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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-42-047-2016-00718-02

Reporting judge: Carlos Alberto Orlando Jaiquel

Date: 2026-05-13

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C” Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL SENTENCIA Referencia Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Demandada: MARÍA ENITH ECHEVERRY LUQUE Expediente:No.110013342-047-2016-00718-02 Asunto: Lesividad – Reconocimiento pensión Decreto 758 de 1990 – Beneficiario régimen de transición Ley 100 de 1993 Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones contra la Sentencia proferida el once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)1, por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la Administradora Colombiana de Pensiones, de ahora en adelante COLPENSIONES, contra la señora MARÍA ENITH ECHEVERRY LUQUE.

PETITUM La entidad demandante, mediante apoderado, solicitó la declaración de nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 112886 de 28 de mayo de 2013 y GNR 126868 de 14 de abril de 2014, por medio de las cuales COLPENSIONES reconoció y reliquidó una pensión de vejez, a favor de la señora María Enith Echeverry Luque según el Decreto 758 de 1990.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la señora María Enith Echeverry Luque de conformidad con lo ordenado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, estableciendo la fecha de causación, los factores salariales, la tasa de reemplazo y el monto de la mesada pensional. 1 Expediente digital archivo No.99 Expediente No. 2016-00718-02 Demandante: COLPENSIONES 2 De igual forma, se ordene a la señora María Enith Echeverry Luque a la devolución de la diferencia que resulte entre la mesada pagada por el reconocimiento pensional respecto a lo que se debe liquidar con el régimen de la Ley 100 de 1993.

Se requiere el pago de las sumas que se reconozcan a favor de la entidad demandante, de manera indexada, cancelando los intereses a que haya lugar. SUPUESTOS FÁCTICOS Según lo señalado en el escrito de la demanda, la señora María Enith Echeverry Luque nació el día 29 de agosto de 1951. Mediante Resolución No. GNR 112886 de 28 de mayo de 2013, expedida por COLPENSIONES se reconoció pensión de vejez a la señora María Enith Echeverry Luque de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con un Ingreso Base de Liquidación equivalente a $1.029.763, porcentaje de liquidación de 81%, monto de mesada pensional de $834.108, al tener 1.146 semanas cotizadas.

Pensión efectiva a partir del 1° de junio de 2013. En escrito presentado el 22 de agosto de 2013, la pensionada interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, solicitando reliquidación de la pensión, pues manifestó haber cotizado un número de semanas mayor, incluyendo las que cotizó en otros Fondos de Pensiones. A su vez, requiere reconocimiento del retroactivo pensional y que sea otorgada su prestación con un porcentaje de liquidación equivalente al 100%.

COLPENSIONES a través de la Resolución No. GNR 126868 de 14 de abril de 2014, resuelve el recurso de reposición incoado por la señora María Enith Echeverry Luque, donde modificó la Resolución No. GNR 112886 de 2013 y reliquidó la pensión de vejez en cuantía de $860.575, a partir del 1° de junio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Posteriormente se expidió la Resolución No. VPB 25242 de 17 de marzo de 2015, desatando el recurso de apelación, resolviendo negar la reliquidación de la prestación. Allí mismo, se solicitó el consentimiento de la pensionada para revocar las Resoluciones Nos. GNR 112886 de 28 de mayo de 2013 y GNR 126868 de 14 de abril de 2014, ya que se advirtió que una vez revisado el Registro de Afiliaciones del sistema General de Pensiones - Historial de Vinculaciones se evidenció que la asegurada se trasladó del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media con Prestación el 17 de abril Expediente No. 2016-00718-02 Demandante: COLPENSIONES 3 de 2002, y que no conservó el beneficio del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que se verificó que al 1° de abril de 1994, solo cotizó 423 semanas correspondientes a 8 años 2 meses y 19 días.

Por último, se estableció que tendría derecho a la pensión de vejez de conformidad con lo ordenado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, pero que la mesada pensional resultaría menor a la que en ese momento se encontraba devengando. La interesada nuevamente interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. VPB 25242 de 17 de marzo de 2015.

El recurso fue resuelto según la Resolución No. GNR 187816 de 23 de junio de 2015, de manera desfavorable. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte actora estimó como disposiciones vulneradas las siguientes: Artículo 36 de la Ley 100 de 1993; Decreto 758 de 1990 y Decreto 3800 de 2003. CONTESTACIÓN DE DEMANDA La curadora ad litem de la demandada2 se opuso a las pretensiones incoadas, de la siguiente manera: Adujo que, no se desvirtuó la legalidad de las resoluciones mediante las cuales se dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y la reliquidación de la misma a favor de la demandada.

Indicó que con las mismas pruebas aportadas con la demanda se logra identificar que la señora María Enith adquirió el derecho a devengar la pensión de vejez en la cuantía que le fue reconocida, al satisfacer los requisitos legales y jurisprudenciales. En los actos administrativos se observa que la beneficiaria de la prestación tenía más de 35 años de edad al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues nació el 29 de agosto de 1951, lo que la hace beneficiaria de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Advirtió que la accionada cuenta con 73 años de edad, por lo que es una persona de la tercera edad y debe preverse la aplicación de la especial protección por parte del Estado, para no afectar su mesada pensional y el derecho al mínimo vital. 2 Expediente digital archivo No.72 Expediente No. 2016-00718-02 Demandante: COLPENSIONES 4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan así3: Como cuestión previa, señaló que al haberse iniciado la presente acción judicial antes de la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024, esto es, antes de 16 de julio de 2024, toda vez que se radicó el 31 de octubre de 2016, y en aplicación de las normas procesales vigentes para ese momento, no hay lugar a declarar la caducidad del medio de control ejercido por la entidad demandante, razón por la cual procedía al análisis de fondo del asunto sometido a consideración judicial.

El Juez de instancia estableció el problema jurídico en establecer si a la accionada le es aplicable el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 artículo 36 y por ende le corresponde reconocimiento pensional con fundamento en el acuerdo 049 de 1990, debiendo conservarse la mesada en el monto reconocido; o si por el contrario, tal y como lo señala COLPENSIONES, al no ser beneficiario de la transición referida, la pensión se le debe reconocer con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003.

Expuso que, en los actos administrativos demandados, particularmente en la Resolución No. GNR 187816 de 23 de junio de 2015, COLPENSIONES señaló que, conforme a la información obrante en el sistema integral de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la señora María Enith Echeverry Luque se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) el 29 de abril de 1994, y posteriormente regresó al Régimen de Prima Media (RPM) el 17 de abril de 2002.

Con fundamento en ello, la entidad concluyó que la afiliada no cumplía con el tiempo mínimo de cotización exigido al 1º de abril de 1994, y en consecuencia no podía conservar el régimen de transición, debiendo aplicársele las reglas generales del Sistema General de Pensiones previstas en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, particularmente lo dispuesto en el artículo 33 relativo a los requisitos de edad y semanas cotizadas.

Ahora, el Juzgado manifestó, que si bien la señora María Enith Echeverry Luque no alcanzaba a 1° de abril de 1994 los quince (15) años de servicios requeridos por el artículo 36 ibídem, sí había cumplido 42 años y siete meses de edad, lo que significa que adquirió el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por satisfacer el requisito de la edad, el cual, conforme a la misma norma, es alternativo e independiente del requisito temporal. 3 Expediente digital archivo No.99 Expediente No. 2016-00718-02 Demandante: COLPENSIONES 5 Por otra parte, al examinar los actos administrativos y las pruebas obrantes en el expediente, no se encuentra ningún elemento documental que acredite el traslado efectivo de la afiliada al régimen de ahorro individual ni su retorno al régimen de prima media.

La simple mención que hace COLPENSIONES en los actos acusados no se acompaña de certificación del fondo privado, historia laboral del RAIS o constancia emitida por la administradora que permitiera verificar dicha movilidad entre regímenes. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional —entre otras, la Sentencia SU-230 de 2015— y del Consejo de Estado —por ejemplo, la Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000- 2009- 00017-01 (SUJ2-CE)—, únicamente cuando se acredita plenamente el traslado de régimen, el beneficiario del régimen de transición debe demostrar también quince (15) años de servicios o 750 semanas cotizadas a 1º de abril de 1994 para conservar dicho beneficio; pero cuando el traslado no está probado, la protección derivada del régimen de transición subsiste por el solo cumplimiento del requisito de la edad.

Así las cosas, en el caso concreto, al no demostrarse el traslado de regímenes alegado por la entidad, y constatado que la señora María Enith Echeverry Luque contaba con más de 35 años de edad al 1.º de abril de 1994, debe concluirse que conserva su derecho al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo improcedente que COLPENSIONES desconozca tal condición con fundamento en la ausencia del tiempo de servicio.

Bajo las consideraciones anteriores, se negó las pretensiones incoadas se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandante. RECURSO DE APELACION La parte actora4 interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos. Analizada la situación fáctica señaló que, el fallo de primera instancia fundamenta su negativa en una supuesta falta de prueba documental que acredita el traslado de la demandada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

Sin embargo, dicha decisión desconoce los principios fundamentales de la carga de la prueba en procesos de lesividad y la aplicación estricta del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. El despacho de primera instancia argumenta que COLPENSIONES no aportó certificación del fondo privado. Sin embargo, se pasa por alto que la 4 Expediente digital archivo No.102 Expediente No. 2016-00718-02 Demandante: COLPENSIONES 6 motivación de los actos administrativos expedidos (resoluciones) surgen de la propia revisión de los sistemas de información de la entidad, donde consta la novedad de traslado.

Si bien el Artículo 167 del Código General del Proceso establece la carga de la prueba, en los procesos donde se discuten derechos pensionales que afectan el erario público, el Juez Administrativo cuenta con facultades oficiosas para decretar pruebas si existía duda sobre la afiliación al RAIS, dada la naturaleza irrenunciable y de orden público de la seguridad social.

Desestimar la demanda por la ausencia física de un formulario, cuando los sistemas de seguridad social reflejan la movilidad, implica un riesgo para la sostenibilidad financiera del sistema, validando una pensión a quien legalmente perdió el régimen de transición. El argumento central de esta apelación radica en que la señora María Enith Echeverry Luque no cumple con los requisitos para conservar el régimen de transición tras haber ejercido su libertad de traslado, hecho que la sentencia recurrida minimiza.

Recordó que el derecho a trasladarse de régimen está regulado en el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003 (que modificó el artículo 13 de la Ley 100). La jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C-789 de 2002), la cual de hecho desarrolló una regla clara e inquebrantable que implica que aunque la demandada cumpliera con el requisito de edad (tenía más de 35 años a la entrada en vigencia de la Ley 100), el requisito de la edad por sí solo no es suficiente para mantener la transición cuando ha existido un cambio de régimen.

Al trasladarse, el requisito de la edad se vuelve inoperante para conservar el beneficio, y se activa exclusivamente la exigencia del tiempo de servicios (15 años a 1994). Como se evidencia en el expediente administrativo, la señora Echeverry Luque no alcanzó los 15 años de servicios al 1° de abril de 1994. Por ello, al haberse trasladado (como lo registran las bases de datos que motivaron la revisión), perdió automáticamente el beneficio del régimen de transición. TRÁMITE El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y ordenó la notificación del mismo a las partes como al Ministerio Público5.

COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito 5 Expediente digital archivo No.111 Expediente No. 2016-00718-02 Demandante: COLPENSIONES 7 Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar Sentencia sobre la base de las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO En los términos de los recursos de apelación, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar sí es procedente declarar la nulidad de los actos acusados, que reconocieron y reliquidaron la pensión de vejez a la señora María Enith Echeverry Luque, en virtud del Decreto 758 de 1990 debido a la falta de competencia de COLPENSIONES para el reconocimiento y pago de dicha pensión. Asimismo, establecer la procedencia de la devolución de las diferencias de mesadas pagadas por concepto de la prestación periódica.

HECHOS PROBADOS Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que: 1.Copia del documento de identidad de la señora María Enith Echeverry Luque, que indica que nació el 29 de agosto de 19516. 2. Resolución No. GNR 112886 de 28 de mayo de 20137, a través de la cual COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de pensión de vejez a favor de la demandada en los términos del Decreto 758 de 1990.

Allí se puntualizó que la afiliada satisfacía los requisitos de transición de la Ley 100 de 1993. La prestación se liquidó teniendo en cuenta 1.146 semanas cotizadas, un IBL de $1.029.763 con una tasa de reemplazo de 81%, lo que arrojó una mesada de $834.108, a 1° de junio de 2013. 3. La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición y apelación con el fin de que se tuviera en cuenta todos los lapsos temporales laborados por la beneficiaria de la pensión. La inconformidad se atendió según Resolución No. GNR 126868 de 14 de abril de 20148, en la que la entidad demandante resolvió reliquidar la prestación de la recurrente teniendo en cuenta un total de 1.159 semanas.

Lo aportado incrementó 6 Expediente digital archivo No.9 7 Expediente digital archivo No.9 8 Expediente digital archivo No.9 Expediente No. 2016-00718-02 Demandante: COLPENSIONES 8 la tasa de reemplazo a 84%, arrojando una mesada pensional de $860.575, a partir del 1° de junio de 2013. 4.El extremo activo de la litis9 mediante Resolución No. VPB 25242 de 17 de marzo de 2015, hizo un nuevo estudio de los requisitos del reconocimiento de la pensión de vejez bajo el Decreto 758 de 1990.

En el citado acto, advirtió que la pensionada en su historia laboral reporta un traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual y con posterioridad un retorno al RPM. Por lo anterior, según los criterios jurisprudenciales debía la demandada acreditar más de 15 años de servicios al 1° de abril de 1994, requisito que no satisface ya que reportó 423 semanas de cotización equivalentes a 8 años, 2 meses y 19 días.

Precisó que la afiliada perdió el derecho a la transición que contempla la Ley 100 de 1993 y le asiste el reconocimiento de la pensión en los términos del Sistema General de Pensiones modificada por la Ley 797 de 2003. Finalmente, solicitó el consentimiento a la señora María Enith Echeverry Luque. 6. La interesada interpuso nueva solicitud de reliquidación, los cuales se resolvieron de manera negativamente a través de Resolución No. GNR 187816 de 23 de junio de 2015 y Resolución No. GNR 310116 de 9 de octubre de 201510. 7.Finalmente, COLPENSIONES en Resolución No. VPB 16257 de 11 de abril de 2016, reiteró los argumentos relacionados con la pérdida del régimen de transición y la imposibilidad del reconocimiento en los términos del Decreto 758 de 199011.

Plasmó el estudio de la pensión en los términos de la Ley 100 de 1993, así: 9 Expediente digital archivo No.9 10 Expediente digital archivo No.9 11 Expediente digital archivo No.9 Expediente No. 2016-00718-02 Demandante: COLPENSIONES 9 8.Reporte de semanas cotizadas por la demandada a 3 de marzo de 2023, en la cual se registran un total de 1.409 semas aportadas desde el 1° de diciembre de 1978 hasta el 30 de septiembre de 201412.

MARCO NORMATIVO De la pensión de vejez Decreto 758 de 1990 El Decreto 758 de 1990 (publicado en el Diario Oficial No.39.303, de 18 de abril de 1990), por medio del cual se aprobó el Acuerdo No.049 de 1990, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, a través del cual fue aprobado el reglamento general del seguro social de invalidez, vejez y muerte, dispuso en su artículo 12: “ARTÍCULO

12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” Del artículo 20 ibidem, se extrae que la tasa de reemplazo se aplica a las pensiones de vejez así: Número semanas % Inv.

P. total % Inv. P. absoluta % Gran Inv. Vejez 500 45 51 57 45 550 48 54 60 48 600 51 57 63 51 650 54 60 66 54 700 57 63 69 57 750 60 66 72 60 800 63 69 75 63 850 66 72 78 66 900 69 75 81 63 950 72 78 84 72 1.000 75 81 87 75 1.050 78 84 90 78 1.100 81 87 90 81 1.150 84 90 90 84 1.200 87 90 90 87 1.250 o más 90 90 90 90 Finalmente, en otro aspecto atinente a la aplicación en el tiempo del beneficio del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es pertinente 12 Expediente digital archivo No.68 Expediente No. 2016-00718-02 Demandante: COLPENSIONES 10 señalar que de conformidad con el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 25 de julio de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Política, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que lo desarrollen, no puede extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvedad hecha de los trabajadores beneficiarios del mencionado régimen, que acrediten además 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicho acto reformatorio de la Constitución, quienes conservarán el derecho al régimen de transición hasta el año 2014.

Posteriormente, la Ley 100 de 1993, creó el Sistema de Seguridad Social Integral que cobijó a todos los habitantes del territorio nacional bajo la aplicación de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad. Dicho sistema comporta un conjunto de instituciones, normas y procedimientos, encaminado a garantizar las contingencias por él cubiertas.

Del mismo hacen parte los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios allí definidos. Con el objeto de salvaguardar las expectativas legítimas y de cumplir con el principio constitucional de favorabilidad, partiendo de situaciones concretas de trabajadores que antes de la expedición de la Ley 100, ya habían hecho un recorrido importante con miras a adquirir el derecho a su pensión, el artículo 36 de la citada ley consagró un régimen de transición que otorgó a quienes acreditaran los supuestos allí establecidos, el derecho a pensionarse con las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto, definidas en el régimen normativo anterior a dicho estatuto.

Fue así como artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el inciso 2º dispuso que, la persona que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, logre acreditar el cumplimiento del requisito de la edad (35 años o más para mujeres y 40 años o más para los hombres) o del tiempo de servicio (15 o más años de servicios cotizados), adquiere el beneficio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada ley y en consecuencia tiene derecho a que su pensión sea reconocida bajo los parámetros de i) edad, ii) tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y iii) monto, definidos en el régimen normativo anterior que resulte más favorable.

CASO CONCRETO La entidad demandante, solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 112886 de 28 de mayo de 2013 y GNR 126868 de 14 de abril de 2014, a través de la cuales se reconoció y reliquidó una pensión de vejez a la señora María Enith Echeverry Luque al acreditar 1.159 semanas cotizadas, estableciendo la cuantía inicial en $860.575, a partir del día 1° de junio de 2013, de conformidad con el Decreto 758 de 1990.

Expediente No. 2016-00718-02 Demandante: COLPENSIONES 11 En los actos en comento se precisó que la demandada, accede a este reconocimiento pensional al satisfacer los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, atendiendo a las pretensiones de la demanda y los argumentos del recurso de apelación, el extremo activo de la litis presenta reparo en la pérdida del beneficio del régimen de transición del extremo pasivo de la litis, de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al acreditar únicamente la edad al momento en entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones y haber hecho a su juicio un traslado al RAIS y posteriormente regresar al RPM.

De lo aportado al plenario se extrae que, la señora María Enith Echeverry Luque nació el 29 de agosto de 1951 y acreditó haber laborado según el reporte de semanas cotizadas allegado en el trámite de primera instancia y lo indicado en la Resolución No. VPB 16257 de 11 de abril de 2016, 1.410 semanas. La entidad documentó los tiempos de servicios de la siguiente forma: Sobre el particular, se encuentra en los antecedentes administrativos que la accionada inició la vinculación con el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares el 1° de enero de 1990, pese a que las semanas reportadas como cotizadas hacen referencia al 14 de marzo de 1990.

Por lo anterior la Sala tomará en cuenta la fecha de inicio que acredita la certificación emitida por la Oficina de Gestión Humana del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, que indicó: Expediente No. 2016-00718-02 Demandante: COLPENSIONES 12 Precisado lo anterior, se puede identificar que al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la afiliada acumulaba 8 años y 5 meses de aportes al Sistema Pensional.

Ahora bien, según los argumentos de COLPENSIONES y lo documentado en los actos administrativos que se encuentran en el proceso, la señora María Enith Echeverry Luque registra un traslado de aportes de pensión al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y después se reintegró al Régimen de Prima Media a partir del año 200213. Así las cosas, en primer lugar, como lo advirtió el Juzgado de primer orden en el asunto de la referencia solo se tiene conocimiento del traslado de la demandada al RAIS y posteriormente regresar al RPM, por lo anotado en los actos administrativos, sin que, en el trámite del medio de control o incluso en los antecedentes administrativos se aportara certificación de algún Fondo de Pensiones de la efectividad del traslado.

En otras palabras, no se avizora formulario de vinculación con la nueva entidad o traslado de recursos como lo asegura el extremo activo de la litis. Sin embargo, en los antecedentes administrativos esta instancia judicial si encuentra una respuesta de Colfondos S.A. a la solicitud elevada por la interesada de referencia “Declaración de la inexistencia o nulidad de la afiliación a la Administradora de Fondo de Pensiones COLPATRIA hoy fondo de pensiones y cesantías COLFONDOS S.A.”.

En dicho pronunciamiento del fondo se indicó: 13 V. gr. lo manifestado en la Resolución No. VPB 16257 de 11 de abril de 2016 Expediente No. 2016-00718-02 Demandante: COLPENSIONES 13 En este contexto, la Sala debe advertir que según los parámetros de la sana critica, lo reportado en los sistemas de la entidad y pese a lo documentado previamente, se encuentra que no son el medio idóneo y pertinente para probar los argumentos expuestos por la parte actora, en cuanto la existencia de un traslado de régimen, pues a la luz del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, el formulario de vinculación es el documento dispuesto para reportar el traslado “de régimen o de administradora, con el objeto de que éste efectúe las cotizaciones a que haya lugar”.

De manera subsidiaria, se considera por este operador judicial que se puede acreditar el traslado mediante certificación de afiliación por parte del Fondo de Pensiones. Situaciones que no se advierten en el asunto de la referencia. En línea con lo mencionado, conforme lo indica el aforismo latino “actori incumbit probarum”, le corresponde a COLPENSIONES la carga de probar la razón de su dicho, es decir, demostrar los hechos que sustentan sus pretensiones, en el sub lite, el traslado que reporta su sistema.

Expediente No. 2016-00718-02 Demandante: COLPENSIONES 14 Así bien, en los términos del Doctor Jairo Parra Quijano14, la carga de la prueba “es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autoresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.

Lo anterior encuentra sustento normativo en el artículo 167 del Código General del Proceso, el cual prescribe que por regla general le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y si bien, a los jueces les asiste un papel activo dentro del proceso, le compete a la parte que reclama desplegar su actividad probatoria para acreditar lo alegado en la demanda y brindar los elementos necesarios al operador judicial para desatar la litis, pues como bien lo señala el Doctor Jairo Parra Quijano antes citado, “la jurisprudencia ha dicho que si el interesado en suministrar la prueba no lo hace, o la allega imperfecta, se descuida o equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones”.

En ese sentido, se acoge lo concluido en la Sentencia objeto de apelación y no se comulga con los argumentos de la entidad accionante, pues como parte activa de la litis debe acreditar los hechos argumentados en el escrito de la demanda, lo que impide trasladar la carga de la prueba a la pensionada. En segundo lugar, en gracia de discusión de acreditarse el traslado del extremo pasivo de la litis al RAIS, esta Corporación en principio comulgaría con las consideraciones de COLPENSIONES, en cuanto la parte demandada perdió el beneficio del régimen de transición al trasladarse al Régimen Pensional de Ahorro Individual en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no ostentar las 750 semanas exigidas a la entrada en vigencia de la norma ibidem, como bien lo estudió la Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002.

Sin embargo, es de advertir que dentro del asunto se debe analizar el contexto en el cual se reconoció la prestación y un estudio finalista de la situación de la afiliada, con el fin de resolver los reparos del recurso de alzada. Atendiendo a las especiales condiciones de la accionada, quien ostenta a la fecha de esta Sentencia 74 años de edad y le fue reconocida una pensión con efectos fiscales a partir de 1° de junio de 2013, le asiste la obligación al operador judicial hacer el análisis filosófico y finalista de la pensión de vejez 14 QUIJANO PARRA, J. (2009).

Manual de Derecho Probatorio. Bogotá D.C., Colombia: Librería Ediciones del Profesional Ltda. Expediente No. 2016-00718-02 Demandante: COLPENSIONES 15 y/o jubilación bajo los principios de seguridad social, confianza legítima y seguridad jurídica15. Al respecto, la Constitución Política en su artículo 48, en el capítulo de derechos sociales, económicos y culturales, proclama la seguridad social como una prerrogativa que “es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.” La alta Corporación Constitucional, entre otras decisiones, en Sentencia T- 043 de 2019, indicó: “Aunado a lo anterior, es necesario destacar que el concepto de "seguridad social" hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó que: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo16” En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.17” (Destaca la Sala) El Máximo Tribunal Constitucional, en control de constitucionalidad realizado en Sentencia C-478 de 9 de septiembre de 1998, se refirió al principio de confianza legítima, como una situación de protección constitucional, bajo los siguientes argumentos: 15 En estos términos se ha pronunciado esta Sala de decisión en Sentencia de tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022), Proceso No.11001334205720170013901, M.P. Carlos Alberto Orlando Jaiquel. 16 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No.19.

Introducción, Numeral 2. 17 Sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013 entre otras. Expediente No. 2016-00718-02 Demandante: COLPENSIONES 16 “Este principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jurídica muy autorizada18, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades.

Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege.

En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política.” (Destaca la Sala) Se tiene que dicha Corte en Sentencia T-436 de 2012, amparó los derechos fundamentales a la vida digna, libre desarrollo de la personalidad y seguridad social de un pensionado, a quien a través de decisión proferida en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se le declaró la nulidad del acto administrativo que reconoció su pensión de jubilación, casi 10 años después de la fecha que empezó a gozar de la prestación y realizó el análisis de los principios referidos en párrafos anteriores, así: “5.2.

La confianza, entendida como las “expectativas razonables, ciertas y fundadas que pueden albergar los administrados con respecto a la estabilidad o proyección futura de determinadas situaciones jurídicas de carácter particular y concreto”19, es un principio jurídico que encuentra fundamento en la buena fe, como ya se dijo, el respeto del acto propio20 y el principio de seguridad jurídica21.

Éste se conoce por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de confianza legítima. Sin embargo, no cualquier expectativa se encuentra jurídicamente protegida, pues la confianza debe ser legítima o justificada para que pueda ser amparada por vías judiciales. De manera que sólo se protegen aquellas “circunstancias objetivas, plausibles, razonables y verdaderas que la motivan y explican revistiéndola de un halo de credibilidad y autenticidad indiscutibles.”22 Por lo 18 Ver, entre otros, Eduardo García de Enterria y Tomás-Ramón Fernández.

Curso de Derecho Administrativo, Madrid: Editorial Civitas, Tomo II, pág 375 19 VALBUENA HERNANDEZ, Gabriel. La defraudación de la confianza legítima. Aproximación crítica desde la teoría de la responsabilidad del Estado. Universidad Externado de Colombia. 2008. Pg 152. 20 Ver sentencia T-295/99. Este principio comprende “una limitación del ejercicio de las potestades consistente en la fidelidad de las autoridades a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por sí mismas, cuando afectan a particulares y sin seguir el debido proceso para ello, más aún cuando el acto posterior este fundado en criterios irrazonables, desproporcionados o extemporáneos.

(T-475 de 1992)” Sentencia T-878 de 2010. 21 Ver artículos 1° y 4° de la Constitución Política. 22 Op cit. VALBUENA, pg 165. Expediente No. 2016-00718-02 Demandante: COLPENSIONES 17 tanto, el principio de confianza legítima no salvaguarda aquellos comportamientos subjetivos, personales, dolosos o culposos23, sino sólo opera frente a comportamientos justificados, razonables y genuinos. Así mismo, este principio no cobija aquellas circunstancias en las cuales la Administración ha dejado establecido con anterioridad que puede modificar la situación individual en cualquier tiempo, ni frente a situaciones donde el administrado es titular de derechos adquiridos.

Por lo tanto, sólo opera en los casos en los que se tenga una expectativa justificada de que una situación de hecho o una regulación jurídica no será modificada intempestivamente.24 El principio de la confianza legítima es también un mecanismo que busca conciliar los conflictos entre los intereses públicos y privados. En este sentido se convierte en un límite a las actuaciones de la Administración que busca proteger el interés general25 y el principio democrático26 Por tanto, en virtud del principio de la confianza legítima, las actuaciones de la Administración que generen un cambio súbito de las condiciones que regulan las relaciones con los administrados, en donde existe una expectativa justificada, deben ser precedidas por un período de transición, en el cual se le brinde a los particulares el tiempo y los medios necesarios para que éstos se ajusten a la nueva situación jurídica y puedan reequilibrar su posición.27 De manera que se protejan las expectativas válidas que éstos tenían, generadas por las actuaciones de la Administración, ya sea por hechos pasivos o activos, por normas o por interpretaciones jurídicas.

No obstante, esas medidas que se 23 Ibídem. 24 La Sentencia C-131 de 2004, cita a Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Sentencia de 17 de diciembre de 1992, asunto Holtbecker, en J. Boulouis y M. Chevallier, Grands Arrêts de la Cour de Justice des Communautés Européennes, París, Dalloz, 1993, p. 77. En este fallo el Tribunal consideró que el principio de la confianza legítima busca proteger al ciudadano al cual la administración con su comportamiento, le creó unas esperanzas fundadas de que una determinada situación jurídica o regulación no sería objeto de modificación alguna. 25 Es claro que en los casos en los que exista una disputa entre el interés particular y el interés general, la disputa debe resolverse a favor de este último, ya que “lo colectivo debe primar sobre lo individual, y lo público sobre lo privado”.

Sentencia C-617 de 1995. Afirmación que encuentra como fundamento los artículos 1° y 63 de la Constitución Política de Colombia. 26 Sentencia C-131 de 2004 en la que se declaró la constitucionalidad de la norma que consagraba la obligación de realizar la revisión técnica mecánica de los automóviles privados cada dos años. 27 Dicho concepto es tomado de García de Enterría, citado en la Sentencia T-225 de 1992.

En esa oportunidad la Corte revisó el caso de varios expedientes acumulados de vendedores ambulantes en la ciudad de Ibagué que fueron desalojados por parte de la Administración. Los vendedores demandaron a la Administración solicitando que se protegiera su derecho fundamental al trabajo. La Corte tuteló el derecho a la confianza legítima, el cual fue protegido inicialmente en la jurisprudencia alemana y el Tribunal Europeo de Justicia en sentencia del 13 de julio de 1965, y ordenó a la Alcaldía que tomará las medidas necesarias y suficientes para reubicar a los vendedores ambulantes que fueran afectados por la medida.

Expediente No. 2016-00718-02 Demandante: COLPENSIONES 18 tomen para minimizar las repercusiones, no son equivalentes a un desconocimiento del interés general28, ni a una indemnización o reparación.29 Teniendo en cuenta lo anterior, la jurisprudencia ha determinado que para que se active la protección del principio de confianza legítima deben cumplirse los siguientes presupuestos: a) la necesidad por parte de la Administración de preservar de manera perentoria el interés público30; b) la demostración de que el particular ha desplegado su conducta de conformidad con el principio de la buena fe; y c) la desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la Administración y el particular.

Lo anterior, conlleva a que la Administración tenga la obligación de adoptar medidas transitorias para que el particular se pueda acomodar a la nueva situación creada por el cambio intempestivo de actitud,31 de no hacerlo se estaría defraudando la confianza legítima del administrado.” (Destaca la Sala) Ahora, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” en Sentencia fechada 22 de julio de 2021, dentro del proceso No. 68001-23-33- 000-2013-00253-01(2764-17), demandante: UGPP, demandado: Blanca Mery Pedraza de Roa, C.P. William Hernández Gómez, analizó una situación fáctica análoga a la que es objeto aquí de estudio, donde declaró la ineficacia de un traslado de régimen pensional al trabajador que le fue reconocida una pensión bajo la Ley 100 de 1993, por ser beneficiario de la transición contemplada en el artículo 36 ibidem, en los siguientes términos: “Es así como se concluye que la confianza legítima es un principio que directa o indirectamente está en cabeza de todos los administrados, lo cual obliga al Estado a procurar su garantía y protección. Consiste en que la Administración no puede repentinamente cambiar unas condiciones que permitían a los administrados actuar de cierta forma, sin que se otorgue un período de transición o una solución para los problemas derivados de su acción u omisión. Es relevante tener en cuenta, que: 28 Sentencia T-438 de 1996.

Caso en el que se analiza la tutela instaurada por varias personas en Barranquilla, a los cuales la Administración les había permitido establecer “colmenas” o estaciones de venta en la plaza de mercado desde 1977. En 1996 la Administración emitió una resolución ordenando la demolición de las “colmenas”. Los accionantes solicitan la protección al derecho al trabajo, a la propiedad, a la posesión, al debido proceso y a la vivienda.

En el presente caso la Corte tuteló el debido proceso de los accionantes, en el sentido que no se puede surtir un desalojo sin los previos trámites legales y los respectivos planes de reubicación. 29 Al respecto la Sentencia SU-360 de 1999, estableció: “Ahora bien, debe aclararse que la confianza o la buena fe de los administrados no se protege garantizando la estabilidad de actos u omisiones ilegales o inconstitucionales sino a través de la compensación, no necesariamente monetaria, del bien afectado.//El derecho de quien ya hubiera sido el desalojado, no exime al juez constitucional de ordenar el amparo, porque en primer lugar no es un hecho consumado ya que el problema sigue latente, y en segundo lugar si se pensara que la tutela no cabe, se llegaría al absurdo de que la celeridad en el desalojo dejaría sin piso la protección al derecho al trabajo y al empleo de quienes, en el estudio de cada caso concreto, tuviera derecho a tal protección por estar cobijados por la confianza legítima.

Pero, lo que no puede hacer el juez constitucional es en la sentencia ordenar indemnización por ese desalojo de personas amparadas por la confianza legítima porque este tema le corresponde analizar y dilucidar a la jurisdicción contencioso-administrativa.” 30 Sentencia C-007 de 2002. 31 Sentencia SU-601 de 1999. Expediente No. 2016-00718-02 Demandante: COLPENSIONES 19 (i)no libera a la Administración del deber de enderezar sus actos u omisiones irregulares, sino que le impone la obligación de hacerlo de manera tal que no se atropellen los derechos fundamentales;

(ii) no se trata de un derecho absoluto y por tanto su ponderación debe efectuarse bajo el criterio de proporcionalidad; (iii) no puede estar enfocado a obtener el pago de indemnización, resarcimiento, reparación o donación y; (iv) no recae sobre derechos adquiridos, sino sobre situaciones jurídicas susceptibles de modificación.32 A esta afirmación se arriba, porque si bien es cierto que el Estado debe, en cumplimiento de este principio, tomar las medidas pertinentes para no afectar los derechos fundamentales de los administrados, también lo es, que al juez le corresponde analizar cada caso en particular con el fin de determinar si el actuar de la Administración busca preservar la Constitución y la ley, pues es en virtud del respeto de este principio, que los particulares confían en las instituciones gubernamentales, y aunado a ello, no es admisible que se perpetúe una prestación reconocida a un particular de forma ilegal, pues se podrían vulnerar algunos derechos fundamentales de otros ciudadanos. Bajo esta línea de intelección y de cara al caso de marras, la Subsección estima que, en razón del principio de confianza legítima, la señora Blanca Mery Pedraza de Roa ha tenido la certeza, al menos desde el momento de expedición del acto administrativo que otorgó el beneficio pensional (20 de febrero de 2012), de percibir de manera legítima el derecho económico que fue reconocido por la UGPP por haber consolidado su estatus pensional en observancia del régimen especial previsto para los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público; esto además, porque según quedó demostrado, la demandada acreditó de manera fehaciente haberse hecho beneficiaria del régimen transitorio consagrado en la Ley 100 de 1993, lo cual la avalaba para reclamar el derecho bajo las previsiones pensionales excepcionales en la materia.

Aunado ello, se clarifica que la obediencia de este principio no se agota en la situación antes descrita, pues de conformidad con lo señalado en precedencia, es claro que el traslado de régimen efectuado por la demandada carece de validez, bajo el entendido que la entidad libelista y el fondo privado de pensiones, no lograron certificar con los elementos probatorios aportados que, en efecto, la AFP Porvenir le hubiere brindado la correcta asesoría y acompañamiento legal a la afiliada de las posibles consecuencias tanto negativas como positivas que acarrearía su decisión. Lo anterior se fundamenta justamente para este tipo de asuntos en que, cuando lo que se discute es el traslado de regímenes que conlleve consigo la pérdida de la transición, al juez no solo le incumbe determinar si aquella se respeta por contar con los 15 años de servicios a la entrada en vigencia del SGSSP, sino que será menester determinar, por tratarse de un presupuesto de eficacia, si en todo caso aquel estuvo ajustado a los principios que gobiernan el Estatuto de Seguridad Social y a las reglas de libertad de 32 Sentencia T-472 de 2009 Expediente No. 2016-00718-02 Demandante: COLPENSIONES 20 escogencia del sistema; aspectos los cuales estarán sujetos a la comprobación de que existió una decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado en todas sus dimensiones legales.

En tal sentido, es como nos referimos a la confianza legítima respecto a la expectativa favorable que la Administración ha creado en favor de la demandada, por lo que esta tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la misma. Pues como en efecto lo consideró el a quo, a la señora Pedraza de Roa se le brindó el convencimiento de que la devolución al RPMPD se efectuó satisfactoriamente, donde realizó sus cotizaciones al menos hasta el año 2011, bajo el entendimiento de que podía pensionarse conforme las prerrogativas propias del sistema.

Aspecto el cual, en todo caso, le correspondía a la administradora de fondos pensionales desacreditar con el aporte de los medios de convicción que permitieran colegir que la afiliada de manera voluntaria y libre hubiere optado por el traslado de régimen, aún en conocimiento de los resultados adversos que pudieren suscitarse respecto a sus intereses.

En efecto, es evidente que un afiliado con las características de la demandada tiene mayores beneficios al permanecer en el RPMPD, en cuanto conserva su transición, que al trasladarse al RAIS (administrado por los fondos privados), máxime que, en este caso, la trabajadora ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media.

(…) Conforme las particularidades del caso expuestas ut supra, es dable colegir que el a quo no incurrió en ningún desacierto interpretativo al momento de denegar las pretensiones de la demanda que instaban la revocatoria de la pensión de jubilación reconocida por la UGPP en favor de la demandada, pues el acto administrativo sometido a control de legalidad, mediante el cual se otorgó el derecho económico a la señora Pedraza de Roa, se sujetó a las previsiones normativas de la materia, esto es, tanto a las disposiciones de carácter constitucional como a aquellas jerárquicamente inferiores a esta, por lo que no se controvierte que dicha decisión administrativa seguirá produciendo efectos jurídicos hacia el futuro.

En conclusión: a la señora Blanca Mery Pedraza de Roa sí le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación en aplicación del Decreto 546 de 1971, toda vez que, el proceso del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad adoleció de ineficacia, por cuanto no se demostró que a la afiliada se le hubiere brindado la correcta asesoría y buen consejo respecto a las consecuencias del cambio de sistema, como mucho menos de la posible pérdida del régimen de transición que acaecía con su decisión.” (Destaca la Sala) En este orden de ideas, la naturaleza de la pensión que le fue reconocida a la señora María Enith Echeverry Luque, ostenta garantías de orden constitucional que también han sido amparadas ampliamente por los criterios Expediente No. 2016-00718-02 Demandante: COLPENSIONES 21 de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, primacías que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no puede obviar.

A propósito, se debe recordar que: (i) La pensión de jubilación de vejez que goza la demandada, fue solicitada bajo criterios de buena fe, al considerar la entonces afiliada que cumplía los requisitos de ley. (ii) COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de la pensión de que trata el Decreto 758 de 1990, mediante la Resolución No. GNR 112886 de 28 de mayo de 2013, a partir del día 1° de junio de 2013, advirtiendo que la solicitante, cumplía los requisitos del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993.

Bajo este panorama fáctico, se denota una actuación en la aplicación de un régimen de transición al extremo pasivo de la litis bajo autonomía, que intentó ser subsanada sin mayor premura, hecho que no es para nada atribuible a la parte pasiva de la litis. En relación con estos aspectos, se destaca que, además, la entidad demandante no aporta material probatorio del cual se pueda desprender actuaciones temerarias por parte de la administrada, para que no llevara a cabo el procedimiento correspondiente ni mucho menos que haya sido beneficiaria de la prestación a través de actuaciones carentes de legalidad.

En línea con lo expuesto, los hechos que dieron origen al traslado de régimen y el tiempo transcurrido en la actuación administrativa ha conllevado a que la señora María Enith Echeverry Luque perdiera su capacidad laboral, pues se reitera, a la fecha ostenta más de 74 años —superando la edad de retiro forzoso— hecho adicional con el que esta Sala de decisión avizora una serie de situaciones que dan cuenta de la protección de la cual debe ser objeto la demandada bajo la aplicación de los principios citados y los precedentes referidos en esta providencia. Por lo que es pertinente, llamar la atención, para que en eventos fácticos y jurídicos, con los del caso sub-lite, las entidades que reconozcan pensiones, realicen políticas de autocontrol, para que esta clase de actuaciones sean realizadas dentro de un término prudencial muy corto, con el fin de que los beneficiados de reconocimientos pensionales, puedan tener la oportunidad de subsanar las falencias advertidas por la entidad que reconoció la pensión. Sobre el particular, como se previó en el marco normativo y jurisprudencial, el sujeto de especial protección no puede ser asaltado en su buena fe y mucho menos se puede ver vulnerados los principios de confianza legitima y seguridad jurídica, cuando las mismas son imputables en cierta medida a la entidad demandante.

Expediente No. 2016-00718-02 Demandante: COLPENSIONES 22 Así las cosas, en este punto no hay duda alguna que el excluir el pago de la pensión de vejez de la accionada o incluso aplicar el régimen pensional de la Ley 100 de 1993, atentaría directamente contra sus derechos tanto laborales como económicos e inclusive su mínimo vital, debido a que COLPENSIONES indica que la pensión al 1° de junio de 2013, tendría una mesada de $754.353, inferior a lo reconocido para esa anualidad por las resoluciones demandadas.

Asimismo, desconocería la protección que ostenta el trabajador como consecuencia del transcurrir del tiempo y el cumplimiento de hacer cotizaciones al Sistema Pensional. No hay que perder de vista, que el cambio intempestivo de la situación pensional de la parte demandada, no tiene fundamento legal ni jurisprudencial, por el contrario, la regulación y los operadores judiciales atendiendo a las condiciones especiales de los administrados elevan su protección bajo el principio de confianza legítima, argumentos aplicables y suficientes para resolver al asunto bajo estudio.

De otro lado, en caso de que efectivamente se hizo el traslado de fondos de la señora María Enith Echeverry Luque del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual, se debe advertir que es de conocimiento que los criterios jurisprudenciales de las altas Cortes33, han sido proferidos en virtud de la protección al trabajador que por desconocimiento de las consecuencias en su momento aceptó el traslado de sus aportes.

Como se ha analizado en el sub lite, la pensionada ostentaba más beneficios si continuaba realizando sus aportes en el Régimen de Prima Media, sin embargo, la falta de conocimiento de las consecuencias que acarrearían su traslado al Régimen de Ahorro Individual conllevó a dicho cambio; escenario que hace forzoso adoptar las medidas en esta Corporación, para salvaguardar el derecho pensional de la demandada, impidiendo acoger los argumentos del extremo activo de la litis.

A propósito, el Consejo de Estado en la referida Sentencia de 22 de julio de 202134, citada en precedencia, ha prolongado el análisis en conjunto de la situación de las personas que pierden el beneficio del régimen de transición que consagra la Ley 100 de 1993, advirtiendo que la falta de información por parte de los fondos de pensiones a los afiliados al Sistema Pensional, cuando realizan el traslado al Régimen de Ahorro Individual, es un supuesto generador de invalidez del traslado; según las siguientes consideraciones: 33 Op cita folio 19;

Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, Sentencia de tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proceso No. 85801, providencia No. SL5280-2021, M.P. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN. 34 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, proceso No. 68001-23-33-000-2013- 00253-01 radicado interno 2764-2017, demandante: UGPP, demandado BLANCA MERY PEDRAZA DE ROA, C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Expediente No. 2016-00718-02 Demandante: COLPENSIONES 23 “Como bien se ha expuesto en parágrafos que anteceden, la doctrina y la legislación colombiana han elaborado una serie de obligaciones especiales para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, dentro de las cuales se encuentran inmersas las administradoras de pensiones, que provienen de los principios de la buena fe, transparencia, vigilancia y, sobre todo, el deber de información. Así entonces, estos detalles informativos deben comprender todas las etapas del proceso, desde el momento intencional en que el interesado recurre a la AFP en procura de obtener conocimiento sobre la posible afiliación al nuevo régimen, hasta la determinación de las condiciones para el disfrute prestacional.

De este modo, es relevante aclarar que, en la oportunidad que el afiliado opte por el traslado de régimen pensional, no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad, es decir, que el acto jurídico de cambio de régimen debe estar antecedido de una serie de instrucciones al usuario acerca de las consecuencias y riesgos de dicho traslado.

En otros términos, no simplemente se debe verificar que existió una transferencia al régimen de ahorro individual con solidaridad, sino, advertir que el mismo se hubiere realizado bajo los parámetros de libertad informada. Sobre el particular, en sentencia del 9 de septiembre de 200835 la Corte Suprema de Justicia indicó: «[…] Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.

Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. […] No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que "se realizó de forma libre, 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 9 de septiembre de 2008, radicación: 31389.

Expediente No. 2016-00718-02 Demandante: COLPENSIONES 24 espontánea y sin presiones", pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña. […]». (Subrayas de la Sala). Conforme a la jurisprudencia en cita, se observa que las administradoras de pensiones, al versar su naturaleza sobre entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, bajo el entendido que, en el escenario que conduce al traslado de regímenes pensionales por parte de los particulares, no se trataba únicamente de completar requerimientos formales como la suscripción de un formato, sino de haber contado con los elementos suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada.” Como se ha visto, es notorio, que con la información que en su momento debió recibir la entonces afiliada, no toleraría el traslado efectuado y en ese orden de ideas, mantendría las prerrogativas del Decreto 758 de 1990, como se ha advertido en esta instancia judicial.

En efecto, lo narrado justamente expone que las consecuencias negativas de las que es objeto la señora María Enith Echeverry Luque han sido producto de una serie de situaciones que no le son atribuibles, las cuales, bajo los antecedentes jurisprudenciales citados, consienten a la Corporación salvaguardar y mantener un amparo de los derechos de la demandada, que como se indicó en párrafos anteriores, son de orden constitucional.

En suma de lo expuesto, no se acogen los argumentos que fundamentaron las pretensiones de la demanda y los manifestados en la apelación, lo que impone para esta Sala de decisión CONFIRMAR la Sentencia de primer grado en cuanto negó las pretensiones de la demanda. COSTAS Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y lo establecido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 23001- 23-33-000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección “C” de la Sección Segunda, Expediente No. 2016-00718-02 Demandante: COLPENSIONES 25 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO. - CONFIRMAR la Sentencia proferida el once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que NEGÓ las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por COLPENSIONES, contra la señora María Enith Echeverry Luque, bajo lo analizado en esta sentencia.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia judicial.

TERCERO. - Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.072 Firmado electrónicamente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JEJP