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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680012333000-2024-00742-00

Reporting judge: Claudia Patricia Peñuela Arce

Date: 2025-04-10

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, diez (10) de abril del dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 680012333000-2024-00742-00 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/ Casos/list_procesos.aspx?guid=68001 2333000202400742006800123 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: Jesús Alberto Ferreira Badillo actuando como presidente del Consejo de Jordán concejo@jordan-santander.gov.co ferreirajuridicos@gmail.com solangela.mejia@gmail.com DEMANDADO: Rodrigo Romero Rodríguez, designado como personero encargado mediante Decreto 039 de 29 de octubre de 2024 personeria@jordan-santander.gov.co rodrigo9410@hotmail.com rodrigo021094@gmail.com Personería Municipal de Jordan – Santander personeria@jordan-santander.gov.co Municipio de Jordan – Santander contactenos@jordan-santander.gov.co VINCULADO Municipio de Jordán contactenos@jordan-santander.gov.co ronaldpiconabogados@gmail.com julianalbertomunozr@gmail.com MINISTERIO PUBLICO: JHON CARLOS GARCÍA PEREA jcgarcia@procuraduria.gov.co TEMA Competencia de los concejos para suplir falta absoluta personero municipal.

SENTENCIA No. 033 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Nulidad Electoral Sentencia de primera instancia Demandante: Concejo de Jordán Demandado: Designación transitoria personero Jordán Radicado No. 680012333000-2024-00742-00 Vencido el término de la etapa de alegatos de conclusión y al no evidenciarse causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia anticipada de única instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 151.6.a) 1.

Para lo anterior, se tendrán en cuenta los siguientes, I.

ANTECEDENTES. A. Posición de la parte demandante. La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicita declarar la nulidad del acto administrativo - Decreto 039 de octubre 29 de 2024-, por medio del cual el alcalde de Jordán designó en calidad de personero municipal, por el término de tres meses, al señor Rodrigo Romero Rodríguez.

Como fundamento de su pretensión, el demandante sostiene que el alcalde actuó sin competencia porque la ley únicamente lo faculta para designar personero cuando se presente una falta temporal, situación que no se presentó en el presente caso, porque la vacancia del personero tuvo como fundamento la declaratoria de nulidad del acto de elección, lo que constituye una falta absoluta.

Citó como normas violadas los artículos 172 y 176 de la Ley 136 de 1994. Como concepto de violación, alegó la falta de competencia del alcalde del municipio de Jordán para designar al personero, pese a la falta absoluta. B. Posición de la parte demandada. El designado personero transitorio se opuso a las pretensiones de la demanda, con sustento en que el acto administrativo por medio del cual fue designado se expidió por el alcalde del municipio de Jordán bajo el ejercicio de una competencia excepcional y en cumplimiento de su deber legal y constitucional de proveer el cargo de manera “provisional” mientras el nominador ordinario realiza la convocatoria.

Además, que tampoco se encontraba sesionando. El alcalde del municipio de Jordán también defendió la legalidad del acto administrativo demandado, aduciendo que actuó en estricta observancia de las disposiciones legales que regulan la designación del personero municipal en caso de falta absoluta, conforme al artículo 172 de la Ley 136 de 1994, el cual le confiere 1 «Los tribunales administrativos conocerán en única instancia de los siguientes asuntos: [ ] 6.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad de la elección de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes, que no sean capital de departamento [ ]» Nulidad Electoral Sentencia de primera instancia Demandante: Concejo de Jordán Demandado: Designación transitoria personero Jordán Radicado No. 680012333000-2024-00742-00 la facultad excepcional de nombrar a un personero encargado cuando el Concejo Municipal no se encuentra reunido.

C. Trámite procesal relevante. La demanda se radicó el 14 de noviembre de 2024 y se corrió traslado de la medida cautelar solicitada por auto del 15 de noviembre de 2024. Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2024, se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. Por auto de fecha 14 de enero de 2025 se negó la solicitud de aclaración del auto que decretó la medida cautelar.

Luego de vencido el término de traslado de la demanda, se profirió el auto de fecha 3 de marzo de 2025, por medio del cual se aplicó la figura de la sentencia anticipada, por cumplirse las causales previstas en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011. La etapa para presentar alegatos de conclusión corrió entre el 18 de marzo y el 1 de abril de 20252.

El proceso ingresó para fallo el 3 de abril del mismo año. D. Alegatos de conclusión. La parte demandante solicitó la anulación del Decreto 039, emitido el 29 de octubre de 2024, argumentando la falta de competencia del alcalde para suplir la vacancia absoluta del personero municipal de Jordán. El demandado, junto con el municipio de Jordán, solicitó la desestimación de las pretensiones de la demanda.

Argumentaron que el alcalde del municipio de Jordán tenía la competencia para nombrarlo como personero encargado debido a que, en ese momento, el concejo de Jordán no se encontraba en sesión. E. Concepto del Ministerio Público3. El Procurador Judicial rindió concepto favorable a las pretensiones de la demanda, con sustento en que el alcalde de Jordán desatendió el llamado legítimo del concejo de Jordán, que le manifestó en dos ocasiones la voluntad de ejercer su competencia 2https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/6800123330002024007 4200/231A1B13BC572F9EA84AF8666E6B627334BBD9482039D42A326EC991CCDD68A6/2 3https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/6800123330002024007 4200/62054BFBCC0054629FE5DFADFD2647003653613C92181AD340B5B3655453FAFD/2 Nulidad Electoral Sentencia de primera instancia Demandante: Concejo de Jordán Demandado: Designación transitoria personero Jordán Radicado No. 680012333000-2024-00742-00 para suplir la vacante, para lo cual tenía la posibilidad de convocar a sesiones extraordinarias o esperar tres días para retornar a sesiones ordinarias.

II. CONSIDERACIONES F. Competencia El Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer en única instancia de este proceso, en atención al artículo 151, numeral 6, literal a) de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el municipio de Jordán cuenta con menos de 70 mil habitantes. G. Problema Jurídico En el caso bajo estudio, en el auto que fijó el litigio se propuso resolver el siguiente problema jurídico: ¿Procede declarar la nulidad del Decreto 039 de octubre 29 de 2024, por medio del cual el alcalde de Jordán designó en calidad de personero municipal, por el término de tres meses, al señor Rodrigo Romero Rodríguez? Para tal fin corresponderá analizar el régimen normativo establecido para cubrir las faltas temporales y definitivas de los personeros municipales.

H. Fundamentos jurídicos i. Generalidades sobre el régimen de elección de los personeros municipales. Faltas temporales y absolutas del cargo La Constitución Política de 1991 consagró en cabeza de los concejos municipales la facultad para la elección de los personeros, tal y como se deriva de la lectura de su artículo 313, numeral 8º.

En desarrollo de esta disposición constitucional, el legislador de 1994 reguló el asunto a través de la Ley 136, la cual fue modificada posteriormente en 2012 -Ley 1551-, fijando en su artículo 170 los parámetros para el ejercicio de esa función electoral en los siguientes términos: «ARTÍCULO 170. ELECCIÓN. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos de conformidad con la ley vigente.

Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. Para ser elegido personero municipal se requiere: En los Nulidad Electoral Sentencia de primera instancia Demandante: Concejo de Jordán Demandado: Designación transitoria personero Jordán Radicado No. 680012333000-2024-00742-00 municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado.

En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado. Para optar al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano. Igualmente, para optar al título profesional de carreras afines a la Administración Pública, se podrá realizar en las personerías municipales o distritales prácticas profesionales o laborales previa designación de su respectivo decano».

Desde la competencia asignada en el texto fundamental, se indica que la elección de los personeros municipales se realizará para un período institucional de 4 años, el cual iniciará el 1º de marzo siguiente a su designación y terminará el último día de febrero del cuarto año. Así mismo, se dispone que el concejo lo elegirá dentro de los 10 primeros días de haber iniciado su período constitucional.

La modificación más importante respecto del proceso antes descrito es la necesidad de adelantar, en forma previa a la reunión electoral, un concurso público y abierto de méritos. Ello es relevante, en tanto en las disposiciones originales de la Ley 136 de 1994 no se establecía un procedimiento específico respecto de la forma en que ello debería llevarse a cabo, lo que implicaba una amplia discrecionalidad del órgano competente.

Respecto de las faltas absolutas y temporales del cargo de personero municipal, el artículo 172 de la legislación del año 1994 refiere lo siguiente: «ARTÍCULO 172. FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO. En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante. Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero.

En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley. Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero». Con fundamento en el citado texto, se puede concluir que, ante la ocurrencia de una falta absoluta, el concejo debe proceder de forma inmediata a realizar una nueva elección. Sin embargo, mientras se suple el concurso, el Consejo de Estado4 ha establecido la posibilidad de acudir a la posibilidad de encargo que se consagra en 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Sentencia de 13 de mayo de 2021.M.P. Rocío Araújo Oñate Radicación número 68001-23-33-000-2020-00608-01.

Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Edgar González López. 16 de febrero de 2016.Rad No.2283. Expediente: 11001-03-06-000-2016-00022-00. Nulidad Electoral Sentencia de primera instancia Demandante: Concejo de Jordán Demandado: Designación transitoria personero Jordán Radicado No. 680012333000-2024-00742-00 el inciso 2o del artículo 172 de la Ley 136 de 1994.

I. Caso concreto. 1. Hechos relevantes probados. 1.1 Mediante sentencia de única instancia de fecha 9 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de la elección de la señora Luz Mariela Ferreira Fajardo como personera de Jordán Santander para el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2024 y el 28 de febrero de 2028, contenida en el Acta No. 003 de febrero 01 de 2024 del Concejo Municipal de Jordán (S).

Dicha providencia quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2024, conforme lo certificó la secretaria del Tribunal5. 1.2 El 20 de septiembre de 2024, el presidente del concejo de Jordán le solicitó al alcalde que convocara a sesiones extraordinarias, en el evento que estuviera en firme la sentencia que declaró la nulidad de la elección de la personera y la corporación no estuviera sesionando de manera ordinaria. 5https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/6800123330002024007 4200/66C1DC09FA856B1D6F0F30159FCE8ACF5D058976CE230691353A5A1BEE3952C5/2 Nulidad Electoral Sentencia de primera instancia Demandante: Concejo de Jordán Demandado: Designación transitoria personero Jordán Radicado No. 680012333000-2024-00742-00 1.3 Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2024, el presidente del concejo de Jordán le manifestó al alcalde que al inicio de las sesiones ordinarias el 1 de noviembre de 2024 encargaría al personero, debido a que la sentencia que declaró la nulidad del anterior quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2024. 1.4 Mediante el Decreto 039 del 29 de octubre de 2024, el alcalde de Jordán encargó, por el término de tres meses, como personero del municipio al señor Rodrigo Romero Rodríguez6. 1.5 El designado personero transitorio se posesionó el día 30 de octubre de 2024. 2.

Análisis crítico 6https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/6800123330002024007 4200/66C1DC09FA856B1D6F0F30159FCE8ACF5D058976CE230691353A5A1BEE3952C5/2 Nulidad Electoral Sentencia de primera instancia Demandante: Concejo de Jordán Demandado: Designación transitoria personero Jordán Radicado No. 680012333000-2024-00742-00 En el caso estudiado, se anticipa que se declarará nulo el acto demandado por violar el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, ya que el concejo de Jordán tenía la competencia para suplir temporalmente la falta del personero.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que, como consecuencia de la nulidad de la elección de la personera Luz Mariela Ferreira, se gestó una vacancia absoluta en el cargo. Por lo tanto, el concejo de Jordán debía adelantar un nuevo concurso de méritos para elegir el nuevo personero durante el periodo faltante. Sin embargo, como el nuevo concurso de méritos tomaría tiempo para su desarrollo, surge la necesidad de suplir temporalmente dicha vacante, para lo cual resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, en tanto prevé específicamente la forma de suplir las faltas absolutas y temporales de los personeros.

Es decir, ante la existencia de la falta absoluta y dada la necesidad de suplir temporalmente la vacante mientras se surte el nuevo concurso de méritos, se entiende por expresa disposición legal que dicha competencia le asistía al concejo de Jordán. Ahora, con relación al fundamento de defensa esbozado por la parte demandada como por el alcalde de Jordán, la Sala considera que si bien al momento de expedirse el acto demandado el concejo de Jordán no se encontraba sesionando, no puede desconocerse que dicha Corporación le manifestó al alcalde la finalidad de ejercer la competencia para nombrar provisionalmente al personero, razón por la cual, en una primera oportunidad, le solicitó con antelación que convocara a sesiones extraordinarias para tal fin, mientras que en otro escrito le informó que el 1 de noviembre de 2024, una vez retomaran las sesiones ordinarias, suplirían la vacante de personero.

Es decir, el concejo de Jordán siempre le manifestó al alcalde la voluntad de ejercer la competencia que le atribuyó el legislador, de modo tal que el reproche que se hace en esta oportunidad radica en que el alcalde echó de menos la manifestación unívoca y expresa de la Corporación, porque, ante la coyuntura de no estar en sesiones ordinarias, pudo convocarlos a sesiones extraordinarias, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo 2º del art. 23 de la ley 136 de 19947 y en concordancia 7 ARTICULO

23. PERIODO DE SESIONES: Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así: Nulidad Electoral Sentencia de primera instancia Demandante: Concejo de Jordán Demandado: Designación transitoria personero Jordán Radicado No. 680012333000-2024-00742-00 con lo que prevé el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, que establece como uno de los deberes del alcalde «colaborar con el concejo para el buen desempeño de sus funciones».

Otra posibilidad que tenía el alcalde, en aras de respetar la autonomía del Concejo, era la de designar por los días 29, 30 y 31 de octubre de 2024 o, en su defecto, esperar que la Corporación retomara las sesiones ordinarias, toda vez que era ínfima la vacancia generada entre la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la elección del anterior personero (28 de octubre de 2024) y el momento en que iniciaban sesiones ordinarias el concejo de Jordán – 1 de noviembre de 2024.

También debe tenerse presente que el personero de Jordán, en cumplimiento de lo previsto en la Constitución y la ley, ejerce funciones de Ministerio Público en el territorio, de tal modo que el nombramiento en encargo efectuado por el alcalde podría ocasionar un desequilibrio frente al control de las actuaciones de la administración, en el entendido que se disiparía aquella autonomía que debe tener el órgano de control.

En ese sentido, se comparte el criterio expuesto por el Procurador Judicial de que se declare la nulidad del acto administrativo demandado, por infracción de la competencia nominadora que para este caso tenía el concejo de Jordán. En conclusión, la Sala decretará la nulidad del Decreto 039 de 2024, por medio del cual el alcalde de Jordán encargó personero por el término de tres meses, al concluir a) El primer período será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año. El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril; b) El segundo período será del primero de junio al último día de julio; c) El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal.

Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre. Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente.

PARAGRAFO 1 º. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo.

PARAGRAFO 2 º. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.» Nulidad Electoral Sentencia de primera instancia Demandante: Concejo de Jordán Demandado: Designación transitoria personero Jordán Radicado No. 680012333000-2024-00742-00 que se desconoció el mandato que el legislador le asignó al concejo para suplir las vacancias absolutas y temporales de los personeros.

K. Costas. Por tratarse de una acción pública, en los términos de lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no se condenará en costas a la parte vencida. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Declarar la nulidad del Decreto 039 de octubre 29 de 2024, por medio del cual el alcalde de Jordán designó en calidad de personero municipal, por el término de tres meses, al señor Rodrigo Romero Rodríguez, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta decisión y previas las anotaciones en el sistema de gestión judicial Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado por la Sala, como consta en Acta No.030/10 de abril del 2025 Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta tecnológica TEAMS, la cual, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley. Firmado electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Ponente Aprobado teams FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Aprobado teams IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado