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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-33-33-003-2023-00143-01

Reporting judge: Jorge Eliecer Lorduy Viloria

Date: 2026-05-27

Sincelejo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación 70001-33-33-003-2023-00143-01 Demandante: LUIS ALFREDO GARAVITO VILLARREAL Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” Y DEPARTAMENTO DE SUCRE. Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: SANCIÓN MORATORIA / RETARDO EN LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO Y EL PAGO DE LAS CESANTÍAS M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, en contra de la sentencia proferida el 6 de junio de 2025 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: El señor Luis Alfredo Garavito Villarreal, actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y el Departamento de Sucre, con el objeto de obtener la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo producto de la falta de respuesta del derecho de petición del 25 de mayo de 2021, por medio del cual la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la cancelación tardía de sus cesantías parciales.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2023-00143-01 Demandante: Luis Alfredo Garavito Villarreal Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se «restablezca el derecho en cuanto reconocer, ordenar y pagar a mi mandante, la suma de $ 17.159.806 que resulten a su favor por concepto DEL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS PARCIALES». 2.2.

Hechos: El 10 de septiembre de 2020, el señor Luis Alfredo Garavito Villarreal, en calidad de docente, solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. La Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, mediante Resolución No. 0912 del 17 de septiembre de 2020, reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales a favor de la demandante.

El 23 de diciembre de 2020, venció el término que establece la ley para pagar el auxilio de cesantías. El 25 de mayo de 2021, los dineros reconocidos por concepto de cesantías quedaron a disposición de la demandante, por lo que considera que se causaron 187 días de sanción moratoria. El 25 de mayo de 2021, la parte actora solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, sin respuesta alguna, lo que configuró el acto ficto o presunto que ahora se demanda. 2.3.

Normas violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales: Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 1272 de 2018. En el concepto de la violación: Manifestó que el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo, toda vez que la entidad demandada no pagó el auxilio de cesantías en la oportunidad legal para ello, por lo que se configuró la sanción moratoria pretendida.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2023-00143-01 Demandante: Luis Alfredo Garavito Villarreal Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre 2.4. Trámite en primera instancia. La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 11 de agosto de 2023, siendo admitida en auto del 6 de diciembre de 2023. 2.5.

Contestación de la demanda. La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”: Manifestó que el acto administrativo de reconocimiento de cesantías se remitió al FOMAG el 19 de noviembre de 2020, por lo que los 45 hábiles que tiene para su pago se deben contar desde esa fecha. Asimismo, dijo que en el caso en estudio se debe aplicar la Ley 1955 de 2019, la cual prohíbe que «los dineros del Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio sean destinados a otra cosa diferente al pago de las prestaciones económicas, legales, reconocidas por parte de los entes nominadores, es decir, las Secretarías de Educación departamental».

En virtud de lo anterior, considera que no debe responder por la sanción moratoria pretendida por el demandante. Fiduprevisora S.A.: Considera que la sanción moratoria solicitada por la parte demandante no le es imputable, dado que no tiene competencia para reconocer el auxilio de cesantías de los docentes, resaltando que en el trámite para su pago solo actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.

El Departamento de Sucre: Considera que no es la entidad llamada a responder por la sanción moratoria reclamada por la parte demandante, dado que el FOMAG es el responsable del pago de las cesantías del demandante y de la sanción moratoria derivada de su pago tardío. En armonía con ello, dijo que «la secretaría de educación departamental actúa en nombre y representación de la nación - ministerio de educación nacional - fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, quien resolvió la solicitud de cesantía parcial a mi poderdante expidiendo la resolución 0912 de 17 de septiembre de 2020., en ese sentido están reconocidas dos situaciones, la primera que el secretario de educación no está actuando en nombre del departamento de sucre sino que por disposición legal actúa en representación de la nación - ministerio de educación nacional - fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, y la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2023-00143-01 Demandante: Luis Alfredo Garavito Villarreal Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre segunda es que a partir de esa fecha se encuentran reconocidas y pagadas las cesantías parciales solicitadas.».

Por último, formuló las excepciones de falta de legitimación de la causa por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción. 2.6. Alegatos. En auto del 18 de octubre de 2023, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual se pronunciaron la parte demandante, el FOMAG y Fiduprevisora SA.

El departamento de Sucre y el Ministerio Público: Guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 2.7. Providencia apelada. En sentencia del 6 de junio de 2025, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo accedió a las pretensiones de la demanda, así: «PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto, mediante el cual las demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales al demandante.

SEGUNDO: Condenar al Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental de Sucre a pagar al señor LUIS ALFREDO GARAVITO VILLARREAL, el equivalente a 38 días de salario, y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- 101 días de salario, por concepto de sanción moratoria; para lo cual deberán tener en cuenta el salario devengado durante el año 2020, fecha en que se causó la mora.

Suma que deberá actualizar conforme lo prevé el inciso final del artículo 187 del CPACA.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda. […]» Como fundamento de lo anterior, sostuvo: « De ahí que, retomando lo expuesto por la jurisprudencia administrativa citada en esta providencia, el presente asunto encuadra en el sexto caso hipotético, en virtud del cual, la obligación moratoria se hace exigible una vez transcurran 67 días posteriores a la expedición del acto, como bien se aprecia en la imagen que se inserta para mayor ilustración: […] En consecuencia, la contabilización del término para cancelar las cesantías parciales de la demandante inició al día siguiente hábil de haberse proferido el acto de reconocimiento, esto es, el 18 de septiembre de 2020, y finalizó el 28 de diciembre de la misma anualidad; por tanto, al revisar el certificado de pago de las cesantías, expedido por la Fiduprevisora S.A8., salta a la vista que esa prestación fue puesta a disposición del demandante de manera extemporánea, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2023-00143-01 Demandante: Luis Alfredo Garavito Villarreal Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre esto es, el 17 de mayo de 2021, como bien puede apreciarse en la imagen que se inserta: […] De ahí que, el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante fue de 139 días calendarios, contados a partir del 29 de diciembre de 2020, día siguiente al plazo máximo para su cancelación -28 de diciembre de 2020-, hasta el día anterior a su efectivo pago -16 de mayo de 2021-.

Ahora bien, del análisis temporal se avizora que en el presente asunto la mora en el pago de las cesantías es compartida, en consideración a que, si bien, la entidad territorial demandada expidió en término el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía parcial del demandante, no sucedió lo mismo con la carga de notificarlo en los términos que exige la ley, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a su expedición, pues sólo lo hizo hasta el 12 de noviembre de 2020, cuando debió acontecer entre el 18 de septiembre y 05 de octubre de 2021.

Término de notificación, al que valga resaltar se le aplica lo previsto en los artículos 68 y 69 del CPACA, conforme a los que, se considera que la entidad tuvo cinco días para citar al peticionario a fin de notificarlo personalmente, 5 días más para que compareciera el interesado, 1 día para hacer entrega del respectivo aviso y 1 día para que la notificación por aviso se perfeccionara, sumatoria esta que arroja un total de 12 días.

Ahora, a los 12 días arriba analizados, se suman diez (10) días más, que cuentan como ejecutoria del acto administrativo demandado, para un total de veintidós (22) días; lo que conlleva a afirmar que los 22 días corrieron entre el 18 de septiembre hasta el 20 de octubre de 2020. De ahí que, como quiera que la entidad territorial notificó el acto de reconocimiento de cesantías el 12 de noviembre de 2020, quedando ejecutoriado el 27 de noviembre de 2020, la mora para el ente territorial demandado transcurrió entre el 21 de octubre hasta el 27 de noviembre de 2020, lo que en días equivale a 38 días.

En consecuencia, el término restante, esto es, 101 días de mora, serán imputables al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” […].» 2.8. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, las entidades demandadas presentaron recurso de apelación, en los siguientes términos: El FOMAG. « Señor juez, me encuentro completamente en desacuerdo con lo anterior, toda vez que la responsabilidad del pago de la sanción moratoria debe recaer exclusivamente en el Ente Territorial y en la Fiduprevisora S.A., y no sobre el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Con base en los principios de celeridad y economía procesal, procede el suscrito a exponer con el fin de que se dirima sobre la responsabilidad de la sanción moratoria objeto del litigio. DE LA RESPONSABILIDAD DE LA MORA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2023-00143-01 Demandante: Luis Alfredo Garavito Villarreal Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre Lo primero, es establecer cuántos días efectivamente le corresponde pagar a la Fiduprevisora S.A. y al Ente Territorial, teniendo en consideración la fecha en que se puso en conocimiento el acto administrativo por parte del Ente Territorial y los 45 días hábiles de plazo para pago con que cuenta la Fiduciaria, de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006: […] • De la fecha de remisión del Acto Administrativo por parte del Ente Territorial a Fiduprevisora S.A: Se logra evidenciar, que el Ente Territorial remitió el acto administrativo a Fiduprevisora el 19 de noviembre de 2020, conforme registro del radicado 2020-CES-042551 y su hoja de revisión, el cual puede ser verificado en la Resolución 912 del 19 de septiembre de 2020 que reconoció la cesantía: […] Señor juez, la responsabilidad del trámite de reconocimiento de las cesantías solicitadas por los docentes recae exclusivamente sobre el Ente Territorial; desde que se recibe la solicitud de la cesantía hasta que remite el acto administrativo ejecutoriado a la Fiduprevisora S.A. El FOMAG, administrado por Fiduprevisora S.A. como organismo meramente pagador de la prestación reconocida, sólo tiene responsabilidad en la gestión desde el momento en que el Ente Territorial pone en conocimiento el acto administrativo, de otra manera, no hay forma de conocer su existencia, por lo tanto, el término de 45 días hábiles para pagar con que cuenta mi representada, no debería verse afectado por la demora del Ente Territorial en la remisión del acto […] • De la responsabilidad de Fiduprevisora S.A. frente al pago de la sanción moratoria parcial generada en calidad PROPIA.

Si la Fiduprevisora S.A. incurrió en la mora por el pago tardío de las cesantías por haber excedido el plazo de 45 días hábiles para pagar de que trata la Ley 1071 de 2006, la misma no es atribuible a las arcas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad a la que represento que no tiene bajo su tutela la administración de sus propios recursos.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2023-00143-01 Demandante: Luis Alfredo Garavito Villarreal Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre Toda vez que la Fiduprevisora S.A. funge como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe ser la primera quien responda con recursos propios por la mora generada en sus deberes a cargo establecidos en el contrato de fiducia mercantil protocolizado en la escritura pública No. 83 del 21/06/1990, suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y Fiduprevisora. […]».

El Departamento de Sucre: «Las inconformidades básicamente se encuentran sustentadas en la interpretación cerrada que se les ha dado a los supuestos fácticos en el presente proceso, toda vez que la a quo se remota a simplemente basar su condena de sanción moratoria por la no consignación de las cesantías de las datas reclamadas, y no tuvo en cuenta los aspectos sustentados ya sea en la contestación, así como en los alegatos de conclusión indicados por la parte responsabilidades aquí endilgadas, toda vez que las sumas aquí reclamadas, en las anualidades descritas, no son pagadas en ninguna manera por la entidad Departamental, pues se otea claramente que el Departamento de Sucre- Secretaria de Educación Departamental, actúan en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional, así que en consecuencia el que está llamado a responder es precisamente este último en cabeza de la fiduciaria Fomag quién es que administra los recursos del Magisterio. […] Se advierte que dentro del expediente no existe prueba alguna que permita establecer el incumplimiento de la entidad territorial, en sus obligaciones, que hagan merecedoras de responsabilidad conforme a la nueva regulación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, siendo obligación del FOMAG, probar en su medida el incumplimiento mencionado.

Me fundamento a la luz del artículo 177 del C.P.C, el cual dispone lo siguiente: CARGA DE LA PRUEBA. “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, principio universal que rige en materia probatoria según el cual quien quiere hacer valer en juicio un derecho debe probar los hechos.

Artículo 167 de código general de procedimiento, la ley 1564 del 2012. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, resulta claro que, no obstante que los actos Administrativos son expedidos formalmente por parte del ente territorial certificado a través de su Secretaría de Educación, ellos no manifiestan su voluntad como elemento de existencia del acto, sino que manifiestan la voluntad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […]». 2.9.

Trámite ante la segunda instancia. En auto del 2 de marzo de 2026 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 6 de junio de 2025. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA – modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021-, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.

El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2023-00143-01 Demandante: Luis Alfredo Garavito Villarreal Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre 3.

CONSIDERACIONES. 3.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema jurídico: Conocidos los extremos de la litis y el contenido del recurso de apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar a cargo de qué entidad está el pago de la sanción moratoria reconocida por el juez de primera instancia. Para ello, se dilucidará sobre lo siguiente: 3.3 De la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a docentes.

Con el objetivo de proteger el pago oportuno del auxilio de cesantías, la Ley 244 de 1995 estableció una sanción para las entidades públicas por la demora en el pago de las cesantías a los servidores públicos (Art. 2° y Parágrafo). Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuyo Art 1° se señaló como objetivo «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación», es decir, extendió los efectos de la sanción al retiro parcial de las cesantías.

En el Art. 2° se precisó el ámbito de aplicación, indicándose que: “Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro”.

En los artículos 4 y 5 se reguló el procedimiento que se debería adelantar, así: «Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2023-00143-01 Demandante: Luis Alfredo Garavito Villarreal Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». Ahora, a pesar que la Ley 91 de 19891 no regló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, lo cierto es que, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 20182, consideró que la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias -Ley 1071 de 2006- resultan aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, regidos por la Ley 91 de 1989, por hacer parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan, la regulación del servicio docente, su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado, y la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio3.

Al respecto, en dicha providencia, se dijo: «… para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales4, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. 82.

Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19955 y 1071 de 20066, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías 1 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014- 00580-01, número interno 4961-2015. 3 Sentencia del 11 de diciembre de 2020, Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda, Rad.

No. 70-001-33-33-003-2016- 00094-01, Demandante: Ana Aguirre Salcedo, Demandado: Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio, Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 4 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 5 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 6 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2023-00143-01 Demandante: Luis Alfredo Garavito Villarreal Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.».

Respecto de la causación de esa erogación indemnizatoria, sentó las bases para dicho fin, en los siguientes términos: «95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20067), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20118) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 519], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200610.

(Negrillas para resaltar) Sobre la forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la alta Corporación, explicó distintas situaciones que se pueden presentar en el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la señalada prestación social. En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en el siguiente cuadro: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPOR ANEO Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición 7 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 8 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 9 «Artículo 51.

Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 10 «Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2023-00143-01 Demandante: Luis Alfredo Garavito Villarreal Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre (después de 15 días) ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 11 45 días, posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días, después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso 3.4 Responsabilidad por el reconocimiento tardío de la Sanción Moratoria de Docentes.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, pero sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta. En el artículo 9 de la norma en cita se estableció que las prestaciones sociales pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serían reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que se delegaría de tal manera que fuera realizada por las entidades territoriales, situación que fue reiterada en el artículo 180 de la Ley 115 de 1994.

Textualmente, dispone el citado artículo: «ARTICULO 180. Reconocimiento de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de 11 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2023-00143-01 Demandante: Luis Alfredo Garavito Villarreal Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre Educación Nacional ante la entidad territorial, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales».

Concordante con lo anterior, desde un primer momento los Decretos 1775 de 198012 y 2234 de 199813, previeron que el reconocimiento de las prestaciones a cargo del fondo se efectuara con la participación del representante permanente de dicho organismo a nivel regional, cuando establecieron: «Artículo 8º Decreto 1775 de 1980.- Reconocimiento. - Modificado por el Artículo 2 del Decreto 2234 de 1998- Efectuada la liquidación el representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial, expedirá la resolución de reconocimiento conjuntamente con el coordinador Regional de Prestaciones Sociales».

Sobre la gestión de las prestaciones sociales, la Ley 962 de 200514 preveía en su artículo 56 que: «Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial». El trámite al que se hacía referencia el artículo en mención fue reglamentado por el Decreto 2831 de 2005 en el cual se señalaron términos especiales para la gestión de las mencionadas prestaciones sociales, específicamente las cesantías, y en esa medida poder verificar el incumplimiento por parte de la administración en el pago de las prestaciones solicitadas.

El Gobierno Nacional en la Subsección 2 del Decretó 1075 de 2015, reguló el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG. Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite 12 Por el cual se modifica el Decreto número 2130 de 1976 que establece la Planta de Personal del Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras disposiciones 13 “Por el cual se modifican los artículos 2 y 8 del Decreto 1775 de 1990 y se deroga el Decreto 1511 de 1998.” 14 «Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos», NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2023-00143-01 Demandante: Luis Alfredo Garavito Villarreal Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

En efecto, en la subsección 2 de la norma en cita bajo el título «Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado. No obstante, el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 derogó el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, disposición legal que en su artículo 57 reguló la responsabilidad de los entes territoriales en materia de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, así: «ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. Parágrafo transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2023-00143-01 Demandante: Luis Alfredo Garavito Villarreal Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.». La Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado en Providencia del 25 de octubre de 202315, consideró que la Ley 1955 de 2019 introdujo varias modificaciones sustanciales en relación con la competencia para el reconocimiento y pago de las cesantías a los afiliados al Fomag, y con la responsabilidad para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida por el artículo 5 de la Ley 244 de 1995, en efecto dijo: «- Determinó que la autoridad competente para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) son las secretarías de educación de las respectivas entidades territoriales; mientras que la autoridad competente para el pago de tales prestaciones es el mismo fondo. - Estableció tajantemente que, los recursos del Fomag, solamente pueden destinarse al pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios de dicho Fondo, pero no al pago de indemnizaciones económicas, ni por vía judicial ni administrativa.

Dentro de tales indemnizaciones, la Sala entiende incluida la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías. - En concordancia con lo anterior, se dispuso que las entidades territoriales serían las responsables del «pago» de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, cuando incumplieran los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud al Fomag, por parte de la respectiva secretaría de educación, y se reiteró que, en tales casos, el Fondo solo debía asumir el pago de las cesantías. -También, en armonía con lo descrito, se facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería, con el fin de financiar el pago de las sanciones moratorias a cargo del Fomag que se causaran hasta diciembre de 2019.».

En estos términos, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, se modificó la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria, la cual, se determinará, así: I) Las entidades territoriales responderán por la mora que le sea imputable, por el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es, en la expedición, notificación del acto administrativo de reconocimiento de cesantías que debe efectuarse dentro de los 15 días hábiles siguientes la solicitud de reconocimiento de cesantías y su remisión al FOMAG, actuación que debe surtirse una vez ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, es decir, al vencimiento de los 10 días hábiles siguientes a su notificación. 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejera ponente: Óscar Darío Amaya Navas, Providencia del 25 de octubre de 2023, Sentencia del 25 de octubre de 2023, Número único: 11001-03-06-000-2023-00133-00.

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.), Secretaría de Educación de Bogotá y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Asunto: Competencia para resolver una petición de reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías parciales.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2023-00143-01 Demandante: Luis Alfredo Garavito Villarreal Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre II) El FOMAG responderá por la mora por el incumplimiento del término de 45 días hábiles, para el pago del auxilio de cesantías. III) El pago de las sanciones moratorias a cargo del FOMAG causadas hasta diciembre de 2018, serán financiadas con Títulos de Tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos.

Además, en criterio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, contenido en Auto del 30 de septiembre de 202116, con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 fue derogado el procedimiento establecido en el Decretó 1075 de 201517, para que la entidad territorial atendiera la solicitud de reconocimiento de cesantías del personal docente, como se observa: «Siguiendo este razonamiento, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías ya no podrá cancelarse con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que es obligatorio definir mediante el agotamiento de un proceso judicial si el municipio o departamento certificado en educación debe sufragar tal obligación, en tanto es necesario constatar, de acuerdo con las competencias fijadas en la normativa, si la entidad territorial no atendió en forma oportuna la petición de pago de la cesantía definitiva, y por ende, si le es imputable la mora.

En este contexto, se requiere mencionar que el Decreto 1075 de 2015, en sus artículos 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes, regulaba el procedimiento que la entidad territorial que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado y el ente fiduciario que administra el Fomag, debían atender para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías del personal docente.

Las disposiciones referidas aludían al término de 15 días para decidirlas, los cuales trascurrían de la siguiente manera –considerados lapsos improrrogables–: i) 5 días hábiles para que la entidad certificada en educación elaborara el proyecto de acto administrativo y lo remitiera a la fiduciaria a través de la plataforma creada para ello; ii) 5 días para que el ente administrador aprobara o desaprobara el documento y lo enviara al departamento o municipio; iii) 5 días para que la entidad territorial expidiera la voluntad administrativa definitiva.

Una vez notificado y ejecutoriado el acto, se adjuntaría al aplicativo tecnológico respectivo, para que la entidad fiduciaria en los 45 días siguientes efectuara el pago. Ahora, a partir de la Ley 1955 de 2019 este procedimiento fue derogado, por lo que se eliminó «[…] la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA S.A., paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria.

Así, con la entrada en vigor de dicha Ley, el reconocimiento del auxilio de cesantías es responsabilidad de la Secretaría (sic) de Educación (sic) territorial certificada, mientras el pago es competencia del FOMAG […]». Posteriormente, el Decreto 942 de 2022, “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Auto del 30 de septiembre de 2021, radicado: 11001-03-25-000-2021-00610-00 (2939-2021), C.P.: William Hernández Gómez 17 Modificado por el Decreto 1272 de 2018.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2023-00143-01 Demandante: Luis Alfredo Garavito Villarreal Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, dispuso sobre el reconocimiento de las cesantías del sector docente y la sanción moratoria derivada de su pago tardío, lo siguiente: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22.

Término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión. La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica.

La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad territorial observe que la solicitud está incompleta, deberá informar al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalando expresamente los documentos y/o requisitos pendientes, para que la complete en el término máximo de un (1) mes. El término para resolver la solicitud empezará a contar a partir del día siguiente en que el interesado subsane y aporte los documentos requeridos y será resuelta de conformidad con lo señalado en el inciso segundo de este artículo.

En caso de que el peticionario no allegue dentro del término requerido los documentos o requisitos necesarios para la tramitación de la solicitud, se considerará que ha desistido de la misma, salvo que antes de que se venza el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual al inicialmente otorgado para atender la solicitud.

La Entidad Territorial decretará el desistimiento mediante acto administrativo motivado, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser presentada nuevamente con el lleno de los requisitos legales. […]

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.

En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2023-00143-01 Demandante: Luis Alfredo Garavito Villarreal Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.».

El parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, en los siguientes términos: «Artículo 324. Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así: Artículo 57. Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […] Parágrafo transitorio.

Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.» En virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 y el Decreto 942 de 2022, se extraen las siguientes conclusiones: I) La autoridad competente para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) son las secretarías de educación de las respectivas entidades NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2023-00143-01 Demandante: Luis Alfredo Garavito Villarreal Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre territoriales; mientras que la autoridad competente para el pago de tales prestaciones es la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

II) Las entidades territoriales responderán por la mora que le sea imputable, por el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es, en la expedición, notificación del acto administrativo de reconocimiento de cesantías dentro de los 15 días hábiles siguientes la solicitud de reconocimiento de cesantías y su remisión al FOMAG, actuación que debe surtirse una vez ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, es decir, al vencimiento de los 10 días hábiles siguientes a su notificación. III) La sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable de la sanción moratoria derivada del incumplimiento del término de 45 días hábiles, para el pago del auxilio de cesantías.

IV) En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, esta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad. V) El pago de las sanciones moratorias a cargo del FOMAG causadas hasta diciembre de 2022, serán financiadas con títulos de Tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos.

VI) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

4. CASO CONCRETO Revisado el material probatorio aportado oportunamente al proceso, se encuentra acreditado que la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 10 de septiembre de 2020. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2023-00143-01 Demandante: Luis Alfredo Garavito Villarreal Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre La Secretaría de Educación Departamental de Sucre, mediante Resolución N.° 0912 del 17 de septiembre de 2020, ordenó pagar a favor del docente Luis Alfredo Garavito Villarreal la suma de $6.668.883, por concepto de cesantías parciales: Decisión que se le notificó electrónicamente a la parte demandante el 12 de noviembre de 2020.

El 17 de mayo de 2021, quedó a disposición de la parte demandante la suma de $6.668.883, por concepto de cesantías parciales, según se desprende del certificado de pago de cesantías, emanado del FOMAG. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2023-00143-01 Demandante: Luis Alfredo Garavito Villarreal Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre El 25 de mayo de 2021, el señor Luis Alfredo Garavito Villarreal le solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. y a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías parciales.

Así las cosas, como el señor Luis Alfredo Garavito Villarreal solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 10 de septiembre de 2020, se debe realizar la siguiente contabilización de los plazos legales para el reconocimiento y pago de dichas cesantías: A partir del día hábil siguiente -11 de septiembre de 2020- comenzaron a correr los quince (15) días para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, los cuales vencieron el 1. ° de octubre de 2020.

El acto administrativo de reconocimiento fue expedido oportunamente el 17 de septiembre de 2020, pero notificado extemporáneamente el 12 de noviembre de 2020, razón por la cual, para determinar la mora causada, debe hacerse uso de la sexta hipótesis planteada en la sentencia de unificación18 proferida por el Consejo de Estado, que establece: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 19 45 días, posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejera ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Sentencia CE-SUJ-SII-012- 2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-2015. 19 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2023-00143-01 Demandante: Luis Alfredo Garavito Villarreal Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre Por lo tanto, los 67 días que indica la jurisprudencia de unificación corrieron entre el 18 de septiembre y el 28 de diciembre de 2020; sin embargo, dicha prestación solo quedó a disposición del señor Luis Alfredo Garavito Villarreal el 17 de mayo de 2021, por lo que se causó una mora de 139 días calendario, como se ilustra: Fecha de presentación de solicitud de reconocimiento. 10 de septiembre de 2020 15 días hábiles para expedir Acto Administrativo 1. ° de octubre de 2020.

Fecha de expedición de la Resolución No. 0912 del 2020 17 de septiembre de 2020 Notificación de la Resolución No. 0912 del 2020 12 de noviembre de 2020. 12 días para notificar contados desde la expedición de la Resolución No. 0912 del 2020 18 de septiembre al 5 de octubre de 2020. 10 días de ejecutoria Del 6 al 20 de octubre de 2020 45 días hábiles para el pago.

Del 21 de octubre al 28 de diciembre de 2020 Fecha de disponibilidad del pago de cesantías. 17 de mayo de 2021 Días de mora 139 días [del 29 de diciembre del 2020 al 16 de mayo de 2021] Teniendo claro lo anterior y para efectos de establecer la entidad responsable del pago de la sanción moratoria reconocida por el A-quo, reitera la Sala que desde la expedición de la Ley 1955 de 2019, (i) las entidades territoriales responderán por la mora que le sea imputable, por el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al FOMAG y el (ii) mencionado fondo responderá por la mora por el incumplimiento del término de 45 días hábiles para el pago del auxilio de cesantías.

En estos términos, como quiera que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales fue presentada por el demandante el 10 de septiembre de 2020, los 15 días que la ley establece para expedir y notificar el correspondiente acto administrativo corrieron entre el 11 de septiembre y el 1. ° de octubre de 2020, se puede concluir que la Resolución N.° 0912 fue expedida de manera oportuna el 17 de septiembre de 2020, pero se notificó de manera tardía el 12 de noviembre de 2020.

Lo anterior, comoquiera que la Secretaría de Educación Departamental de Sucre debió notificar la Resolución N.° 0912 del 17 de septiembre de 2020 el 1. ° de octubre de 2020, pero se realizó el 12 de noviembre de 2020, quedando ejecutoriada el 27 de noviembre de 2020, lo que pone de presente una demora en NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2023-00143-01 Demandante: Luis Alfredo Garavito Villarreal Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre dicho trámite de 57 días, correspondiente al tiempo transcurrido entre el 2 de octubre y 27 de noviembre de 2020.

Por lo tanto, al departamento de Sucre le son imputables 57 días calendario de sanción moratoria, por el retardo en que incurrió en la notificación de la Resolución N.° 0912 del 17 de septiembre de 2020, sin que exista prueba que remitió de manera tardía el acto de reconocimiento al FOMAG. Ello, también permite concluir que el FOMAG es el responsable de los 82 días calendario restantes reconocidos por el juez de instancia, dado que las cesantías reconocidas al señor Luis Alfredo Garavito Villarreal no se le cancelaron dentro de los 45 días hábiles que establece la ley para ello.

En este punto, no se pasa por alto que el FOMAG, en su recurso de apelación, considera que la sanción moratoria causada entre el 29 de diciembre de 2020 y el 16 de mayo de 2021 le es atribuible a Fiduprevisora S.A. Sin embargo, la Sala no comparte dicho argumento, toda vez que la responsabilidad de Fiduprevisora S.A. solo puede analizarse respecto de las sanciones moratorias causadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 942 de 2022, la cual data del 1.° de junio de 2022.

Lo anterior, por cuanto fue a partir de la entrada en vigor del Decreto 942 de 2022 que se estableció que las entidades territoriales y Fiduprevisora S.A. serían las responsables de la mora derivada del pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.4.4.2.3.2.22, 2.4.4.2.3.2.27 y 2.4.4.2.3.2.28 de dicho decreto.

Supuesto que no se configura en el caso en estudio, dado que la sanción moratoria se causó entre el 29 de diciembre de 2020 y el 16 de mayo de 2021. En esta medida, se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de declarar que el departamento de Sucre es responsable de reconocer y pagar 57 días calendario de sanción moratoria y el FOMAG de 82 días calendario de sanción moratoria, para lo cual se deberá tener en cuenta el salario devengado durante los años 2020 y 2021, fecha en que se causó la mora.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2023-00143-01 Demandante: Luis Alfredo Garavito Villarreal Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre

5. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4720 de la Ley 2080 de 2021, y el criterio objetivo valorativo de imposición de costas de que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas en esta instancia, por no existir prueba de su causación. 6. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política. 7.

FALLA.

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 6 de junio de 2025 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, así: «SEGUNDO: Condenar al Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental de Sucre a pagar al señor LUIS ALFREDO GARAVITO VILLARREAL, el equivalente a 57 días de salario, y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- 82 días de salario, por concepto de sanción moratoria; para lo cual deberán tener en cuenta el salario devengado durante los años 2020 y 2021, fecha en que se causó la mora.

Suma que deberá actualizar conforme lo prevé el inciso final del artículo 187 del CPACA.» SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia de que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de hoy.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JORGE ELIÉCER LORDUY VILORIA Firmado electrónicamente RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente 20 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.