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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 25000-23-41-000-2017-01796-00

Reporting judge: Moises Rodrigo Mazabel Pinzon

Date: 2026-05-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B SENTENCIA (Nº 2026-05-94 NYRD) Bogotá, D.C., Ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025) EXP. RADICACIÓN: 25000234100020170179600 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA DEMANDADO: MINISTERIO DE TRABAJO TEMAS: SANCIÓN POR INFRACCIÓN A LA JORNADA LABORAL MÁXIMA ASUNTO: Sentencia de primera instancia MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Vista la constancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1. Resumen de la Demanda (Archivo No. 3 Demanda). G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda: a) “Se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN 002318 del 19 de noviembre de 2015, por medio de la cual el Coordinador Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Bogotá D.C.del Ministerio de Trabajo, impuso una multa a la empresa G4s Cash Solutions Colombia LTDA. Equivalente a trecientos cincuenta (350) salarios mínimos mensuales vigentes, en virtud de un proceso administrativo sancionatorio de carácter laboral (fls. 419, C.1). b) Se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN 003783 del 22 de diciembre de 2016, por medio de la cual el Coordinador Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Bogotá D.C.del Ministerio Exp. 25000234100020170179600 Demandante: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA Demandada: Ministerio del Trabajo NYRD 2 de Trabajo, desato recurso de reposición confirmado en todas sus partes la resolución 002318 del 19 de noviembre de 2015 (Fls 512,C.1 ). c) Se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN 003817 del 26 de diciembre de 2016, por medio de la cual la Directora Territorial de Bogotá D.C. del Ministerio del Trabajo, resolvió el recurso de apelación confirmado la resolución 002318 del 19 de noviembre de 2015 (Fls 498, C.1). d) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, solicita el reintegro de la suma pagada por concepto de multa por valor de $225.522.500 debidamente indexada y actualizada e) De igual forma se ordene el reconocimiento de la indemnización plena de los perjuicios (daño emergente y lucro cesante) causados por con la expedición de los actos administrativos.” Los hechos que fundamenta el escrito de la demanda son: - Los señores Jhon Ordoñez, José Edison Veloza Casalla y otros, presentaron una queja ante el Ministerio de Trabajo en la ciudad de Bogotá con fecha 19 de diciembre de 2012, alegando exceso en la jornada laboral, por parte de G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA. -Mediante auto No. 456 del 2013 la demandada comisionó a una funcionaria para adelantar la averiguación preliminar y continuar con el procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con la Ley 1437 de 2011 contra la empresa G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA, quien mediante auto del 28 de febrero avocó conocimiento de la queja incoada. -Por medio de comunicación de fecha 11 de marzo de 2013, la entidad demandada citó a la empresa para atender la diligencia administrativa laboral, el 22 de marzo de 2013 a las 9:00 am, audiencia en la cual, el extremo actor solicitó 15 días para ejercer su derecho a la defensa - En la referida diligencia se accedió a la solicitud realizada relativa a allegar la siguiente documentación: “copia de los descargos presentados por el señor JOHN GILBERT ORDOÑEZ CRUZ relacionados con la trascripción del número ya mencionado en la presente diligencia, copia de autorización por el Ministerio para laborar horas extras, copia del reglamento de trabajo, copia de registros de ingresos y salidas de los trabajadores de los últimos tres meses.

Copia de la nómina de pago de los trabajadores y copia de pago de horas extras canceladas a los trabajadores de los últimos tres meses laborados, copia de descargos presentados por el señor Luis Guillermo Higuera” -A través de comunicación del 8 de abril de 2013, la apoderada judicial de la demandante solicitó un término adicional para radicar la documentación solicitada en la diligencia administrativa laboral, razón por la que se otorgó un plazo de dos días más. - El día 17 de abril de 2013, la demandante radicó ante el Ministerio de Trabajo los documentos solicitados.

Exp. 25000234100020170179600 Demandante: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA Demandada: Ministerio del Trabajo NYRD 3 - El Coordinador del Grupo Resolución Conflicto y Conciliación de la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo designó al inspector No. 19, el doctor Jairo Amézquita Soler, para que continúe con la investigación administrativa laboral, funcionario que avocó conocimiento e inició la averiguación preliminar (Mediante auto No. 3240 de fecha 26 de mayo de 2015) - Por medio de Auto No. 1860 del 9 de junio de 2015, el Doctor Ricardo Villamarín decidió formular los siguientes cargos: i) turnos diarios superiores a los autorizados por la normatividad vigente y ii) no contar con autorización para trabajo suplementario.

El mencionado acto administrativo fue notificado el día 22 de septiembre de 2015, por lo que, el término para pronunciarse al respecto, corrieron desde el día siguiente y hasta el 14 de octubre de 2015. - El día 8 de octubre de 2015 se presentó escrito de oposición a los cargos formulados contra la demandante. - El día 14 de dicho mes y año, el Ministerio del trabajo determinó que la demandante no presentó descargos, no solicitó práctica de pruebas, ni allegó documentales que se pretendan hacer valer, por lo que concluyó no hay lugar a la práctica de pruebas y en ese sentido corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en el término de tres días. - El 21 de octubre de 2015, la demandante presentó alegatos de conclusión. - A través de la Resolución 002318 del 19 de noviembre de 2015 resolvió sancionar a la demandante por lo que impuso una multa de doscientos veinticinco millones quinientos veintidós mil quinientos pesos e indicó los recursos procedentes en contra de dicha decisión. - La demandante interpone recurso de reposición en subsidio apelación, indicando que los yerros en que a su juicio había incurrido el ministerio en lo referente a la cantidad de horas extras que se laboran al interior de la empresa, la facultad para extender la jornada laboral, entre otros, la falta de competencia, los cuales fueron despachados desfavorablemente, por medio de las resoluciones Nos 3783 del 22 de diciembre de 2016 y 3817 del 26 de diciembre del mismo año. Esta última decisión notificada mediante aviso, el 7 de febrero de 2017. - La demandante procedió al pago ante el SENA de la sanción impuesta mediante la resolución cuya nulidad se demanda. - El día 25 de julio de 2017 se radicó solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, sin embargo, en desarrollo de la audiencia no fue posible llegar a un acuerdo.

Exp. 25000234100020170179600 Demandante: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA Demandada: Ministerio del Trabajo NYRD 4 Los cargos de nulidad que invoca son los siguientes: 1. Infracción de las normas en que debía fundarse, desviación de funciones propias y falta de competencia El apoderado judicial de G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA, explicó que, dentro de las competencias de la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio del Trabajo, establecidas en el artículo 27 del Decreto 4108 de 2011 tiene la atribución de resolver competencias jurídicas y emitir juicios de valor, pues ello le corresponde exclusivamente al juez laboral. 2.

Expedición irregular del acto y desconocimiento de derecho de audiencia y defensa. El demandante manifiesta que los actos administrativos demandados vulneraron sus garantías fundamentales, por cuanto i) no se comunicó que existían méritos para iniciar el proceso administrativo; ii) se presumió de entrada el incumplimiento de la normativa, sin analizar la autorización que tenía la demandante para laborar en horas extras para el periodo transcurrido entre abril de 2011 y abril de 2013; iii) desconoció los términos establecidos en los artículos 48 y 49 del CPACA y iv) no tuvo en cuenta las pruebas aportadas con el escrito de oposición a los cargos y no practicó las suficientes para la emisión de la resolución sanción. 3.

Aplicación indebida de las normas violadas, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y desconocimiento de las directrices del ministerio del trabajo. Explica la accionante que canceló todos los emolumentos salariales y que acudió a la demandada a fin de agotar el trámite correspondiente para la expedición de la autorización de horas extras, solicitud que fue resuelta favorablemente a través de la Resolución 1918 del 26 de abril de 2011, hasta por el termino de 3 años, contados desde su ejecutoria. 4.Falsa motivación Argumenta el libelista que contrario a lo concluido por el ente Ministerial, aquel si respeta la normatividad que regula la materia, así como la autorización dada para horas extras, pues su jornada no excede de 12 horas, pues no toda disponibilidad debe considerarse trabajo, tiempo de servicio, por lo que para hacer esa asimilación deberá analizarse cada caso en particular.

En ese sentido, se trata entonces de un conflicto jurídico relativo a determinar si el tiempo de descanso y las horas valle hacen o no parte de la jornada, el cual debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral. Además, no se probó que hubiere beneficio económico para la compañía y en ese Exp. 25000234100020170179600 Demandante: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA Demandada: Ministerio del Trabajo NYRD 5 orden de ideas, la sanción estuvo indebidamente graduada.

Así mismo sostuvo que, que el reglamento de trabajo de la demandante se encuentra ajustado a los términos de los artículos 161 y 163 del Código Sustantivo del Trabajo, por tal motivo, se encuentra probado la extensión de la jornada laboral se debió a circunstancias de caso fortuito y fuerza mayor. 5. Caducidad de la facultad sancionatoria Para la apoderada del actor, el Ministerio de Trabajo perdió la competencia para imponer la sanción discutida, toda vez que, el término de tres años establecidos por el legislador, transcurrieron desde, el 19 de diciembre de 2012 a partir del momento en que la entidad conoció los hechos hasta la imposición de la sanción. Teniendo en cuenta que, la Resolución No. 2318 del 19 de noviembre de 2015, fue notificada a la demandante por aviso el día 7 de diciembre de 2015, a su juicio es evidente que operó el fenómeno de la caducidad. 1.2.

Contestación de la Demanda (Fls. 735 a 745 CP) El apoderado del Ministerio demandado, en principio, relaciona las actuaciones administrativas de la investigación que se libró en contra del demandante, desde la queja que fue impuesta por algunos directivos y miembros del sindicato SINTRASEGURIDAD, con ocasión a los presuntos excesos en la jornada laboral.

Adicional a lo anterior, puntualizó que: i) la documentación requerida en la diligencia administrativa, no fue entregada y que posteriormente, se pidió un plazo adicional y que las piezas entregadas mediante el memorial del 17 de abril de 2013, estaban incompletas y ii) la demandante recibió aviso de notificación del auto de formulación de cargos el día 21de septiembre de 2015, por lo que los términos para presentar los descargos corrieron desde el 22 del mismo mes y año y por el término de 15 días.

Acto seguido se opone a las pretensiones de la demanda y procede a pronunciarse frente a los cargos formulados argumentando que: - No se vulnera ninguna de las normas señaladas por la demandante, pues se respetaron las garantías y los procedimientos propios del procedimiento administrativo sancionatorio y del debido proceso. - La competencia que tiene el Ministerio para investigar las conductas desplegadas por la demandante están dadas en el artículo 17 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo en desarrollo de la función de Inspección, Vigilancia y Control relacionada con la observación de las normas del derecho individual de trabajo dentro de la relación laboral surgida entre GS4 CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA y sus trabajadores a propósito de la regulación y/o aplicación sobre el trabajo suplementario.

Exp. 25000234100020170179600 Demandante: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA Demandada: Ministerio del Trabajo NYRD 6 - Las resoluciones a través de las cuales se impuso la sanción, y se decidieron los recursos de reposición y apelación están debidamente motivados. - Indica que, si la realidad fáctica de las horas laboradas con autorización desborda ese permiso, el empleador está vulnerando derechos del trabajador que trabaja más de 8 o 10 horas, no hay excusa que lo avale, pues dicha situación atenta contra su salud.

Como excepciones, planteó que, el Ministerio al expedir los actos administrativos en debate, actuó en cumplimiento de un deber legal y obró de buena fe y que, además, no tiene la responsabilidad de la devolución de las multas, pues están van con destino al SENA. II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN PRIMERA INSTANCIA Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias del juicio o proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dado que: la demanda fue radicada el 16 de agosto de 2017 y asignada mediante Acta No. 25000234100020170397400 al Despacho de la Dra. Etna Patricia Salamanca Gallo, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien remitió por competencia a la Sección Primera de la Corporación a través de auto del 1 de septiembre de 2017, decisión confirmada el día 13 de octubre del mismo año. El expediente fue repartido a la Magistratura por medio de Acta No. 250002341000201170179600 (Fl. 713) del 10 de noviembre de 2017, la cual fue admitida el 24 de abril de 2018 (Fls 715 a 718), debidamente notificado a las partes al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Archivo No. 18) y se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda.

Por medio de Auto No. 2020-01-17 del 17 de enero de 2020 se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial, diligencias que se llevó a cabo el 6 de febrero de dicho año, en la cual se resolvió la excepción previa de indebida integración del contradictorio, declarándola NO PROBADA. Inconforme con tal decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y decidido por el Honorable Consejo de Estado, en auto del 14 de febrero de 2025, confirmando la determinación de primera instancia. El día 8 de mayo del mencionado año, regresa el expediente al Tribunal y el día 13 de noviembre, se consideraron configurados los elementos para dictar sentencia anticipada, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas documentales aportadas y se corrió traslado para alegar (Fls 12 a 18 CA).

Finalmente, el 16 de diciembre de 2025, el expediente ingresó el expediente a Despacho para emitir fallo. Exp. 25000234100020170179600 Demandante: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA Demandada: Ministerio del Trabajo NYRD 7 2.1. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público La parte demandante a través de memorial radicado el 28 de febrero de 2025 (Fls 26 a 29) reiteró algunos de los argumentos expuestos en el libelo, esto es que: - EL Ministerio de Trabajo, extralimitó sus competencias, toda vez que no podía emitir juicios de interpretación o valoración jurídica. - No se comunicó oficialmente al accionante la existencia de méritos para iniciar la investigación. - Se desconoció el debido proceso al no practicar ni valorar las pruebas presentadas por el administrado. - Los actos administrativos están falsamente motivados, toda vez que impuso una sanción, a pesar que, la empresa sí cumplía la jornada máxima legal y contaba con autorización vigente para horas extras.

A su turno, la parte demandada, reiteró en su totalidad los argumentos de defensa presentadas en su contestación, indicando que actuó en el marco de sus competencias y de conformidad con el trámite establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para resolver, la Sala desarrolla las siguientes, III.

CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. El Tribunal posee competencia para conocer del sub lite en razón de la naturaleza del medio de control y la cuantía toda vez que esta supera los 300 SMLMV, además, la demanda ataca unos actos administrativos sancionatorios respecto a una conducta desplegada en la ciudad de Bogotá, circunstancia que se encuentra contemplada en el numeral 8º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, resultando esta Corporación competente por el factor territorial. 3.2.

Legitimación en la causa En principio expondremos que de conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contenciosos administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva.

Así mismo, que la precitada norma en concordancia con el artículo 138 del mismo estatuto normativo, prevén que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la legitimación en la causa por activa está reservada para aquella que sintiéndose lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, pretenda pedir que se declare la nulidad del acto Exp. 25000234100020170179600 Demandante: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA Demandada: Ministerio del Trabajo NYRD 8 administrativo particular y el restablecimiento del derecho e incluso la reparación del daño que le haya sido irrogado.

En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva recae sobre la entidad, órgano u organismo estatal que haya expedido el acto administrativo o producido el hecho generador del daño. Y que, respecto de la legitimación, el Consejo de Estado ha indicado: “(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material.

La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda.

En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que, si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. En conclusión, la legitimación por pasiva de hecho, que se refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso, constituye un requisito de procedibilidad de la demanda -en la medida en la que esta no puede dirigirse contra quien no es sujeto de derechos-, mientras que, la legitimación por pasiva material, constituye un requisito no ya para la procedibilidad de la acción, sino para la prosperidad de las pretensiones” 1.

(Negrita y subrayado fuera del texto). En el caso concreto se tiene que las partes se encuentran debidamente legitimadas en el proceso contencioso administrativo, tal y como a continuación se indicará. 3.1.1 Por activa: Descendiendo al caso concreto, se tiene que G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA se encuentra legitimado materialmente por activa para impugnar los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Trabajo, como la entidad encargada de la inspección y vigilancia del cumplimiento de las normas del Código Sustantivo del Trabajo, emite el acto administrativo susceptible de pretensión de nulidad, por los cuales se le impuso una sanción pecuniaria, por lo que resulta apenas razonable, que al sentirse este última perjudicado con la decisión, se encuentra materialmente legitimada para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, invocando como en el caso, cargos de nulidad de infracción en las normas en que debía fundarse, violación del debido proceso y falsa motivación. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Auto de 30 de enero de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado número 25000-23-26-000-2010-00395-01(42610). Exp. 25000234100020170179600 Demandante: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA Demandada: Ministerio del Trabajo NYRD 9 3.1.2 Por pasiva: Así mismo, se encuentra legitimado en la causa por pasiva, el Ministerio de Trabajo, por cuanto fue la entidad que expidió los actos acusados y quien impuso la sanción al demandante.

En suma, al existir identidad en la relación sustancial y la relación procesal demandante - demandado, establecida entre las partes con los actos administrativos demandados, el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra reunido para proferir sentencia de fondo. 3.2 Planteamiento del Problema Jurídico principal En conclusión, advierte el Despacho que el Problema Jurídico Principal, es declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 2318 del 19 de noviembre de 2015, 3783 del 22 de Diciembre de 2016 y 3817 del 26 de diciembre de 2016., fueron o no expedidas con violación al debido proceso, al derecho de audiencia y defensa, falsa motivación e infracción de las normas en que debían fundarse y falta de competencia, y de ser así adicionalmente analizar si hay lugar al restablecimiento del derecho, esto es, la devolución del dinero pagado con ocasión de la multa impuesta, o por el contrario, le asiste la razón a la entidad demandada en la legalidad de los actos administrativos, por cuanto, el Ministerio de Trabajo dentro de sus competencias adelantó el proceso sancionatorio en cumplimiento del trámite que lo rige y las garantías que le asisten, y por ende no se emitieron actos administrativos con falsa motivación o con infracción en las normas en que debía fundarse Como problemas jurídicos asociados se evidencian si) el escrito de oposición al auto de imputación de cargos y los documentos que se pretendían aportar como pruebas fueron o no radicados en tiempo; i) si para el periodo transcurrido entre abril de 2011 y abril de 2013 la jornada laboral de G4S CAHS SOLUTIONS COLOMBIA LTDA cumplía o no con los límites legales establecidos; ii) si G4S CAHS SOLUTIONS COLOMBIA LTDA contaba con autorización por parte del Ministerio del Trabajo para aumentar la jornada legal; iii) si G4S CAHS SOLUTIONS COLOMBIA LTDA actuó o no por fuera de esa autorización, es decir si estableció una jornada laboral superior a la indicada por el Ministerio a través Resolución 1918 del 26 de abril de 2011; iii) si caducó la facultad sancionatoria que tenía el Ministerio de Trabajo para imponer multa a la G4S CAHS SOLUTIONS COLOMBIA LTDA y por ende se perdió su competencia o si por el contrario, el trámite administrativo se inició y culminó en los términos que señala el CPACA y iv) si la multa impuesta cumple o no los criterios de dosificación 3.4.

Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario. Exp. 25000234100020170179600 Demandante: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA Demandada: Ministerio del Trabajo NYRD 10 Para resolver la Sala abordará i) el marco jurídico que establece la jornada máxima laboral y las funciones de inspección, vigilancia y control del Ministerio de Trabajo, ii) lo acreditado en el expediente y iii) el análisis de los cargos formulados. 3.4.1.

Del Marco jurídico que establece la jornada máxima laboral Para hablar del marco jurídico aplicable al caso concreto, es importante hacer referencia a los distintos instrumentos internacionales que desde la mitad del siglo XX se profirieron con el propósito de proteger el derecho al descanso de los trabajadores, como un componente esencial del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

Es así como, el 16 de diciembre de 1966, la Asamblea General de las Naciones Unidas, emitió el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a través del cual los estados parte se compromete a adoptar medidas, económicas y técnicas, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, la plena efectividad de los derechos allí reconocidos, entre ellos, el goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial, lo cual comprende: “Artículo 7 (…) a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos” Además del reconocimiento como derecho humano dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos existen principalmente dos instrumentos internacionales para su protección, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su Protocolo Adicional en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los cuales determinan: “Artículo 6 Derecho al trabajo Exp. 25000234100020170179600 Demandante: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA Demandada: Ministerio del Trabajo NYRD 11 1.

Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada. 2. Los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos.

Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo. Artículo 7 Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. El derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c. El derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; d. La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; e. La seguridad e higiene en el trabajo; f. La prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral.

Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida; Exp. 25000234100020170179600 Demandante: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA Demandada: Ministerio del Trabajo NYRD 12 g. La limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales.

Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos; h. El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. A su turno y descendiendo al contexto nacional, la Carta Política de 1991 desarrollando las anteriores disposiciones establece en su artículo 25 constitucional el trabajo como un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado, la cual deber garantizarse en condiciones dignas y justas.

A su turno, el artículo 53 impuso al legislador y a las autoridades administrativas el deber de garantizar principios mínimos fundamentales, entre ellos la jornada máxima legal. Observemos: “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” Por su parte, el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo (vigente al momento de los hechos), estableció la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, en los siguientes términos: “La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones: a).

En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el gobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto; Exp. 25000234100020170179600 Demandante: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA Demandada: Ministerio del Trabajo NYRD 13 b). <Literal modificado por el artículo 114 de la Ley 1098 de 2006.

El nuevo texto es el siguiente:> La duración máxima de la jornada laboral de los adolescentes autorizados para trabajar, se sujetará a las siguientes reglas: 1. Los adolescentes mayores de 15 y menores de 17 años, sólo podrán trabajar en jornada diurna máxima de seis horas diarias y treinta horas a la semana y hasta las 6:00 de la tarde. 2.

Los adolescentes mayores de diecisiete (17) años, sólo podrán trabajar en una jornada máxima de ocho horas diarias y 40 horas a la semana y hasta las 8:00 de la noche. c). <Ver Notas del Editor> <Inciso modificado por el Artículo 51 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana;

En este caso no habrá a lugar a recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un día de descanso remunerado. d) <Literal adicionado por el artículo 51 de la Ley 789 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. En este, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m. a 10 p.m.

PARAGRAFO. El empleador no podrá aún con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecución de dos turnos en el mismo día, salvo en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo. Respecto al trabajo suplementario y las horas extras, el legislador dispuso: -Ley 50 de 1990 Exp. 25000234100020170179600 Demandante: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA Demandada: Ministerio del Trabajo NYRD 14 Artículo 22.

Límite del trabajo suplementario. En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales. Cuando la jornada de trabajo se amplíe por acuerdo entre empleadores y trabajadores a diez (10) horas diarias, no se podrá en el mismo día laborar horas extras.

ARTICULO 172. NORMA GENERAL. El patrono está obligado a dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este descanso tiene duración mínima de veinticuatro (24) horas. Finalmente, el artículo 1 del Decreto 995 de 1968, referente a las excepciones a la jornada máxima legal, determinó: “ARTÍCULO 1. Ni aun con el consentimiento expreso de los trabajadores, los empleadores podrán, sin autorización especial del Ministerio del Trabajo, hacer excepciones a la jornada máxima legal de trabajo. 2.

La Dirección Regional del Trabajo correspondiente, o en su defecto el Inspector del Trabajo del lugar, podrán autorizar excepciones temporales a la duración de la jornada máxima legal, cuando los empleadores tengan necesidad de hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo, imprevistos o que se repitan anualmente por cortos períodos hasta por dos (2) horas diarias y doce (12) horas semanales como máximo, sin que el tiempo autorizado en total durante el año calendario exceda, en ningún caso, de trece (13) semanas. 3.

A un mismo tiempo con la presentación de la solicitud de autorización para trabajar horas extraordinarias en la empresa, el empleador debe fijar, en todos los lugares o establecimientos de trabajo, por lo menos hasta que sea decidido lo pertinente por el Ministerio del Trabajo, copia de la respectiva solicitud; el Ministerio, a su vez, si hubiere sindicato o sindicatos en la empresa, les solicitará concepto acerca de los motivos expuestos por el empleador y les notificará de ahí en adelante todas las providencias que se profieran. 4.

Concedida la autorización, o denegada, el empleador debe fijar copia de la providencia en los mismos sitios antes mencionados, y el sindicato o sindicatos que hubiere tendrán derecho, al igual que el empleador, a hacer uso de los recursos legales contra ella, en su caso. 5. Cuando un empleador violare la jornada máxima legal de trabajo y no mediare autorización expresa del Ministerio del Trabajo para hacer excepciones, dicha violación, aun con el consentimiento de los trabajadores de su empresa, será sancionada de conformidad con las normas legales.” 3.4.2.

De las funciones sancionatorias del Ministerio del Trabajo Mediante la Ley 1444 de 2011, “Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, Exp. 25000234100020170179600 Demandante: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA Demandada: Ministerio del Trabajo NYRD 15 se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, se organizó el sector administrativo del trabajo en Colombia de la siguiente manera: ARTÍCULO 6o.

ESCISIÓN DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Escíndase del Ministerio de la Protección Social los objetivos y funciones asignados por las normas vigentes al Despacho del Viceministro de Salud y Bienestar, y los temas relacionados al mismo, así como las funciones asignadas al Viceministerio Técnico. ARTÍCULO 7o. REORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Reorganícese el Ministerio de la Protección Social, el cual se denominará Ministerio del Trabajo y continuará cumpliendo los objetivos y funciones señalados por las normas vigentes, salvo en lo concerniente a la escisión de que trata el artículo 6o de la presente ley. Esta entidad será responsable del fomento y de las estrategias para la creación permanente de empleo estable y con las garantías prestacionales, salariales y de jornada laboral aceptada y suscrita en la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

ARTÍCULO 8 o. SECTOR ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO. El Sector Administrativo del Trabajo estará integrado por el Ministerio del Trabajo, las Superintendencias y demás entidades que la ley defina como adscritas o vinculadas al mismo. De acuerdo a la normativa señalada, en concordancia con Código Sustantivo del Trabajo, el ente Ministerial es un órgano de control al que le corresponde la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sociales, la cual pude ser ejercida, así:

ARTICULO 486. ATRIBUCIONES Y SANCIONES. <Artículo subrogado por el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965.:> 1. <Numeral modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000.:> Los funcionarios del MINISTERIO DEL TRABAJO podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los empleadores, para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos.

Así mismo, podrán entrar sin previo aviso, y en cualquier momento mediante su identificación como tales, en toda empresa con el mismo fin y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias, asesorándose de peritos como lo crean conveniente para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical.

Tales medidas tendrán aplicación inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones legales consignadas en ellos. Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores. (…) 2.

Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior y están facultados para Exp. 25000234100020170179600 Demandante: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA Demandada: Ministerio del Trabajo NYRD 16 imponer cada vez multas equivalentes al monto de uno (1) a cinco mil (5.000) veces el salario mínimo mensual vigente según la gravedad de la infracción y mientras esta subsista, sin perjuicio de las demás sanciones contempladas en la normatividad vigente.

Esta multa se destinará al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. La imposición de multas, de otras sanciones o de otras medidas propias de su función como autoridades de policía laboral por parte de los funcionarios del Ministerio del Trabajo que cumplan funciones de inspección, vigilancia y control, no implican en ningún caso, la declaratoria de derechos individuales o definición de controversias” (negrilla y subrayado fuera de texto) Por medio de la Ley 1610 de 2013 “Por la cual se regulan algunos aspectos sobre las inspecciones del trabajo y los acuerdos de formalización laboral”, se precisaron las competencias de los inspectores de trabajo, sus funciones principales y el inicio de las actuaciones administrativas: Artículo 1°.

Competencia general. Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social ejercerán sus funciones de inspección, vigilancia y control en todo el territorio nacional y conocerán de los asuntos individuales y colectivos en el sector privado y de derecho colectivo del trabajo del sector público. (…) Artículo 3°. Funciones principales. Las Inspecciones del Trabajo y Seguridad Social tendrán las siguientes funciones principales: 1.

Función Preventiva: Que propende porque todas las normas de carácter sociolaboral se cumplan a cabalidad, adoptando medidas que garanticen los derechos del trabajo y eviten posibles conflictos entre empleadores y trabajadores. 2. Función Coactiva o de Policía Administrativa: Como autoridades de policía del trabajo, la facultad coercitiva se refiere a la posibilidad de requerir o sancionar a los responsables de la inobservancia o violación de una norma del trabajo, aplicando siempre el principio de proporcionalidad. 3.

Función Conciliadora: Corresponde a estos funcionarios intervenir en la solución de los conflictos laborales de carácter individual y colectivo sometidos a su consideración, para agotamiento de la vía gubernativa y en aplicación del principio de economía y celeridad procesal. 4. Función de mejoramiento de la normatividad laboral: Mediante la implementación de iniciativas que permitan superar los vacíos y las deficiencias procedimentales que se presentan en la aplicación de las disposiciones legales vigentes. 5.

Función de acompañamiento y garante del cumplimiento de las normas laborales del sistema general de riesgos laborales y de pensiones. Parágrafo 1°. Los Inspectores del Trabajo y Seguridad Social deberán rendir informe anual a la Dirección Especial de Vigilancia, Control y Gestión Territorial Exp. 25000234100020170179600 Demandante: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA Demandada: Ministerio del Trabajo NYRD 17 sobre las dificultades y logros de su gestión, así como de las recomendaciones pertinentes.

Parágrafo 2°. En aquellos casos en que las condiciones del terreno para acceder al sitio en el cual se ejercerá la inspección, vigilancia y control, se requiera el apoyo del empleador, trabajador, organización sindical o del peticionario, los inspectores del trabajo y seguridad social, previa autorización de la Dirección Territorial podrán pedirles a ellos ayuda logística.

Los funcionarios del Ministerio del Trabajo podrán solicitar para el ejercicio de sus funciones, la colaboración de las entidades públicas. Artículo 6°. Inicio de las actuaciones. Las actuaciones administrativas pueden iniciarse de oficio o a solicitud de parte. (…)” En consecuencia, corresponde al Ministerio del Trabajo, por intermedio de los inspectores laborales, ejercer funciones de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa laboral por parte de los empleadores, estando facultados para imponer las sanciones correspondientes cuando se evidencie una conducta constitutiva de incumplimiento.

De igual manera, se advierte que la citada ley no establece el procedimiento administrativo sancionatorio que debe imprimirse a esta clase de investigaciones, motivo por el cual, ante la ausencia de norma especial, resulta aplicable el trámite general señalado en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, que contempla: “ARTÍCULO

47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona.

Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados.

Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

Exp. 25000234100020170179600 Demandante: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA Demandada: Ministerio del Trabajo NYRD 18 PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo renumerado> Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.

PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas será de cinco (5) días”. Así pues, se concluye que el Ministerio del Trabajo tiene la facultad, de oficio o a petición de interesado, de dar inicio, continuidad y culminación a los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio a su cargo, los cuales son regulados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. 3.4.2.

De lo acreditado en el expediente Teniendo en cuenta los cargos enervados en el libelo, es necesario traer a colación, de un lado las actuaciones del trámite administrativo propiamente dicho, a fin de establecer si este llevó a cabo conforme lo determinó el legislador en el Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo y de otro, si al interior de este quedó plenamente acreditada en incumplimiento de la norma laboral. 1.

La sociedad G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA tiene como objeto la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada en la modalidad de transporte de valores y ejecutar actividades anexas complementarias y conexas, entre ellas, la atención y operación de cajeros automáticos, su aprovisionamiento y mantenimiento, la operación de cajeros manuales, punto de pago, etcétera. 2.

El proceso inició el 19 de diciembre de 2012 (Radicado 198237) tras la queja presentada por Jhon Gilbert Ordoñez Cruz, presidente de SINTRASEGURIDAD, y otros trabajadores por presuntos excesos en la jornada laboral, señalando que aquellos cumplían entre 44 y 128 horas extras 3. A través de Auto No. 1 del 28 de febrero de 2013, la inspectora de trabajo, avocó conocimiento y procedió a citar al presidente de la organización sindical y al representa legal de G4S CAHS SOLUTIONS COLOMBIA LTDA 4.

El día 22 de marzo del mismo año, se llevó a cabo diligencia de averiguación de preliminar, a la cual comparecieron las partes convocadas. En la mencionada fecha, el trabajador se ratificó en la querella presenta y explicó que en dicha compañía se laboraba entre 14 y 16 horas diarias y que el cansancio físico y mental, había generado que él y otro compañero incurriera en diversos errores en la operación, por lo que fueron sancionados.

Exp. 25000234100020170179600 Demandante: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA Demandada: Ministerio del Trabajo NYRD 19 Por su parte la demandante, solicitó se le concediera un término de (15) días para ejercer su derecho de defensa y contradicción, en tanto se había enterado ese mismo día de la queja. En dicha oportunidad, la administración le requirió a la empresa aportar, en el término de (8) ocho días: i) los descargos presentados por Jhon Gilbert Ordoñez y Luis Guillermo Higuera, ii) la autorización del Ministerio para laborar horas extras; iii) registros de ingresos y salidas de los trabajadores los últimos tres meses; iv) nómina de pago de los trabajadores y pago de las horas extras canceladas y v) reglamento de trabajo. 5.

El día 8 de abril de 2013, la apoderada judicial del accionante solicitó se otorgara un término adicional para la presentación de la documentación, petición que fue resuelta favorablemente por la funcionaria, quien otorgó dos (2) días más. 6. El día 17 de dicho mes y año, la apoderada de la demandante presentó oposición a la querella, indicando que: i) Los quejosos carecían de legitimación en la causa como quiera que no laboraban en la empresa al momento de su interposición; ii) La prestación del servicio de transporte de valores, se ve sometido a hechos sui generis, propios de su gremio, tales como el tráfico, problemas técnicos en cajeros o sistemas de seguridad que prolongan la operación. Además, indica que, por protocolos estrictos de seguridad, los trabajadores no pueden abandonar el vehículo o interrumpir el transporte de valores de forma inmediata, invocando así el Artículo 163 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.) sobre excepciones en casos especiales.

In extenso señaló: “en que en el área de transporta de valores del gremio se presta el servicio, por cuanto los trabajadores y las mismas empresas se encuentran sujetas a circunstancias que en ocasiones no son controlables y hacen que la operación se prolongue en ocasiones más de lo necesario” (…) “en algunas ocasiones extiende la prestación del servicio pero que en razón que se encuentran cargando o transportando valores no pueden los trabajadores en forma inmediata o hacer una pausa para que llegue alguien a relevarlos puesto que con dicha acción ponen en peligro sus vidas y los valores que transportan ya que debe obedecer a un estricto plan de seguridad” iii) Dentro de la jornada existen interrupciones de aproximadamente tres (3) horas (generalmente entre las 12:00 m. y las 3:00 p. m.) en Exp. 25000234100020170179600 Demandante: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA Demandada: Ministerio del Trabajo NYRD 20 las que los trabajadores no tienen labores asignadas.

G4S argumentó que, según el Artículo 167 del C.S.T., este tiempo de descanso no debe computarse como parte de la jornada laboral efectiva, a pesar de que la empresa los remunera de buena fe. iv) Existe una controversia jurídica entre la empresa y el señor Luis Guillermo Higuera, quien fue despedido por justa causa, como quiera que este dejó un cajero abierto ocasionando que un descuadre de $1.370.000. v) El Ministerio del Trabajo carece de competencia para dirimir este asunto, como quiera que no se trata de la verificación de un incumplimiento normativo, sino de resolver un conflicto laboral entre los ex trabajadores y su empleador.

Junto con su escrito aportó las certificaciones laborales de URIEL CADENA SUÁREZ (jefe de tripulación), LUIS GUILLERMO HIGUERA GARAVITO (jefe de tripulación), LUIS ALBERTO GALINDO HIGUERA (tripulante recolector); GERMAN DANIEL HEREDIA BENITEZ (conductor escolta); TONY WALTER LEYTON DUARTE (jefe de tripulación); JOSÉ EDINSON VELOZA CASALLAS (Jefe de Tripulación);

Ferney Rodrigo Hernández Montoya (conductor escolta) y Julián Alberto Aldana Vergara (jefe de tripulación). Así mismo anexó los descargos rendidos por el señor Higuera Garavito y los registros de entrada y salida de los equipos “visión transporte de valores”, “división seguridad y transporte de valores”, “procesos”, “departamento de bóveda” de los días 2 a 13 de febrero de 2013. 7.

El día 9 de junio de 2015, el Ministerio del Trabajo, emitió el Auto No. 1860 de 2015, ordenó la apertura de proceso administrativo sancionatorio y formuló cargos en contra de GS4 CASH SOLUTION COLOMBIA LTDA, por la presunta vulneración de los artículos 20,22,25 de la Ley 50 de 1990, 51 de la Ley 789 de 2002 y 1 del Decreto 995 de 1968, puesto que, los turnos de trabajo diarios son superiores a los autorizados por la normatividad y vigente y no contar con autorización para trabajo suplementario expedida por el Ministerio de Trabajo.

Lo anterior como quiera que, contrario a lo esbozado a la empresa el tiempo en que los trabajadores están a disposición de la empresa para realizar sus funciones, si constituye parte de la jornada laboral y verificados algunos casos aleatorios se evidenció que: i) el señor Sánchez Mora John FREDY ingresa 29 de enero de 2013 a las 05 30 de la mañana y sale a las 22:00 laborando un total de 16 horas y media horas; iii) al señor José Fernando Valencia Buritica, en la planilla 10 de febrero de 2013 ingresa a laborar a las 0:5:30 y tiene registro de salida a las 20:17, lo que indica que laboró 15 horas este día, es decir laboro 7 horas extras en total; iv) El Señor JOSE FERNEY CERQUERA igualmente el mismo día laboro desde las 05:30 hasta Exp. 25000234100020170179600 Demandante: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA Demandada: Ministerio del Trabajo NYRD 21 22:25 laborando un total de 17 horas con un total de 9 horas extras; v) ARDILA VELEZ ARIEL ALVEIRO, le fueron certificadas 206 horas y 28 minutos para la primera quincena correspondiente a 16 días de trabajo con un día descanso entre ellos.

Para la segunda quincena reportan 86 horas y 47 minutos en apenas 7 días de trabajo. Explica entonces que, la jornada de trabajo máxima de 8 horas puede ser incrementada solo cuando las partes acuerdan cumplir en 5 días la jornada máxima de 48 horas semanales para que el trabajador pueda descansar todo el sábado. Es decir que entre semana podrá laborar jornadas de 10 horas -y en tal evento no se genera trabajo suplementario- y hasta 60 semanales.

Además, cuando se organizan turnos de trabajo sucesivos que impliquen trabajar todos los días de la semana, en tal evento la jornada diaria no puede exceder de 6 horas y la semanal de 36. El mencionado acto administrativo se notificó mediante estado recepcionado el 11 de septiembre de 2015. Observemos: 8. El día 8 de octubre de 2015, la investigada presentó los descargos correspondientes, reiterando que la accionada no tiene competencia para dirimir el conflicto laboral, así como la falta de legitimación en la causa por activa de los querellantes Rechazó los señalamientos enervados por el Ministerio del Trabajo, pues este en efecto, otorgó la autorización para laborar hasta dos (2) horas extras días y doce (12) semanales, a favor de la sociedad G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA, mediante la Resolución No. 1981 de 2011 para los cargos de tripulante recolector, conductor escolta, jefe de tripulación, escolta motorizado, operador de papel de moneda y moneda metálica, auxiliares y asistentes de proceso de valores, auxiliares y asistentes de bóveda, supervisores de proceso de valores y bóveda, por el término de tres años, lapso que fue renovado por la Resolución 723 de 2014.

Exp. 25000234100020170179600 Demandante: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA Demandada: Ministerio del Trabajo NYRD 22 Referente al cargo de incumplimiento de jornada máxima legal, argumentó que los periodos de descanso no se contabilizan como parte de la jornada laboral, la cual está pactada en el reglamento de trabajo en los siguientes términos: Indicó, en lo referente a las normas contenidas en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto 995 de 1968, que: i) la jornada no es aplicable a los querellantes; ii) Ministerio de Trabajo no relacionó ni los hechos, ni las pruebas por las cuales presuntamente cree que se incumplió con esta norma situación que dificulta el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; iii) el registro de ingreso y salida no corresponde al número de horas efectivamente laboradas por los trabajadores y prueba de ello, es que los mismos disfrutan de sus periodos de alimentación y descanso por fatiga, sin que se descuenten en tal documento; iv) se desconoce la manera en que el Ministerio calculó las horas laboradas del señor ARDILA VÉLEZ ARIEL en el mes de 2013; v) en algunas ocasiones se presentan situaciones de caso fortuito y fuerza mayor, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del CST que conlleva a que se presente una extensión de la jornada laboral, sin embargo, como quiera que el legislador previo esta situación, la accionada de buena fe ha reconocido el trabajo suplementario, como lo ha reconocido en casos similares como el del señor Jorge Luis Vélez y Carlos Alberto Palacios Beltrán (cierre de inventario en la BIOFILM S.A.) y vi) los hechos increpados ocurrieron en el mismo día 13 de febrero de 2013 (JOSE FERNANDO VALENCIA y JOSE FERNEY CERQUERA, por lo que están amparados en la normativa ut supra.

De igual manera, puso en conocimiento un documento suscrito por los trabajadores quienes recolectaron firmas para reprochar las reclamaciones de los querellantes: Exp. 25000234100020170179600 Demandante: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA Demandada: Ministerio del Trabajo NYRD 23 9. Mediante Auto No. 14 de octubre de 2015, el Ministerio de Trabajo, señaló que, G4S SOLUTIONS COLOMBIA LTDA con NIT 900170865-7 no presentó descargos no solicitó práctica de pruebas, ni hizo aportes documentales que se puedan pretender hacer valer como tal dentro de investigación, por lo que dio traslado de las piezas procesales, así: “ARTICULO PRIMERO: Dar traslado de las presentes diligencias radicadas con Nro. 198237 de diciembre 19 de 2012 a la parte procesal parte querellada, G4S SOLUTIONS COLOMBIA LTDA con NIT 900170865-7, por el termino de (3) tres días para efectos de la presentación de alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1610 de 2013 y con base en los argumentos consignados en la parte motiva del presente proveído.

ARTICULO SEGUNDO: Comunicar a la parte jurídicamente interesada en los términos de ley.

ARTICULO TERCERO: Para dar cumplimiento a lo contemplado en el artículo primero del presente auto, queda a disposición en la secretaría de la Coordinación del Grupo de Inspección Vigilancia y Control, el expediente correspondiente a la investigación con radicado Nro. 198237 31 de diciembre 19 de 2012 y, por el término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente de la comunicación(es) del presente proveído.” 10.

El día 21 de octubre de 2015, mediante Radicado 201972, G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA., descorrió el traslado y presentó los alegatos de conclusión. En dicha oportunidad, alegó la vulneración del debido proceso pues indicó no solo que, si había presentado oportunamente el escrito de oposición a la formulación de cargos debida radicado el día 08 de octubre de 2015 bajo el No. 193103, sino que, además, no se han insertado al expediente las pruebas allegadas con el escrito de oposición a cargos.

Exp. 25000234100020170179600 Demandante: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA Demandada: Ministerio del Trabajo NYRD 24 Finalmente, reiteró en su integridad los argumentos presentados el escrito en mención, esto es que, sí contaba con la autorización de horas extras, cumplía con la jornada máxima legal, la cual está estipulada en el Reglamento de Trabajo y la falta de competencia del Ministerio para resolver la controversia de orden laboral. 11.

Por medio de la Resolución No. 2318 del 19 de noviembre de 2015, se resolvió el procedimiento administrativo y decidió sancionar a G4S SOLUTIONS COLOMBIA LTDA con NIT 900170865-7 con multa de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($225.522.500), equivalente a trescientos cincuenta (350) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con destino al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA.

En dicho acto, se reconoció que los descargos presentados con radicado 193103 de octubre 08 de 2015, no obstante, señaló que no hubo solicitud de nuevas pruebas que ameritaban reabrir el período probatorio. Así mismo efectuó el recuento de las pruebas obrantes en el proceso, la querella instaurada, los requerimientos realizados, los comprobantes individuales de salarios y prestaciones para abril, mayo, julio agosto, octubre y noviembre de 2012, enero, febrero de 2013, registro de ingreso y salida de enero y febrero de 2013, actas de diligencia de Trámite con los actores del proceso, resoluciones expedidas por el Ministerio aprobatorias de horas extras y carta suscrita por los trabajadores el día 26 de abril de 2013.

En virtud de lo anterior retiró el cargo relacionado con la falta de autorización de las horas extras, pero, dio por acreditado el desconocimiento de las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo relacionada con la jornada máxima legal, pues de ninguna manera está aprobado que se pueda laborar en turnos mayores a diez (10) horas diarias.

Puntualmente advirtió: “A este respecto se debe anotar que la actividad que desempeña la empresa investigada, no está dentro de las tipificadas en el artículo 162 del C.S. del T. para que haya exclusión de la jornada máxima legal de trabajo. De otra parte, con relación a la disponibilidad en las “horas valle", se debe recordar que la jornada de trabajo corresponde al tiempo destinado a la ejecución de la labor contratada dentro de los parámetros máximos señalados por la ley.

Y si bien es cierto que el legislador no ha definido lo que ha de entenderse por “disponibilidad” en materia de jornada laboral, no obstante, la jurisprudencia la Corte suprema de Justicia en sentencia de Casación del 11 de mayo de 1968 definió la disponibilidad así: Exp. 25000234100020170179600 Demandante: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA Demandada: Ministerio del Trabajo NYRD 25 “( ) no toda “disponibilidad" o “vocación” permanente, por un periodo más o menos largo a prestar el servicio efectivo puede calificarse como trabajo enmarcado dentro de la jornada ordinaria o la suplementaria delimitadas en la ley, pues esta llamada “disponibilidad” tiene tales matices de servicio más o menos frecuentes, y de descansos, tiempo para tomar alimentos, oportunidades de ocuparse en actividad diferente del servicio objeto del compromiso y aún, en ocasiones, de servir a personas diferentes o trabajar en forma autónoma, que encasillar toda “disponibilidad” dentro de la jomada que hace relación a la propia actividad laboral ( ) “No pudiendo adoptarse, por lo anotado, el criterio general de “disponibilidad” como trabajo, es necesario establecer cuándo y en qué medida el no cumplir la actividad concreta laboral sino mantenerse a órdenes del patrono, significa servicio v se incluye en la ¡ornada de trabajo.

Porque si esta modalidad de mantenerse a órdenes del patrono, se cumple en el lugar de servicio, sin posibilidad de retirarse de él y sin ocasión de destinar tiempo para tomar alimentos, dormir o cumplir ninguna actividad lucrativa propia, es indudable que tal “disponibilidad” si encaja dentro de la asimilación al servicio para enmarcarla en la jornada laboral (…) Si bien es cierto la empresa solicitó al Ministerio del Trabajo la autorización de las horas extras, se encontró no sólo que la jomada laboral superaba las 8 horas diarias sino también que se desconocían los límites y el tope de la autorización de horas extras autorizado por el Ministerio.

Para esta Coordinación en ningún momento se impidió el derecho a la defensa y contradicción por parte de la investigada y mucho menos se le ha impedido la oportunidad de allegar pruebas y/o solicitarlas. En los diferentes escritos presentados por la parte investigada durante el transcurso de la etapa de las averiguaciones preliminares y en la del período administrativo sancionatorio aportaron pruebas o argumentos diferentes al de considerar la falta de competencia del Ministerio para adelantar el caso, es más, de cada una de las actuaciones el apoderado de la empresa tuvo conocimiento y ejerció el derecho de contradicción. Además, no alegó en particular sobre los varios casos de violación a la normativa sobre la jornada máxima laboral permitida” En relación a la graduación de la multa, la accionada, tuvo en cuenta el criterio contenido en el numeral 2 del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, esto es: Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero y renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente. -El mencionado acto administrativo fue notificado mediante aviso, recepcionado el 10 de diciembre de 2015: Exp. 25000234100020170179600 Demandante: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA Demandada: Ministerio del Trabajo NYRD 26 12.

Inconforme con tal determinación, la empresa accionada interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, el día 28 de diciembre de 2015, argumentando que: i) se pretermitió la oportunidad para solicitar pruebas y correr traslado para alegar de conclusión; ii) operó la caducidad de la facultad sancionatoria, como quiera que trascurrieron más de tres años entre la querella y la notificación del acto por el cual se resolvió de fondo la investigación; iii) los querellantes no trabajan para la Compañía razón por la cual no es procedente que el Ministerio de Trabajo realice manifestación al respecto, pues a la fecha ya no existe relación laboral entre las partes y por ende los mismos no se encuentran sujetos a ninguna jornada laboral, iv) extralimitación de las competencias del Ministerio del Trabajo al emitir juicios de valor al abrogarse competencias del legislador y de las autoridades judiciales al llenar un vacío jurídico con base en la Sentencia del 11 de mayo de 1968, v) la "disponibilidad" o "periodos de descanso", como lo previó la accionante en su reglamento interno de trabajo para ser considerados tiempo de servicio o Jornada Ordinaria, requiere establecerse en cada caso en particular; vi) Entidad ha avalado el exceso de la jornada aun cuando se superen 2 horas extras diarias, considerando que el simple exceso per se no constituye un incumplimiento a los límites legales por cuanto, únicamente podría ser considerado en tal sentido en el evento en que el exceso de la jornada no hubiese estado amparada por lo previsto en artículo 163 del CST; vii) se acreditó que la compañía retribuye en trabajo complementario y viii) el monto de la multa no estuvo debidamente justificado.

Exp. 25000234100020170179600 Demandante: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA Demandada: Ministerio del Trabajo NYRD 27 13. Los planeamientos del recurrente fueron despachados desfavorablemente por la administración, a través de las Resoluciones Nos. 3783 del 22 de diciembre de 2016 y 3817 de 2016, bajo las siguientes consideraciones: - No operó el fenómeno de la caducidad, como quiera que el ente Ministerial, contaba día 28 de febrero del año 2016 para emitir y notificar el acto administrativo sancionatorio, lo cual se produjo el día 11 de diciembre del año 2015. - El hecho que los trabajadores querellantes no laboren en la compañía no implica que el proceso iniciado deba archivarse, como quiera que la entidad, es la legitimada para actuar desplegando sus facultades de policía administrativa. - No es cierto que el Ministerio de Trabajo haya actuado por fuera de sus competencias, por cuanto, en el sub lite, actuó como autoridad de policía del trabajo; en consecuencia, al tramitar un proceso administrativo sancionatorio y proferir una decisión de tal naturaleza, debía efectuar la correspondiente valoración probatoria. - La sanción se impuso por la vulneración de la norma laboral, específicamente porque la compañía G4S SOLUTIONS COLOMBIA LTDA. superaba las jornadas suplementarias establecidas en la ley.

En ningún momento se declaró una responsabilidad patrimonial o por declaración de derechos individuales. - Se garantizó el debido proceso a la empresa, tuvo la oportunidad de allegar pruebas como se observa de los sendos oficios que allegó al expediente, presentó descargos, alegatos de conclusión e inclusive tuvo oportunidad de ejercer su derecho de impugnación a la decisión sanción y la primera instancia se desata en la presente decisión. - Se acreditó que la empresa incumplía la norma laboral cuanto al límite de la jornada de trabajo suplementario, teniendo en cuenta que: “si (…) la empresa tiene presuntamente una jornada laboral en la cual el intermedio de descanso de almuerzo es de tres (3) horas, primero encuentra este Despacho que no es un término razonable para dividir la jornada laboral y segundo no es comprensible por qué entonces se reconozca un número de horas extras tan elevado en el lapso de una quincena, de acuerdo a las pruebas vistas a folios 8 al 21, como 26 al 33, puesto que según el artículo 167 del C.S.T. el único tiempo deducible de la jornada de trabajo es el que divide la jornada de trabajo en dos secciones; situación que no se presenta en este caso porque a los trabajadores no se les deduce de su jornada laboral las tres (3) horas valle en las que al parecer no hacen ninguna actividad relacionada con su trabajo, situación que por cierto nunca se demostró en el expediente, contrario sensu las pruebas del pago de horas extras son fehacientes de que los trabajadores Exp. 25000234100020170179600 Demandante: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA Demandada: Ministerio del Trabajo NYRD 28 además de laborar durante la jornada ordinaria, están laborando de manera suplementaria más de lo permitido.

Además, la manifestación de que existen tres horas valle en el intermedio de la jornada laboral, se contradice con el cuadro del reglamento interno de trabajo referido en el recurso (folio 375), en el cual se lee para los cargos Operativo, Centros de Proceso y Bóveda tres turnos de 8 horas seguidas sin intervalo de horas para descanso e igualmente para los cargos de Tripulantes y Escoltas cuatro turnos de 8 horas seguidas sin intervalo alguno para descansar.

Sumado a lo anterior, las pruebas obrantes en el expediente son incontrovertibles sobre la vulneración del límite del trabajo suplementario. Por ejemplo, si observamos al trabajador ROÑALO CHAVES ZAMUDIO, quien además no hace parte de los trabajadores que instauraron la querella que dio origen a esta actuación administrativa, en la primera quincena de febrero de 2013 (folio 27), le fueron reconocidas y pagadas 69.55 horas extras diarias y 4.41 horas extras nocturnas o al trabajador HERNAN LATORRE GARCIA, en la segunda quincena de febrero le fueron reconocidas 75.65 horas extras diurnas (folio 27) y así mismo se pueden observar varios casos.

Sumado a lo anterior, las pruebas obrantes en el expediente son incontrovertibles sobre la vulneración del límite del trabajo suplementario. Por ejemplo, si observamos al trabajador ROÑALO CHAVES ZAMUDIO, quien además no hace parte de los trabajadores que instauraron la querella que dio origen a esta actuación administrativa, en la primera quincena de febrero de 2013 (folio 27), le fueron reconocidas y pagadas 69.55 horas extras diarias y 4.41 horas extras nocturnas o al trabajador HERNAN LATORRE GARCIA, en la segunda quincena de febrero le fueron reconocidas 75.65 horas extras diurnas (folio 27) y así mismo se pueden observar varios casos.” - Si realizó pronunciamiento de la graduación y tuvo en cuenta, los criterios descritos en los numerales 2 y 7 del artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, es decir, Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero, argumentó que el comportamiento del empleador le generó una ganancia porque en lugar de contratar más personal para suplir ese tiempo laboral, prefirió extender la jornada con la misma nómina y en lo concerniente al criterio denominado: Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes Impartidas por la autoridad competente, sustentó que la empresa investigada era consciente de tener autorización del Ministerio del Trabajo para trabajar hasta dos (2) horas extras diarias y doce (12) semanales.

Exp. 25000234100020170179600 Demandante: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA Demandada: Ministerio del Trabajo NYRD 29 3.4.3. Análisis de los cargos de nulidad 3.4.3.1 Caducidad de la facultad sancionatoria A consideración de la parte demandante, el Ministerio del Trabajo perdió la facultad para imponer la sanción contenida en los actos administrativos objeto de cuestionamiento, por cuanto transcurrieron más de tres (3) años entre la interposición de la queja y la notificación de la Resolución No. 2318 del 19 de noviembre de 2015.

No obstante, la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por la parte actora, tal y como lo demostró la demandada, la actuación administrativa se ajustó a los términos establecidos en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, disposición que regula la caducidad de dicha potestad, y que en su tenor literal establece: “Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones, caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.

Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria”. En ese orden de ideas, conforme al recuento fáctico expuesto en el acápite anterior, se evidencia que el día 19 de diciembre de 2012 la entidad ministerial recibió la querella presentada por los trabajadores, razón por la cual el término para expedir y notificar el acto administrativo mediante el cual se impuso la multa venció el 19 de diciembre de 2015.

Así las cosas, el cargo formulado no está llamado a prosperar, toda vez que la Resolución No. 2318 del 19 de noviembre de 2015 fue notificada el 7 de diciembre de ese mismo año, es decir, con anterioridad al vencimiento del término legal previsto por el legislador. 3.4.3.2 Vulneración del debido proceso y desconocimiento del proceso de audiencia y defensa En primera medida, se advierte que la parte demandante formula dos cargos dirigidos a señalar que el Ministerio del Trabajo desconoció sus garantías Exp. 25000234100020170179600 Demandante: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA Demandada: Ministerio del Trabajo NYRD 30 fundamentales, razón por la cual se anuncia que dichos reproches serán resueltos de manera conjunta.

Tales reproches se sustentan en que los actos administrativos demandados habrían vulnerado el debido proceso y el derecho de audiencia y defensa, al no comunicarse la existencia de méritos para iniciar el proceso sancionatorio, presumirse el incumplimiento normativo sin analizar la autorización para laborar horas extras durante el período comprendido entre abril de 2011 y abril de 2013, desconocerse los términos previstos en los artículos 48 y 49 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y omitirse la adecuada valoración y práctica de las pruebas para la expedición de la resolución sancionatoria.

Ahora bien, la Sala considera pertinente en principio señalar que de acuerdo al artículo 29 de la Carta Política, el derecho constitucional fundamental al debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En efecto la citada disposición preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Así mismo, cabe destacar que, en lo que respecta al derecho al debido proceso y de defensa, el Consejo de Estado ha precisado que, la mencionada prerrogativa fundamental, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad, relación que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial, y que, según el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: (i) el derecho al juez natural o funcionario competente;

(ii) el derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa y, (iii) las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho Exp. 25000234100020170179600 Demandante: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA Demandada: Ministerio del Trabajo NYRD 31 a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem.

No obstante, para que los actos administrativos sean nulos, la irregularidad debe ser grave, pues, en principio, en virtud del principio de eficacia, hay irregularidades que pueden sanearse por la propia administración, o entenderse saneadas, si no fueron alegadas, esto, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

En efecto, frente a la irregularidad o violación del procedimiento en la formación y aprobación del acto administrativo es importante precisar como ya lo ha hecho antaño esta sala2, que dado el carácter instrumental de las formas procesales no toda irregularidad genera una causal de nulidad sino solamente aquellas denominadas sustanciales, es decir, que podrán presentarse actuaciones en las que no obstante haberse producido sin un ceñimiento estricto a la ley no alcanzan a configurar una causal de nulidad por virtud del principio de trascendencia por no tener la suficiente fuerza como para afectar la validez del acto administrativo que se trate.

Con el propósito de establecer cuáles vicios de forma tienen la virtud suficiente para ser constitutivos de causal de nulidad de actos administrativos la jurisprudencia del Consejo de Estado ha clasificado los vicios de forma en sustanciales o esenciales y los simplemente accidentales, o no esenciales o accesorios; esta diferenciación es relevante en tanto que únicamente los calificados como esenciales configuran causal de nulidad mas no así los accidentales o no esenciales porque no cuentan con la virtud suficiente o trascendencia jurídica para tales efectos, son las omisiones, defectos o irregularidades del procedimiento administrativo formales de menor talante que no alteran de manera alguna la decisión material de la administración ni tampoco su validez.

Por otra parte, esa distinción entre formalidades esenciales y no esenciales corresponde a un concepto jurídico indeterminado y por tanto no definido en el ordenamiento jurídico dado que este no prescribe en cada caso concreto cuándo una irregularidad procesal es o no esencial, sin embargo, se han establecido tres criterios con base en los cuales se configura una irregularidad esencial, a saber: a) Empírico: corresponden a aquellos vicios o irregularidades cuyo cumplimiento tengan la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión impugnada, es decir son aquellos eventos en los que el vicio procesal es de tal magnitud que su inobservancia determina el sentido de la decisión, esto es, se trata entonces de una irregularidad grave y trascendental relacionada directamente con el sentido y el alcance de la decisión contenida en el acto demandado, en cuanto que de 2 Cabe destacar entre muchas otras, la más reciente con proferida por esta Subsección, con ponencia del Magistrado Fredy Ibarra Martínez, expediente 25000234100020200076500.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, sentencia del 4 de febrero de 2021. Exp. 25000234100020170179600 Demandante: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA Demandada: Ministerio del Trabajo NYRD 32 haberse observado en debida forma el requisito o regla de procedimiento el sentido de la decisión hubiese sido sustancialmente diferente. b) Violación del derecho del debido proceso: se configura cuando se quebranta alguno de los postulados del derecho fundamental del debido proceso.

En efecto, el derecho del debido proceso como garantía jurídico procesal está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho fundamental dentro del cual se enmarcan un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico las cuales deben ser respetadas y garantizadas a las personas en actuaciones judiciales y administrativas, so pena de incurrirse en una irregularidad procesal de carácter esencial, como por ejemplo desconocer el derecho de defensa, el derecho de contradicción, etc. c) Desconocimiento de los principios fundantes de la organización estatal: se considera que la irregularidad es esencial cuando comporte la violación o desconocimiento de un principio fundamental de la organización estatal tales como la participación la democracia, la división del poder, el pluralismo político, el principio meritocrático para acceder al servicio público, el principio de control político, etc.

En el caso de que el vicio o irregularidad no se encuadre o se circunscriba en alguna de las tres hipótesis citadas por sustracción serán de carácter simplemente no esencial o accidental cuya ocurrencia no constituye causal de anulación del acto administrativo. Además, destacó el Alto Tribunal Contencioso que, la vulneración al debido proceso no acarrea necesariamente la nulidad de los actos administrativos.

Así, en la sentencia del 16 de octubre de 2014, dicha Corporación precisó lo siguiente: “4.7.- No todo desacato de las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico para la expedición de los actos administrativos puede catalogarse como una afectación al debido proceso, de la misma manera que se ha sostenido, que no cualquier irregularidad apareja la nulidad de la decisión. Debe tratarse del desconocimiento de formalidades de índole sustancial que afecten el núcleo esencial del debido proceso y, en especial, el del derecho de defensa.

Cuando las formalidades son consagradas por el ordenamiento en interés de la organización administrativa, su quebranto, en principio, no vulnera el debido proceso y tampoco conduce a la anulación del acto, pero, si las formalidades se prevén en beneficio del administrado o para la salvaguardia de claros principios constitucionales o legales (llámense también sustanciales), su pretermisión implica violación al debido proceso e ilegalidad de la decisión. 4.8.- Este criterio ha sido aceptado de tiempo atrás por la doctrina.

Así, entre nosotros, Mario Rodríguez Monsalve explica: “La forma dice relación principalmente con los procedimientos, que básicamente pueden clasificarse en técnicos o de gestión, y en propiamente administrativos. Los Exp. 25000234100020170179600 Demandante: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA Demandada: Ministerio del Trabajo NYRD 33 primeros tienden a proteger los propios intereses de la Administración, tales como las consultas previas a organismos asesores, los debates en los cuerpos colegiados, etc.

Los segundos están constituidos por la serie coordinada de actuaciones preparatorias de una decisión, en virtud de la cual se ha de reconocer un derecho o de imponer una carga a una persona”. Tal como se advierte, este autor clasifica las formas según los intereses a los cuales se dirigen a proteger los procedimientos. Lo que no es más que la regla que acaba de esbozarse, merced a la cual, si dichos procedimientos amparan los intereses administrativos (técnicos o de gestión), la violación de sus formas no necesariamente conduce a la nulidad del acto, pero si imponen una carga o reconocen un derecho al ciudadano (propiamente administrativos) –en otros términos, si se trata de formas que de alguna manera afectan la realidad jurídica del administrado– su no acatamiento se refleja en la nulidad de la decisión irregularmente expedida.

Según lo anterior, dentro del trámite para la emisión de un acto administrativo se identifican procedimientos técnicos o de gestión –regidos por formalidades no sustanciales que no afectan necesariamente su validez– y procedimientos propiamente administrativos –caracterizados por la existencia de formalidades sustanciales-, cuya inobservancia por la autoridad genera consecuencias más gravosas para el acto final, por consistir en la violación de requisitos que se encuentran establecidos como garantía de los derechos del administrado, y que, en el plano de la tutela efectiva de los derechos, tornan imperiosa la protección del debido proceso. 4.9.- También Michel STASSINOPOULUS manifiesta que sólo la violación de las formas sustanciales genera la nulidad del acto, con prescindencia de la fuente que consagre la formalidad.

Veamos: “Por consiguiente sólo el criterio de fondo puede ser útil. Esto significa que el Juez debe apreciar cada caso y buscar el fin mirado por la formalidad, a saber cuál es la garantía por débil que ella sea introducida a favor de los administrados, cuáles serían las consecuencias reales de su omisión y en último lugar cuales son las dudas que esta omisión dejaría en cuanto a la legalidad del acto.

En esta apreciación la presunción está siempre a favor del carácter sustancial de las formalidades siguiendo el principio de que la “leges perfectae” es la regla en el derecho público y por consiguiente la omisión de la formalidad entraña lo más a menudo nulidad del acto. Tal es el caso de los conceptos previos, de las disposiciones de funcionarios o el secreto relativo a las gestiones de toda clase, de la comunicación del expediente en los procesos disciplinarios etc.

A título excepcional se consideran como formalidades no sustanciales: la firma de un proceso verbal por el secretario al lado de la firma del presidente, el anuncio de una modificación inminente al plan de alineamiento si resulta del expediente que los interesados a pesar de esta omisión tenían conocimiento de la medida contemplada, la falta de mención en el proceso verbal de que la sesión tuvo lugar a determinada hora etc.

Hay otras formalidades de carácter mixto cuya violación no entraña nulidad sino cuando el administrado puede demostrar que esta violación ha tenido realmente consecuencias dañinas para sus intereses. Citemos un ejemplo suponiendo que la ley Exp. 25000234100020170179600 Demandante: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA Demandada: Ministerio del Trabajo NYRD 34 impone que la publicación previa de un documento debe tener lugar un mes antes de la emisión del acto, si ella ha tenido lugar sólo veinte días antes de la emisión no resultará la nulidad del acto si se demuestra que los interesados tuvieron conocimiento de ese documento y se sirvieron de él a voluntad.

En este caso podemos decir que la formalidad se subdivide en dos partes la publicación es aquí esencial pero el plazo no lo es, a menos que su violación haya realmente perjudicado los intereses del administrado”. 4.10.- Obsérvese, pues, que la doctrina extranjera asocia el concepto de formalidad sustancial a la función de garantía a favor de los intereses del administrado, de ahí que la inobservancia de éstas configuren irregularidades merecedoras de sanción con la nulidad del acto administrativo, pues, de lo contrario, se caería en un formalismo extremo que colisionaría con la salvaguarda de otros intereses igualmente relevantes, como son los fines estatales que guían la actuación de las autoridades públicas.

Naturalmente que a ese criterio o pauta, habría que agregar, en primer lugar, el que podría denominarse legal, entendiendo por tal aquel vicio o irregularidad que el legislador explícitamente considere como causal de nulidad del acto, pues, en esas circunstancias, la formalidad debe calificarse como sustancial. Esta idea conduce, necesariamente, a reconocer que si la omisión o cumplimiento irregular de las formas sustanciales es lo único que, en principio, acarrea la invalidez de la decisión administrativa, con mayor razón, será también lo único que cause un menoscabo del debido proceso, pues carecería de lógica avalar la legalidad del procedimiento y no obstante declarar vulnerado con él un derecho fundamental.

Se dice que, en principio, porque la regla que se desarrolla en la presente providencia no es absoluta. En cada caso deberá revisarse cuál fue la formalidad omitida o vulnerada y cuál es la finalidad de la misma, para efectos de determinar si es nulo o no el acto demandado.” (Negrillas adicionales). En esos términos, tenemos que sólo las formalidades o trámites de carácter sustancial, cuya inobservancia genere consecuencias gravosas en la formación del acto final, e incluso en los intereses y derechos del administrado, dan lugar a la vulneración del derecho al debido proceso.

Respecto a la violación del derecho de audiencia y defensa, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo sostuvo que esta viene a ser una vulneración de una etapa del procedimiento, esto es, justamente la etapa de descargos o de audiencia previa. Por eso, para que esta causal se configure debe explicarse qué etapas del procedimiento administrativo fueron pretermitidas o qué irregularidades se cometieron en el procedimiento, al punto de afectar el derecho de defensa; y que tratándose de la etapa probatoria, el derecho de audiencia y de defensa se puede afectar en los siguientes casos: (i) cuando se decreta una prueba ilícita;

(ii) cuando las partes, en las oportunidades legales, piden pruebas y no se decretan; (iii) cuando se decretan las pruebas pedidas oportunamente, pero no se practican y (iv) cuando se practican las pruebas decretadas, pero se valoran erróneamente Exp. 25000234100020170179600 Demandante: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA Demandada: Ministerio del Trabajo NYRD 35 En el marco normativo referido, resulta claro que el debido proceso es plenamente aplicable en materia sancionatoria, como ocurre en el asunto sub examine.

No obstante, también se encuentra acreditado que, a partir del análisis del expediente administrativo, las aseveraciones formuladas no son de recibo, toda vez que contrario a lo afirmado por G4S Cash Solutions Colombia Ltda, el Ministerio del Trabajo adelantó la actuación administrativa sancionatoria con estricta sujeción a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley 1437 de 2011.

En efecto, la entidad comunicó oportunamente a la sociedad investigada la querella presentada en su contra y le concedió un término de quince (15) días para ejercer su derecho de defensa y contradicción, dentro del cual pudo pronunciarse y aportar los elementos probatorios que estimó pertinentes. Asimismo, le formuló un requerimiento de información, el cual fue atendido de manera oportuna por la sociedad investigada.

Con fundamento en las documentales allegadas durante la etapa preliminar, mediante Auto No. 1860 de 2015 se dispuso la apertura de la investigación y la formulación de cargos por el presunto desconocimiento de los artículos 20, 22 y 25 de la Ley 50 de 1990, el artículo 51 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 1 del Decreto 995 de 1968, al evidenciarse la asignación de turnos diarios superiores a los permitidos por la normatividad vigente y sin contar con la correspondiente autorización para la realización de trabajo suplementario.

En ese contexto, yerra la parte demandante al sostener que la accionada debía realizar una comunicación distinta y adicional, previa al pliego de cargos, informando la expedición del acto administrativo. Ello, por cuanto la decisión de abrir formalmente la investigación surgió del análisis efectuado en la fase preliminar, agotada mediante la comunicación de la querella y el traslado concedido para el ejercicio del derecho de defensa, sin que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exija una actuación diferente a las observadas en el presente caso.

De igual manera, una vez fue notificado el auto mediante el cual se formularon los cargos, se concedió el término previsto por el legislador para que la empresa investigada presentara los descargos correspondientes, así como las pruebas a que hubiere lugar. Se aclara entonces que, si bien la administración incurrió en un yerro en el Auto No. 14 del 14 de octubre de 2015 al afirmar que la empresa se abstuvo de pronunciarse frente a las presuntas vulneraciones normativas imputadas, dicho error fue corregido en la Resolución No. 2318 del 19 de noviembre de 2015, en la que se hizo referencia expresa a los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito presentado el 8 de octubre de ese mismo año. Lo anterior se evidencia en la alusión concreta al lapsus calami en el que se incurrió, así como en la mención y análisis de la misiva suscrita y firmada por los trabajadores y las resoluciones mediante las cuales el Ministerio del Trabajo otorgó autorización para la realización de horas extras.

Asimismo, es de resaltar que, además de las pruebas documentales ya referidas, no fue solicitada ninguna prueba adicional por parte de la empresa demandante, Exp. 25000234100020170179600 Demandante: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA Demandada: Ministerio del Trabajo NYRD 36 ni quedó prueba alguna pendiente de decretar o practicar por parte de la administración, por ende, lo que correspondía era dar traslado para alegar de conclusión. Finalmente, se evidencia que la entidad dio respuesta a cada uno de los argumentos planteados y, en virtud de ello, declaró como no probado el cargo relacionado con no contar con permiso para el trabajo suplementario, toda vez que esta se probó a través de las Resoluciones Nos. 1981 de 2011 y 723 de 2014 expedidas por el Ministerio del Trabajo y aportadas por la empresa.

Ahora en lo que tiene que ver con la valoración probatoria y la suficiencia de esta para demostrar el incumplimiento normativo, es necesario aclararle a la demandante que la razón por la cual le fue impuesta la sanción de multa, no estaba relacionada con el cumplimiento o incumplimiento del pago de emolumentos salariales y/o horas extras, sino por la violación de los topes legales de tiempo en los trabajadores estaban al servicio de su empleador.

Adicional a ello, es claro que el horario dispuesto en el reglamento de trabajo está acorde con la normativa laboral colombiana, pues todo el personal labora en turnos de 8 horas diarias, distribuidas, así: - Personal administrativo, en horario de lunes a viernes entre las 7:30 a. m. y las 5:30 p. m. y los días sábados de 8:00 a. m. a 6:00 p. m., contando con un descanso de dos (2) horas para almuerzo, comprendido entre las 12:30 p. m. y las 2:30 p. m. - Personal operativo, de procesos y bóveda en jornadas de 6:00am a 2:00pm, 2:00pm a 10:00pm y 10:00pm a 6:00am (8 horas diarias y 48 semanales) - Tripulantes y escoltas, en cuatro turnos, 5:30am a 13:30pm, 6:00am a 2:00pm, 7:00am a 3:00pm; 12am a 8:00pm (8 horas diarias y 48 semanales) Así mismo se estipuló la jornada laboral flexible, como aquella permitan operar a la empresa o secciones de esta sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, el cual puede variar entre treinta y seis (36) y cuarenta y ocho (48) horas a la semana y entre cuatro (4), seis (6) y hasta máximo diez (10) horas diarias.

De igual manera en dicho documento quedó igualmente esbozado en relación con la jornada neta de trabajo que: “ARTÍCULO 15. De acuerdo con los dispuesto en el artículo 67 del Código Sustantivo de Trabajo los intervalos de trabajo dentro de la jornada de trabajo no se computarán en la jornada neta laboral. EL control de la jornada de trabajo es ejercicio por el jefe de departamento de personal.

Dentro de cada dependencia tal control lo ejercen en primer término los jefes de cada área.

ARTÍCULO 16. La jornada de trabajo comenzará en el momento en que se inicien las labores en el área de trabajo donde el trabajador debe Exp. 25000234100020170179600 Demandante: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA Demandada: Ministerio del Trabajo NYRD 37 reportarse sin tener en cuenta el tiempo gastado para llegar al lugar de trabajo.

Tampoco se incluye en la jornada de trabajo el tiempo empleado en el regreso, ni para tomar alimentos. El sitio donde el trabajador se obliga a prestar sus servicios es el del trabajo y no su residencia.

ARTÍCULO 17. Los horarios de trabajo están señalados por el empleador, quien podrá modificarlos notificando a los trabajadores y anunciando el cambio según la forma de notificación de las programaciones. El cambio de horario no implica la modificación al contrato de trabajo, ni a los salarios, cuando el cambio se implique dentro del lapso correspondiente a la jornada diurna, en cuanto a los periodos de descanso.” No obstante lo anterior, lo que evidenció el Ministerio del Trabajo de las documentales aportadas al expediente, es que durante el lapso comprendido entre el 28 de enero y el 26 de febrero de 2013, algunos trabajadores laboraron más de diez (10) horas diarias, conforme se desprende de los registros de horas de ingreso y salida.

En ese sentido, la entidad consideró procedente la imposición de la sanción, al encontrarse acreditada la vulneración normativa, al menos en los casos —escogidos de manera aleatoria— de los señores Jhon Freddy Sánchez Mora, José Fernando Valencia Buriticá y José Ferney Cerquera, por haberse excedido la jornada máxima legal. Por su parte, la empresa sancionada sostiene que tales circunstancias no acreditaban la falta endilgada, no solo porque en las fechas analizadas pudo haberse presentado un evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que hubiera extendido la jornada laboral —situación que, según afirma, ya había sido reconocida por el extremo pasivo en casos similares—, sino también porque los registros de hora de ingreso y salida no reflejan, por sí solos, el tiempo efectivo de duración de la jornada laboral, en la medida en que de dichos registros debe descontarse el tiempo destinado al descanso y a la alimentación de los trabajadores.

Al respecto, la Sala señala que de acuerdo a la información obrante a folios 176 a 403 de los antecedentes administrativos (Fl 24 C3), se evidencia en los casos tomados como referencia por la entidad demandada, lo siguiente: -Jhon Freddy Sánchez Mora (grupo de trabajo: Visión de Transporte de Valores) Fecha Hora Ingreso Hora Salida Total Horas (Aprox.) 12 de Febrero de 2013 05:00 21:20 16h 20m 11 de Febrero de 2013 05:30 19:45 14h 15m 29 de enero de 2013 05:30 22:00 16h 30m 08 de febrero de 2013 06:00 20:28 14h 28m 07 de febrero de 2013 05:30 20:27 14h 57m 06 de febrero de 2013 07:00 21:15 14h 15m 05 de febrero de 2013 13:00 22:40 9h 40m 02 de febrero de 2013 06:00 21:15 15h 15m 01 de Febrero de 2013 05:30 22:30 17h 00m 31 de enero de 2013 06:00 23:47 17h 47m 30 de enero de 2013 07:00 20:35 13h 35m Exp. 25000234100020170179600 Demandante: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA Demandada: Ministerio del Trabajo NYRD 38 - José Fernando Valencia Buritica (grupo de trabajo: Visión de Transporte de Valores) Fecha Hora de Ingreso Hora de Salida Observaciones / Total Horas (Aprox.) 28 de enero de 2013 05:00 18:30 13h 30m 30 de enero de 2013 05:30 22:55 17h 25m 01 de febrero de 2013 05:30 22:33 17h 03m 02 de febrero de 2013 06:00 19:10 13h 10m 05 de febrero de 2013 05:30 20:35 15h 05m 06 de febrero de 2013 05:30 20:55 15h 25m 07 de febrero de 2013 05:30 20:07 14h 37m 08 de febrero de 2013 06:00 21:55 15h 55m 09 de febrero de 2013 05:30 16:42 11h 12m 10 de febrero de 2013 05:30 20:17 14h 47m 11 de febrero de 2013 05:30 19:50 14h 20m 20 de febrero de 2013 05:00 19:30 14h 30m 21 de febrero de 2013 05:30 18:31 13h 01m - José Ferney Cerquera (grupo de trabajo: Visión de Transporte de Valores) echa Hora de Ingreso Hora de Salida Total Horas (Aprox.) 10 de febrero de 2013 05:30 22:25 17h 00m 12 de febrero de 2013 06:00 21:15 15h 15m 20 de febrero de 2013 06:00 21:06 15h 06m 22 de febrero de 2013 05:00 18:45 13h 45m 23 de febrero de 2013 05:30 16:05 10h 35m 24 de febrero de 2013 05:00 18:40 13h 40m De los cuadros ilustrativos aquí transcritos se observa que, durante el período analizado, los trabajadores permanecieron en su sitio de trabajo por lapsos que oscilaron entre trece (13) y diecisiete (17) horas diarias, en la mayoría de los casos, salvo contadas excepciones que se registra una permanencia entre nueve (9) y diez (10) horas.

Según los registros, los señores Sánchez Mora, Valencia Buriticá y Cerquera realizaban en horas de la mañana, generalmente entre las 5:00 a. m. y las 6:30 a. m., mientras que la salida se efectuaba en horas de la noche, en algunos casos cercana o posterior a las 10:00 p. m. En ese sentido, la permanencia en el lugar de trabajo por un tiempo superior al previsto en el reglamento interno para su respectivo turno se presentó de manera reiterada durante el período observado y no como una situación aislada o excepcional.

De igual manera, vale la pena señalar que, aun cuando el grupo de trabajo reseñado perteneciera a la planta administrativa —circunstancia que, por lo demás, resulta contradictoria con lo expuesto por la parte demandante, quien sostuvo que la extensión de la jornada laboral pudo obedecer a factores como el tráfico o a situaciones puntuales propias del servicio prestado—, dicha explicación no desvirtúa la permanencia prolongada registrada en el lugar de trabajo.

Exp. 25000234100020170179600 Demandante: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA Demandada: Ministerio del Trabajo NYRD 39 En efecto, incluso bajo esa hipótesis, se advierte que se excedería ampliamente la jornada laboral prevista en el reglamento interno de trabajo, la cual inicia a las 7:30 a. m. y finaliza a las 5:30 p. m. de lunes a viernes y de 8:00 a. m. a 6:00 p. m. los días sábados.

Aun descontando las dos (2) horas destinadas al descanso y la alimentación, la permanencia registrada superaría dichos límites, razón por la cual continuaría configurándose la falta administrativa imputada. En ese orden de ideas, los argumentos esbozados por el apoderado judicial del extremo actor, no están llamados a prosperar por cuanto: - Resulta inverosímil el relato planteado por el libelista, según el cual la permanencia de los trabajadores en el lugar de trabajo no guarda relación con las horas efectivamente laboradas.

Ello, en razón de la naturaleza del servicio y de la actividad a la que se dedica la empresa, en la que el control de la información manejada por el personal resulta esencial para la adecuada prestación del servicio de seguridad. Incluso, como el propio demandante lo señaló durante la actuación administrativa, la contratación de personal constituye un proceso dispendioso, circunstancia que torna ilógico que se permita que trabajadores que ya no se encuentren cumpliendo funciones continúen permaneciendo en las instalaciones de la empresa. - Efectivamente, para determinar la jornada efectiva laborada resulta necesario descontar el tiempo otorgado por el empleador para la alimentación y el descanso de los trabajadores.

No obstante, la empresa se limitó a invocar dicha circunstancia de manera genérica, sin aportar las hojas o cuadros de programación de turnos correspondientes a los meses de enero y febrero de 2013, en los que habría podido evidenciarse la organización concreta de las jornadas y la distribución de los turnos laborales. Debe precisarse, además, que quien se encontraba en mejor posición para acreditar la correcta organización y distribución de los turnos diarios era la propia compañía, toda vez que, conforme a lo dispuesto en su reglamento interno de trabajo, dicha función correspondía al jefe del departamento de personal.

En ese sentido, era la empresa la que tenía el control y la disponibilidad sobre la programación de las jornadas y turnos de trabajo, así como sobre los registros y mecanismos de asignación del personal, razón por la cual recaía en ella la posibilidad real y efectiva de demostrar la forma en que se estructuraban y ejecutaban dichas jornadas.

En consecuencia, si la sancionada pretendía demostrar, ya fuera en el trámite administrativo o ante la Jurisdicción, que sus trabajadores no laboraban más de diez (10) horas diarias permitidas por la ley —atendiendo a la autorización para la prestación de trabajo suplementario otorgada por el Ministerio del Trabajo y a la supuesta adopción de una jornada flexible—, le bastaba con aportar la organización de los turnos, en la cual se estableciera con claridad el tiempo destinado a la prestación efectiva del servicio, los períodos de descanso y alimentación, así como los lapsos de Exp. 25000234100020170179600 Demandante: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA Demandada: Ministerio del Trabajo NYRD 40 simple disponibilidad, aspectos que razonablemente debían encontrarse previamente definidos y registrados por la empresa. - Sobre la presunta ocurrencia de eventos constitutivos de caso fortuito y/o fuerza mayor invocados por la parte actora, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 163 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece que: “El límite máximo de horas de trabajo previsto en el artículo 161 puede ser elevado por orden del empleador y sin permiso del Ministerio del Trabajo, por razón de fuerza mayor, caso fortuito, de amenazar u ocurrir algún accidente o cuando sean indispensables trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en la dotación de la empresa; pero únicamente se permite el trabajo en la medida necesaria para evitar que la marcha normal del establecimiento sufra una perturbación grave.

El empleador debe anotar en un registro, ciñéndose a las indicaciones anotadas en el artículo anterior, las horas extraordinarias efectuadas de conformidad con el presente artículo.” De la lectura de la norma citada se desprende con claridad que el legislador autorizó la extensión excepcional de la jornada laboral únicamente ante la ocurrencia de circunstancias imprevisibles o irresistibles que requieran atención inmediata para evitar la afectación grave del servicio, exigencia que además debe ir acompañada del correspondiente registro de las horas extraordinarias laboradas.

No obstante, del análisis de los cuadros probatorios anteriormente expuestos no se advierte que el incremento de la jornada obedeciera a situaciones excepcionales o eventuales, sino que, por el contrario, se evidencia como una práctica reiterada y habitual. Adicionalmente, más allá de afirmaciones genéricas formuladas por la empresa, no se explicó ni acreditó, siquiera de manera puntual respecto de los días específicamente analizados por el Ministerio del Trabajo o de los meses de enero y febrero de 2013, qué eventos concretos ocurrieron, en qué fechas se presentaron y por qué razón resultaba necesario que los trabajadores excedieran de forma prolongada su jornada ordinaria de trabajo.

Esta ausencia de registros o soportes que den cuenta de la ocurrencia de tales eventos contrasta, además, con la naturaleza misma del servicio prestado por la compañía, dedicada a la seguridad y transporte de valores, actividad que exige un control permanente y riguroso de sus operaciones. En efecto, dicho objeto social supone el monitoreo constante de los vehículos, la programación y atención de cajeros electrónicos, así como el seguimiento estricto de horarios, rutas y turnos, lo cual hace aún más reprochable la inexistencia de registros que respalden esas excepcionalidades.

En ese contexto, se advierte que el ejemplo traído a colación por la parte actora en el libelo, referido al archivo del proceso sancionatorio adelantado Exp. 25000234100020170179600 Demandante: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA Demandada: Ministerio del Trabajo NYRD 41 contra Biofilm S.A. y a la aplicación de la excepción de caso fortuito o fuerza mayor, difiere sustancialmente de las circunstancias analizadas en el presente asunto.

En efecto, tal como se desprende del pantallazo incorporado a la demanda, en ese antecedente se consignó de manera expresa que, respecto de dos trabajadores, para el día 31 de mayo se presentó una necesidad operacional concreta de la empresa derivada del “cierre de inventario”, precisándose tanto la causa específica que motivó la extensión de la jornada como la razón por la cual debieron laborarse cuatro (4) horas extras adicionales.

Así las cosas, observa la Sala que no se cumple ninguno de los eventos que ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado en los que puede verse afectado el derecho de audiencia y de defensa, dado que al interior del proceso administrativo respetaron las garantías, toda vez que: i) se expusieron claramente las razones de los cargos para imputar la infracción administrativa esto es por la presunta vulneración de los artículos 20,22,25 de la Ley 50 de 1990, 51 de la Ley 789 de 2002 y 1 del Decreto 995 de 1968, puesto que, los turnos de trabajo diarios son superiores a los autorizados por la normatividad y vigente y no contar con autorización para trabajo suplementario expedida por el Ministerio de Trabajo, ii) se permitió el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, una vez se corrió el traslado de la querella y posteriormente del Auto No. 1860 del 9 de junio de 2015.

De hecho, tras el análisis de las documentales aportadas en tal oportunidad, se retiró uno de los reproches hechos a la empresa y solo se sancionó por vulnerar los topes de la jornada máxima laboral. Decisión que pudo ser controvertida mediante que concesión y resolución de los recursos de reposición y apelación, iv) no se pretermitió etapa procesal alguna y se corrió traslado para alegar; v) el Ministerio de Trabajo analizó de manera integral las pruebas aportadas por el administrado, no obstante, aquellas no tuvieron la virtualidad de controvertir el cargo imputado por el cual terminó siendo sancionado. 3.4.3.

Falsa Motivación A juicio del libelista, los actos administrativos demandados se encuentran falsamente motivados, en la medida en que no se habría acreditado la comisión de la falta imputada, pues sostiene que la jornada laboral se ajusta a la normativa vigente y no excede las doce (12) horas diarias, toda vez que no todo el tiempo de disponibilidad puede considerarse como tiempo efectivo de servicio.

A su vez refiere que la determinación del tiempo de descanso, de las denominadas horas valle y de su eventual configuración dentro de la jornada laboral constituye un aspecto que no corresponde resolver al Ministerio del Trabajo, al estimar que dicha autoridad tiene vedado efectuar juicios de valor en relación con tales circunstancias.

Adicionalmente, cuestiona el quantum de la multa impuesta, al considerar que no se acreditó que la empresa hubiese obtenido algún provecho o beneficio económico como consecuencia de la conducta sancionada. Exp. 25000234100020170179600 Demandante: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA Demandada: Ministerio del Trabajo NYRD 42 De entrada, la Sala advierte que los planteamientos formulados por la parte actora relativos a la supuesta falta de acreditación de la infracción ya fueron analizados y resueltos en precedencia, razón por la cual no se encuentran llamados a prosperar: i) Si bien la jornada de trabajo establecida en el reglamento interno de la empresa G4S Cash Solutions Colombia Ltda. se ajusta, en abstracto, a la normativa laboral vigente —en tanto prevé turnos rotativos para el personal operativo, de procesos y de bóveda, así como una jornada diaria de lunes a viernes para el personal administrativo, sin superar en ninguno de los casos las diez (10) horas diarias—, ello no desvirtúa la infracción endilgada en el caso concreto.

En efecto, el desconocimiento normativo quedó debidamente acreditado, pues más allá de lo dispuesto en dicho reglamento, el Ministerio del Trabajo evidenció que, en casos escogidos de manera aleatoria, los trabajadores del grupo denominado Visión de Transporte de Valores, señores Jhon Freddy Sánchez Mora, José Fernando Valencia Buriticá y José Ferney Cerquera, laboraron durante los días 29 de enero y 10 de febrero de 2013 por lapsos superiores a los permitidos, registrándose jornadas aproximadas de diecinueve (19), quince (15) y diecisiete (17) horas diarias, respectivamente.

Como se indicó en el acápite precedente, si lo que pretendía la demandante era demostrar que estos —y los demás trabajadores— cumplían efectivamente las horas establecidas, le bastaba con aportar la programación de turnos correspondiente, en la cual se hubiera especificado con claridad la jornada efectivamente laborada, los períodos de descanso y alimentación e, incluso, los tiempos de disponibilidad, documentos que no fueron allegados al expediente. ii) la Sala advirtió que dicha situación no se circunscribió únicamente a los tres trabajadores mencionados en el literal anterior, sino que durante el período analizado se identificaron otros casos en los que se evidencia una permanencia aún mayor en el lugar de trabajo, con jornadas que igualmente superaron los límites permitidos por la normativa laboral vigente: También se evidencia, que del personal de cajeros electrónicos los señores CHAVEZ GUTIERREZ JULIO CESAR y CIFUENTES ZARATE JESUS Trabajador Fecha Hora de Ingreso Hora de Salida Total Horas (Aprox.) Referencia (Folio) POBLADOR DELGADO FERMIN 12 de febrero de 2013 08:00 06:00* 22h 00m Folio 80 DIAZ CEPEDA ALEXANDER 22 de febrero de 2013 00:00 21:15 21h 15m Folio 223 Exp. 25000234100020170179600 Demandante: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA Demandada: Ministerio del Trabajo NYRD 43 ERNESTO, laboró el 30 de enero 16 horas y 30 minutos, y de acuerdo con este pantallazo, si se configuraron no como simple permanencia en las empresas, sino como reconocimiento de horas extras. iii) De igual manera, la Sala constató que el Ministerio del Trabajo sí realizó una valoración integral, suficiente y razonada de las pruebas obrantes en el expediente administrativo, a partir de las cuales estableció la existencia de una práctica reiterada y generalizada por parte de G4S Cash Solutions Colombia Ltda., consistente en extender de manera sistemática las jornadas de trabajo más allá del límite legal permitido.

Dicho análisis no se orientó a efectuar juicios de valor individualizados respecto de cada trabajador, sino a examinar el comportamiento global de la empresa en la organización y ejecución de las jornadas laborales. Así las cosas, la autoridad administrativa no determinó, de manera particular, si el tiempo destinado por cada trabajador al descanso, a la toma de alimentos o a la mera disponibilidad debía integrarse dentro de la jornada laboral, precisamente porque la empresa no suministró información que permitiera establecer cómo se encontraban organizados los turnos de trabajo, ni aportó registros que discriminaran tales períodos.

En ese contexto, la parte actora no logró desvirtuar los hallazgos administrativos, pues no explicó ni acreditó la ocurrencia de eventos concretos de caso fortuito o fuerza mayor que justificaran, de manera general, la prolongación de las jornadas, ni efectuó un pronunciamiento sustancial sobre los tiempos de disponibilidad alegados. A ello se suma la ausencia de los registros correspondientes a los períodos de alimentación y descanso, circunstancia que impidió controvertir la conclusión administrativa relativa al exceso reiterado de la jornada máxima legal.

Exp. 25000234100020170179600 Demandante: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA Demandada: Ministerio del Trabajo NYRD 44 Por último, en lo atinente al principio de proporcionalidad entre la falta y la sanción, ha de señalarse que en el derecho administrativo sancionador cobra especial relevancia la facultad discrecional de que goza la Administración al momento de imponer una sanción, por lo que se hace relevante recordar que hay dos circunstancias que deben tenerse presente, por un lado, la libertad del legislador para enmarcar o delimitar los bienes jurídicos que desea proteger, con los cuales procede a establecer las conductas típicas, sin embargo, aunque el legislador tenga esa facultad de crear infracciones, clasificarlas, enumerarlas y además fijar criterios de agravación o atenuación, éste debe al momento de redactar la descripción típica realizar un juicio de proporcionalidad que permita determinar cuál o cuáles son las conductas infractoras que deben ser reprochadas por la sociedad, puesto que deben ser consonantes con los principios y garantías constitucionales y los derechos fundamentales que se encuentren protegidos, y de esta manera determinar una sanción adecuada a los fines estatales y del ordenamiento jurídico.

De esta forma, el legislador debe establecer criterios de dosimetría que le sirvan a la administración en su labor, pero a su vez delimitando su función al determinar si la conducta encuadra en una infracción y de ser así adecuarla en la categoría de la infracción correspondiente, lo cual implica que califique los incumplimientos de las obligaciones exigibles con los parámetros establecidos, justificando la decisión que adopta, considerando objetivamente las circunstancias que dieron lugar a la misma y valorando las pruebas pertinentes del caso.

Puntualizado lo anterior, se precisa que, como se refirió en el marco jurídico del acápite 3.4.2, en el marco del proceso sancionatorio adelantado por la entidad que tiene a su cargo las competencias de policía administrativa encarga de la vigilancia del cumplimiento de las normas puede imponer multas equivalentes al monto de uno (1) a cinco mil (5.000) veces el salario mínimo mensual vigente según la gravedad de la infracción y mientras esta subsista, teniendo en cuentas los criterios establecidos en el artículo 12 de la Ley 1610 de 2013, a saber: 1.

Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados. 2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero. 3. Reincidencia en la comisión de la infracción. 4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión. 5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos. 6.

Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes. 7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente. 8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas. 9. Grave violación a los Derechos Humanos de las y los trabajadores.

Exp. 25000234100020170179600 Demandante: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA Demandada: Ministerio del Trabajo NYRD 45 Al respecto, es menester señalar que el Ministerio del Trabajo fijó la sanción en doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo a la concurrencia de tres de los criterios previstos en la normativa aplicable.

En primer lugar, consideró la existencia de un beneficio económico para la empresa, en la medida en que optó por extender la jornada laboral de sus trabajadores en lugar de contratar nuevo personal. En segundo término, valoró la renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente, dado que el Ministerio del Trabajo había autorizado únicamente la realización de hasta dos (2) horas extras diarias, límite que fue claramente superado en la práctica.

Finalmente, tuvo en cuenta la afectación a los derechos fundamentales de los trabajadores, pues la extensión reiterada de la jornada laboral compromete su integridad física y mental, con independencia de que mediara su anuencia o el pago del trabajo suplementario correspondiente. Puntualizado lo anterior, el cargo de falsa motivación no tiene asidero.

Si bien la Sala concuerda en que el criterio relativo al beneficio económico no quedó plenamente acreditado —en la medida en que, desde una perspectiva económica y organizacional, no resulta posible afirmar de manera categórica que para una empresa sea más beneficioso optar por la contratación de menos personal y compensar dicho déficit mediante el pago de horas extras a los trabajadores existentes, en lugar de vincular nuevos empleados—, no puede perderse de vista que los demás criterios tenidos en cuenta para la imposición de la sanción se encuentran debidamente comprobados.

En consecuencia, no habría lugar siquiera a la disminución de la sanción impuesta, por cuanto se acreditó el desconocimiento de las órdenes impartidas por el Ministerio del Trabajo, así como el ejercicio abusivo de la posición dominante del empleador en la organización de la jornada laboral, que puede llegar a menoscabar no solo la voluntad del trabajador sino su salud y bienestar.

Así las cosas, el monto determinado es idóneo, ya que se acerca más al mínimo que al máximo y porque protege las prerrogativas fundamentales de quien debe protegerse en la relación laboral, sirve para persuadir a esta empresta de corregir la práctica empresarial e incluso invita a mejorar su organización interna. 3.4.4 Cuarto cargo: Los actos administrativos fueron expedidos sin competencia Desde el inicio del proceso judicial el apoderado de G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA ha sido enfático en señalar que el Ministerio del Trabajo carecía de competencia para proferir de los actos administrativos, toda vez que aquellos resolvieron controversias que le estaban vedadas por ser de resorte de los jueces laborales, argumento que es reiterado en el escrito de apelación, pues a su juicio no definió calificó una simple conducta infraccional sino que estableció la forma y alcance que debe aplicarse una norma laboral.

Sin embargo, esta Sala no evidencia que le asista razón a la empresa sancionada, Exp. 25000234100020170179600 Demandante: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA Demandada: Ministerio del Trabajo NYRD 46 ya que basta con analizar el contenido trascrito en los anteriores apartes para advertir que a través de las Resoluciones Nos. 002318 del 19 de noviembre de 2015, 003783 del 22 de diciembre de 2016 y 003817 del 26 de diciembre de 2016 no se resolvió ningún conflicto suscitado entre empleador y la organización sindical o algún otro trabajador, es decir: i) No ordenó ningún reintegro, no calificó ningún despido ni dispuso alguna prestación económica. ii) No estableció ninguna a obligación de dar, hacer o no hacer por parte de la empresa sancionada. iii) Se limitó a verificar que el actuar desplegado el empleador desconocía los topes legales de la jornada laboral.

En virtud de lo anterior, este cargo tampoco está llamado a prosperar. 3.5. Conclusión Finalmente, se concluye que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y en ese orden de ideas las pretensiones elevadas a través del medio de control no pueden prosperar toda vez que: i) No operó la facultad de la caducidad de la facultad sancionatoria, como quiera que la queja que dio origen al trámite administrativo fue radicada el 19 de diciembre de 2012 y el acto administrativo que impuso la multa cuestionada, fue expedido 19 de noviembre de 2015 y notificado el de diciembre de ese mismo año, es decir, en el término establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. ii) No hubo vulneración del debido proceso, en tanto la entidad demandante, notificó en debida forma a G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA el acto de formulación de cargos por el presunto desconocimiento de los artículos 20, 22 y 25 de la Ley 50 de 1990, el artículo 51 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 1 del Decreto 995 de 1968, al evidenciarse la asignación de turnos diarios superiores a los permitidos por la normatividad vigente y sin contar con la correspondiente autorización para la realización de trabajo suplementario.

Así mismo tuvo en cuenta el escrito presentado en el que rindió las explicaciones que consideró pertinentes, corrió traslado para alegar y valoró las pruebas documentales aportadas. iii) Se acreditó el incumplimiento normativo, en tanto se demostró que entre el 30 de enero y el 24 de febrero de 2013, en al menos 30 ocasiones, por lo menos tres trabajadores laboraron turnos que excedieron la jornada máxima legal, desempeñándose entre 13 y 17 horas continuas.

De igual manera, la Sala evidenció que dos trabajadores laboraron jornadas de 22 y 21 horas, respectivamente. Así mismo, el demandante no cumplió con la carga de probar la ocurrencia de un Exp. 25000234100020170179600 Demandante: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA Demandada: Ministerio del Trabajo NYRD 47 caso fortuito o fuerza mayor.

Tampoco aportó evidencia sobre la organización de los turnos diarios o semanales correspondientes al periodo analizado, que permitiera controvertir las conclusiones del Ministerio, ni acreditó aspectos como los tiempos de descanso y alimentación. Lo anterior cobra relevancia, por cuanto el tiempo de almuerzo contemplado para el personal administrativo no resulta aplicable al grupo de trabajadores operativos. iv) El Ministerio del Trabajo sí realizó una valoración integral, suficiente y razonada de las pruebas obrantes en el expediente administrativo, a partir de las cuales estableció la existencia de una práctica reiterada y generalizada por parte de G4S Cash Solutions Colombia Ltda., consistente en extender de manera sistemática las jornadas de trabajo más allá del límite legal permitido. v)El monto de la multa es proporcional a la falta, al estar más cerca al mínimo que al máximo establecido por el legislador y atiende a los criterios objetivos, esto es, el desconocimiento de las órdenes impartidas por el Ministerio del Trabajo, así como el ejercicio abusivo de la posición dominante del empleador en la organización de la jornada laboral. 3.5 Condena en costas: Según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2280 de 2021 la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, y su liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso: “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”.

En virtud de lo anterior, si bien la parte demandante resulto vencida como quiera que no prosperaron sus pretensiones no resulta procedente la condena en costas en esta instancia pues no se acreditó que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal, toda vez que: i) el extremo actor estaba en ejercicio de su derecho de acción al demandar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se les impuso una multa y que el ii) el escrito fue presentado contenía fundamentos de hecho y derecho, así como pretensiones razonables y concordantes con las circunstancias fácticas expuestas.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Exp. 25000234100020170179600 Demandante: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA Demandada: Ministerio del Trabajo NYRD 48 Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- DENEGAR las pretensiones de la demanda promovida por la sociedad G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NO CONDENAR en costas a la sociedad G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZON Magistrado (Firmado electrónicamente) OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.