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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001-33-33-003-2022-00526-01

Reporting judge: Jorge Eliecer Lorduy Viloria

Date: 2026-05-27

1 Sincelejo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00526-01 Demandante: ALEXANDER ALFONSO ARIAS SUÁREZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), FIDUPREVISORA S.A. Y DEPARTAMENTO DE SUCRE Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: SANCIÓN MORATORIA DOCENTE - PRESCRIPCIÓN - NON REFORMATIO IN PEJUS M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 27 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda El señor Alexander Alfonso Arias Suárez, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ( en adelante FOMAG), Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Sucre, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 4 de mayo de 2022, producto del silencio a la petición presentada el 3 de febrero de 2022, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00526-01 Demandante: Alexander Alfonso Arias Suárez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Sucre 2 sanción por mora prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Como consecuencia de dicha declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas, en su conjunto, al reconocimiento y pago de la sanción por mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contada a partir del vencimiento de los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de retiro de cesantías y hasta la fecha en que se produjo su pago efectivo.

Igualmente, solicita que el cumplimiento de la sentencia se realice dentro de los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA. 2.2. Hechos El 11 de septiembre de 2018, el señor Alexander Alfonso Arias Suárez radicó solicitud de retiro de cesantías ante la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, entidad que actúa en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), encargado del reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de los docentes del sector oficial.

La Secretaría de Educación Departamental de Sucre, mediante la Resolución No. 1398 del 20 de noviembre de 2018, reconoció y autorizó el retiro de las cesantías solicitadas por el señor Alexander Alfonso Arias Suárez. No obstante, el FOMAG, a través de su administradora Fiduprevisora S.A., solo puso a disposición del señor Alexander Alfonso Arias Suárez el pago de dicha prestación el 15 de marzo de 2019, configurándose un retardo de ochenta y tres (83) días.

En virtud de lo anterior, el 3 de febrero de 2022, el señor Alexander Alfonso Arias Suárez presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sin que se hubiera emitido pronunciamiento alguno por parte del FOMAG. 2.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas vulneradas, se señalaron la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; la Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00526-01 Demandante: Alexander Alfonso Arias Suárez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Sucre 3 En el concepto de violación se expuso, en síntesis, que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en la medida en que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) incumplió los términos legales establecidos para el reconocimiento y pago de sus cesantías.

Al respecto, se precisó que, conforme a la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, la entidad dispone de un término perentorio de quince (15) días hábiles para resolver la solicitud, y de cuarenta y cinco (45) días adicionales para efectuar el pago, contados desde la ejecutoria del acto administrativo. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el término total para el reconocimiento y pago de las cesantías no debe exceder los setenta (70) días hábiles contados desde la radicación de la solicitud.

En el caso concreto, puntualizó, el pago se realizó por fuera de dicho término, configurándose un retardo que da lugar a la causación de la sanción moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de retraso. En consecuencia, el acto administrativo ficto que negó su reconocimiento contraviene las disposiciones legales, razón por la cual debe declararse su nulidad. 2.4.

Trámite en primera instancia La demanda fue presentada el 24 de agosto de 2022 y, por reparto, correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, despacho que la admitió mediante auto del 13 de marzo de 2024. Posteriormente, mediante auto del 30 de enero de 2024, el juzgado prescindió de la audiencia inicial, fijó el litigio, decretó pruebas documentales y, por auto del 4 de abril de 2025 corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos de conclusión por escrito, con la posibilidad de que el Ministerio Público rindiera concepto. 2.5.

Contestaciones 2.5.1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar, en primer lugar, que no le es imputable la nulidad del supuesto acto administrativo derivado del silencio administrativo, por tratarse de un hecho ajeno a su actuación; en segundo lugar, sostiene que no está obligado a reconocer ni pagar sanción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00526-01 Demandante: Alexander Alfonso Arias Suárez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Sucre 4 moratoria alguna, toda vez que no se acreditaron los presupuestos legales para su procedencia ni existe decisión judicial o administrativa que así lo ordene.

Asimismo, advirtió la ausencia de pruebas esenciales en el proceso, como la resolución de reconocimiento de cesantías y la constancia de su solicitud, lo que impide un análisis de fondo; adicionalmente, argumenta que, al no ser procedente el reconocimiento de suma alguna, tampoco lo son pretensiones accesorias como la indexación o actualización, menos aun cuando la jurisprudencia ha señalado la incompatibilidad entre esta y la sanción moratoria.

Sostuvo que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, cuyos recursos son administrados mediante fiducia por la Fiduprevisora S.A., conforme al régimen legal previsto en la Ley 91 de 1989. En ese marco, adujo que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes está sujeto a un procedimiento administrativo en el que intervienen tanto las secretarías de educación como la entidad fiduciaria, y que tales pagos deben realizarse atendiendo el turno de radicación de las solicitudes y la disponibilidad presupuestal existente. 2.5.2.

El Departamento de Sucre solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento fáctico y jurídico, así como por no ser la entidad responsable de las obligaciones reclamadas. En ese sentido, sostuvo que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del magisterio no corresponde al ente territorial, sino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), administrado por la Fiduprevisora, razón por la cual carece de legitimación en la causa por pasiva.

Adicionalmente, explicó que la Secretaría de Educación Departamental actúa únicamente como instancia de trámite dentro del procedimiento administrativo, limitada a proyectar y notificar los actos de reconocimiento, sin competencia para decidir sobre el pago de prestaciones o el reconocimiento de sanciones moratorias. En consecuencia, afirmó que no existe obligación alguna a su cargo ni vulneración de derechos que le sea atribuible, toda vez que el reconocimiento de la prestación se adelantó conforme al procedimiento legal aplicable y que cualquier reclamación NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00526-01 Demandante: Alexander Alfonso Arias Suárez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Sucre 5 debe dirigirse contra el FOMAG.

Por ello, solicitó declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de cobro de lo no debido, y, en consecuencia, su absolución de toda responsabilidad. 2.5.2. La Fiduprevisora S.A. no contestó la demanda. 2.6. Alegatos de conclusión En esa oportunidad, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, sin adicionar consideraciones nuevas.

Por su parte, la Fiduprevisora S.A. sostuvo que actúa únicamente como vocera y administradora del FOMAG, sin ser titular de las obligaciones reclamadas, enfatizando en la independencia patrimonial de los recursos administrados y en la inexistencia de mora atribuible a su gestión, por lo que no debe ser condenada ni considerada responsable directa.

Finalmente, la parte demandante y el Departamento de Sucre guardaron silencio en esta etapa procesal. 2.7. Sentencia apelada En sentencia del 27 de junio de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento de Sucre, y condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) a pagar al señor Alexander Alfonso Arias Suárez una indemnización moratoria equivalente a cuarenta (40) días de salario, con base en el salario mensual del año 2018, por el pago tardío de sus cesantías.

Como fundamento de su decisión, el juzgado precisó que el objeto del proceso consistía en determinar si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el presunto retardo en el pago de sus cesantías, conforme a lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006. En tal sentido, estableció que el señor Alexander Alfonso Arias Suárez presentó solicitud de retiro parcial de cesantías el 11 de septiembre de 2018, cuyo término para expedir el acto de reconocimiento vencía el 2 de octubre del mismo año; sin NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00526-01 Demandante: Alexander Alfonso Arias Suárez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Sucre 6 embargo, la respectiva resolución fue proferida de manera extemporánea el 20 de noviembre de 2018, por lo que, en aplicación de la jurisprudencia, la obligación moratoria se tornó exigible una vez transcurrieron los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, plazo que se cumplió el 21 de diciembre de 2018.

Con base en lo anterior, determinó que la mora se configuró entre el 22 de diciembre de 2018 y el 14 de marzo de 2019, fecha en la cual se efectuó el pago de la prestación, lo que arrojó un total de ochenta y tres (83) días de retardo, generando el derecho al reconocimiento de una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de mora, con base en el devengado mensual correspondiente al año 2018.

No obstante, el juzgado advirtió que la indemnización moratoria constituye una obligación de carácter autónomo y, por ende, susceptible de prescripción, la cual debe reclamarse dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que se hace exigible. En consecuencia, al haberse presentado la reclamación el 3 de febrero de 2022, concluyó que operó parcialmente la prescripción respecto de los días comprendidos entre el 22 de diciembre de 2018 y el 2 de febrero de 2019, motivo por el cual solo reconoció el derecho a cuarenta (40) días de indemnización moratoria.

Posteriormente, mediante sentencia complementaria del 23 de julio de 2025, el juzgado adicionó la parte resolutiva de su decisión inicial, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción frente a la sanción moratoria, en relación con el período comprendido entre el 22 de diciembre de 2018 y el 2 de febrero de 2019. 2.8.

El recurso de apelación: Inconforme con la sentencia de primera instancia y con el propósito de obtener su revocatoria, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que el juzgado aplicó indebidamente la figura de la prescripción, al considerar que este incurrió en un error al declarar la prescripción parcial de la sanción moratoria.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00526-01 Demandante: Alexander Alfonso Arias Suárez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Sucre 7 Aseguró que, conforme a la Sentencia de Unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del Consejo de Estado, la prescripción del derecho a la sanción moratoria es de carácter total cuando la reclamación se presenta transcurridos más de tres años desde la exigibilidad de la obligación, por lo que no era procedente reconocer suma alguna al demandante.

Adicionalmente, argumentó que la posible suspensión de términos durante la pandemia por COVID-19 no resulta aplicable al caso, en la medida en que dicha suspensión operó únicamente respecto de actuaciones judiciales y no frente a trámites administrativos, salvo que mediara acto administrativo expreso que así lo dispusiera, lo cual no ocurrió. 2.9.

Trámite en segunda instancia: Por auto del 13 de mayo de 2026, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme al reparto realizado el día 31 de octubre de 2025. En aplicación del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, al no haberse decretado pruebas, no se concedió traslado para alegatos, y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. 3.

CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia: De conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 3.2. Problema jurídico: En los términos del recurso de apelación1, le corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, operó la prescripción del derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías del señor Alexander Alfonso Arias Suárez y, particularmente, si dicha prescripción es total o parcial. 1 Atendiendo lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, la entidad pública demandada es apelante único, el análisis se encuentra limitado a los reparos concretos formulados por ella.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00526-01 Demandante: Alexander Alfonso Arias Suárez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Sucre 8 Para lo cual, se dilucidará sobre lo siguiente: (i) De la Sanción Moratoria por pago tardío de las cesantías a docentes: Con el objetivo de proteger el pago oportuno del auxilio de cesantías la Ley 244 de 1995, estableció una sanción para las entidades públicas por la demora en el pago de las cesantías a los servidores públicos (Art. 2° y Parágrafo).

Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuyo Art. 1° se señaló como objetivo “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”, es decir, extendió los efectos de la sanción al retiro parcial de las cesantías. En el Art. 2° precisó el ámbito de aplicación, indicándose que: “Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro”. En los Arts. 4 y 5 se reguló el procedimiento que se debería adelantar, así: “Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00526-01 Demandante: Alexander Alfonso Arias Suárez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Sucre 9 que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Ahora, a pesar que la Ley 91 de 19892 no regló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, lo cierto es que, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 20183, consideró que la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias -Ley 1071 de 2006- resultan aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, regidos por la Ley 91 de 1989, por hacer parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan, la regulación del servicio docente, su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado, y la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio4.

Al respecto, en dicha providencia, se dijo: “… para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales5, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. 82.

Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19956 y 1071 de 20067, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.

(…)”. 2 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33- 000-2014-00580-01, número interno 4961-2015. 4 Sentencia del 11 de diciembre de 2020, Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda, Rad. No. 70-001-33-33- 003-2016-00094-01, Demandante: Ana Aguirre Salcedo, Demandado: Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio, Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 5 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 6 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 7 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00526-01 Demandante: Alexander Alfonso Arias Suárez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Sucre 10 Respecto de la causación de esa erogación indemnizatoria, sentó las bases para tal fin, en los siguientes términos: “95.

En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20068), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20119) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5110], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200611.

(Negrillas para resaltar) Sobre la forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la alta Corporación, explicó distintas situaciones que se pueden presentar en el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la señalada prestación social. En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en el siguiente cuadro: 8 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 9 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 10 «Artículo 51.

Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 11 «Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00526-01 Demandante: Alexander Alfonso Arias Suárez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Sucre 11 HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPOR ANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 12 45 días, posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días, después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso (ii) Prescripción de la Sanción Moratoria prevista en la Ley 244 de 1995: En Sentencia de Unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre del 2023, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó las siguientes reglas jurisprudenciales frente a la prescripción de la sanción moratoria, cuando se causa por el incumplimiento en el pago inoportuno o no pago de cesantías definitivas o parciales, de acuerdo con la Ley 244 de 1995, así: 12 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00526-01 Demandante: Alexander Alfonso Arias Suárez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Sucre 12 «3.4.5.

Contabilización de la prescripción de la sanción moratoria establecida para las cesantías definitivas. 85. Como quedó visto, para determinar el término prescriptivo de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas se aplica el artículo 151 del CPTSS, que dispone: […] 86. Por ese motivo, la contabilización del término trienal de la prescripción de la sanción moratoria inicia desde cuando esta se hace exigible, al vencer el plazo establecido en la ley para el pago de las cesantías definitivas. 87.

Si bien la sanción se causa y acumula diariamente, no puede ser considerada como una prestación periódica por tratarse de una penalidad indivisible de ejecución instantánea, por tanto, está sujeta a un plazo de prescripción establecido por la ley. En otras palabras, aunque la penalidad acrecienta con el tiempo, esta acumulación no la convierte en una obligación sin restricciones, ya que el término de prescripción define un límite claro hasta cuándo se puede reclamar. 88.

Lo anterior explica que el fenómeno de la prescripción opera en aquellos casos en los cuales el reclamo de la penalidad se haya efectuado después de los tres años contados desde la exigibilidad de la sanción y el efecto extintivo se proyecta a todas las sumas causadas y no reclamadas oportunamente por la inacción del interesado (prescripción total), sin que resulte procedente reconocer la sanción moratoria de manera parcial o fraccionada tomando como fecha los tres años anteriores a la reclamación (prescripción parcial). 89.

En consecuencia, no resulta admisible que el interesado alegue a su favor su propia negligencia en la reclamación oportuna y pretenda que se extienda en el tiempo la posibilidad de solicitar el reconocimiento y pago de la penalidad, inobservando que la prescripción trienal de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas, comienza a contabilizarse una vez la penalidad esté lista para ser reclamada, esto es, desde que aquella obligación se hace exigible. […] FALLA:

PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías definitivas consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se fijan las siguientes reglas: (i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.

Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. (ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00526-01 Demandante: Alexander Alfonso Arias Suárez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Sucre 13 (iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria”.

SEGUNDO: Advertir a los operadores jurídicos y a la comunidad en general que las reglas de unificación fijadas en esta sentencia son aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial y no podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada».

En suma, la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, está sujeta al término prescriptivo señalado en el art. 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, y su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida. 4.

CASO CONCRETO. Con el fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, se parte de los siguientes hechos debidamente acreditados: - El 11 de septiembre de 2018, bajo el radicado 2018-CES-635159, el señor Alexander Alfonso Arias Suárez, en su calidad de docente del Departamento de Sucre, presentó solicitud de retiro parcial de sus cesantías para compra de vivienda, a saber: - Que, en virtud de lo anterior, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, expidió la Resolución No. 1398 del 20 de noviembre de 2018, por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial a nombre del señor Alexander Alfonso Arias Suárez para compra de vivienda, por la suma de $4.625.355, en los siguientes términos: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00526-01 Demandante: Alexander Alfonso Arias Suárez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Sucre 14 - La Fiduprevisora S.A., certificó que las cesantías parciales reconocidas al señor Alexander Alfonso Arias Suárez mediante la Resolución No. 1398 del 20 de noviembre de 2018, fueron programadas para pago y puestas a disposición a partir del 15 de marzo de 2019, por un valor de $4.625.355, como se ilustra: - El 3 de febrero de 2022, por conducto de apoderado judicial, el señor Alexander Alfonso Arias Suárez presentó ante Fiduciaria La Previsora S.A., bajo el radicado 20221010312232, solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, así: - En la misma fecha, esto es, el 3 de febrero de 2022, el demandante formuló solicitud en idéntico sentido ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el radicado SUC2022ER001184, encaminada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de sus cesantías parciales, como se observa: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00526-01 Demandante: Alexander Alfonso Arias Suárez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Sucre 15 Pues bien, de acuerdo con los hechos probados, se establece que el 11 de septiembre de 2018 el señor Alexander Alfonso Arias Suárez solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, el retiro parcial de sus cesantías, por lo cual el pago debía efectuarse dentro de un plazo máximo de setenta (70) días hábiles, el cual vencía el 21 de diciembre de 2018.

No obstante, la Fiduprevisora S.A. certificó que las cesantías parciales reconocidas al señor Alexander Alfonso Arias Suárez fueron puestas a su disposición a partir del 15 de marzo de 2019. Es decir, se causó el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de atraso en el pago oportuno de sus cesantías definitivas.

Bajo ese sentido, el retardo en el pago se configuró desde el 22 de diciembre de 2018 hasta el 14 de marzo de 2019, periodo durante el cual se causó la sanción moratoria por un total de 83 días. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado13, la sanción moratoria derivada del pago tardío de cesantías constituye un derecho de carácter autónomo y, por tanto, sujeto a prescripción, al cual le resulta aplicable el término trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contado a partir del momento en que la obligación se hace exigible.

En ese orden, a partir del 22 de diciembre de 2018, fecha en la cual se configuró el retardo en el pago de las cesantías, el señor Alexander Alfonso Arias Suárez disponía de un término de tres (3) años, esto es, hasta el 22 de diciembre de 2021, para presentar la reclamación encaminada a interrumpir la prescripción del derecho a la sanción moratoria.

No obstante, se encuentra acreditado que dicha reclamación solo fue presentada el 3 de febrero de 2022, esto es, con posterioridad al vencimiento del término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, por lo que, en principio, el 13 Sentencia de Unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre del 2023. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00526-01 Demandante: Alexander Alfonso Arias Suárez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Sucre 16 derecho a la sanción moratoria se encuentra afectado en su integridad por el fenómeno de la prescripción. No obstante, se debe recordar que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución núm. 3859 de 12 de marzo de 202014, por medio de la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó las medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación de la COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.

A su vez, mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 el Presidente de la República declaró15 el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia16, sin que haya sido prorrogado17. Posteriormente, el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros declaró nuevamente el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” a través del Decreto 637 de 6 de mayo de 202018, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia, según su artículo 1°.

La declaratoria de emergencia económica, social y ecológica en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, habilita al Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades y por la situación excepcional que la respalda, a expedir decretos legislativos con el fin de conjurar la crisis que llevó a su declaratoria. Estas normas 14 Fue objeto de modificación por la Resolución 0000844 de 2020 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID -19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por la Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones“, en el sentido de extender la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2020. 15 Según el artículo 1° del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020. 16 La Justificación de la medida se aprecia en los siguientes términos: “[…] Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional, en particular, aquellas que permitan acudir a mecanismos de apoyo al sector salud, y mitigar los efectos económicos que está enfrentando el país. […]” 17 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-145 de 20 de mayo M.P. José Fernando Reyes Cuartas, declaró la exequibilidad del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”. 18 Corresponde a razones que motivaron la declaratoria, entre otras, las siguientes: “[…] Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID- 19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional.

Que la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país. […]” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00526-01 Demandante: Alexander Alfonso Arias Suárez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Sucre 17 tienen: i) fuerza y rango de ley, ii) su expedición está ligada directamente con el estado de emergencia19 y iii) están sometidos a un control constitucional automático por parte de la Corte Constitucional y a un control político por parte del Congreso de la República.

En desarrollo de esa facultad temporal y excepcional, el Gobierno Nacional por la declaratoria de emergencia contenida en el precitado Decreto 417 de 2020, expidió, en otros, el Decreto Legislativo No. 564 de 2020, mediante el cual efectuó precisiones respecto de la suspensión de términos de prescripción y caducidad, en los siguientes términos: “Artículo 1.

Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal”. El anterior Decreto Legislativo se declaró ajustado a la Constitución en sentencia C- 213 de 1o de julio de 2020, proferida por la Corte Constitucional20, salvo la expresión “y caducidad”, prevista en el parágrafo del artículo 1º ídem, que declaró inexequible. 19 La Corte Constitucional sobre el particular y en sentencia C-193/11 señaló: “[…] Los decretos legislativos que desarrollan poderes de excepción deben guardar estrecha relación con el Estado de Excepción que los sustenta: deben dirigirse a superar la crisis o alteración de la normalidad; solo pueden contener medidas relacionadas con la emergencia; el ejercicio de los poderes debe guardad proporción con la gravedad de los hechos fundamento de la excepcionalidad - especialmente en la limitación de los derechos constitucionales- (CP, 215, 214.1,2); y las medidas - que entrañan la suspensión de leyes incompatibles con la excepcionalidad- han de ser necesarias o indispensable para lograr el fin del estado de excepción (Ley 137/94, art 11). […]”.

C.P. Mauricio González Cuervo. 20 Corte Constitucional, sentencia C-213 de 1o. de julio de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo, “[…] sí, en términos generales, este decreto legislativo busca salvaguardar los derechos de los usuarios del sistema judicial para la protección de sus derechos y mecanismos de acceso a la administración de justicia, particularmente, en lo relativo al conteo de los términos de prescripción y caducidad, ante la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Con tal propósito, este decreto legislativo instituye, en términos generales, las siguientes medidas: (i) suspensión de términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal; (ii) el conteo de su reanudación cuando el plazo para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad fuera inferior a treinta (30) días;

(iii) aclaración que la suspensión de términos prevista en el decreto no es aplicable en materia penal; y, (iv) suspensión de términos procesales para el desistimiento tácito y los términos de duración del proceso, así como su reanudación […]”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00526-01 Demandante: Alexander Alfonso Arias Suárez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Sucre 18 Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos PCSJA20 núm. 11517 de 15 de marzo21, 11518 de 16 de marzo22, 11519 de 16 de marzo23, 11521 de 19 de marzo24, -11526 de 20 de marzo25, 11527 de 22 de marzo26, 11528 de 22 de marzo27, 11529 de 25 de marzo28, 11532 de 11 de abril29, 11546 de 25 de abril30, 11549 de 7 de mayo31, 11556 de 22 de mayo32 y 11567 de 5 de junio33, todos de 2020, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo del mismo año por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID-19.

Posteriormente, la referida Corporación mediante Acuerdo núm. PSCJA20-11581 de 27 de junio de 202034, dispuso el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1º de julio de ese año. Adicionalmente, se advierte que el Decreto Legislativo estableció una excepción garantista para el cómputo del término de prescripción y caducidad respecto de los casos en que el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad fuera inferior a 30 días, evento en el que se concedió un (1) mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión de términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, para realizar la actuación correspondiente.

Pues bien, para determinar si operó el fenómeno de la prescripción, la Sala reitera que en el expediente se encuentra acreditado que a partir del 22 de diciembre de 21 “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”. 22 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020”. 23 “Por el cual se suspenden los términos de la revisión de tutelas en la Corte Constitucional” 24 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 25 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 26 “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en la Corte Constitucional”. 27 “Por medio del cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y direcciones seccionales de administración judicial” 28 “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en el Consejo de Estado y en los tribunales administrativos”. 29 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 30 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 31 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 32 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 33 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 34 “Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos previsto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00526-01 Demandante: Alexander Alfonso Arias Suárez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Sucre 19 2018 comenzó a causarse el derecho a favor del demandante a la sanción moratoria, como consecuencia del pago tardío de sus cesantías.

En ese orden, el interesado disponía, en principio, de un término de tres (3) años, esto es, hasta el 22 de diciembre de 2021, para formular la correspondiente reclamación administrativa, con el fin de interrumpir la prescripción. No obstante, debe tenerse en cuenta que, en virtud del Decreto Legislativo 564 de 2020 y lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, los términos de prescripción y caducidad fueron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, esto es, por un lapso de tres (3) meses y catorce (14) días, el cual debe adicionarse al término inicialmente previsto.

En consecuencia, al sumar dicho período de suspensión al término de prescripción, este se extendía hasta el 5 de abril de 2022. Así las cosas, como el señor Alexander Alfonso Arias Suárez presentó la reclamación administrativa el 3 de febrero de 2022, se advierte que lo hizo dentro del término, por lo que no operó la prescripción del derecho a la sanción moratoria, contrario a lo concluido por el A quo.

Sin embargo, en atención al principio de la non reformatio in pejus, que protege al apelante único, en este caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Sala se abstendrá de modificar la decisión en su perjuicio. En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia objeto de apelación.

4. CONDENA EN COSTAS. Conforme al criterio objetivo valorativo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la condena en costas resulta procedente siempre que se acredite que la parte vencida actuó con manifiesta carencia de fundamento legal. La Sala considera que en esta instancia no se configura tal supuesto, razón por la cual no procede imponer condena en costas, toda vez que no puede afirmarse que el recurso de apelación careciera manifiestamente de fundamento jurídico, ni se encuentra acreditada su causación dentro del expediente.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00526-01 Demandante: Alexander Alfonso Arias Suárez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Sucre 20 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 6.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 27 de junio de 2025, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la entidad demandada.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Firmado electrónicamente RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente