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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680012333000-2025-00244-00

Reporting judge: María Eugenia Carreño Gómez

Date: 2025-06-03

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN: Acción de tutela RADICADO: 680012333000-2025-00244-00 ACCIONANTE: Gerardo Herrera litigantesasociados2040@gmail.com ACCIONADO: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga adm02buc@cendoj.ramajudicial.gov.co VINCULADO: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga J02prctomalaga@cendoj.ramajudicial.gov.co Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga adm14buc@cendoj.ramajudicial.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO: Sentencia de primera instancia TEMA: Debido proceso.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. El defecto procedimental absoluto y la violación directa de la Constitución no se configuran. Niega pretensiones Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Gerardo Herrera en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga en condición de vinculado. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Gerardo Herrera solicitó el amparo del derecho fundamental 1 Expediente digital, actuación 4 Índice SAMAI. Acción de tutela Sentencia de primera instancia Accionante: Gerardo Herrera Accionado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado. 680012333000-2025-00244-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander al debido proceso.

En consecuencia, solicitó: «SE CONCEDA AMPARO DE POBREZA A MI FAVOR EN ESTA TUTELA PUES ES MI BENEFICIO DE LEY Y ES MI VOLUNTAD DE CIUDADANO COLOMBIANO LIBRE Y PIDO SE NOMBRE UN ABOGADO DE LA LISTA DE AUXILIARES DE JUSTICIA QUE POSEA EL TRIBUNAL O JUZGADO QUE TRAMITE MI ACCIÓN. SE ORDENE AL TUTELADO PERDER COMPETENCIA DE MÍ POPULAR PUES NO EXISTE PRETENSIÓN ALGUNA CONTRA ENTIDAD ESTATAL Y LA COMPETENCIA ES CIVIL.

SE LE ORDENE AL JUEZ CIVIL ADMITA MI ACCIÓN, PUES LA VINCULACIÓN QUE HACE NUNCA HARÁ PERDER COMPETENCIA, PUES LA VINCULACIÓN SE HACE POR FUERO DE ATRACCIÓN Y NO EXISTE PRETENSIÓN ALGUNA CONTRA ENTIDAD ESTATAL O GUBERNAMENTAL.» (sic en todo el texto) 1.1.2. Fundamentos fácticos Como hecho relevante, la parte accionante manifestó que, en aplicación del artículo 16 de la Ley 472 de 1998 presentó acción popular que fue asignada por reparto al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga.

No obstante, el despacho judicial declaró, sin fundamento legal, la falta de jurisdicción y remitió el proceso a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. En consecuencia, dado que las pretensiones no involucran a una entidad pública corresponde a la jurisdicción civil ordinaria conocer del asunto, motivo por el cual solicita la devolución del expediente para que se continúe con el trámite legal ante el juez competente inicialmente designado. 1.2.

Intervenciones: 1.2.1. Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga 2 El juez titular del despacho allegó memorial a través del cual informó: i) El señor Gerardo Herrera presentó demanda de acción popular ante los juzgados civiles de Málaga, por la presunta vulneración del literal m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, ante la inexistencia de un baño público accesible para personas en silla de ruedas en el cementerio católico del municipio de Concepción ubicado en la carrera 2 núm. 2-31 barrio La Quinta, el cual es administrado por el ente territorial, según se desprende del folio de matrícula 308-11642. ii) El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga bajo el radicado 684323189002-2025-00036-00, el cual mediante auto del 7 de mayo de 2025 declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Bucaramanga.

Al asunto le fue asignado el número 2 Expediente digital, actuación 11 Índice SAMAI. Acción de tutela Sentencia de primera instancia Accionante: Gerardo Herrera Accionado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado. 680012333000-2025-00244-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 680013333-002-2025-00091-00 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga. iii) El demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en los artículos 161.4 y 144 del CPACA consistente en, haber solicitado a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. iv) En ese orden de ideas, mediante auto del 15 de mayo de 2025, se inadmitió la demanda presentada por el señor Gerardo Herrera, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 20 de la Ley 472 de 1998, para que en el término de tres días contados a partir de la notificación la subsanara en el anterior aspecto. v) Al momento de contestar la presente acción de tutela, el señor Gerardo Herrera no ha subsanado la demanda ni ha realizado alguna manifestación respecto a la decisión adoptada mediante la anterior providencia de inadmisión cuyo término «vence el 23 de mayo de 2025». vi) Frente a la solicitud presentada por el accionante relacionada con la devolución del expediente al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga, toda vez que en su criterio no existe pretensión alguna contra la entidad territorial, se aprecia que el artículo 14 de la Ley 472 de 1998 establece lo siguiente: «ARTICULO

14. PERSONAS CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA ACCIÓN. La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos» vii) De esta manera, al establecerse que, la presunta vulneración de los derechos colectivos se atribuye al administrador del cementero católico del municipio de Concepción, esto es, al mencionado ente territorial, con fundamento en los artículos 15 y 16 de la ley 472 de 1998 se concluye que, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga es el competente para conocer de la acción popular instaurada por el señor Gerardo Herrera. viii) Por lo anterior, se debe declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar sus pretensiones, toda vez que el despacho actuó conforme al procedimiento y la normativa aplicable tratándose de un trámite administrativo y no de tutela con prelación constitucional. 1.2.2.

Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga 3 3 Expediente digital, actuación 12 Índice SAMAI. Acción de tutela Sentencia de primera instancia Accionante: Gerardo Herrera Accionado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado. 680012333000-2025-00244-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander La juez titular del despacho allegó memorial a través del cual informó que no ha conocido ni tramitado proceso alguno relacionado con el radicado 680013333-002-2025-00091-00 que dio origen a la presente acción de tutela, razón por la cual solicita su desvinculación del presente trámite, por cuanto se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.3.

Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga4 La juez titular del despacho allegó memorial a través del cual informó: i) El 11 de abril de 2025, le correspondió por reparto la acción popular con radicado 684323189002-2025-00036-00, radicada por el señor Gerardo Herrera en contra del párroco del municipio de Concepción, la cual fue inadmitida y, por ende, se requirió al alcalde del ente territorial para que indicara si el cementerio «es de propiedad del municipio o de no serlo, indique quién o quiénes son los propietarios del mismo, allegando el Certificado de existencia y representación legal». ix) Una vez obtenida la respuesta y al haberse acreditado que el cementerio es administrado por el municipio de Concepción, mediante auto del 7 de mayo de 2025, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Bucaramanga. ii) En ese orden de ideas, el Despacho ha actuado sobre razones debidamente sustentadas a través de sus providencias y, en consecuencia, no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, motivo por el cual solicita se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer de la presente acción de tutela, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5. del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.

El problema jurídico Consiste en dilucidar, si en la presente acción de tutela se configura la vulneración al derecho fundamental al debido proceso del señor Gerardo Herrera con ocasión al auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga del 7 de mayo de 2025 a través del cual se declaró la falta de jurisdicción y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo 4 Expediente digital, actuación 13 Índice SAMAI.

Acción de tutela Sentencia de primera instancia Accionante: Gerardo Herrera Accionado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado. 680012333000-2025-00244-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Administrativo de Bucaramanga, órgano judicial que a su vez avocó conocimiento e inadmitió la demanda mediante providencia del 15 de mayo de 2025. 2.3.

De la acción de tutela De acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales que regulan la acción de tutela, esta puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

La acción de tutela tiene su origen en el artículo 86 de la constitución política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria, esto es que, no suple a los mecanismos judiciales ordinarios, sino que entra a operar ante la inexistencia de estos o cuando pese a existir no se tornan en el medio eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales.

Por ende, cuando el interesado tiene la oportunidad de acceder a la administración de justicia en uso de los instrumentos constitucional y legalmente establecidos acorde con las competencias y procedimientos para obtener la protección de sus derechos fundamentales y no lo hace, no resulta válido instaurar la acción de tutela, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5 2.3.1.

Del derecho fundamental al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Este derecho actúa como límite al poder del Estado, al proteger a las personas frente a posibles abusos de autoridad y garantizar que se respeten las reglas propias de cada procedimiento.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-314 de 20246, expuso lo siguiente: «[…] La mencionada garantía en las actuaciones judiciales, exige que todo procedimiento previsto en la ley, se adecúe a las reglas básicas derivadas del comentado postulado superior, tales como (i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural;

(ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (v) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra[.» 5 El perjuicio irremediable debe reunir las características de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad.

Ver sentencia T 953 de 2013. 6 Magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo, radicado: T-9.696.865. Acción de tutela Sentencia de primera instancia Accionante: Gerardo Herrera Accionado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado. 680012333000-2025-00244-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.3.2.

Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando para tal efecto diferentes reglas para su estudio que fueron consolidadas en la sentencia C- 590 de 2005.7 Respecto al tema, la Corte Constitucional de forma reiterada ha establecido que, el análisis de la acción de tutela contra providencias judiciales debe efectuarse a la luz de las causales generales de procedencia del amparo constitucional y las causales especiales de procedibilidad.

Frente a las causales generales de procedencia el máximo tribunal constitucional ha establecido8 que el juez constitucional debe verificar que: i) se acredite la legitimación en la causa por activa y por pasiva; ii) se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se promueva la acción en un plazo razonable; iii) se acredite el requisito de subsidiariedad, es decir que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iv) se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión; v) la situación planteada resulte de evidente relevancia constitucional; vi) cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara el efecto decisivo o determinante que tiene en la decisión judicial que se controvierte y vii) la decisión cuestionada no sea una sentencia de tutela.

En lo concerniente a las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional9 ha indicado que el amparo constitucional se concede cuando se presenta alguno de los siguientes defectos: «i) defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia; ii) defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto; iii) defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso; iv) defecto material o sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicción entre los fundamentos de la decisión; v) error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir 7 Reiteradas en sentencias SU - 813 de 2007, SU 913 de 2009 y SU 215 de 2022. 8 Ver sentencia SU-215 de 2022. 9 Ibidem.

Acción de tutela Sentencia de primera instancia Accionante: Gerardo Herrera Accionado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado. 680012333000-2025-00244-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso; vi) decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión; vii) desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente; y viii) violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice».10 El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 201211, unificó por importancia jurídica conforme al artículo 271 del CPACA, su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, y observar para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. A su turno, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 201412 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se precisa que, conforme los lineamientos constitucionales, la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales se encuentra condicionada a la verificación del cumplimiento de la totalidad de las causales generales de procedencia y a la configuración de por lo menos una de las causales específicas de procedibilidad. 2.3.3.

De la subsidiariedad El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6, prevé la acción de tutela como un mecanismo jurídico válido para garantizar de manera preferente la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, aunque como una acción residual, esto es, que solo opera cuando la persona natural o jurídica afectada no cuente con otro recurso o medio de defensa judicial distinto para hacerlos prevalecer ante una conculcación o, tan siquiera, una 10 Ver sentencia SU-215 de 2022. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Consejera ponente María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Acción de tutela Sentencia de primera instancia Accionante: Gerardo Herrera Accionado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado. 680012333000-2025-00244-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander amenaza; o que, aun al contar con uno y otro, no le resulten igual de idóneos y eficaces para evitarle un perjuicio irremediable.

Frente al requisito de subsidiariedad, el Consejo de Estado13 ha señalado que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa judicial, puesto que, de existir otros medios jurídicos para la protección de los derechos fundamentales, procede cuando éstos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el que la tutela tiene prosperidad transitoria, mientras hay decisión definitiva del asunto por la vía judicial ordinaria.

Dado el carácter subsidiario de la tutela, en principio, no es la vía idónea para dirimir controversias sobre la titularidad de derechos. De manera que, si no existe certeza sobre la existencia del derecho en favor del solicitante, tampoco respecto de la procedencia de la tutela. 2.3.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 2.3.4.1.

Se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, al actuar el accionante en nombre propio, como titular lol derecho cuyo restablecimiento se discute, comoquiera que, la acción de tutela recae sobre la pretensión de ordenar al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga «devolver» el expediente de acción popular promovido por el señor Gerardo Herrera al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga. 2.3.4.2.

Se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la actuación proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga es objeto de la acción de tutela al remitir por falta de jurisdicción el asunto a los Juzgados Administrativos de Bucaramanga. En cuanto, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga se cumple este requisito toda vez emitió el auto a través del cual avocó conocimiento e inadmitió la demanda.

Con relación al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, se ordenará su desvinculación, toda vez que no emitió actuación alguna dentro del presente trámite. 2.3.4.3. Los hechos y los argumentos en que se funda la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.3.4.4. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto que las providencias fueron proferidas en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejero ponente Mauricio Torres Cuervo, sentencia del 16 de septiembre de 2010, radicación 25000- 23-15-000- 2010-02212-01(AC) Acción de tutela Sentencia de primera instancia Accionante: Gerardo Herrera Accionado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado. 680012333000-2025-00244-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.3.4.5.

Se presentó con inmediatez, conforme a los documentos allegados al expediente, se evidencia que el auto a través del cual se declaró la falta de jurisdicción y se ordenó la remisión del proceso a la jurisdicción de lo contencioso – administrativo se emitió el 7 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga. A su turno, la decisión emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, que avocó conocimiento del trámite e inadmite la demanda fue proferida el 15 de mayo de 2025.

En ese orden de ideas, como la acción de tutela se interpuso el 19 de mayo de 2025, se colige que se presentó dentro de un plazo razonable. 2.3.4.6. El asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que la invocada protección del derecho fundamental al debido proceso fue razonada por el accionante, para justificar la posible restricción desproporcionada respecto de dicha garantía por parte de la autoridad judicial, lo cual permite considerar que se cumple con este presupuesto. 2.3.4.7.

Respecto de la subsidiariedad de la acción de tutela En virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela al ser de carácter residual y subsidiario se torna improcedente cuando existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo judicial idóneo para resolver la controversia planteada, salvo que, el medio de defensa carezca de eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados y/o que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en el caso bajo estudio se advierte que la parte actora no dispone de otro medio de defensa para buscar la protección de su derecho fundamental al debido proceso dado que la decisión del 7 de mayo de 2025 adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga que declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del medio de control de protección a los derechos e intereses colectivos a la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, no es susceptible de recursos de conformidad con el artículo 139 del CGP aplicable por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998. 2.4.

Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la parte accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo14 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia 14 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales.

Acción de tutela Sentencia de primera instancia Accionante: Gerardo Herrera Accionado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado. 680012333000-2025-00244-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la carta política.

Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, puesto que lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.

En el presente asunto, en virtud del deber del juez de efectivizar los derechos fundamentales lo cual le exige adecuar la vía de amparo, la Sala considera pertinente señalar que los fundamentos fácticos de la acción de tutela podrían encausarse en los defectos: procedimental absoluto y violación directa de la Constitución. En este orden de ideas y con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no de los derechos fundamentales invocados, la Sala hará inicialmente una mención del marco normativo y jurisprudencial de los mencionados defectos. 2.5.

Marco normativo y jurisprudencial de las causales de procedibilidad defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución 2.5.1. Defecto procedimental absoluto La Corte Constitucional en sentencia T-166 de 2022, explicó que este defecto encuentra su fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, en los cuales se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

Acción de tutela Sentencia de primera instancia Accionante: Gerardo Herrera Accionado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado. 680012333000-2025-00244-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En dicha sentencia, la citada Corporación judicial precisó que este defecto se manifiesta en dos escenarios, a saber: i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

Con respecto al defecto procedimental absoluto, indicó que se presenta cuando el operador judicial i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o iii) no realiza el debate probatorio. A su turno, esa Corporación destacó que bien sea que se trate de un defecto procedimental absoluto o un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la procedencia de la acción de tutela en estos casos se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos:15 «(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable;

(ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que, como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales».

A su turno, precisó que desconocer las etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque prescinde de ellas en el proceso o porque la forma de aplicación del procedimiento se convierte en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, implica que las fases de contradicción y defensa puedan resultar afectadas. 2.5.2. Violación directa de la constitución La Corte Constitucional en la sentencia SU 027 de 202116 señaló que esta causal tiene sustento en el artículo 4° de la Constitución Política el cual consagra que la Constitución es norma de normas y en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

A su turno, recopiló los eventos en los que se presenta la violación directa de la Constitución los cuales se resumen, así: primero, cuando en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; segundo, cuando el asunto versa sobre la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; tercero, 15 Ibidem 16 Expediente T- 7.866.625, sentencia del 5 de febrero de 2021, acción de tutela instaurada por Miguel Alberto Gómez Úsuga, en contra de la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros, magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger.

Acción de tutela Sentencia de primera instancia Accionante: Gerardo Herrera Accionado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado. 680012333000-2025-00244-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander cuando los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución y cuarto, si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad). 2.6.

Hechos probados 2.6.1. El 11 de abril de 2025, el señor Gerardo Herrara radicó demanda por el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga bajo el radicado 684323189002-2025-00036-00. 17 2.6.2. El 25 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga inadmitió la demanda para que la corrigiera en algunos aspectos y se ordenó requerir al alcalde del municipio de Concepción para que indicara si el cementerio «es de propiedad del municipio o de no serlo, indique quién o quiénes son los propietarios del mismo, allegando el Certificado de existencia y representación legal».18 2.6.3.

El 7 de mayo de 2025, una vez obtenida la respuesta del alcalde y al acreditarse que el cementerio es administrado por el municipio de Concepción, la juez de conocimiento declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Bucaramanga, con fundamento en las siguientes razones:19 «[…] Discurridos lo argumentos previamente esbozados, y del correcto entendimiento de cada una de las normar transcritas, que dan cuenta de que dicho conocimiento no corresponde a esta judicatura, además, que de la lectura de los hechos y pretensiones de la acción es claro que se perpetra es en contra del Municipio de Concepción a través de su representante legal, pues como quedó establecido, dicho predio donde funciona el cementerio es propiedad de dicho municipio, así las cosas, a quien le corresponde dirimir o resolver dicha acción es a el Juez Administrativo de Bucaramanga (reparto), acorde a lo normado en artículos y pronunciamientos citados […]» 2.6.4.

El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga bajo el radicado 680013333-002-2025-00091-00. 20 2.6.5. El 15 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, inadmitió la demanda presentada por el señor Gerardo Herrera, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 20 de la Ley 472 de 1998, para que en el término de tres días contados a partir de la notificación acreditara el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en los artículos 161.4 y 144 del CPACA 17 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 13 Índice SAMAI 18 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 13 Índice SAMAI 19 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 13 Índice SAMAI 20 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 11 Índice SAMAI Acción de tutela Sentencia de primera instancia Accionante: Gerardo Herrera Accionado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado. 680012333000-2025-00244-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander consistente en, haber solicitado a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.

Verificada la información en el sistema SAMAI se advierte que el accionante no subsanó la demanda y, por ende, el asunto se encuentra en estudio para posible rechazo. 21 2.7. Cuestión previa – de la solicitud de amparo de pobreza En el libelo solicita la parte actora se conceda amparo de pobreza y en consecuencia se designe a un abogado de la lista de auxiliares de la justicia para que tramite la presente acción constitucional en su nombre.

El amparo de pobreza es una figura legal que protege el derecho de acceso a la administración de justicia que tiene como finalidad permitir que las personas sin recursos económicos suficientes puedan intervenir en un proceso judicial sin que su situación financiera limite el ejercicio pleno de sus derechos, la cual se encuentra regulada en el artículo 151 del CGP que dispone lo siguiente: «[…] Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gatos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.» Con base en lo anterior, la Sala rechazará la solicitud de amparo de pobreza y la designación de auxiliar de la justicia para la tramitación del presente proceso en representación del accionante, dado que la acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, sumario, gratuito y de libre acceso, que no genera costos procesales.

Su ejercicio corresponde al titular del derecho presuntamente vulnerado, sin exigencia de representación judicial debido a su naturaleza informal. Además, el ordenamiento prevé canales institucionales de apoyo, como la Defensoría del Pueblo y las Personerías Municipales. Por tanto, la petición resulta improcedente al no demostrarse la existencia de barreras económicas que obstaculicen el acceso al presente trámite constitucional ni la necesidad de representación judicial, sumado a la disponibilidad de mecanismos públicos de asistencia. 2.8.

Análisis de la Sala. Caso concreto 2.8.3. Defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución Política Por guardar relación de conexidad la Sala agrupa el análisis de las anteriores causales en los siguientes términos. 21 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 11 Índice SAMAI. Acción de tutela Sentencia de primera instancia Accionante: Gerardo Herrera Accionado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado. 680012333000-2025-00244-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En el sub examine el accionante considera que las decisiones adoptadas el 7 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga mediante la cual se declaró la falta de jurisdicción y se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que el juez promiscuo no contaba con la facultad de modificar las pretensiones de la demanda y ordenar la vinculación de una entidad pública.

A su turno, la Sala observa que en concreto no se planteó ningún reparo respecto de la providencia que avocó conocimiento e inadmitió la demanda proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga el 15 de mayo de 2025. No obstante, en aras de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso, la Sala se detendrá únicamente en el análisis de configuración de las causales de procedibilidad defecto procedimental absoluto en su modalidad exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución respecto de ambas decisiones judiciales.

Sobre el particular, la Sala observa que el cuestionamiento efectuado por el accionante no es de recibo dado que obedece a la potestad del juez de determinar la jurisdicción y competencia para conocer el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 1998. Es importante señalar que, no cualquier violación al debido proceso puede ser impugnada en sede de tutela, dado que la intervención del juez constitucional se justifica exclusivamente cuando se demuestra que la parte procesal ha quedado en situación de indefensión ante actuaciones del juez ordinario que configuren desviaciones manifiestas, arbitrarias o caprichosas en el ejercicio de sus funciones.

De igual forma, procede la tutela frente a la omisión flagrante de precedentes vinculantes o la emisión de decisiones carentes de motivación jurídica suficiente, que comprometan la garantía del debido proceso. En consecuencia, la protección constitucional busca evitar abusos y garantizar el derecho fundamental, sin convertirse en un mecanismo ordinario para revisar controversias propias del ejercicio legítimo de la función jurisdiccional.

Bajo ese hilo conductor, aplicando las pautas anteriores al sub-lite, la Sala concluye que, en el presente caso no se advierte un escenario de afectación al derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que las decisiones cuestionadas no constituyen desvíos caprichosos o arbitrarios de la autoridad judicial, toda vez que los autos proferidos por el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga y el Juez Segundo Administrativo de Bucaramanga se encuentran debidamente motivados dado que se sustentan, respectivamente, en el deber funcional de analizar la jurisdicción conforme a los artículos 15 de la Ley 472 de 1998 y 138 y del CGP y en la exigencia del presupuesto de procedibilidad acorde al artículo 144 del CPACA.

En ese orden de ideas y sin necesidad de mayores elucubraciones, la Sala concluye que en el sub-lite el defecto procedimental absoluto y la violación Acción de tutela Sentencia de primera instancia Accionante: Gerardo Herrera Accionado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado. 680012333000-2025-00244-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander directa de la Constitución no se subsumen en las actuaciones judiciales entuteladas, razón por la cual se impone negar las pretensiones de la acción de tutela. 3.

Conclusión Conforme a los anteriores argumentos la Sala concluye en el presente caso los criterios jurisprudenciales correspondientes al defecto procedimental absoluto y la violación directa de la ley carecen de vocación de prosperidad, comoquiera que las decisiones judiciales encuentran amparo legal en las previsiones de los artículos 15 de la Ley 472 de 1998,138 del CGP, y 144 del CPACA, motivo por el cual procede negar las pretensiones de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Desvincular del presente trámite al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Gerardo Herrera en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial Bucaramanga, y como vinculado el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha Acta 52 de 2025 [Firma electrónica SAMAI] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Ausente con incapacidad] [Firma electrónica SAMAI] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrada Magistrado