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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25269-33-33-002-2025-00060-01

Reporting judge: Carlos Alberto Orlando Jaiquel

Date: 2026-04-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C” Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AUTO INTERLOCUTORIO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede resolver de plano el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el 27 de octubre de 2025, por el Juzgado Segundo (02) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Facatativá, mediante el cual, rechazó la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante solicita que se reconozca que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación – Municipio de Facatativá – Secretaria de Educación, son responsables del daño antijurídico y/o perjuicios materiales (Lucro cesante), causados a la demandante con motivo de la omisión administrativa en adelantar el trámite o procedimiento legal de liquidación de deuda, validación, certificación y aprobación, tendiente a que se reconociera y pagara el derecho de la prima territorial correspondiente al aumento salarial del 20% por antigüedad, establecida en la Ordenanza 13 de 1947, durante el tiempo que estuvo vigente.

En el mismo sentido, se declare administrativa y patrimonialmente responsables a Nación - Ministerio de Educación Nacional - Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación – Municipio de Facatativá – Secretaria de Educación, y en consecuencia, se ordene el pago de los perjuicios materiales (Lucro cesante) causados a la actora, con motivo de la omisión administrativa antes anotada.

Referencia: Demandante: MYRIAM ELIZABETH AMÉZQUITA PINILLOS. Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG y otros. Asunto: Resuelve Apelación Auto. Expediente: No.252693333-002-2025-00060-01. Expediente No.2025-00060-01 Demandante: Myriam Elizabeth Amézquita Pinillos Apelación auto 2 Adicionalmente, pretende que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la indexación como perjuicios, desde la fecha en que debía reconocerse y hasta la fecha de pago efectivo y, a reconocer y pagar los intereses de mora como perjuicios, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A. También se disponga el cumplimiento de la sentencia conforme lo dispone los artículos 189 y 192 Ibidem y se condene en costas a las entidades demandadas según lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: Se señala en el escrito de demanda que el artículo 5 de la Ordenanza 13 de 1947, otorgó a los empleados del Departamento de Cundinamarca con 20 años o más de servicio un aumento salarial del 20% por antigüedad, mientras la norma estuviera vigente. En el año 2010 se presentó demanda de nulidad contra el artículo 5 de la Ordenanza 13 de 1947, bajo el número: 25000-23-25-000-2010-00909-01 (sic)1, la cual, fue admitida mediante auto de 2 de diciembre de 2010.

En el año 2012, el Ministerio de Educación Nacional presentó otra demanda de nulidad simple contra la misma norma, con el radicado No.25000-23-25-000- 2012-01005-00. Por contener identidad de pretensiones y encontrarse en la misma instancia, ambos procesos fueron debidamente acumulados mediante providencia de 01 de octubre de 2013, al proceso más antiguo, esto es, el 2010-00909-01.

En el proceso 2010-00909-01, se solicitó suspensión provisional, la cual, fue denegada, tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, mediante providencia de 19 de mayo de 2011. Por su parte, en el proceso 2012-01005-00, se solicitó suspensión provisional, la cual, fue denegada, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2018, accedió a las pretensiones de las demandas incoadas por la señora Diana Patricia Porras y por el Ministerio de Educación Nacional, y en consecuencia, declaró la nulidad del artículo 5 de la Ordenanza 13 de 1947 expedida por la Asamblea de Cundinamarca. 1 La radicación del proceso en primera instancia finaliza con 01, cuando dicha identificación corresponde en principio a los procesos que se tramitan en segunda instancia. Expediente No.2025-00060-01 Demandante: Myriam Elizabeth Amézquita Pinillos Apelación auto 3 El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del radicado 2010-00909-02, Número Interno: (5194-2019), mediante providencia de 05 de mayo de 2022, decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, reconociendo que el artículo 5 Ibidem produjo efectos mientras estuvo vigente.

La decisión quedó ejecutoriada en marzo de 2023, luego de resolverse solicitudes de aclaración y/o adición. Conforme lo anterior, se aseguró que la omisión administrativa alegada consiste en que, durante el tiempo en que el artículo 5 de la Ordenanza 13 de 1947 estuvo vigente, no fue suspendido y gozaba de presunción de legalidad, y pese a ello, las entidades demandadas no adelantaron el procedimiento legal para el saneamiento de la deuda laboral.

Concretamente, el Departamento de Cundinamarca y el Municipio de Facatativá no realizaron la liquidación ni radicación de las deudas y el Ministerio de Educación Nacional no validó, certificó ni aprobó dichas deudas ni gestionó el pago con recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) conforme al artículo 148 de la Ley 1450 de 2011.

TRÁMITE Previo a admitir la demanda de la referencia, el Juzgado Segundo (02) Administrativo de Oralidad del Circuito de Facatativá, a través de auto de 01 de agosto de 2025, advirtió que de conformidad con el artículo 171 del CPACA, el juez se encuentra facultado para adecuar el medio de control, cuando el demandante ha escogido una vía procesal inadecuada, sin que ello implique suplantar la voluntad de la parte actora ni permitir la elusión de cargas procesales como la caducidad.

Conforme lo anotado, el A quo advirtió que las pretensiones formuladas no se dirigen exclusivamente a la reparación de un daño antijurídico autónomo, sino que buscan el reconocimiento de valores dejados de percibir por concepto de una prestación laboral, cuyo no pago se predica de una actuación administrativa concreta. Por ende, el objetivo real de la demanda conduce a la controversia sobre la legalidad de actos –expresos o presuntos– que negaron el reconocimiento del incremento salarial, lo que torna idóneo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no el de reparación directa.

Así las cosas, indicó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por finalidad controvertir actos administrativos de contenido particular y concreto que causan un perjuicio subjetivo, solicitando no solo la declaratoria de nulidad sino también el restablecimiento del derecho afectado. En contraste, la reparación directa procede cuando el daño proviene de un Expediente No.2025-00060-01 Demandante: Myriam Elizabeth Amézquita Pinillos Apelación auto 4 hecho, omisión u operación administrativa sin mediación directa de un acto administrativo cuya legalidad se discuta.

Arguyó que, aplicando la teoría de los móviles y las finalidades, resulta evidente que el perjuicio invocado por la demandante tiene como fuente una decisión administrativa que negó el reconocimiento del beneficio económico reclamado, lo cual impone acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Habiendo explicado lo anterior, aseguró que del análisis de la demanda se constata que la misma presenta defectos sustanciales que impiden su admisión, entre ellos, no se acredita el agotamiento de la actuación administrativa previa, ni el ejercicio del derecho de petición, ni de los recursos obligatorios, exigidos por el artículo 161 del CPACA, no se individualizan con precisión los actos administrativos demandados, conforme a los artículos 162 y 163 ibidem, las pretensiones carecen de claridad y adecuación al medio de control procedente, los hechos no se encuentran debidamente determinados, ni se individualiza la situación administrativa de la demandante frente a las entidades accionadas, no se explican las normas violadas ni el concepto de violación, como lo exige el artículo 162 del CPACA y la estimación razonada de la cuantía no se ajusta a los parámetros legales.

En consecuencia, inadmitió la demanda para que los yerros antes anotados fueran subsanados. La parte demandante interpuso recurso de reposición solicitando que se revoque el auto impugnado y se proceda a la admisión de la demanda bajo el medio de control de reparación directa. Sostuvo en síntesis que, la fuente del daño alegado no es un acto administrativo sino una omisión administrativa atribuible a las entidades demandadas.

Dicha omisión consistió en no adelantar el trámite legal de liquidación, validación, certificación y aprobación para el reconocimiento y pago de la prima territorial del 20% por antigüedad, prevista en el artículo 5 de la Ordenanza 13 de 1947. Así las cosas, considera la parte actora que el caso encajaría en los eventos excepcionales en los cuales, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, resulta procedente el medio de control de reparación directa, aun cuando existan actos administrativos relacionados, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B, Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez expediente: 25000-23-36-000-2014-00698-01 (61.166), asunto: apelación de sentencia – indebida escogencia del medio de control.

Expediente No.2025-00060-01 Demandante: Myriam Elizabeth Amézquita Pinillos Apelación auto 5 En consecuencia, solicitó revocar el auto recurrido y admitir la demanda sin efectuar adecuación alguna al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. A través de auto de 04 de septiembre de 2025, el Juez decidió no reponer la decisión inadmisoria argumentando que, la omisión alegada no constituye un hecho autónomo e independiente, sino que se inscribe dentro de una actuación administrativa derivada de la aplicación o inaplicación de un marco normativo vigente, esto es, la Ordenanza 13 de 1947.

Así las cosas, la conducta atribuida a las entidades demandadas, aun cuando formulada como omisión, equivale materialmente a una decisión administrativa —expresa o tácita— que incide directamente en situaciones jurídicas particulares de naturaleza laboral, la cual, se encuentra amparada por la presunción de legalidad, mientras no sea anulada por la jurisdicción contencioso-administrativa.

En consecuencia, concluyó que los perjuicios reclamados derivan de la inaplicación de un acto normativo de carácter general, cuyos efectos concretos deben controvertirse mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del CPACA. El Despacho de primer grado reiteró la línea jurisprudencial según la cual la reparación directa solo resulta procedente cuando la ilegalidad del acto administrativo ha sido previamente declarada, supuesto que no se configura en el caso concreto.

El 17 de septiembre de 2025, la accionante radicó escrito de subsanación reiterando en síntesis que el medio de control incoado es el de reparación directa por una omisión administrativa, ampliando la fundamentación de sus pretensiones y tasando la cuantía del proceso. DE LA DECISIÓN RECURRIDA El 27 de octubre de 2025, el A quo rechazó la demanda de la referencia por no haberse subsanado la demanda, según lo ordenado en el auto inadmisorio de 01 de agosto de 2025.

En primer lugar, señaló que la parte demandante no acreditó el agotamiento del requisito previo de actuación administrativa, pues, aunque la demanda se presentó inicialmente bajo el medio de control de reparación directa, las pretensiones estaban orientadas a la obtención de un derecho laboral, lo cual exigía la existencia de una actuación administrativa previa, como el ejercicio del derecho de petición o la decisión de los recursos obligatorios, conforme al artículo 161 del CPACA.

Expediente No.2025-00060-01 Demandante: Myriam Elizabeth Amézquita Pinillos Apelación auto 6 Asimismo, indicó que no se individualizó un acto administrativo que hubiera negado —de manera expresa o presunta— el derecho reclamado. Aunque la parte demandante insistió en que el daño provenía de una omisión administrativa, el juzgado precisó que el reconocimiento de la prima territorial por antigüedad requería necesariamente un acto administrativo particular susceptible de control judicial, cuya nulidad debía solicitarse expresamente, de acuerdo con el artículo 163 Ibidem.

Finalmente, el A quo afirmó que las pretensiones no fueron adecuadas al medio de control procedente, ya que, pese a las advertencias formuladas, la demandante mantuvo la estructura de la reparación directa, cuando en realidad correspondía al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta situación impedía adelantar un estudio de legalidad sobre un acto inexistente o no identificado, razón por la cual se configuró la causal de rechazo prevista en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, esto es, “cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del extremo activo de la Litis interpuso recurso de apelación frente a la decisión adoptada por el A quo, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de reposición que interpusiere ante el despacho de primer grado. En síntesis, insistió en que la demanda fue indebidamente rechazada, pese a que se presentó oportunamente escrito de subsanación, desconociendo que el asunto planteado es de naturaleza indemnizatoria, fundado en la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión (falla del servicio), derivada del incumplimiento de las entidades demandadas del deber legal de adelantar el procedimiento especial de saneamiento de deudas laborales durante la vigencia de la Ordenanza 13 de 1947, la cual gozaba de presunción de legalidad hasta su declaratoria de nulidad en el año 2023.

El recurrente señaló que la fuente del daño alegado no proviene de un acto administrativo expreso ni presunto, sino de la inactividad administrativa, consistente en no haber adelantado los trámites legales para el reconocimiento y pago de la prima territorial reclamada. En ese sentido, insistió en que el medio de control procedente es el de reparación directa, sin que sea exigible la individualización o impugnación de un acto administrativo, ni el agotamiento previo de recursos en sede administrativa.

Hizo referencia nuevamente a la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en la que se ha reconocido la procedencia excepcional del medio de control de reparación directa, aun cuando exista relación con actuaciones Expediente No.2025-00060-01 Demandante: Myriam Elizabeth Amézquita Pinillos Apelación auto 7 administrativas, cuando el daño tiene como causa principal una omisión estatal.

Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria del auto que rechazó la demanda y, en su lugar, la admisión del medio de control de reparación directa, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la protección de los derechos fundamentales de la actora. CONSIDERACIONES De conformidad con el recurso de alzada, procede para la Sala establecer si las pretensiones de la demanda deben ser tramitadas bajo el medio de control de reparación directa o si, por el contrario, la vía procesal adecuada corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral.

Lo primero que se debe advertir es que, tal como lo señalara el Juez de primer grado, de conformidad con el artículo 171 del CPACA, el juez se encuentra facultado para adecuar el medio de control, cuando el demandante ha escogido una vía procesal inadecuada2, sin que ello implique suplantar la voluntad de la parte actora ni permitir la elusión de cargas procesales como la caducidad.

Dicha potestad del juez de la causa radica en que, la correcta escogencia del medio de control no depende de la denominación que el demandante otorgue a sus pretensiones ni de la forma en que enuncie la responsabilidad que atribuye a la administración, sino de la causa petendi real, esto es, del origen de la lesión de un derecho subjetivo y de la finalidad material de lo pretendido en la demanda.

En el asunto bajo examen, la parte actora solicita que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas por la supuesta omisión en adelantar el trámite legal de liquidación, validación y certificación de una deuda, con el fin de que se reconociera y pagara la denominada prima territorial correspondiente al incremento salarial del veinte por ciento (20%) por antigüedad, prevista en la Ordenanza 13 de 1947, durante el tiempo en que dicha norma estuvo vigente.

Como consecuencia de lo anterior, reclama el pago de perjuicios materiales bajo la modalidad de lucro cesante, así como la indexación y los intereses moratorios a que haya lugar. Sobre el particular, se pone de presente que, el año 2010 se presentó demanda de nulidad contra el artículo 5 de la Ordenanza 13 de 1947, bajo el 2 “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”.

Expediente No.2025-00060-01 Demandante: Myriam Elizabeth Amézquita Pinillos Apelación auto 8 No.25000-23-25-000-2010-00909-01 (sic)3, la cual, fue admitida mediante auto de 2 de diciembre de 2010. En el año 2012, el Ministerio de Educación Nacional presentó otra demanda de nulidad simple contra la misma norma, con el radicado No.25000-23-25-000-2012-01005-00.

Ambos procesos fueron acumulados al radicado 2010-00909-01, y en éste se profirió decisión de simple nulidad en segunda instancia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, con fecha cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022), Radicado No.250002325000201000909 02, Número interno: 5194-2019, estableciendo en concreto que no era viable declarar la nulidad del artículo 5 de la Ordenanza 13 de 1947, suscrita por la Asamblea del Departamento de Cundinamarca, pues esta fue proferida cuando aún la Constitución Política de 1886 le otorgaba la facultad de crear este tipo de emolumentos.

Para el caso concreto resulta relevante hacer referencia al siguiente fragmento extraído de la jurisprudencia antes citada: “(…) Nótese que la Asamblea del Departamento de Cundinamarca contaba para el año en que fue proferida la Ordenanza acusada, esto es, 25 de junio de 1947, con la facultad constitucional para proferir esta clase de actos, pues el transito (sic) constitucional no excluye de manera automática la normativa expedida en vigencia de la Constitución Política de 1886, motivo por el cual no es dable declarar su nulidad, por lo menos no por esta particularidad.

Lo anterior no es óbice para que el Departamento de Cundinamarca examine la aplicación de esta normativa, dado que los empleados públicos que hayan ingresado a la administración con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1968 no tienen derecho a que sea aplicada la Ordenanza 13 de 1947 y, por lo mismo puede, mediante el medio de control de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho «depende del caso en concreto», solicitar a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la anulación de aquellos reconocimientos que se efectuaron con fundamento en este acto administrativo, ya que resulta evidente su derogación tácita por el actualmente competente para fijar el régimen salarial.

(…)” (Subraya fuera de texto original) Nótese que la Sección Segunda del Consejo de Estado conoció sobre la nulidad de la Ordenanza 13 de 1947 y advirtió no solo que, no era procedente su declaratoria por los cargos desarrollados en la demanda sino que, las autoridades competentes debían analizar la procedencia de atacar vía nulidad y restablecimiento del derecho, el reconocimiento de emolumentos que eventualmente se hubieren efectuado con fundamento en la precitada disposición. 3 La radicación del proceso en primera instancia finaliza con 01, cuando dicha identificación corresponde en principio a los procesos que se tramitan en segunda instancia. Expediente No.2025-00060-01 Demandante: Myriam Elizabeth Amézquita Pinillos Apelación auto 9 Siendo así, el Alto Tribunal reconoció que la Ordenanza atacada produjo efectos mientras estuvo vigente, pero, al mismo tiempo advirtió que en ciertos eventos4, los emolumentos reconocidos no resultaban ajustados a las nuevas dinámicas constitucionales y debían ser cuestionados ante la jurisdicción contencioso-administrativa a través del medio de control antes anotado.

Habiendo precisado lo anterior, del examen de las pretensiones y de los fundamentos que las soportan, la Sala extrae que la parte accionante predica la configuración de un daño, sin embargo, la reparación se deriva directamente del no reconocimiento y pago de una prestación de naturaleza salarial y laboral, que tiene su fuente en una disposición normativa que, según la demandante, debía ser aplicada mientras estuvo vigente.

En otras palabras, el perjuicio alegado se concreta en el valor económico del derecho laboral que se estima insatisfecho por la administración. Si bien la demanda estructura la imputación en términos de una “omisión administrativa”, lo cierto es que dicha omisión se predica exclusivamente de la falta de reconocimiento de un derecho subjetivo de carácter laboral, circunstancia que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, equivale a una negativa administrativa.

De los anexos de la demanda se puede establecer que incluso la actora elevó petición ante el Departamento de Cundinamarca el 27 de febrero de 20075, y si bien no existe constancia de la existencia de un acto administrativo expreso, se debe entender que la administración puede manifestarse a través de una respuesta expresa o presunta, que debía ser atacada en nulidad para lograr el restablecimiento pretendido consistente en el “reconocimiento, liquidación y pago, a favor de mi poderdante, del aumento del 20% del sobresueldo, por desempeñar sus funciones como docente en el Departamento de Cundinamarca, conforme lo establece la Ordenanza 13 de 1947”, tal y como lo solicitó en la petición a la que se hace referencia. Para obtener el derecho pretendido, la accionante debía demandar la nulidad del acto, fuera expreso o presunto producto de la petición radicada el 27 de febrero de 2007 y, solicitar a título de restablecimiento, el pago del emolumento pretendido en los mismos términos antes indicados.

El no hacerlo en caso de un acto expreso, podría devenir en un eventual rechazo de su demanda por caducidad y, frente a un acto ficto, se debe recordar que el mismo puede ser demandado en cualquier tiempo6. En todo caso, en ambos supuestos se puede solicitar igualmente la reparación del daño, sin que ello determine que el medio de control es el de reparación directa como erradamente lo entiende la parte actora. 4 empleados públicos que hayan ingresado a la administración con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1968 5 Archivo 002 Demanda – Folios 418 a 425 6 Artículo 164 Ley 1437 de 2011 Expediente No.2025-00060-01 Demandante: Myriam Elizabeth Amézquita Pinillos Apelación auto 10 Según la información obrante en el proceso, se puede afirmar que, lo que ahora alega el extremo activo como “omisión administrativa”, es por el contrario, una omisión de la demandante de demandar oportunamente la respuesta negativa de la administración frente a una petición que la misma elevó en el año 2007.

Por lo tanto, no se puede asegurar que el daño fue irrogado por la administración al no adelantar el trámite legal de liquidación, validación y certificación de una deuda, con el fin de que se reconociera y pagara la denominada prima territorial correspondiente al incremento salarial del veinte por ciento (20%) por antigüedad, prevista en la Ordenanza 13 de 1947, durante el tiempo en que dicha norma estuvo vigente (hasta la expedición del Acto Legislativo 01 de 19687), cuando era la señora Amézquita Pinillos quien tenía la potestad de perseguir el reconocimiento y pago de la referida prima a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no esperar a que un hecho incierto sucediera, para ahora alegar que, el que ello no ocurriera constituye una omisión administrativa.

Inclusive, el mismo Consejo de Estado ha admitido que el Departamento de Cundinamarca puede “mediante el medio de control de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho «depende del caso en concreto», solicitar a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la anulación de aquellos reconocimientos que se efectuaron con fundamento en este acto administrativo, ya que resulta evidente su derogación tácita por el actualmente competente para fijar el régimen salarial”, lo cual, comporta a juicio de esta Sala, el mismo análisis de orden laboral para determinar si la entidad debía o no pagar ciertos emolumentos con fundamento en la pluricitada Ordenanza.

Claramente el medio de control de reparación directa no es procedente para reclamar el pago de prestaciones laborales dejadas de reconocer, pues en estos eventos, el debate judicial versa necesariamente sobre la existencia y exigibilidad de un derecho subjetivo, así como sobre la legalidad del pronunciamiento de la administración, como lo sería en este asunto, en un sentido negativo al optar por el no reconocimiento de un emolumento, aspectos propios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así lo ha reiterado el H. Consejo de Estado que, de antaño ha insistido en que la acción (hoy medio de control) de reparación directa no es el mecanismo procedente para reclamar el pago de salarios o prestaciones sociales dejadas de reconocer, pues dichas controversias deben tramitarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter 7 Según se extrae de la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad simple, identificado con el radicado No.2010-00909-02.

Expediente No.2025-00060-01 Demandante: Myriam Elizabeth Amézquita Pinillos Apelación auto 11 laboral. Verbigracia, en sentencia de 24 de enero de 20138, el Alto Tribunal precisó lo siguiente: “(…) Así, concluye la Sala que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la procedente, toda vez que el reconocimiento de salarios y prestaciones es materia eminentemente laboral, así comprenda el lapso en que el servidor público estuvo suspendido del ejercicio del cargo por orden judicial.

En tal sentido, la Sala afirmó: «Esta Sección, en sentencia de 30 de mayo de 2002, expediente IJ-004, actor: Oscar Armando Sánchez, con ponencia del doctor Alberto Arango Mantilla, se pronunció en el sentido de que, en el campo laboral administrativo del orden municipal, la acción pertinente para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por decisión judicial es la de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del derecho.

No obstante lo anterior, la Sala reestudiando el tema advierte que la acción ejercitada es la procedente y que el conocimiento de la controversia no le corresponde a la Sección Tercera, porque el reconocimiento de salarios y prestaciones es materia eminentemente laboral, así comprenda el lapso en que el servidor público estuvo suspendido del ejercicio del cargo por orden judicial.

A la Sección Segunda de esta Corporación le corresponde dirimir controversias como la planteada, obviamente, en los procesos instaurados en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el acto administrativo negativo de la entidad con la cual se tenía el vínculo laboral. De ninguna manera está asumiendo el conocimiento de materia diferente a la especialidad de la Sección Segunda, es decir, laboral administrativo, como es el tema salarial y prestacional del servidor público.

(…) La administración debió reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales correspondientes al término en cuestión, no siendo de recibo el argumento esgrimido por ella en el sentido de que no hubo prestación del servicio, pues ese era el efecto lógico y jurídico del acto de suspensión que expidió y con el cual autorizó, en forma implícita, la no prestación del servicio.

(…)”. (negrilla fuera de texto original) El precedente jurisprudencial anterior, permite precisar, que la acción procedente para reclamar los derechos salariales es la de nulidad y restablecimiento del derecho más no la de reparación directa dado que es la Sección Segunda de esta Corporación, la competente para dirimir controversias de índole laboral del servidor público. 8 Consejo de Estado, SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013). Rad. No.: 25000-23-25-000-2008-00658-01(0391-10) Expediente No.2025-00060-01 Demandante: Myriam Elizabeth Amézquita Pinillos Apelación auto 12 Así las cosas, la Sala concluye que las pretensiones formuladas tienen como finalidad última el reconocimiento y pago de una prestación laboral supuestamente adeudada, por lo que el medio de control idóneo para ventilar dicha controversia es el de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, previa existencia —expresa o presunta— de un acto administrativo susceptible de control judicial.

En consecuencia, el planteamiento del litigio a través del medio de control de reparación directa resulta incompatible con la naturaleza del derecho reclamado y con la estructura material de las pretensiones. Por último, se debe precisar que la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B, Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez expediente: No.25000-23-36-000-2014-00698-01 (61.166), traída a colación por el recurrente como sustento de sus argumentos, no se ajusta a los supuestos fácticos del caso concreto, en tanto, en ella se reitera la posibilidad excepcional de incoar el medio de control jurisdiccional de reparación directa cuando el daño proviene de actos administrativos, en los siguientes supuestos: “(i) reparación de perjuicios causados por la ejecución de actos administrativos consonantes con el ordenamiento jurídico en los que no se controvierta su legalidad y se atente contra el principio de igualdad frente a las cargas públicas;

(ii) reparación de perjuicios causados por la expedición y ejecución del acto administrativo ilegal que haya sido anulado o haya sido objeto de revocatoria directa por la propia administración, sin incidencia de la conducta del sujeto pasivo del acto administrativo; (iii) reparación como consecuencia de la configuración de un daño derivado de una manifestación de la administración contra la cual no procede la acción de legalidad pertinente, como ocurre con los actos preparatorios o de trámite;

(iv) reparación de los perjuicios causados por la anulación o revocatoria directa de un acto administrativo que hubiere beneficiado al actor, cuando la anulación o revocatoria directa hubiere sido causada por la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las normas que rigen el ejercicio de la actividad administrativa” (Subraya fuera de texto original) La hipótesis desarrollada en el punto cuarto (iv), es aquella en la que el recurrente considera se subsume el asunto bajo análisis, no obstante, a partir de la simple lectura del texto, encuentra la Sala que los hechos que sustentan las pretensiones, no dan cuenta de “la anulación o revocatoria directa de un acto administrativo que hubiere beneficiado al actor”, del cual se pueda derivar la procedencia del medio de control de reparación directa irrogado equívocamente en la demanda.

Siendo así, era deber del extremo activo de la litis adecuar su libelo petitorio en los términos ordenados por el A quo en auto de 01 de agosto de 2025, lo cual, no ocurrió y, en consecuencia, se impone para la Sala confirmar el auto proferido el 27 de octubre de 2025, por el Juzgado Segundo (02) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Facatativá que rechazó la Expediente No.2025-00060-01 Demandante: Myriam Elizabeth Amézquita Pinillos Apelación auto 13 demanda en atención a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, esto es, “cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida”.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección “C” de la Sección Segunda,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 27 de octubre de 2025, por el Juzgado Segundo (02) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Facatativá, por medio del cual, rechazó la demanda de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez en firme éste proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.063 Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrado Magistrada Firmado electrónicamente SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Magistrado Pc CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C.P.A.C.A