SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Acción: Tutela Expediente: 23-001-33-33-004-2025-00374-01 Accionante: Fundación Manantial de Vida (FUNMAVI) Accionado: Contraloría General de la República Vinculado: Municipio de Cereté Decisión: Confirma sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante - Fundación Manantial de Vida (FUNMAVI) contra el fallo de tutela de fecha 27 de octubre de 2025, emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
I.
ANTECEDENTES a) Hechos. Relata que el día 22 de abril de 2025 el representante legal de la Fundación Manantial de Vida - FUNMAVI fue notificado por la entidad Contraloría General de la República del fallo con responsabilidad fiscal dentro del proceso identificado con el número 80233-2021- 31484-80233-064-1333. Indica que, en razón a lo anterior interpuso recurso de reposición contra el fallo solicitando su revocatoria y que, a la fecha de la presentación de la tutela, la Contraloría General de la Republica ha omitido su deber legal de resolver el mismo, configurándose una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Aduce que, debido a que el recurso de reposición está pendiente de resolución, el fallo con responsabilidad fiscal no ha adquirido firmeza ni es ejecutable, en consecuencia, legal y constitucionalmente, la fundación sigue amparada por la presunción de inocencia; asimismo, indicó que la accionada actuó con flagrante arbitrariedad y desconocimiento del Principio de Legalidad (Art. 6 C.P.), al incluir el nombre de FUNMAVI en el Boletín de Responsables Fiscales correspondiente al último trimestre, pues al hacerlo, los está tratando como culpables de manera definitiva antes de que el proceso legal concluya.
Sostiene que, la inclusión ilegal en el Boletín ha generado un daño grave, actual e irreparable al derecho al buen nombre y a la honra de la fundación, adicionalmente, esta actuación nos veta de inmediato para contratar con el Estado, paralizando por completo su Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23-001-33-33-004-2025-00374-01 operación y afectando contratos activos y vitales, como lo demuestran las actas de inicio de los contratos SS-SAM-001-2025 y SS-SAM-013-2025 suscritos con la Gobernación de Córdoba. b) Pretensiones.
En el escrito de tutela se solicitó el amparo de los derechos fundamentales, a la defensa y contradicción, a la presunción de inocencia, al buen nombre y a la honra, y, en consecuencia, se ordene a la Contraloría General de la República que en el término de cuarenta y ocho horas proceda a retirar de forma inmediata el nombre de la fundación (FUNMAVI) del Boletín de Responsables Fiscales y de cualquier base de datos, registro o publicación electrónica donde se haya replicado la mencionada información, hasta tanto el Fallo con Responsabilidad Fiscal adquiera la firmeza legalmente requerida.
Que se prevenga a la Contraloría General de la República para que en lo sucesivo se abstenga de incluir el nombre de la accionante o de cualquier ciudadano en el boletín o base de datos hasta tanto no exista un acto administrativo con responsabilidad fiscal debidamente ejecutoriado. c) Derechos invocados como vulnerados Alega la parte actora como vulnerados los derechos a la defensa y contradicción, a la presunción de inocencia, al buen nombre y a la honra. d) Contestación • Municipio de Cereté - Vinculado 1 El Municipio de Cereté, alega que su actuación respecto del proceso objeto de estudio se rigió por medio de los principio de legalidad y objetividad, teniendo en cuenta cualquier controversia judicial o fiscal que afectará al representante legal de la entidad, y, la vinculación dentro del proceso surgió de manera indirecta y categórica; sin embargo, la actuación del municipio fue sujeta a los principios de la contratación estatal, dando lugar, a la no existencia de vulneración de derechos fundamentales.
Manifiesta que, la descalificación de la propuesta presentada por (FUNMAVI) fue conforme al incumplimiento de requisitos habilitantes, que conllevaron a declararla no hábil en la fase de evaluación, sin tener en cuenta como fundamento fallo alguno por parte de la Contralaría General de la Republica o alguna medida judicial, sino a lo establecido en los requisitos financieros, los cuales fueron informados en el informe de evaluación CMC-032-2025, tales como;
Indica que se aportaron los estados financieros y de Resultados a corte 31-12-2024, según lo exigido en la invitación pública, y en consecuencia, el proponente no cumplió con los índices financieros mínimos requeridos (Liquidez, Nivel de Endeudamiento, Razón de Cobertura de Intereses y Capital de Trabajo). 1 C01princial, ver 07ContestacionTutelaMunicipioCerete del expediente digital Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23-001-33-33-004-2025-00374-01 Alega que, no están legitimados en la causa por pasiva, en virtud de que, el municipio de Cereté no es responsable de la acción u omisión que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues, la situación se origina en un pronunciamiento de responsabilidad fiscal emitido por la Contraloría General de la República; sin embargo, el municipio de Cereté careció de participación o injerencia alguna dentro de dicho trámite fiscal, y la exclusión en el proceso contractual se sustentó en causales autónomas y objetivas propias del régimen de contratación pública, sin que el fallo fiscal hubiera constituido fundamento de tal decisión. • Contraloría General de la República – Gerencia Departamental- Córdoba 2 La accionada se pronunció a través de apoderado judicial, indicando que mediante Auto No. 238 del 03/04/2025, emitieron fallo mixto dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal AC-80233-2021-31484 PRF064-1333, municipio de Planeta Rica - Departamento de Córdoba, que fue notificado personalmente, por ser el representante legal de la Fundación Manantial de Vida – FUNMAVI.
Menciona que a través del Auto No. 618 de 30 de julio de 2025, la gerencia colegiada de Córdoba de la Contraloría General de la República, emitió respuesta al recurso de reposición interpuesto por la parte accionante, confirmando el fallo mixto contenido en el Auto No.238 de 3 de abril de 2025, respuesta que fue notificada a través de estado No.84 del 01 de agosto de 2025.
Agrega que, por lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, “Por la cual se establece el trámite de los Procesos de Responsabilidad Fiscal de Competencia de las Contralorías”, que establece el grado de consulta en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales; para los fallos, fallos mixtos con y sin responsabilidad fiscal, que como en este caso comportan el archivo del expediente a favor presuntos responsables fiscales y la condena o declaratoria de responsabilidad fiscal para otros (Caso de la Fundación Manantial de Vida “FUNMAVI”).
Fallo, que se notificó de esta forma, debido a lo que en tal sentido preceptúa la Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, Subsección II, Modificaciones a la regulación del proceso ordinario de responsabilidad fiscal, Artículo 106.
Señala que, el auto N° 238 de 3 de abril de 2025, quedó ejecutoriado y en firme el día 25 de septiembre de 2025, por lo cual, presta merito ejecutivo de acuerdo a lo estipulado en la Ley 610 de 2000 en su artículo 58. De igual forma, sostiene que El Auto No URF2-1308 de fecha 22/09/2025, mediante la cual se resolvió el Grado de Consulta, fue notificado mediante estado No. 111 del 24/09/2025.
Alega que no les asiste ninguna clase de responsabilidad, por las consecuencias que surjan de sus decisiones administrativas en cumplimiento de su misión institucional estatuida en nuestra norma superior o Constitución Política; debido a que el proceso de responsabilidad 2 C01princial, ver 08ContestacionContraloriaGeneral del expediente digital Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23-001-33-33-004-2025-00374-01 fiscal nace como consecuencia del Artículo 267 de la Constitución Nacional, modificado y adicionado por el Acto Legislativo No. 04 de 2019, desarrollado por el Decreto 403 de 2020, que define al Control Fiscal como una función pública instituida para ser ejercida por la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Concluye que no se le ha vulnerado a la parte accionante su derecho de defensa, contradicción y demás derechos alegados; muestra de ello es el escrito impugnatorio de reposición que interpuso contra el Fallo de carácter Fiscal; más bien, el fondo de su queja deviene de no haber recurrido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para atacar el fallo con Responsabilidad Fiscal de que fue objeto, como se dispone en el Artículo 59 de la Ley 610 de 200, que preceptúa que ”solamente será demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el Acto Administrativo con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en firme”.
Además, todas las providencias les fueron notificadas en legal forma. Por lo anterior, solicita negar la acción de tutela por improcedente, teniendo en cuenta la existencia de la resolución que dio respuesta del recurso de reposición y la resolución que resolvió la consulta. e) Sentencia de primera instancia.3 El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2025, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la Fundación Manantial de Vida (FUNMAVI) por medio de su representante legal Efrén Gregorio Suarez Rivera.
Para llegar a la anterior decisión, el A-quo precisó que en el caso concreto, se encuentra probado que la Contraloría General de la República profirió el Auto nro. 238 del 3 de abril de 2025, mediante el cual declaró la responsabilidad fiscal de la Fundación Manantial de Vida – FUNMAVI, contra esa decisión, la parte afectada interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Auto nro. 618 del 30 de julio de 2025, notificado por estado No. 84 del 1 de agosto de 2025, en atención a lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011.
Posteriormente, mediante Auto nro. URF2-1308 del 22 de septiembre de 2025, la entidad resolvió el grado de consulta, notificado igualmente por estado No. 111 del 24 de septiembre de 2025. Expone que el trámite adelantado por la Contraloría observó las formas propias del procedimiento fiscal y que las notificaciones se realizaron conforme a la ley; por tanto, no se configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la entidad accionada actuó en estricto cumplimiento del marco legal aplicable, garantizando las oportunidades de defensa y contradicción a la entidad investigada, la notificación por estado, lejos de constituir una irregularidad, se ajusta al mandato expreso del artículo 106 3 C01princial, ver 14Sentencia.pdf del expediente digital Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23-001-33-33-004-2025-00374-01 de la Ley 1474 de 2011, según el cual solo determinadas providencias deben notificarse personalmente.
Considera que, una vez agotados los recursos de reposición y grado de consulta y efectuadas las notificaciones en debida forma, el fallo con responsabilidad fiscal adquirió firmeza y ejecutoriedad; en consecuencia, la actuación de la Contraloría al reportar el nombre de la Fundación Manantial de Vida en el sistema no puede considerarse arbitraria ni contraria al ordenamiento jurídico, sino una consecuencia legal derivada de la firmeza del acto administrativo sancionatorio.
Respecto al derecho a la presunción de inocencia, observa que la declaratoria de responsabilidad fiscal se produjo dentro de un procedimiento administrativo en el que se garantizó el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa. En ese orden, una vez alcanzada la firmeza del fallo, la presunción de inocencia cesa, pues la responsabilidad fiscal se encuentra debidamente declarada por la autoridad competente; por lo que, la publicación en el Boletín de responsables Fiscales no constituye una sanción anticipada ni una vulneración a dicho derecho, sino una manifestación del principio de publicidad de las decisiones adoptadas en firme.
Frente a la alegada vulneración del derecho al buen nombre, expresa que no se evidencia que la información publicada por la Contraloría sea falsa, inexacta o carente de sustento legal, por el contrario, la inclusión de FUNMAVI en el Boletín obedece a una decisión administrativa ejecutoriada, adoptada dentro de un proceso regular y en ejercicio legítimo de las competencias constitucionales y legales de la entidad de control fiscal, por tanto, la información divulgada es veraz, se sustenta en documentos oficiales y responde al cumplimiento de una función pública, lo que excluye la configuración de una afectación ilegítima al buen nombre de la accionante.
Concluye que concluye que la Contraloría General de la República actuó dentro del marco legal vigente, que las providencias cuestionadas fueron debidamente notificadas, y que la inclusión de la Fundación Manantial de Vida en el Boletín de responsables Fiscales no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia ni al buen nombre. f) Impugnación 4 La entidad accionada FUNMAVI por medio de su representante legal, impugnó el fallo, señalando que no tiene conocimiento de lo resuelto mediante el Auto No. 618 del 30 de julio de 2025, que resolvió el recurso de reposición presentado, el cual fue notificado por estado, si haberse notificado por conducta concluyente de su contenido.
Señalo que, el A-quo justificó esa modalidad de notificación de conformidad con lo señalado en el artículo 106 de Ley 1474 de 2011, que establece que en los procesos tramitados íntegramente por la Ley 610 de 2000, solo el auto de apertura, el de imputación y el fallo de primera instancia deben notificarse personalmente, siendo las demás decisiones 4 C01princial, ver 16SolicitudImpugnacion.pdf del expediente digital Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23-001-33-33-004-2025-00374-01 notificadas por estado.
Así mismo, el proceso también surtió el Grado de Consulta, resuelto mediante Auto Nº URF2-1308 del 22 de septiembre de 2025, el cual fue notificado por estado N.º 111 del 24 de septiembre de 2025. Sostiene que el juez de primera instancia aceptó la versión de la Contraloría sobre la ejecutoria del fallo (25 de septiembre de 2025) de manera crítica, sin verificar ni desvirtuar el alegato del accionante de que la inclusión en el BRF se produjo en un momento anterior o en un contexto de incertidumbre procesal, violando el principio de legalidad.
Alega que el A quo adujo que la información era veraz por sustentarse en una decisión administrativa "ejecutoriada"; no obstante, la vulneración al derecho fundamental al buen nombre (Art. 15 CP) no solo se configura por la falsedad de la información, sino por la publicación ilegal de una información que, aunque cierta en su contenido, es inconstitucional por su extemporaneidad y por contravenir un requisito legal expreso (firmeza y ejecutoria), la ilegalidad en el momento de la publicación tornó ilegítimo el reporte y genera una afectación antijurídica.
Expresa que el A quo validó la notificación por estado de los Autos N.º 618 y N.º URF2- 1308, en aplicación del Art. 106 de la Ley 1474 de 2011; si bien esta norma especial permite la notificación por estado para "las demás decisiones", se debe refutar en el sentido de, que una providencia que resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el fallo de responsabilidad fiscal –el acto que agota la vía administrativa y permite la ejecutoria y la inhabilitación–, exige la máxima garantía procesal; por lo que, la notificación por estado resulta precaria para constituir la ejecutoria de un acto con efectos tan graves como la inhabilidad y el mérito ejecutivo (Art. 58, Ley 610/2000).
Concluye que la sentencia presenta una incongruencia al entrar a analizar el fondo de la controversia y a su vez indicar que el accionante contaba con los medios ordinarios de defensa, el juez debió haber reconocido que la consumación del perjuicio irremediable (perdida de oportunidad contractual con Cereté y la inminente asfixia financiera) tornaba la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ineficaz e inidónea.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. a) Admisión. Por auto con fecha 7 de noviembre de 2025, se admitió la impugnación presentada por la accionante - Fundación Manantial de Vida (FUNMAVI) contra el fallo de tutela de fecha 27 de octubre de 2025, emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. III. CONSIDERACIONES. a. Competencia. El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b. Problema Jurídico Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23-001-33-33-004-2025-00374-01 Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar conforme lo alega la parte impugnante si la Contraloría General de la República vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y al buen nombre de la Fundación Manantial de Vida – FUNMAVI, al incluirla en el boletín de responsabilidad fiscal, sin que el fallo contenido en el Auto N.º 238 del 3 de abril de 2025 hubiera adquirido firmeza y ejecutoria, al no haberse notificado en debida forma el auto mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicha providencia. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación o revocatoria de la sentencia impugnada. c. Procedencia de la Acción de Tutela.
En el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, desarrollado por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela, la Corte ha determinado que debe estudiarse i) la legitimación de la causa por activa y por pasiva, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad. Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditada, pues la Fundación Manantial de Vida – FUNMAVI procura obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presunción de inocencia, derecho al buen nombre y a la honra los cuales considera transgredidos por la entidad accionada, al incluir el nombre de FUNMAVI en el Boletín de Responsables Fiscales correspondiente al último trimestre; sin estar en firme el Fallo de responsabilidad fiscal.
De igual forma, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, está probado que la Contraloría General de la República (CGR), es la entidad accionada y quien presuntamente genera la vulneración al derecho fundamental alegada por la parte accionante, al ser esta quien realizó la inclusión de FUNMAVI en el Boletín de Responsabilidad Fiscal y respecto a la que se alega que no notificó en debida forma el auto que resolvió el recurso de reposición contra el fallo de responsabilidad fiscal.
En cuanto al requisito de inmediatez, es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz. En el sub examine se cumple con este requisito en razón a que la parte actora afirma que la accionada inicialmente no había resuelto el recurso de reposición que interpuso contra el fallo mixto de responsabilidad fiscal N° AC-80233-2021-231484-PRF-80233-064-133, por lo que considera que dicho fallo no se encontraba en firme para proceder a realizar la inclusión en el boletín de responsabilidad fiscal, lo cual fue verificado en fecha 08 de octubre Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23-001-33-33-004-2025-00374-01 de 2025, por su parte, la tutela fue presentada el día 10 de octubre del corriente.
En estos términos, se considera que ha transcurrido un término prudencial y razonable que justifica el cumplimiento del principio de inmediatez. Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que “(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.” Ahora bien, en lo concerniente a la procedencia de la tutela contra actos administrativos la Corte Constitucional ha señalado: “37.
Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.
En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[que conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”. 38.
En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.”5 -Subrayado de la Sala- En lo relativo al perjuicio irremediable la precitada Corporación ha dispuesto lo siguiente: “Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-;
(ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo 16. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados.
Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y 5 Sentencia T-260 de 2018 MP. Alejandro Linares Cantillo. Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23-001-33-33-004-2025-00374-01 reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva.”6 Dentro del sub examine el actor solicita que se retire de forma inmediata el nombre de la Fundación Manantial de Vida (FUNMAVI) del boletín de responsables fiscales y de cualquier base de datos, registro o publicación electrónica donde se haya replicado la mencionada información, hasta tanto el Fallo con Responsabilidad Fiscal adquiera la firmeza legalmente requerida.
Pues bien, estando claro que las pretensiones se fundan principalmente en el proceso de responsabilidad fiscal que culminó con el fallo N.º N° AC-80233-2021-231484-PRF-80233- 064-133, se advierte que dicho proceso tiene naturaleza administrativa7, consiguientemente, la responsabilidad declarada esencialmente es administrativa y patrimonial-resarcitoria8, por ello, como lo ha reconocido la Corte Constitucional incide en los derechos fundamentales de las personas que con ellas resultan afectadas9 tales como la intimidad, honra, buen nombre, trabajo, etc.
Además, atendiendo a las particularidades del caso, como quiera que en la acción constitucional se censura la existencia de sendas irregularidades que podrían afectar el debido proceso y derecho a la defensa de la parte accionante relacionadas con la notificación de las actuaciones, en especial el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el fallo mixto de responsabilidad fiscal, mal podría considerarse de plano la improcedencia de la acción de tutela sin efectuar una revisión minuciosa del material probatorio a efectos de establecer si en el trámite administrativo se salvaguardaron las garantías mínimas del actor, lo cual se efectuará en el desarrollo del caso concreto. d. Marco Normativo y Jurisprudencial 6 Sentencia T-375 de 2018 MP.
Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Ver Corte Constitucional, sentencia SU 620 de 1996 “Es un proceso de naturaleza administrativa, en razón de su propia materia, como es el establecimiento de la responsabilidad que corresponde a los servidores públicos o a los particulares que ejercen funciones públicas, por el manejo irregular de bienes o recursos públicos.
Su conocimiento y trámite corresponde a autoridades administrativas, como son: la Contraloría General de la República y las contralorías, departamentales y municipales.” 8 Ver Corte Constitucional, sentencia SU 620 de 1996 “En efecto, la declaración de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal.
Es, por lo tanto, una responsabilidad independiente y autónoma, distinta de la disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisión de los mismos hechos. En tal virtud, puede existir una acumulación de responsabilidades, con las disciplinarias y penales, aunque se advierte que si se percibe la indemnización de perjuicios dentro del proceso penal, no es procedente al mismo tiempo obtener un nuevo reconocimiento de ellos a través de dicho proceso, como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-046/94” 9 Ver Corte Constitucional, sentencia SU 620 de 1996 “La responsabilidad que se declara a través de dicho proceso es esencialmente administrativa, porque juzga la conducta de un servidor público, o de una persona que ejerce funciones públicas, por el incumplimiento de los deberes que les incumben, o por estar incursos en conductas prohibidas o irregulares que afectan el manejo de los bienes o recursos públicos y lesionan, por consiguiente, el patrimonio estatal.
Dicha responsabilidad es, además, patrimonial, porque como consecuencia de su declaración, el imputado debe resarcir el daño causado por la gestión fiscal irregular, mediante el pago de una indemnización pecuniaria, que compensa el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Adicionalmente, la declaración de la referida responsabilidad tiene indudablemente incidencia en los derechos fundamentales de las personas que con ella resultan afectadas (intimidad, honra, buen nombre, trabajo, ejercicio de determinados derechos políticos etc.).” Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23-001-33-33-004-2025-00374-01 • El debido proceso administrativo en el proceso de responsabilidad fiscal10 “129.
El artículo 29 de la Constitución Política establece la garantía fundamental al debido proceso, el cual es aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Esa prerrogativa ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un conjunto de garantías que ofrece el ordenamiento jurídico en procura de proteger al individuo frente al cual se inicia un proceso judicial o administrativo, para que se llegue a una decisión que respete sus derechos.[183] 130.
El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el proceso previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción”.[184] En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. 131.
Así pues, el debido proceso es una garantía que “se predica de todos los intervinientes de un proceso y de todas las etapas de este”.[185] Además, está dirigida también a promover “la correcta producción de los actos administrativos, y por ello extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, es decir, cobija a todas sus manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las [decisiones] administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”.[186] En ese sentido, el debido proceso administrativo busca equilibrar la relación de la administración con el ciudadano en los trámites que ante la primera se inicien.[187] 132.
Para tal fin, la garantía del debido proceso administrativo se encuentra, a su vez, compuesto por múltiples elementos que constituyen por sí solos un derecho exigible y que, conforme a la jurisprudencia, no son taxativos,[188] a saber: el derecho a la defensa y la contradicción, al juez natural, a la publicidad y comunicación del proceso, a la imparcialidad e independencia del juez y a un proceso previamente establecido. 133.
El derecho a la defensa implica la garantía de que la persona frente a que se inició el trámite administrativo conozca efectivamente la actuación, sea escuchada en ella, tenga acceso a las pruebas recaudadas y la oportunidad procesal de contradecirlas, así como la posibilidad de entender el asunto, de manera que la defensa no sólo se garantice de manera formal sino también material.[189] Igualmente, en virtud del principio de legalidad, la jurisprudencia ha exigido que el trámite impartido debe haber sido descrito en las disposiciones normativas, de manera que el ciudadano tenga conocimiento de las etapas, términos y oportunidades procesales dentro del mismo, a efectos de ejercer efectivamente sus derechos.
Este tipo de garantías implican también un límite a los poderes coercitivos de 10 T-184/2023 Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23-001-33-33-004-2025-00374-01 la Administración, lo que promueve que se controlen o eviten decisiones arbitrarias o abusivas.” (…) • De las garantías mínimas dentro del proceso de responsabilidad fiscal El proceso de responsabilidad fiscal consagrado en la Ley 610 de 18 de agosto de 200011 comprende el conjunto de actuaciones administrativas a cargo de las Contralorías a efectos de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares que, por acción u omisión, de forma dolosa o culposa, en el marco del ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de estas, causen un daño patrimonial del Estado12.
La acción fiscal se rige por los principios orientadores establecidos en los artículos 2913 (debido proceso) y 20914 (principios de la función administrativa) de la Constitución Política, que entre otros comprenden el principio de legalidad, presunción de inocencia, derecho de defensa y representación, debido proceso público sin dilaciones, doble instancia, non bis in ídem, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
La Corte Constitucional en sentencia C-557/200115 se refirió a los artículos 39 y 40 de la Ley 610 de 2000 que consagra el trámite del proceso de responsabilidad fiscal, explica que el proceso se inicia formalmente con el auto de apertura del proceso que debe ser notificado a los presuntos responsables, quienes tendrán derecho a rendir versión libre y espontánea, controvertir las pruebas recaudadas, solicitar practica de pruebas, interponer recursos, proponer nulidades de las actuaciones, entre otras garantías procesales que permitan el pleno ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, en el proveído se analiza el curso del proceso de responsabilidad fiscal en los siguientes términos: “3.5.1.
El proceso se inicia formalmente con el auto de apertura del proceso, el cual debe ser notificado a los presuntos responsables (artículos 39 y 40). Conocida la existencia del proceso en su contra, el implicado será escuchado en declaración libre y espontánea y de no ser posible su comparecencia se le nombrará apoderado de oficio (artículos. 42 y 43); así mismo, el investigado podrá controvertir las pruebas recaudadas y solicitar la práctica de aquellas que considere conducentes.
Si su solicitud de pruebas le es denegada podrá interponer los recursos de reposición y apelación contra tal decisión (artículos 24 y 32). También podrá proponerse la nulidad de la actuación por falta de competencia del funcionario que dirige la investigación o por violación del debido proceso y del derecho de defensa del 11 Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías 12 Ver definición contenida en el artículo 1 de la Ley 610 de 2000 13 “Articulo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 14 “Articulo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” 15 MP. Manuel José Cepeda Espinosa, sentencia de fecha 31 de mayo de 2001 Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23-001-33-33-004-2025-00374-01 implicado; contra el acto resolutorio de las nulidades propuestas proceden los recursos de reposición y apelación (artículos 36 y ss.). 3.5.2.
Ahora bien: si de acuerdo con las pruebas practicadas durante la actuación, está demostrado objetivamente el daño o perjuicio patrimonial del Estado y existen serios indicios que comprometan la responsabilidad del implicado, se proferirá auto de imputación de responsabilidad fiscal (artículo 48), del cual se dará traslado al presunto responsable para que presente sus argumentos de defensa y solicite y aporte las pruebas que pretenda hacer valer.
El juez procederá a decretar las pruebas solicitadas y las que considere conducentes y, si rechaza la solicitud de pruebas, el implicado podrá interponer los recursos de reposición y apelación contra tal decisión (artículo 51). Una vez practicadas las pruebas pertinentes se proferirá el fallo que declara la existencia o inexistencia de responsabilidad fiscal (artículos 53 y 54) contra el cual procederán los recursos señalados por el Código Contencioso Administrativo.
En firme, la providencia que declare la responsabilidad fiscal, será demandable ante la jurisdicción contencioso-administrativa, según el artículo 59, objeto de la demanda de inconstitucionalidad en el presente caso. De lo anterior se deduce que a través de la nueva regulación el Legislador pretendió incorporar un conjunto de garantías para el implicado que cumplieran los criterios señalados por la jurisprudencia constitucional y garantizaran cabalmente el debido proceso.
A lo largo de todo el trámite, se observa una serie de disposiciones que buscan asegurar que las autoridades administrativas ejerzan sus competencias respetando las garantías y los derechos del implicado. Adicionalmente, el proceso mediante el cual se declara la responsabilidad fiscal ahora tiene una sola fase, con lo cual se busca evitar la dilación de esta clase de procedimientos.” Dentro de las garantías mínimas consagradas en los procedimientos administrativos se enlista el derecho a ser oído durante toda la actuación, a la notificación oportuna conforme a la ley que rige la actuación correspondiente, a la celeridad procesal, debido proceso público sin dilaciones, a la participación en la actuación desde su inicio hasta su finalización, que sea adelantada por autoridad competente, el investigado goza de la presunción de inocencia, el ejercicio del derecho a la defensa y contradicción, impugnar decisiones y proponer nulidades16.
La Corte Constitucional17 pacíficamente ha indicado que en el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal “…se deben observar las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso, debidamente compatibilizadas con la naturaleza propia de las actuaciones administrativas, que se rigen por reglas propias de orden constitucional y legal, que dependen de variables fundadas en la necesidad de satisfacer en forma urgente e inmediata necesidades de interés público o social, con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 C.P.), (…) En tal virtud, la norma del art. 29 de la Constitución, es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, en cuanto a la observancia de las siguientes garantías sustanciales y procesales: legalidad, juez natural o legal (autoridad administrativa competente), favorabilidad, presunción de inocencia, derecho de defensa, (derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o a través de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las autoridades con violación del debido proceso, y a 16 Ver sentencia C-083/15, MP.
Gloria Stella Ortiz Delgado 17 Ver Corte Constitucional, sentencia SU 620 de 1996, T-297 de 2006 Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23-001-33-33-004-2025-00374-01 interponer recursos contra la decisión condenatoria), debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.” • Trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías.
La Ley 610 del 2000, en sus artículos 53 a 56 estableció lo siguiente: “ARTÍCULO
53. FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa leve del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable.
Los fallos con responsabilidad deberán determinar en forma precisa la cuantía del daño causado, actualizándolo a valor presente al momento de la decisión, según los índices de precios al consumidor certificados por el DANE para los períodos correspondientes.http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0610_200 0_pr001.html ARTÍCULO
55. NOTIFICACION DEL FALLO. La providencia que decida el proceso de responsabilidad fiscal se notificará en la forma y términos que establece el Código Contencioso Administrativo y contra ella proceden los recursos allí señalados, interpuestos y debidamente sustentados por quienes tengan interés jurídico, ante los funcionarios competentes.
ARTÍCULO
56. EJECUTORIEDAD DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedarán ejecutoriadas: 1. Cuando contra ellas no proceda ningún recurso. 2. Cinco (5) días hábiles después de la última notificación, cuando no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos. 3. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.”
ARTÍCULO 58. MERITO EJECUTIVO. Una vez en firme el fallo con responsabilidad fiscal, prestará mérito ejecutivo contra los responsables fiscales y sus garantes, el cual se hará efectivo a través de la jurisdicción coactiva de las Contralorías.
ARTÍCULO
59. IMPUGNACIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En materia del proceso de responsabilidad fiscal, solamente será demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el Acto Administrativo con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en firme. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0610_2000_pr001.html.ARTÍCULO
60. BOLETIN DE RESPONSABLES FISCALES. La Contraloría General de la República publicará con periodicidad trimestral un boletín que contendrá los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él. Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23-001-33-33-004-2025-00374-01 Para efecto de lo anterior, las contralorías territoriales deberán informar a la Contraloría General de la República, en la forma y términos que esta establezca, la relación de las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, así como de las que hubieren acreditado el pago correspondiente, de los fallos que hubieren sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de las revocaciones directas que hayan proferido, para incluir o retirar sus nombres del boletín, según el caso.
El incumplimiento de esta obligación será causal de mala conducta. Los representantes legales, así como los nominadores y demás funcionarios competentes, deberán abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6o. de la ley 190 de 1995.
Para cumplir con esta obligación, en el evento de no contar con esta publicación, los servidores públicos consultarán a la Contraloría General de la República sobre la inclusión de los futuros funcionarios o contratistas en el boletín. • De la notificación en la regulación del procedimiento de responsabilidad fiscal La ley 1474 de 2011 en su artículo 106 estableció: Artículo 106.
Notificaciones. En los procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 únicamente deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia; para estas providencias se aplicará el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley 1437 de 2011.
Las demás decisiones que se profieran dentro del proceso serán notificadas por estado. e. Caso concreto. En el presente caso, pretende la entidad accionante Fundación Manantial de Vida (FUNMAVI) a través de su representante legal Efrén Gregorio Suarez Rivera, que le sean amparados sus derechos fundamentales que, presuntamente han sido vulnerados por la Contraloría General de la República, al haber incluido el nombre de la entidad en el Boletín de Responsables Fiscales (BRF), pese a no haber adquirido firmeza ni ejecutoriedad el fallo con responsabilidad fiscal, en razón a que se interpuso recurso de reposición sin haber obtenido respuesta alguna.
El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito, mediante fallo de fecha 27 de octubre de 2025, negó las pretensiones de la demanda y determinó que, la Contraloría General de la República obró conforme al marco jurídico vigente, garantizando que las providencias objeto de cuestionamiento fueran notificadas en debida forma. Asimismo, indicó que la decisión de incluir a la Fundación Manantial de Vida en el Boletín de Responsables Fiscales se realizó sin transgredir los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia ni al buen nombre.
La parte accionante, inconforme con la decisión de primera instancia impugnó manifestando no haber tenido conocimiento del Auto No. 618 del 30 de julio de 2025, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición y fue notificado por estado, ni del Auto No. URF2-1308 del 22 de septiembre de 2025 que resolvió el grado de consulta, pese a que el A-quo justificó la modalidad de notificación en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011.
Finalmente, afirma Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23-001-33-33-004-2025-00374-01 que el registro en el Boletín de responsables Fiscales, acreditado con el informe del 8 de octubre de 2025, le ocasionó una grave afectación al derecho fundamental al buen nombre, al derivar en el rechazo de una oferta de servicios presentada en la invitación pública CMC-032-2025 del Municipio de Cereté. Ahora bien, conforme los hechos de la demanda, la contestación y las pruebas aportadas obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que la entidad accionante FUNMAVI, es representada legalmente por Efrén Gregorio Suarez Rivera18; de igual forma, se tiene que en fecha 03 de abril de 2025 se emitió el Auto N° 238, por parte de la Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba “Fallo Mixto del Proceso de Responsabilidad Fiscal AC-80233-2021-31484-PRF-80233-064-1333 – Municipio de Planeta Rica”19, en donde se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL a título de (CULPA GRAVE), en CIENTO VEINTE MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS M/CTE=$120.307.823,47 en forma solidaria, en contra de las siguientes personas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia: (…) • FUNDACIÓN MANANTIAL DE VIDA, identificada con el NIT 900.206.5001.
Contratista. (…)
CUARTO: TRAMITAR en ÜNICA INSTANCIA el presente Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal AC-80233-2021-31484- PRF.80233-064-1333, municipio de Planeta Rica Córdoba, conforme a la pante considerativa de esta providencia. (…)
SEXTO: NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente providencia de conformidad con los Artículos 106 de la Ley 1474 de 2011 y en los términos de los Artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, a través del Grupo de Secretarla Común de la Gerencia Colegiada de Córdoba de la Contraloría General de la República a: Dirección física: ➢ FUNDACIÓN MANANTIAL DE VIDA.
Carrera 4 N° 26-28 Centro de Montería. (…)
NOVENO: Contra la presente decisión solo procede el Recurso de Reposición por ser este proceso de UNICA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 56 de la ley 610 de deberá interponerse ante Dra. MARY LUZ DAZA MARTİNEZ Presidente de la Colegiatura, Ponente y Gerente Departamental de la Gerencia Departamental Colegiada Córdoba de la Contraloría General de la República, por escrito en la diligencia de notificación personal o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la notificación por Aviso.
DÉCIMO: GRADO DE CONSULTA. Surtido el trámite dispuesto en el numeral anterior de esta decisión y de no interponerse recurso alguno, o una vez resuelto los eventuales recursos de reposición, enviar el expediente dentro de los tres (3) días siguientes a la Unidad de Responsabilidad Fiscal, con el fin de que se surta el Grado de Consulta de conformidad con lo preceptuado por el Articulo 18 de la ley 610 de 2000. 18 Ver folios del 8 al 14 de 01Demanda.pdf del expediente digital 19 PDF08, fls 19-81 C01.
Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23-001-33-33-004-2025-00374-01 DÉCIMO PRIMERO: En firme y ejecutoriada la presente providencia, súrtanse los siguientes traslados y comunicaciones: • Remitir copia auténtica del fallo a la dependencia que deba conocer del proceso de Jurisdicción Coactiva. de conformidad con el Articulo 58 de la ley 610 de 2000. • Solicitar a la Contraloría Delegada Para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, Incluir en el Boletín de Responsables Fiscales a las personas a quienes se les falló con Responsabilidad Fiscal.” El respectivo fallo de responsabilidad fiscal fue notificado personalmente el día 22 de abril de 2025 al representante legal de FUNMAVI20.
También se encuentra acreditado que en fecha 26 de abril de 2025, FUNMAVI interpuso recurso de reposición contra el Auto de Responsabilidad Fiscal No. 238 de fecha 03 de abril de 202521. Que el día 30 de julio de 2025, la Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba emitió el Auto No. 618 por medio del cual resolvió el recurso de reposición22, el cual fue notificado por estado 084 del 01 de agosto de 2025.23 Posteriormente se expidió el Auto N° URF2-1308 de 22 de septiembre de 2025, por medio del cual se resuelve un grado de consulta24, mediante el cual se decide: “ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR en Grado de Consulta el artículo primero del Fallo Mixto 238 de 03 de abril de 2025, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba de la Contraloría General de la República, dentro del proceso de responsabilidad fiscal 80233-2020- 36435_064-1333, por las razones expuestas en el presente proveído, el cual quedará así: “FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL a TITULO DE CULPA GRAVE, por el detrimento de recursos públicos cuantificado en la suma de Treinta y Tres Millones seiscientos cuarenta Mil Doscientos Cincuenta y Un Pesos con 66 centavos ($33.640.251,66) m/cte, contra las personas que a continuación se relacionan, quienes responderán en forma solidaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión (…) FUNDACIÓN MANANTIAL DE VIDA, NIT: 900.206.500-1 En su calidad de Contratista”.
(…) Que el citado auto fue notificado por estado N°111 del 24 de septiembre de 202525, quedando ejecutoriado el fallo de responsabilidad fiscal el día 25 de septiembre de 202526. 20 Ver folio 16 de 01Demanda.pdf del expediente digital. 21 Ver folios 82 al 98 de 01Demanda.pdf del expediente digital. 22 Ver folios 120 al 162 de 08ContestacionContraloriaGeneral.pdf del Expediente digital. 23 Ver folios 165 al 166 de 08ContestacionContraloriaGeneral.pdf del Expediente digital. 24 Ver folios 167 al 212 de 08ContestacionContraloriaGeneral.pdf del Expediente digital. 25 Ver Folios 213 al 217 al 18 de 08ContestacionContraloriaGeneral.pdf del expediente digital 26 Ver folio 218 de 08ContestacionContraloriaGeneral.pdf del expediente digital.
Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23-001-33-33-004-2025-00374-01 Que, por medio del certificado de fecha 8 de octubre de 2025, se logra evidenciar que, FUNMAVI está reportado en el sistema de información del boletín de responsables fiscales27. Que en fecha 09 de octubre de 2025 la Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba – Grupo de Cobro Coactivo realizó el estudio del título ejecutivo del fallo con responsabilidad fiscal del proceso ordinario No. 80233-064-1333, AC80233-2021-3148428, en el cual se indicó que éste presta mérito ejecutivo para iniciar el Proceso de Cobro Coactivo No 530, de conformidad con el Ordenamiento Jurídico que lo regula, toda vez que es Fiel, Primera Copia, Claro, Expreso, Exigible, consta en un documento debidamente notificado, Ejecutoriado, y tiene vigente Fuerza Ejecutoria.
Del anterior recuento probatorio se puede concluir que el recurso de reposición interpuesto por el representante legal de la Fundación Manantial de Vida – FUNMAVI fue resuelto por medio del Auto N° 618 del 30 de julio de 2025, el cual fue notificado por estado No.84 del 1° de agosto de 202529, conforme lo establece el artículo 106 de la ley 1474 de 2011; por lo que, contrario a lo expuesto por la parte actora se respetaron las normas establecidas para el proceso de responsabilidad fiscal, procediendo a notificarse conforme se indica, esto es, por estado las actuaciones diferentes al fallo de responsabilidad fiscal, sin que se evidencie transgresión del derecho fundamental al debido proceso.
Ahora bien, manifiesta la entidad accionante no tener conocimiento del contenido del auto mencionando; sin embargo, es de anotar que, la parte accionante tenía la carga procesal de revisar el estado del proceso de manera diligente y periódica, y, con ello debía tener conocimiento del contenido de lo notificado, teniendo en cuenta que, la Ley 1474 de 2011, establece en su artículo 106 que; las notificaciones en los procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 únicamente deberán notificarse personalmente el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia y las demás decisiones que se profieran dentro del proceso serán notificadas por estado, por lo que, la notificación del auto nro. 618 del 30 de julio de 2025 que fue realizada por estado, está debidamente notificada.
En ese sentido, considera la Sala que conforme lo sostuvo el A quo el derecho al buen nombre tampoco fue vulnerado, teniendo en cuenta que la inclusión en el Boletín de responsables fiscales responde al cumplimiento de lo ordenado en el fallo de fecha el 3 de abril de 2025, mediante el cual declaró la responsabilidad fiscal de la Fundación Manantial de Vida – FUNMAVI, el cual se encuentra debidamente notificado y ejecutoriado desde el 25 de septiembre de 2025; por lo que, tampoco hay lugar a retirar de dicho boletín el nombre de la accionante.
Por último, pese a que se alega un perjuicio irremediable por parte de la Fundación Manantial de Vida (FUNMAVI), por pérdida de oportunidad contractual con el municipio de Cereté y la inminente asfixia financiera, lo cierto es que, dicha determinación corresponde 27 Ver folio 99 de 01Demanda.pdf del expediente digital. 28 Ver folios 12 al 15 de 08ContestacionContraloriaGneral.pdf del expediente digital. 29 Ver folio 163 al 166 de 08ContestacionContraloriaGeneral.pdf del expediente digital.
Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23-001-33-33-004-2025-00374-01 exclusivamente al proceso de selección contractual y no guarda relación con la inclusión del nombre de la Fundación en el Boletín de Responsables Fiscales, en todo caso, la inclusión obedeció al fallo de responsabilidad fiscal expedido. En consecuencia, este despacho advierte que las decisiones adoptadas por la Contraloría General de la República se ajustaron al marco normativo y fueron notificadas en debida forma, garantizando las oportunidades de defensa y contradicción, en virtud de lo anterior, se confirma la decisión adoptada por el juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de tutela de fecha 27 de octubre de 2025, emitida por el Jugado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora de acuerdo con la parte motiva.
SEGUNDO: Comuníquese a las partes y al A-quo esta decisión.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA