SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGP. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) RADICADO: 68001233300020250025500 ACCIONANTE: RICARDO GUTIERREZ SOLER rescateyvaloresfundacio@gmail.com ACCIONADO: CANCILLERÍA COLOMBIANA, FUNDACIÓN RESCATE, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, YISELL DANNIANY DAVILA ARDILA, DIRECCION DE LA POICIA NACIONAL, SUBDIRECCION DE LA POLICIA NACIONAL, DIRECCION DE EDUCACION POLICIAL, DIRECCIÓN ESCUELA DE CARABINEROS DE LA PROVINCIA DE VELEZ, PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURIA DELEGADA PARA LA FUERZA PUBLICA Y POLICIA JUDICIAL Y MINISTERIO DE RELACONES EXTERIORES nzafra@procuraduria.gov.co lineadirecta@policia.gov.co diepo.asjud@policia.gov.co procesosjudiciales@procuraduria.gov.co nmgonzlez@procuraduria.gov.co asuntos.protecciondh@cancilleria.gov.co esvel.gutad-hilab@policia.gov.co esvel.gusef@policia.gov.co esvel.gutah@policia.gov.co TEMA: Niega solicitud de amparo- no existe vulneración del derecho de petición – se configura el hecho superado respecto de la solicitud de reunión. Procede la Sala de Decisión a proferir sentencia dentro de la acción de tutela interpuesta por RICARDO GUTIERREZ SOLER contra el CANCILLERÍA COLOMBIANA, FUNDACIÓN RESCATE, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, YISELL DANNIANY DAVILA ARDILA, DIRECCION DE LA POICIA NACIONAL, SUBDIRECCION DE LA POLICIA NACIONAL, DIRECCION DE EDUCACION POLICIAL, DIRECCIÓN ESCUELA DE CARABINEROS DE LA PROVINCIA DE VELEZ, PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURIA DELEGADA PARA LA FUERZA PUBLICA Y POLICIA JUDICIAL Y MINISTERIO DE RELACONES EXTERIORES por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. 68001233300020250025500 ACCIÓN DE TUTELA I.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos facticos Como hechos relevantes señala el accionante los siguientes: El día 27 de abril de 2025, se radica al correo electrónico diepo.oac@policia.gov.co, petición de reunión con el señor DIRECTOR DE EDUCACION POLICIAL; coronel MARCO ALEXANDER MILLAN SANCHEZ, para la entrega de documentación referente a la RESOLUCION 66/2024, emanada de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a lo cual la respuesta fue “El seguimiento de la providencia internacional en el estado colombiano, es la cancillería (Ministerio de Relaciones Exteriores), órgano competente para convocar la reunión de seguimiento y concertación requerida”, extraña respuesta; ya que lo que se quería era poner en conocimiento al director de educción policial de las medidas decretadas por la CIDH y tratar otros temas de suma importancia. Estas medidas cautelares decretadas surgieron como consecuencia de unas amenazas de muerte al señor PT GERSON ORLANDO FIGUEROA ROSAS y su familia que consta de su esposa y tres menores de edad, por lo que este se vio en la necesidad de huir de la ciudad de Cúcuta junto con su ya mencionado núcleo familiar, y no podía poner al tanto de esta situación a nadie de la unidad de antinarcóticos de la ciudad de Cúcuta, ya que en la investigación hubo una fuga de información del caso.
Por la complejidad del asunto fue puesto en conocimiento de la Personería del municipio de Vélez lugar a donde se trasladó, pero dado que no se le brindó la ayuda idónea al uniformado y su familia, la fundación rescates y valores por los derechos humanos se vió en la urgencia extrema de solicitar medidas cautelares ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos “CIDH”.
En estos momentos nos encontramos en seguimiento por parte de GIT Asuntos de Protección sobre Derechos Humanos Dirección de Derechos humanos y DIH de la Cancillería Colombiana, Inspección de Derechos Humanos de la Policía Nacional, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y de la Fundación Rescate y Valores por los Derechos Humanos “ESAL”, fundación que inició la solicitud de medidas cautelares ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos “CIDH”, medidas que fueron concedidas el día 25 de septiembre de 2024, 68001233300020250025500 ACCIÓN DE TUTELA de la cual fue notificada la Dirección General de la Policía Nacional y el Comisionado de Derechos Humanos de la Policía Nacional.
Debido a las amenazas que le realizaron al uniformado y que le tocó trasladarse junto con todo su núcleo familiar de la ciudad de Cúcuta al municipio de Vélez (Santander), su situación fue puesta en conocimiento del señor director de antinarcóticos General RICARDO SANCHEZ SILVESTRE, sin embargo, no se procedió por parte de este a brindar las medidas necesarias ya poner en conocimiento a sus superiores y subordinados de confianza lo sucedido para brindarle las medidas necesarias a mi prohijado y su familia, es por esto que se procedió a realizar la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, de la unidad de Vélez, la cual quedó con el radicado 688616000238202400077.
De otra parte, el día 25 de abril de 2025, se radica correo electrónico al señor DIRECTOR DE EDUCACIÓN POLICIAL; coronel MARCO ALEXANDER MILLAN SANCHEZ, derecho de petición de investigación disciplinaria, solicitando: «SEGUNDO: Se inicie la respectiva investigación disciplinaria a la estudiante YISELL DANNIANY DAVILA ARDILA, por los hechos que se manifestaran más adelante.
TERCERO: que se realice la investigación pertinente referente a la investigación penal que se está realizado en la fiscalía tercera (3) local de la unidad de Vélez - Santander, con el radicado 688616000243202510058, en contra de la estudiante YISELL DANNIANY DAVILA ARDILA.
TERCERO: Que se impongan las sanciones pertinentes a la alumna YISELL DANNIANY DAVILA ARDILA, por hacer caso omiso al requerimiento realizado por la fiscalía tercera (3) local de la unidad de Vélez – Santander.» Esta situación se realiza debido a un denuncio que presentó el señor GERSON ORLANDO FIGUEROA ROSAS, a la Fiscalía General de la Nación a la alumna YISELL DANNIANY DAVILA ARDILA, por comentarios infundados de un acoso sexual, lo que se encuentra en investigación y estancada por falta de pruebas, incluso se puede verificar que la directora de la escuela de policía de Vélez ni siquiera tiene adaptadas las cámaras de seguridad para que se puedan verificar estos hechos, y con eso entorpecer la investigación penal, ya que es una obligación 68001233300020250025500 ACCIÓN DE TUTELA tener todo los implementos de seguridad al día y funcionando, y más en una unidad policial donde se pueden presentar situaciones que se requieran verificar.
Que el director de escuela de la Policía Nacional emitió respuesta indicando que esa institución tiene autonomía como esta normado en la constitución política de Colombia y según sentencia de la corte constitucional C-1019/12, siendo los correctivos disciplinarios una potestad de la escuela de policía. Igualmente, que la disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de las escuelas de policía, e implica la observancia de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber estudiantil y académico.
Posteriormente el día 04 de abril de 2025, se radicó queja contra el señor Teniente Coronel Suarez Plata Nicolás Guillermo ante la procuraduría provincial de Vélez - Santander, por posible acoso laboral hacia el señor GERSON ORLANDO FIGUEROA ROSAS y por el no cumplimiento de lo ordenado por la CIDH, y de la Evaluación de Riesgo del Grupo de Protección a Personas e Instalaciones DESAN, en el numeral 2.4 “La unidad a la cual sea reubicado laboralmente, coordinara la comparecencia a las audiencias que a futuro se programen y donde sea requerida su presencia como testigo principal en el proceso judicial que actualmente se adelanta, debiendo solicitar los medios y medidas de seguridad necesarias a la unidad policial competente.”, y que son hechos que fueron puestos en conocimiento de la CIDH y que el asunto en mención fue trasladado al estado por parte de la CIDH, con el fin de que se aporten las observaciones y se dió un plazo de 30 días. 2.
Pretensiones. « PRIMERO: Que se ordene al director de la DIRECTOR (sic) GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, General Carlos Fernando Triana Beltrán o quien haga sus veces, que se dé la respectiva reunión junto con el director de educación policial, junto con MINISTERIO DE RELACONES EXTERIORES, asuntos de protección derechos humanos, para poder verificar la situación de las medidas cautelares que ordenó la CIDH y poder presentar el respectivo informe a la CIDH, ya que el 30 de este mes se cumple el tiempo para presentar el respectivo informe.
SEGUNDO: Que se ordene a la MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES o quien haga sus veces, que se programe la respectiva reunión de seguimiento a la resolución 66 / 2024 emitida por la CIDH, para dar respuesta a la solicitud elevada el día 23 de abril de 2025, y que esta reunión esté presente el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL. 68001233300020250025500 ACCIÓN DE TUTELA TERCERO: Que se ordene al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN o quien haga sus veces, que dé respuesta a la solicitud elevada el día 07 de abril de 2025, y que fue radicada el 04 de abril de 2025, ante la procuraduría provincial de Vélez - Santander referente a la investigación disciplinaria del señor TC SUREZ PLATA NICOLAS GUILLERMO uniformado activo de la Policía Nacional.
CUARTO: Que se ordene al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN o quien haga sus veces, que dé respuesta a la solicitud elevada el día 25 de abril de 2025, a la solicitud de poder preferente solicitado de la investigación disciplinaria que está cursando al señor PT GERSON ORLANDO FIGUEROA ROSAS, en la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE INSTRUCCION No 18 DESAN.» II.
TRAMITE PROCESAL A la presente acción se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591 de 1991, corriendo traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos a los accionados quienes concurrieron para señalar lo siguiente: • Procuraduría General de la Nación El señor Oscar Eduardo Flórez Solano, en nombre y representación del señor patrullero Gerson Orlando Figueroa Rosas, radicó por los canales virtuales de la Procuraduría General de la Nación, el día 25 de abril de 2025, solicitud de poder preferente, respecto de la investigación disciplinaria que cursa en la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción Nro. 18 DESAN, con radicado Nro.
EE-DESAN- 2025-83, en contra de su prohijado. Conforme a lo establecido en la Resolución Nro. 456 del 14 de septiembre de 2017, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Vélez, emitió el auto de fecha 23 de mayo de 2025, dentro del expediente E-2025-198642 IUC-D-2025-4025987, a través del cual comisionó a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga, a fin de que practique visita especial al expediente disciplinario que se tramita en la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción Nro. 18 DESAN – Policía Nacional – Departamento de Policía de Santander, así pues, mediante oficio Nro. 741 de fecha 23 de mayo de 2025, enviado a través de correo electrónico de fecha 26 de mayo de 2025 al email provincial.bucaramanga@procuraduria.gov.co se libró despacho comisorio a fin de surtir la actuación anterior, lo cual, es requisito sine qua non, a fin de establecer la veracidad, importancia y procedencia de la solicitud, una vez realizada 68001233300020250025500 ACCIÓN DE TUTELA dicha visita, mediante decisión motiva se establecerá la procedencia a no de la misma, de lo cual, sea del caso precisar, que dicho procedimiento está regulado en la Resolución Nro. 456 del 14 de septiembre de 2017, proferida por el Procurador General de la Nación. En ese sentido, ha venido realizando las actuaciones a fin de atender de fondo la solicitud de poder preferente respecto del expediente disciplinario que cursa en la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción Nro. 18 DESAN, con radicado Nro.
EE-DESAN-2025-83, lo cual, implica despachos comisorios, practica de visitas y demás trámites administrativos que conlleva tal actuación, lo cual, en su momento le será comunicado al accionante. Por otra parte, el señor Oscar Eduardo Flórez Solano, el día 04 de abril de 2025, presenta queja verbal ante la Procuraduría Provincial de Instrucción de Vélez, Santander, en contra del señor Teniente Coronel Nicolás Guillermo Suarez Plata, comandante encargado de la Escuela de Carabineros de la Provincia de Vélez, respecto a esta queja, mediante auto de fecha 30 de abril de 2025, dentro del radicado IUS-E-2025-170098 IUC-D-2025-4002852, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Vélez, Santander, ordenó remitir por competencia las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial, dicha decisión, fue remitida mediante Oficio Nro. 0690 del 12 de mayo de 2025, comunicada al quejoso mediante oficio Nro. 0691 del 12 de mayo de 2025, remitido al correo electrónico rescateyvaloresfundacio@gmail.com, el día 12 de mayo de 2025.
De lo anterior resulta importante traer a colación lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 110 del Código General Disciplinario que dice: “La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión”, de esa manera, queda clara la facultad e intervención del quejoso señor Oscar Eduardo Flórez Solano, dentro de la actuación disciplinaria distinguida con el radicado Nro. IUS-E-2025-170098 IUC-D-2025-4002852. • Policía Nacional – Escuela de carabineros de Vélez- 68001233300020250025500 ACCIÓN DE TUTELA No existe vulneración del derecho de petición pues si bien se refiere que se elevaron también se afirma que se le dio respuesta.
No nos consta la denuncia penal respecto a las amenazas y no es cierto que como escuela no se esté dando cumplimiento a la protección de la vida del señor Patrullero Gerson Figueroa más cuando dicho hecho no es claro en la tutela respecto de la falencia en la que se incurre, toda vez que las medidas otorgadas por la CIDH, fueron objeto de un estudio de seguridad por la Dirección de Protección de la Policía el cual el mismo tutelante aporta dentro de sus pruebas bajo el radicado GS-2024-169399- DESAN y por parte de la escuela se cumplen a cabalidad.
Además del traslado de unidad cuenta con vivienda fiscal en la cual hay seguridad las 24 horas del día por parte de auxiliares de la policía que fungen como centinelas, recorredora por parte de la estación de policía de Vélez, armamento y chaleco balístico asignado las 24 horas, por lo que se han cumplido las garantías que le fueron asignadas por la CIDH.
Por lo precedente pide se declare la improcedencia de la acción de tutela debido a que no existe vulneración de ningún derecho fundamental. • Ministerio de Relaciones Exteriores La CIDH es un órgano autónomo que promueve “la observancia y la defensa de los derechos humanos” como garantía de lo anterior y con fundamento en lo establecido en el artículo 25 de su reglamento, puede, por iniciativa propia o a petición de parte, solicitar a un Estado parte la adopción de medidas cautelares en situaciones graves y urgentes de sufrir daños irreparables.
Lo anterior se traduce en que es el órgano competente para supervisar y monitorear el cumplimiento íntegro de cada una de las medidas dispuestas en una Resolución de otorgamiento de una medida cautelar. El Ministerio funge como canal diplomático de comunicación entre las distintas entidades, los peticionarios, los beneficiarios, víctimas, sus representantes y los Órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, a la par que articula y gestiona las acciones de las distintas entidades respecto al seguimiento de los mecanismos de protección o las sentencias proferidas por la Corte Interamericana de 68001233300020250025500 ACCIÓN DE TUTELA Derechos Humanos. Por este motivo, se resalta que son las entidades funcionalmente competentes quienes ejecutan cada acción tendiente a lograr el cumplimiento de las decisiones adoptadas.
Es oportuno señalar que, conforme a las competencias constitucionales, legales y funcionales, el Ministerio no ejerce ningún tipo de poder coercitivo sobre otras entidades del Estado para su cumplimiento e implementación, ya que su función, como se señaló anteriormente, está relacionada con la articulación y seguimiento a estos mecanismos en concordancia con los principios que rigen la función administrativa.
En relación con los numerales primero y segundo de la acción de tutela, es importante precisar que, en el marco del seguimiento que se adelanta sobre la implementación de las medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se llevó a cabo una reunión de seguimiento y concertación de la medida cautelar en favor de G.O.F y su núcleo familiar (MC-690-24) el 8 de octubre de 2024.
Esta reunión se realizó de manera virtual, a través de la plataforma Microsoft Teams, contó con la participación de funcionarios de; i) Unidad Nacional de Protección ii) Fiscalía General de la Nación iii) Ministerio de Defensa iv) Policía Nacional de Colombia v) Procuraduría General de la Nación y vi) la Defensoría del Pueblo. Asimismo, el viernes 23 de mayo de 2025 se convocó al señor RICARDO GUTIERREZ SOLER, quien funge como peticionario en el marco de la medida cautelar G.O.F y su núcleo familiar (MC-690-24) a una nueva reunión de seguimiento y concertación para el 17 de julio de 2025, la cual contará con la participación de las entidades arriba mencionadas, quienes son competentes en la implementación y cumplimiento de la presente medida cautelar.
Dicha reunión tendrá como objetivo revisar el cumplimiento de las medidas cautelares, identificar retos, actualizar los compromisos y fortalecer la protección del beneficiario G.O.F y su núcleo familiar. La solicitud de reunión de seguimiento y concertación, constituye el fundamento principal de las pretensiones de esta acción de tutela, comoquiera que las mismas fueron resueltas de conformidad con las previsiones del ordenamiento jurídico, este Ministerio en el marco de sus competencias, ha cumplido de manera íntegra con la pretensión de amparo, por tal razón, resulta improcedente la acción de tutela ante el acaecimiento del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 68001233300020250025500 ACCIÓN DE TUTELA 1. Competencia Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander es competente para proferir sentencia de primera instancia. 2.
Examen de Procedencia de la presente acción de tutela: 2.1. De la Legitimación en la causa Por activa. Este requisito se cumple, puesto que el tutelante, hace uso de la acción de amparo a través de representante, por tal motivo, está legitimada para actuar, en armonía con el artículo 86 superior y el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991.
Por pasiva. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, los accionados están legitimados como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la presunta violación de los derechos fundamentales en discusión. 2.2 De la Inmediatez.
Si bien la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, se ha exigido que se promueva oportunamente, esto es, en un término razonable. Este requisito se encuentra acreditado habida cuenta que la vulneración que se reprocha fue advertida en el mes de abril del año 2025. 2.3 Subsidiariedad.
La acción de tutela será procedente ante la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa en el ordenamiento jurídico, de manera que, a falta de este, corresponderá al juez constitucional definir el fondo del asunto, así mismo, deberá advertirse que, en caso de existir tal mecanismo, éste deberá ser eficaz e idóneo. Este presupuesto se acredita dado que se alega vulneración del derecho fundamental de petición y además porque tratándose de una persona con medidas de protección es claro que está de por medio su vida e integridad habilitándose al juez constitucional para pronunciarse sobre la invocada vulneración de derechos fundamentales. 3.
Problema Jurídico 68001233300020250025500 ACCIÓN DE TUTELA ¿Se vulnera el derecho fundamental de petición a que hace referencia el demandante en su escrito de demanda, respecto de las peticiones elevadas a la Procuraduría General de la Nación? ¿Se acredita la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de solicitud de reunión para verificación o seguimiento de las medidas cautelares otorgadas al señor Gerson Orlando Figueroa Rosas? 3.1.
Tesis. No, por las razones que pasan a exponerse. 3.2. Tesis. Sí, por las razones que pasan a exponerse. 4. Marco jurídico y jurisprudencial Como se sabe, la acción de tutela es el mecanismo constitucional de que proveyó la Carta Política de 1991 a las personas para poder acudir ante los jueces a reclamar la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Una de sus particulares características es la de ser un mecanismo residual para la protección de los derechos, es decir, que ella no suple a los mecanismos judiciales ordinarios, sino que entra a operar ante la inexistencia de estos, o cuando existiendo no se tornan en el medio eficaz para su defensa, ante la presencia de un perjuicio irremediable. 4.1.
Derecho de Petición Respecto al derecho de petición la H Corte Constitucional en sentencia C-818/11 sintetizó las reglas que previamente habían sido desarrolladas por la jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición. “Sobre el particular dijo: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta 68001233300020250025500 ACCIÓN DE TUTELA no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” (..) 4.2 Carencia actual de objeto por hecho superado En Sentencia T-038/19 la Corte señalo que esta figura se presenta cuando «entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.» Además, la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-358/14 ha sostenido que: «El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío… En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna». 5.
Caso en concreto. En el subjudice la parte actora alega la vulneración a su derecho fundamental de petición, ante la ausencia de respuesta por parte de la Procuraduría General de la Nación en relación con la petición de fecha 04 de abril de 2025 referente a la investigación disciplinaria del TC Nicolás Guillermo Suarez Plata y la de fecha 25 de abril de 2025 de solicitud de poder preferente.
Al respecto y una vez obtenido el informe rendido por las demandadas se encuentra que si bien el demandante elevó estas peticiones ante las demandas esta atendió su pedimento no en virtud del derecho de petición sino en cumplimiento de sus funciones investigativas y sancionatorias. Por ejemplo en atención a la petición de investigación disciplinaria en contra del uniformado Suarez Plata mediante auto de 68001233300020250025500 ACCIÓN DE TUTELA fecha 30 de abril de 2025, dentro del radicado IUS-E-2025-170098 IUC-D-2025- 4002852, ordenó remitir por competencia las diligencia a la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial, decisión fue remitida mediante Oficio Nro. 0690 del 12 de mayo de 2025 y, comunicada al quejoso mediante oficio Nro. 0691 del 12 de mayo de 2025, remitido al correo electrónico rescateyvaloresfundacio@gmail.com, el día 12 de mayo de 2025, correo que aporta el día de hoy como de notificaciones judiciales, no evidenciándose por tanto vulneración al derecho fundamental.
En cuanto a la petición del 25 de abril 2025 encaminada a la solicitud de poder preferente a la Procuraduría respecto del expediente disciplinario que cursa en la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción Nro. 18 DESAN, con radicado Nro. EE-DESAN-2025-83 es claro igualmente que este como lo menciona la procuraduría corresponde a un trámite propio dentro de sus funciones y no puede mirarse bajo las reglas del derecho de petición de que trata la ley 1755 de 2015.
Además se tiene que una vez recibida esta solicitud en virtud de lo dispuesto en la resolución Nro. 456 del 14 de septiembre de 2017, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Vélez, emitió auto de fecha 23 de mayo de 2025, dentro del expediente E-2025-198642 IUC-D-2025-4025987, a través del cual comisionó a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga, a fin de que practique visita especial al expediente disciplinario que se tramita en la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción Nro. 18 DESAN – Policía Nacional – Departamento de Policía de Santander, lo que se comunicó mediante oficio Nro. 741 de fecha 23 de mayo de 2025, enviado a través de correo electrónico provincial.bucaramanga@procuraduria.gov.co el 26 de mayo de 2025.
Conforme a lo anterior no puede considerarse que se vulnera el derecho de petición, más aún cuando las providencias surtidas dentro del procedimiento administrativo son de conocimiento del demandante quien es el investigado en dicho proceso. De otro lado, en cuanto a la reunión que pide se realice con el Director General de la Policía Nacional y el Ministerio de Relaciones Exteriores para el seguimiento a la resolución 66 / 2024 emitida por la CIDH y verificar la situación de las medidas cautelares y poder presentar el respectivo informe, es del caso señalar que la reunión fue programada para el 16 de julio de 2025 por el Ministerio de Relaciones exteriores entidad que envió oficio al demandante y peticionario vía correo electrónico el 23 de mayo de 2025, en los siguientes términos: 68001233300020250025500 ACCIÓN DE TUTELA De lo precedente advierte la Sala que en el caso en concreto se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que, al satisfacerse la pretensión de la acción de tutela, que en este caso era la respuesta a la petición de reunión, cualquier decisión que se adopte caería en el vacío. Más aun cuando la misma fue congruente y de fondo con lo pedido.
Así las cosas, conforme lo señala la jurisprudencia citada, procedente es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente se observó que, el día 25 de abril de 2025, se envió correo electrónico al señor DIRECTOR DE EDUCACIÓN POLICIAL en el que el demandante pedía se 68001233300020250025500 ACCIÓN DE TUTELA iniciara investigación disciplinaria en contra de Yisell Danniany Davila Ardila, sin embargo, también se encontró que a la misma se le dio respuesta a través del oficio GS -2025003989/ESVEL-ASJUR-13 del 01 de mayo de 2025 la cual se comunicó a su correo electrónico y en la que entre otras le indico: En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA 68001233300020250025500 ACCIÓN DE TUTELA PRIMERO: NIEGASE la vulneración del derecho fundamental de petición, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones planteadas por la tutelista, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese el presente fallo por medios electrónicos y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En el término legal y por medios electrónicos, a través de la Secretaría General de la Corporación, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobada según consta en acta de Sala virtual No. 34/2025. Firmado Samai FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Firmado Samai Firmado Samai IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado