1 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: María Virginia Lorduy Villarreal Montería, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 23001-33-33-008-2025-00302-01 Demandante: Daniel José Enamorado Pereira Demandado: Fiduprevisora S.A. Tema: Derecho a la igualdad, debido proceso y al mínimo vital I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por el accionante Daniel José Enamorado Pereira contra la sentencia del 8 de septiembre de 2025 emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dentro de la acción de tutela de la referencia, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales solicitado.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 El señor Daniel José Enamorado Pereira presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por la entidad Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–.
Expuso el accionante que el 4 de julio de 2025 suscribió acta de conciliación de pago de alimentos con la señora Melba Esther Vergara Aviléz ante el Juzgado Trece de Paz del Distrito de Barranquilla, mediante la cual la señora Vergara Aviléz en su calidad de pensionada del FOMAG ofreció voluntariamente una cuota alimentaria equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su pensión a favor del actor su compañero permanente, el señor Enamorado Pereira.
En ese orden, el Despacho judicial, el 30 de julio de 2025, remitió el acta suscrita a la Fiduprevisora para que se diera trámite al acuerdo, sin embargo a la fecha de presentación de la acción de tutela, la entidad no ha emitido respuesta alguna, ni realizó gestión tendiente a dar cumplimiento a lo ordenado, situación que, a juicio del accionante, comprometió su mínimo vital y desconoció su derecho al debido proceso administrativo y de petición, al impedir el cumplimiento efectivo de un acto con fuerza ejecutoria.
Con fundamento en los hechos descritos, el accionante solicitó al Juez Constitucional, que se ordene a la entidad accionada FIDUPREVISORA S.A. dar respuesta de fondo, clara y 1 Documento “01Demanda” Expediente digitalizado. 2 SIGCMA precisa a la solicitud presentada el día 04 de julio de 2025, relacionada con el acta de conciliación de ofrecimiento de alimentos, en un término no mayor a 48 horas; y que se adopten las medidas necesarias para garantizar que hechos como los narrados no vuelvan a repetirse. 2.2.
Contestación2 La entidad accionada Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, contestó la acción de tutela en los siguientes términos: Manifestó que la solicitud objeto de controversia no fue radicada en debida forma, esto por cuanto advirtió de la información anexa a la tutela que el oficio remitido por el Juzgado Trece de Paz del Distrito de Barranquilla contentivo del acta de conciliación en equidad suscrita entre Melba Esther Vergara Aviléz y Daniel José Enamorado Pereira, fue enviada al correo notjudicial@fiduprevisora.com, el cual no está habilitado para la recepción de peticiones o solicitudes administrativas, sino únicamente para notificaciones judiciales.
El canal para radicación de solicitudes es https://www.fiduprevisora.com.co/solicitudes-quejas-y- reclamos/ el cual genera un radicado para seguimiento e indicó la ruta en la pagina web oficial para radicar las peticiones. Reiteró que no puede endilgarse responsabilidad por solicitudes efectuadas por fuera de los parámetros establecidos para tal efecto.
Por lo anterior alega que no incurrió en la vulneración de los derechos invocados. Asimismo, explicó la entidad accionada que de conformidad con sus competencias se limita a la administración fiduciaria de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin tener facultades para el reconocimiento o trámite directo de prestaciones sociales.
De conformidad con lo anterior, solicitó que se declare la inexistencia de vulneración de los derechos invocados pro el accionante. 2.3. Fallo de primera instancia3 Mediante providencia del 8 de septiembre de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió negar el amparo solicitado por el señor Daniel José Enamorado Pereira, al considerar que no se acreditó vulneración alguna por parte de la entidad accionada Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–.
El a quo fundamentó su decisión en que, si bien se acreditó que el señor Daniel José Enamorado Pereira suscribió acuerdo de conciliación con la señora Melba Esther Vergara Aviléz, este fue enviado el 30 de julio de 2025 al correo notjudicial@fiduprevisora.com el cual no está habilitado para atender solicitudes de los usuarios sino únicamente para notificaciones judiciales; de otra parte, aun cuando la solicitud fue remitida desde el correo del despacho judicial, se remitió a un canal digital incompleto, pues la dirección con el 2 Documento “06ContestacionTutelaFiduprevisora” Expediente digitalizado. 3 Documento “07SentenciaTutela” Expediente digitalizado. 3 SIGCMA dominio completo de la entidad accionada para efectos de notificaciones judiciales es notjudicial@fiduprevisora.com.co y se omitió el.co al final, por lo que no pudo ser entregado, y en ese orden no se puede endilgar un actuar omisivo a la entidad accionada. 2.4.
Impugnación4 El señor Daniel José Enamorado Pereira interpuso recurso de impugnación contra la sentencia del 8 de septiembre de 2025, solicitó revocar la decisión y en su lugar tutelar los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, ordenar a la entidad accionada que proceda a dar respuesta de fondo y trámite efectivo al Acta de Conciliación en Equidad presentada, sin excusarse en trámites formales de notificación. Sostuvo que la entidad accionada no puede excusarse en asuntos meramente procedimentales o deficiencias tecnológicas para omitir el deber de respuesta, pues tiene la obligación constitucional y legal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del peticionario l cual incluye dar respuesta de fondo, tramitar y reconocer las solicitudes sobre pensiones y prestaciones sociales.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión. 3.2. Problema jurídico Teniendo en cuenta el fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de impugnación, corresponde a esta Sala determinar si la omisión en la gestión y respuesta de la solicitud remitida por autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Daniel José Enamorado Pereira, o si, por el contrario, Fiduprevisora S.A. actuó en el marco de sus competencias y responsabilidad, como quiera que el canal digital al que fue remitida la solicitud no era el correspondiente para tal efecto.
Previo a lo anterior, la Sala examinará si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad, para luego abordar el estudio del caso concreto, a la luz del análisis fáctico, normativo y jurisprudencial aplicable al asunto. 3.3. Generalidades y procedencia de la acción de tutela La Constitución de 1991 quiso dotar a los ciudadanos de un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales que la misma carta política concedió a los colombianos, quedando plasmada en el artículo 86 superior la Acción de Tutela. 4 Documento “09ImpugnacionTutela” Expediente digitalizado. 4 SIGCMA Del desarrollo normativo y jurisprudencial se ha interpretado de manera pacífica que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario, por lo que es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.
En principio, existe legitimación en la causa por activa y pasiva, partiendo del supuesto fáctico de la demanda que el accionante solicitó a la entidad accionada la tramitación del acta de conciliación suscrita ante un despacho judicial, para gestionar lo correspondiente a la afectación de una pensión pagada por dicha entidad, y alegó que la omisión de la accionada en dar respuesta o tramitar lo pedido, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y mínimo vital.
Respecto al requisito de inmediatez, se tiene que la parte actora alega que la solicitud fue remitida a la entidad accionada el 30 de julio de 2025 y a la acción de tutela radicada el 27 de agosto de 2025, por lo cual, a juicio de esta Sala, fue presentada en un término razonable por lo cual se cumple con ese requisito. En cuanto al requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y sobre los derechos de petición y debido proceso en particular, la Corte Constitucional en múltiples oportunidades ha reiterado la procedencia de este mecanismo.
Por lo anterior, cumplidos los presupuestos de la acción interpuesta, pasa la Sala a resolver de fondo el asunto planteado. 3.4. Marco normativo y jurisprudencial. El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 235 de la Constitución, y es indiscutible, su categoría de fundamental. En tal sentido, la mencionada disposición prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. También, esa disposición superior otorgó al legislador la potestad de regular el ejercicio del derecho de petición ante particulares, a efectos de garantizar los derechos fundamentales. 5 Artículo 23.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 5 SIGCMA La referida prerrogativa constitucional está regulada en la Ley 1755 de 2015; norma que sustituyó el Título II, Capítulo I, de la Ley 1437 de 2011.
Así, el artículo 136 de ese texto legal reprodujo lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta, agregando que la respuesta a las peticiones, además de oportuna, debe ser «completa y de fondo» y precisó que, a través del ejercicio de ese derecho se puede solicitar, entre otros aspectos, el reconocimiento de un derecho y la resolución de una situación jurídica.
Adicionalmente, el artículo 14 ibidem, fijó los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo establezca un término especial, este último es de aplicación prevalente ante el plazo general que dispone la señalada norma.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el núcleo esencial del derecho fundamental en comento está circunscrito a «la posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares en los casos previstos en la ley, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido»7.
Ahora bien, las tesis que hoy se mantiene vigente8 sobre las características del derecho de petición viene desde la sentencia T-377 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la cual la Corte expuso lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.
Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” 6 ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores con relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. 7 Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 SIGCMA Respecto de los requisitos de la respuesta al derecho de petición, «oportunidad, contenido y notificación», la máxima interprete de la Constitución, en la referida sentencia T-138, explicó que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder cumplirlo, deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.
Por su parte, en la misma providencia se señaló que el contenido, es decir, lo decidido, debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario; ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos; iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el peticionario sin que implique una respuesta favorable; iv) efectivo, que solucione el caso planteado, y v) congruente, guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado, sin la cual se entenderá que no se ha decidido la petición. Por su parte, el derecho al debido proceso es ese conjunto de garantías que brindan protección al ciudadano incurso en una actuación judicial o administrativa, para que sus derechos sean respetados.
Una de tales garantías es la imparcialidad del juez que comprende no solo la probidad de este, de manera que no se incline intencionalmente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales sino, además, no tener contacto anterior con el asunto que decide9. La eficacia de este derecho tiene relación también con el principio de buena fe, al perseguir que las actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos. 3.5.
Caso concreto De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, procederá la Sala a analizar sobre la radicación de la solicitud indicada por la parte actora y el tratamiento que la entidad accionada le dio a la misma, para determinar si incurrió en alguna actuación que pudiera vulnerar los derechos fundamentales invocados. Revisados los documentos allegados al plenario, se encuentra acreditado que: i) el accionante y su compañera permanente Melba Esther Vergara Aviléz suscribieron acta de conciliación ante el Juzgado Trece de Paz del Distrito de Barranquilla, mediante la cual se acordó el pago de alimentos a favor del actor equivalentes al 50% de la pensión recibida por la señora Vergara Aviléz; ii) el documento en cuestión fue remitido por el Juzgado Trece de Paz del Distrito de Barranquilla a través del correo electrónico institucional del servidor Sindulfo Naum Jiménez Zapata sjimenz@cendoj.ramajudicial.gov.co al canal digital notjudicial@fiduprevisora.com Examinado el material probatorio, advierte la Sala que la dirección electrónica a la cual fue enviada el acuerdo conciliatorio, cuya tramitación depreca el accionante, está incompleta o incorrecta.
Además, se resalta que el correo electrónico notjudicial@fiduprevisora.com.co a dónde se remitió la comunicación, está habilitado únicamente para las notificaciones judiciales, en tanto que, para la radicación de peticiones ante la entidad accionada 9 Sentencia SU – 147 de 2017. 7 SIGCMA Fiduprevisora S.A., tal como se desprende de la página web institucional se tiene el enlace: https://www.fiduprevisora.com.co/solicitudes-quejas-y-reclamos/.
De manera que, tal como lo analizó el a quo, la entidad Fiduprevisora S.A. no recibió petición o solicitud de trámite alguno referente al acuerdo conciliatorio indicado por el accionante, por lo cual no puede endilgarse omisión alguna a dicha entidad. Asimismo, el actor no demostró haber elevado, de forma directa, petición alguna ante la entidad accionada que se encuentre pendiente por resolver de fondo o gestionar, pues solo se refiere a la remisión del acta de conciliación procedente del Despacho judicial, la cual, se reitera fue remitida a una dirección de correo electrónico incompleta o errada, véase que no se aportó al respecto acuse de recibo alguno. De manera que, al no evidenciarse en el expediente constancia de radicación formal de solicitud o prueba alguna de su recepción por la Fiduprevisora S.A., no puede predicarse la existencia de una conducta omisiva atribuible a la entidad, toda vez que no se generó el deber jurídico de dar respuesta.
Estima la Sala que no puede exigirse respuesta sobre una solicitud que nunca ingresó a la entidad, ni derivar responsabilidad constitucional por una actuación que la entidad desconocía en razón de su falta de recepción efectiva, es así que los argumentos de defensa planteados por la accionada encuentran asidero y por tanto no puede alegarse en este caso la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, puesto que de las circunstancias planteadas se demostró que la documentación referida no fue recibida por la entidad accionada.
Estas razones son suficientes para desestimar el cargo de impugnación del accionante. A más de lo anterior, importa precisar que la competencia para atender las solicitudes respecto a las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recae sobre la entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado de conformidad con lo establecido por el Decreto 1272 de 2018, por lo que las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el FOMAG deben gestionarse ante la secretaría de educación de la entidad territorial correspondiente, pues Fiduprevisora S.A. interviene en dichos procesos como entidad encargada del manejo de los recursos en calidad de vocera y administradora del fondo.
En consecuencia, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales de petición o del debido proceso, toda vez que no existió solicitud debidamente radicada ante la entidad accionada, ni omisión alguna atribuible frente a la misma. Tampoco vislumbra la Sala que la amenaza a los derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad invocados por la parte actora, esto por cuanto no existe acción u omisión de la entidad accionada que genere la transgresión alegada.
En ese orden, esta Corporación coincide con el análisis y resolución del sub examine ordenado por el Juez Constitucional de primera instancia, por lo que procede confirmar la sentencia del 8 de septiembre de 2025 mediante al cual se negó el amparo de los derechos pretendido. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en 8 SIGCMA nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia del ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negó el amparo solicitado por el señor Daniel José Enamorado Pereira, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al a quo, a las partes y al agente del Ministerio Público.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA VIRGINIA LORDUY VILLARREAL (Comisión concedida) PEDRO OLIVELLA SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ