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AUTO — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680012333000-2025-00264-00

Reporting judge: María Eugenia Carreño Gómez

Date: 2025-06-11

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, once (11) de junio dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: Nulidad electoral RADICADO: 680012333000-2025-00264-00 DEMANDANTE: Carlos Leonardo Hernández concodesltda@gmail.com DEMANDADO: Acto electoral del señor Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba contenido en el formulario E-26 AL del 20 de mayo de 2025 reyesplataelkin@gmail.com contactenos@oibasantander.gov.co TERCEROS CON INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO: Registraduría Nacional del Estado Civil notificacionjudicial@registraduria.gov.co Consejo Nacional Electoral cnenotificaciones@cne.gov.co COAYUVANTES: De la parte pasiva: Joselín Díaz Aguillón joselindiazabg@gmail.com MINISTERIO PÚBLICO: Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO: Auto admite demanda y decide medida cautelar.

Elección de alcalde en atípicas a quien se le declaró la nulidad del acto de elección en el mismo periodo institucional. Efectos en el tiempo de la nulidad de la elección. Inhabilidad de alcalde por ejercicio de autoridad. Prohibición de reelección constitucional. Prevalencia de principios democráticos con motivos de elección atípicas Procede la Sala a decidir respecto de la admisión de la demanda electoral y de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo electoral demandado con fundamento en los siguientes: 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1 Expediente digital, actuación 4, índice SAMAI. Nulidad electoral Auto admite demanda y decide medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: acto electoral del señor Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba Radicado 680012333000-2025-00264-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander El 26 de mayo 2025,2 el señor Carlos Leonardo Hernández, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso–administrativo, en orden a que se declare la nulidad del formulario E-26 AL del 20 de mayo de 2025 mediante el cual se declaró la elección del señor Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba (S) para el periodo 2025 a 2027.

En consecuencia, solicitó: «PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo de Elección contenido en el Formulario E-26 AL de fecha 20 de mayo de 2025, por medio del cual La Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección del señor ELKIN ALFONSO REYES PLATA quien se identifica con la C.C. 91.517.580 como alcalde de Oiba Santander, para el periodo 2025 al 2027.

SEGUNDA: Consecuencia de la nulidad del acto administrativo descrito en la primera pretensión de este acápite (E 26 AL de Oiba Santander) y por tanto de la elección del señor ELKIN ALFONSO REYES PLATA como Alcalde Municipal de Oiba (Santander), se excluyan del cómputo los votos contenidos en su favor y en consecuencia, en caso de proceder se realice un nuevo escrutinio y se declare la elección de quien le sigue en votación y se expida la Credencial respectiva conforme lo ordenan los numerales 2 y 3 del artículo 288 del CPCA (Ley 1437)». 1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: i) El señor Elkin Alfonso Reyes Plata resultó elegido como alcalde municipal de Oiba (S) en las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023 según consta en el documento E26 AL. ii) El 7 de noviembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado en el medio de control de nulidad electoral de radicado 68001-23-33-000-2024-00024- 02 resolvió revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 26 de agosto de 2024 y declaró la nulidad de la elección del señor Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba para el periodo 2024 a 2027 por haber encontrado configurada la causal de nulidad electoral contenida en el numeral 7 del artículo 275 del CPACA y ordenó a las autoridades electorales convocar a nuevas elecciones para dicho cargo. iii) El 28 de enero de 2025, el Consejo de Estado expidió la constancia de ejecutoria y comunicó la providencia, entre otros, al gobernador de Santander para lo de su competencia. 2 Expediente digital, actuación 1, índice SAMAI.

Nulidad electoral Auto admite demanda y decide medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: acto electoral del señor Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba Radicado 680012333000-2025-00264-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander iv) El 18 de marzo de 2025, mediante Resolución 3171 la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el calendario electoral para las elecciones atípicas para el cargo del alcalde del municipio de Oiba para el periodo 2025 a 2027. v) El señor Elkin Alfonso Reyes Plata, a pesar de haber ejercido autoridad civil, política y administrativa en el último año, esto es, hasta el 30 de enero de 2025, en el municipio de Oiba y, por ende, encontrarse inmerso en el régimen de inhabilidades contenido en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, el 2 de abril de 2025 decidió inscribirse nuevamente como candidato a ese cargo uninominal para las elecciones que iban a celebrarse el 18 de mayo de 2025. vi) El 21 de abril de 2025, el señor Mauricio Gómez Niño radicó ante el Consejo Nacional Electoral solicitud de revocatoria de la inscripción del candidato Elkin Alfonso Reyes Plata para las elecciones atípicas por encontrarse inmerso en el régimen de inhabilidades contenido en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994.

Por reparto el asunto le correspondió al magistrado Altus Alejandro Baquero Rueda con el número de radicación CNE-E-DG-2025-007653. vii) El 28 de abril de 2025, mediante auto el magistrado Altus Alejandro Baquero Rueda avocó conocimiento de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano Elkin Alfonso Reyes Plata; sin embargo, no emitió pronunciamiento de fondo. viii) Finalmente, el 18 de mayo de 2025, se llevaron a cabo las elecciones territoriales en el municipio de Oiba y, mediante formulario E-26 AL, el 20 de mayo de 2025 la comisión escrutadora municipal declaró alcalde del municipio al señor Elkin Alfonso Reyes Plata para el periodo 2025 a 2027. 1.3.

Concepto de violación En el escrito de la demanda se invocaron como violados el artículo 314 de la Constitución Política y el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 modificada por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. En desarrollo del concepto de violación, la parte demandante expuso que el acto administrativo demandado adolece de nulidad, conforme a las siguientes razones: i) El numeral 5 del artículo 275 del CPACA prevé que los actos de elección o de nombramiento son nulos cuando «se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad». ii) El artículo 37 de la Ley 617 de 2000 indica que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido alcalde «[q]uien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya Nulidad electoral Auto admite demanda y decide medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: acto electoral del señor Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba Radicado 680012333000-2025-00264-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio». iii) En virtud de lo anterior, resulta claro que el señor Elkin Alfonso Reyes Plata se encuentra incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 37de la Ley 617 de 2000 por cuanto ejerció autoridad política, civil y administrativa, en el municipio de Oiba dentro del año anterior a las elecciones atípicas celebradas el 18 de mayo de 2025 al haber ostentado la calidad del alcalde de ese municipio hasta el 30 de enero de 2025, fecha en la que se notificó la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se declaró la nulidad de su elección. iv) Adicionalmente, en lo que atañe a los efectos jurídicos en el tiempo de la sentencia de nulidad electoral, si bien podría plantearse, en virtud de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, que la declaratoria de nulidad de la elección del señor Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde municipal de Oiba, Santander para el período 2024-2027, implica — en términos estrictamente formales — que tal elección nunca produjo efectos válidos y, por tanto, nunca existió en el ámbito del ordenamiento jurídico; en el presente caso, no es posible acoger esa interpretación comoquiera que asumir la inexistencia absoluta del acto electoral, con fundamento exclusivo en la ficción jurídica de la nulidad retroactiva, entraña una negación de hechos consumados que, no solo generaron efectos jurídicos concretos y verificables, sino que también involucran el ejercicio efectivo de funciones públicas y la consolidación de situaciones jurídicas particulares. v) En consecuencia, pretender que la elección fue jurídicamente inexistente, en términos absolutos, pese a que hasta el hasta el 30 de enero de 2025 el señor Elkin Alfonso Reyes Plata ejerció la titularidad del cargo de alcalde del municipio de Oiba, ordenó el gasto, suscribió actos administrativos, celebró contratos en nombre del municipio y ejerció autoridad política, administrativa y civil, supone una afrenta a la vigencia de los principios democráticos, a la seguridad jurídica y a la buena fe de los administrados. 1.4.

De la solicitud de suspensión provisional La parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del formulario E-26 AL mediante el cual la comisión escrutadora municipal declaró alcalde del municipio de Oiba al señor Elkin Alfonso Reyes Plata con el aval del Partido de la Unión por la Gente para el periodo 2025 a 2027 y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) En el presente caso, surge de bulto la inhabilidad en la que incurrió el señor Elkin Alfonso Reyes Plata al haber fungido como alcalde del municipio de Oiba hasta el 30 de enero de 2025 y, por tanto, por haber ejercido autoridad política, civil, administrativa dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección, motivo por el cual es evidente que no podía inscribirse para las Nulidad electoral Auto admite demanda y decide medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: acto electoral del señor Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba Radicado 680012333000-2025-00264-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander elecciones atípicas que fueron celebradas el 18 de mayo de 2025 y que tuvieron como origen la declaratoria de nulidad de su acto de elección como alcalde de ese municipio para el periodo 2024 a 2027. ii) De permitirse que el señor Elkin Alfonso Reyes Plata ejerza como alcalde del municipio de Oiba se violaría, sin lugar a dudas, el artículo 314 de la Constitución Política que establece que «en cada municipio habrá un alcalde […] que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente».

El 27 de mayo de 2025, mediante auto la magistrada ponente corrió traslado de la solicitud de medida cautelar, motivo por el cual se presentaron las siguientes intervenciones: 1.4.1. El señor Elkin Alfonso Reyes Plata3 A través de apoderado judicial, solicitó denegar la medida cautelar de suspensión provisional y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) El demandante en la justificación de la solicitud del decreto de la medida cautelar indicó que el señor Elkin Alfonso Reyes Plata se encuentra inmerso en la inhabilidad contemplada en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, esto es, por haber ejercido autoridad civil y política dentro de los 12 meses anteriores a la elección al fungir como alcalde del municipio de Oiba hasta el 30 de enero de 2025; no obstante, es evidente la orfandad probatoria para sustentar su solicitud, toda vez que si bien fue allegado el Formulario E-26 AL emitido el 29 de octubre de 2023, en el escrito no fue adjuntada la sentencia emitida por el Consejo de Estado mediante la cual se resolvió declarar la nulidad de su elección, prueba necesaria para demostrar los efectos de la sentencia electoral, los cuales son ex tunc. ii) En el presente caso, no resulta evidente la violación flagrante de las normas invocadas por el demandante, motivo por el cual se impone el rechazo de la medida cautelar solicitada para que en la sentencia se examinen de fondo los efectos de la providencia que declaró la nulidad de la elección del señor Elkin Alfonso Reyes Plata para el periodo 2024 a 2027; además, con el escrito no fueron aportadas las pruebas que permitan al juez, en esta etapa preliminar, efectuar un análisis íntegro de los argumentos expuestos por el demandante. iii) El demandante interpretó de manera errónea la línea jurisprudencial que ha trazado la Sección Quinta del Consejo de Estado respecto a los efectos de las sentencias de nulidad y desconoció el precedente, en específico, el caso del ex gobernador de Caldas Guido Echeverri e, incluso, la decisión reciente sobre la elección del contralor general de la República Hernán Rodríguez Becerra, pronunciamientos en loss cuales esa Corporación indicó que los efectos de las 3 Expediente digital, actuación 15 índice SAMAI.

Nulidad electoral Auto admite demanda y decide medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: acto electoral del señor Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba Radicado 680012333000-2025-00264-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander sentencias de nulidad son ex tunc y, por tanto, ocasionan que el acto nunca hubiera nacido a la vida jurídica. iv) En consecuencia, en razón a que la primera elección nunca ocurrió, dicha autoridad civil y/o política no pudo ser ejercida; además, no pueden desconocerse los pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado en los que se ha enfatizado en que «las situaciones consolidadas no pueden correr la misma suerte que la anulación del acto de elección, toda vez que nos encontraríamos ante una inseguridad jurídica e institucional». v) Aunado a lo anterior, la defensa del señor Elkin Alfonso Reyes Plata presentó una solicitud de adición y aclaración de la sentencia emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se solicitó claridad sobre «si el señor Reyes Plata podía inscribirse o no como candidato, nuevamente, a las seguras elecciones atípicas que se celebrarían en el municipio»; no obstante, esa Sección indicó que «lo que, en realidad, se observa de la solicitud propuesta, es que el objeto de la misma no consiste en la aclaración de conceptos dudosos o ambiguos de la providencia, sino en obtener un pronunciamiento sobre los efectos de la anulación del acto demandado, declarada en la sentencia citada, razón por la que se negará la solicitud de aclaración, en relación con este aspecto.

En ese sentido, debe recordarse que el objeto del medio de control de nulidad electoral es que se estudie y decida la legalidad de los censurados actos de elección, nombramiento o de llamamiento, sin que el juzgador deba referirse, necesariamente, a los efectos de la sentencia, cuando se disponga anular el acto demandado». vi) Por tanto, en razón a que la Sección Quinta del Consejo de Estado no precisó en la decisión emitida el 7 de noviembre de 2024 que los efectos de la sentencia eran ex nunc, esto es, hacía adelante, es procedente que se aplique la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del proceso radicado 11001-03- 28-000-2016-00025-00, en la que se definió, de manera clara, que los efectos de las decisiones de nulidad electoral son, por regla general, ex tunc. vii) En ese orden de ideas, resulta claro que la autoridad que presuntamente ejerció el señor Elkin Alfonso Reyes Plata se desvaneció en virtud de la sentencia que declaró la nulidad de su primera elección comoquiera que, si se realizó, fue «bajo el manto de la primera elección». 1.4.2.

Coadyuvante de la parte pasiva Joselín Díaz Aguillón4 El señor Joselín Díaz Aguillón presentó coadyuvancia al extremo pasivo del proceso y allegó escrito de oposición a la medida cautelar de suspensión provisional; para el efecto, expuso los siguientes argumentos: 4 Expediente digital, actuación 13 índice SAMAI. Nulidad electoral Auto admite demanda y decide medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: acto electoral del señor Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba Radicado 680012333000-2025-00264-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander i) El señor Elkin Alfonso Reyes Plata no se encuentra incurso en la inhabilidad prevista en el numeral segundo del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, toda vez que, en virtud de la sentencia emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 7 de noviembre de 2024, esa primera elección no nació a la vida jurídica. ii) En el presente caso tampoco se encuentra configurada la prohibición constitucional prevista en el artículo 314 de la Constitución Política, comoquiera que dado que el constituyente consideró que los períodos constitucionales para los alcaldes eran de 4 años, al haberse celebrado las elecciones atípicas el 18 de mayo de 2025, es posible concluir que se llevaron a cabo dentro del periodo constitucional 2024 a 2027, motivo por el cual no existió la mencionada reelección. 1.4.3.

Concepto del Ministerio Público5 El procurador 47 judicial II para asuntos administrativos solicitó se accediera a la medida cautelar de suspensión provisional y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) Resulta manifiesto que con la elección del señor Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba para el periodo 2025 a 2027 se incurrió en la prohibición para ser elegido de que trata el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 modificada por el artículo 37 de la Ley 617 del 2000. ii) En principio, las inhabilidades han sido definidas como la incapacidad o ineptitud que impide a una persona ser elegida o designada en un cargo público o en ciertos casos imposibilita el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio y, por ende, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, resulta claro que el ejercicio de autoridad se determina debido a las funciones asignadas a cada funcionario en la ley, el reglamento o los manuales, la jerarquía del cargo que ocupa dentro de la estructura de la administración, su grado de autonomía y poder de mando sobre la sociedad y, por tanto, es posible concluir que no es necesario que el funcionario haya ejercido materialmente su autoridad, sino que basta con tener las funciones asignadas. iii) Luego, es manifiesto, por lo menos preliminarmente, que respecto del señor Elkin Alfonso Reyes Plata se estructuraron los elementos de la inhabilidad descrita en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 para inscribirse y ser elegido alcalde del municipio de Oiba, por la razón potísima de que fungió como alcalde de esa entidad territorial en el momento inmediatamente anterior a la celebración de las elecciones atípicas ordenas por el Consejo de Estado y, como tal, regentó con autoridad civil, política y administrativa el cargo. iv) Además, pretender esgrimir la tesis consistente en que una vez declarada la nulidad del acto administrativo electoral del año 2023 mediante el cual se había declarado la elección del señor Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del 5 Expediente digital, actuación 19 índice SAMAI.

Nulidad electoral Auto admite demanda y decide medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: acto electoral del señor Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba Radicado 680012333000-2025-00264-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander municipio Oiba provoca que todo se retrotraiga al estado anterior como si no hubiere existido y, en consecuencia, sea posible concluir que nunca tuvo la condición de alcalde, no tiene ninguna lógica desde una óptica material dado que desconocer que en aquel interregno desplegó todos los actos de autoridad política, civil y administrativa, es tanto como pretender extender los efectos de la nulidad declarada o invalidar todas las actuaciones que como máxima autoridad municipal desarrolló mientras ostentó el cargo, lo cual en definitiva, no sucede, por cuanto la nulidad del acto de elección no deriva en la desaparición consecuencial de los actos y actuaciones que desplegó cuando ostentaba el cargo.

En otras palabras, la nulidad de la primera elección declarada por el Consejo de Estado no tiene como efecto desaparecer del mundo jurídico los actos de autoridad desarrollados hasta el último instante por quien fungía como alcalde de ese municipio. v) Es evidente que el señor Elkin Alfonso Reyes Plata, para el momento de celebración de la elección que se cuestiona, se encontraba en una posición de privilegio por cuenta de su vinculación con el Estado en calidad de alcalde del municipio de Oiba, circunstancia que tiene la virtualidad de desequilibrar la contienda electoral, desde luego, en su beneficio y en contra de los demás aspirantes al cargo lo que constituye una afrenta contra las condiciones normales en las que se debió desarrollar el proceso electoral que se cuestiona y, en especial, al principio fundante del Estado Social de Derecho, esto es, la democracia, puesto que el escenario develado demuestra como la elección llevada a cabo para la elección del alcalde de Oiba, en principio, no fue justa. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Conforme al artículo 152 del CPACA, numeral 7, literal a) el Tribunal Administrativo de Santander es competente para tramitar la presente demanda; además, la Sala de Decisión es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 numeral 2 literal f) del CPACA.6 2.2.

Estudio sobre la admisión de la demanda 2.2.1. Verificación del cumplimiento de los requisitos de la demanda La demanda interpuesta reúne los requisitos consagrados en el artículo 162 del CPACA, comoquiera que: i) Se designaron las partes debidamente, se individualizaron con precisión las pretensiones de la demanda, se explicó el concepto de violación y los fundamentos de derecho y se indicó la dirección electrónica de las partes. 6 Norma modificada por la Ley 2080 de 2021, en su artículo 20.

Nulidad electoral Auto admite demanda y decide medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: acto electoral del señor Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba Radicado 680012333000-2025-00264-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ii) Fue presentada en término, toda vez que la elección se produjo el 20 de mayo de 2025 y, por tanto, el plazo previsto para incoarla vencía el 4 de julio de 2025; no obstante, el medio de control de nulidad electoral fue interpuesto el 26 de mayo del presente año, vale decir, dentro del término de caducidad de 30 días previsto en el artículo 164 del CPACA numeral 2 literal a).

En relación con el extremo pasivo de la litis, se precisa que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas a quienes como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, les compete en forma exclusiva la defensa de aquel.

Por consiguiente, se tendrá al señor Elkin Alfonso Reyes Plata, como demandado. Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación especial que se hará de las autoridades que intervinieron en la adopción del acto acusado, esto es, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, quienes se integrarán a esta litis por mandado expreso del artículo 277, numeral 2 del CPACA y podrán actuar en defensa de su actuación en el marco de expedición del acto acusado si a bien lo tienen.

Asimismo, en los términos del artículo 228 del CPACA, se tendrá como coadyuvante de la parte pasiva al señor Joselín Díaz Aguillón. 2.3. Consideraciones sobre la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte actora Conforme a lo expuesto en precedencia, se advierte que con la finalidad de examinar la solicitud de suspensión provisional del formulario E-26 AL mediante el cual la comisión escrutadora municipal declaró alcalde del municipio de Oiba al señor Elkin Alfonso Reyes Plata para lo que resta del periodo constitucional 2024- 2027, la Sala considera pertinente revisar como marco conceptual previo: i) las generalidades normativas de las medidas cautelares en específico de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos con la finalidad de establecer los presupuestos sustanciales para su procedencia, ii) los efectos en el tiempo de la nulidad de los actos de elección, iii) la causal de inhabilidad para ser alcalde consagrada en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y v) una vez revisados los anteriores aspectos sustanciales, se procederá a analizar si procede o no la declaratoria de la suspensión provisional invocada. 2.3.1.

De la suspensión provisional en materia electoral La Constitución Política de 1991 en su artículo 238 dispone que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos, precepto desarrollado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Nulidad electoral Auto admite demanda y decide medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: acto electoral del señor Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba Radicado 680012333000-2025-00264-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander El artículo 229 del CPACA señala que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y agrega que «podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo».

Por su parte, el artículo 231 ibidem precisa que cuando «se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

En este orden de ideas, la jurisprudencia especializada de la Sección Quinta7 ha concluido que la medida cautelar requiere de: i) solicitud fundamentada que, puede ser del mismo concepto de la violación de la demanda, mediante escrito separado -siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la acción- o, incluso, puede estar integrada en la misma demanda, para lo cual será cuestión que el actor señale con precisión el soporte argumentativo de su petición y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas.

Finalmente, debe manifestarse que el artículo 229 del CPACA, precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento. 2.3.2. Efectos en el tiempo de la nulidad de los actos de elección La declaratoria judicial de nulidad es la consecuencia de la constatación de la ilegalidad del acto y produce su expulsión del ordenamiento jurídico, con base en las causales reguladas por la ley.

Por ende, es válido afirmar que la nulidad de los actos administrativos es una de las medidas de control más contundentes sobre la actividad de las autoridades, encomendada al juez de lo contencioso - administrativo. La doctrina la define como «la sanción al incumplimiento de los requisitos señalados para la perfección de un acto jurídico».8 El artículo 189 del CPACA establece que «[l]a sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes»; además, la norma en mención dispone que las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias. 7 Consejero ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil, auto del 13 de abril de 2023, radicación: 68001- 23-33-000-2022-00674-01, demandante: José Manuel Junior Sequeda Ortiz, demandada: Susan Tatiana Tobar Tavera en su calidad de secretaria general del Concejo Municipal de Floridablanca, periodo 2023. 8 Santofimio, J. (2003).

Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, 4ª edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, pág. 333 Nulidad electoral Auto admite demanda y decide medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: acto electoral del señor Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba Radicado 680012333000-2025-00264-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander A su turno, el Consejo de Estado9 ha indicado que la definición de los efectos de la nulidad «encuentra su razón de ser ante la necesidad de proteger principios generales del derecho adoptados por el constitucionalismo moderno, como el de conservación del ordenamiento jurídico, certeza del derecho y primacía de las normas de carácter superior» e, inveteradamente, se ha considerado que la nulidad de los actos administrativos, por regla general, produce efectos retroactivos.

En virtud de estos efectos ex tunc, expresión latina que significa desde entonces,10 la nulidad del acto se retrotrae al momento de su expedición, como si nunca hubiera existido, salvo ante las situaciones jurídicas consolidadas. La Sección Tercera se ha referido a esta ficción jurídica en los siguientes términos:11 «Ahora, la nulidad de un acto administrativo general si bien es cierto que la jurisprudencia tiene determinado que produce efectos ex tunc (‘desde entonces’), esto es, desde el momento en que se profirió el acto anulado por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto, no es menos cierto que la jurisprudencia también tiene establecido que ello en modo alguno significa que dicha declaratoria afecte situaciones concretas e individuales que se hayan producido en vigencia del mismo.

En otras palabras, sólo las situaciones no definidas son afectadas por la decisión anulatoria, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de discusión en sede administrativa, ya porque estuvieren demandadas o eran susceptibles de debatirse ante la jurisdicción administrativas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria.

Se excluyen, entonces, aquellas situaciones consolidadas en aras de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada, habida cuenta de que “la ley (…) ha querido que las situaciones particulares no queden indefinidamente sometidas a la controversia jurídica y para ello ha establecido plazos dentro de los cuales se puede solicitar la revisión de las actuaciones administrativas y de encontrarse violatorias de normas superiores, para excluirlas del ámbito jurídico y restablecer el derecho del afectado […]».

Sin embargo, el juez de la legalidad del acto también ha visto la necesidad de definir efectos ex nunc, o desde ahora,12 e incluso modular de formas más precisas las consecuencias y situaciones jurídicas que pueden surgir de la anulación. Con ese enfoque, también se ha resaltado que «la posibilidad de modular los efectos de una decisión judicial redunda en el cumplimiento de la eficacia de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico».13 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente: Sandra Lissette Ibarra Vélez. sentencia de 27 de abril de 2017, radicación: 11001-03-25-000-2013-01087-00 (2512- 2013). 10 Casado, Laura (2009).

Diccionario jurídico, sexta edición. Buenos Aires: Valletta Ediciones, pág. 365. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 5 de julio de 2006, radicación: 25000-23-36-000-1999- 00482-01(21051), 12 Ibidem 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2024, radicación: 11001-03-28- 000-2023- 00038-00, consejera ponente: Gloria María Gómez Montoya.

Nulidad electoral Auto admite demanda y decide medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: acto electoral del señor Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba Radicado 680012333000-2025-00264-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En materia electoral, además de los efectos especiales que prevé la ley para los actos que provienen de la voluntad popular contenidos en el artículo 288 del CPACA,14 la Sección Quinta del Consejo de Estado15 ha destacado que la regla general de efectos ex tunc es aplicable en este ámbito.

En ese sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo16 en el caso contra el gobernador del departamento de Caldas para el periodo institucional 2016- 2019, indicó que la nulidad de una elección anterior «aparejó el desvanecimiento de uno de los elementos configuradores de la prohibición de reelección inmediata respecto del período […] habida cuenta que, si por una orden judicial se tuvo que nunca hubo una primera elección, entonces mal podría hablarse de “reelección”; máxime cuando tal providencia en ningún momento señaló una consecuencia distinta a la que históricamente ha expresado la Corporación en relación con los alcances del fallo».

Sin embargo, también se ha visto la necesidad de otorgar expresamente efectos ex nunc a la nulidad de una elección o modularlos desde un momento determinado de un procedimiento en los casos en los que el acto de elección se ataca con fundamento en causales subjetivas, referidas exclusivamente a las calidades del elegido. 14 «1. Cuando se declare la nulidad del acto de elección por la causal señalada en el numeral 1 del artículo 275 de este Código se ordenará repetir o realizar la elección en el puesto o puestos de votación afectados.

Si los actos de violencia afectaron el derecho de voto a más del veinticinco (25) por ciento de los ciudadanos inscritos en el censo de una circunscripción electoral, se ordenará repetir la elección en toda la circunscripción. 2. Cuando se anule la elección, la sentencia dispondrá la cancelación de las credenciales correspondientes, declarar la elección de quienes finalmente resulten elegidos y les expedirá su credencial, si a ello hubiere lugar.

De ser necesario el juez de conocimiento practicará nuevos escrutinios. 3. En los casos previstos en los numerales 5 y 8 del artículo 275 de este Código, la nulidad del acto de elección por voto popular implica la cancelación de la respectiva credencial que se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia. 4. Cuando la nulidad del acto de elección sea declarada con fundamento en la causal 6 del artículo 275 de este Código, se anularán únicamente los votos del candidato o candidatos respecto de quiénes se configure esta situación y no afectará a los demás candidatos.

Si como consecuencia de lo resuelto debiere practicarse por el juez, tribunal o por el Consejo de Estado un nuevo escrutinio, se señalará en la misma sentencia día y hora para ello. Este señalamiento no podrá hacerse para antes del segundo día hábil siguiente al de la ejecutoria del fallo ni para después del quinto, contado en la misma forma.

Estos términos podrán ampliarse prudencialmente cuando para la práctica de la diligencia fuere necesario allegar documentos que se encuentren en otras dependencias. En tal caso se dispondrá solicitarlos a la autoridad, funcionario o corporación en cuyo poder se encuentren, a fin de que los envíen a la mayor brevedad posible, bajo pena de multa de quince (15) a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por toda demora injustificada, sin perjuicio de que se envíen copias de las piezas pertinentes del expediente a las autoridades competentes con el fin de que se investiguen las posibles infracciones a la legislación penal.

Corresponderá al Consejo de Estado ejecutar las sentencias que ordenen la práctica de un nuevo escrutinio, cuando hubieren sido dictadas en procesos de que conoce esta entidad en única instancia. En los demás casos la ejecución corresponderá al juez o tribunal que hubiere dictado el fallo de primera instancia. Estas reglas se aplicarán igualmente cuando se trate de la rectificación total o parcial de un escrutinio». 15 Consejero ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez, sentencia del 24 de abril de 2025, radicación: 11001-03-28-000-2024-00174-00 (principal), demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra. 16 Consejo de Estado, consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 23 de mayo de 2017, radicación: 11001-03-28-000-2016-00025-00(IJ).

Nulidad electoral Auto admite demanda y decide medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: acto electoral del señor Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba Radicado 680012333000-2025-00264-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En lo atinente al aspecto comentado, la Sección Quinta del Consejo de Estado, indicó lo siguiente:17 «Ahora, habrá de entenderse que, al menos en materia electoral, la regla general sobre los efectos de la declaratoria de nulidades subjetivas, es que aquellos serán hacia el futuro (ex nunc) en consideración a la teoría del acto jurídico que distingue entre la existencia, validez y eficacia, como escenarios distintos del acto (administrativo o electoral); y en respeto a la “verdad material y cierta”, por encima de la mera ficción jurídica.

Dicha regla podrá ser variada, caso a caso, por el juez electoral, dependiendo del vicio que afecte la elección y en atención a las consecuencias de la decisión en eventos en los que aquellas puedan afectar las instituciones y estabilidad democrática. En este contexto, los efectos anulatorios de esta sentencia serán hacia el futuro o ex nunc» 2.3.3.

Sobre la causal de inhabilidad para ser alcalde consagrada en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 De conformidad a lo señalado por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado,18 las inhabilidades encuentran sustento en la medida en que los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, previstos en el artículo 40 de la Constitución Política, no tienen el carácter de absolutos y, por tanto, la carta política y la ley prevén unas restricciones al ejercicio de tales prerrogativas, con la finalidad de garantizar el interés general, la igualdad y el ejercicio eficiente de la función pública, como ocurre tratándose de las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular.

A su turno, la Sala Plena de esa Corporación19 ha concluido, respecto de las restricciones a los derechos políticos, que «el desarrollo indigno del poder, la influencia negativa de la posición, el privilegio indebido con olvido del interés público, de la legalidad, de la buena administración, del patrimonio público y de la probidad en las actuaciones, constituyen, sin duda, razones para establecer restricciones a la libertad y a los derechos de los sujetos en el ámbito del derecho público, tendientes a evitar la vinculación a la función pública o el ejercicio de esta en las diferentes ramas del Poder Público, de personas cuya conducta o situación pueda ser lesiva a esos intereses, principios y valores».

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional20 ha justificado la institución del régimen de inhabilidades porque busca «impedir o limitar el ejercicio de la función pública a los ciudadanos que no ostentan las condiciones y cualidades que han 17 Consejero ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 29 de julio 2021, radicación: 44001-23-40-000-2019- 00175-02. 18 Sobre el particular ver entre otros: auto de 4 de mayo de 2017 Rad. 11001-03-28-000-2017- 00011-00, consejera ponente: Rocío Araujo Oñate, auto de 30 de junio de 2016, rad. 85001-23- 33-000-2016-00063-01, consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; auto de 25 de abril de 2016 rad 11001-03-28-000-2015-00005- 00, consejera ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio; auto de 4 de febrero de 2016, rad. 1001-03-28-000-2015- 00048-00 consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; auto de 21 de abril de 2016, rad. 11001-03-28- 000-2016- 00023-00, consejera ponente: Rocío Araújo Oñate 19 Sentencia de 21 de abril de 2009, radicación: 2007-0058 20 Sentencia C-064 de 2003 Nulidad electoral Auto admite demanda y decide medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: acto electoral del señor Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba Radicado 680012333000-2025-00264-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander sido estatuidas para asegurar la idoneidad y probidad del que aspira a ingresar o está desempeñando un cargo público».

En consecuencia, cada cargo de elección popular tiene previsto un régimen de inhabilidades con un listado de las actuaciones que no pueden realizarse durante un plazo determinado, anterior a la inscripción o elección, según el caso, so pena de impedir la aspiración política. 21 El numeral 2 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, prevé lo siguiente: «ARTICULO

37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: […] 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio».

En ese orden de ideas, se advierte que la causal contempla tres inhabilidades que impiden al aspirante ser alcalde; esto es, que no podrán serlo quienes dentro del año anterior a la elección hayan sido empleados públicos y i) hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar; ii) intervenido como ordenadores del gasto en la ejecución de recursos de inversión, o iii) en la celebración de contratos.

En este asunto, se analiza el supuesto referente a que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido alcalde «quien dentro del año anterior a la elección haya ejercido como autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio». Sobre el punto, la Sección Quinta del Consejo de Estado22 ha reiterado que los elementos que configuran la inhabilidad son los siguientes: i) Un elemento temporal limitado al año anterior a la fecha de la elección, es decir, se toma como punto de referencia el día de la elección y se cuenta un año hacia atrás. ii) Un elemento material u objetivo, consistente en el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar.

Este elemento corresponde al complemento directo como acción o actividad del sujeto calificado. 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, consejero ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez, sentencia del 5 de septiembre de 2024, radicación: 52001-23-33-000-2023-00374-02, demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna, demandado: Jair Zambrano Bravo, alcalde de Belén, Nariño 2024-2027. 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro, providencia del 28 de abril de 2016, radicación: 25000-23-24-000-2015-002753-01.

Nulidad electoral Auto admite demanda y decide medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: acto electoral del señor Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba Radicado 680012333000-2025-00264-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander  Ejercicio de autoridad civil.

Se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. 2.

Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación. 3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones». 23  Ejercicio de autoridad administrativa. Se trata de aquellos poderes decisorios de mando o imposición de sanciones que ostentan quienes se encuentran en cargos de administración nacional, departamental, municipal o de los órganos electorales y de control con capacidad para «hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc.

Todo eso y más, es la autoridad administrativa».24  Ejercicio de autoridad política. Frente a la autoridad política, la Sección Quinta del Consejo de Estado25 ha indicado que debe entenderse «como la capacidad para “presentar proyectos de Ley [en sentido amplio] y sancionarlos, manejar las relaciones con los otros poderes y con otros Estados, gestionar, trazar y apalancar el rumbo de la Nación [entendido también para departamentos y municipios].26  Ejercicio de autoridad militar.

Se ha señalado que es aquella «ejercida por medio de las armas y la fuerza pública».27 Se pone de relieve que esa Corporación28 ha indicado que no se requiere la verificación efectiva de que el servidor público haya hecho uso de algunas de las atribuciones que le otorga la ley, sino que basta con que aquel tenga la virtualidad o potencialidad de desarrollarlas, para afirmar que ejerció autoridad.

La autoridad se ejerce por el mero hecho de detentarla. iii) Un elemento territorial que implica que el ejercicio de autoridad se ejecute en el municipio o distrito para el cual resultó electo. 23 El artículo 188 la Ley 136 de 1994 24 Artículo 190 de la Ley 136 de 1994. 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, consejero ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez, sentencia del 5 de septiembre de 2024, radicación: 52001-23-33-000-2023-00374-02, demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna, demandado: Jair Zambrano Bravo, alcalde de Belén, Nariño 2024-2027. 26 Artículo 189 de la Ley 136 de 1994. 27 Artículo 191 de la Ley 136 de 1994. 28 Consejo de Estado, Sección Quinta, consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia del 2 de junio de 2022, radicación: 1001-03-28-000-2022-00105-00.

Nulidad electoral Auto admite demanda y decide medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: acto electoral del señor Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba Radicado 680012333000-2025-00264-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Para la estructuración de la inhabilidad, se debe tener en cuenta que todos los elementos se deben acreditar en forma concurrente y, en el evento en que falte alguno de ellos, el entendimiento que le ha dado la Sección Quinta del Consejo de Estado frente a ello es la inexistencia de la inhabilidad. 2.4.

Hechos probados Acorde al material probatorio allegado al expediente y luego de la valoración correspondiente en aplicación de las reglas de la sana crítica la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.4.1. El 3 de noviembre de 2023, a través del formulario E-26 ALC se declaró la elección del señor Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba (S), con el movimiento político «coalición Elkin Reyes alcalde» para el periodo constitucional 2024-2027.29 2.4.2.

El 12 de enero de 2024, el señor Fredy Andrés Galvis Barrera presentó demanda en contra del acto de elección del señor Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba (S), proceso radicado 680012333000-2024-00024- 00 cuyo conocimiento le correspondió a la magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza integrante delTribunal Administrativo de Santander. 30 2.4.3.

El 26 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander negó la nulidad de la elección del señor Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde de Oiba para el periodo 2024-2027. La parte resolutiva de la providencia es la siguiente:31 «PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta decisión y del expediente de la referencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que dentro de su competencia determinen la eventual configuración de conductas penales y/o disciplinarias respecto de las irregularidades acreditadas en el presente trámite respecto de las 120 personas que sufragaron en el municipio de Oiba-S-, pese a la decisión del Consejo Nacional Electoral de dejar sin efectos la inscripción de sus cédulas» 2.4.4.

El 7 de noviembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de segunda instancia en el proceso radicado 680012333000- 2024-00024-02, resolvió declarar la nulidad de la elección del señor Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde de Oiba para el periodo 2024 a 2027 por haber encontrado configurada la causal de nulidad electoral contenida en el numeral 7 del artículo 275 del CPACA. 29 Expediente digital, actuación 4, índice SAMAI, archivo 4. 30 Expediente digital, 680012333000-2024-00024-00, Tribunal Administrativo de Santander, magistrada ponente: Francy del Pilar Pinilla Pedraza, actuación 3, índice SAMAI. 31 Expediente digital, 680012333000-2024-00024-00, Tribunal Administrativo de Santander magistrada ponente: Francy del Pilar Pinilla Pedraza, actuación 104, índice SAMAI.

Nulidad electoral Auto admite demanda y decide medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: acto electoral del señor Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba Radicado 680012333000-2025-00264-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En consecuencia, dispuso:32 «PRIMERO: Revocar la sentencia de 26 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar la nulidad de la elección de Elkin Alfonso Reyes Plata, como alcalde de Oiba, periodo 2024-2027, con el fin de que las autoridades electorales convoquen a nuevas elecciones para dicha dignidad, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Exhortar al Tribunal Administrativo de Santander para que, en lo sucesivo, de aplicación a las reglas especiales que rigen el trámite del contencioso electoral, especialmente, en lo que hace referencia a la acumulación de causales de nulidad […]». 2.4.5. El 28 de noviembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante auto resolvió la solicitud de aclaración, adición y nulidad presentada por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia y dispuso lo siguiente:33 «PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 7 de noviembre de 2024, atendiendo a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR las solicitudes de adición y aclaración, presentadas por los impugnadores, Joselín Díaz Aguillón y Yojan Leonardo Peñaranda Quintero.

TERCERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad procesal». 2.4.6. Los días 18 de diciembre de 2024 y 21 de enero de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante auto resolvió de manera negativa los recursos presentados contra esa decisión. 34 2.4.7. El 27 de enero de 2025, la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado emitió constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos: 35 «Que en esta sección se tramitó en segunda instancia el medio de control de nulidad electoral 680012333000202400024021 que promovió Fredy Andrés Galvis Barrera contra el acto que declaró la elección de Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde de Oiba (Santander) para el período 2024―2027.

Que la sustanciación le correspondió al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil conforme a la diligencia de reparto del expediente en la plataforma del Sistema Nacional de Reparto del Consejo Superior de la Judicatura. Que el 7 de noviembre de 2024 la Sala de decisión de la Sección Quinta de esta Corporación profirió sentencia que decidió: «Revocar la sentencia de 26 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones 32 Expediente digital, 680012333000-2024-00024-02, magistrado ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil, actuación 26, índice SAMAI. 33 Expediente digital, 680012333000-2024-00024-02, magistrado ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil, actuación 38 índice SAMAI. 34 Expediente digital, 680012333000-2024-00024-02, magistrado ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil, actuación 54 y 69, índice SAMAI. 35 Expediente digital, 680012333000-2024-00024-02, magistrado ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil, actuación 81, índice SAMAI.

Nulidad electoral Auto admite demanda y decide medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: acto electoral del señor Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba Radicado 680012333000-2025-00264-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander de la demanda para, en su lugar, declarar la nulidad de la elección de Elkin Alfonso Reyes Plata, como alcalde de Oiba, periodo 2024-2027, con el fin de que las autoridades electorales convoquen a nuevas elecciones para dicha dignidad, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia».

Que se presentó solicitud de aclaración, adición y nulidad de la sentencia que se resolvió de manera negativa el 28 de noviembre de 2024. Que se resolvió de manera negativa los recursos presentados contra esa decisión mediante los autos del 18 de diciembre de 20244 y 21 de enero de 2025. Que la sentencia fue debidamente notificada y quedó legalmente ejecutoriada6 el 27 de enero de 2025 a las 5:00 p. m». 2.4.8.

De conformidad con el formulario E-6 AL y E-8 AL, el señor Elkin Alfonso Reyes Plata fue inscrito el 2 de abril de 2025 como candidato para la nueva elección de alcalde del municipio de Oiba (S) a celebrarse el 18 de mayo de 2025.36 2.4.9. El 20 de mayo de 2025, a través del formulario E-26 AL se declaró la elección del señor Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba (S) para lo que resta del periodo constitucional 2024-2027.37 2.5.

Análisis de la Sala. Con la finalidad de abordar el estudio de la transgresión de las disposiciones normativas cuyo desconocimiento alega la parte demandante como soporte de su solicitud de medida cautelar, esto es, la inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 617 del 2000 y la prohibición de reelección contenida en el artículo 314 de la Constitución Política, la Sala considera pertinente efectuar las siguientes precisiones: De conformidad con el material probatorio aportado al expediente, se encuentra acreditado que el señor Elkin Alfonso Reyes Plata fue elegido alcalde del municipio de Oiba para el periodo 2024-2027 en las elecciones llevadas a cabo el 23 de octubre de 2023 y, posteriormente, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se declaró la nulidad de su elección y se ordenó a las autoridades electorales convocar a nuevas elecciones para dicha dignidad.

En consecuencia, las autoridades electorales iniciaron las actividades pertinentes y convocaron las elecciones atípicas para celebrarse el 18 de mayo de 2025, contienda electoral en la que quedó electo nuevamente el señor Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba para lo que resta del periodo constitucional 2024-2027 mediante el Formulario E-26 AL del 20 de mayo de 2025.

En ese orden de ideas y de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, para la Sala resulta pertinente advertir que, respecto a las inhabilidades para ser alcalde, dichas causales están erigidas como especiales condiciones 36 Expediente digital, actuación 4, índice SAMAI, archivo 3. 37 Expediente digital, actuación 4, índice SAMAI, archivo 5.

Nulidad electoral Auto admite demanda y decide medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: acto electoral del señor Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba Radicado 680012333000-2025-00264-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander objetivas que pueden recaer sobre una persona y que tienen como finalidad que quienes accedan o estén en la función pública, desempeñen su cargo bajo los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, para garantizar de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales.38 En ese sentido, precisamente, tratándose de los alcaldes, la Ley 136 de 1994 enlistó las causales inhabilitantes, norma que sufrió profundas modificaciones con el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en la que se especificó que no podían ser elegidos ni designados ni inscritos, para dicha aspiración, quienes estuvieran incursos en hechos constitutivos de aquellas.

Para el caso que se analiza, resulta de interés la prevista en el numeral 2: «2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio».

En consecuencia, en esta etapa preliminar, resulta palmario para la Sala que el señor Elkin Alfonso Reyes Plata se encuentra inmerso en la inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por cuanto ejerció autoridad política, civil y administrativa en el municipio de Oiba dentro del año anterior a las elecciones atípicas celebradas el 18 de mayo de 2025 al haber ostentado la calidad de alcalde de ese municipio hasta el 30 de enero de 2025, fecha en la que se notificó la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se declaró la nulidad de su elección. En efecto, el alcalde, por atribución normativa, tiene a su cargo la autoridad política, civil y administrativa de conformidad a lo previsto en los artículos 189, 188 y 190 de la Ley 136 de 1994,39 motivo por el cual es evidente que se 38 Sentencia C-564 de 1997, magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell.

Ver también sentencias C-558 de 1994, magistrado ponente: Carlos Gaviria Díaz, Sentencia C-483 de 1998, magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 39 «Artículo 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias. […] Artículo 189.

AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política. Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo. […] Nulidad electoral Auto admite demanda y decide medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: acto electoral del señor Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba Radicado 680012333000-2025-00264-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander encontraba inhabilitado para participar en las elecciones atípicas que se adelantaron en el municipio de Oiba como consecuencia de la declaratoria de nulidad de su elección en ese mismo periodo.

En el escrito de traslado a la medida cautelar, el señor Elkin Alfonso Reyes Plata indicó que no habían sido allegadas las pruebas que permitieran acreditar el ejercicio de la autoridad política, civil y administrativa que desplegó durante el lapso en que fungió como alcalde del municipio de Oiba; no obstante, la Sala precisa que la Sección Quinta del Consejo de Estado40 ha indicado, en recientes pronunciamientos, que no se requiere la verificación efectiva de que el servidor público haya hecho uso de algunas de las atribuciones que le otorga la ley, sino que basta con que aquel tenga la virtualidad o potencialidad de desarrollarlas para colegir que ejerció autoridad.

Por tanto, esta se consuma por el mero hecho de detentarla, como ocurre, sin lugar a dudas, en el sub judice. Asimismo, conviene precisar que una consolidada tradición jurídica define el acto administrativo como el medio por excelencia a través del cual se expresa la voluntad de la administración pública. Sin embargo, cuando se trata de procesos que culminan en la provisión de cargos de elección popular, lo que se exterioriza es, ante todo, la voluntad del electorado, manifestada mediante una contienda democrática.

En estos casos, la administración se limita a verificar la regularidad de los procedimientos empleados y a consignar, mediante actos certificatorios, la decisión expresada por el pueblo en las urnas. Por ello, el acto electoral, precedido del sufragio popular, debe ser entendido fundamentalmente como un acto de carácter declarativo. Desde luego, en el proceso de nulidad electoral, lo que se busca preservar es la democracia y los valores que la sustentan, con el fin de garantizar que el principio de soberanía popular no se vea afectado por elementos que comprometan la transparencia y la probidad de la contienda.

Este mecanismo actúa como una garantía en abstracto del derecho fundamental a elegir y ser elegido, entendido como una expresión del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. En este contexto, se otorga prioridad al derecho del elector a participar en una contienda desarrollada dentro de los límites del orden democrático, por encima del eventual derecho del candidato a acceder a un cargo público.

ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. 2.

Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación. 3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones». 40 Consejo de Estado, Sección Quinta, consejero ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez, sentencia del 5 de septiembre de 2024, radicación: 52001-23-33-000-2023-00374-02, demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna, demandado: Jair Zambrano Bravo, alcalde de Belén, Nariño 2024-2027.

Nulidad electoral Auto admite demanda y decide medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: acto electoral del señor Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba Radicado 680012333000-2025-00264-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En ese orden de ideas, lo expuesto implica que el juicio de legalidad del acto electoral debe circunscribirse a la verificación de su conformidad con el ordenamiento jurídico-electoral, con el propósito de restablecerlo.

Lo precedente, desde la óptica de un proceso judicial que no se encuentra concebido para satisfacer intereses individuales — pese a que puedan derivarse consecuencias particulares— sino para salvaguardar el interés general y preservar los principios democráticos que estructuran el sistema electoral. Ahora bien, se precisa que el señor Elkin Alfonso Reyes Plata, en su escrito de oposición a la medida cautelar, indicó que en el presente caso era procedente aplicar la línea jurisprudencial del Consejo de Estado respecto a los efectos en el tiempo de la nulidad de la elección, lo que conlleva concluir que en virtud de la decisión emitida por esa Corporación el 7 de noviembre de 2024, es posible advertir que su elección nunca produjo efectos válidos y, por tanto, no existió en el ámbito del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el ejercicio de la autoridad administrativa, civil y política prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 se desvaneció «bajo el manto de la primera elección».

Por su parte, el demandado hizo referencia a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 24 de abril de 202541 sobre la legalidad de la elección del contralor general de la República, el señor Hernán Rodríguez Becerra. No obstante, la Sala avizora que el asunto allí examinado no guarda similitud fáctica con el sub judice, por cuanto esa Corporación concluyó, que en ese caso, no era posible derivar del desempeño de la gestión fiscal desplegada por el demandado un desequilibrio de la competencia entre los candidatos al cargo de contralor general de la República, por cuanto si bien, por cuenta de la sentencia de nulidad, volvió a ser candidato, en la práctica no hubo una nueva evaluación de los cargos o las funciones de todos los aspirantes.

En lo atinente a los efectos en el tiempo de la nulidad de la elección, la Sala pone de relieve que, en efecto, la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 23 de mayo de 2017,42 examinó la demanda electoral promovida en contra del señor Guido Echeverri Piedrahita, en su calidad de gobernador del departamento de Caldas para el periodo constitucional 2016 a 2019 y determinó que la nulidad de su elección en el periodo anterior «aparejó el desvanecimiento de uno de los elementos configuradores de la prohibición de reelección inmediata respecto del período […] habida cuenta que, si por una orden judicial se tuvo que nunca hubo una primera elección, entonces mal podría hablarse de “reelección”; máxime cuando tal providencia en ningún momento señaló una consecuencia distinta a la que históricamente ha expresado la Corporación en relación con los alcances del fallo». 41 Consejero ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez, sentencia del 24 de abril de 2025, radicación: 11001-03-28-000-2024-00174-00 (principal), demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra. 42 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de mayo de 2017, radicación:11001-03-28-000-2016-00025-00(IJ), consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Nulidad electoral Auto admite demanda y decide medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: acto electoral del señor Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba Radicado 680012333000-2025-00264-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sin perjuicio de lo anterior, la Sala vislumbra que el caso examinado por la Sala Plena de esa Corporación no contempla idénticos contornos fácticos a los analizados en el sub examine, por cuanto el vértice de la controversia, en esa oportunidad, giró en torno a la prohibición de reelección en períodos consecutivos para el cargo de gobernador, en atención a que el acto que determinó su elección para el período pasado fue anulado por el Consejo de Estado y no frente a la configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y la prohibición de que trata el artículo 314 de la Constitución Política para el caso de la elección de un alcalde mediante la modalidad atípica a quien se le había declarado la nulidad del acto de elección en el mismo periodo institucional como sucede en el sub-lite.

Por consiguiente, la Sala advierte que otorgar efectos retroactivos al ejercicio de autoridad que ejerció el señor Elkin Alfonso Reyes Plata como consecuencia de la anulación del acto electoral, vale decir, aplicar en su rigor el efecto ex tunc, traería consigo una afectación transversal de todos los actos jurídicos que tengan como presupuesto el ejercicio de la autoridad administrativa, civil y política del funcionario electo — sin perjuicio, claro está, de las situaciones jurídicas consolidadas — motivo por el cual esa consecuencia desborda la órbita del juez de lo electoral, cuya misión debe contraerse al restablecimiento del segmento normativo cuya preservación en abstracto le fue asignada, sin invadir esferas propias de otras autoridades judiciales o administrativas.

En consecuencia, la declaratoria de nulidad del acto de elección como alcalde del municipio de Oiba del señor Elkin Alfonso Reyes Plata declarada judicialmente aproximadamente cuatro meses antes de su nueva elección en el mismo periodo institucional, no conlleva desconocer que, en ejercicio de las funciones inherentes a su cargo, el demandado desarrolló actividades que comprometen la voluntad de la administración como lo son la celebración de contratos, efectuar nombramientos, adoptar políticas públicas, entre otras tantas medidas de las cuales puede disponer, máxime tratándose del primer mandatario de un ente territorial.

Por tanto, en razón a que las inhabilidades constituyen una limitación al derecho político fundamental de elegir y ser elegido y buscan evitar la nociva injerencia de comportamientos que deslegitiman el sistema democrático, se aprecia que como el señor Reyes Plata fungió como alcalde del municipio de Oiba desde el inicio del periodo 2024, hasta que se ejecutó la decisión de segunda instancia, y, se insiste, en tal condición suscribió actos administrativos, desplegó su potestad nominadora y ejerció, de manera plena, autoridad administrativa, civil y política, los actos que expidió gozan de presunción de legalidad.

Incluso, advierte la Sala que una interpretación contraria, conllevaría que las funciones desempeñadas como alcalde durante la primera parte del periodo institucional se hubieren realizado en condición de funcionario de hecho, puesto que existe una imposibilidad material de eliminar todos los efectos jurídicos producidos por su actuación. Nulidad electoral Auto admite demanda y decide medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: acto electoral del señor Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba Radicado 680012333000-2025-00264-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En este orden de ideas, se concluye que el hecho de que se hubiere anulado el acto de elección, no se opone a la circunstancia de que, en el entretanto en el que estuvo vigente, este le permitió al virtual depositario del mandato popular encarnado, desplegar, en todo su esplendor —o por lo menos le dio el potencial de hacerlo— los poderes de los que le inviste el ejercicio del cargo público y como también activar los mecanismos de orden político, administrativo y económico, entre otros, para situarse en una posición de privilegio frente a sus contendores, en la modalidad atípica que se presentó en el proceso eleccionario.

En efecto y tal y como lo indicó el procurador 47 judicial II en su concepto, es evidente que el señor Elkin Alfonso Reyes Plata, para el momento de celebración de las elecciones atípicas, se encontraba en una posición de privilegio por cuenta de su vinculación con el Estado en calidad de alcalde del municipio de Oiba, circunstancia que tiene la virtualidad de desequilibrar la contienda electoral, desde luego, en su beneficio y en contra de los demás aspirantes al cargo, lo cual constituye una afrenta contra los principios de imparcialidad e igualdad que deben regir los procesos electorales para materializar el núcleo esencial del Estado Social de Derecho, esto es, la democracia. Luego, desde un enfoque teleológico, resulta evidente que de no declarar configurada la inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, se lesionaría gravemente el interés general, lo cual redundaría en una flagrante defraudación del sistema electoral y el régimen de prohibiciones e inhabilidades, además de trastocar el principio de alternancia política del que está investido, en este caso, el ejercicio del cargo de alcalde, mucho más si para ello se acude, deliberadamente, al efecto jurídico ex tunc, ficción jurídica que de no ser ponderada en situaciones como las acontecidas en el sub lite, vale decir, para restar importancia al hecho de que el demandado, en el mismo periodo institucional, haya ejercido el cargo de alcalde del municipio de Oiba aparejaría el deterioro de principios fundantes del proceso electoral que se consignan en esta providencia. Aunado a lo anterior, para la Sala resulta manifiesto que la prohibición para ser reelegido no desaparece por el hecho de que el juez electoral haya declarado la nulidad del acto de elección que determinó su designación en el mismo periodo y, por tanto, admitir la inexistencia del acto de elección, producto del carácter retroactivo de los efectos de las sentencias de nulidad, para situaciones como las que examinadas en el sub lite, vale decir, derivadas de la participación en las elecciones atípicas de quién fungió como alcalde al inicio del periodo institucional, defrauda el efecto útil de la prohibición contenida en el artículo 314 de la Constitución Política, que tiende a excluir cualquier clase de favorecimiento en las contiendas electorales para la designación de los alcaldes.

En efecto, las construcciones dogmáticas del derecho no pueden erigirse en mecanismos que desnaturalicen o desfiguren los postulados sustanciales consagrados en la Constitución Política. Por el contrario, su función teleológica debe orientarse a materializar los fines superiores del ordenamiento constitucional Nulidad electoral Auto admite demanda y decide medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: acto electoral del señor Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba Radicado 680012333000-2025-00264-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander y a servir como vehículo de realización de los valores que lo informan.

En ese sentido, es imperativo afirmar, tratándose de un alcalde que resultó electo mediante la modalidad atípica y al cual le fue declarada la nulidad de su elección dentro del mismo periodo institucional, que se encuentra incurso en la prohibición de reelección prevista por el constituyente. Incluso, la Sala considera que pregonar el derecho a la reelección de un alcalde dentro del mismo periodo institucional, conlleva un conflicto con la prohibición constitucional prevista en el artículo 314 de la Constitución Política el cual debe resuelto haciendo prevalecer el mandato superior.

En este aspecto, se precisa que si bien la Sala Plena del Consejo de Estado se pronunció sobre la desaparición del orden jurídico en virtud del efecto ex tunc de un acto electoral declarado nulo, en esa oportunidad, dicho análisis giró en torno a una elección en periodos consecutivos43 y, por ende, la situación fáctica allí examinada no se extiende al sub judice toda vez que el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala versa sobre la elección a través de la modalidad atípica de un candidato que fungió en el mismo periodo institucional como alcalde y cuya elección se anuló. Corolario de lo expuesto, la Sala de Decisión concluye que en este momento procesal, se encuentran configurados los presupuestos exigibles para declarar la suspensión provisional del acto administrativo electoral, por cuanto en el proceso obran pruebas conducentes, pertinentes, necesarias y útiles que permitan concretar con convicción la acreditación de los cargos de nulidad que la parte demandante aduce.

En consecuencia, se decretará la medida cautelar de suspensión provisional solicitada, toda vez que las pruebas valoradas en este momento procesal son diáfanas en demostrar la configuración de los vicios de nulidad alegados y, por ende, hay mérito suficiente para acceder a la petición de suspensión provisional del acto de elección. La anterior decisión por supuesto es provisional y no constituye prejuzgamiento, ni impide que al fallarse el caso se asuma una posición distinta, puesto que lo cierto es que en el escenario procesal, con el transcurrir de la actuación, es factible que se incorporen al proceso nuevas pruebas o que se presenten argumentos adicionales que persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adopta. 43 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de mayo de 2017, radicación:11001-03-28-000-2016-00025-00, consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

A folio 46 de la sentencia se indicó «el demandante pone de presente que el actual Gobernador, recientemente elegido para el periodo 2016-2019, previamente, había sido elegido para el periodo 2012- 2015, por lo que está inmerso en la prohibición especial que al efecto establece la Constitución Política». Sobre el particular, esa Corporación, dispuso en la parte considerativa lo siguiente: «para que esta prohibición se configure es necesario (i) que alguien sea elegido Gobernador para determinado período institucional y (ii) que esa misma persona sea elegida para el período institucional siguiente; entonces, es claro que, cuando por causa de una sentencia judicial la primera elección dejó de existir, desaparece el primer supuesto de la prohibición, por ende, la no infracción de la norma constitucional no sobrevendrá por el simple hecho de acaecer el mencionado segundo presupuesto material».

Nulidad electoral Auto admite demanda y decide medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: acto electoral del señor Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba Radicado 680012333000-2025-00264-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.6.

Reconocimiento de personería Se reconoce personería jurídica al abogado Juan Camilo Sanchez Carvajal, identificado con la cédula de ciudadanía 1.000.803.188 de Bogotá D.C y portador de la tarjeta profesional 404.395 del Consejo Superior de la Judicatura, quien obra como apoderado del señor Elkin Alfonso Reyes Plata, conforme al poder allegado para tal efecto. 44 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER RESUELVE Primero. Admitir en primera instancia la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Carlos Leonardo Hernández con el fin de obtener la nulidad del formulario E-26 AL del 20 de mayo de 2025 mediante el cual se declaró la elección del señor Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba (S) para para lo que resta del periodo constitucional 2024-2027.

Segundo. Notificar personalmente al señor Elkin Alfonso Reyes Plata en la forma prevista en el numeral 1 literal a del artículo 277 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 205 del CPACA. En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA.

Tercero. Notificar personalmente, al presidente del Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil y al representante del Ministerio Público. Cuarto. Notificar por estado a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 277 del CPACA. Quinto. Correr traslado de la demanda por el término de quince (15) días, de conformidad con lo consagrado en el artículo 279 del CPACA y en concordancia con el numeral 2 del artículo 205 ibidem.

Sexto. En los términos del artículo 228 del CPACA, tener como coadyuvante de la parte legitimada por pasiva al señor Joselín Díaz Aguillón. Séptimo. Requerir al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA, dentro del término para contestar la demanda alleguen los antecedentes administrativos del acto de elección. 44 Expediente digital, actuación 14, índice SAMAI.

Nulidad electoral Auto admite demanda y decide medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: acto electoral del señor Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba Radicado 680012333000-2025-00264-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Octavo. Informar a la comunidad sobre la existencia del proceso mediante la página web de esta Corporación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 277 del CPACA.

Noveno. Remitir al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia electrónica de la presente providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, en cumplimiento del artículo 199, inciso final del CPACA. Décimo: Acceder a la solicitud de suspensión provisional de los efectos del formulario E-26 AL del 20 de mayo de 2025 mediante el cual se declaró la elección del señor Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba (S) para para lo que resta del periodo constitucional 2024-2027, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

Décimo primero: Reconocer personería jurídica según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Décimo segundo: A partir del 22 de enero de 2024, de conformidad con las directrices dadas por el Consejo Superior de la Judicatura, las partes deberán radicar los memoriales únicamente a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI y en virtud del uso de la información y las tecnologías - TICS Ventanilla virtual | JCA (consejodeestado.gov.co) Décimo tercero: Efectuar por secretaría las anotaciones respectivas en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, [Firma electrónica SAMAI] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Firma electrónica SAMAI] LUISA FERNANDA FLOREZ REYES Magistrada [Aclaración de voto] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado