Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-013-2022-00226-01 Demandante YENIS BELTRÁN CHAMORRO Demandado NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema Reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial- Decreto 383 de 2013- Modificación de restablecimiento en cuanto al reconocimiento durante los periodos de vinculación de la actora Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 004 de esta Corporación, decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia proferida el 24 de abril de 20232, por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda3. 3.1.1. Pretensiones4. En ejercicio del medio de control la parte demandante, elevó las siguientes pretensiones: Primero: Que se inaplique por inconstitucionalidad la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013.
Segundo: Que se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJCAR19-2118 del 05 de marzo de 2019, y del acto ficto negativo por medio del cual la entidad accionada no dio respuesta al recurso de apelación. Tercero: Que como consecuencia de la inaplicación y anulación del acto demandado, se declare que la Bonificación judicial creada por el referido 1 Pdf 20 2 Pdf 18 3 Folio 1-15 pdf 01 4 Folio 2 pdf 01 13-001-33-33-013-2022-00226-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 decreto constituye factor salarial para todos los efectos legales y prestacionales.
Cuarto: Que se condene a la demandada, a reliquidar y pagar las diferencias prestacionales generadas por la inclusión de la bonificación judicial desde la vinculación de la demandante. 3.1.2. Hechos5. La demandante se encuentra vinculada a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena, en distintos cargos desde 1 de enero de 2013, a la fecha, percibiendo como asignación mensual el sueldo básico y la bonificación judicial.
Mediante petición del 09 de julio de 2018 la demandante presentó reclamación administrativa ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, solicitando el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales. La entidad accionada dio respuesta mediante Resolución No. DESAJCAR19- 2118 del 5 marzo de 2019, en la que se negó la solicitud.
Contra el acto administrativo descrito se presentó recurso de apelación el día 23 de noviembre de 2021, pero la Administración a la fecha no se ha pronunciado respecto al recurso. 3.2. CONTESTACIÓN6. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a todas las pretensiones de la demanda y solicitó la declaratoria de legalidad de los actos administrativos acusados.
Sostuvo que, conforme al artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política y a la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional, quien expidió el Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013, modificado por los Decretos 1269 del 9 de junio de 2015 y 246 del 12 de febrero de 2016, estableciendo que la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, mas no para la liquidación de prestaciones sociales.
Argumentó que la entidad actuó en estricta sujeción al principio de legalidad, careciendo de competencia para inaplicar normas vigentes o modificar el régimen salarial, por lo que no procedía la excepción de inconstitucionalidad 5 Folio 2-3 pdf 01 6 Pdf 10 13-001-33-33-013-2022-00226-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 frente a los decretos mencionados, cuya legalidad se presume mientras no sean anulados por la jurisdicción competente.
Indicó que no se vulneraron derechos adquiridos, pues la Bonificación Judicial surgió como una expectativa hasta su creación normativa y fue concebida desde su origen con carácter restringido. Propuso como excepciones la imposibilidad material y presupuestal para reconocer las sumas reclamadas, con fundamento en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015, al no existir apropiación presupuestal para tales erogaciones; la integración de litisconsorcio necesario respecto de la Nación – Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Pública, por ser las autoridades competentes en materia salarial.
Adicionalmente, alegó la prescripción de las acreencias causadas con anterioridad al 9 de julio de 2015, en atención a que la solicitud administrativa fue presentada el 9 de julio de 2018.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7. Por medio de providencia del 24 de abril de 2023, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena dirimió la controversia sometida a su conocimiento accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda:
PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional e ilegal, para el caso concreto, la expresión “únicamente” contenida en el artículo 1° de los Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018 y 992 de 2019 y, los que se hubieren expedido posteriormente, con idéntico alcance, durante la vinculación de la demandante en el cargo público ocupado, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJCAR19 – 2118 del 5 de marzo de 2019, y el acto ficto o presunto que se configuró por la no resolución del recurso de apelación, mediante los cuales se negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y la reliquidación de las prestaciones sociales de la señora Yenis Arleth Beltrán Chamorro.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a favor Yenis Arleth Beltrán Chamorro la incidencia prestacional producto del reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial y su reconocimiento como factor salarial, respecto de la bonificación por servicios prestados equivalente al 35% del salario básico, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales a que por Ley tenga derecho, incluidos los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS-, en el cargo de Auxiliar Judicial IV de Tribunal Superior y así mismo, los que haya desempeñado a favor de 7 Pdf 18 13-001-33-33-013-2022-00226-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 la entidad, beneficiado con dicha bonificación, por el término contemplado desde el 9 de julio de 2015 y hasta que cobre ejecutoria está Sentencia. Asimismo, deberá la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, seguir reconociendo y pagando a la demandante Yenis Arleth Beltrán Chamorro, la liquidación de todas sus prestaciones sociales, bonificación por servicios prestados equivalente al 35% del salario básico, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales a que por Ley tenga derecho, incluidos los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS-, cuando a ello haya lugar, según lo indique la Ley, con el carácter de factor salarial que tiene la bonificación judicial contenida en el Decreto 383 de 2013, desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia y a futuro, mientras ocupe el cargo actual u otro beneficiario de la bonificación judicial demandada.
CUARTO: Declarar Probada la excepción de prescripción, respecto de las diferencias salariales y prestacionales causadas antes del 9 de julio de 2015 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)
SEXTO: Ordenar que se hagan los descuentos de Ley a la parte demandante, respecto a las sumas que reciba tras la reliquidación que dispuso este Despacho, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SÉPTIMO: Condenar a la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a la demandante las diferencias resultantes entre las prestaciones sociales devengadas y las que resulten de la reliquidación ordenada. El Juzgado sostuvo que, conforme a los artículos 53 y 93 de la Constitución Política, los Convenios 095 y 100 de la OIT, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, constituye salario toda suma habitual y periódica recibida como contraprestación directa del servicio, sin que su denominación permita excluirla de tal naturaleza.
Consideró que la bonificación judicial, creada para materializar la nivelación salarial ordenada por la Ley 4ª de 1992, reunía los elementos de salario, por tratarse de un pago habitual y obligatorio derivado del servicio prestado. En consecuencia, estimó que la limitación contenida en los Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018 y 992 de 2019 desconocía los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad, progresividad y primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que decidió inaplicar, para el caso concreto, la expresión “únicamente” y declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.
Declaró probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias causadas con anterioridad al 9 de julio de 2015, al haberse interrumpido el término trienal con la reclamación administrativa presentada el 9 de julio de 2018, y negó las demás excepciones propuestas por la entidad demandada. 13-001-33-33-013-2022-00226-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004
3.4. RECURSO DE APELACIÓN8 Como motivos de inconformidad, la parte demandada señaló en resumen lo siguiente: Como primer argumento, sostuvo que no existía desconocimiento de precedente jurisprudencial por parte de la entidad demandada y que, por el contrario, el juez de primera instancia se apartó de decisiones del Consejo de Estado y de otros despachos judiciales que han considerado ajustado a derecho el carácter no salarial de determinados emolumentos creados por el legislador o el Gobierno Nacional.
Indicó que el asunto no había sido objeto de unificación jurisprudencial específica respecto de la bonificación judicial. Invocó la sentencia del Consejo de Estado del 19 de junio de 2008, radicación 11001-03-25-000-2006-00043-00 (0867-06), en la cual se ratificó el carácter no salarial de la bonificación de actividad judicial, destacando que el legislador tiene facultad para disponer que ciertos pagos no constituyan factor salarial para efectos prestacionales.
Asimismo, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre derechos adquiridos y meras expectativas, para afirmar que la bonificación judicial fue creada sin carácter salarial y que no se vulneraron derechos consolidados de la demandante. De igual forma, fundamentó su inconformidad en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, relativa a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en la cual se precisó que dicha prima solo constituye factor salarial para efectos pensionales, mas no para la liquidación de prestaciones sociales, criterio que, a su juicio, resultaba aplicable por analogía a la bonificación judicial del Decreto 383 de 2013.
Con base en lo anterior, sostuvo que el Gobierno Nacional actuó dentro de la órbita de sus competencias constitucionales y legales al establecer que la bonificación judicial constituía factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. 3.5 ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda en comento fue repartida a este Tribunal el 8 de junio de 20239, y por auto del 4 de junio de 202510 se admitió el recurso de alzada. 8 Pdf 20 9 Pdf 001 10 Pdf 007 13-001-33-33-013-2022-00226-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes en litigio no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público no rindió el concepto de su competencia. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. 5.2 Problema jurídico.
De conformidad con lo expuesto en los argumentos de la apelación, considera la Sala que, dentro del asunto, se debe determinar: ¿Debe reconocerse la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial, pese a que los decretos que la regulan disponen que solo constituye factor salarial para efectos de cotización al Sistema General de Seguridad Social? 5.3 Tesis de la Sala.
La Sala confirmará el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que, si debe reconocerse la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial, pese a que los decretos que la regulan disponen que solo constituye factor salarial para efectos de cotización al Sistema General de Seguridad Social.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el Ejecutivo se atribuyó una facultad que no le correspondía al restringir la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 para no ser tenida en cuenta como factor salarial en la liquidación de prestaciones sociales, pues esta potestad solo está asignada al órgano legislativo. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. - Constitución Política de 1991, artículos 1, 25 y 53. - Ley 4 de 1992, artículo 14, parágrafo único. 13-001-33-33-013-2022-00226-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 - Convenio 095 de la OIT, artículo 1. - Código Sustantivo del Trabajo, artículos 22 (numeral 2), 127 y 128. - Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad.
No. 41001-23-33-000-2016- 00041-02(2204-18) CE-SUJ-016-S2-19, sentencia de unificación del 2 de septiembre 2019. - Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P. Carmen Anaya De Castellanos. Sentencia del 6 de abril de 2022. Rad. 76001233300020180041401 (0470-2020) Rad. 11001-03-25- 000-2018-01634-00 5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1 Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial.
Esta Sala en virtud de su competencia se pronunciará, frente a los argumentos que sustentaron el recurso de alzada, teniendo en cuenta que no se discute la vinculación del actor. Así las cosas, lo que se discute es la aplicación normativa aplicada por el A- quo, y la jurisprudencia que a juicio del apelante debió tenerse en cuenta, por lo que la Sala se limitará a estudiar los argumentos de la alzada.
Frente al primer argumento de la alzada, relacionado con la prima especial a la que hace referencia la Ley 4 de 1992, esta Sala se permite hacer algunas precisiones al respecto. El artículo 150 de la Constitución Política atribuye al Congreso de la República la función, entre otras, de expedir leyes y, mediante ellas, establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
Con ocasión de dicha atribución constitucional, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual estableció «(…) las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones (…)».
De la exposición de motivos de la mencionada norma se indicó que el propósito del legislador, entre otros, fue el de: (i) establecer parámetros generales fundados en la protección y progresividad de los derechos laborales de los servidores públicos de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros; (ii) reconocer a los servidores de la Rama Judicial un salario adecuado a la importancia de sus funciones y así «fortalecer la rama judicial» y;
(iii) «eliminar las descompensaciones en la escala de remuneración» de esta. En el artículo 14 de la mencionada ley, el Congreso de la República creó una prima especial de servicios, dicha norma previó que no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, 13-001-33-33-013-2022-00226-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 mediante la sentencia C-279 de 1996, y debía tenerse en cuenta para efectos de liquidar prestaciones pero únicamente respecto a la pensión de jubilación de los funcionarios señalados en la norma que, a la fecha de su entrada en vigencia, se encontraran vinculados al servicio o que se jubilaran con posterioridad a esta.
En ese orden de ideas, a diferencia de la bonificación judicial, la prima especial a la que hace referencia la Ley 4ª de 1992 si atribuyó de manera textual su carácter no salarial, es decir, fue el mismo legislador quien atribuyó dicha prohibición, por lo que, no es de recibo el argumento del apelante, en cuanto a que la prima especial es equivalente a la bonificación judicial.
Ahora bien, en ese mismo sentido, la bonificación judicial fue creada en virtud del presupuesto establecido en el literal C) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, esto, por concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo, el cual fue tenido en cuenta para la firma del acuerdo entre el sindicato de la Rama Judicial y el gobierno, materializado en los Decreto 382, 383 y 384 de 2013.
Dentro de dicho acuerdo, se pactó que se le reconocería el derecho a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad. Mediante sentencia del año 202211, el Consejo de Estado reiteró que tanto lo pretendido tanto por el Constituyente como por el Legislador fue «nivelar o reclasificar con sentido de equidad el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial», le estaba vedado al Gobierno Nacional incumplir el mandato legal y exceder el marco y criterios allí fijados, teniendo en cuenta, que la Ley no realizó discriminación alguna en ese sentido, además que lo que se dispuso fue la nivelación o reclasificación de la remuneración salarial, lo que en ambos sentidos implica incremento salarial.
En caso similar, nuestro máximo Tribunal12 al estudiar la prima de dirección de los empleados de la DIAN, determinó que el ejecutivo al expedir la norma demandada, se apartó de los criterios definidos en la ley 4ª de 1992 para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, sino que además desbordó su poder, viciando a su vez, de nulidad por desconocer el concepto de salario. 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020) 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2018-01634-00 Número interno: 5415-2018 Demandante: Orlando Hurtado Rincón Demandado: Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y otros 13-001-33-33-013-2022-00226-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 Al estudiar los alcances de la creación de dicha prima sin carácter salarial, indicó que desde antes de la carta de 1991, el concepto de prima dentro del régimen jurídico opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público, sin que sea posible su uso como una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio.
En segundo lugar, la Sala aclara que la restricción de los derechos consagrados en normas como el Código Sustantivo del Trabajo y los tratados de la OIT, no fueron facultades atribuidas al Presidente, y mucho menos al ejecutivo, lo anterior, teniendo en cuenta que, a la luz del Convenio 095 de la OIT, el término “salario” significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
Por su parte, el Código Sustantivo del Trabajo, en el artículo 22, al definir el contrato individual de trabajo señala en el numeral 2º que el salario es equivalente a la remuneración, así: «Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, [empleador], y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario» Este Código también define cuáles elementos integran el salario en los artículos 127 y 128 que señalan:
ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el [empleador], cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.» Sin embargo, aunque estas normas, en principio, no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal como lo precisa el artículo 3 del CST «el presente Código regula las relaciones 13-001-33-33-013-2022-00226-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares», nuestro máximo Tribunal ha acudido a esta definición de salario como criterio interpretativo, tal y como se realizó en la sentencia del 6 de julio de 201513 donde se declaró la nulidad de la expresión «no constituirá factor salarial para ningún efecto legal» del artículo 5 del Decreto 4050 de 2008, que regula el incentivo por desempeño grupal de los empleados de la DIAN.
Igualmente, la Sección Segunda, Subsección B, en reiteradas sentencias14 ha manifestado que «por salario debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual sino todo lo que el empleado percibe por concepto de salario, en otras palabras, todo lo que devengue periódicamente como retribución de sus servicios». En virtud de todo lo anterior, concluye esta Sala que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 383 de 2013, reconoce a los servidores y empleados de la Rama Judicial una bonificación judicial como un incremento salarial, no obstante la restringe al tomarla únicamente como factor para liquidar la base de cotización a la Seguridad Social en Pensiones y Salud, lo que implica, por una parte que el Ejecutivo se atribuyó una facultad que no le corresponde, ya que la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos entre otros, corresponde al órgano legislativo.
Lo anterior evidencia, una disminución en el verdadero pago mensual que perciben los servidores y empleados de la entidad demandada, hecho con el cual se desconocen los principios de progresividad y no regresividad de los derechos reconocidos en materia laboral15. Así las cosas, no son de recibo los argumentos del apelante y se confirmará en su totalidad el fallo de primera instancia. 5.5.
De la condena en costas En ese orden, se tiene que el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021 establece que habrá razones para condenar 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 11001-03-25-000-2011- 00067-00 y número interno 0192-2011 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, proceso con radicado 25000- 23-25-000-2000-3609-01 y número interno 3343-04 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 44001-23-31-000-2008- 00150-01 y número interno 0070-2011 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 11001-03-25-000-2011- 00067-00 y número interno 0192-11 15 Artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que: “Artículo 26.
Desarrollo progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”. 13-001-33-33-013-2022-00226-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 en costas cuando la demanda o el recurso carezcan de fundamentos legales.
En este caso concreto, el recurso de apelación no carece de ello, cosa distinta es que no se hayan acogido los argumentos; y, como no hubo actuación en segunda instancia, no hay lugar a condenar en costas. Cuestión previa: Se deja constancia que la Sala de Decisión 004, se encuentra integrada por los Dres. Edgar Alexi Vásquez Contreras y Jean Paul Vásquez Gómez, quienes se encuentran impedidos para conocer del presente asunto en virtud de la causal 1° del artículo 141 del C.G.P., “Tener el juez.
Su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso” Lo anterior, debido a que, en el caso del Dr. Edgar Alexi Vásquez Contreras, su hija se encuentra vinculada a la Rama Judicial y solicitó la reliquidación de la bonificación judicial establecida en el Decreto 313/2013.
En cuanto al Dr. Jean Paul Vásquez Gómez, su cónyuge solicitó la reliquidación de la bonificación judicial establecida en el Decreto 313/2013, cursando demanda bajo el radicado No. 08001-33-33-010-2025-00110-00. En ese orden de ideas, después de haber realizado el estudio pertinente del presente asunto, encuentra esta Sala que, les asiste razón a los Dres.
Edgar Alexi Vásquez Contreras y Jean Paul Vásquez Gómez para manifestar impedimento, debido a que, podría afectar su imparcialidad dentro de las resultas del proceso, por lo que se declarará fundado su impedimento. En virtud de lo anterior, se procede a llamar en orden alfabético al Dr. Luis Miguel Villalobos Álvarez, para que integre la Sala de Decisión No. 004 de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 8 del Acuerdo 209/1997.
En mérito de lo expuesto el tribunal administrativo de bolívar, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley. VI.- FALLA:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO los impedimentos declarados por los Dres. Edgar Alexi Vásquez Contreras y Jean Paul Vásquez Gómez, en consecuencia, ACEPTAR el mismo, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
TERCERO: ABSTENERSE DE CONDENAR en costas en esta instancia, por los 13-001-33-33-013-2022-00226-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 motivos expresados en este proveído.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de ley en los sistemas de registro y radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.004 de la fecha. LOS MAGISTRADOS MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ