TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F” Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA REFERENCIAS: Expediente: 11001-33-42-047-2023-00322-01 Demandante: ALAÍN FAVIO SÁNCHEZ SILVA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.1 BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS PARA DOCENTES Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el 20 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, providencia que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho a percibir la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías definitivas, y seguidamente, negó las pretensiones de la demanda; lo anterior, previa declaratoria de existencia del silencio administrativo.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones2 El docente Alaín Favio Sánchez Silva acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendiente a obtener la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto resultante del silencio administrativo con ocasión de la respuesta presunta negativa a la petición radicada el 23 de marzo de 2023, en cuanto negó el derecho al pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [en adelante 1 En calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2 Folio 1 Índice Samai: 02 Expediente: 11001-33-42-047-2023-00322-01 Demandante: Alaín Favio Sánchez Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio & Otros 2 FOMAG] a pagar la sanción moratoria “equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.”3 También solicita se condene a la demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria, el ajuste al valor o indexación, el cumplimiento del fallo en el término previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la condena en costas. 1.1.2.
Hechos y omisiones4 Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas los presenta el apoderado judicial de la parte actora y se resumen de la siguiente manera: 1.- El 25 de abril de 2019, el docente Alaín Favio Sánchez Silva solicitó ante el FOMAG el pago de cesantías. 2.- El FOMAG ordenó el reconocimiento de la prestación pedida a través de la Resolución núm. 9373 del 27 de septiembre de 2019. 3.- Inconforme con la liquidación efectuada por concepto de la prestación social el docente presentó recurso de reposición. 4.- El FOMAG a través de Resolución núm. 996 del 12 de febrero de 2020, modificó el acto administrativo inicial elevando el valor de las cesantías reconocidas a favor del docente. 5.- Los recursos por concepto de cesantías quedaron a disposición del docente el día 13 de marzo de 2020, esto es, cuando se encontraba vencido el término que para estos efectos prevé el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006. 6.- El docente Sánchez Silva solicitó el 23 de marzo de 2023, ante el FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, empero la entidad no emitió respuesta expresa. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación5 Legales: Ley 91 de 1989 (arts. 5 y 15), Ley 244 de 1995 (arts. 1 y 2) y Ley 1071 de 2006 (arts. 4 y 5) y Ley 1955 de 2019 (art.57). Señala que la entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías en el caso de los docentes es el FOMAG por mandato de la Ley 91 de 1989, disposición que establece que el precitado fondo tiene a su cargo entre otros, el pago de las prestaciones sociales de este sector, ente que ha venido sustrayéndose de la obligación de pagar oportunamente las cesantías, a diferencia de los demás servidores del Estado a quienes sí se les paga oportunamente la prestación. Por razón de los incumplimientos en los pagos de la prestación, fueron expedidas de forma progresiva las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, a través de las cuales se regula el pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, fijándose un término perentorio para su atención. 3 Folio 1 Índice Samai: 02 4 Folio 3 y 4 Índice Samai: 02 5 Folio 4 a 9 Índice Samai: 02 Expediente: 11001-33-42-047-2023-00322-01 Demandante: Alaín Favio Sánchez Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio & Otros 3 Explica que de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la prestación, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
A su turno, el artículo 5º de la misma norma prevé que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público para cancelar esta prestación social.
Señaló que, en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo su pago, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Apoya su argumentación en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018- SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 del H. Consejo de Estado. Finalmente, solicitó dar aplicación a las disposiciones legales y reglamentarias en torno a la suspensión del cómputo del término de prescripción por virtud de la pandemia del Covid- 19. 1.2. Contestación de demanda 1.2.1.
Secretaría Distrital de Educación de Bogotá6 La Secretaría Distrital de Educación de Bogotá presentó escrito de contestación de demanda, oportunidad en la que manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones y condenas por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Manifiesta que a la Secretaría no se le debe atribuir responsabilidad por la demora en los tiempos de aprobación del acto administrativo que según las disposiciones legales para el caso deben ser aprobados por la entidad fiduciaria, por lo anterior no se constata responsabilidad por parte del ente territorial.
Aduce que quien debe reconocer y pagar la sanción moratoria es la Nación-Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo establecido en el decreto 1272 de 2018, la ley 1955 de 2019, el Decreto 2020 de 2019 y la regulación aprobada por el Consejo Directivo del FOMAG. Refiere que como “parte de la mora se causó con anterioridad al 01 de enero de 2020, en aplicación del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en caso de existir mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la misma deberá ser cubierta con recursos TES y no con los recursos propios de la Secretaría de Educación del Distrito.” Formuló la excepción de prescripción para lo cual expresó que, en este tipo de controversias, refiriéndose a la sanción moratoria, la obligación se hace exigible el día 6 Folio 1 a 15 Índice Samai: 016 Expediente: 11001-33-42-047-2023-00322-01 Demandante: Alaín Favio Sánchez Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio & Otros 4 siguiente al vencimiento del plazo otorgado a la entidad para el pago del auxilio de cesantías, y no desde la fecha de reconocimiento de las cesantías o desde el pago de estas. 1.2.2.
Fiduciaria La Previsora S.A. La Fiduciaria la Previsora S.A. presentó escrito de contestación de demanda, oportunidad en la que solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda.7 Refirió que la sociedad fiduciaria cumplió con los términos establecidos en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, en armonía con la Ley 2294 de 2023 art. 324 que modifica el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 en materia de atención de los plazos para el pago de las cesantías Asevera que en caso de fuese comprobada la sanción moratoria, esta debe ser pagadera con títulos de Tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no con recursos propios de la fiduciaria, en todo caso insiste en que la entidad observó plenamente los términos de atención para el pago de la prestación social. 1.3.
Decisión judicial objeto de impugnación8 Mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho a percibir la indemnización moratoria, y consecuencialmente, negó las pretensiones de la demanda previa declaratoria de existencia del acto ficto.
El a quo encontró probados los siguientes supuestos fácticos: i. El 25 de abril de 2019, el docente Alaín Favio Sánchez Silva solicitó el reconocimiento y pago de la Cesantía Definitiva, que le corresponde por los servicios prestados como docente de vinculación distrital. ii. Mediante Resolución No. 9373 del 27 de septiembre de 2019, la Secretaría de Educación Distrital reconoció y ordenó el pago de $129.100 por concepto de cesantía definitiva al señor Alain Favio Sánchez Silva. iii.
El 4 de octubre de 2019 se le notificó al actor la anterior resolución, de forma personal. iv. A través de la Resolución No. 996 del 12 de febrero de 2020, la Secretaría de Educación Distrital resuelve un recurso de reposición interpuesto por el actor contra la decisión inicial, oportunidad en la que ordenó el reconocimiento de la cesantía definitiva por valor de $6.335.584. v. La anterior decisión se le notificó personalmente al actor el 14 de febrero de 2020. vi.
El Fomag certifica que le pago de la cesantía definitiva del actor se efectuó el 13 de marzo de 2020. vii. Obra reclamación administrativa ante el Ministerio de educación Nacional – Fomag y Fiduciaria La Previsora S.A., del 23 de marzo de 2023, mediante al cual la demandante solicita el pago de la sanción mora. Conforme a los supuestos fácticos señalados en precedencia se indicó que a partir del momento de la solicitud la entidad nominadora cuenta con 15 días, para expedir el acto 7 Folio 1 a 7 Índice Samai: 012 8 Folios 1 a 13 Índice Samai: 033 Expediente: 11001-33-42-047-2023-00322-01 Demandante: Alaín Favio Sánchez Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio & Otros 5 administrativo correspondiente.
Teniendo en cuenta que esa decisión es objeto de recursos, la misma queda ejecutoriada pasados los 10 días dispuestos en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido adelantó el siguiente análisis frente al cómputo de términos para el reconocimiento de las cesantías definitivas al actor: En consecuencia, el Juez de primera instancia determinó que a la parte actora le asistía el derecho al pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías que le fueron reconocidas, y que en el caso particular del actor correspondía a 217 días.
Respecto al salario a tener en cuenta para el cálculo de la liquidación determinó que correspondía a la asignación básica que devengaba el docente a la fecha en que se retiró del servicio, que para el caso en concreto corresponde al año 2019, conforme a lo establecido en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018.
Adicionalmente estableció que la sanción moratoria no se puede indexar mientras se esté causando, lo que no resultaba óbice para que una vez se consolidara y ordenara su pago a través de sentencia, se ordenara la actualización de dicho valor desde el momento en que se dejó de causar hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Ahora bien, al abordar el análisis sobre la prescripción indicó que la parte actora refería que dicho fenómeno no se había configurado en tanto los términos estuvieron suspendidos por razón de la declaratoria de emergencia sanitaria a razón de la pandemia del Covid-19.
A partir de esa consideración, el Despacho indicó que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Legislativo 564 de 2020 y los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura los términos estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, razón por la cual es viable tener en consideración la suspensión a la que se hizo mención para que le sea descontado del periodo un lapso de 3 meses y 14 días que fue en el que perduró la suspensión en el cómputo de términos. Al realizar entonces el análisis del cómputo para la aplicación del fenómeno prescriptivo estableció que este en principio se agotaba el 9 de agosto de 2022, esto es tres años a partir del momento en el que se hizo exigible el derecho que en el asunto ocurrió el 9 de agosto de 2019, y que con la ampliación de los términos producto de la suspensión en su cómputo frente a la prescripción la parte demandante tenía hasta el 24 de noviembre de 2022, para presentar el reclamo ante la entidad solicitando el reconocimiento de la indemnización moratoria, y como solo presentó la reclamación respectiva el 23 de marzo de 2023, se concluía que el derecho se encontraba prescrito en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.
Finalmente, se pronunció en torno a la configuración del silencio administrativo por la ausencia de respuesta de la administración frente a la solicitud de reconocimiento de la indemnización moratoria, encontrando acreditada la existencia del acto administrativo ficto Expediente: 11001-33-42-047-2023-00322-01 Demandante: Alaín Favio Sánchez Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio & Otros 6 o presunto por la ausencia de respuesta de la entidad estatal a la petición del 23 de marzo de 2023.
Conforme lo anterior, el juzgado de primera instancia declaró la existencia del acto administrativo ficto o presunto negativo, declaró probada la prescripción extintiva del derecho y denegó las pretensiones de la demanda, incluida la condena en costas procesales. 1.4. Razones del recurso de apelación9 Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal.
Señaló el recurrente que no comparte la tesis expuesta en la sentencia de primer grado al considerar que se realizó un errado análisis frente a la prescripción, toda vez que sostiene que no se tuvo en cuenta que por el periodo de pandemia e indica que “debió realizarse el estudio de la prescripción de forma parcial como lo indica el Consejo de Estado en la sentencia de unificación”.
Invoca que en el asunto se debe tener en cuenta la “prescripción parcial” ya que solo hasta el “29 de septiembre de 2019” fecha en la que fue expedido el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías fue que el actor tuvo la certeza de que estas le iban a ser pagadas, y que con anterioridad no se tenía certidumbre frente a si el actor tenía o no el derecho al reconocimiento y pago de la prestación social, razón por la cual en su criterio “no se debe contabilizar el termino desde la fecha de radicación si no desde la fecha en que se reconocieron las cesantías es decir la fecha de notificación del acto administrativo.” Solicita la parte actora que se tenga en cuenta esta premisa y “cambiar la forma en que se está analizando la prescripción de los procesos de sanción mora”; pues en su sentido se estaría causando un perjuicio mayor a la parte.
De este modo indica que como el actor presentó la solicitud de reconocimiento de las cesantías el día 25 de abril de 2019, que le fueron reconocidas a través de Resolución núm. 9373 del 27 de septiembre de 2019 y que el pago de estas se realizó el 13 de marzo de 2020, la fecha que se debe tomar para el inicio del cómputo del término prescriptivo es el “29 de septiembre de 2019, fecha en que expidió el acto administrativo que reconoce las cesantías (…) y fecha en que nace a la vida jurídica el cobro de la sanción moratoria, siendo esta fecha como base a la fecha de prescripción.” Reclama la parte accionante la aplicación para la solución del asunto, el Decreto 564 de 2020 y los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura por medio de los cuales se determinó la suspensión en el cómputo de términos, lo cual permitía establecer que no operó el fenómeno de la prescripción en este asunto toda vez que con la contabilización de suspensión de términos a raíz de la pandemia del COVID 19, “se amplió el termino de radicación de la sanción moratoria”.
En lo demás presenta un desarrollo normativo y jurisprudencial frente a la procedencia, liquidación y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes. 9 Folios 1 y 2 Índice Samai: 02 – Actuación segunda instancia Expediente: 11001-33-42-047-2023-00322-01 Demandante: Alaín Favio Sánchez Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio & Otros 7 1.5.
Trámite de segunda instancia y alegatos finales de las partes Mediante auto de 27 de enero de 2025, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que se concedió el término para la presentación de solicitudes probatorias y pronunciamiento en torno al recurso de apelación. La Secretaría Distrital de Educación de Bogotá y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
Por su parte el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG - Fiduciaria La Previsora S.A. de manera previa al envío del expediente a esta Corporación para resolver la alzada, presentó pronunciamiento en torno al recurso de apelación presentado, donde sostiene que en el asunto se configuró la prescripción extintiva del derecho pues si se tiene en cuenta que la fecha en la que la parte accionante presentó la solicitud de reconocimiento de las cesantías (25 de abril de 2019), aquella en la que se causó el derecho a la indemnización moratoria (9 de agosto de 2019) y la de la reclamación administrativa de reconocimiento de la indemnización (23 de marzo de 2023) se podía colegir que había operado el fenómeno de prescripción extintiva por haber transcurrido más de tres (3) años desde el momento en que se hizo exigible la obligación, para lo cual debía observarse de forma estricta el contenido del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. De la competencia Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia. 2.2.
Problema jurídico En el sub examine, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación la litis en esta instancia se contrae en establecer si el derecho al pago de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas del docente Alaín Favio Sánchez Silva se encuentra afectado del fenómeno de prescripción extintiva como lo declaró el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la providencia recurrida, o si por el contrario el derecho fue reclamado por la accionante dentro del término de oportunidad como se alude por el extremo activo de la Litis.
Lo anterior, teniendo en cuenta el desarrollo normativo y reglamentario que sobre la suspensión del cómputo del término de prescripción se adelantó con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, para lo cual se establecerá su incidencia en el presente asunto. 2.3. Tesis de la Sala Considera la Sala que en el asunto el derecho al pago de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas del docente Alaín Favio Sánchez Silva se encuentra afectado del fenómeno de prescripción, toda vez que al momento de la Expediente: 11001-33-42-047-2023-00322-01 Demandante: Alaín Favio Sánchez Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio & Otros 8 presentación de la reclamación administrativa ya había operado dicho fenómeno en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Términos de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía en el sector público - Reconocimiento del auxilio de cesantías para los docentes oficiales - Sanción moratoria por el pago inoportuno de cesantías en el sector público. Para el trámite de las solicitudes de prestaciones administradas por el FOMAG, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2831 de 2005, norma reglamentaria que instituyó un procedimiento administrativo que se caracterizaba por la división de responsabilidades y cargas administrativas entre las secretarías de educación y la fiduciaria, y el establecimiento de términos para la ejecución de cada una de ellas, períodos que, de acuerdo con la jurisprudencia, en conjunto, superaban los términos dispuestos por el Legislador para la expedición del acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantía de los demás servidores públicos10.
En efecto, debe recordarse que, en tratándose del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 preveía que “dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la [r]esolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley”.
Dicha previsión fue subrogada por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2005, legislación que se caracterizó por los siguientes aspectos: i. Diversificó la tipología de sujeto destinatario de la obligación, de manera que ya no refirió solo a “la entidad patronal”, sino a “la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías”, y ii.
Mantuvo el término de 15 días como plazo máximo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas, y extendió tal deber también a las solicitudes de cesantías parciales. En concordancia, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que establecía el plazo máximo para efectuar el pago del auxilio de cesantías definitivas, y que fue fijado en 45 días hábiles, a partir de que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, e instituyó la causación de una sanción moratoria por el pago tardío de esa prestación, fue subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de la siguiente manera: “Artículo 5o.
Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” 10 Al respecto, ver párrafos 118 y 119 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01.
Expediente: 11001-33-42-047-2023-00322-01 Demandante: Alaín Favio Sánchez Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio & Otros 9 Así, como los términos y prerrogativas contenidos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no se refirieron, en concreto, al reconocimiento de cesantías del personal docente, la interpretación de los operadores judiciales en torno al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de esa prestación no fue uniforme11, situación que motivó la expedición de la sentencia SU-336 de 201712, en la cual la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia sobre el particular, y determinó “que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006”.
Con todo, debe decirse que las discordancias normativas persistentes entre la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005, concernientes a los plazos de reconocimiento del auxilio de cesantías para los docentes oficiales, fueron materia de estudio de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Corporación que en sentencia CE-SUJ-SII-012- 201813, con el fin de determinar el momento a partir del cual empieza a causarse la sanción moratoria, estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en el marco del reconocimiento del auxilio de cesantía de los afiliados al FOMAG, momento en el que valoró la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o material oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó a partir de cuándo, en cada caso, empieza a generarse mora en el pago de la prestación. Dicho ejercicio fue compendiado en el siguiente cuadro14: 11 En ese sentido, el ponente de esta providencia aclara que su convicción es que lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, es aplicable a los docentes afiliados al FOMAG solo a partir de la expedición de la Sentencia SU - 336 de fecha 18 de mayo de 2017, por parte de la Corte Constitucional. 12 Corte Constitucional, Sala Plena;
Sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017; M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018; Expediente núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01. 14 Ver párrafo 115 en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda;
Sentencia CE-SUJ-SII- 012-2018 de 18 de julio de 2018; Expediente núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01. 15 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días. HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 15 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso Expediente: 11001-33-42-047-2023-00322-01 Demandante: Alaín Favio Sánchez Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio & Otros 10 A partir de lo anterior, la Sala concluye que, el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 en favor de los docentes oficiales afiliados al FOMAG encuentra sustento de derecho completo y suficiente en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-336 de 201716 y por el Consejo de Estado en la sentencia CE-SUJ-SII-012-201817; de manera que, de acuerdo con el valor jurídico que el ordenamiento legal ha otorgado a las providencias de unificación jurisprudencial, la gestión administrativa necesaria para resolver todas las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías radicadas ante el FOMAG en vigencia del Decreto 2831 de 2005, debía ajustarse a los plazos y condiciones contenidos en esa ley, y en consecuencia, resulta ahora claro que la sanción por mora allí prevista empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada situación particular.
Finalmente, la Subsección considera pertinente señalar que el procedimiento administrativo para el reconocimiento del auxilio de cesantía de los docentes afiliados al FOMAG fue modificado por el Decreto 1272 de 2018, normativa que estableció términos y plazos para la solución de solicitudes de reconocimiento de dicha prestación coincidentes con los lapsos contenidos en la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, la discordancia normativa que planteaba la vigencia del Decreto 2831 de 2005 no subsiste, ni siquiera de manera formal. 2.4.2.
Prescripción extintiva de los derechos: configuración respecto de la sanción moratoria por el retardo en el pago del auxilio de cesantía previsto en la Ley 1071 de 2006. – Cómputo del término de prescripción extintiva. Cabe decir ahora, que la prescripción de los derechos laborales de los empleados públicos fue contemplada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, normativas que establecieron el lapso de 3 años para efectos de contar el término de prescripción extintiva de los mencionados derechos.
No obstante, en sentencia CE-SUJ-SII-004 de 201618, el Consejo de Estado precisó que la fuente normativa que debe ser aplicada en el caso de la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo del auxilio de cesantía es el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagró un término prescriptivo de 3 años.
En palabras de esa Corporación, “[l]a razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990”19.
El Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia de unificación el 6 de agosto de 2020 - CE-SUJ-SII-022-202020, en la que aclaró algunos aspectos de la sentencia CE- SUJ004 de 2016, relacionados con la contabilización del 16 Corte Constitucional, Sala Plena; Sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017; M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda;
Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018; Expediente núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Sentencia CE-SUJ-SII-004 de 25 de agosto de 2016; Expediente núm. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 19 Ibídem. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”;
Sentencia de 6 de agosto de 2020;.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Expediente núm. 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16)CE-SUJ-SII-022- 2020 ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Expediente: 11001-33-42-047-2023-00322-01 Demandante: Alaín Favio Sánchez Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio & Otros 11 término de prescripción de la sanción moratoria en el régimen anualizado de cesantías, y allí indicó que: “82.
Ahora bien, si el empleador no procede a consignar las cesantías dentro del plazo fijado por el ordenamiento, a partir de ese momento incurre en mora y se hace exigible una sanción, que por naturaleza es prescriptible si dentro de los 3 años siguientes no se reclama. 83. En tal virtud, negarse a considerar la prescripción de la sanción por mora porque no hubo pago efectivo de la cesantía o porque no se produjo su consignación, es desconocer que aquella nace a la vida jurídica ipso jure, en la manera que dispuso el legislador y que fue apreciada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, siendo exigible para su beneficiario; lo cual, no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que si está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social.” Con fundamento en ello, en providencia de 4 de marzo de 202121 el Consejo de Estado señaló que si bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, “son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006”, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio adoptado, según el cual el fenómeno extintivo debe contarse a partir de su exigibilidad.
Bajo dicho criterio, el Consejo de Estado, al resolver asuntos en los que se discute el momento a partir del cual debe iniciar la contabilización del término de prescripción de la sanción moratoria, ha dicho que, de acuerdo con la regla jurisprudencial sentada en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 de la Sección Segunda de la Corporación, la reclamación debe presentarse dentro del término de tres años siguientes a la exigibilidad de la sanción moratoria, so pena de operar la prescripción de la misma22; situación que excluye la posibilidad de prescripciones de tipo parcial.
En materia de reconocimiento de cesantías definitivas la misma Corporación23 en sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, fijó como regla unificadora la aplicación del plazo trienal de prescripción, veamos “El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.
Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total.” 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, Magistrado ponente: Dr. César Palomino Cortes, providencia de 21 de 4 de marzo de 2021. Exp. 05001-23-33-000-2014-00763-01(0239-16) 22 Ver entre otras: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, Magistrado ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; providencia de 16 de septiembre de 2021 de 2021.
Exp.55001 23 33 000 2017 00214 -01 (5608-19) - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, Magistrado ponente: Dr. César Palomino Cortes, providencia de 13 de agosto de 2021. Exp. 25000 23 42 000 2018 01466 01 (2377-20) - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, Magistrado ponente: Dr. César Palomino Cortes, providencia de 23 de octubre de 2020.
Exp. 73001 23 33 000 2014 00293 – 01 (0061- 15) 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicado: 080012333000201200200-02 (2459-2014). Expediente: 11001-33-42-047-2023-00322-01 Demandante: Alaín Favio Sánchez Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio & Otros 12 2.5.
Análisis de mérito Descendiendo al sub examine, se tiene que el señor Alaín Favio Sánchez Silva prestó sus servicios como docente oficial de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C., relación laboral con fundamento en la cual, a través de petición radicado 2019-CES-731736 del 25 de abril de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas ante el FOMAG24.
La Dirección de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá D.C., mediante Resolución núm. 9373 del 27 de septiembre de 2019, ordenó el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva a favor de la docente en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer al docente ALAÍN FAVIO SÁNCHEZ SILVA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.594.977, la suma de $129.100 por concepto de Cesantía Definitiva, que le corresponde por el tiempo de servicios como docente DISTRITAL – SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES.
(…).”25 El acto administrativo fue notificado personalmente al señor Sánchez Silva el 4 de octubre de 201926, quien inconforme con la decisión adoptada interpuso recurso de reposición el 7 de octubre de 2019.27 La Dirección de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá D.C., mediante Resolución núm. 996 del 12 de febrero de 2020, resolvió el recurso de reposición interpuesto, y en consecuencia ordenó el pago de la cesantía definitiva a favor del docente en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la Resolución 9373 de fecha 27/09/2019 (…) en el Artículo Primero quedando así: “Reconocer al docente ALAÍN FAVIO SÁNCHEZ SILVA, (…) la suma de $6.335.584, por concepto de Cesantía Definitiva, que le corresponde por el tiempo de servicios como docente DISTRITAL – SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES”, de acuerdo a la parte motiva de la presente Resolución. (…).” Mediante certificado de pago de cesantía se constata que los recursos por concepto de la cesantía definitiva reconocida al docente Sánchez Silva mediante Resolución núm. 996 del 12 de febrero de 2020, fue pagada a aquel el día 13 de marzo de 202028.
Mediante petición del 23 de marzo de 2023, el docente, por intermedio de apoderado, solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.29 En esta oportunidad la entidad destinataria guardó silencio. Ahora bien, se dijo líneas atrás que, la indemnización moratoria fue prevista como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último ante el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía dentro de los términos previstos de manera expresa por la ley.
Siendo ello así, es claro que dicho castigo sólo puede extenderse hasta que el moroso corrige su actuación y deja a disposición del empleado los dineros reconocidos a título de cesantías; momento este, en el que el trabajador está habilitado para recibirlos. 24 Folio 20 Índice Samai: 03 25 Folio 20 y 21 Índice Samai: 03 26 Folio 22 Índice Samai: 03 27 Folio 64 Índice Samai: 016 28 Folio 24 y 25 Índice Samai: 03 29 Folio 12 a 15 y 18 Índice Samai: 03 Expediente: 11001-33-42-047-2023-00322-01 Demandante: Alaín Favio Sánchez Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio & Otros 13 Vista la información anterior y atendido las subreglas contenidas en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, en el presente asunto el FOMAG incurrió en mora en el pago de la prestación a partir del 9 de agosto de 2019 (día siguiente a los 70 días posteriores a la petición de reconocimiento), y hasta el 12 de marzo de 2020 (día anterior al pago), como se advierte en el siguiente cuadro: Actuación Término en días Vencimiento Petición de reconocimiento de cesantías parciales 25 de abril de 2019 - No aplica Término para resolver petición de reconocimiento 15 17 de mayo de 2019 Ejecutoria de la providencia 10 31 de mayo de 2019 Término para hacer el pago 45 8 de agosto de 2019 Conforme lo anterior, la sanción por mora se hizo efectiva a partir del 9 de agosto de 2019, por lo que bajo la tesis interpretativa expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020, la parte accionante en principio tenía hasta el 9 de agosto de 2022 para reclamarla.
Conforme se advirtió por la parte accionante el presente asunto comporta una particularidad y es que el periodo de prescripción se vio suspendido con ocasión de la reglamentación que como consecuencia de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional fue expedida al respecto. Fue así que el Decreto 564 de 202030 fijó el régimen de suspensión en el cómputo de términos de prescripción y caducidad en los siguientes términos: “Artículo 1.
Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.” Negrillas de la Sala Por virtud de la facultad de reglamentación asignada al Consejo Superior de la Judicatura, a través de distintos acuerdos la suspensión de términos judiciales por el Covid-19 en la Rama Judicial tuvo lugar desde el 16 marzo 2020 hasta el 30 de junio de 202031, toda vez que a partir del 1º de julio de 2020 se reanudó la contabilización de estos, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, por medio del cual se adoptaron las medidas para el levantamiento de los términos judiciales con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 30 Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 31 Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” Expediente: 11001-33-42-047-2023-00322-01 Demandante: Alaín Favio Sánchez Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio & Otros 14 La situación particular del accionante demuestra que, desde el momento de la exigibilidad del derecho, el docente cuenta con tres años para reclamar el pago de la indemnización moratoria, y en el evento de la suspensión en el cómputo de la prescripción como bien lo indicó el a quo se suma el periodo de 3 meses y 14 días, desde el momento en que fenecía el cómputo inicial para entender extinto el derecho.
Así en el presente asunto, como se advierte la exigibilidad del derecho al pago de la sanción moratoria surgió a partir del 9 de agosto de 2019 por lo que tendría en principio hasta el 9 de agosto de 2022, el cual por virtud de la suspensión en el cómputo de la prescripción se extendió en el término de 3 meses y 14 días, agotándose dicho término el 23 de noviembre de 2022.
En consecuencia, no le asiste razón jurídica a la parte demandante cuando en la alzada afirma que el cómputo de la prescripción inicia bien al momento de expedirse el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías a favor del docente o cuando se notifica aquella decisión. En este punto debe ser enfática la Sala en señalar que la prescripción opera por virtud del vencimiento de los términos establecidos en la Ley y de acuerdo con la identificación del momento en que se hace exigible el derecho, aspecto que ha quedado claramente dilucidado por el H. Consejo de Estado32 en la sentencia de unificación que es de estricta observancia y cumplimiento por parte de las autoridades judiciales y que expresamente al definir el modo de la contabilización del término indicó: “(…) [P]ara determinar el término prescriptivo de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas se aplica el artículo 151 del CPTSS (…).
Por ese motivo, la contabilización del término trienal de la prescripción de la sanción moratoria inicia desde cuando esta se hace exigible, al vencer el plazo establecido en la ley para el pago de las cesantías definitivas. Si bien la sanción se causa y acumula diariamente, no puede ser considerada como una prestación periódica por tratarse de una penalidad indivisible de ejecución instantánea, por tanto, está sujeta a un plazo de prescripción establecido por la ley.
En otras palabras, aunque la penalidad acrecienta con el tiempo, esta acumulación no la convierte en una obligación sin restricciones, ya que el término de prescripción define un límite claro hasta cuándo se puede reclamar. Lo anterior explica que el fenómeno de la prescripción opera en aquellos casos en los cuales el reclamo de la penalidad se haya efectuado después de los tres años contados desde la exigibilidad de la sanción y el efecto extintivo se proyecta a todas las sumas causadas y no reclamadas oportunamente por la inacción del interesado (prescripción total), sin que resulte procedente reconocer la sanción moratoria de manera parcial o fraccionada tomando como fecha los tres años anteriores a la reclamación (prescripción parcial).
En consecuencia, no resulta admisible que el interesado alegue a su favor su propia negligencia en la reclamación oportuna y pretenda que se extienda en el tiempo la posibilidad de solicitar el reconocimiento y pago de la penalidad, inobservando que la prescripción trienal de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas, comienza a contabilizarse una vez la penalidad esté lista para ser reclamada, esto es, desde que aquella obligación se hace exigible.” Negrillas de la Sala 32 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023. Radicado núm. 080012333000201200200-02 (2459-2014) Expediente: 11001-33-42-047-2023-00322-01 Demandante: Alaín Favio Sánchez Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio & Otros 15 De tal suerte que no es admisible la pretensión que en la alzada se formuló para modificar la forma en que se analiza la prescripción en los procesos cuya controversia entraña el reconocimiento de la sanción moratoria, pues el sentido adverso o el perjuicio que se invoca por el recurrente deviene de la misma parte por no acudir dentro de los términos legales para el ejercicio activo de sus derechos.
Si en gracia de discusión se admitiera la tesis de la parte accionante para fijar el cómputo de la prescripción desde el momento de la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, igualmente resultaría inoportuno su reclamo. En consecuencia, el análisis que en materia de prescripción adelantó el Juez de primera instancia es acertado dada la configuración del fenómeno jurídico de extinción del derecho por inactividad del titular al no cumplir las previsiones del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y aquellas reglamentarias de la suspensión del cómputo de la prescripción con ocasión del Covid-19.
Así las cosas, acierta la providencia de primer grado en el análisis en torno a la declaratoria de probada de la prescripción extintiva del derecho, que dio lugar a la providencia objeto de alzada, la cual debe ser confirmada. 2.6. Costas de segunda instancia. Para finalizar, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el docente Alaín Favio Sánchez Silva en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros, en tanto declaró probada de prescripción extintiva del derecho reclamado y negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- Se reconoce personería adjetiva a los abogados Martín Orlando Méndez Amador3334 y Lina Paola Reyes Hernández3536 de conformidad y en los términos señalados 33 Identificado con cédula de ciudadanía núm. 1.022.367.970 y portador de la tarjeta profesional núm. 277.445 del Consejo Superior de la Judicatura. 34 La Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura mediante certificado de vigencia núm. 281067 del 11 de febrero de 2025 constató que el abogado Martín Orlando Méndez Amador cuenta con tarjeta profesional vigente que lo habilita para el ejercicio de la profesión. 35 Identificada con cédula de ciudadanía núm. 1.118.528.863 y portadora de la tarjeta profesional núm. 278.713 del Consejo Superior de la Judicatura. 36 La Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura mediante certificado de vigencia núm. 281087 del 11 de febrero de 2025 constató que el abogado Martín Orlando Méndez Amador cuenta con tarjeta profesional vigente que lo habilita para el ejercicio de la profesión. Expediente: 11001-33-42-047-2023-00322-01 Demandante: Alaín Favio Sánchez Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio & Otros 16 en los poderes general37 y de sustitución38 allegados a la actuación para la representación de los intereses de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CUARTO. - En firme esta sentencia, por la Secretaría de la Subsección devuélvase el proceso al Juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias que correspondan. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE PATRICIA SALAMANCA GALLO Magistrada BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 37 Folio 1 a 8 y 41 a 43 Índice Samai: 39 38 Folio 1 Índice Samai: 38