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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-33-33-001-2018-00381-01

Reporting judge: Jorge Eliecer Lorduy Viloria

Date: 2026-05-27

1 Sincelejo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación 70001-33-33-001-2018-00381-01 Demandante: MARCELINO ESCOBAR CABRERA Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: NIVELACIÓN SALARIAL M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 5 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: El señor Marcelino Escobar Cabrera, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Departamento de Sucre, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. 101.11.03/OJ No. 522 del 30 de diciembre de 2015, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial en comparación con el señor Manuel Francisco Sáenz Alvis.

Igualmente, pidió la nulidad de la Resolución No. 0827 del 9 de marzo de 2016, por medio de la cual se confirmó la decisión contenida en el citado oficio al resolverse el recurso de reposición, así como la de la Resolución No. 1238 del 1.º de abril de 2016, que ratificó lo decidido al desatar el recurso de apelación. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00381-01 Demandante: Marcelino Escobar Cabrera Demandado: Departamento de Sucre 2 Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene al Departamento de Sucre a reconocer y pagar las diferencias salariales existentes entre lo devengado en el cargo de Técnico Área de la Salud, código 323, grado 11, y lo percibido por el señor Manuel Francisco Sáenz Alvis en el mismo empleo. 2.2.

Hechos: El señor Marcelino Escobar Cabrera se encuentra vinculado a la Planta Global de Cargos de la Gobernación del Departamento de Sucre en el empleo de Técnico Área de la Salud, código 323, grado 11, adscrito a la Secretaría de Salud Departamental, desempeñando funciones de Técnico de Saneamiento en el Municipio de Sampués (Sucre).

En virtud de la Ordenanza No. 113 de 30 de julio de 2014, reglamentada por el Decreto No. 0607 de 2 de septiembre de 2014, la Gobernación del Departamento de Sucre efectuó un reajuste salarial con el propósito de nivelar algunos empleos que presentaban rezagos salariales, especialmente entre los funcionarios de la Secretaría de Salud Departamental, anteriormente DASSALUD-Sucre.

Dicho reajuste benefició, entre otros, al señor Manuel Francisco Saenz Alvis. El señor Marcelino Escobar Cabrera se encontraba vinculado en el mismo empleo, código y grado que el señor Manuel Francisco Saenz Alvis, toda vez que, mediante el Decreto No. 0418 de 21 de junio de 2012, éste último fue reintegrado al cargo de Técnico Área de la Salud, código 323, grado 11, de la Planta Global de Cargos de la Gobernación del Departamento de Sucre.

No obstante, a partir del 1º de septiembre de 2014, al señor Manuel Francisco Saenz Alvis se le incrementó el salario a $2.151.650, mientras que el señor Marcelino Escobar Cabrera continuó devengando $1.822.400, sin que existiera modificación alguna al Manual de Funciones y Competencias Laborales ni justificación en los grados asignados.

Incluso, la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación de Sucre reiteró que ambos funcionarios debían cumplir las mismas funciones, previstas en el mismo Manual de Funciones y Competencias Laborales. En virtud de lo anterior, el señor Marcelino Escobar Cabrera solicitó al Departamento de Sucre el reconocimiento y pago de la nivelación salarial con fundamento en la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00381-01 Demandante: Marcelino Escobar Cabrera Demandado: Departamento de Sucre 3 presunta vulneración del principio “a trabajo igual, salario igual”, tomando como referente de comparación al señor Manuel Francisco Sáenz Alvis.

Dicha solicitud fue negada y, posteriormente, confirmada en sede de reposición y apelación. 2.3. Normas violadas y concepto de violación: Como normas constitucionales y legales vulneradas por la entidad demandada con la actuación objeto de control, se señalaron los artículos 1°, 2°, 6°, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; por analogía, el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 95 del Decreto 1227 de 2005, reglamentado por el Decreto 2484 de 2014; y el artículo 138 del CPACA.

En el concepto de violación, se expuso que los actos administrativos demandados desconocen los principios fundantes del Estado social de derecho, particularmente la dignidad humana, la buena fe y la efectividad de los derechos fundamentales, al negar el reconocimiento y pago de la nivelación salarial a un servidor público que se encontraba en idénticas condiciones laborales que otro funcionario sí beneficiado con el ajuste.

Se afirmó que existe una vulneración directa del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, dado que ambos servidores ocupaban el mismo empleo, con idéntico código, grado, funciones, jerarquía y condiciones laborales, sin que mediara justificación objetiva, técnica o razonable para establecer un trato salarial diferente.

El demandante sostuvo que la administración actuó de manera arbitraria al favorecer a un funcionario con un incremento salarial sin respaldo en un estudio técnico válido, contrariando la jurisprudencia constitucional que exige que todo trato desigual persiga un fin legítimo y se sustente en criterios adecuados, necesarios y proporcionales.

Asimismo, adujo que se vulneró el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, previsto en el artículo 25 de la Constitución, al desconocer el principio de “a trabajo igual, salario igual”, pues la remuneración forma parte esencial de la protección constitucional al trabajo. Finalmente, concluyó que no resulta jurídicamente admisible justificar la diferencia salarial en el origen de los recursos públicos, ya que todos los servidores hacen NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00381-01 Demandante: Marcelino Escobar Cabrera Demandado: Departamento de Sucre 4 parte de la misma planta global de cargos y se rigen por el mismo Manual de Funciones y Competencias Laborales, razón por la cual, la negativa de la nivelación salarial constituye una actuación ilegal y discriminatoria. 2.4.

Trámite en primera instancia. La demanda fue presentada el 19 de noviembre de 2018 y, por reparto, correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, el cual la admitió mediante auto del 21 de marzo de 2019. El 18 de febrero de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio y se decretaron las pruebas.

Posteriormente, el 25 de mayo de 2021 se realizó la audiencia de pruebas, oportunidad en la que se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. 2.5. Contestación de la demanda. El Departamento de Sucre no contestó la demanda. 2.6. Alegatos de conclusión: 2.6.1. La parte demandante sostuvo que, a partir del 1º de septiembre de 2014, el señor Manuel Francisco Saenz Alvis fue beneficiado con un incremento salarial injustificado, pese a que antes del reajuste devengaba el mismo salario y ocupaba el mismo cargo, código, grado y desempeñaba idénticas funciones que aquel.

Señaló que dicho aumento se otorgó sin modificación del Manual de Funciones y Competencias Laborales ni respaldo técnico válido, en contravención del principio de “a trabajo igual, salario igual”. Igualmente, indicó que el Decreto 0418 de 2012 demuestra que el señor Manuel Francisco Saenz Alvis fue reintegrado al mismo cargo, código y grado del demandante y que ambos continuaron desarrollando las mismas funciones conforme al Manual vigente, lo que reafirma la inexistencia de razones objetivas y razonables para establecer un trato salarial diferenciado. 2.6.2.

El Departamento de Sucre aseguró que no existe vulneración del derecho a la igualdad ni desequilibrio salarial, en la medida en que el demandante y el señor Manuel Francisco Saenz Alvis ostentan grados diferentes, lo que justifica una NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00381-01 Demandante: Marcelino Escobar Cabrera Demandado: Departamento de Sucre 5 remuneración distinta, aun cuando compartan el mismo código, debido a que las funciones y responsabilidades no son equivalentes.

Argumentó que el régimen del empleo público, conforme a la Ley 909 de 2004, la Constitución Política y el Decreto 1042 de 1978, reconoce múltiples elementos que inciden en la remuneración, incluyendo la clasificación, funciones, requisitos, autoridad y fuente de financiación del empleo. Indicó que, además de la diferencia de grado, los salarios de los funcionarios provienen de fuentes de financiación distintas, lo cual constituye un criterio objetivo válido para establecer diferencias remuneratorias.

Finalmente, señaló que la nivelación salarial solo es procedente cuando se demuestra plenamente que los cargos comparados poseen idénticas condiciones de nomenclatura, nivel, código, grado y funciones, carga probatoria que, a su juicio, no fue satisfecha por el demandante, razón por la cual solicitó negar las pretensiones de la demanda. 2.6.3.

El Agente del Ministerio Público, delegado ante los juzgados administrativos, no emitió concepto dentro del proceso. 2.7. Sentencia apelada. En sentencia del 5 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo accedió a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, inaplicó para el caso concreto la Ordenanza 137 de 2015, por ser contraria al artículo 53 de la Constitución Política; seguidamente, declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron la nivelación salarial al demandante y condenó al Departamento de Sucre a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales causadas desde el 17 de junio de 2015, entre el cargo de Técnico Área de la Salud, código 323, grado 06, ocupado por el demandante, y el mismo cargo en grado 07, ocupado por el funcionario comparado.

Como fundamento para lo anterior, el juzgado estableció, con base en las pruebas obrantes en el proceso, que tanto el demandante como el señor Manuel Francisco Sáenz Alvis desempeñaban el mismo empleo de Técnico Área de la Salud, código 323, y desarrollaban idénticas funciones conforme al Manual de Funciones y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00381-01 Demandante: Marcelino Escobar Cabrera Demandado: Departamento de Sucre 6 Competencias Laborales, antes y después del reajuste salarial efectuado a partir del 1.º de septiembre de 2014.

Puntualizó que, pese a que ambos se encuentran en iguales condiciones laborales y funcionales, únicamente al señor Manuel Francisco Sáenz Alvis se le incrementó la asignación salarial, incluso antes de su incorporación formal al grado 7 mediante la Ordenanza 137 de 2015, sin que existiera un criterio objetivo, técnico o razonable que justificara tal diferenciación. Asimismo, el juzgado desestimó los argumentos relacionados con la fuente de financiación del salario, al comprobarse que la Ordenanza 113 de 2014 no contemplaba el grado 11 ni justificaba la diferencia salarial y que, además, a partir de 2017 el salario del demandante comenzó a ser cubierto con recursos propios del departamento, lo que descartaba dicho criterio como elemento válido de diferenciación. En ese contexto, el juzgado concluyó que la asignación de grados distintos no constituía un parámetro objetivo para establecer una diferencia salarial, pues estaba probado que ambos servidores continuaron desempeñando las mismas funciones en igualdad de condiciones.

Por tanto, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, así como del derecho a la igualdad y del principio de “a trabajo igual, salario igual”, consideró acreditada la vulneración alegada y accedió a las pretensiones de la demanda. 2.8. El recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandada interpuso recurso de apelación, argumentando que el fallo incurrió en errores de valoración probatoria y de interpretación normativa.

Sostuvo que, aunque el demandante y el señor Manuel Francisco Sáenz Alvis desempeñaban el mismo empleo, se encontraban ubicados en grados diferentes, lo cual constituye un criterio objetivo y válido para establecer diferencias salariales conforme al sistema de nomenclatura y clasificación del empleo público. Indicó que el grado determina el nivel de responsabilidad, complejidad funcional y asignación salarial, por lo que no es posible equiparar remuneraciones entre cargos de distinto grado.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00381-01 Demandante: Marcelino Escobar Cabrera Demandado: Departamento de Sucre 7 Asimismo, señaló que la sentencia desconoció la distinta fuente de financiación de los empleos, dado que el cargo del demandante se financiaba con recursos del Sistema General de Participaciones, sujeto a topes salariales legales, mientras que el del funcionario comparado se financiaba con recursos propios del departamento.

Precisó, que la igualdad salarial solo es exigible cuando se demuestre identidad plena en funciones, responsabilidades, competencias, grado y régimen salarial, carga probatoria que, a juicio de la entidad, no fue satisfecha. 2.9. Trámite en segunda instancia. En auto del 2 de marzo de 2026 se admitió el recurso de apelación, decisión que fue notificada el 3 de marzo de 2026.

Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el Núm. 6º de la norma en cita. 3.

CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia. De conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 3.2. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación1, corresponde a la Sala determinar si el señor Marcelino Escobar Cabrera, quien se desempeñaba en el cargo de Técnico Área de la Salud, código 323, grado 11, de la Planta Global de Cargos de la Gobernación del Departamento de Sucre, adscrito a la Secretaría de Salud Departamental, tiene derecho a la nivelación salarial frente al señor Manuel 1 Atendiendo lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, la entidad pública demandada es apelante único, el análisis se encuentra limitado a los reparos concretos formulados por ella.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00381-01 Demandante: Marcelino Escobar Cabrera Demandado: Departamento de Sucre 8 Francisco Sáenz Alvis, quien ocupaba el mismo empleo y devengaba inicialmente igual remuneración. Dado que en el asunto se encuentran comprometidos el derecho fundamental a la igualdad, el principio de “a trabajo igual, salario igual” y la noción de empleo público, la Sala abordará su estudio de manera previa al análisis del caso concreto. 3.2.1.

Derecho a la igualdad. El respeto por la dignidad humana impone a las autoridades el deber de adoptar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales. En ese sentido, como lo ha sostenido la honorable Corte Constitucional2, la garantía del derecho a la igualdad constituye un presupuesto esencial para la autorrealización personal, en tanto reconoce el valor intrínseco del ser humano y proscribe los tratos discriminatorios o carentes de justificación objetiva por parte del Estado, asegurando el goce de derechos y libertades en condiciones de igualdad.

No obstante, no toda diferencia de trato implica, por sí misma, una vulneración del derecho a la igualdad, en la medida en que este se rige por la regla de justicia conforme a la cual debe tratarse igual a los iguales y desigual a los desiguales. Al respecto, el máximo tribunal constitucional3 ha precisado que la ausencia de un contenido material único del principio de igualdad no lo convierte en una norma vacía; por el contrario, su carácter relacional comporta una pluralidad normativa que exige un análisis contextual.

Así, del principio general de igualdad se desprenden dos mandatos que vinculan a las autoridades públicas: (i) el deber de otorgar igual trato a situaciones fácticas equivalentes cuando no existan razones suficientes para diferenciarlas, y (ii) la obligación de establecer tratos distintos frente a situaciones que objetivamente lo ameriten, siempre que dicha diferenciación sea razonable y proporcional. 3.2.2.

Principio “a trato igual, salario igual”. El principio constitucional de “a trabajo igual, salario igual” encuentra su fundamento axiológico y jurídico en el artículo 53 de la Constitución Política, el cual consagra, 2 Ver Sentencia T-140 de 2009, MP: Dr. Mauricio González Cuervo. 3 Ver Sentencia C-629 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00381-01 Demandante: Marcelino Escobar Cabrera Demandado: Departamento de Sucre 9 entre otros, la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, la primacía de la realidad sobre las formalidades y la protección especial del trabajo en condiciones dignas y justas.

Este principio se orienta a garantizar que la remuneración asignada a los trabajadores responda a criterios objetivos, razonables y verificables, relacionados con la cantidad y calidad del trabajo desarrollado, las exigencias de capacitación, las responsabilidades asumidas y demás factores de similar naturaleza. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional4 ha precisado que su aplicación exige un juicio relacional de igualdad, en el que se verifique la existencia de sujetos comparables que, pese a desempeñar las mismas funciones y encontrarse sometidos al mismo régimen jurídico y de cualificación, reciben una remuneración distinta sin un parámetro objetivo que lo justifique.

De acuerdo con la Corte Constitucional5, la diferenciación salarial solo resulta admisible cuando se sustenta en razones objetivas, discernibles y razonables, tales como la aplicación de criterios de evaluación y desempeño, las particularidades de la estructura institucional de las dependencias públicas o la distinta clasificación de los empleos, de la cual se deriven escalas salariales diferenciadas asociadas a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso y desempeño del cargo. 3.2.3.

Empleo público. El empleo público, como eje estructural de la función pública, se define conforme al artículo 19 de la Ley 909 de 2004 como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades asignadas a una persona, así como las competencias requeridas para su ejercicio, con el propósito de cumplir los planes de desarrollo y los fines esenciales del Estado.

Para efectos del presente estudio, resulta necesario precisar los elementos que integran el empleo público, los cuales, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, en particular los artículos 122 a 125 de la Constitución Política y el Decreto 1042 de 1978, comprenden: (i) la clasificación y nomenclatura del empleo; (ii) las funciones asignadas;

(iii) los requisitos exigidos para su desempeño; (iv) la 4 Ver sentencia T-833 de 2012, M.P: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Ib. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00381-01 Demandante: Marcelino Escobar Cabrera Demandado: Departamento de Sucre 10 autoridad conferida al titular para el cumplimiento de dichas funciones;

(v) la remuneración correspondiente; y (vi) su incorporación en la planta de personal. Sobre estos elementos, la Corte Constitucional6 ha efectuado un desarrollo sistemático, precisando que la clasificación de los empleos públicos atiende a criterios de naturaleza funcional, jerárquica y de responsabilidad, y constituye el fundamento para la adopción de medidas como la determinación del régimen salarial, el sistema de selección y el régimen de responsabilidades.

Asimismo, señaló que la nomenclatura corresponde a la denominación y codificación que permite individualizar el empleo frente a los demás; que todo cargo debe tener funciones expresamente asignadas; que debe prever requisitos mínimos de formación y experiencia; que confiere una determinada autoridad a su titular; y que necesariamente debe contar con una asignación salarial prevista en la planta de personal y en el presupuesto respectivo.

En ese sentido, dos o más empleos solo pueden considerarse iguales, no únicamente por pertenecer al mismo nivel jerárquico, sino cuando presentan identidad en su denominación, grado, funciones, requisitos y condiciones de desempeño, siendo el grado el código numérico que determina la asignación salarial dentro de una escala progresiva, atendiendo a la complejidad y responsabilidad propias del cargo.

Ahora bien, en relación con el ejercicio comparativo exigido para efectos de una eventual nivelación salarial, el Consejo de Estado7 ha establecido que quien pretenda la equiparación remunerativa debe acreditar plenamente: (i) que cumplía las mismas funciones; (ii) que contaba con la misma preparación o perfil; y (iii) que reunía los requisitos exigidos para el empleo con el cual se realiza la comparación, so pena de que el incumplimiento de esta carga probatoria conduzca a una decisión desfavorable.

Esta postura ha sido reiterada por la Corte Constitucional8, al señalar que el empleador -público o privado- no puede fijar de manera arbitraria los salarios ni establecer tratos discriminatorios entre trabajadores que se encuentren en igualdad de condiciones; no obstante, ha precisado que la igualdad salarial obedece a 6 Ver Sentencia T-1174 de 2005. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 15 de julio de 2021, Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez, Rad. 73001-23-33-000-2016-00616-01 (0047-18). 8 Ver, entre otras, Sentencias T- 027 de 1997, SU-111 de 1997 y T-272 de 1997.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00381-01 Demandante: Marcelino Escobar Cabrera Demandado: Departamento de Sucre 11 criterios objetivos y materiales, admitiendo diferenciaciones cuando estas se fundan en razones constitucionalmente válidas. En particular, ha indicado que la igualdad salarial es exigible cuando concurren, entre otros, los siguientes presupuestos: identidad en la labor desempeñada, categoría del cargo, preparación, jornada y responsabilidades asumidas.

En ese sentido, el juicio de igualdad en materia laboral no puede ser meramente formal, sino objetivo y material, pues no toda diferencia salarial constituye una vulneración constitucional. Solo será discriminatorio el trato desigual que carezca de una causa objetiva y razonable, mientras que la diferenciación resulta compatible con la Constitución cuando se sustenta en criterios válidos, tales como el desempeño, la estructura institucional o la distinta clasificación de los empleos que dé lugar a escalas salariales diferenciadas9.

De esta manera, el principio de “a trabajo igual, salario igual” responde a un juicio relacional propio del derecho a la igualdad, de suerte que su vulneración únicamente se configura cuando sujetos comparables, sometidos al mismo régimen jurídico y que desempeñan las mismas funciones con iguales requisitos, reciben una remuneración distinta sin una justificación objetiva, discernible y razonable.

En conclusión, quien reclame una diferencia salarial debe demostrar, sin lugar a dudas, la plena identidad funcional, competencial y normativa entre los empleos comparados, pues solo entre pares equivalentes es posible predicar un trato discriminatorio injustificado.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, el señor Marcelino Escobar Cabrera pretende la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial y, en consecuencia, que se ordene al Departamento de Sucre reconocerle y pagarle las diferencias salariales frente al señor Manuel Francisco Sáenz Alvis.

Por su parte, el Departamento de Sucre sostiene que la diferencia salarial obedece a la ubicación de los servidores en grados distintos, así como a la distinta fuente de financiación de los empleos, y afirma que no se acreditó una identidad plena en cuanto a funciones que permita la igualdad pretendida. 9 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-833 del 23 de octubre de 2012. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00381-01 Demandante: Marcelino Escobar Cabrera Demandado: Departamento de Sucre 12 En ese orden de ideas, la Sala destaca los siguientes hechos probados: - La Gobernación del Departamento de Sucre, mediante el Decreto No. 0769 de 2006 adoptó el Manual de Funciones y Competencias Laborales aplicable a los empleados de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre - DASSSALUD, incluyendo Control de Vectores – Malaria, así como los centros y puestos de salud adscritos a dicha entidad. - A través del Decreto No. 1086 del 2 de diciembre de 2011, la Gobernación del Departamento de Sucre ajustó y actualizó el Manual Específico de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales de los empleos de la planta de personal de la Gobernación de Sucre financiados con recursos propios.

Así mismo, se adoptó el Manual Específico de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales aplicable a los empleados de la Secretaría de Salud y a los empleados administrativos de las instituciones educativas del Departamento, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones. - Por medio del Decreto No. 415 del 20 de junio de 2012, la Gobernación del Departamento de Sucre dispuso la supresión y creación de varios empleos en la planta de personal de la Gobernación del Departamento de Sucre - Secretaría de Salud.

En el artículo 2° de la parte resolutiva de dicho acto administrativo se crearon tres (3) cargos, a saber: un (1) Técnico Área de la Salud, código 323, grado 11; un (1) Técnico Administrativo, código 367, grado 05; y un (1) Odontólogo, código 214, grado 06. Así mismo, en un parágrafo se estableció que las funciones y requisitos de estos empleos son los previstos en el Manual de Funciones y Competencias Laborales vigente en la entidad. - Que, en virtud del Decreto No. 418 del 21 de junio de 2012, el Gobernador del Departamento de Sucre, en cumplimiento de un fallo judicial, dispuso el reintegro del señor Manuel Francisco Sáenz Alvis al empleo de Técnico Área de la Salud, código 323, grado 11, de la planta de personal del Departamento de Sucre.

Dicha decisión fue comunicada al señor Manuel Francisco Sáenz Alvis mediante oficio del 22 de junio de 2012, suscrito por el Asesor de Recursos Humanos de la Gobernación del Departamento de Sucre. - Que la Secretaría de Hacienda del Departamento de Sucre, mediante certificación expedida el 23 de julio de 2014, hizo constar lo siguiente: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00381-01 Demandante: Marcelino Escobar Cabrera Demandado: Departamento de Sucre 13 “LA SUSCRITA SECRETARIA DE HACIENDA CERTIFICA QUE En el presupuesto de “RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y DE APROPIACIONES O GASTOS DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE PARA LA VIGENCIA FISCAL 2014”, existe partidas disponibles y libres de afectación para atender el Proyecto de Ordenanza, POR MEDIO DE LA CUAL SE HACE UN AJUSTE A LA ESCALA SALARIAL DE LOS EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEPARTAMENTAL PAGADOS CON RECURSOS DE INGRESOS CORRIENTES DE LIBRE DESTINACIÓN. Este proyecto se hace sostenible en el tiempo, con la destinación de recursos liberados del FONPET, disminución de horas extras, disminución en otros gastos personales como el subsidio de transporte, dotación y alimentación, indemnización de vacaciones y otros gastos generales, así como mantener los costos de la planta de personal.

(…)”. - Que a través de la Ordenanza No. 113 del 30 de julio de 2014, expedida por la Asamblea Departamental de Sucre, se realizó un ajuste a la escala salarial de los empleados de la administración departamental financiados con recursos de ingresos corrientes de libre destinación, incluyendo, entre otros, a los servidores de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial.

Que, mediante el Decreto No. 0607 del 1º de septiembre de 2014, suscrito por el Gobernador del Departamento de Sucre, se adoptó la Ordenanza No. 113 del 30 de julio de 2014. Se aportaron varias liquidaciones de nómina del señor Marcelino Escobar Cabrera, en su calidad de Técnico Área de la Salud de la Gobernación de Sucre – Secretaría de Salud, en las que se registra un salario básico mensual de $1.822.400 para septiembre de 2014, de $1.907.330 para agosto de 2015 y de $2.055.600 para el 25 de julio de 2016.

Igualmente, se allegaron liquidaciones de nómina del señor Manuel Francisco Sáenz Alvis, en su calidad de Técnico Área de la Salud de la Secretaría de Salud del Departamento de Sucre, en las que se registra un salario básico mensual de $1.822.400 para agosto de 2014 y de $2.151.650 para septiembre de 2014. Que, en certificación del 25 de agosto de 2015, suscrita por la Líder del Programa de Recursos Humanos de la Gobernación del Departamento de Sucre, se hace constar lo siguiente: “Que el señor Marcelino Escobar Cabrera, identificado con la cédula de ciudadanía N° 9'191.858, presta sus servicios en la Gobernación de Sucre- NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00381-01 Demandante: Marcelino Escobar Cabrera Demandado: Departamento de Sucre 14 Secretaria Departamental de salud de Sucre, desde el 01 de octubre de 1.976, activo hasta la fecha.

Desempeña el empleo de Técnico Área Salud, Código 323, Grado 06, inscrito en carrera administrativa, devenga un sueldo mensual por la suma de un millón novecientos siete mil trescientos treinta pesos ($1.907.330,00) m/cte.» Que, en el mismo sentido, en certificación del 14 de diciembre de 2015, el Líder del Programa de Recursos Humanos de la Gobernación del Departamento de Sucre hizo constar que: «Que el señor Manuel Francisco Saenz Alvis, identificado con la cédula de ciudadanía No.92.498.347, se encuentra vinculado a la planta de personal de la Gobernación de Sucre, Secretaría de Salud en el cargo de Técnico Área Salud Código 323, Grado 07.

Que en la vigencia 2014 hasta el mes de agosto su sueldo era de un millón ochocientos veintidós mil cuatrocientos pesos m/l.($1.822.400.). que a partir del mes de septiembre de 2014 su sueldo era de dos millones ciento cincuenta y un mil seiscientos cincuenta pesos m/l.($2.151.650.). Que su sueldo actual es de dos millones doscientos cincuenta y un mil novecientos diecisiete pesos m/l.($2.251.917.)» El Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Planta de Cargos de la Gobernación del Departamento de Sucre, sobre las funciones correspondientes al empleo de Técnico Área de la Salud, código 323, grado 11, con las siguientes funciones esenciales: «1.

Tomar muestras de agua en la red domiciliaria, para la realización de análisis microbiológico y físico - químico en el LSPD. 2. Tomar muestras de agua y/o de alimentos en las respectivas microempresas o empresas, para la realización de análisis microbiológico y físico - químico de muestras de agua potable envasada o alimentos, y análisis de rotulado en el LSPD. 3.

Tomar muestras de leche en las fincas productoras, empresas fabricantes y comercializadoras para realización de diagnóstico de antibióticos en leche y brucelosis en el LSPD. 4. Visitar establecimientos expendedores de alimentos, para realizar inspección locativa y/o inspección sanitaria en cuanto a preparación, consumo, expendio y depósito de alimentos y bebidas. 5.

Visitar plazas de mercado, para realizar inspección sanitaria de productos lácteos, cárnicos y demás productos perecederos. 6. Visitar mataderos, para realizar examen antemortem y/o postmortem al ganado para sacrificio y separar las reses no aptas para el consumo. 7. Visitar depósitos, almacenes y expendios comercializadores de plaguicidas, para inspeccionar condiciones y estado sanitario del lugar, uso y manejo de productos, y medidas de control de riesgo, información indispensable para ejercer vigilancia epidemiológica a plaguicidas. 8.

Visitar acueductos en zonas urbanas y rurales, rellenos sanitarios y lagunas de oxidación, para realizar inspección sanitaria, ejercicio de la vigilancia e inspección de servicios públicos. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00381-01 Demandante: Marcelino Escobar Cabrera Demandado: Departamento de Sucre 15 9.

Elaborar acta debidamente firmada, cada vez que se realice una acción del ejercicio de la vigilancia y control, para registrar situación encontrada, necesidades y requerimientos. 10. Coordinar actividades con el jefe inmediato, para la realización de Campañas Antirrábicas y la respectiva entrega de vacunas y formatos. 11. Participar activamente en las jornadas de vacunación de la población canina, felina y bovina, aplicando biológico antirrábico, para eliminación de la rabia. 12.

Capacitar al personal de establecimientos expendedores de alimentos, estacionarios o ambulantes, en el manejo y la manipulación de alimentos, para prevenir la incidencia de enfermedades transmitidas por alimentos. 13. Elaborar y enviar al jefe inmediato el informe mensual, tomando como referencia las actas de visita diarias a establecimientos y actas de decomiso a productos, para ejercer vigilancia a establecimientos de alto riesgo. 14.

Tomar muestras de agua, en los puntos estipulados por la institución para examinar la calidad de potabilidad del agua, del consumo humano. 15. Control e higiene y calidad de los alimentos, mediante exámenes de laboratorio, físico - químicos y bacteriológicos, para evitar que las personas consuman alimentos en mal estado. 16. Realizar jornadas de vacunación de caninos y felinos, para prevenir la rabia en perros y gatos y evitar que se los transmitan a la comunidad, aplicando biológico antirrábico a nivel domiciliario. 17.

Realizar jornadas de promoción y prevención en salud, a través de charlas educativas y medios publicitarios, para educar a la comunidad en la prevención de enfermedades y en la adecuada disposición de los desechos líquidos y sólidos. 18. Realizar jornadas de atención de quejas de la comunidad, en todo lo relacionado con los problemas del medio ambiente que afecten a la comunidad, para oficiar a quien corresponda la solución y la ejecución de obras de mejoras. 19.

Control post y ante morten, mediante la vacunación ICE, en matadero, para prevenir enfermedades zoonóticas e infectocontagiosas. 20. Realizar análisis de densidad con termoctato, densímetro en la leche y derivados lácteos para prevenir la brucelosis y otras patologías de orden hídrico. 21. Tomar muestras de agua para análisis físico - químicos y microbiológicos, en sitios establecidos previa programación, para detectar los minerales, cloruros, P.H., y así cumplir con los parámetros exigidos por el Ministerio de la Protección Social. 22.

Ejecutar programas de instalación de tazas sanitarias y construcción de pozos sépticos en las áreas rural, para evitar enfermedades trasmitidas por excretas como cóleras, difteria, hepatitis. 23. Capacitar a las comunidades rurales en el adecuado uso del sanitario para evitar enfermedades. 24. Control y eliminación de vectores, de depósitos de agua, a través de la aplicación de larvicidas, fumigación, para prevenir el dengue, paludismo, fiebre amarilla y filariasis. 25.

Realizar charlas a los vendedores ambulantes, en temas relacionados con las normas de higiene y saneamiento de alimentos, para culturizarlos en el suministro y manejo de alimentos con calidad e higiene. 26. Inspección a los hoteles y establecimientos especiales y su entorno, para verificar las condiciones sanitarias y locativas y garantizar al usuario un servicio confortable y sano. 27.

Control y revisión en los terminales portuarios, terrestres y marítimos o aeronáuticos, con el fin de prevenir la transmisión de enfermedades provenientes de otras regiones o países. 28. Realizar informes, de las actividades desarrolladas relacionadas con el control y prevención de enfermedades causadas por el impacto ambiental de pequeñas empresas y fábricas para cruzarlas de manera intersectorial.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00381-01 Demandante: Marcelino Escobar Cabrera Demandado: Departamento de Sucre 16 29. Colaborar a la comunidad en el diseño de planos para la cría de cerdos en la zona rural. 30. Transportar al laboratorio muestras de sangre de mujeres embarazadas para la realización de pruebas del V.H.I - SIDA. 31.

Participar y fomentar acciones relacionadas con el cumplimiento del ejercicio del control interno y el autocontrol en las diferentes dependencias, rindiendo los informes del caso al Jefe Inmediato o Directivas, con las respectivas observaciones, conclusiones y recomendaciones. 32. Responder por el buen uso y racionalización de los recursos físicos que se utilizan en el área o dependencia, para la realización de las labores propias de su cargo. 33.

Generar y preservar los registros de las actividades ejecutadas de acuerdo con la información administrada y manejada en el ejercicio del cargo. 34. Presentar informes relacionados con las actividades desarrolladas en el ejercicio del cargo, así como poner en marcha las acciones de mejora necesarias y establecidas para un mayor desempeño del proceso. 35.

Reportar al Jefe Inmediato en forma oportuna las inconsistencias o anomalías encontradas producto de la realización de las actividades propias del cargo, así como las relacionadas con verificaciones o controles propios de los procesos. 36. Las demás funciones que le sean asignadas por el Jefe Inmediato, que tengan relación 36. con la naturaleza del cargo.» El 18 de noviembre de 2015, el demandante presentó solicitud ante la Gobernación del Departamento de Sucre, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la nivelación salarial frente a la diferencia existente con el señor Manuel Francisco Sáenz Alvis, quien desempeñaba, antes del ajuste salarial establecido mediante la Ordenanza No. 113 del 30 de julio de 2014 y reglamentado por el Decreto No. 0607 del 2 de septiembre de 2014, el mismo empleo de Técnico Área de la Salud, código 323, grado 11, con idénticas funciones y requisitos previstos en el Manual de Funciones y Competencias Laborales.

Dicha solicitud fue negada mediante Oficio No. 101.11.03/OJ-No. 522 del 30 de diciembre de 2015, suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación del Departamento de Sucre, en el cual se expusieron las razones que sustentan dicha decisión: «En primera medida expondremos la razón principal por la cual no se configura una violación al derecho a la igualdad de los peticionarios, en consideración a que la actuación por parte del Departamento en el asunto bajo estudio se realizó como cumplimiento de un mandato constitucional.

El literal e) – numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional establece, en cabeza de las entidades territoriales, la competencia para determinar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos (asambleas, autorizan a gobernadores), por lo que mal haría cualquier entidad del nivel central o incluso un juez administrativo en ordenar una modificación en dichos parámetros, sin afectar gravemente la autonomía que a dichos entes les otorga la Constitución, así lo ha entendido el Honorable Consejo de Estado que, en NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00381-01 Demandante: Marcelino Escobar Cabrera Demandado: Departamento de Sucre 17 sentencia de 25 de marzo de 2004, Radicación número: 50001-23-31-000- 1998-03001-03 (5460-02), expresó: […] Esto guarda consonancia con lo antes expuesto, en la medida en que por imposición no se puede establecer cuáles son los salarios de una entidad territorial, ni siquiera el Congreso por ley de la República puede hacerlo, mucho menos el Presidente por decreto, como para ahora pretender que cualquier otra instancia judicial o administrativa de menor rango pueda modificar o establecer cuál debe ser la asignación de uno de los empleados de su nómina pagados con recursos propios.

Conforme lo anterior no cabe la más mínima duda, respecto de la improcedencia de homologar o nivelar los empleos de la administración departamental de Sucre, con los empleados de la nómina del SGP, porque tal y como la administración departamental de Sucre determinó que debían ser los empleados pagados con sus recursos, así debe entenderse en plena legalidad y vigencia, más aun considerando que tal uso de las facultades constitucionales otorgadas no ha sido anulado.

Los trabajadores pagados con recursos del SGP, difieren de los trabajadores de la planta central del departamento, por cuanto, estos no perdieron su régimen legal aplicable, de igual forma la fuente de financiación para el pago de los salarios es diferente, porque a unos se les paga por Sistema General de Participaciones y a los de la planta central con recursos propios, así mismo, los grados, requisitos del cargo, experiencia, criterios de desempeño, conocimientos y actividades específicas que desarrollan no son iguales desde ningún tipo de vista.

Como corolario de lo anterior, podemos decir que los peticionarios no se encuentran en el mismo nivel de igualdad con respecto al Señor Manuel Francisco Saenz Alvis, partiendo de no comparten los mismos grados, el mismo régimen salarial ni prestacional, tampoco se les paga por las mismas fuentes de financiación, y no relación del ejercicio de las mismas actividades, por tal razón, no se configura la premisa de que a trabajo igual, salario igual, porque no se generan los requisitos para ello.» Contra la decisión anterior se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Mediante la Resolución No. 0827 del 9 de marzo de 2016, expedida por la Oficina Jurídica de la Gobernación de Sucre, se resolvió el recurso de reposición, confirmando el Oficio No. 101.11.03.OJ No. 522 del 30 de diciembre de 2015.

Lo anterior, al considerar que no resultaba jurídicamente viable equiparar al actor con el cargo que pretendía, toda vez que no se cumplía la premisa de “a igual trabajo, igual salario”, y que la diferencia en el grado del cargo justificaba una diferencia en la asignación salarial. De otra parte, el recurso de apelación fue resuelto por medio la Resolución No. 1238 del 1 de abril de 2016, suscrita por el Gobernador del Departamento de Sucre, en la cual se decidió confirmar la decisión recurrida, en los siguientes términos: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00381-01 Demandante: Marcelino Escobar Cabrera Demandado: Departamento de Sucre 18 «Se observa dentro del caso que nos ocupa que, los peticionarios no se encuentran en el mismo nivel de igualdad con respecto al Señor Manuel Francisco Sáenz Alvis, partiendo de que no comparten los mismos grados, el mismo régimen salarial ni prestacional, tampoco se les paga por las mismas fuentes de financiación, y no relación del ejercicio de las mismas actividades, por tal razón, no se configura la premisa de que, a trabajo igual, salario igual, porque no se generan los requisitos para ello.

Es claro entonces que como se manifestó en el Recurso de reposición ‘no es jurídicamente viable equiparar a los actores al cargo que pretenden, pues no se cumple la premisa de a igual trabajo, igual salario; así mismo la diferencia en el grado, permite la diferencia en el salario». Pues bien, como atrás se indicó, quien pretenda el pago de una diferencia en su remuneración porque considera que las funciones y demás condiciones que cumple, resultan asimilables a las de otro empleo cuya asignación es mayor, debe acreditar «…que existe un criterio de igualdad entre los dos para poder evidenciar si se presenta un trato disímil injustificado, aspecto que solo se logra si se comprueba sin dubitación que quien está en la supuesta situación desfavorable: a) cumplía las mismas funciones y tenía iguales responsabilidades que las de la plaza comparada, b) contaba con idéntica preparación o perfil al de un funcionario que ocupa el cargo contrastado, y c) acreditaba la totalidad de requisitos exigidos para desempeñar el empleo cotejado».

En el presente asunto, de conformidad con la certificación expedida el 24 de febrero de 2024 por la Subsecretaría de Gestión Administrativa y Financiera de la Secretaría de Salud Departamental de la Gobernación de Sucre, se establece que las funciones desempeñadas por el señor Marcelino Escobar Cabrera en el cargo de Técnico Área Salud, Código 323, Grado 06, son las mismas asignadas al cargo de Técnico Área Salud, Código 323, Grado 11.

Preció que, dicha situación obedece a que, pese a la modificación de los grados, el Manual de Funciones y Competencias Laborales correspondiente al Grado 11 se mantuvo vigente y fue actualizado únicamente para efectos de la convocatoria a concurso de los cargos en provisionalidad, sin que ello implicara una variación en las funciones.

Lo anterior se acredita con la siguiente constancia: «Se deja constancia que, no obstante, haberse modificado los grados, pasando del 11 al 06, el Manual de Funciones y Competencias laborales (TECNICO AREA SALUD CODIGO 323 GRADO 11), aplicable al señor MARCELINO ESCOBAR CABRERA, se encuentra 06 de diciembre de 2018, (SIC) se actualiza el anterior Manual con los nuevos grados 06 y 07, solos para efectos de la convocatoria al concurso de los empleos de TECNICO AREA SALUD CODIGO 323, GRADO 06 y 07, que se encuentran en provisionalidad, porque sus funciones siguen siendo las mismas del grado 11.» NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00381-01 Demandante: Marcelino Escobar Cabrera Demandado: Departamento de Sucre 19 Por su parte, se tiene que el señor Manuel Francisco Sáenz Alvis fue reintegrado al cargo de Técnico Área Salud, Código 323, Grado 11, mediante el Decreto 418 del 21 de junio de 2012, y que, a partir del 1º de septiembre de 2014, pasó a ostentar el Grado 07.

No obstante, continuó desempeñando las funciones propias del cargo de Técnico Área Salud, Código 323, Grado 11, tal como lo certificó la misma Subsecretaría de Gestión Administrativa y Financiera, en los siguientes términos: «Después del reajuste del 1° de septiembre de 2014. Se desempeña en el empleo de Técnico Área Salud, Código 323 Grado 07, pero a partir de la Ordenanza No. 137 del día 17 de junio de 2015, que es cuando se incorpora el grado 07, con un salario mensual inmediatamente después del reajuste por la suma de dos millones ciento cincuenta y un mil seiscientos cincuenta pesos m/cte ($2.151.650,oo).

Cancelado con recursos propios. Actualmente sigue desempeñando el empleo de Técnico Área Salud, Código 323, Grado 07, con una asignación salarial mensual de dos millones novecientos noventa mil setecientos cincuenta y nueve pesos ($2.990.759,oo) m/cte. Cancelado con recursos propios. Se deja constancia que, no obstante, haberse modificado los grados, pasando del 11 al 07, el Manual de funciones y competencias Laborales (Técnico Área Salud, Código 323, Grado 11), aplicado al señor Manuel Francisco Sáenz Alvis, estuvo vigente hasta el 06 de diciembre de 2018.

A partir de esa fecha se actualiza el anterior Manual con los nuevos grados 06 y 07, para efecto de convocar los empleos de Técnico Área Salud, Código 323, Grado 06 y 07 que se encuentran en provisionalidad. En todo caso, sus funciones siguen siendo las mismas del grado 11, hasta tanto no tenga su reemplazo, bien sea por pensión o por lista de elegibles.».

En ese orden de ideas, se advierte que, tras el reajuste salarial efectuado el 1º de septiembre de 2014, al señor Manuel Francisco Sáenz Alvis se le incrementó su asignación básica mensual a la suma de $2.151.650, incluso antes de su incorporación formal al Grado 07, la cual se produjo con la expedición de la Ordenanza No. 137 del 17 de junio de 2015.

En esa misma oportunidad, al señor Marcelino Escobar Cabrera se le reasignó al Grado 06, generándose a partir de entonces una diferencia salarial que carece de justificación objetiva, pese a que ambos venían desempeñando el mismo empleo en el Grado 11 y reunían los requisitos exigidos para dicho cargo. Así las cosas, resulta claro que se trata de dos sujetos plenamente comparables, en tanto ocupaban el mismo empleo adscrito a la Secretaría de Salud Departamental y desarrollaban idénticas funciones, conforme a lo previsto en el Manual de Funciones y Competencias Laborales.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00381-01 Demandante: Marcelino Escobar Cabrera Demandado: Departamento de Sucre 20 Debe precisarse que lo que se cuestiona no es la modificación formal de los grados, sino el hecho de que únicamente se hubiera ajustado el salario del señor Manuel Francisco Sáenz Alvis, y no el del demandante, aun cuando ambos desempeñaban las mismas funciones, antes y después de la incorporación de este último al Grado 06 de la planta de personal, en virtud de la citada Ordenanza 137 de 2015, circunstancia que fue expresamente certificada por la Subsecretaría de Gestión Administrativa y Financiera de la Secretaría de Salud Departamental de la Gobernación de Sucre.

Esta situación configura una discriminación salarial evidente, en la medida en que no se advierte la existencia de un criterio objetivo, razonable y verificable que justifique la diferenciación remuneratoria. Máxime cuando, si bien la Ordenanza 113 de 2014 dispuso un reajuste de la escala salarial para los empleados financiados con recursos propios, lo cierto es que en dicha normativa no se contempla el Grado 11, lo cual desvirtúa el argumento utilizado para sustentar la diferencia. En ese sentido, no resulta atendible la tesis según la cual el salario del demandante se sufraga con recursos del Sistema General de Participaciones – SGP, mientras que el de su par se cancela con recursos propios, como lo afirma la parte demandada, pues dicha circunstancia no constituye un factor válido de diferenciación cuando se acredita identidad funcional y de condiciones laborales.

En conclusión, aunque a partir de la expedición de la Ordenanza 137 del 17 de junio de 2015 los señores Marcelino Escobar Cabrera y Manuel Francisco Sáenz Alvis fueron formalmente incorporados a cargos con grados distintos, para el caso concreto tal circunstancia no puede erigirse en un criterio objetivo de diferenciación salarial, en tanto se encuentra plenamente probado que, incluso con posterioridad a dicha ordenanza, continuaron desempeñando las mismas funciones en igualdad de condiciones.

En consecuencia, y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, resulta procedente la inaplicación por ilegalidad del acto administrativo cuestionado, por vulnerar los artículos 1310 y 5311 de la 10 “ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. 11 “ARTICULO 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00381-01 Demandante: Marcelino Escobar Cabrera Demandado: Departamento de Sucre 21 Constitución Política, de los cuales se desprende el principio de “a trabajo igual, salario igual”, tal como lo determinó el A quo.

Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C 408 del 24 de noviembre de 202112, señaló sobre este principio: «91. Dentro de los principios mínimos consagrados en el artículo 53 de la Constitución se encuentra el que establece que todo trabajador tiene derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

Este último aspecto se expresa, en palabras de esta Corte, en términos de igualdad: “a trabajo igual, salario igual”. 92. Esta norma no solo persigue la protección especial del trabajo en condiciones dignas y justas, sino que también es un desarrollo específico del principio general de la igualdad, contenido en el artículo 13 superior, que impone dar el mismo trato a las personas que se encuentran en idéntica situación, aunque admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas. 93.

La Corte Constitucional ha señalado que con este mandato “no se trata de instituir una equiparación o igualación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración. Estas, por el contrario, según su magnitud y características, ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias específicas, sin que por el sólo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales.” 94.

Aplicado en materia salarial, se entendería que, si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, su remuneración debería ser la misma en forma y cuantía. No se admiten circunstancias propias o atribuibles al empleador que interfieran con el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo».

(Negrillas de la Sala) Se resalta que la excepción de ilegalidad, «… se circunscribe a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior. Dicha inaplicación puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda, a una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandante o el demandado, o aún puede ser pronunciada de oficio»13. de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”. 12 Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger. 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Sentencia del doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00001-00, Actor: DORA DEL CARMEN MARIÑO FLÓREZ, Demandado: MINISTERIO DEMINAS Y ENERGÍA, Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00381-01 Demandante: Marcelino Escobar Cabrera Demandado: Departamento de Sucre 22 Razón por la cual no se comparte la afirmación de la parte recurrente para justificar la desigualdad referente a que «… tienen diferentes grados ya que el demandante es grado 6 y el señor Manuel Francisco Saenz Grado 07…», siendo que desempeñan las mismas funciones.

Por último, se dirá que no se configura la prescripción del derecho reclamado habida cuenta que el reajuste del salario de su par se dio a partir del 1º de septiembre de 2014 y la petición fue incoada el 18 de noviembre de 2015. En suma, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrarse acreditado que al demandante le asiste el derecho a percibir la diferencia salarial y prestacional derivada del trato desigual frente a su par, desde el 1° de septiembre de 2014.

Ello, en razón a que logró demostrar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos para desempeñar el empleo objeto de comparación y que, además, ejercía las mismas funciones, lo cual permite concluir la existencia de una desigualdad injustificada.

5. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Conforme al criterio objetivo valorativo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la condena en costas resulta procedente siempre que se acredite que la parte vencida actuó con manifiesta carencia de fundamento legal. La Sala considera que en esta instancia no se configura tal supuesto, razón por la cual no procede imponer condena en costas, toda vez que no puede afirmarse que el recurso de apelación careciera manifiestamente de fundamento jurídico, ni se encuentra acreditada su causación dentro del expediente. 6.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 5 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00381-01 Demandante: Marcelino Escobar Cabrera Demandado: Departamento de Sucre 23 SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la entidad demandada.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas Se deja constancia de que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Firmado electrónicamente RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente