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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333301220190013601

Reporting judge: Moisés Rodríguez Pérez

Date: 2026-02-27

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.010/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-012-2019-00136-01 Demandante GERARDO BRICEÑO ANDRADE Demandado NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema Reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial - Decreto 383 de 2013 - Prescripción - Condena en costas en modalidad agencias en derecho Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 004 de esta Corporación, decide sobre los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante1 y demandada2, contra la sentencia proferida el 13 de junio de 20223, por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda4. 3.1.1. Pretensiones5. En ejercicio del medio de control la parte demandante, elevó las siguientes pretensiones: Primero: Que se inaplique por inconstitucionalidad la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013.

Segundo: Que se declare la nulidad de las Resolución No. DESAJCAR17-355 del 27 de febrero de 2017 y así como el acto ficto producto de la falta de respuesta al recurso de apelación presentado el 21 de marzo de 2017, contra la decisión anterior, en tanto negaron el reconocimiento de la Bonificación 1 Docs. 4-5 2 Docs. 6-7 3 Doc. 02 4 Fols. 1-27 Doc. 01 5 Fols. 4-5 Doc. 01 13-001-33-33-012-2019-00136-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.010/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 Judicial como factor salarial para liquidar prestaciones sociales y demás emolumentos.

Tercero: Que, como consecuencia de la inaplicación y anulación del acto demandado, se declare que la Bonificación judicial creada por el referido decreto constituye factor salarial para todos los efectos legales y prestacionales. Cuarto: Que se condene a la demandada, a reliquidar y pagar las diferencias prestacionales generadas por la inclusión de la bonificación judicial desde la vinculación de la demandante.

Quinto: a título de reparación del daño antijurídico, se condene a la accionada, a pagar por concepto de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a partir de una situación existente, las sumas correspondientes a los valores diferenciales que se generen de la reliquidación y reajuste solicitado de manera indexada.

Sexto: Se condene en costas y agencias en derecho a la accionada. 3.1.2. Hechos6. El demandante se encuentra vinculado a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena, desde el 01 de enero de 2013, ocupando el cargo de auxiliar judicial IV en juzgado del circuito, y percibe como asignación mensual el sueldo básico y la bonificación judicial.

Por lo anterior, presentó reclamación administrativa ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, el 10 de octubre de 2016, solicitando el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales. La entidad demandada resolvió de manera desfavorable lo solicitado, por medio de la Resolución No. DESAJCAR17-355 del 27 de febrero de 2017.

El 21 de marzo de 2017, el actor presentó recurso de apelación, sin embargo, la entidad no se ha pronunciado sobre el mismo. 3.2. Contestación7. Como fundamentos de su defensa, manifestó que por mandato legal como son los Decretos 1269 de 2015 y 246 de 2016, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, siendo competencia exclusiva del Gobierno Nacional la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto. 6 Fols. 5-9 Doc. 01 7 Fols. 88-102 Doc. 01 13-001-33-33-012-2019-00136-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.010/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 Para respaldar su tesis, trajo a colación una sentencia del Consejo de Estado del año 2008, que ratifica el carácter no salarial de la Bonificación de Actividad Judicial creada por el Decreto 3131 del 08 de septiembre de 2005 para Jueces de la República y otros funcionarios.

Según expuso, no hay vulneración al derecho adquirido alegado, debido a que el derecho reclamado fue creado por el decreto en mención, razón por la cual no hacía parte de su patrimonio antes de la expedición del mismo. Por ello, solo a partir de su expedición, entró a liquidar y a devengar este concepto. En cuanto a la excepción de constitucionalidad, expuso los conceptos de dicha figura normativa, concluyendo que la única posibilidad que tiene la administración para apartarse de las normas es cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, lo cual no ocurre en este asunto, donde la normatividad aplicada se presume legal y constitucional y es de ineludible acatamiento para esta Entidad.

Trajo a colación, la prima especial reconocida por la Ley 4 de 1992 para los cargos de Jueces y Magistrados, la cual dispuso que no tendría carácter salarial, solo efectos pensionales. Como excepciones propuso las siguientes: (i) carencia del derecho que se invoca y, correlativamente, inexistencia de la obligación que se demanda. (ii) de la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante;

(iii) integración de litis consorcio necesario y (iv) prescripción. 3.3. Sentencia de primera instancia8. Por medio de providencia del 13 de junio de 2022, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena dirimió la controversia sometida a su conocimiento accediendo a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión manifestó que en cuanto a la inaplicación de la frase «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», consideró que, solo la expresión «únicamente» contraría los fines perseguidos por la Constitución, la Ley y el convenio 095 de la OIT, entre otras normas, teniendo en cuenta el concepto de salario y el propósito que animó al legislador a crear la bonificación judicial, esto es, nivelar la remuneración de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

Agregó que, la parte demandante es beneficiaria de la Bonificación Judicial, creada por el artículo 1° del Decreto 383 de marzo de 2013 y, ésta viene siendo pagada mensual y habitualmente por la Rama Judicial con el fin de nivelar los salarios de los servidores públicos, no tenerla en cuenta como factor salarial para liquidar las demás prestaciones sociales que devenga el trabajador, 8 Doc. 02 13-001-33-33-012-2019-00136-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.010/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 contraría la Constitución Política, las Leyes y los convenios y tratados internacionales.

Finalmente, a título de restablecimiento del derecho ordenó que la reliquidación se realizara sobre todas las prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, con prescripción antes del 10 de octubre de 2013. 3.4. Recurso de Apelación 3.4.1 Parte Demandante9. Como motivos de inconformidad, la parte demandante señaló en resumen lo siguiente: Apeló de manera parcial lo correspondiente a la declaratoria de prescripción desde el 01 de enero de 2013 hasta el 10 de octubre de 2013, sin explicar más argumentos que la utilización del precedente vertical fijado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 02 de septiembre de 2019.

Sostiene que, según el fallo de unificación, el derecho a percibir la prima especial viene reconocido desde la vigencia de la Ley 4ª de 1992, y la de su primer decreto reglamentario, es decir el Decreto 57 de 1993, indistintamente que la liquidación de este fuere actualizada año a año por parte del Gobierno. En contraposición, y para el caso de la bonificación judicial, el derecho surgirá y se constituirá con la sentencia que inaplique parcialmente los contenidos del Decreto 383 de 2013, con efectos interpartes, por lo que, no era jurídicamente posible que en el fallo de primera instancia se aplicará el precedente fijado en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 02 de septiembre de 2019.

Adicionalmente, sostuvo que la prescripción ordenada por el A-quo desconoce el principio de in dubio pro operario o favorabilidad en sentido amplio, así como el desconocimiento del precedente vertical frente a las reglas sobre prescripción del auxilio de cesantías. Por otro lado, se opuso a la decisión de no condenar en costas, en tanto en el asunto sí se demostró la causación de agencias en derecho, en virtud del poder otorgado y el contrato de mandato, así como las diferentes actuaciones en sede administrativa y judicial adelantadas por el apoderado. 9 Docs. 04-05 13-001-33-33-012-2019-00136-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.010/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.4.2 Parte Demandada10.

Como motivos de inconformidad, la parte demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación, al estimar que el A-quo no tuvo en cuenta las sentencias invocadas en dicho escrito. Adicionalmente, indicó que a través de la Sentencia de Unificación SUJ-016- CE-S2-2019 se estableció con claridad que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, únicamente constituye factor salarial para efectos de los aportes a pensión, lo cual aplica claramente para este objeto de litigio, como lo es la Bonificación Judicial. 3.5 Actuación procesal.

La demanda en comento fue repartida a este Tribunal el 02 de noviembre de 202211, y por auto del 01 de abril de 202512 se admitieron los recursos de alzada. 3.6. Alegatos de conclusión La parte demandante presentó oposición al recurso13. del demandado y esta no presentó alegatos, ni el Ministerio Público rindió concepto. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes V.- CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. De igual forma es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del C.G.P. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto en los argumentos de la apelación, considera la Sala que, dentro del asunto, se debe determinar: ¿Debe reconocerse la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial, pese a que los decretos que la regulan disponen que solo constituye factor salarial para efectos de cotización al Sistema General de Seguridad Social? 10 Docs. 06-07 11 Doc. 11 12 Doc. 17 13 Doc. 20 13-001-33-33-012-2019-00136-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.010/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 ¿Debe contabilizarse la prescripción conforme lo establece el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 o, desde la ejecutoria de la sentencia que inaplica el Decreto 383 de 2013? ¿Hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, por concepto de agencias en derecho? 5.3.

Tesis de la Sala. La Sala confirmará el fallo de primera instancia, por cuanto el Ejecutivo se atribuyó una facultad que no le correspondía al restringir la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, potestad asignada al órgano legislativo. En cuanto a la prescripción, no le asiste razón al apelante, debido a que el derecho a demandar la inaplicación del Decreto 383 de 2013 y la inclusión de la bonificación judicial, surge desde el primer momento en que empieza a regir y sus efectos surgen desde el 01 de enero de 2013, por lo que, el actor a partir de dicha fecha podría elevar la reclamación ante la administración. Por otro lado, tampoco hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en aplicación del criterio subjetivo de las costas imperante al momento de dictarse el fallo.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. - Constitución Política de 1991, artículos 1, 25 y 53. - Ley 4 de 1992, artículo 14, parágrafo único. - Convenio 095 de la OIT, artículo 1. - Código Sustantivo del Trabajo, artículos 22 (numeral 2), 127 y 128. - Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad.

No. 41001-23-33-000-2016- 00041-02(2204-18) CE-SUJ-016-S2-19, sentencia de unificación del 2 de septiembre 2019. - Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P. Carmen Anaya De Castellanos. Sentencia del 6 de abril de 2022. Rad. 76001233300020180041401 (0470-2020) Rad. 11001-03-25- 000-2018-01634-00 5.5.

CASO CONCRETO. 5.5.1. Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial. Esta Sala en virtud de su competencia se pronunciará, frente a los argumentos que sustentaron los recursos de alzada, teniendo en cuenta que no se discute la vinculación de la actora. 13-001-33-33-012-2019-00136-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.010/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.5.1.1 Recurso de la demandada Así las cosas, lo que se discute es la aplicación normativa del A-quo, y la jurisprudencia que a juicio del apelante debió tenerse en cuenta, motivo por el cual, la Sala se limitará a estudiar los argumentos de la alzada.

Frente al primer argumento de la alzada, relacionado con la prima especial a la que hace referencia la Ley 4 de 1992, esta Sala se permite hacer algunas precisiones al respecto. El artículo 150 de la Constitución Política atribuye al Congreso de la República la función, entre otras, de expedir leyes y, mediante ellas, establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

Con ocasión de dicha atribución constitucional, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual estableció «[…] las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones […]».

De la exposición de motivos de la mencionada norma se indicó que el propósito del legislador, entre otros, fue el de: (i) establecer parámetros generales fundados en la protección y progresividad de los derechos laborales de los servidores públicos de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros; (ii) reconocer a los servidores de la Rama Judicial un salario adecuado a la importancia de sus funciones y así «fortalecer la rama judicial» y;

(iii) «eliminar las descompensaciones en la escala de remuneración» de esta. En el artículo 14 de la mencionada ley, el Congreso de la República creó una prima especial de servicios, dicha norma previó que no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-279 de 1996, y debía tenerse en cuenta para efectos de liquidar prestaciones, pero únicamente respecto a la pensión de jubilación de los funcionarios señalados en la norma que, a la fecha de su entrada en vigencia, se encontraran vinculados al servicio o que se jubilaran con posterioridad a esta.

En ese orden de ideas, a diferencia de la bonificación judicial, la prima especial a la que hace referencia la Ley 4ª de 1992 sí atribuyó de manera textual su carácter no salarial, es decir, fue el mismo legislador quien atribuyó dicha prohibición, por lo que no es de recibo el argumento del apelante, en cuanto a que la prima especial es equivalente a la bonificación judicial.

Ahora bien, en ese mismo sentido, la bonificación judicial fue creada en virtud del presupuesto establecido en el literal C) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, esto, por concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo, el cual fue tenido en cuenta para la firma del acuerdo entre el sindicato de la Rama Judicial y el gobierno, materializado en los Decreto 382, 383 y 384 de 2013. 13-001-33-33-012-2019-00136-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.010/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 Dentro de dicho acuerdo, se pactó que se le reconocería el derecho a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.

Mediante sentencia del año 202214, el Consejo de Estado reiteró que lo pretendido tanto por el Constituyente como por el Legislador fue «nivelar o reclasificar con sentido de equidad el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial», le estaba vedado al Gobierno Nacional incumplir el mandato legal y exceder el marco y criterios allí fijados, teniendo en cuenta, que la Ley no realizó discriminación alguna en ese sentido, además que lo que se dispuso fue la nivelación o reclasificación de la remuneración salarial, lo que en ambos sentidos implica incremento salarial.

En caso similar, nuestro máximo Tribunal15 al estudiar la prima de dirección de los empleados de la DIAN, no solo determinó que el ejecutivo al expedir la norma demandada se apartó de los criterios definidos en la ley 4ª de 1992 para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, sino que además desbordó su poder, viciando a su vez, de nulidad por desconocer el concepto de salario.

Al estudiar los alcances de la creación de dicha prima sin carácter salarial, indicó que desde antes de la carta de 1991, el concepto de prima dentro del régimen jurídico opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público, sin que sea posible su uso como una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio.

En segundo lugar, la Sala aclara que la restricción de los derechos consagrados en normas como el Código Sustantivo del Trabajo y los tratados de la OIT, no fueron facultades atribuidas al Presidente, y mucho menos al ejecutivo, lo anterior, teniendo en cuenta que, a la luz del Convenio 095 de la OIT, el término «salario» significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020) 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2018-01634-00 Número interno: 5415-2018 Demandante: Orlando Hurtado Rincón Demandado: Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y otros 13-001-33-33-012-2019-00136-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.010/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 Por su parte, el Código Sustantivo del Trabajo, en el artículo 22, al definir el contrato individual de trabajo señala en el numeral 2º que el salario es equivalente a la remuneración, así: «Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, [empleador], y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario».

Este Código también define cuáles elementos integran el salario en los artículos 127 y 128 que señalan: «ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el [empleador], cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.» Sin embargo, aunque estas normas, en principio, no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal como lo precisa el artículo 3 del CST «el presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares», nuestro máximo Tribunal ha acudido a esta definición de salario como criterio interpretativo, tal y como se realizó en la sentencia del 6 de julio de 201516 donde se declaró la nulidad de la expresión «no constituirá factor salarial para ningún efecto legal» del artículo 5 del Decreto 4050 de 2008, que regula el incentivo por desempeño grupal de los empleados de la DIAN.

Igualmente, la Sección Segunda, Subsección B, en reiteradas sentencias17 ha manifestado que «por salario debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual sino todo lo que el empleado percibe por concepto de salario, en 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 11001-03-25-000-2011- 00067-00 y número interno 0192-2011 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, proceso con radicado 25000- 23-25-000-2000-3609-01 y número interno 3343-04 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 44001-23-31-000-2008- 00150-01 y número interno 0070-2011 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 11001-03-25-000-2011- 00067-00 y número interno 0192-11 13-001-33-33-012-2019-00136-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.010/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 otras palabras, todo lo que devengue periódicamente como retribución de sus servicios».

En virtud de todo lo anterior, concluye esta Sala que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 383 de 2013, reconoce a los servidores y empleados de la Rama Judicial una bonificación judicial como un incremento salarial, no obstante la restringe al tomarla únicamente como factor para liquidar la base de cotización a la Seguridad Social en Pensiones y Salud, lo que implica, por una parte que el Ejecutivo se atribuyó una facultad que no le corresponde, ya que la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos entre otros, corresponde al órgano legislativo.

Lo antes expuesto, evidencia, además, una disminución en el verdadero pago mensual que perciben los servidores y empleados de la entidad demandada, hecho con el cual se desconocen los principios de progresividad y no regresividad de los derechos reconocidos en materia laboral18. En consecuencia, no prospera el recurso presentado por esta parte. 5.5.1.2.

Recurso de la demandante En primer lugar, apeló la aplicación del precedente vertical fijado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 02 de septiembre de 2019, para declarar la prescripción en este caso, debido a que, el derecho cuyo restablecimiento se persigue no ha nacido a la vida jurídica, en tanto el carácter salarial pleno de la bonificación judicial –que es lo que se reclama- solo surgirá, con efectos interpartes, de la sentencia estimatoria que ordene la inaplicación parcial del Decreto 383 de 2013.

Sobre la prescripción de los derechos laborales, es preciso advertir que el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la seguridad social entre el sector privado y público, en el artículo 102, dispuso: «PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». 18 Artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que: «Artículo 26. Desarrollo progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados». 13-001-33-33-012-2019-00136-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.010/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 Al respecto se le recuerda al apelante que, las normas en materia de prescripción no son de carácter interpretativas, por lo que, distinto a lo aseverado, resulta viable que el peticionario pueda presentar solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo, por lo que, se aclara que lo prescriptible no es el derecho, que cabe resaltar venía recibiendo (Bonificación judicial), sino la inclusión de este como factor salarial, sobre las que sí recae el término de prescripción, y así lo ha interpretado el H Consejo de Estado en casos similares19.

De lo anterior se colige que, una vez causado el derecho, se cuenta con lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la administración y posteriormente en sede judicial; el sólo hecho de reclamar ante la administración, interrumpe la prescripción por un tiempo igual. Así las cosas, el derecho a demandar la inaplicación del Decreto 383 de 2013 y la inclusión de la bonificación judicial, surge desde el primer momento en que empieza a regir y sus efectos surgen desde el 01 de enero de 2013, por lo que, el actor a partir de dicha fecha podría elevar la reclamación ante la administración, lo cual no se realizó sino después de más de 3 años, esto es, el 10 de octubre de 201620.

Por otro lado, respecto a la negativa de condenar en costas a la parte demandada, la Sala advierte, en primer lugar, que para la fecha de emisión del fallo objeto de cuestionamiento, en materia de condena en costas, estaba vigente la modificación introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, al artículo 188 de la Ley 1437 de 2021, el cual reza: «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal» Al respecto, el alto tribunal de esta jurisdicción, en sentencia del 06 de marzo de 2024, resaltó lo siguiente21: «Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el ar. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso 19 Ver Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B Magistrado Ponente: César Palomino Cortés Bogotá, D.C., 17 de noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 18001-23-33-000-2013-00210-01 Número interno: 5299- 2018 Demandante: Departamento del Caquetá Demandado: Ricaurte Montealegre Soto y otros. 20 Según se hace constar en el acto demandado Resolución No. DESAJCAR17-355 del 27 de febrero de 2017, fols. 35-38 doc. 01 21 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicación: 23001- 23-33-000-2018-00218-01 (2120-2023) 13-001-33-33-012-2019-00136-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.010/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011».

Así pues, desde la entrada en vigor del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, el criterio objetivo queda revaluado y se pasa a un criterio subjetivo en el que se hace necesario verificar la conducta de las partes en el proceso, puntualmente, si la actuación de la parte vencida carece de fundamento legal.

En el caso en estudio, el juez de primera instancia se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada «Una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto».

Al respecto, este Tribunal encuentra que, las pretensiones de la demanda se concedieron de manera parcial, en tanto se declaró la prescripción de los derechos reconocidos. Además, la accionada con la negativa a reconocer lo reclamado por la actora, no tuvo una actitud temeraria, ni de su actuar procesal se advierte mala fe motivo por el cual, no son de recibo los argumentos del apelante, lo cual no desconoce las actuaciones surtidas por el apoderado, solo que no se cumplen los criterios para acceder a imponer condena en costas en modalidad de agencias en derecho.

Bajo las consideraciones antes plasmadas, esta Sala confirmará en su totalidad el fallo de primera instancia. 5.5. De la condena en costas En ese orden, se tiene que el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021 establece que habrá razones para condenar en costas cuando la demanda o el recurso carezcan de fundamentos legales.

En este caso concreto, los recursos de apelación no carecen de ello, cosa distinta es que no se hayan acogido los argumentos; no hay lugar a condenar en costas. 13-001-33-33-012-2019-00136-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.010/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.6.

Cuestión previa: Se deja constancia que la Sala de Decisión 004, se encuentra integrada por los Dres. Edgar Alexi Vásquez Contreras y Jean Paul Vásquez Gómez, quienes se encuentran impedidos para conocer del presente asunto en virtud de la causal 1° del artículo 141 del C.G.P., “Tener el juez. Su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso” Lo anterior, debido a que, en el caso del Dr. Edgar Alexi Vásquez Contreras, su hija se encuentra vinculada a la Rama Judicial y solicitó la reliquidación de la bonificación judicial establecida en el Decreto 313/2013.

En cuanto al Dr. Jean Paul Vásquez Gómez, su cónyuge solicitó la reliquidación de la bonificación judicial establecida en el Decreto 313/2013, cursando demanda bajo el radicado No. 08001-33-33-010-2025-00110-00. En ese orden de ideas, después de haber realizado el estudio pertinente del presente asunto, encuentra esta Sala que, les asiste razón a los Dres.

Edgar Alexi Vásquez Contreras y Jean Paul Vásquez Gómez para manifestar impedimento, debido a que, podría afectar su imparcialidad dentro de las resultas del proceso, por lo que se declarará fundado su impedimento. En virtud de lo anterior, se procede a llamar en orden alfabético al Dr. Luis Miguel Villalobos Álvarez, para que integre la Sala de Decisión No. 004 de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 8 del Acuerdo 209/1997.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley. VI.- FALLA:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO los impedimentos declarados por los Dres. Edgar Alexi Vásquez Contreras y Jean Paul Vásquez Gómez, en consecuencia, ACEPTAR el mismo, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: ABTENERSE DE CONDENAR en costas en esta instancia, por los motivos expresados en este proveído. 13-001-33-33-012-2019-00136-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.010/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de ley en los sistemas de registro y radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.004 de la fecha. LOS MAGISTRADOS MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ