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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680012333000-2024-00430-00

Reporting judge: Carolina Arias Ferreira

Date: 2025-05-08

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Bucaramanga, ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 680012333000-2024-00430-00 Acumulado al 680012333000-2024-00454-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ÁLVARO RUEDA URQUIJO alvarorueda0608@hotmail.com CESAR AUGUSTO MACÍAS RODRIGUEZ accioneslegalescol@hotmail.com accioneslegalesya@gmail.com DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA notificaciones@floridablanca.gov.co martinbapa007@hotmail.com PERSONERÍA MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA pmf@personeriadefloridablanca.gov.co yulyfranco15@hotmail.com CONCEJO MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA secretariageneral@concejomunicipalfloridablanca.gov.co MARÍA ALEJANDRA RAMIREZ en calidad de PERSONERA (ENCARGADA) DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA pmf@personeriadefloridablanca.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA núm.: 017 ASUNTO: ELECTORAL – NOMBRAMIENTO PERSONERA ENCARGADA DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia dentro del proceso de la referencia, con fundamento en los siguientes: 1.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos1 En los dos procesos acumulados se planteó el mismo acontecer fáctico que, en síntesis, es el siguiente: 1 Actuación núm. 03 de SAMAI – Archivo 03. Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia Demandante: Álvaro Rueda Urquijo y otro Demandado: María Alejandra Ramírez Ayala Radicado principal: 680012333000-2024-00430-00 El día 25 de abril de 2024, al interior del medio de control de nulidad electoral 680012333000-2024-00172-00, se decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección y posesión del señor Mario Barragán Pachón, como Personero del Municipio de Floridablanca, durante la vigencia 2024-2028.

La decisión fue notificada personalmente el día 10 de mayo de 2024. Pese a ello, el día 17 de mayo de 2024, el señor Mario Barragán Pachón, en su condición de Personero suspendido por disposición de orden judicial, expidió la Resolución núm. 068 del 17 de mayo de 2024, mediante la cual designó como Personera (E) del Municipio de Floridablanca, a la señora María Alejandra Ramírez Ayala, quien tomó posesión del cargo el día 21 de mayo de 2024 ante el Juez Primero Civil Municipal de Floridablanca. 1.2.

Las pretensiones2 Las súplicas de la demanda en los dos procesos acumulados son similares. En síntesis, son las siguientes: 1.2.1. Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 068 del 17 de mayo de 2024, por medio de la cual se efectuó el nombramiento de la señora María Alejandra Ramírez Ayala, en calidad de Personera (E) del Municipio de Floridablanca, Santander y del acta de posesión núm. 006 del 21 de mayo de 2024. 1.2.2.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efectos el acto administrativo demandado y se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento a la Ley 136 de 1994, en relación con las faltas provisionales o temporales del personero. 1.3. Causales de nulidad invocada y concepto de violación3 Tanto en el proceso 680012333000-2024-00430-00, como en el 680012333000- 2024-00454-00, se planteó la expedición irregular del acto administrativo demandado, habida consideración de la suspensión provisional impartida por el 2 Actuación núm. 03 de SAMAI – Archivo 03. 3 Actuación núm. 03 de SAMAI – Archivo 03.

Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia Demandante: Álvaro Rueda Urquijo y otro Demandado: María Alejandra Ramírez Ayala Radicado principal: 680012333000-2024-00430-00 Tribunal Administrativo de Santander al interior de la causa electoral núm. 2024- 00172-00, sobre los efectos jurídicos del nombramiento del Personero del Municipio de Floridablanca, Mario Barragán Pachón; sin embargo, el funcionario expidió el acto de nombramiento del personero encargado con posterioridad a la notificación de dicha medida cautelar, que surtió efectos inmediatos por cuanto la apelación de ese auto se concedió en el efecto devolutivo4.

A su vez, esta misma circunstancia fue catalogada como una falta de competencia del prenombrado, pues emitió un acto administrativo mientras que se encontraba suspendido en ejercicio del cargo5 y, además, pasó por alto las normas contempladas en la Ley 163 de 1994 y en el Acuerdo Municipal 008 del 30 de julio de 2021, para la provisión de personero ante faltas temporales o absolutas, ya que se abrogó la competencia del concejo y nombró a la señora María Alejandra Ramírez como personera encargada.

Finalmente, se sostuvo la falta de cumplimiento de requisitos mínimos por parte de la designada para ser nombrada personera encargada del Municipio de Floridablanca y posesionarse en el cargo, pues la señora María Alejandra Ramírez no contaba con los treinta y seis meses de experiencia exigidos por el Acuerdo núm. 007 de 2012. La parte demandante adujo haber corroborado los periodos cotizados en el sistema nacional para pagos y aportes de seguridad social. 1.4.

Trámite Procesal 1.4.1. Radicado 2024-00454-00 La demanda fue presentada el día 4 de julio de 2024 y repartida el mismo día al Despacho 08 de esta Corporación. Acto seguido, mediante auto del 8 de julio de 2024, fue aceptado el impedimento de la Magistrada Claudia Ximena Ardila y fue asumido el conocimiento del asunto por la ponente.

Seguidamente, a través de auto del 19 de julio de 2024 se inadmitió la demanda y una vez subsanada, esta fue admitida mediante providencia del 10 de diciembre de 2024. Asimismo, se resolvió estarse a lo resuelto sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, en virtud de lo decidido en el 4 Se citó el capítulo XI del CPACA. 5 Se citó el artículo 2.2.5.5.47 del Decreto 648 de 2017.

Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia Demandante: Álvaro Rueda Urquijo y otro Demandado: María Alejandra Ramírez Ayala Radicado principal: 680012333000-2024-00430-00 auto de fecha 22 de julio de 2024, proferido en el proceso radicado núm. 680012333000-2024-00430-00, cuya ponente fue la Magistrada María Eugenia Carreño Gómez.

Mediante auto del 6 de febrero de 2025 el Despacho 03 de esta Corporación decretó la acumulación de los procesos de nulidad electoral 2024-00454-00 y 2024-00430- 00. En consecuencia, el día 10 de febrero de 2024 se llevó a cabo el sorteo en el cual se designó a la magistrada ponente para conocer del proceso 2023-00430-00 como principal. 1.4.2.

Radicado 2024-00430-00 El día 24 de junio de 2024, fue radicada demanda con solicitud de suspensión provisional en contra del acto de elección de la Personera Encargada del Municipio de Floridablanca. El asunto fue asignado en estricto reparto a la Magistrada María Eugenia Carreño Gómez. Mediante auto del 27 de junio de 2024, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional que presentó el demandante.

Posteriormente, por medio de proveído del 22 de julio de 2024 fue admitida la demanda. En esa misma decisión se resolvió acceder a la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto electoral contenido en la Resolución núm. 068 del 17 de mayo de 2024, a través del cual se designó a la señora María Alejandra Ramírez Ayala como Personera (E) del Municipio de Floridablanca.

El día 6 de febrero de 2025 se decretó la acumulación de los procesos de nulidad electoral 2024-00454-00 y 2024-00430-00. El día 16 de abril de 2024 a las 11:30 a.m. se llevó a cabo el sorteo en el cual correspondió a la magistrada ponente conocer del proceso de la referencia. Finalmente, surtido el trámite procesal acumulado, a través de auto del 14 de marzo de 2025, se ordenó dar trámite a la sentencia anticipada: se saneó el proceso, se fijó el litigio, se resolvió sobre las pruebas y se corrió traslado para alegatos de conclusión. De este trámite se destaca: Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia Demandante: Álvaro Rueda Urquijo y otro Demandado: María Alejandra Ramírez Ayala Radicado principal: 680012333000-2024-00430-00 1.5.

Contestación de la demanda 1.5.1. Radicado 2024-00454-00 1.5.1.1. La demandada Personería del Municipio de Floridablanca6, compareció a través de apoderada judicial, quien se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Al efecto, indicó que la Resolución núm. 068 de 2024, perdió vigencia pues era temporal, ya que el Concejo del Municipio de Floridablanca expidió la Resolución núm. 085 de 2024, mediante la cual designó a la señora María Alejandra Ramírez Ayala como Personera (E) de ese municipio.

Adicionalmente, sostuvo que el acto administrativo demandado fue expedido con estricta observancia del principio de legalidad y que la funcionaria electa «cumple plenamente con los requisitos establecidos en el Acuerdo Municipal 007 de 2012 y en la normatividad (sic) vigente». En ese orden, refirió que la señora Ramírez Ayala es abogada especialista en derecho constitucional y en derecho penal, sumado a que cuenta con una experiencia profesional de 5 años y 2 meses. 1.5.1.2.

El demandado Concejo Municipal de Floridablanca7, concurrió a través de apoderado judicial, quien solicitó negar las súplicas de la demanda, por cuanto no es posible demandar un acto administrativo que ha perdido vigencia y que se expidió para evitar el abandono del cargo del suspendido. Expuso que la Resolución núm. 068 del 17 de mayo de 2024, solo tuvo vigencia y aplicación hasta la expedición de la Resolución núm. 085 del 26 de julio de 2024. 1.5.1.3.

El demandado Municipio de Floridablanca8, acudió por medio del secretario jurídico, quien pidió despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda. Indicó, en resumen, que «cualquier cuestionamiento sobre la Resolución 068 de 2024, emitida por el doctor Mario Barragán en calidad de personero suspendido, resulta inoperante respecto al cargo que actualmente ocupa la doctora Ramírez Ayala.

Su designación no se fundamenta en dicho acto, sino en la Resolución 085, expedida por el Concejo Municipal de Floridablanca en ejercicio de su competencia legal». 6 Actuación núm. 56 de SAMAI. 7 Actuación núm. 57 de SAMAI. 8 Actuación núm. 59 de SAMAI. Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia Demandante: Álvaro Rueda Urquijo y otro Demandado: María Alejandra Ramírez Ayala Radicado principal: 680012333000-2024-00430-00 1.5.1.4.

La demandada María Alejandra Ramírez Ayala9, compareció por medio de apoderada judicial, quien opugnó las pretensiones del escrito inicial. Para apuntalar su oposición, aseveró que la designación como Personera Municipal (E) del Municipio de Floridablanca acató «lo normado no solo por el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, sino también […] lo dispuesto por la Resolución 038 de 2012 y el Acuerdo Municipal 007 del 2012».

Seguidamente, resaltó que la idoneidad de la designada y que el acto administrativo demandado no está produciendo efectos jurídicos al encontrarse suspendido y porque el Concejo Municipal de Floridablanca nombró a la demandada como personera encargada en la Resolución núm. 085 de 2024. 1.5.2. Radicado 2024-00430-00 1.5.2.1. La demandada María Alejandra Ramírez Ayala10, compareció por medio de su apoderada judicial, quien pidió denegar las pretensiones.

Para apuntalar su oposición, aseguró que el acto administrativo acusado fue expedido con fundamento en las normas en que debería fundarse. En especial el artículo 172 de la Ley 136 de 1994. Argumentó que la falta del Personero Municipal de Floridablanca fue temporal y, en ese orden, la vacancia debió asumirla el funcionario que le seguía en jerarquía dentro de la entidad que cumpla con los requisitos necesarios, presupuestos acreditados por la demandada, de tal suerte que no se vulneró la Ley 136 de 1994 ni el reglamento interno del Concejo Municipal de Floridablanca. 1.5.2.2.

La demandada Personería del Municipio de Floridablanca11, compareció a través de apoderada judicial, quien se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, puesto que, en su consideración, el acto administrativo demandado fue expedido durante la ejecutoria del auto del 25 de abril de 2024 que ordenó la suspensión provisional del acto de elección del señor Barragán Pachón como Personero del Municipio de Floridablanca. 9 Actuación núm. 60 de SAMAI. 10 Actuación núm. 35 de SAMAI. 11 Actuación núm. 36 de SAMAI.

Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia Demandante: Álvaro Rueda Urquijo y otro Demandado: María Alejandra Ramírez Ayala Radicado principal: 680012333000-2024-00430-00 Arguyó que la decisión fue notificada personalmente el día 10 de mayo de 2024 y que su ejecutoria ocurrió el día 17 de mayo de 2024, comoquiera que en su contra procedían recursos y en razón de lo reglado por el artículo 199 del CPACA12.

Por contera, reiteró que el encargo de la señora Ramírez Ayala se ajustó a lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, en el artículo 160 del Acuerdo Municipal núm. 008 del 30 de julio de 2021 y en el Manual de Funciones de la Personería Municipal, «en donde puntualizan que quien ejercerá la suplencia de las vacancias temporales del personero municipal será el funcionario que le siga en jerarquía». 1.5.2.3.

El demandado Municipio de Floridablanca13, por medio de apoderado judicial, planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva, de cara a la autonomía que le asiste a la Personería del Municipio de Floridablanca. 1.6. Alegatos de conclusión 1.6.1. La parte demandante no presentó alegados de conclusión. 1.6.2. El demandado Municipio de Floridablanca14, manifestó que la señora María Alejandra Ramírez Ayala, como personera auxiliar, cumplía con las condiciones necesarias para ser designada ante la necesidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio público.

Por añadidura, señaló que la designación de la demandada se dio con ocasión de la Resolución núm. 085 de 2024 y no por la decisión censurada. 1.6.3. El demandado Concejo Municipal de Floridablanca15, reiteró lo esgrimido al contestar la demanda. 1.6.4. La demandada Personería Municipal de Floridablanca16, sintetizó y reprodujo los argumentos ofrecidos al contestar la demanda. 1.6.4.

El Ministerio Público no rindió concepto. 12 «[ ] El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente […]». 13 Actuación núm. 59 de SAMAI. 14 Actuación núm. 68 de SAMAI. 15 Actuación núm. 72 de SAMAI. 16 Actuación núm. 73 de SAMAI.

Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia Demandante: Álvaro Rueda Urquijo y otro Demandado: María Alejandra Ramírez Ayala Radicado principal: 680012333000-2024-00430-00 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia De conformidad con lo dispuesto en el literal «b» del numeral 7º del artículo 152 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia «de la nulidad de la elección de los contralores departamentales, y la de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más, o de aquellos que sean capital de departamento». 2.2.

Cuestiones previas En el radicado 2024-00430-00, además de la Resolución núm. 068 del 17 de mayo de 2024, por medio de la cual se efectuó el nombramiento de la señora María Alejandra Ramírez Ayala, en calidad de Personera (E) del Municipio de Floridablanca, se deprecó la nulidad del acta de posesión núm. 006 del 21 de mayo de 2024.

Al respecto, bastará señalar que las actas de posesión no son susceptibles de control judicial por no tratarse de verdaderos actos administrativos, es decir, «no son una expresión ni contienen la voluntad de la administración que crea, modifica o extingue relaciones jurídicas, sino que es un documento público que recoge y prueba el compromiso de cumplir los deberes que un determinado cargo impone, adquirido por quien ha sido nombrado en un empleo público»17.

En consecuencia, la Sala se declarará inhibida para abordar el estudio de nulidad de dicha acta de posesión, puesto que se trata de un documento contentivo de una solemnidad orientada a que los servidores públicos ejerzan el cargo para el que han sido nombrados, designados o elegidos; de tal suerte que su nulidad no puede ser demandada ni declarada en este proceso.

Por otro lado, la parte demandada alegó que cualquier cuestionamiento sobre la Resolución núm. 068 de 2024, emitida por el señor Mario Barragán en calidad de personero suspendido, resulta inoperante en lo atañedero al cargo que actualmente 17 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 13 de noviembre de 2019. C.P. Oswaldo Giraldo López.

Rad. 11001-0328-000-2017-00009-00. Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia Demandante: Álvaro Rueda Urquijo y otro Demandado: María Alejandra Ramírez Ayala Radicado principal: 680012333000-2024-00430-00 ocupa la doctora Ramírez Ayala, comoquiera que dicho acto en la actualidad no está surtiendo efectos jurídicos. A este respecto, advirtieron que ese nombramiento fue temporal y que, posteriormente, el Concejo Municipal de Floridablanca nombró a la demandada como personera encargada a través de la Resolución núm. 085 de 2024.

Sea entonces precisar, que los argumentos ofrecidos por la parte demandada no impiden que se emprenda el estudio de legalidad de la designación cuestionada, toda vez que, si bien al acto no está surtiendo efectos, lo cierto es que los produjo, razón suficiente para que el juez electoral, analice su juridicidad. Lo anterior tiene sustento en la postura de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, que en su jurisprudencia unificada ha estimado lo siguiente: «Por otra parte y si el acto acusado produjo efectos y no se encuentra vigente, el juez contencioso administrativo aún (sic) en el evento en que haya sido retirado del ordenamiento jurídico, mantiene su competencia para conocer de su legalidad porque, su exclusión jurídica impide que el acto se aplique hacia el futuro, empero, no desvirtúa la presunción de legalidad que sirvió de sustento para producir los efectos jurídicos que se dieron cuando el acto tuvo eficacia. Por lo anterior, un acto administrativo retirado del ordenamiento jurídico que produjo efectos jurídicos en el tiempo y en el espacio es susceptible de control por la jurisdicción contencioso administrativa, quien formalmente decidirá si dicho acto excluido fue expedido en su momento observando los elementos de validez: competencia, objeto, forma, causa y finalidad.

De esta manera, no podría configurarse la denominada sustracción de materia y se impone por parte del operador judicial su resolución de fondo en la sentencia»18. De conformidad con lo expuesto, el hecho de que el Concejo Municipal de Floridablanca haya expedido otro acto administrativo no es un obstáculo para que se efectúe el juicio de legalidad del acto acusado mientras surtió efectos y a ello se procederá. 2.3.

Problema jurídico ¿Es nula la Resolución núm. 068 del 17 de mayo de 2024, por medio de la cual se efectuó el nombramiento de la señora María Alejandra Ramírez Ayala, en calidad de Personera (E) del Municipio de Floridablanca, Santander, al haber sido expedida 18 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 5 de diciembre de 2024.

C.P. Gloria María Gómez Montoya. Rad. 25000-23-41-000-2023-01516-01. Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia Demandante: Álvaro Rueda Urquijo y otro Demandado: María Alejandra Ramírez Ayala Radicado principal: 680012333000-2024-00430-00 sin competencia y de forma irregular, al no ajustarse a lo presupuestado en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994 y demás normas concordantes? 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. De la nulidad por falta de competencia El H. Consejo de Estado ha señalado que esta causal se puede abordar desde dos perspectivas, a saber: la aptitud jurídica que ostentan las personas para ejercer autoridad y función pública (activa) y el conjunto de asuntos cuyo conocimiento y decisión está atribuido a los servidores públicos y excepcionalmente a particulares (pasiva), en el marco de la Constitución, la ley y el reglamento.

Veamos: «Este vicio de ilegalidad se presenta cuando el funcionario o particular autorizado por la ley para el ejercicio de la función pública va más allá de lo que le está jurídicamente permitido, por lo que desborda o extralimita su marco de acción estatal al expedir el acto administrativo por fuera del ámbito de sus competencias, de modo tal que se considera nulo en cuanto la decisión administrativa que contiene fue proferida por quien no estaba facultado para adoptarla y para demostrarlo ‘(…) se deberá rastrear la ausencia de norma que le otorgue la cláusula general de competencia con la cual la autoridad pública fundamente su autorización para ejercer sus funciones dentro de las atribuciones conferidas.

Contrario a lo anterior, tendrá competencia la autoridad pública que fundamenta sus funciones en norma constitucional, legal o reglamentaria»19. 2.4.2. Generalidades sobre el régimen de elección de los personeros municipales: faltas absolutas y temporales del cargo Por expresa disposición del numeral 8º del artículo 313 superior, los concejos municipales tienen la facultad de elegir a los personeros.

En desarrollo del canon constitucional, la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1551 de 2012, fijó los parámetros para el ejercicio de esa función electoral en los siguientes términos: «Artículo 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos de conformidad con la ley 19 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Rad. 23001-23-33-000-2020-00004-02. Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia Demandante: Álvaro Rueda Urquijo y otro Demandado: María Alejandra Ramírez Ayala Radicado principal: 680012333000-2024-00430-00 vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado.

En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado. Para optar al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano. Igualmente, para optar al título profesional de carreras afines a la Administración Pública, se podrá realizar en las personerías municipales o distritales prácticas profesionales o laborales previa designación de su respectivo decano».

En consonancia con lo anterior, el legislador reguló en el artículo 172 ibidem, lo concerniente al trámite que se debe adelantar ante la falta absoluta o temporal del personero municipal, en los siguientes términos: «Artículo 172. Falta absoluta del personero. En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante.

Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley.

Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero». (Destacado de la Sala). Bajo esta perspectiva, es claro que las faltas absolutas: i) se suplen con una nueva elección y ii) las faltas temporales se proveen con el funcionario que le siga en jerarquía que reúna las mismas calidades exigidas para el cargo; en caso contrario, se procederá con la designación por parte del concejo o el alcalde, este último, si aquel no se encuentra reunido.

Conviene destacar que el artículo 176 de la Ley 136 de 1994, consagra que «son faltas absolutas temporales del personero las previstas en la presente Ley para el alcalde en lo que corresponda a la naturaleza de su investidura». Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia Demandante: Álvaro Rueda Urquijo y otro Demandado: María Alejandra Ramírez Ayala Radicado principal: 680012333000-2024-00430-00 Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: «Del texto de las normas se extrae, en primer lugar, que la atribución que constitucional y legalmente tiene el concejo municipal se refiere a un período fijo, de manera que necesariamente se trata de un nombramiento en propiedad, porque las demás formas administrativas de vinculación (provisionalidad y encargo) son estrictamente temporales, circunstanciales.

Establecida la perfecta correspondencia (compatibilidad) entre lo establecido en la Constitución y el desarrollo legal, es perfectamente posible que el legislador establezca reglas distintas de provisión del cargo o de cumplimiento de funciones para los casos de ausencias temporales del personero municipal como, en efecto, lo hizo el reseñado artículo 172 de la Ley 136 de 1994 del que claramente se extrae que en principio ante la falta temporal del personero su provisión opera ipso iure y, por tanto, no requiere de acto de nombramiento o provisionalidad que fuere expedido por el nominador.

Basta entonces respetar la línea jerárquica inequívocamente prevista en la norma, como se expondrá más adelante. En caso de que la autoridad nominadora considere la formalización de la designación previa acreditación de requisitos, podrá realizarla sin que sea necesario que el concejo en pleno actúe. Conforme con lo expuesto el uso de las expresiones “designar” o “nombrar” no incide en la atribución que tiene el concejo municipal para suplir la falta temporal del personero municipal, porque tal atribución en eventos de faltas temporales sólo se activa en forma subsidiaria (“en caso contrario”, señala la norma) a la primera opción prevista en la norma bajo análisis, esto es, a falta de que opere la provisión ipso iure por parte de quien –cumpliendo calidades de personero- le siga en la línea de jerarquía de la personería»20.

(Destacado de la Sala). 2.5. Caso concreto En el presente asunto se pretende la nulidad de la Resolución núm. 068 del 17 de mayo de 2024, por medio de la cual se efectuó el nombramiento de la señora María Alejandra Ramírez Ayala, en calidad de Personera (E) del Municipio de Floridablanca, Santander y del acta de posesión núm. 006 del 21 de mayo de 2024, debido a que la parte actora considera que fue expedida sin competencia y de forma irregular.

Descendiendo al asunto abordado, la Sala procederá a abordar nuevamente los cargos formulados en las demandas de los procesos acumulados, previamente sometidos en una de ellas a un escrutinio sumaria cognitio en el estudio de la 20 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 12 de diciembre de 2024. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Rad. 50001-23-33-000-2024-00122-02 (Principal). Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia Demandante: Álvaro Rueda Urquijo y otro Demandado: María Alejandra Ramírez Ayala Radicado principal: 680012333000-2024-00430-00 medida cautelar decretada, pero que ahora, con la totalidad de las pruebas recaudadas y vertidas en el proceso, merecen ser abordados en forma definitiva. 2.5.1.

Primer cargo: falta de competencia En cuanto a ello, la parte actora adujo que el Tribunal Administrativo de Santander decretó al interior del medio de control electoral radicado bajo la partida núm. 2024- 00172-00, la suspensión provisional del nombramiento del Personero del Municipio de Floridablanca, Mario Barragán Pachón, elegido para el periodo constitucional 2024-2028.

A su turno, aseguró que el funcionario expidió la Resolución núm. 068 del 17 de mayo de 2024, por medio de la cual se efectuó el nombramiento de la señora María Alejandra Ramírez Ayala, en calidad de Personera (E) del Municipio de Floridablanca, después de ser notificado personalmente de la decisión que suspendió los efectos de su elección, la cual surtió efectos inmediatos.

Pues bien, en el proceso está demostrado que esta Corporación, mediante auto del 25 de abril de 2024, proferido al interior del medio de control de nulidad electoral radicado bajo el consecutivo núm. 680012333000-2024-00172-00, decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Mario Barragán Pachón como Personero de Floridablanca – Santander para el periodo 2024 – 2028, en sesión realizada el día 11 de enero de 202421.

Probado está también que al señor Mario Barragán Pachón le fue notificada personalmente la decisión, el día 10 de mayo de 202422: Así las cosas, independientemente de los recursos que procedieran frente a la providencia que decretó la medida cautelar, en materia electoral el cumplimiento y 21 Actuación núm. 23 de SAMAI. 22https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680012333000202400172006800123 Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia Demandante: Álvaro Rueda Urquijo y otro Demandado: María Alejandra Ramírez Ayala Radicado principal: 680012333000-2024-00430-00 la exigibilidad de su ejecución son inmediatos y no se suspenden con la interposición de recurso alguno, conforme lo estableció en sede de unificación la Sección Quinta del H. Consejo de Estado: «[C]onforme a la normativa procesal vista, una vez enterada de la decisión judicial de decreto de medida cautelar, la autoridad competente para darle curso en el presente caso, esto es, el Consejo Directivo, debía dar inmediato cumplimiento a ella.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, en el proceso 201500034, obra que el decreto de suspensión provisional de 3 de marzo de 2016, fue notificada el 9 de marzo de 2016. Mientras que en el proceso 201500045, la medida cautelar de 4 de marzo de 2016, fue notificada el 8 de marzo de 2016 […] De tal suerte que, conocido por la entidad a cargo, en este caso, el Consejo Directivo, el decreto de suspensión provisional, debía proceder a cumplir la decisión judicial, porque la interposición de “cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada”. […]

SEGUNDO: ESTABLECER JURISPRUDENCIA UNIFICADA en los términos del artículo 170 del CPACA en relación con la ejecutoria, ejecutividad y cumplimiento del auto que decreta la medida cautelar en materia de lo contencioso electoral, de conformidad con la parte motiva de esta providencia»23. (Destacado de la Sala). Valga la pena advertir que el precedente concuerda con el contenido del artículo 298 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el cual estipula que «las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente» y que «la interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada», a fortiori cuando estos se conceden en el efecto devolutivo.

Visto lo anterior, es cierto, como lo alegó la parte actora, que la designación en encargo de la señora María Alejandra Ramírez Ayala, a través del acto administrativo demandado, tuvo lugar con posterioridad al decreto y notificación de 23 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de Unificación del 7 de diciembre de 2016. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Rad. 11001-03-28-000-2016-00044-00. Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia Demandante: Álvaro Rueda Urquijo y otro Demandado: María Alejandra Ramírez Ayala Radicado principal: 680012333000-2024-00430-00 la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la elección del funcionario que expidió su nombramiento. Dicho de otra manera, el señor Mario Barragán Pachón para la fecha en que expidió el acto administrativo censurado no estaba revestido de función administrativa, habida cuenta de que su elección como personero se encontraba suspendida provisionalmente, de modo tal que, es nula la Resolución núm. 068 del 17 de mayo de 2024.

Esto es así, porque la decisión administrativa vertida en su contenido fue proferida por quien no contaba para ese momento con las atribuciones necesarias para tales efectos. Por lo tanto, ante el meridiano incumplimiento de la orden judicial proferida por esta Corporación en el proceso antes referido, el cargo prospera. 2.5.2. Segundo cargo: expedición irregular La parte demandante consideró que, con el nombramiento de la señora María Alejandra Ramírez Ayala se pasaron por alto las normas contempladas en la Ley 163 de 1994, en el Acuerdo Municipal 008 del 30 de julio de 2021 y demás normas concordantes, para la provisión de personero ante faltas temporales o absolutas, ya que el Personero suspendido de Floridablanca se abrogó la competencia del concejo y nombró a la señora María Alejandra Ramírez como personera encargada.

A propósito del trámite que se debe adelantar ante la falta absoluta o temporal del personero municipal, bastará señalar, con fundamento en el marco teórico de esta sentencia, que la falta temporal de los personeros opera ipso iure en virtud de lo establecido por el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, pues allí se contempló quién sería el funcionario encargado de suplir las vacancias temporales del personero, esto es, «el funcionario de la Personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero».

En ese contexto, para la Sala era perfectamente válido que, ante la suspensión provisional de la elección del Personero Municipal de Floridablanca, entrara a reemplazarlo de forma automática sin que mediara acto administrativo y sin la necesidad de la intervención del concejo, el funcionario de la personería que seguía en orden jerárquico.

Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia Demandante: Álvaro Rueda Urquijo y otro Demandado: María Alejandra Ramírez Ayala Radicado principal: 680012333000-2024-00430-00 En otras palabras, la señora María Alejandra Ramírez Ayala, Personera Auxiliar Grado 03, Código 017 de la Personería Municipal de Floridablanca24, sí podía ejercer el encargo designado.

No es dable exigirle requisitos distintos a los contemplados en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994: «[…] Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado […]».

La funcionaria demandada acreditó su calidad de abogada especialista en derecho constitucional y en derecho penal, de suerte tal que, además de ser la persona que le seguía en jerarquía al señor Mario Barragán Pachón en la entidad del Ministerio Público, también reunía las mismas calidades para ejercer el cargo. Además, tenía dentro de las funciones consagradas en el Manual Específico de funciones de la entidad «suplir al Personero Municipal en sus ausencias temporales y definitivas»25.

Es importante destacar, entonces, que no le asiste razón a la parte demandante cuando pretende exigirle a la persona que ocupará en encargo el empleo de personero, la acreditación de la misma experiencia del funcionario que reemplazará temporalmente. Recuérdese que este último fue elegido por medio de concurso de méritos, por lo que no es posible extenderle las exigencias para su participación a quien estará encargado en su ausencia temporal.

Así lo ha decantado el H. Consejo de Estado: «De otra parte, precisamente, el inciso segundo del artículo 172 de la Ley 136 de 1994 determina la forma en que se procede con la designación para cubrir una determinada ausencia temporal de los personeros municipales, sin que se observe que expresamente se hubiere consagrado la necesidad de publicar la convocatoria a la sesión de la corporación electora con una anticipación determinada, cuando sea ella la llamada al ejercicio de dicha competencia. Se reitera que, en atención a las diferencias sustanciales respecto de una y otra determinación -elección y encargo-, no es posible, a juicio de esta judicatura, efectuar una suerte de interpretación extensiva que implique exigir en el último de los eventos, los requisitos de publicación que sólo se han consagrado para el primero»26.

(Destacado de la Sala). 24 Archivo núm. 13 de SAMAI – Expediente 2024-00430-00 25 Ibidem. 26 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 13 de mayo de 2021. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 68001-23-33-000-2020-00608-01. Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia Demandante: Álvaro Rueda Urquijo y otro Demandado: María Alejandra Ramírez Ayala Radicado principal: 680012333000-2024-00430-00 En conclusión, el encargo en este caso tiene como fuente la propia ley y no el acto administrativo; sin embargo, aunque el cargo no prospera, con todo es necesario declarar la nulidad del acto administrativo demandado, pues como se vio, fue expedido sin competencia. Finalmente, se reitera que, si la señora María Alejandra Ramírez no hubiera cumplido con los requisitos para proveer el cargo, la designación de quien supliría la vacancia temporal estaría en cabeza del concejo municipal y, en caso de que no estuviera reunido, sería el alcalde el facultado para hacerlo.

Lo acá expuesto en modo alguno enerva la presunción de legalidad de las decisiones que hayan sido proferidas con posterioridad al acto demandado cuya nulidad se declarará. 3. Costas Toda vez que se ventila un asunto de interés público, no hay lugar a condenar en costas27. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución núm. 068 del 17 de mayo de 2024, por medio de la cual se efectuó el nombramiento de la señora María Alejandra Ramírez Ayala, en calidad de Personera (E) del Municipio de Floridablanca, Santander.

SEGUNDO: INHIBIRSE para pronunciarse respecto de la nulidad del acta núm. 006 del 21 de mayo de 2024, a través de la cual la señora María Alejandra Ramírez Ayala tomó posesión del cargo de Personera (E) del Municipio de Floridablanca, Santander, con ocasión de la Resolución núm. 068 del 17 de mayo de 2024, al no ser un verdadero acto administrativo. 27 Artículo 188 del CPACA.

Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia Demandante: Álvaro Rueda Urquijo y otro Demandado: María Alejandra Ramírez Ayala Radicado principal: 680012333000-2024-00430-00 TERCERO: SIN CONDENA en costas, conforme se explicó en las consideraciones de esta decisión.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por conducto del Escribiente G-1 ARCHÍVESE el proceso de la referencia, previas las constancias de rigor en la plataforma SAMAI.

QUINTO: REGÍSTRESE la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial del Despacho de la magistrada ponente.

SEXTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados28.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 015 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Ausente con permiso LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada 28 Consejo Superior de la Judicatura.

Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024.