día 12 de agosto de 2015, quedando hospitalizada en la sala de hospitalización (servicio 7B).

En el documento se identifica como responsable y acompañante a su hija y se consigna como lugar de residencia el municipio de Sincelejo. Asimismo, se registra que la paciente ingresó por el servicio de urgencias y que permaneció hospitalizada sin que se consigne fecha de egreso. El formato no consigna de manera diligenciada la fecha de egreso ni diagnósticos definitivos o procedimientos realizados durante la hospitalización, limitándose a dejar constancia del ingreso y permanencia intrahospitalaria de la paciente desde la fecha señalada. 70001-33-33-007-2017-00166-01 - Historia clínica de urgencias de la señora Castillo Echeverrya de fecha 11 de agosto de 2015, expedida por el Hospital Universitario de Sincelejo ESE, en las que se deja constancia de su ingreso a urgencias, donde se dejó constancia que el motivo de la consulta es “Se le infectó la herida”, también se deja anotado que la familiar refiere que la paciente acude por un cuadro clínico de aproximadamente quince (15) días de evolución, asociado a picos febriles, infección de herida posoperatoria de laparotomía por apendicitis con drenaje de peritonitis y que la paciente ingresa desde UCI para continuar manejo5: 5 01Cdno11raInst.pdf. pág 54.

Expediente digitalizado en OneDrive. 70001-33-33-007-2017-00166-01 - En la Epicrisis de la señora Castillo Echeverrya de data 11 de agosto de 2015, siendo las 5:08 pm, se resalta la necesidad de su traslado a UCI para mejor manejo, 70001-33-33-007-2017-00166-01 debido a persistencia de cuadro infeccioso abdominal6: 6 01Cdno11raInst.pdf. pág 55 - 56.

Expediente digitalizado en OneDrive. 70001-33-33-007-2017-00166-01 - Reposan las notas de evolución médica del Hospital Universitario ESE, donde se denota que la paciente María de los Ángeles Castillo Echeverry, permaneció hospitalizada entre el 11 y el 23 de agosto de 2015, periodo durante el cual fue objeto de seguimiento clínico diario por los servicios de medicina interna y cirugía 70001-33-33-007-2017-00166-01 general, con intervenciones sucesivas de médicos generales, internistas y cirujanos. A partir del 17 de agosto de 2015, las notas consignan de manera expresa la orden de remisión a Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) y que la paciente permanecía a la espera del traslado a UCI, señalándose que dicha remisión había sido solicitada desde hacía varios días, sin que se registrara su materialización7: 7 03Cdno21raInst.pdf. pág 180 - 230.

Expediente digitalizado en OneDrive. 70001-33-33-007-2017-00166-01 70001-33-33-007-2017-00166-01 70001-33-33-007-2017-00166-01 70001-33-33-007-2017-00166-01 70001-33-33-007-2017-00166-01 70001-33-33-007-2017-00166-01 70001-33-33-007-2017-00166-01 70001-33-33-007-2017-00166-01 70001-33-33-007-2017-00166-01 70001-33-33-007-2017-00166-01 70001-33-33-007-2017-00166-01 - De las notas de enfermería se advierte que la paciente permaneció hospitalizada entre el 12 y el 23 de agosto de 2015, periodo durante el cual se documentó seguimiento continuo de su estado clínico.

En dichos registros consta que, a partir del 18 de agosto de 2015, se inició formalmente la gestión de cama en Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), dejándose constancia que la solicitud se tramitó mediante correo electrónico dirigido a SaludCoop -incluido el buzón oncabarca6@saludcoop.coop-, así como a través de gestiones ante la Secretaría de Salud y el CRUE, además de comunicaciones telefónicas con distintas instituciones prestadoras y UCI, entre ellas la Clínica Samaritana y la Clínica Rey David.

En cuanto a las respuestas recibidas, las notas consignan inexistencia de camas disponibles, ausencia de contratación vigente con SaludCoop en determinadas UCI y la espera de pronunciamientos institucionales. Paralelamente, el seguimiento de enfermería describe además la insistencia familiar en el traslado 70001-33-33-007-2017-00166-01 a UCI, hasta el fallecimiento ocurrido el 23 de agosto de 20158. 8 01Cdno11raInst.pdf. pág 103 - 156.

Expediente digitalizado en OneDrive. 70001-33-33-007-2017-00166-01 70001-33-33-007-2017-00166-01 70001-33-33-007-2017-00166-01 70001-33-33-007-2017-00166-01 70001-33-33-007-2017-00166-01 70001-33-33-007-2017-00166-01 70001-33-33-007-2017-00166-01 70001-33-33-007-2017-00166-01 70001-33-33-007-2017-00166-01 70001-33-33-007-2017-00166-01 70001-33-33-007-2017-00166-01 De conformidad con lo consignado en la evolución médica y en las notas de enfermería que integran la historia clínica, se encuentra acreditado que la señora María de los Ángeles Castillo Echeverry falleció a las 12:20 horas del 23 de agosto de 2015, luego de haber permanecido varios días a la espera de ser remitida a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI).

Así mismo, está probado que dicha remisión fue ordenada inicialmente el 17 de agosto de 2015 por un médico internista adscrito al Hospital Universitario de Sincelejo, ante el deterioro clínico y las delicadas condiciones generales que presentaba la paciente. Desde esa fecha, tanto las notas médicas como las notas de enfermería consignan de manera reiterada y continua la necesidad urgente de traslado a UCI, así como la circunstancia de que dicho traslado no logró materializarse hasta el momento del fallecimiento.

En efecto, los registros clínicos dejan constancia de que, a partir del 18 de agosto de 2015, la paciente permaneció en espera efectiva de una cama en UCI, gestión que se extendió de forma ininterrumpida hasta su muerte, esto es, durante seis (6) días, comprendidos entre el 17 y el 23 de agosto de 2015. Durante ese lapso, en las notas de enfermería del HUS se documentaron múltiples gestiones administrativas orientadas a la consecución del cupo, dirigidas a la EPS SaludCoop, mediante llamadas e incluso, correos electrónicos, así como ante la Secretaría de Salud, el CRUE y diversas instituciones prestadoras de servicios de salud, obteniéndose como respuesta la inexistencia de camas disponibles, la ausencia de contratación vigente con la EPS o, en algunos casos, la falta de respuesta.

Ahora, si bien de lo anterior podría inferirse que la falta de ingreso de la paciente a la Unidad de Cuidados Intensivos, pese a la prescripción médica reiterada, comportó una pérdida de oportunidad de recibir un manejo especializado, lo cierto es que no se encuentra acreditado en el proceso que dicho ingreso hubiera representado una probabilidad seria y razonable de sobrevida.

En efecto, aunque la omisión o demora en el acceso a la UCI podría, en abstracto, constituir un factor relevante en el desenlace, no existe certeza probatoria de que, de haber sido trasladada oportunamente, la paciente hubiera tenido una expectativa real de supervivencia. Sobre este particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que la pérdida de oportunidad constituye un daño autónomo, con identidad propia, que protege la probabilidad real y concreta de obtener una ventaja o de evitar un detrimento, siempre que dicha probabilidad sea cierta, seria y demostrable9.

En este sentido, para que el daño por pérdida de oportunidad resulte indemnizable, se exige 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 11 de agosto de 2010, exp. 18.593 y del 3 de abril de 2020, exp.43.034. 70001-33-33-007-2017-00166-01 la acreditación de: i) la existencia de una oportunidad real y concreta, ii) la imposibilidad definitiva de alcanzar el resultado esperado, y iii) que la víctima se encontrara en una situación objetivamente apta para pretender dicho resultado.10 En el presente caso, sin embargo, no se acreditó este primer presupuesto esencial, esto es, la certeza de la oportunidad pérdida.

Las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de que la paciente cursaba con un cuadro clínico grave, caracterizado por posoperatorio de laparotomía con drenaje de peritonitis, sepsis de origen abdominal, síndrome anémico, insuficiencia renal crónica, además de su avanzada edad (83 años) y su deteriorado del estado general de salud, condiciones que se evidencian incluso desde fechas cercanas a su ingreso hospitalario11.

En consecuencia, no obra en el plenario un elemento de convicción que permita concluir que, aun con el ingreso a UCI, la paciente contara con una probabilidad cierta y razonable de preservación de la vida. Así las cosas, no es posible afirmar que el tiempo transcurrido entre la orden de remisión a UCI y el fallecimiento haya sido, en términos causales, determinante por sí mismo para el deceso, pues las condiciones clínicas de la paciente eran graves, y no se demostró, a través de dictamen pericial o testimonio experto, que una atención distinta o más oportuna hubiera prolongado su vida.

Por tanto, tal como lo concluyó el juez de primera instancia, no se acreditó la existencia del daño por pérdida de oportunidad, ante la ausencia de certeza sobre la probabilidad de sobrevida. En ese orden de ideas, se concluye que en el presente asunto no se encuentra probada la imputación del daño alegado a las entidades demandadas, en tanto no se acreditó la existencia cierta del daño bajo la modalidad de pérdida de oportunidad, presupuesto indispensable para atribuir jurídicamente el resultado dañoso a su conducta.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del 24 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad. 18593. 11 70001-33-33-007-2017-00166-01 Condena en costas: En virtud de lo dispuesto en el artículo 4712 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala estima que no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia al no advierte su causación. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de abril de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda, conforme las consideraciones.

SEGUNDO: Sin lugar a costas.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devolver al juzgado de origen, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor en SAMAI. El proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala virtual de la fecha

NOTIFÍQUESE,

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Firmado electrónicamente JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Firmado electrónicamente RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY 12 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.