República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 11001-33-42-050-2023-00163-01 Ejecutante: Benjamín Herrera Montero Ejecutado: Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Medio de Control: Proceso ejecutivo Controversia: Trabajo suplementario I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia del 21 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos.
II. Antecedentes 1. Demanda 1.1. Pretensiones1 El señor Benjamín Herrera Montero presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, en los siguientes términos: “PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra BOGOTÁ D.C. - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor del señor BENJAMIN HERRERA MONTERO, por la suma de 1 Archivo 3, página 4.
Expediente: 11001-33-42-050-2023-00163-01 2 CIENTO TREINTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($130.924.552), Mcte. Indexado hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, en razón a la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá en primera instancia proferida el 31 de marzo de 2014, confirmada parcialmente y modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "E", de fecha 22 de febrero de 2018, dentro del proceso de ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente 11001333170620120017401, demandante BENJAMIN HERRERA MONTERO, demandado BOGOTÁ D.C. - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, liquidación realizada conforme con las sentencias que se ejecutan, capital correspondiente al período comprendido entre el 05 de julio de 2008, hasta el 31 de enero de 2019.
Ver folios 84 a 100, de los anexos. SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, con base en lo establecido en el artículo 177, del Código Contencioso Administrativo, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, obrante en la certificación original que se allega con la demanda, respecto de la suma de Ciento Treinta Millones Novecientos Veinticuatro Mil Quinientos Cincuenta y Dos Pesos ($130.924.552), Mcte., desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá en primera instancia proferida el 31 de marzo de 2014, confirmada parcialmente y modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "E", de fecha 22 de febrero de 2018, es decir, desde el 22 de marzo de 2018, ya que la fecha de ejecutoria de dicha sentencia fue el 21 de marzo de 2018, hasta la fecha del pago total de la obligación. TERCERA: Condenar en costas y en agencias en derecho a la Entidad demandada teniendo en cuenta que pese al reconocimiento que de los derechos del ejecutante, se realizó en las sentencias que se ejecutan, la entidad ejecutada se negó a su pago total y oportuno, sin justificación alguna, pese a las reiteradas peticiones en ese sentido; esta condena se solicita de acuerdo con lo consagrado en los artículos 188 y 306, de la Ley 1437 de 2011; en concordancia con el artículo 365 y 366, del Código General del Proceso y demás normas vigentes.” 1.2.
Hechos2 Explicó la parte ejecutante que el Juzgado Sexto (6) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 31 de marzo de 2014, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "E", el 22 de febrero de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 11001-33-31-706-2012- 00174-01, promovido por el señor Benjamín Herrera Montero en contra de la entidad Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial.
En virtud de dicha orden judicial se debía reliquidar y pagar el trabajo suplementario reconocido al ejecutante. Mediante la Resolución 304 del 29 de mayo de 2018 la entidad dispuso dar cumplimiento a las sentencias judiciales y ordenó a la subdirección de gestión humana realizar la liquidación en los términos señalados en la sentencia base de recaudo. 2 Archivo 3, páginas 4 a 16.
Expediente: 11001-33-42-050-2023-00163-01 3 2. Intervención de la ejecutada3 El Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos - contestó la demanda proponiendo como argumentos de la defensa la excepción que denominó cumplimento de las sentencias ejecutadas en razón a la orden del mandamiento de pago “excepción de pago”.
Indicó que la entidad dio cumplimiento a la orden impartida, pero teniendo en cuenta que se realizó la liquidación y esta arrojó un valor negativo (-$ 34.125.973), se concluyó que no es procedente realizar ningún pago a favor del ejecutante, al considerar que él ya recibió los dineros pretendidos con la demanda. 3. Sentencia de primera instancia recurrida4 En la sentencia recurrida del 21 de agosto de 2024, textualmente se indicó en la parte resolutiva: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de pago, propuesta por la entidad ejecutada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución en los precisos términos contenidos en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: A cargo de las partes, procédase a REALIZAR la liquidación del crédito según el procedimiento previsto en el artículo 446 del C.G.P., teniendo en cuenta lo precisado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. (…)” Señaló el juez de primera instancia que la sentencia base de recaudo ordenó reconocer el trabajo suplementario que exceda las 190 horas mensuales en la modalidad de horas extras, los recargos por trabajo extra nocturno, el reajuste de remuneración y recargos por trabajo en días dominicales y festivos y las cesantías causadas desde el 5 de julio de 2008 hasta el 31 de enero de 2019.
Además, se deben cancelar los intereses de mora causados desde el día 22 de marzo de 2018. Precisó el A quo que debe seguirse adelante con la ejecución y adelantarse el trámite de la liquidación del crédito. Recordó que mediante la Resolución No. 618 del 21 de mayo de 2024, la entidad ejecutada ordenó el pago al ejecutante por la suma de $ 130.924.552 valor recibido el 28 de mayo 2024. 3 Archivo 9. 4 Archivo 25.
Expediente: 11001-33-42-050-2023-00163-01 4 Por lo anterior, señaló que se debe establecer la diferencia de los valores ordenados en el título ejecutivo con los ya reconocidos y pagados, conforme las pruebas obrantes en el proceso. 4. Recurso de apelación5 El apoderado de la entidad ejecutada manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia indicando que se presumen legales los actos administrativos emitidos por la entidad en cumplimiento de las sentencias declarativas.
Agregó que la entidad expidió la Resolución No. 304 de 2018 mediante la cual se dio cumplimiento a lo ordenado en las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y a la orden en el proceso ejecutivo, decisiones que no fueron controvertidas. Explicó que la liquidación efectuada por la entidad atendió a las sentencias que sirven de título ejecutivo, donde se ordenó reconocer y pagar el trabajo que excediera de 190 horas mensuales.
Se liquidaron y cancelaron las horas extras, la remuneración por trabajo en días de descanso obligatorio (dominicales y festivos), así como los recargos tanto ordinarios, festivos nocturnos laborados y la reliquidación de las cesantías e intereses desde el 5 de junio de 2008. Allega copia de la Resolución No. 618 del 21 de mayo de 2024 por medio de la cual se ordenó el pago de capital conforme lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo dictado dentro del proceso de la referencia a favor del ejecutante por la suma de $ 130.924.552.
Refiere que el acto administrativo señalado en el párrafo anterior fue puesto en conocimiento del juzgado de origen y la parte ejecutante, no obstante, el juez de conocimiento procedió a dictar sentencia desconociendo la liquidación elaborada por la entidad. Para concluir, solicita revocar la decisión de primera instancia y en lugar declarar el pago total de la obligación por parte de la entidad con ocasión de la suma cancelada por valor de $130.924.552. 5.
Trámite procesal 5 Archivo 26. Expediente: 11001-33-42-050-2023-00163-01 5 Por auto dictado el 26 de septiembre de 20246, el juez de primera instancia concedió el recurso de apelación presentado ante esta Corporación en el efecto suspensivo, el cual fue admitido el 14 de noviembre de 20247 y se advirtió conforme los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA (adicionados por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021) que las partes tenían la oportunidad de pronunciarse con relación al recurso de apelación. 6.
Alegatos de conclusión 6.1. Parte ejecutante8 El apoderado del ejecutante los presentó para reiterar los argumentos de la demanda que sustentan sus pretensiones y señalar que se debe reajustar el trabajo suplementario a partir del 5 de junio de 2008. 6.2. Entidad ejecutada No presentó argumentos sobre el recurso de apelación. 7.
Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo. III. Consideraciones de la Sala 1. Competencia En el presente asunto, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la entidad ejecutada con el fin de que se modifique, revoque o confirme la sentencia de instancia. 2.
Problema jurídico Consiste en determinar si habrá lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida el 21 de agosto de 2024 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos a favor del señor 6 Archivo 27. 7 Archivo 3 del cuaderno principal – segunda instancia. 8 Archivo 8 del cuaderno principal – segunda instancia. Expediente: 11001-33-42-050-2023-00163-01 6 Benjamín Herrera Montero como consecuencia del trabajo suplementario reconocido, sin señalar una cifra concreta.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: I) generalidades del título ejecutivo, II) fecha a partir de la cual debe liquidarse la indexación sobre una condena impuesta por esta jurisdicción, III) régimen de intereses de mora de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y IV) el caso concreto. 3.
Generalidades del título ejecutivo El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en tratándose de procesos ejecutivos, dispone: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
(…).” El artículo 306 del CPACA remite al Código de Procedimiento Civil -CPC- los aspectos no contemplados en este, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, la orden de librar mandamiento ejecutivo deberá ajustarse a las disposiciones procesales civiles.
Ahora, la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso, dispone: “Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (…) Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores.
(…) Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la Expediente: 11001-33-42-050-2023-00163-01 7 justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. “Artículo 430. Mandamiento Ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.
El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.
El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar”. (Destaca la Sala). Así las cosas, conforme al artículo 297 del CPACA la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye título ejecutivo, autónomo, completo y suficiente para el cobro de la condena, es decir, crea una obligación a cargo de la entidad clara, expresa y exigible, características señaladas en el artículo 422 del CGP.
Además, resulta claro para la Sala que al momento de presentación de la demanda ejecutiva, la misma debe estar acompañada del documento que presta mérito ejecutivo, por tratarse de uno de los requisitos de fondo. En relación con los requisitos sustanciales del título ejecutivo, son tres, los cuales se refieren a lo siguiente: 1. La obligación es expresa cuando aparece de forma manifiesta en la redacción misma del documento en el cual está contenido el título ejecutivo sin dar lugar a imaginaciones o suposiciones, 2.
La obligación es clara porque debe estar determinada de forma fácil e inteligible en el documento base de recaudo o título ejecutivo, y 3. La obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, en el evento de estar la Expediente: 11001-33-42-050-2023-00163-01 8 obligación sometida a un plazo o condición, será exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición se cumpla.
El Consejo de Estado en su Sección Segunda con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez en auto del 3 de mayo de 2018 dictado dentro del proceso con radicado No. 25000-23-42-000-2014-02585-01, en relación con los requisitos del título ejecutivo, señaló: “43. Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones: 1.
Obligaciones expresas, claras y exigibles. 2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. 3. Que constituyan plena prueba contra él. 44. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este” [*] y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” [*]. 45.
Ahora, en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina [*] ha señalado los siguientes: 1) Que la obligación sea expresa, 2) Que sea clara y, 3) Que sea exigible. (…) 48. De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme.
En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación insatisfecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución.”. (Destaca la Sala). 4. Fecha a partir de la cual se debe liquidar la indexación sobre una condena impuesta por esta jurisdicción Con relación a la indexación de los valores a pagar como consecuencia de la condena impuesta mediante orden judicial, en primer lugar, señala la Sala que tales valores deben actualizarse o indexarse por el período transcurrido entre la fecha que se ordenó el derecho al reajuste que se reclama en dinero y la fecha en que el beneficio es efectivamente reconocido por sentencia, teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo.
Expediente: 11001-33-42-050-2023-00163-01 9 Al respecto la jurisprudencia constitucional9 y del Consejo de Estado10 han señalado que la indexación o actualización es aceptada como el ajuste de valores en aplicación de los principios de equidad y de justicia (artículo 230 de la C.P.), de conformidad con la pérdida del valor adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo.
Para dar cumplimiento a lo anterior, el inciso final del artículo 187 del CPACA (igual que el anterior artículo 178 del CCA) estableció que el pago de las condenas que impliquen sumas de dinero se ajustará de conformidad con el índice de precios al consumidor IPC, y en efecto se ha utilizado la conocida fórmula dispuesta por el Consejo de Estado, que a continuación se indica: R = RH Índice final Índice inicial En la que el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el promedio de lo dejado de percibir, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha a partir de la cual se reconoce el derecho, entre el índice inicial de precios vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia que reconoce el derecho. 5.
Régimen de intereses de mora de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, con base en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, preceptúa que cuando se imponga el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la entidad a quien corresponda su ejecución dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su acatamiento.
Cuando la condena imponga a la entidad pública el pago o devolución de una suma de dinero, será cumplida en un plazo máximo de diez (10) meses desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Dichas sumas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o auto que apruebe la conciliación; no obstante, cumplidos 9 En Sentencia de Tutela 259 de 2012 Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
Así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia de Tutela 1096 de 2012 con ponencia del mismo Magistrado. 10 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A”, en sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, expediente No. 2014-02250 (0181-18), Magistrado Ponente Dr. William Hernández Gómez. Expediente: 11001-33-42-050-2023-00163-01 10 tres (3) meses desde la ejecutoria de dicha providencia sin que los beneficiarios hayan acudido a la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde este momento hasta que se presente la solicitud en debida forma.
El artículo 194 del CPACA regula lo concerniente a los aportes del fondo de contingencias, creando un sistema para el cumplimiento de las condenas impuestas a las entidades públicas a fin de que se asegure el pago de las mismas, evitando el deterioro fiscal que genera el constante pago de intereses moratorios, al garantizar de forma oportuna el presupuesto para atenderlas.
El artículo 195 de dicha normativa regula el trámite de las condenas o conciliaciones que impliquen el pago de sumas de dinero, estableciendo un proceso en aras de que todas las entidades públicas cumplan las condenas impuestas en sentencias judiciales o conciliaciones, el numeral 4º hace referencia a los intereses moratorios en los siguientes términos: “Artículo. 195.- Trámite para el pago de condenas o conciliaciones.
El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial (…)”.
Por lo anterior, se deduce que la efectividad de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por esta jurisdicción en vigencia del CPACA, atienden a los siguientes criterios: I) las entidades públicas tienen un término de diez (10) meses para realizar el pago de las sentencias condenatorias en firme o de conformidad con el término pactado en los acuerdos conciliatorios, II) vencido este término sin que se hubiese dado cumplimiento a la sentencia judicial, el acreedor puede exigir el pago de la condena a través del proceso ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 297 a 299 del CPACA, III) los intereses de mora por el no pago oportuno de las sumas de dinero reconocidas en sentencias judiciales y autos que aprueben conciliaciones, se causan desde la ejecutoria de la respectiva providencia, IV) los intereses de mora se liquidan desde la ejecutoria de la sentencia hasta los diez primeros meses con la tasa DTF (Depósito a término fijo) y con posterioridad a ese término, los intereses moratorios se causarán con la tasa comercial.
Expediente: 11001-33-42-050-2023-00163-01 11 IV. Caso concreto El señor Benjamín Herrera Montero en virtud de la decisión contenida en la sentencia de primera instancia del 31 de marzo de 201411 confirmada parcialmente mediante la providencia emitida el 22 de febrero de 201812, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento, reliquidación y pago del trabajo suplementario por concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales y reliquidación de cesantías, conforme se señaló en la demanda ejecutiva, pretende seguir adelante con la ejecución por las sumas solicitadas, la indexación y los intereses moratorios. 1.
El título ejecutivo La sentencia que se pretende su ejecución y se invoca como título ejecutivo, fue aportada al expediente con la constancia de ejecutoria del 21 de marzo de 201813. La sentencia de segunda instancia proferida el 22 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "E", confirmó parcialmente la sentencia emitida el 31 de marzo de 2014 por el Juzgado Sexto (6) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, y a título de restablecimiento del derecho dispuso14: “SEGUNDO: Modificar el numeral TERCERO de la sentencia del 31 de marzo de 2014, el cual quedará de la siguiente manera: “TERCERO.- CONDENAR al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, a reconocer, revisar, liquidar y pagar al demandante BENJAMIN HERRERA MONTERO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.289.045, desde el 5 de junio de 2008 y hasta el cumplimiento de este fallo si continua como miembro activo del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, o en caso contrario, hasta el día en que fue retirado del servicio, 50 horas extras diurna laborales; los recargos nocturnos por las horas trabajadas, el reajuste de los dominicales y festivos laborados.
La liquidación de estos conceptos se debe calcular con base en el número de horas de la jornada ordinaria mensual (190 horas), a su vez se descontarán para tales efectos los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al servidor público; por consiguiente, se pagará la diferencia que se genere entre los valores reconocidos por el sistema que venía aplicando la entidad demandada, y los que surjan de la orden que aquí se impone, de conformidad con lo precisado en las consideraciones.
CONDENAR al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, a reliquidar y pagar al demandante BENJAMIN HERRERA MONTERO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.289.045 las cesantías desde el 5 de julio de 2008 y hasta el 11 Archivo 3, páginas 20 a 49. 12 Archivo 3, páginas 52 a 86. 13 Archivo 3, página 87. 14 Archivo 3, página 85.
Expediente: 11001-33-42-050-2023-00163-01 12 cumplimiento del fallo, si este continua como miembro activo del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en tanto que las horas extras, dominicales y feriados, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen factor de salario.
De la suma que resulte en lo concerniente a la reliquidación de cesantías, se descontará lo ya pagado y la diferencia se consignará en el Fondo de Cesantías al que se encuentre afiliado el demandante. ORDENAR que en caso de que surjan diferencias a favor de las accionadas respecto del accionante en virtud de la liquidación que ella efectúe, ésta se abstendrá de exigir el reintegro de suma alguna al demandante BENJAMIN HERRERA MONTERO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.289.045, por concepto de dichas diferencias, pues las mismas fueron percibidas de buena fe, lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 136 del C.C.A., de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia”..” 2.
Cumplimiento a la sentencia invocada como título ejecutivo El Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos - por medio de la Resolución No. 304 del 29 de mayo de 201815, en cumplimiento de la condena impuesta, ordenó a la subdirección de gestión humana de dicha entidad realizar la liquidación del trabajo suplementario en los términos de la sentencia base de recaudo.
El 28 de mayo de 2024 se realizó un pago por valor total de $ 130.924.552 en virtud de lo ordenado mediante la Resolución No. 618 del 21 de mayo de 202416. 3. Planteamiento de la parte ejecutante Alega la parte ejecutante que se debe dar cumplimiento a la sentencia que se invoca como título ejecutivo, y para ello se debe reconocer el trabajo suplementario por concepto de diferencias salariales no canceladas por horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales y reajuste a las cesantías.
Además, se reclama la indexación que resulte de la liquidación y los intereses moratorios. 4. Mandamiento de pago librado Por auto del 1º de junio de 2023 el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá17 libró mandamiento de pago a favor del señor Benjamín Herrera Montero contra el Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, por la suma de $ 130.924.552, por concepto de capital y ordenó pagar los intereses moratorios 15 Archivo 3, páginas 99 a 103. 16 Archivo 24. 17 Archivo 10.
Expediente: 11001-33-42-050-2023-00163-01 13 hasta la fecha en la cual se realice el pago de la obligación, tal como fue solicitado en el escrito de la demanda ejecutiva. 5. Planteamiento de la entidad ejecutada Intervino para afirmar que no adeuda suma alguna al ejecutante, como quiera que se logró determinar que el Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos - reconoció y canceló lo correspondiente en virtud de la reliquidación ordenada por concepto de trabajo suplementario. 6.
Planteamiento del juez de primera instancia En la sentencia dictada en audiencia el 21 de agosto de 2024, concluyó el A quo sin realizar un análisis exhaustivo ni realizar las operaciones aritméticas respectivas en relación con el trabajo suplementario que se reclama, que se debe seguir adelante con la ejecución (sin determinar una cifra concreta).
Señaló que se debe tener en cuenta el valor reconocido al ejecutante el 28 de mayo de 2024 ($ 130.924.552), pero esa situación deberá ser verificada en la etapa de la liquidación del crédito. 7. Hechos demostrados • Mediante la sentencia del 31 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Sexto (6) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "E", el 22 de febrero de 2018, se condenó al Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos - a reliquidar y pagar al señor Benjamín Herrera Montero, las horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos hasta el máximo de 50 horas mensuales, dominicales y festivos en razón al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, recargo ordinario nocturno del 35% por las horas extras nocturnas laboradas y la reliquidación de las cesantías, a partir del 5 de junio de 2008. • El señor Benjamín Herrera Montero laboró a través del sistema de turnos hasta el 31 de enero de 201918. 18 Ver en el archivo 3, página 131, certificación sobre la información laboral del ejecutante expedida por la entidad ejecutada.
Expediente: 11001-33-42-050-2023-00163-01 14 • La decisión invocada como título ejecutivo quedó ejecutoriada el 21 de marzo de 2018. • La dirección de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. expidió la Resolución No. 304 del 29 de mayo de 2018 con el fin de dar cumplimiento a la orden judicial impartida por el Juzgado Sexto (6) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero la liquidación elaborada en su oportunidad por la entidad arrojó un resultado negativo. • El 28 de mayo de 2024 se realizó un pago por valor total de $ 130.924.552 a través de la Resolución No. 618 del 21 de mayo de 2024 atendiendo la orden de mandamiento de pago proferida dentro del proceso de la referencia. Se aclara en este caso concreto que la fecha del pago fue obtenida mediante la prueba de interrogatorio de parte practicado en primera instancia de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 372 del CGP.
En estas condiciones, fue demostrada y verificada la fecha en la cual se realizó el pago por valor de $ 130.924.552. 8. Análisis de la Sala En el presente asunto el señor Benjamín Herrera Montero en virtud de la orden judicial por medio de la cual se ordenó reconocerle las horas extras laboradas, el reajuste de los recargos nocturnos, dominicales, festivos y ajuste de cesantías, pretende seguir adelante con la ejecución a su favor y en contra de la entidad Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos - por la suma de $ 130.924.552 a título de capital indexado y por la cifra que resulte por concepto de los intereses moratorios causados.
Encuentra la Sala que la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. realizó un pago el 28 de mayo de 2024, por valor de $ 130.924.552. Se observa que la decisión de primera instancia se sustentó en la liquidación elaborada por la parte ejecutante. Ahora, la Sala utiliza la siguiente descripción, con el fin de decidir si continúa adelante o no con la ejecución, en relación con el trabajo suplementario por concepto de horas extras, recargos nocturnos, recargos dominicales y cesantías, Expediente: 11001-33-42-050-2023-00163-01 15 conforme se reclamó en la demanda ejecutiva, así mismo, sobre la indexación y los intereses moratorios, en concordancia con lo establecido en la sentencia base de recaudo.
Con el fin de determinar si la entidad adeuda alguna suma de dinero, se tendrá en cuenta la información de la certificación expedida por la subdirección de gestión humana de la entidad ejecutada que fue aportada al expediente y en donde se encuentran precisadas las horas extras y con recargo, así como los valores cancelados al ejecutante19. 1.
Asignación básica Las asignaciones básicas canceladas al ejecutante fueron: Año Asignación Básica 5 de julio de 2008 a 31 de agosto de 2008 1.036.206,00 1 de septiembre a 31 de diciembre de 2008 1.110.551,00 2009 1.200.173,00 2010 1.236.659,00 Enero a octubre de 2011 1.286.621,00 Noviembre y diciembre de 2011 1.324.209,00 2012 1.397.041,00 2013 1.452.085,00 Enero a julio de 2014 1.504.941,00 Agosto a diciembre de 2014 1.553.883,00 2015 1.634.064,00 2016 1.769.202,00 2017 1.895.700,00 2018 1.997.879,00 2019 2.022.024,00 2.
Horas extras y recargos Las horas laboradas mensualmente, las horas diurnas, las horas con recargo ordinario nocturno y los recargos festivos diurnos y recargos festivos nocturnos, teniendo en cuenta una jornada máxima mensual legal de 190 horas, conforme la sentencia invocada como título ejecutivo, son las siguientes20: Año Mes Horas laboradas Horas extras a reconocer Recargo nocturno (35%) Trabajo habitual dominical y festivo (200%) Recargo festivo nocturno (235%) 2008 5-jun 326 50 138 54 48 Julio 368 50 162 24 24 19 Ver archivo 3, páginas 131 a 156. 20 La entidad en la certificación aportada al expediente señala que la información corresponde al período comprendido entre desde el 5 de junio de 2008 hasta el 31 de enero de 2019.
Expediente: 11001-33-42-050-2023-00163-01 16 Agosto 376 50 144 46 42 Septiembre 360 50 156 24 24 Octubre 368 50 156 26 30 Noviembre 360 50 138 46 42 Diciembre 352 50 144 26 30 2009 Enero 192 2 66 34 30 Febrero 336 50 144 24 24 Marzo 376 50 150 44 36 Abril 360 50 144 36 36 Mayo 367 50 144 29 42 Junio 360 50 138 46 42 Julio 376 50 156 26 30 Agosto 368 50 144 38 42 Septiembre 357 50 156 21 24 Octubre 376 50 156 26 30 Noviembre 360 50 138 46 42 Diciembre 392 50 156 46 42 2010 Enero 194 4 72 34 24 Febrero 304 50 126 24 24 Marzo 365 50 156 31 30 Abril 360 50 144 36 36 Mayo 379 50 144 49 42 Junio 357 50 144 33 36 Julio 368 50 150 36 36 Agosto 376 50 144 46 42 Septiembre 362 50 156 26 24 Octubre 368 50 150 36 36 Noviembre 350 50 136 52 36 Diciembre 392 50 150 48 48 2011 Enero 336 50 138 34 30 Febrero 336 50 144 24 24 Marzo 376 50 156 34 30 Abril 360 50 144 36 36 Mayo 370 50 156 28 30 Junio 360 50 144 36 36 Julio 376 50 144 38 42 Agosto 368 50 156 26 30 Septiembre 362 50 156 26 24 Octubre 376 50 150 36 36 Noviembre 296 50 120 34 30 Diciembre 240 50 102 22 18 2012 Enero 352 50 144 34 30 Febrero 344 50 84 32 24 Marzo 324 50 128 34 30 Abril 352 50 138 36 36 Mayo 368 50 150 28 36 Junio 360 50 144 36 36 Julio 376 50 144 38 42 Agosto 368 50 150 36 36 Septiembre 362 50 150 28 30 Octubre 192 2 78 22 18 Noviembre 328 50 126 36 36 Diciembre 392 50 150 56 48 2013 Enero 352 50 144 34 30 Febrero 336 50 144 24 24 Marzo 368 50 138 40 48 Expediente: 11001-33-42-050-2023-00163-01 17 Abril 360 50 156 24 24 Mayo 376 50 150 44 36 Junio 360 50 138 46 42 Julio 368 50 150 36 36 Agosto 376 50 150 44 36 Septiembre 351 50 143 26 30 Octubre 184 0 78 14 18 Noviembre 352 50 138 36 36 Diciembre 392 50 156 38 42 2014 Enero 362 50 144 36 30 Febrero 336 50 144 24 24 Marzo 370 50 150 46 36 Abril 358 50 142 36 36 Mayo 374 50 156 32 30 Junio 354 50 126 50 48 Julio 320 50 138 24 24 Agosto 384 50 150 46 42 Septiembre 352 50 150 24 24 Octubre 128 0 60 10 6 Noviembre 264 50 90 46 42 Diciembre 352 50 144 26 30 2015 Enero 392 50 156 46 42 Febrero 336 50 144 24 24 Marzo 376 50 150 44 36 Abril 366 50 150 34 36 Mayo 376 50 144 46 42 Junio 288 50 102 38 42 Julio 368 50 156 34 30 Agosto 376 50 144 46 42 Septiembre 360 50 156 24 24 Octubre 346 50 150 26 24 Noviembre 384 50 142 50 48 Diciembre 240 50 96 16 24 2016 Enero 264 50 102 26 30 Febrero 354 50 150 26 24 Marzo 368 50 144 38 42 Abril 359 50 155 24 24 Mayo 376 50 144 46 42 Junio 360 50 150 34 30 Julio 368 50 144 46 42 Agosto 376 50 156 34 30 Septiembre 360 50 156 24 24 Octubre 366 50 150 34 36 Noviembre 360 50 144 36 36 Diciembre 216 26 84 16 24 2017 Enero 320 50 132 26 30 Febrero 336 50 144 24 24 Marzo 376 50 156 26 30 Abril 336 50 132 36 36 Mayo 368 50 150 28 36 Junio 360 50 144 36 36 Julio 376 50 144 38 42 Agosto 368 50 150 28 36 Septiembre 360 50 156 24 24 Octubre 360 50 144 36 36 Noviembre 352 50 138 36 36 Expediente: 11001-33-42-050-2023-00163-01 18 Diciembre 248 50 102 24 24 2018 Enero 304 50 120 26 30 Febrero 336 50 144 24 24 21-mar21 259 35 101 28 29 21 de marzo de 2018 fecha de ejecutoria de la sentencia base de recaudo 22-mar 111 15 43 12 13 Abril 360 50 150 34 30 Mayo 374 50 150 34 36 Junio 362 50 144 38 36 Julio 368 50 144 46 42 Agosto 378 50 150 38 36 Septiembre 360 50 150 34 30 Octubre 368 50 156 26 30 Noviembre 360 50 144 36 36 Diciembre 352 50 138 28 36 2019 Enero 176 0 60 26 30 Teniendo en cuenta la asignación básica mensual y las horas señaladas en la tabla anterior correspondía a la entidad pagar al señor Benjamín Herrera Montero, las siguientes sumas de dinero: Año Mes Valor 50 primeras horas extras diurnas Valor recargo nocturno sobre 190 horas Valor trabajo habitual dominical y festivo sobre 190 horas Valor recargo festivo nocturno sobre 190 horas Subtotal que debía pagar la entidad sobre 190 horas 2008 5-jun 340.857,24 263.414,47 589.001,31 615.179,14 1.808.452,16 Julio 340.857,24 309.225,69 261.778,36 307.589,57 1.219.450,85 Agosto 340.857,24 274.867,28 501.741,85 538.281,75 1.655.748,11 Septiembre 365.312,83 319.137,29 280.560,25 329.658,30 1.294.668,67 Octubre 365.312,83 319.137,29 303.940,27 412.072,87 1.400.463,26 Noviembre 365.312,83 282.313,75 537.740,48 576.902,02 1.762.269,09 Diciembre 365.312,83 294.588,27 303.940,27 412.072,87 1.375.914,24 2009 Enero 15.791,75 145.915,77 429.535,60 445.327,35 1.036.570,47 Febrero 394.793,75 318.361,68 303.201,60 356.261,88 1.372.618,91 Marzo 394.793,75 331.626,75 555.869,60 534.392,82 1.816.682,92 Abril 394.793,75 318.361,68 454.802,40 534.392,82 1.702.350,65 Mayo 394.793,75 318.361,68 366.368,60 623.458,29 1.702.982,32 Junio 394.793,75 305.096,61 581.136,40 623.458,29 1.904.485,05 Julio 394.793,75 344.891,82 328.468,40 445.327,35 1.513.481,32 Agosto 394.793,75 318.361,68 480.069,20 623.458,29 1.816.682,92 Septiembre 394.793,75 344.891,82 265.301,40 356.261,88 1.361.248,85 Octubre 394.793,75 344.891,82 328.468,40 445.327,35 1.513.481,32 Noviembre 394.793,75 305.096,61 581.136,40 623.458,29 1.904.485,05 Diciembre 394.793,75 344.891,82 581.136,40 623.458,29 1.944.280,26 2010 Enero 32.543,66 164.020,04 442.593,75 367.092,46 1.006.249,90 Febrero 406.795,72 287.035,06 312.419,12 367.092,46 1.373.342,36 Marzo 406.795,72 355.376,74 403.541,36 458.865,58 1.624.579,40 Abril 406.795,72 328.040,07 468.628,67 550.638,69 1.754.103,16 Mayo 406.795,72 328.040,07 637.855,69 642.411,81 2.015.103,30 Junio 406.795,72 328.040,07 429.576,28 550.638,69 1.715.050,77 Julio 406.795,72 341.708,41 468.628,67 550.638,69 1.767.771,50 21 Se calculó el promedio del mes de marzo de 2018, teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria.
Expediente: 11001-33-42-050-2023-00163-01 19 Agosto 406.795,72 328.040,07 598.803,31 642.411,81 1.976.050,91 Septiembre 406.795,72 355.376,74 338.454,04 367.092,46 1.467.718,97 Octubre 406.795,72 341.708,41 468.628,67 550.638,69 1.767.771,50 Noviembre 406.795,72 309.815,62 676.908,08 550.638,69 1.944.158,12 Diciembre 406.795,72 341.708,41 624.838,23 734.184,92 2.107.527,29 2011 Enero 423.230,59 327.072,60 460.474,88 477.404,11 1.688.182,19 Febrero 423.230,59 341.293,15 325.041,09 381.923,29 1.471.488,12 Marzo 423.230,59 369.734,25 460.474,88 477.404,11 1.730.843,83 Abril 423.230,59 341.293,15 487.561,64 572.884,93 1.824.970,31 Mayo 423.230,59 369.734,25 379.214,61 477.404,11 1.649.583,56 Junio 423.230,59 341.293,15 487.561,64 572.884,93 1.824.970,31 Julio 423.230,59 341.293,15 514.648,40 668.365,75 1.947.537,89 Agosto 423.230,59 369.734,25 352.127,85 477.404,11 1.622.496,80 Septiembre 423.230,59 369.734,25 352.127,85 381.923,29 1.527.015,98 Octubre 423.230,59 355.513,70 487.561,64 572.884,93 1.839.190,86 Noviembre 435.595,07 292.719,88 473.927,43 491.351,23 1.693.593,62 Diciembre 435.595,07 248.811,90 306.658,93 294.810,74 1.285.876,63 2012 Enero 459.552,96 370.583,51 499.993,62 518.375,74 1.848.505,83 Febrero 459.552,96 216.173,71 470.582,23 414.700,59 1.561.009,50 Marzo 459.552,96 329.407,56 499.993,62 518.375,74 1.807.329,88 Abril 459.552,96 355.142,53 529.405,01 622.050,89 1.966.151,39 Mayo 459.552,96 386.024,49 411.759,45 622.050,89 1.879.387,79 Junio 459.552,96 370.583,51 529.405,01 622.050,89 1.981.592,37 Julio 459.552,96 370.583,51 558.816,40 725.726,04 2.114.678,90 Agosto 459.552,96 386.024,49 529.405,01 622.050,89 1.997.033,35 Septiembre 459.552,96 386.024,49 411.759,45 518.375,74 1.775.712,64 Octubre 18.382,12 200.732,73 323.525,28 311.025,44 853.665,58 Noviembre 459.552,96 324.260,57 529.405,01 622.050,89 1.935.269,43 Diciembre 459.552,96 386.024,49 823.518,91 829.401,18 2.498.497,54 2013 Enero 477.659,54 385.184,65 519.693,58 538.799,96 1.921.337,73 Febrero 477.659,54 385.184,65 366.842,53 431.039,97 1.660.726,69 Marzo 477.659,54 369.135,29 611.404,21 862.079,94 2.320.278,98 Abril 477.659,54 417.283,37 366.842,53 431.039,97 1.692.825,41 Mayo 477.659,54 401.234,01 672.544,63 646.559,95 2.197.998,14 Junio 477.659,54 369.135,29 703.114,84 754.319,94 2.304.229,62 Julio 477.659,54 401.234,01 550.263,79 646.559,95 2.075.717,29 Agosto 477.659,54 401.234,01 672.544,63 646.559,95 2.197.998,14 Septiembre 477.659,54 382.509,76 397.412,74 538.799,96 1.796.382,00 Octubre - 208.641,69 213.991,47 323.279,98 745.913,14 Noviembre 477.659,54 369.135,29 550.263,79 646.559,95 2.043.618,57 Diciembre 477.659,54 417.283,37 580.834,00 754.319,94 2.230.096,86 2014 Enero 495.046,38 399.205,40 570.293,43 558.412,32 2.022.957,53 Febrero 495.046,38 399.205,40 380.195,62 446.729,85 1.721.177,26 Marzo 495.046,38 415.838,96 728.708,27 670.094,78 2.309.688,40 Abril 495.046,38 393.660,88 570.293,43 670.094,78 2.129.095,48 Mayo 495.046,38 432.472,52 506.927,49 558.412,32 1.992.858,71 Junio 495.046,38 349.304,73 792.074,21 893.459,71 2.529.885,03 Julio 495.046,38 382.571,84 380.195,62 446.729,85 1.704.543,70 Agosto 511.145,72 429.362,41 752.406,51 807.201,33 2.500.115,96 Septiembre 511.145,72 429.362,41 392.559,92 461.257,90 1.794.325,95 Octubre - 171.744,96 163.566,63 115.314,48 450.626,07 Noviembre 511.145,72 257.617,44 752.406,51 807.201,33 2.328.371,00 Diciembre 511.145,72 412.187,91 425.273,24 576.572,38 1.925.179,25 2015 Enero 537.521,05 469.578,39 791.230,99 848.853,25 2.647.183,68 Expediente: 11001-33-42-050-2023-00163-01 20 Febrero 537.521,05 433.456,98 412.816,17 485.059,00 1.868.853,20 Marzo 537.521,05 451.517,68 756.829,64 727.588,50 2.473.456,88 Abril 537.521,05 451.517,68 584.822,91 727.588,50 2.301.450,14 Mayo 537.521,05 433.456,98 791.230,99 848.853,25 2.611.062,27 Junio 537.521,05 307.032,03 653.625,60 848.853,25 2.347.031,92 Julio 537.521,05 469.578,39 584.822,91 606.323,75 2.198.246,10 Agosto 537.521,05 433.456,98 791.230,99 848.853,25 2.611.062,27 Septiembre 537.521,05 469.578,39 412.816,17 485.059,00 1.904.974,61 Octubre 537.521,05 451.517,68 447.217,52 485.059,00 1.921.315,25 Noviembre 537.521,05 427.436,74 860.033,68 970.118,00 2.795.109,47 Diciembre 537.521,05 288.971,32 275.210,78 485.059,00 1.586.762,15 2016 Enero 581.974,34 332.423,74 484.202,65 656.467,06 2.055.067,80 Febrero 581.974,34 488.858,45 484.202,65 525.173,65 2.080.209,09 Marzo 581.974,34 469.304,11 707.680,80 919.053,88 2.678.013,13 Abril 581.974,34 505.153,73 446.956,29 525.173,65 2.059.258,01 Mayo 581.974,34 469.304,11 856.666,23 919.053,88 2.826.998,56 Junio 581.974,34 488.858,45 633.188,08 656.467,06 2.360.487,93 Julio 581.974,34 469.304,11 856.666,23 919.053,88 2.826.998,56 Agosto 581.974,34 508.412,79 633.188,08 656.467,06 2.380.042,27 Septiembre 581.974,34 508.412,79 446.956,29 525.173,65 2.062.517,07 Octubre 581.974,34 488.858,45 633.188,08 787.760,47 2.491.781,34 Noviembre 581.974,34 469.304,11 670.434,44 787.760,47 2.509.473,36 Diciembre 302.626,66 273.760,73 297.970,86 525.173,65 1.399.531,90 2017 Enero 623.585,53 460.954,42 518.823,16 703.404,47 2.306.767,58 Febrero 623.585,53 502.859,37 478.913,68 562.723,58 2.168.082,16 Marzo 623.585,53 544.764,32 518.823,16 703.404,47 2.390.577,47 Abril 623.585,53 460.954,42 718.370,53 844.085,37 2.646.995,84 Mayo 623.585,53 523.811,84 558.732,63 844.085,37 2.550.215,37 Junio 623.585,53 502.859,37 718.370,53 844.085,37 2.688.900,79 Julio 623.585,53 502.859,37 758.280,00 984.766,26 2.869.491,16 Agosto 623.585,53 523.811,84 558.732,63 844.085,37 2.550.215,37 Septiembre 623.585,53 544.764,32 478.913,68 562.723,58 2.209.987,11 Octubre 623.585,53 502.859,37 718.370,53 844.085,37 2.688.900,79 Noviembre 623.585,53 481.906,89 718.370,53 844.085,37 2.667.948,32 Diciembre 623.585,53 356.192,05 478.913,68 562.723,58 2.021.414,84 2018 Enero 657.197,04 441.636,41 546.787,94 741.318,26 2.386.939,65 Febrero 657.197,04 529.963,69 504.727,33 593.054,61 2.284.942,67 21-mar 460.037,93 370.974,58 588.848,55 726.491,90 2.146.352,96 Subtotal 54.702.821,26 44.552.094,08 61.107.844,18 70.758.134,27 231.120.893,78 22-mar 197.159,11 158.989,11 252.363,66 311.353,67 919.865,55 Abril 657.197,04 552.045,51 715.030,38 741.318,26 2.665.591,19 Mayo 657.197,04 552.045,51 715.030,38 889.581,91 2.813.854,84 Junio 657.197,04 529.963,69 799.151,60 889.581,91 2.875.894,24 Julio 657.197,04 529.963,69 967.394,04 1.037.845,56 3.192.400,34 Agosto 657.197,04 552.045,51 799.151,60 889.581,91 2.897.976,07 Septiembre 657.197,04 552.045,51 715.030,38 741.318,26 2.665.591,19 Octubre 657.197,04 574.127,33 546.787,94 741.318,26 2.519.430,57 Noviembre 657.197,04 529.963,69 757.090,99 889.581,91 2.833.833,63 Diciembre 657.197,04 507.881,87 588.848,55 889.581,91 2.643.509,37 2019 Enero - 223.486,86 553.396,04 750.277,33 1.527.160,23 Subtotal 6.111.932,47 5.262.558,31 7.409.275,56 8.771.340,91 27.555.107,24 Total 60.814.753,72 49.814.652,38 68.517.119,74 79.529.475,18 258.676.001,02 Expediente: 11001-33-42-050-2023-00163-01 21 Lo anterior obedece a: i) liquidar las horas extras con un límite establecido de 50 horas extras al mes22, ii) pagar el recargo nocturno que equivale a un 35% del valor de la hora ordinaria que se determina con la asignación básica con una jornada de 44 horas semanales23 sobre 190 horas mensuales24, iii) cancelar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos25 equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado (con el disfrute de un día de descanso compensatorio), lo cual equivale a una sobre remuneración del 200% y el 235% por recargo festivo nocturno. Se debe realizar el descuento de los valores reconocidos mensualmente al señor Benjamín Herrera Montero con ocasión de la liquidación efectuada sobre una jornada máxima de 240 horas y no de 190, teniendo en cuenta las mismas horas que fueron señaladas, así26: Año Mes Valor recargo nocturno 35% sobre 240 horas Valor trabajo habitual dominical y festivo 200% sobre 240 horas Valor recargo festivo nocturno 235% sobre 240 horas Valor cancelado por el sistema de recargos de la entidad sobre 240 horas 2008 5-jun 270.204 542.898 574.896 1.387.998,00 Julio 244.804 207.241 243.508 695.553,28 Agosto 217.603 397.212 426.140 1.040.955,28 Septiembre 252.650 222.110 260.979 735.740,04 Octubre 252.650 240.619 326.224 819.494,09 Noviembre 208.536 397.212 456.714 1.062.462,10 Diciembre 233.216 240.619 326.224 800.059,45 2009 Enero 99.735 293.592 304.386 697.713,00 Febrero 240.372 243.174 282.817 766.363,00 Marzo 242.933 407.202 391.469 1.041.604,00 Abril 233.216 333.165 391.469 957.850,00 Mayo 233.216 268.383 456.714 958.313,00 Junio 223.498 425.711 456.714 1.105.923,00 Julio 375.768 419.116 536.836 1.331.720,00 Agosto 252.036 380.055 493.571 1.125.662,26 Septiembre 273.039 210.030 282.041 765.110,29 Octubre 273.039 260.037 352.551 885.627,66 Noviembre 241.535 460.066 493.571 1.195.172,28 Diciembre 273.039 460.066 493.571 1.226.676,82 2010 Enero 126.018 340.049 282.041 748.108,00 Febrero 220.532 240.035 282.041 742.608,00 Marzo 272.039 310.045 352.551 934.635,00 Abril 252.036 360.052 423.061 1.035.149,00 Mayo 252.036 490.071 493.571 1.235.678,00 Junio 252.036 330.048 423.061 1.005.145,00 Julio 262.538 360.052 423.061 1.045.651,00 Agosto 309.501 547.937 590.031 1.447.469,00 Septiembre 281.340 267.943 290.615 839.897,57 Octubre 270.519 370.998 435.922 1.077.439,15 Noviembre 245.271 535.886 435.922 1.217.078,57 Diciembre 270.519 494.664 581.230 1.346.412,49 2011 Enero 248.878 350.387 363.269 962.534,00 22 Literal d) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 Decreto 10 de 1989. 23 Artículo 36 del Decreto 1042 de 1978. 24 Artículo 35 del Decreto 1042 de 1978. 25 Artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. 26 Las cifras aparecen en la certificación expedida por la entidad ejecutada (archivo 3, páginas 131 a 156).
Expediente: 11001-33-42-050-2023-00163-01 22 Febrero 259.698 247.332 290.615 797.645,00 Marzo 281.340 350.387 363.269 994.996,00 Abril 259.698 370.998 435.922 1.066.618,00 Mayo 335.111 353.505 436.650 1.125.266,00 Junio 270.190 385.986 453.534 1.109.710,71 Julio 270.190 407.430 529.123 1.206.743,28 Agosto 292.706 278.768 377.945 949.419,08 Septiembre 292.706 278.768 302.356 873.830,10 Octubre 281.448 385.986 453.534 1.120.968,55 Noviembre 231.737 375.193 388.986 995.915,52 Diciembre 196.976 242.772 233.392 673.139,58 2012 Enero 278.084 375.193 388.986 1.042.263,00 Febrero 162.216 353.122 311.189 826.527,00 Marzo 247.186 375.193 388.986 1.011.365,00 Abril 266.497 397.263 466.784 1.130.544,00 Mayo 358.072 408.519 578.035 1.344.626,00 Junio 293.379 419.112 492.457 1.204.947,86 Julio 293.379 442.396 574.533 1.310.308,04 Agosto 305.603 419.112 492.457 1.217.171,97 Septiembre 305.603 325.976 410.381 1.041.959,75 Octubre 158.913 256.124 246.228 661.266,07 Noviembre 256.706 419.112 492.457 1.168.275,54 Diciembre 305.603 651.952 656.609 1.614.164,46 2013 Enero 293.379 395.828 410.381 1.099.588,00 Febrero 293.379 279.408 328.305 901.092,00 Marzo 281.155 465.680 656.609 1.403.444,00 Abril 364.545 335.370 396.215 1.096.130,00 Mayo 317.644 532.431 511.860 1.361.935,13 Junio 292.232 556.633 597.170 1.446.034,65 Julio 317.644 435.626 511.860 1.265.129,06 Agosto 317.644 532.431 511.860 1.361.934,72 Septiembre 302.820 314.618 426.550 1.043.988,61 Octubre 165.175 169.410 255.930 590.514,57 Noviembre 292.232 435.626 511.860 1.239.717,57 Diciembre 330.349 459.827 597.170 1.387.346,21 2014 Enero 316.038 451.482 442.076 1.209.596,33 Febrero 316.038 300.988 353.661 970.686,95 Marzo 329.206 576.894 530.492 1.436.591,60 Abril 311.648 451.482 530.492 1.293.622,20 Mayo 342.374 401.318 442.076 1.185.768,10 Junio 276.533 627.059 707.322 1.610.913,93 Julio 302.869 300.988 353.661 957.518,71 Agosto 339.912 595.655 639.034 1.574.601,44 Septiembre 339.912 310.777 365.163 1.015.851,01 Octubre 135.965 129.490 91.291 356.745,64 Noviembre 203.947 595.655 639.034 1.438.636,68 Diciembre 326.315 336.675 456.453 1.119.443,21 2015 Enero 371.750 626.391 672.009 1.670.149,58 Febrero 343.153 326.813 384.005 1.053.971,28 Marzo 357.452 599.157 576.008 1.532.615,86 Abril 357.452 462.985 576.008 1.396.443,86 Mayo 343.153 626.391 672.009 1.641.553,46 Junio 243.067 517.454 672.009 1.432.529,44 Julio 371.750 462.985 480.006 1.314.740,66 Agosto 343.153 626.391 672.009 1.641.553,46 Septiembre 371.750 326.813 384.005 1.082.567,40 Octubre 357.452 354.047 384.005 1.095.503,74 Noviembre 338.387 680.860 768.010 1.787.257,50 Diciembre 228.769 217.875 384.005 830.649,20 2016 Enero 254.880 371.253 503.334 1.129.467,00 Febrero 387.013 383.327 415.762 1.186.102,51 Marzo 371.532 560.247 727.584 1.659.364,04 Abril 399.913 353.840 415.762 1.169.516,24 Expediente: 11001-33-42-050-2023-00163-01 23 Mayo 371.532 678.194 727.584 1.777.310,84 Junio 387.013 501.274 519.703 1.407.989,93 Julio 371.532 678.194 727.584 1.777.310,84 Agosto 402.493 501.274 519.703 1.423.470,44 Septiembre 402.493 353.840 415.762 1.172.096,33 Octubre 387.013 501.274 623.644 1.511.930,54 Noviembre 371.532 530.761 623.644 1.525.936,73 Diciembre 216.727 235.894 415.762 868.383,32 2017 Enero 364.922 410.735 556.862 1.332.519,13 Febrero 398.097 379.140 445.490 1.222.726,50 Marzo 431.272 410.735 556.862 1.398.868,63 Abril 364.922 568.710 668.234 1.601.866,50 Mayo 414.684 442.330 668.234 1.525.248,63 Junio 398.097 568.710 668.234 1.635.041,25 Julio 398.097 600.305 779.607 1.778.008,63 Agosto 414.684 442.330 668.234 1.525.248,63 Septiembre 431.272 379.140 445.490 1.255.901,25 Octubre 398.097 568.710 668.234 1.635.041,25 Noviembre 381.510 568.710 668.234 1.618.453,88 Diciembre 281.985 379.140 445.490 1.106.614,88 2018 Enero 349.629 432.874 586.877 1.369.379,56 Febrero 419.555 399.576 469.502 1.288.631,96 21-mar 293.688 466.172 575.139 1.334.999,40 Subtotal 35.307.824 48.413.078 56.088.366 139.809.267,33 22-mar 125.866 199.788 246.488 572.142,60 Abril 437.036 566.066 586.877 1.589.978,70 Mayo 437.036 566.066 704.252 1.707.354,10 Junio 419.555 632.662 704.252 1.756.468,62 Julio 419.555 765.854 821.628 2.007.035,95 Agosto 437.036 632.662 704.252 1.773.950,06 Septiembre 437.036 566.066 586.877 1.589.978,70 Octubre 454.517 432.874 586.877 1.474.268,21 Noviembre 419.555 599.364 704.252 1.723.170,64 Diciembre 402.073 466.172 704.252 1.572.497,26 2019 Enero 182.471 451.834 612.582 1.246.887,00 Subtotal 4.171.736 5.879.405 6.962.591 17.013.731,84 Total 39.479.559,55 54.292.482,84 63.050.956,79 156.822.999,17 Descontados los valores reconocidos por la entidad ejecutada, se procede a determinar las diferencias que se generaron a favor del ejecutante, y estos valores se deben actualizar o indexar por el período transcurrido entre la fecha en que se consolidó el derecho al trabajo suplementario y aquella en la cual quedó ejecutoriada la orden que reconoció las horas extras y los recargos, teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo, así: Año Mes Total que debía pagar la entidad sobre 190 horas Valor cancelado por el sistema de la entidad sobre 240 horas Diferencia a favor del ejecutante IPC inicial IPC final Factor indexación Indexación Valor indexado 2008 5-jun 1.808.452,16 1.387.998,00 420.454,16 68,14 98,22 1,441444086 $185.607,00 $606.061,16 Julio 1.219.450,85 695.553,28 523.897,57 68,73 98,22 1,429070275 $224.788,88 $748.686,45 Agosto 1.655.748,11 1.040.955,28 614.792,84 69,06 98,22 1,422241529 $259.591,07 $874.383,90 Septiembr e 1.294.668,67 735.740,04 558.928,63 69,19 98,22 1,419569302 $234.509,29 $793.437,92 Octubre 1.400.463,26 819.494,09 580.969,17 69,06 98,22 1,422241529 $245.309,31 $826.278,48 Noviembre 1.762.269,09 1.062.462,10 699.806,99 69,30 98,22 1,417316017 $292.040,67 $991.847,65 Diciembre 1.375.914,24 800.059,45 575.854,79 69,49 98,22 1,413440783 $238.081,85 $813.936,64 Expediente: 11001-33-42-050-2023-00163-01 24 2009 Enero 1.036.570,47 697.713,00 338.857,47 69,80 98,22 1,407163324 $137.970,33 $476.827,80 Febrero 1.372.618,91 766.363,00 606.255,91 70,21 98,22 1,398946019 $241.863,38 $848.119,29 Marzo 1.816.682,92 1.041.604,00 775.078,92 70,80 98,22 1,387288136 $300.178,87 $1.075.257,79 Abril 1.702.350,65 957.850,00 744.500,65 71,15 98,22 1,380463809 $283.255,55 $1.027.756,20 Mayo 1.702.982,32 958.313,00 744.669,32 71,38 98,22 1,376015691 $280.007,35 $1.024.676,67 Junio 1.904.485,05 1.105.923,00 798.562,05 71,39 98,22 1,375822944 $300.117,94 $1.098.679,99 Julio 1.513.481,32 1.331.720,00 181.761,32 71,35 98,22 1,376594254 $68.450,27 $250.211,59 Agosto 1.816.682,92 1.125.662,26 691.020,66 71,32 98,22 1,377173303 $260.634,55 $951.655,21 Septiembr e 1.361.248,85 765.110,29 596.138,56 71,35 98,22 1,376594254 $224.502,36 $820.640,92 Octubre 1.513.481,32 885.627,66 627.853,66 71,28 98,22 1,377946128 $237.294,86 $865.148,52 Noviembre 1.904.485,05 1.195.172,28 709.312,77 71,19 98,22 1,379688158 $269.317,66 $978.630,43 Diciembre 1.944.280,26 1.226.676,82 717.603,44 71,14 98,22 1,380657858 $273.161,39 $990.764,83 2010 Enero 1.006.249,90 748.108,00 258.141,90 71,20 98,22 1,379494382 $97.963,40 $356.105,30 Febrero 1.373.342,36 742.608,00 630.734,36 71,69 98,22 1,37006556 $233.413,07 $864.147,43 Marzo 1.624.579,40 934.635,00 689.944,40 72,28 98,22 1,358882125 $247.608,71 $937.553,12 Abril 1.754.103,16 1.035.149,00 718.954,16 72,46 98,22 1,355506486 $255.592,87 $974.547,03 Mayo 2.015.103,30 1.235.678,00 779.425,30 72,79 98,22 1,349361176 $272.300,94 $1.051.726,24 Junio 1.715.050,77 1.005.145,00 709.905,77 72,87 98,22 1,347879786 $246.961,87 $956.867,64 Julio 1.767.771,50 1.045.651,00 722.120,50 72,95 98,22 1,346401645 $250.143,73 $972.264,22 Agosto 1.976.050,91 1.447.469,00 528.581,91 72,92 98,22 1,346955568 $183.394,44 $711.976,34 Septiembr e 1.467.718,97 839.897,57 627.821,40 73,00 98,22 1,345479452 $216.899,39 $844.720,79 Octubre 1.767.771,50 1.077.439,15 690.332,34 72,90 98,22 1,347325103 $239.769,75 $930.102,10 Noviembre 1.944.158,12 1.217.078,57 727.079,56 72,84 98,22 1,348434926 $253.339,91 $980.419,47 Diciembre 2.107.527,29 1.346.412,49 761.114,80 72,98 98,22 1,345848178 $263.230,17 $1.024.344,97 2011 Enero 1.688.182,19 962.534,00 725.648,19 73,45 98,22 1,337236215 $244.714,85 $970.363,03 Febrero 1.471.488,12 797.645,00 673.843,12 74,12 98,22 1,325148408 $219.099,02 $892.942,14 Marzo 1.730.843,83 994.996,00 735.847,83 74,57 98,22 1,31715167 $233.375,37 $969.223,20 Abril 1.824.970,31 1.066.618,00 758.352,31 74,77 98,22 1,313628461 $237.840,87 $996.193,18 Mayo 1.649.583,56 1.125.266,00 524.317,56 74,86 98,22 1,312049158 $163.612,85 $687.930,41 Junio 1.824.970,31 1.109.710,71 715.259,60 75,07 98,22 1,308378846 $220.570,93 $935.830,53 Julio 1.947.537,89 1.206.743,28 740.794,61 75,31 98,22 1,304209268 $225.356,59 $966.151,20 Agosto 1.622.496,80 949.419,08 673.077,72 75,42 98,22 1,30230708 $203.476,16 $876.553,88 Septiembr e 1.527.015,98 873.830,10 653.185,88 75,39 98,22 1,302825308 $197.801,22 $850.987,10 Octubre 1.839.190,86 1.120.968,55 718.222,31 75,62 98,22 1,298862735 $214.649,89 $932.872,20 Noviembre 1.693.593,62 995.915,52 697.678,10 75,77 98,22 1,296291408 $206.716,03 $904.394,12 Diciembre 1.285.876,63 673.139,58 612.737,06 75,87 98,22 1,294582839 $180.501,82 $793.238,88 2012 Enero 1.848.505,83 1.042.263,00 806.242,83 76,19 98,22 1,289145557 $233.121,53 $1.039.364,36 Febrero 1.561.009,50 826.527,00 734.482,50 76,75 98,22 1,279739414 $205.463,70 $939.946,20 Marzo 1.807.329,88 1.011.365,00 795.964,88 77,22 98,22 1,271950272 $216.462,87 $1.012.427,75 Abril 1.966.151,39 1.130.544,00 835.607,39 77,31 98,22 1,270469538 $226.006,34 $1.061.613,73 Mayo 1.879.387,79 1.344.626,00 534.761,79 77,42 98,22 1,268664428 $143.671,47 $678.433,26 Junio 1.981.592,37 1.204.947,86 776.644,50 77,66 98,22 1,264743755 $205.611,78 $982.256,29 Julio 2.114.678,90 1.310.308,04 804.370,87 77,72 98,22 1,26376737 $212.166,79 $1.016.537,65 Agosto 1.997.033,35 1.217.171,97 779.861,37 77,70 98,22 1,264092664 $205.955,67 $985.817,04 Septiembr e 1.775.712,64 1.041.959,75 733.752,89 77,73 98,22 1,263604786 $193.420,77 $927.173,67 Octubre 853.665,58 661.266,07 192.399,51 77,96 98,22 1,25987686 $50.000,18 $242.399,69 Noviembre 1.935.269,43 1.168.275,54 766.993,89 78,08 98,22 1,257940574 $197.838,84 $964.832,74 Diciembre 2.498.497,54 1.614.164,46 884.333,08 77,98 98,22 1,259553732 $229.531,95 $1.113.865,03 2013 Enero 1.921.337,73 1.099.588,00 821.749,73 78,05 98,22 1,258424087 $212.359,92 $1.034.109,66 Febrero 1.660.726,69 901.092,00 759.634,69 78,28 98,22 1,254726622 $193.499,18 $953.133,86 Marzo 2.320.278,98 1.403.444,00 916.834,98 78,63 98,22 1,249141549 $228.421,69 $1.145.256,67 Abril 1.692.825,41 1.096.130,00 596.695,41 78,79 98,22 1,246604899 $147.148,01 $743.843,42 Mayo 2.197.998,14 1.361.935,13 836.063,01 78,99 98,22 1,243448538 $203.538,32 $1.039.601,32 Junio 2.304.229,62 1.446.034,65 858.194,97 79,21 98,22 1,23999495 $205.962,46 $1.064.157,43 Julio 2.075.717,29 1.265.129,06 810.588,24 79,39 98,22 1,237183524 $192.258,18 $1.002.846,41 Agosto 2.197.998,14 1.361.934,72 836.063,41 79,43 98,22 1,236560494 $197.779,57 $1.033.842,99 Septiembr e 1.796.382,00 1.043.988,61 752.393,38 79,50 98,22 1,235471698 $177.167,35 $929.560,73 Octubre 745.913,14 590.514,57 155.398,57 79,73 98,22 1,231907688 $36.038,12 $191.436,69 Noviembre 2.043.618,57 1.239.717,57 803.901,00 79,52 98,22 1,235160966 $189.046,14 $992.947,14 Diciembre 2.230.096,86 1.387.346,21 842.750,65 79,35 98,22 1,237807183 $200.412,16 $1.043.162,81 Expediente: 11001-33-42-050-2023-00163-01 25 2014 Enero 2.022.957,53 1.209.596,33 813.361,20 79,56 98,22 1,23453997 $190.765,71 $1.004.126,92 Febrero 1.721.177,26 970.686,95 750.490,31 79,95 98,22 1,228517824 $171.500,41 $921.990,73 Marzo 2.309.688,40 1.436.591,60 873.096,80 80,45 98,22 1,220882536 $192.851,84 $1.065.948,64 Abril 2.129.095,48 1.293.622,20 835.473,28 80,77 98,22 1,216045561 $180.500,29 $1.015.973,57 Mayo 1.992.858,71 1.185.768,10 807.090,62 81,14 98,22 1,21050037 $169.892,87 $976.983,49 Junio 2.529.885,03 1.610.913,93 918.971,10 81,53 98,22 1,204709923 $188.122,50 $1.107.093,60 Julio 1.704.543,70 957.518,71 747.024,99 81,61 98,22 1,203528979 $152.041,23 $899.066,22 Agosto 2.500.115,96 1.574.601,44 925.514,52 81,73 98,22 1,201761899 $186.733,57 $1.112.248,09 Septiembr e 1.794.325,95 1.015.851,01 778.474,94 81,90 98,22 1,199267399 $155.124,68 $933.599,61 Octubre 450.626,07 356.745,64 93.880,43 82,01 98,22 1,197658822 $18.556,30 $112.436,73 Noviembre 2.328.371,00 1.438.636,68 889.734,32 82,14 98,22 1,195763331 $174.177,35 $1.063.911,68 Diciembre 1.925.179,25 1.119.443,21 805.736,04 82,25 98,22 1,194164134 $156.445,04 $962.181,08 2015 Enero 2.647.183,68 1.670.149,58 977.034,10 82,47 98,22 1,190978538 $186.592,54 $1.163.626,64 Febrero 1.868.853,20 1.053.971,28 814.881,92 83,00 98,22 1,183373494 $149.427,74 $964.309,66 Marzo 2.473.456,88 1.532.615,86 940.841,02 83,96 98,22 1,169842782 $159.795,06 $1.100.636,07 Abril 2.301.450,14 1.396.443,86 905.006,28 84,45 98,22 1,163055062 $147.565,86 $1.052.572,13 Mayo 2.611.062,27 1.641.553,46 969.508,81 84,90 98,22 1,156890459 $152.106,68 $1.121.615,49 Junio 2.347.031,92 1.432.529,44 914.502,48 85,12 98,22 1,153900376 $140.742,28 $1.055.244,76 Julio 2.198.246,10 1.314.740,66 883.505,44 85,21 98,22 1,15268161 $134.895,03 $1.018.400,47 Agosto 2.611.062,27 1.641.553,46 969.508,81 85,37 98,22 1,15052126 $145.931,69 $1.115.440,49 Septiembr e 1.904.974,61 1.082.567,40 822.407,21 85,78 98,22 1,14502215 $119.267,26 $941.674,47 Octubre 1.921.315,25 1.095.503,74 825.811,51 86,39 98,22 1,136937146 $113.084,27 $938.895,78 Noviembre 2.795.109,47 1.787.257,50 1.007.851,97 86,98 98,22 1,129225109 $130.239,78 $1.138.091,76 Diciembre 1.586.762,15 830.649,20 756.112,95 87,51 98,22 1,122386013 $92.537,65 $848.650,60 2016 Enero 2.055.067,80 1.129.467,00 925.600,80 88,05 98,22 1,115502555 $106.909,26 $1.032.510,05 Febrero 2.080.209,09 1.186.102,51 894.106,58 89,19 98,22 1,101244534 $90.523,40 $984.629,99 Marzo 2.678.013,13 1.659.364,04 1.018.649,09 90,33 98,22 1,087346397 $88.975,33 $1.107.624,42 Abril 2.059.258,01 1.169.516,24 889.741,77 91,18 98,22 1,077209914 $68.696,89 $958.438,66 Mayo 2.826.998,56 1.777.310,84 1.049.687,72 91,63 98,22 1,071919677 $75.493,20 $1.125.180,92 Junio 2.360.487,93 1.407.989,93 952.498,01 92,10 98,22 1,066449511 $63.293,03 $1.015.791,03 Julio 2.826.998,56 1.777.310,84 1.049.687,72 92,54 98,22 1,061378863 $64.428,64 $1.114.116,36 Agosto 2.380.042,27 1.423.470,44 956.571,83 93,02 98,22 1,055901957 $53.474,24 $1.010.046,06 Septiembr e 2.062.517,07 1.172.096,33 890.420,74 92,73 98,22 1,059204141 $52.716,60 $943.137,34 Octubre 2.491.781,34 1.511.930,54 979.850,80 92,68 98,22 1,059775572 $58.571,14 $1.038.421,94 Noviembre 2.509.473,36 1.525.936,73 983.536,64 92,62 98,22 1,060462103 $59.466,69 $1.043.003,33 Diciembre 1.399.531,90 868.383,32 531.148,58 92,73 98,22 1,059204141 $31.446,20 $562.594,78 2017 Enero 2.306.767,58 1.332.519,13 974.248,45 93,11 98,22 1,054881323 $53.468,04 $1.027.716,50 Febrero 2.168.082,16 1.222.726,50 945.355,66 94,07 98,22 1,044116084 $41.705,39 $987.061,05 Marzo 2.390.577,47 1.398.868,63 991.708,85 95,01 98,22 1,033785917 $33.505,79 $1.025.214,64 Abril 2.646.995,84 1.601.866,50 1.045.129,34 95,46 98,22 1,028912634 $30.217,44 $1.075.346,78 Mayo 2.550.215,37 1.525.248,63 1.024.966,74 95,91 98,22 1,02408508 $24.686,41 $1.049.653,15 Junio 2.688.900,79 1.635.041,25 1.053.859,54 96,12 98,22 1,02184769 $23.024,40 $1.076.883,94 Julio 2.869.491,16 1.778.008,63 1.091.482,53 96,23 98,22 1,020679622 $22.571,45 $1.114.053,98 Agosto 2.550.215,37 1.525.248,63 1.024.966,74 96,18 98,22 1,021210231 $21.739,78 $1.046.706,52 Septiembr e 2.209.987,11 1.255.901,25 954.085,86 96,32 98,22 1,019725914 $18.820,22 $972.906,07 Octubre 2.688.900,79 1.635.041,25 1.053.859,54 96,36 98,22 1,019302615 $20.342,25 $1.074.201,78 Noviembre 2.667.948,32 1.618.453,88 1.049.494,44 96,37 98,22 1,019196845 $20.146,98 $1.069.641,42 Diciembre 2.021.414,84 1.106.614,88 914.799,97 96,55 98,22 1,017296737 $15.823,05 $930.623,02 2018 Enero 2.386.939,65 1.369.379,56 1.017.560,08 96,92 98,22 1,013413124 $13.648,66 $1.031.208,74 Febrero 2.284.942,67 1.288.631,96 996.310,71 97,53 98,22 1,007074746 $7.048,65 $1.003.359,36 21-mar 2.146.352,96 1.334.999,40 811.353,56 98,22 98,22 1 $0,00 $811.353,56 Subtotal 231.120.893,7 8 139.809.267,3 3 91.311.626,45 $110.449.166,59 22-mar 919.865,55 572.142,60 347.722,95 $347.722,95 Abril 2.665.591,19 1.589.978,70 1.075.612,49 $1.075.612,49 Mayo 2.813.854,84 1.707.354,10 1.106.500,75 $1.106.500,75 Junio 2.875.894,24 1.756.468,62 1.119.425,62 $1.119.425,62 Julio 3.192.400,34 2.007.035,95 1.185.364,39 $1.185.364,39 Agosto 2.897.976,07 1.773.950,06 1.124.026,00 $1.124.026,00 Septiembr e 2.665.591,19 1.589.978,70 1.075.612,49 $1.075.612,49 Octubre 2.519.430,57 1.474.268,21 1.045.162,36 $1.045.162,36 Expediente: 11001-33-42-050-2023-00163-01 26 Noviembre 2.833.833,63 1.723.170,64 1.110.663,00 $1.110.663,00 Diciembre 2.643.509,37 1.572.497,26 1.071.012,11 $1.071.012,11 2019 Enero 1.527.160,23 1.246.887,00 280.273,23 $280.273,23 Subtotal 27.555.107,24 17.013.731,84 10.541.375,39 $10.541.375,39 Total 258.676.001,0 2 156.822.999,1 7 101.853.001,8 5 120.990.541,98 El salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones27 y en salud28 incluye la remuneración por trabajo dominical o festivo y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, razón por la cual se debe disponer de la suma indexada que resulta a favor del ejecutante el descuento a salud (4%) y los aportes para pensión (4%).
Año Mes Valor indexado Descuentos en salud (4%) Aportes a pensión (4%) 2008 5-jun $606.061,16 24.242,45 24.242,45 Julio $748.686,45 29.947,46 29.947,46 Agosto $874.383,90 34.975,36 34.975,36 Septiembre $793.437,92 31.737,52 31.737,52 Octubre $826.278,48 33.051,14 33.051,14 Noviembre $991.847,65 39.673,91 39.673,91 Diciembre $813.936,64 32.557,47 32.557,47 2009 Enero $476.827,80 19.073,11 19.073,11 Febrero $848.119,29 33.924,77 33.924,77 Marzo $1.075.257,79 43.010,31 43.010,31 Abril $1.027.756,20 41.110,25 41.110,25 Mayo $1.024.676,67 40.987,07 40.987,07 Junio $1.098.679,99 43.947,20 43.947,20 Julio $250.211,59 10.008,46 10.008,46 Agosto $951.655,21 38.066,21 38.066,21 Septiembre $820.640,92 32.825,64 32.825,64 Octubre $865.148,52 34.605,94 34.605,94 Noviembre $978.630,43 39.145,22 39.145,22 Diciembre $990.764,83 39.630,59 39.630,59 2010 Enero $356.105,30 14.244,21 14.244,21 Febrero $864.147,43 34.565,90 34.565,90 Marzo $937.553,12 37.502,12 37.502,12 Abril $974.547,03 38.981,88 38.981,88 Mayo $1.051.726,24 42.069,05 42.069,05 Junio $956.867,64 38.274,71 38.274,71 Julio $972.264,22 38.890,57 38.890,57 Agosto $711.976,34 28.479,05 28.479,05 Septiembre $844.720,79 33.788,83 33.788,83 Octubre $930.102,10 37.204,08 37.204,08 Noviembre $980.419,47 39.216,78 39.216,78 Diciembre $1.024.344,97 40.973,80 40.973,80 2011 Enero $970.363,03 38.814,52 38.814,52 Febrero $892.942,14 35.717,69 35.717,69 Marzo $969.223,20 38.768,93 38.768,93 27 Ver artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 que modificó el artículo 6º del Decreto 691 del mismo año. 28 Ley 1393 de 2010, artículo 33 “Las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud deben hacerse sobre la misma base de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Riesgos Profesionales y de las realizadas al Sistema General de Pensiones.
(…)”. Expediente: 11001-33-42-050-2023-00163-01 27 Abril $996.193,18 39.847,73 39.847,73 Mayo $687.930,41 27.517,22 27.517,22 Junio $935.830,53 37.433,22 37.433,22 Julio $966.151,20 38.646,05 38.646,05 Agosto $876.553,88 35.062,16 35.062,16 Septiembre $850.987,10 34.039,48 34.039,48 Octubre $932.872,20 37.314,89 37.314,89 Noviembre $904.394,12 36.175,76 36.175,76 Diciembre $793.238,88 31.729,56 31.729,56 2012 Enero $1.039.364,36 41.574,57 41.574,57 Febrero $939.946,20 37.597,85 37.597,85 Marzo $1.012.427,75 40.497,11 40.497,11 Abril $1.061.613,73 42.464,55 42.464,55 Mayo $678.433,26 27.137,33 27.137,33 Junio $982.256,29 39.290,25 39.290,25 Julio $1.016.537,65 40.661,51 40.661,51 Agosto $985.817,04 39.432,68 39.432,68 Septiembre $927.173,67 37.086,95 37.086,95 Octubre $242.399,69 9.695,99 9.695,99 Noviembre $964.832,74 38.593,31 38.593,31 Diciembre $1.113.865,03 44.554,60 44.554,60 2013 Enero $1.034.109,66 41.364,39 41.364,39 Febrero $953.133,86 38.125,35 38.125,35 Marzo $1.145.256,67 45.810,27 45.810,27 Abril $743.843,42 29.753,74 29.753,74 Mayo $1.039.601,32 41.584,05 41.584,05 Junio $1.064.157,43 42.566,30 42.566,30 Julio $1.002.846,41 40.113,86 40.113,86 Agosto $1.033.842,99 41.353,72 41.353,72 Septiembre $929.560,73 37.182,43 37.182,43 Octubre $191.436,69 7.657,47 7.657,47 Noviembre $992.947,14 39.717,89 39.717,89 Diciembre $1.043.162,81 41.726,51 41.726,51 2014 Enero $1.004.126,92 40.165,08 40.165,08 Febrero $921.990,73 36.879,63 36.879,63 Marzo $1.065.948,64 42.637,95 42.637,95 Abril $1.015.973,57 40.638,94 40.638,94 Mayo $976.983,49 39.079,34 39.079,34 Junio $1.107.093,60 44.283,74 44.283,74 Julio $899.066,22 35.962,65 35.962,65 Agosto $1.112.248,09 44.489,92 44.489,92 Septiembre $933.599,61 37.343,98 37.343,98 Octubre $112.436,73 4.497,47 4.497,47 Noviembre $1.063.911,68 42.556,47 42.556,47 Diciembre $962.181,08 38.487,24 38.487,24 2015 Enero $1.163.626,64 46.545,07 46.545,07 Febrero $964.309,66 38.572,39 38.572,39 Marzo $1.100.636,07 44.025,44 44.025,44 Abril $1.052.572,13 42.102,89 42.102,89 Mayo $1.121.615,49 44.864,62 44.864,62 Junio $1.055.244,76 42.209,79 42.209,79 Julio $1.018.400,47 40.736,02 40.736,02 Agosto $1.115.440,49 44.617,62 44.617,62 Septiembre $941.674,47 37.666,98 37.666,98 Octubre $938.895,78 37.555,83 37.555,83 Noviembre $1.138.091,76 45.523,67 45.523,67 Diciembre $848.650,60 33.946,02 33.946,02 2016 Enero $1.032.510,05 41.300,40 41.300,40 Expediente: 11001-33-42-050-2023-00163-01 28 Febrero $984.629,99 39.385,20 39.385,20 Marzo $1.107.624,42 44.304,98 44.304,98 Abril $958.438,66 38.337,55 38.337,55 Mayo $1.125.180,92 45.007,24 45.007,24 Junio $1.015.791,03 40.631,64 40.631,64 Julio $1.114.116,36 44.564,65 44.564,65 Agosto $1.010.046,06 40.401,84 40.401,84 Septiembre $943.137,34 37.725,49 37.725,49 Octubre $1.038.421,94 41.536,88 41.536,88 Noviembre $1.043.003,33 41.720,13 41.720,13 Diciembre $562.594,78 22.503,79 22.503,79 2017 Enero $1.027.716,50 41.108,66 41.108,66 Febrero $987.061,05 39.482,44 39.482,44 Marzo $1.025.214,64 41.008,59 41.008,59 Abril $1.075.346,78 43.013,87 43.013,87 Mayo $1.049.653,15 41.986,13 41.986,13 Junio $1.076.883,94 43.075,36 43.075,36 Julio $1.114.053,98 44.562,16 44.562,16 Agosto $1.046.706,52 41.868,26 41.868,26 Septiembre $972.906,07 38.916,24 38.916,24 Octubre $1.074.201,78 42.968,07 42.968,07 Noviembre $1.069.641,42 42.785,66 42.785,66 Diciembre $930.623,02 37.224,92 37.224,92 2018 Enero $1.031.208,74 41.248,35 41.248,35 Febrero $1.003.359,36 40.134,37 40.134,37 21-mar $811.353,56 32.454,14 32.454,14 Subtotal $110.449.166,59 4.417.966,66 4.417.966,66 22-mar $347.722,95 13.908,92 13.908,92 Abril $1.075.612,49 43.024,50 43.024,50 Mayo $1.106.500,75 44.260,03 44.260,03 Junio $1.119.425,62 44.777,02 44.777,02 Julio $1.185.364,39 47.414,58 47.414,58 Agosto $1.124.026,00 44.961,04 44.961,04 Septiembre $1.075.612,49 43.024,50 43.024,50 Octubre $1.045.162,36 41.806,49 41.806,49 Noviembre $1.110.663,00 44.426,52 44.426,52 Diciembre $1.071.012,11 42.840,48 42.840,48 2019 Enero $280.273,23 11.210,93 11.210,93 Subtotal $10.541.375,39 421.655,02 421.655,02 Total 120.990.541,98 4.839.621,68 4.839.621,68 Ahora, teniendo en cuenta que se pide el reajuste de cesantías, en este caso se procede a liquidar el auxilio de cesantías, teniendo en cuenta los valores señalados como adeudados por horas extras diurnas y los reajustes de los recargos dominicales y festivos en esta decisión, así: Año Valor indexado Valor de cesantías 2008 $5.654.632 $471.219 2009 $10.408.369 $867.364 2010 $10.604.775 $883.731 2011 $10.776.680 $898.057 2012 $10.964.667 $913.722 2013 $11.173.899 $931.158 2014 $11.175.560 $931.297 2015 $12.459.158 $1.038.263 2016 $11.935.495 $994.625 Expediente: 11001-33-42-050-2023-00163-01 29 2017 $12.450.008,86 $1.037.501 21 marzo de 2018 $2.845.922 $237.160 Subtotal a la ejecutoria de la sentencia $110.449.167 $9.204.097 22 de marzo de 2018 $10.261.102 $855.092 2019 $280.273 $23.356 Subtotal $10.541.375 $878.448 Total reajuste de cesantías $120.990.542 $10.082.545 Calculado aritméticamente el valor del trabajo suplementario reconocido al señor Benjamín Herrera Montero, se reflejó lo siguiente: Tabla resumen liquidación Capital indexado $120.990.542 Menos: Descuento salud $4.839.622 Menos: Descuento pensión $4.839.622 Subtotal $111.311.299 Reajuste de cesantías $10.082.545 Total $121.393.844 Valor reconocido resolución $130.924.552 Total -$9.530.708 Luego, se logró establecer que a favor del ejecutante la entidad debía reconocer la suma de $ 121.393.844 por concepto de capital del trabajo suplementario (horas extras, recargos y cesantías).
Sin embargo, se encuentra demostrado que el 28 de mayo de 2024 la entidad realizó un pago por valor de $ 130.924.552, es decir, la cifra de dinero adeudado que se arroja en esta decisión se entienda ya fue reconocida. Por lo tanto, a favor del ejecutante no se están generando diferencias en relación con el trabajo suplementario que le fue reconocido.
En este sentido queda establecido que el Distrito Capital de Bogotá Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos dio cumplimento a la orden judicial invocada como título ejecutivo, tal como se alega en el recurso de apelación. Por consiguiente, no es procedente continuar con la ejecución pretendida, porque efectuada la liquidación, se advierte que la entidad efectuó el depósito del dinero, por concepto de horas extras, recargos y cesantías a favor del ejecutante.
Expediente: 11001-33-42-050-2023-00163-01 30 3. Intereses moratorios Sobre la pretensión de intereses moratorios que aparecen en la demanda, se procede a efectuar la liquidación de intereses teniendo en cuenta el valor indexado que se determinó en esta decisión. Se recuerda que la sentencia que impuso la condena de la cual se reclaman los intereses moratorios quedó ejecutoriada el 21 de marzo de 2018.
En el expediente obra copia de la solicitud de cumplimiento de la orden judicial que presentó el ejecutante a través de apoderado el 25 de junio de 201829. Según el artículo 192 del CPACA (inciso 5º) los intereses moratorios se causan sin interrupción siempre y cuando el interesado haya presentado dentro del término 3 meses la solicitud en legal forma a la entidad para obtener el cumplimiento, de lo contrario cesará la causación de tales intereses.
En este caso entre la fecha de ejecutoria de la sentencia (21 de marzo de 2018) que impuso la condena de la cual se reclaman los intereses moratorios y la fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento (25 de junio de 2018), pasaron más de 3 meses, por consiguiente, se deben aplicar los presupuestos del artículo 192 del CPACA para la causación de los intereses moratorios.
Se aclara que a los intereses moratorios que se causaron sobre las diferencias indexadas que resultaron por concepto de horas extras y recargos que se reclaman por el pago tardío del capital ordenado en la sentencia base de recaudo se aplica la tasa de interés que se encontraba vigente al momento en que se causó la mora según corresponda (DTF y/o interés comercial).
Es decir, la tasa de interés moratorio se determinará por el período en el que se causó la mora, a partir del 22 de marzo de 2018 al 22 de enero de 2019 (primeros 10 meses) con el DTF, y desde el 23 de enero de 2019 hasta el 27 de mayo de 2024, los intereses moratorios se calculan con base en la tasa del interés comercial aplicable vigente (1.5. veces el interés bancario corriente).
Se aclara que durante los días 23 y 24 de junio de 2018 cesó la causación de intereses por no presentación en tiempo de la solicitud de cumplimiento. 29 Archivo 3, página 97. Expediente: 11001-33-42-050-2023-00163-01 31 Ahora, los intereses se calculan hasta el 27 de mayo de 2024, teniendo en cuenta que el 28 de mayo de 2024 la entidad realizó un pago con el cual se logró pagar el capital indexado que resultó como retroactivo de las diferencias de las horas extras, recargos y reliquidación de cesantías, como se explicó. Luego, no se continuaron causado los intereses moratorios después del 28 de mayo de 2024, se reitera, porque la entidad con el pago realizado cubrió el pago total del capital arrojado en la presente decisión. Se destaca que para la liquidación de los intereses moratorios deben distinguirse dos capitales diferentes: i) un capital retroactivo total ($ 110.817.330,48) que corresponde a las diferencias de las horas extras, recargos ($ 101.613.233,26) y a la reliquidación de las cesantías ($ 9.204.097), según cifra determinada en esta decisión una vez fueron aplicados los descuentos por salud y pensión, causado a la fecha de ejecutoria de la sentencia base de recaudo y ii) las diferencias causadas con posterioridad a la ejecutoria.
En ese orden de ideas, por concepto de intereses moratorios a favor de la parte ejecutante, se tiene lo siguiente: a. Intereses moratorios causados sobre el capital consolidado a la fecha de ejecutoria Se destaca que para la liquidación de los intereses moratorios sobre el capital consolidado a la fecha de ejecutoria se toma el valor de del capital retroactivo determinado en $ 110.817.330,48, suma respecto de la cual se causaron intereses hasta el 27 de mayo de 2024, teniendo en cuenta que el pago que realizó la entidad atendiendo el mandamiento de pago librado ($ 130.924.552) el 28 de mayo de 2024, con la cual se cubre este valor.
Liquidación de intereses moratorios sobre el capital indexado Fecha inicial Fecha final Número de días en mora Interés corriente Tasa de interés Tasa de interés de mora diario Capital Subtotal interés 22/03/18 31/03/18 10 DTF 5,04% 0,0135% $ 110.817.330,48 $ 149.297,83 01/04/18 30/04/18 30 DTF 4,85% 0,0130% $ 110.817.330,48 $ 431.401,04 01/05/18 31/05/18 31 DTF 4,63% 0,0124% $ 110.817.330,48 $ 426.009,47 01/06/18 22/06/18 22 DTF 4,49% 0,0120% $ 110.817.330,48 $ 293.384,86 23/06/18 24/06/18 2 DTF 4,49% 0,0120% $ 110.817.330,48 $ 0,00 25/06/18 30/06/18 6 DTF 4,49% 0,0120% $ 110.817.330,48 $ 80.014,05 01/07/18 31/07/18 31 DTF 4,60% 0,0123% $ 110.817.330,48 $ 423.310,13 01/08/18 31/08/18 31 DTF 4,48% 0,0120% $ 110.817.330,48 $ 412.505,04 01/09/18 30/09/18 30 DTF 4,65% 0,0125% $ 110.817.330,48 $ 414.008,32 Expediente: 11001-33-42-050-2023-00163-01 32 01/10/18 31/10/18 31 DTF 4,30% 0,0115% $ 110.817.330,48 $ 396.274,19 01/11/18 30/11/18 30 DTF 4,42% 0,0119% $ 110.817.330,48 $ 393.965,67 01/12/18 31/12/18 31 DTF 4,47% 0,0120% $ 110.817.330,48 $ 411.604,06 01/01/19 22/01/19 22 DTF 4,56% 0,0122% $ 110.817.330,48 $ 297.858,57 23/01/19 31/01/19 9 19,16% 28,74% 0,0692% $ 110.817.330,48 $ 690.531,36 01/02/19 28/02/19 28 19,70% 29,55% 0,0710% $ 110.817.330,48 $ 2.201.676,13 01/03/19 31/03/19 31 19,37% 29,06% 0,0699% $ 110.817.330,48 $ 2.401.513,71 01/04/19 30/04/19 30 19,32% 28,98% 0,0697% $ 110.817.330,48 $ 2.318.747,04 01/05/19 31/05/19 31 19,34% 29,01% 0,0698% $ 110.817.330,48 $ 2.398.229,03 01/06/19 30/06/19 30 19,30% 28,95% 0,0697% $ 110.817.330,48 $ 2.316.626,78 01/07/19 31/07/19 31 19,28% 28,92% 0,0696% $ 110.817.330,48 $ 2.391.656,23 01/08/19 31/08/19 31 19,32% 28,98% 0,0697% $ 110.817.330,48 $ 2.396.038,60 01/09/19 30/09/19 30 19,32% 28,98% 0,0697% $ 110.817.330,48 $ 2.318.747,04 01/10/19 31/10/19 31 19,10% 28,65% 0,0690% $ 110.817.330,48 $ 2.371.910,37 01/11/19 30/11/19 30 19,03% 28,55% 0,0688% $ 110.817.330,48 $ 2.287.955,09 01/12/19 31/12/19 31 18,91% 28,37% 0,0684% $ 110.817.330,48 $ 2.351.022,63 01/01/20 31/01/20 31 18,77% 28,16% 0,0680% $ 110.817.330,48 $ 2.335.602,04 01/02/20 29/02/20 29 19,06% 28,59% 0,0689% $ 110.817.330,48 $ 2.214.773,77 01/03/20 31/03/20 31 18,95% 28,43% 0,0686% $ 110.817.330,48 $ 2.355.423,89 01/04/20 30/04/20 30 18,69% 28,04% 0,0677% $ 110.817.330,48 $ 2.251.721,58 01/05/20 31/05/20 31 18,19% 27,29% 0,0661% $ 110.817.330,48 $ 2.271.447,17 01/06/20 30/06/20 30 18,12% 27,18% 0,0659% $ 110.817.330,48 $ 2.190.653,02 01/07/20 31/07/20 31 18,12% 27,18% 0,0659% $ 110.817.330,48 $ 2.263.674,78 01/08/20 31/08/20 31 18,29% 27,44% 0,0664% $ 110.817.330,48 $ 2.282.539,49 01/09/20 30/09/20 30 18,35% 27,53% 0,0666% $ 110.817.330,48 $ 2.215.343,85 01/10/20 31/10/20 31 18,09% 27,14% 0,0658% $ 110.817.330,48 $ 2.260.341,80 01/11/20 30/11/20 30 17,84% 26,76% 0,0650% $ 110.817.330,48 $ 2.160.504,31 01/12/20 31/12/20 31 17,46% 26,19% 0,0638% $ 110.817.330,48 $ 2.190.076,08 01/01/21 31/01/21 31 17,32% 25,98% 0,0633% $ 110.817.330,48 $ 2.174.390,23 01/02/21 28/02/21 28 17,54% 26,31% 0,0640% $ 110.817.330,48 $ 1.986.218,61 01/03/21 31/03/21 31 17,41% 26,12% 0,0636% $ 110.817.330,48 $ 2.184.476,98 01/04/21 30/04/21 30 17,31% 25,97% 0,0633% $ 110.817.330,48 $ 2.103.163,36 01/05/21 31/05/21 31 17,22% 25,83% 0,0630% $ 110.817.330,48 $ 2.163.170,07 01/06/21 30/06/21 30 17,21% 25,82% 0,0629% $ 110.817.330,48 $ 2.092.303,86 01/07/21 31/07/21 31 17,18% 25,77% 0,0628% $ 110.817.330,48 $ 2.158.678,27 01/08/21 31/08/21 31 17,24% 25,86% 0,0630% $ 110.817.330,48 $ 2.165.415,17 01/09/21 30/09/21 30 17,19% 25,79% 0,0629% $ 110.817.330,48 $ 2.090.130,41 01/10/21 31/10/21 31 17,08% 25,62% 0,0625% $ 110.817.330,48 $ 2.147.439,42 01/11/21 30/11/21 30 17,27% 25,91% 0,0631% $ 110.817.330,48 $ 2.098.821,11 01/12/21 31/12/21 31 17,46% 26,19% 0,0638% $ 110.817.330,48 $ 2.190.076,08 01/01/22 31/01/22 31 17,66% 26,49% 0,0644% $ 110.817.330,48 $ 2.212.439,35 01/02/22 28/02/22 28 18,30% 27,45% 0,0665% $ 110.817.330,48 $ 2.062.649,82 01/03/22 31/03/22 31 18,47% 27,71% 0,0670% $ 110.817.330,48 $ 2.302.472,90 01/04/22 30/04/22 30 19,05% 28,58% 0,0689% $ 110.817.330,48 $ 2.290.082,01 01/05/22 31/05/22 31 19,71% 29,57% 0,0710% $ 110.817.330,48 $ 2.438.660,47 01/06/22 30/06/22 30 20,40% 30,60% 0,0732% $ 110.817.330,48 $ 2.432.516,50 01/07/22 31/07/22 31 21,28% 31,92% 0,0759% $ 110.817.330,48 $ 2.608.321,18 01/08/22 31/08/22 31 22,21% 33,32% 0,0788% $ 110.817.330,48 $ 2.707.402,04 01/09/22 30/09/22 30 23,50% 35,25% 0,0828% $ 110.817.330,48 $ 2.751.424,29 01/10/22 31/10/22 31 24,61% 36,92% 0,0861% $ 110.817.330,48 $ 2.958.393,61 01/11/22 30/11/22 30 25,78% 38,67% 0,0896% $ 110.817.330,48 $ 2.979.072,97 01/12/22 31/12/22 31 27,64% 41,46% 0,0951% $ 110.817.330,48 $ 3.266.033,06 01/01/23 31/01/23 31 28,84% 43,26% 0,0985% $ 110.817.330,48 $ 3.385.153,71 01/02/23 28/02/23 28 30,18% 45,27% 0,1024% $ 110.817.330,48 $ 3.176.121,68 Expediente: 11001-33-42-050-2023-00163-01 33 01/03/23 31/03/23 31 30,84% 46,26% 0,1042% $ 110.817.330,48 $ 3.580.409,89 01/04/23 30/04/23 30 31,39% 47,09% 0,1058% $ 110.817.330,48 $ 3.516.198,73 01/05/23 31/05/23 31 30,27% 45,41% 0,1026% $ 110.817.330,48 $ 3.525.171,83 01/06/23 30/06/23 30 29,76% 44,64% 0,1012% $ 110.817.330,48 $ 3.363.361,00 01/07/23 31/07/23 31 29,36% 44,04% 0,1000% $ 110.817.330,48 $ 3.436.309,82 01/08/23 31/08/23 31 28,75% 43,13% 0,0983% $ 110.817.330,48 $ 3.376.271,57 01/09/23 30/09/23 30 28,03% 42,05% 0,0962% $ 110.817.330,48 $ 3.198.302,19 01/10/23 31/10/23 31 26,53% 39,80% 0,0918% $ 110.817.330,48 $ 3.154.492,91 01/11/23 30/11/23 30 25,52% 38,28% 0,0888% $ 110.817.330,48 $ 2.953.397,58 01/12/23 31/12/23 31 25,04% 37,56% 0,0874% $ 110.817.330,48 $ 3.002.666,80 01/01/24 31/01/24 31 23,32% 34,98% 0,0822% $ 110.817.330,48 $ 2.824.315,16 01/02/24 29/02/24 29 23,31% 34,97% 0,0822% $ 110.817.330,48 $ 2.641.121,98 01/03/24 31/03/24 31 22,20% 33,30% 0,0788% $ 110.817.330,48 $ 2.706.342,16 01/04/24 30/04/24 30 22,06% 33,09% 0,0783% $ 110.817.330,48 $ 2.604.669,09 01/05/24 27/05/24 27 21,02% 31,53% 0,0751% $ 110.817.330,48 $ 2.247.474,97 Total intereses moratorios sobre el capital indexado a la fecha de ejecutoria $ 166.821.921,87 b. Intereses moratorios causados sobre las diferencias causadas con posterioridad a la ejecutoria Para calcular los intereses generados sobre las diferencias en el trabajo suplementario y el reajuste de las cesantías que se causaron con posterioridad a la ejecutoria del título ejecutivo (21 de marzo de 2018), se observa en la liquidación elaborada por esta Corporación el valor de las diferencias del trabajo suplementario aplicado el descuento correspondiente y el reajuste de cesantías, así: Año Mes Valor de la diferencia de trabajo suplementario arrojado Descuento en salud Aportes a pensión Total trabajo suplementario Valor reajuste de cesantías Total 2008 22-mar $347.722,95 13.908,92 13.908,92 319.905,12 28.976,91 348.882,03 Abril $1.075.612,49 43.024,50 43.024,50 989.563,49 89.634,37 1.079.197,86 Mayo $1.106.500,75 44.260,03 44.260,03 1.017.980,69 92.208,40 1.110.189,08 Junio $1.119.425,62 44.777,02 44.777,02 1.029.871,57 93.285,47 1.123.157,04 Julio $1.185.364,39 47.414,58 47.414,58 1.090.535,24 98.780,37 1.189.315,61 Agosto $1.124.026,00 44.961,04 44.961,04 1.034.103,92 93.668,83 1.127.772,76 Septiembre $1.075.612,49 43.024,50 43.024,50 989.563,49 89.634,37 1.079.197,86 Octubre $1.045.162,36 41.806,49 41.806,49 961.549,37 87.096,86 1.048.646,23 Noviembre $1.110.663,00 44.426,52 44.426,52 1.021.809,96 92.555,25 1.114.365,21 Diciembre $1.071.012,11 42.840,48 42.840,48 985.331,14 89.251,01 1.074.582,15 2009 Enero $280.273,23 11.210,93 11.210,93 257.851,37 23.356,10 281.207,48 Subtotal $10.541.375,39 421.655,02 421.655,02 9.698.065,36 878.447,95 10.576.513,31 Lo anterior, con el fin de obtener intereses moratorios que se liquidan como se explicó sobre las diferencias causadas después de la ejecutoria de la sentencia hasta el mes de enero de 2019 sobre el capital consolidado ($ 10.576.513,31), de la siguiente manera: Expediente: 11001-33-42-050-2023-00163-01 34 Liquidación de intereses moratorios sobre las diferencias causadas con posterioridad a la fecha de ejecutoria Fecha Inicial Fecha Final Número de días en mora Interés corriente Tasa de Interés Tasa de interés de mora diario Capital Subtotal Interés 22/03/18 31/03/18 10 DTF 5,04% 0,0135% 348.882,03 348.882,03 $ 470,03 01/04/18 30/04/18 30 DTF 4,85% 0,0130% 1.079.197,86 $ 1.428.079,89 $ 5.559,38 01/05/18 31/05/18 31 DTF 4,63% 0,0124% 1.110.189,08 $ 2.538.268,98 $ 9.757,74 01/06/18 22/06/18 22 DTF 4,49% 0,0120% 823.648,50 $ 3.361.917,48 $ 8.900,55 23/06/18 24/06/18 2 DTF 4,49% 0,0120% 74.877,14 $ 3.436.794,61 $ 0 25/06/18 30/06/18 6 DTF 4,49% 0,0120% 224.631,41 $ 3.661.426,02 $ 2.643,68 01/07/18 31/07/18 31 DTF 4,60% 0,0123% 1.189.315,61 $ 4.850.741,63 $ 18.529,30 01/08/18 31/08/18 31 DTF 4,48% 0,0120% 1.127.772,76 $ 5.978.514,38 $ 22.254,35 01/09/18 30/09/18 30 DTF 4,65% 0,0125% 1.079.197,86 $ 7.057.712,25 $ 26.367,28 01/10/18 31/10/18 31 DTF 4,30% 0,0115% 1.048.646,23 $ 8.106.358,48 $ 28.987,71 01/11/18 30/11/18 30 DTF 4,42% 0,0119% 1.114.365,21 $ 9.220.723,69 $ 32.780,51 01/12/18 31/12/18 31 DTF 4,47% 0,0120% 1.074.582,15 $ 10.295.305,84 $ 38.239,41 01/01/19 22/01/19 22 DTF 4,56% 0,0122% 281.207,48 $ 10.576.513,31 $ 28.427,91 23/01/19 31/01/19 9 19,16% 28,74% 0,0692% - $ 10.576.513,31 $ 65.904,98 01/02/19 28/02/19 28 19,70% 29,55% 0,0710% - $ 10.576.513,31 $ 210.130,10 01/03/19 31/03/19 31 19,37% 29,06% 0,0699% - $ 10.576.513,31 $ 229.202,79 01/04/19 30/04/19 30 19,32% 28,98% 0,0697% - $ 10.576.513,31 $ 221.303,46 01/05/19 31/05/19 31 19,34% 29,01% 0,0698% - $ 10.576.513,31 $ 228.889,30 01/06/19 30/06/19 30 19,30% 28,95% 0,0697% - $ 10.576.513,31 $ 221.101,10 01/07/19 31/07/19 31 19,28% 28,92% 0,0696% - $ 10.576.513,31 $ 228.261,99 01/08/19 31/08/19 31 19,32% 28,98% 0,0697% - $ 10.576.513,31 $ 228.680,24 01/09/19 30/09/19 30 19,32% 28,98% 0,0697% - $ 10.576.513,31 $ 221.303,46 01/10/19 31/10/19 31 19,10% 28,65% 0,0690% - $ 10.576.513,31 $ 226.377,42 01/11/19 30/11/19 30 19,03% 28,55% 0,0688% - $ 10.576.513,31 $ 218.364,65 01/12/19 31/12/19 31 18,91% 28,37% 0,0684% - $ 10.576.513,31 $ 224.383,88 01/01/20 31/01/20 31 18,77% 28,16% 0,0680% - $ 10.576.513,31 $ 222.912,12 01/02/20 29/02/20 29 19,06% 28,59% 0,0689% - $ 10.576.513,31 $ 211.380,15 01/03/20 31/03/20 31 18,95% 28,43% 0,0686% - $ 10.576.513,31 $ 224.803,94 01/04/20 30/04/20 30 18,69% 28,04% 0,0677% - $ 10.576.513,31 $ 214.906,49 01/05/20 31/05/20 31 18,19% 27,29% 0,0661% - $ 10.576.513,31 $ 216.789,12 01/06/20 30/06/20 30 18,12% 27,18% 0,0659% - $ 10.576.513,31 $ 209.078,04 01/07/20 31/07/20 31 18,12% 27,18% 0,0659% - $ 10.576.513,31 $ 216.047,31 01/08/20 31/08/20 31 18,29% 27,44% 0,0664% - $ 10.576.513,31 $ 217.847,78 01/09/20 30/09/20 30 18,35% 27,53% 0,0666% - $ 10.576.513,31 $ 211.434,56 01/10/20 31/10/20 31 18,09% 27,14% 0,0658% - $ 10.576.513,31 $ 215.729,21 01/11/20 30/11/20 30 17,84% 26,76% 0,0650% - $ 10.576.513,31 $ 206.200,62 01/12/20 31/12/20 31 17,46% 26,19% 0,0638% - $ 10.576.513,31 $ 209.022,98 01/01/21 31/01/21 31 17,32% 25,98% 0,0633% - $ 10.576.513,31 $ 207.525,91 01/02/21 28/02/21 28 17,54% 26,31% 0,0640% - $ 10.576.513,31 $ 189.566,63 01/03/21 31/03/21 31 17,41% 26,12% 0,0636% - $ 10.576.513,31 $ 208.488,60 01/04/21 30/04/21 30 17,31% 25,97% 0,0633% - $ 10.576.513,31 $ 200.727,95 01/05/21 31/05/21 31 17,22% 25,83% 0,0630% - $ 10.576.513,31 $ 206.455,05 01/06/21 30/06/21 30 17,21% 25,82% 0,0629% - $ 10.576.513,31 $ 199.691,51 01/07/21 31/07/21 31 17,18% 25,77% 0,0628% - $ 10.576.513,31 $ 206.026,34 01/08/21 31/08/21 31 17,24% 25,86% 0,0630% - $ 10.576.513,31 $ 206.669,32 01/09/21 30/09/21 30 17,19% 25,79% 0,0629% - $ 10.576.513,31 $ 199.484,07 01/10/21 31/10/21 31 17,08% 25,62% 0,0625% - $ 10.576.513,31 $ 204.953,70 01/11/21 30/11/21 30 17,27% 25,91% 0,0631% - $ 10.576.513,31 $ 200.313,52 01/12/21 31/12/21 31 17,46% 26,19% 0,0638% - $ 10.576.513,31 $ 209.022,98 01/01/22 31/01/22 31 17,66% 26,49% 0,0644% - $ 10.576.513,31 $ 211.157,35 01/02/22 28/02/22 28 18,30% 27,45% 0,0665% - $ 10.576.513,31 $ 196.861,30 01/03/22 31/03/22 31 18,47% 27,71% 0,0670% - $ 10.576.513,31 $ 219.750,24 01/04/22 30/04/22 30 19,05% 28,58% 0,0689% - $ 10.576.513,31 $ 218.567,64 01/05/22 31/05/22 31 19,71% 29,57% 0,0710% - $ 10.576.513,31 $ 232.748,12 01/06/22 30/06/22 30 20,40% 30,60% 0,0732% - $ 10.576.513,31 $ 232.161,73 01/07/22 31/07/22 31 21,28% 31,92% 0,0759% - $ 10.576.513,31 $ 248.940,70 01/08/22 31/08/22 31 22,21% 33,32% 0,0788% - $ 10.576.513,31 $ 258.397,07 01/09/22 30/09/22 30 23,50% 35,25% 0,0828% - $ 10.576.513,31 $ 262.598,60 01/10/22 31/10/22 31 24,61% 36,92% 0,0861% - $ 10.576.513,31 $ 282.351,95 01/11/22 30/11/22 30 25,78% 38,67% 0,0896% - $ 10.576.513,31 $ 284.325,61 01/12/22 31/12/22 31 27,64% 41,46% 0,0951% - $ 10.576.513,31 $ 311.713,36 01/01/23 31/01/23 31 28,84% 43,26% 0,0985% - $ 10.576.513,31 $ 323.082,35 01/02/23 28/02/23 28 30,18% 45,27% 0,1024% - $ 10.576.513,31 $ 303.132,13 01/03/23 31/03/23 31 30,84% 46,26% 0,1042% - $ 10.576.513,31 $ 341.717,79 01/04/23 30/04/23 30 31,39% 47,09% 0,1058% - $ 10.576.513,31 $ 335.589,41 01/05/23 31/05/23 31 30,27% 45,41% 0,1026% - $ 10.576.513,31 $ 336.445,81 01/06/23 30/06/23 30 29,76% 44,64% 0,1012% - $ 10.576.513,31 $ 321.002,43 Expediente: 11001-33-42-050-2023-00163-01 35 01/07/23 31/07/23 31 29,36% 44,04% 0,1000% - $ 10.576.513,31 $ 327.964,74 01/08/23 31/08/23 31 28,75% 43,13% 0,0983% - $ 10.576.513,31 $ 322.234,63 01/09/23 30/09/23 30 28,03% 42,05% 0,0962% - $ 10.576.513,31 $ 305.249,06 01/10/23 31/10/23 31 26,53% 39,80% 0,0918% - $ 10.576.513,31 $ 301.067,86 01/11/23 30/11/23 30 25,52% 38,28% 0,0888% - $ 10.576.513,31 $ 281.875,12 01/12/23 31/12/23 31 25,04% 37,56% 0,0874% - $ 10.576.513,31 $ 286.577,43 01/01/24 31/01/24 31 23,32% 34,98% 0,0822% - $ 10.576.513,31 $ 269.555,37 01/02/24 29/02/24 29 23,31% 34,97% 0,0822% - $ 10.576.513,31 $ 252.071,24 01/03/24 31/03/24 31 22,20% 33,30% 0,0788% - $ 10.576.513,31 $ 258.295,92 01/04/24 30/04/24 30 22,06% 33,09% 0,0783% - $ 10.576.513,31 $ 248.592,14 01/05/24 27/05/24 27 21,02% 31,53% 0,0751% - $ 10.576.513,31 $ 214.501,19 Total intereses moratorios sobre diferencias causadas con posterioridad a la fecha de ejecutoria $ 15.750.427,40 c. Intereses moratorios causados Se deben liquidar intereses moratorios sobre el capital conformado por las diferencias adeudadas, esto es, por la suma de $ 110.817.330,48, cifra que corresponde a lo adeudado por diferencias en trabajo suplementario ($ 101.613.233,26) y el auxilio de cesantías ($ 9.204.097) a la fecha de ejecutoria de la sentencia, tal como se determinó en la presente decisión una vez fueron aplicados los descuentos por salud y pensión. Luego, a la suma equivalente a $ 10.576.513,31 como resultado de las diferencias causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia base de recaudo también se calcula lo correspondiente por intereses moratorios.
Es decir, calculados aritméticamente el valor de los intereses moratorios sobre el capital indexado a la fecha de ejecutoria de la sentencia ($ 166.821.921,87) y sobre las diferencias de mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria de la misma ($ 15.750.427,40), se debe pagar por este concepto (intereses moratorios) en dinero la suma total de $ 182.572.349,27 hasta el 27 de mayo de 2024, en cumplimiento de la orden que se invoca como título ejecutivo.
Es decir, a la suma arrojada por conceptos de capital e intereses ($ 182.572.349,27) se descuenta el total pagado por concepto de horas extras, recargos y reliquidación de cesantías (-$9.530.708), se arroja un valor equivalente a $ 173.041.641,06, cifra sobre la cual se dispondrá seguir adelante la ejecución, en cumplimiento de la orden que se invoca como título ejecutivo.
V. Costas procesales En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. Expediente: 11001-33-42-050-2023-00163-01 36 El artículo 188 del CPACA señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado.
Según el artículo 361 del CGP, las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. En este caso, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada permite modificar la decisión de primera instancia para declarar probada de forma parcial la excepción de pago y concretar la cifra por la cual se debe continuar la ejecución conforme la sentencia invocada como título ejecutivo, considera la Sala que no procede la condena en costas de segunda instancia. VI.
Conclusión I) La Sala procede a modificar los numerales primero (1°) y segundo (2º) de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 21 de agosto de 2024, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución sin señalar una cifra concreta.
II) Se advierte que el ejecutante tenía derecho al capital indexado por concepto de las horas extras laboradas, el reajuste de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, por valor de $ 111.311.299 y sobre la reliquidación de las cesantías una suma de $ 10.082.545 (total $ 121.393.844). No obstante, la entidad realizó el pago de una suma de $ 130.924.552, luego, la cifra se entiende ya fue pagada.
III) A partir de la ejecutoria de la sentencia que se invoca como título ejecutivo hasta la fecha de pago de la obligación a favor del ejecutante resultaron por concepto de intereses moratorios un valor total de $ 182.572.349,27. IV) Teniendo en cuenta la suma total pagada por la entidad ($ 130.924.552) y restado el valor que se debía cancelar por concepto de capital ($ 121.393.844), se arrojó un valor restante de $ 9.530.708,21 dinero que se procede a descontar del total de intereses causados ($ 182.572.349,27) y concluir que se adeuda una suma de $ 173.041.641,06, dinero por el cual se continua la ejecución. Expediente: 11001-33-42-050-2023-00163-01 37 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “E”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Modificar los numerales 1º y 2º de la decisión de primera instancia proferida el 21 de agosto de 2024 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, los cuales quedarán de la siguiente manera: “Primero: Declarar probada de forma parcial la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Ordenar seguir adelante la ejecución a favor del señor Benjamín Herrera Montero en contra del Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, por una suma de dinero equivalente a ciento setenta y tres millones cuarenta y un mil seiscientos cuarenta y un pesos con seis centavos ($ 173.041.641,06), por concepto de intereses moratorios, causados desde el 22 de marzo de 2018 hasta el 27 de mayo de 2024 derivados del capital indexado que resultó de las horas extras laboradas, el reajuste de los recargos nocturnos, dominicales y festivos y la reliquidación de las cesantías.” Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia proferida el 21 de agosto de 2024.
Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. con el fin de continuar el trámite correspondiente del proceso. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 30 Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado – Firma electrónica Salvamento de voto parcial Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica 30 Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador