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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333300720160065201

Reporting judge: Álvaro Cruz Riaño

Date: 2026-03-25

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – pensión especial por actividades de alto riesgo, regulada por el Decreto 2090 de 2003 - Sintesis del caso: El señor C. A. G. D. promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Nacional de Colombia, tras la negativa administrativa al reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo prevista en el Decreto 2090 de 2003.

El demandante laboró entre 1981 y 2008 como técnico operativo y laboratorista en la Escuela de Química de la sede Medellín, desempeñando funciones que implicaban la manipulación constante de sustancias químicas peligrosas. La entidad negó la prestación al considerar no demostrada la exposición permanente al riesgo y la inexistencia de cotizaciones especiales.

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia de 30 de abril de 2019, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y ordenó el reconocimiento de la pensión especial, además de imponer condena en costas. Extracto: […] Con el Sistema General de Pensiones se derogaron los regímenes pensionales preexistentes y se unificó uno de carácter general.

Sin perjuicio de ello, el legislador de la Ley 100 estableció un régimen de transición, consagrado en el artículo 36, para los trabajadores que tenían derechos adquiridos o para los que se encontraban próximos a jubilarse. […] En conclusión, a partir del 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 del mismo año, el régimen pensional para los trabajadores de alto riesgo está determinado por sus preceptos.

Esto, con excepción del personal amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 6º del decreto en comento. […] Esto ocurre para el caso listado en el numeral 4º del artículo 2º del Decreto 2090. Este numeral tiene como actividad de alto riesgo el trabajo «con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas», sin restringir el supuesto a un cargo determinado ni disponer la forma de acreditación sobre la condición de cancerígena. […] Es así como las pruebas son coincidentes en señalar que el señor C. A. G. D., desde su vinculación hasta su retiro, utilizaba, manipulaba y, por consiguiente, estaba expuesto a sustancias químicas, algunas de las cuales están categorizadas como cancerígenas.

Asimismo, consta que dicha interacción con las sustancias se daba con ocasión y en razón a las funciones que tenía como empleado con labores dentro de los laboratorios de química de la Sede Medellín de la UNIVERSIDAD. Con todo, es dable aceptar que los efectos adversos para la salud pueden ser contrarrestados con escenarios laborales favorables, elementos de protección adecuados y, en general, medidas de prevención. No obstante, las pruebas dan cuenta de que el bloque habilitado para las prácticas experimentales no contaba con óptimas condiciones para la actividad y que el personal laboratorista carecía de insumos de protección. […] De esa forma hay evidencia de que, al menos para 2005, Salud Ocupacional conceptuó el pago de 10 puntos adicionales a favor del demandante; sin embargo, dicha contribución especial no llegó a materializarse por la UNAL.

Decisión: La Sala concluyó que el demandante acreditó los requisitos del Decreto 2090 de 2003 para el reconocimiento de la pensión especial de vejez, al demostrarse la exposición permanente a sustancias comprobadamente cancerígenas, sin que exista tarifa legal probatoria para acreditar este tipo de actividades. Señaló que la ausencia de cotizaciones especiales no es imputable al trabajador, sino al empleador, y no puede impedir el reconocimiento del derecho pensional.

En cuanto a las costas, el Tribunal aplicó la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 al artículo 188 del CPACA y precisó que su imposición no opera de manera objetiva, sino que exige verificar la existencia de una manifiesta carencia de fundamento legal. Al no evidenciarse mala fe ni temeridad procesal por parte de la Universidad, se abstuvo de condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GAVIRIA DÍAZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (UNAL).

RADICADO: 05001 33 33 007 2016 00652 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE CARLOS ARTURO GAVIRIA DÍAZ DEMANDADO UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (UNAL) RADICADO 05001-33-33-007-2016-00652-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO - PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO.

DECRETO 2090 DE 2003 - CONDENA EN COSTAS DECISIÓN MODIFICA PROVIDENCIA 07 Esta Sala decide el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia expedida el 30 de abril de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Medio de control El señor CARLOS ARTURO GAVIRIA DÍAZ formula demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (UNAL)1. 1.2. Pretensiones Se pretende la nulidad de las Resoluciones 0499 del 23 de septiembre de 2014 y 0649 del 24 de diciembre de 2014.

Como restablecimiento del derecho, se solicita ordenar a la demandada que reconozca, liquide y pague la pensión especial por vejez a favor del demandante, por el 1 En adelante también se hará referencia a esta entidad como UNIVERSIDAD o por sus siglas (UNAL). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GAVIRIA DÍAZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (UNAL).

RADICADO: 05001 33 33 007 2016 00652 01 3 desempeño de actividades del alto riesgo conforme el Decreto 2090 de 2003 y desde el cumplimiento de requisitos para acceder a ella. Igualmente, se pide condenar a la entidad al reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el reconocimiento de la pensión hasta su reajuste y pago; subsidiariamente, a la indexación de la condena.

Además, al pago de costas y agencias en derecho. 1.3. Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: El demandante nació el 12 de junio de 1961 y laboró para la UNAL, desde el 26 de enero de 1981 hasta el 28 de marzo de 2008, como Técnico Operativo de la Escuela de Química; además, ostentó la calidad de empleado público.

Durante el tiempo de servicio, al actor se le realizaron los descuentos para seguridad social; estos se entregaban a la Caja de Previsión Social de la UNAL. A la fecha de presentación de la demanda el demandante presenta un total de 1.398,81 semanas cotizadas al sistema, con último reporte de marzo de 2008 cuando terminó su vínculo con la entidad.

El 28 de febrero de 2014 el actor solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de acuerdo con el Decreto 2090 de 2003. Mediante la Resolución 0499 del 23 de septiembre de 2014 la entidad negó el reconocimiento pensional argumentando que «no se encuentra demostrada la exposición al riesgo de manera permanente».

Contra la anterior resolución el actor interpuso recurso de reposición haciendo referencia a dos comunicados suscritos por docentes de la universidad adscritos al Departamento de Química y que rinden informe como jefes inmediatos. A través de la Resolución 0649 del 24 de diciembre de 2014 se confirmó en su totalidad la resolución inicial.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GAVIRIA DÍAZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (UNAL). RADICADO: 05001 33 33 007 2016 00652 01 4 En comunicación del 8 de abril de 2014, el señor Jairo Quijano Tobón, profesor titular de la Escuela de Química de la UNAL, expone las condiciones en que el actor prestaba sus servicios.

El fondo pensional de la entidad nunca realizó cotización especial en favor del actor por concepto de actividades de alto riesgo. 1.4. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición los artículos 5º, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política y los Decretos 2090 de 2003 y 2655 de 2014.

En los hechos de la demanda aduce que la labor ejecutada por el demandante era de tiempo completo, con una jornada laboral de 8 horas diarias y de acuerdo con las tareas estipuladas en el manual de funciones de la entidad. Afirma que el actor prestaba sus servicios en el laboratorio de química analítica y en el de alimentos e investigación. Asegura que la labor desempeñada está clasificada como labor de alto riesgo porque en el desarrollo de la misma el actor debía manipular sustancias químicas clasificadas con toxicidad aguda.

Además, estaba expuesto a sustancias inflamables, gases y vapores; debía manipular agentes químicos como cloro y sus derivados, cianuro, plomo, mercurio, arsénico, asbesto, benceno y otros componentes cancerígenos; igualmente, someterse a temperaturas que, en ocasiones, sobrepasaban los 900°C. Alega que, a pesar de lo manifestado por la entidad al negar la pensión, existen documentos que acreditan la exposición al riesgo del demandante.

En el concepto de violación, indica que el Decreto 2090 de 2003 es la normativa que regula la pensión especial de vejez ante actividades de alto riesgo. Defiende que, de acuerdo con esa norma, para el 2014 el demandante requería un mínimo de 1.275 semanas, las cuales cumplía por tener 1.398,81 cotizadas durante toda su vida laboral. Adicionalmente, contaba con 2 grupos de 60 semanas más de las mínimas, lo que rebajó a 53 la edad exigida y la cual ya fue cumplida.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GAVIRIA DÍAZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (UNAL). RADICADO: 05001 33 33 007 2016 00652 01 5 Refiere que no se entienden los argumentos de la entidad en torno a que no existen registros de que el actor desempeñaba actividades peligrosas de manera permanente, cuando hay documentos tanto de docentes como de profesionales de la salud que certifican las condiciones bajo las cuales el actor prestó sus servicios en la UNIVERSIDAD.

Plantea que si el argumento de la entidad, para negar la pensión, es que no se hicieron las cotizaciones especiales que se exigen en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1281 de 1994, lo cierto es que tal situación no puede endilgarse al afiliado porque el empleador era responsable de realizar los aportes en debida forma, con la responsabilidad correlativa del fondo como encargado de hacer los recaudos.

Enfatiza en que esa omisión no puede traducir consecuencias negativas para el afiliado, quien es la parte más débil de la cadena. Al respecto, cita providencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. Concluye que la UNAL está obligada a evaluar las condiciones reales y materiales de sus trabajadores para, con base en la legislación pensional, aplicar las disposiciones pertinentes y que, en este caso, redundan en beneficios para el actor. 1.5.

Contestación de la demanda2 El apoderado de la entidad se opone a las pretensiones argumentando que la solicitud del demandante carece de fundamentos legales y, de hecho. Apunta que la norma aplicable es el Decreto 2090 de 2003, cuyo artículo 4º contempla los requisitos para tener derecho a la pensión. Indica que los informes rendidos por los 2 docentes referidos con la demanda no cumplen con los requisitos mínimos para ser tenidos como un informe o una experticia técnica con la capacidad para determinar que efectivamente existieron riesgos a la salud del demandante y que tiene derecho a la pensión. Asegura que el fondo pensional no es el competente para evaluar las actividades de alto riesgo señaladas y su tiempo de exposición, ya que esta competencia es de la 2 Folios 69 a

76. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GAVIRIA DÍAZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (UNAL). RADICADO: 05001 33 33 007 2016 00652 01 6 Sección de Seguridad y Salud Ocupacional de la UNAL, dependencia que informó que el recurrente no estaba expuesto a actividades de alto riesgo comprobadamente cancerígenas.

Señala que el demandante debe probar que la labor desempeñada era de alto riesgo y permanente, ya que de conformidad con lo indicado por la División de Talento Humano el 20 de agosto de 2014 y la Sección de Seguridad y Salud Ocupacional el 25 de agosto de 2014 el demandante no tuvo exposición permanente a sustancias comprobadamente cancerígenas y, por ende, no se efectuaron cotizaciones por actividades de alto riesgo como lo indica el Decreto 2090 de 2003.

Agrega que no se encontraron registros de mediciones ocupacionales, ambientales o reportes de la Escuela de Química donde figure el funcionario como expuesto a sustancias cancerígenas y a altas temperaturas del 26 de enero de 1981 hasta el 28 de marzo de 2008. Defiende que no hay prueba que permita determinar los tiempos de exposición a los que supuestamente estuvo expuesto el demandante a sustancias de riesgo y no es procedente que el solo dicho compruebe la exposición. Se opone al reconocimiento de la indexación ni los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 porque estos fueron creados para sancionar la demora injustificada en el pago de las mesadas, lo que no se cumple en este caso porque para ello se requiere que haya una pensión reconocida y «que el ISS haya incurrido en mora en el pago de la mesada pensional». 1.6.

Sentencia impugnada El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia expedida el 30 de abril de 2019, declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas y la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de febrero de 2011. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la UNAL a reconocer y pagar al demandante la pensión especial de vejez, conforme lo establecido en el Decreto 2090 de 2003 y, en lo no regulado, la Ley 100 de 1993.

Igualmente, la condenó a las costas del proceso, dentro de las cuales fijó como agencias en derecho la suma de $1.022.828. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GAVIRIA DÍAZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (UNAL). RADICADO: 05001 33 33 007 2016 00652 01 7 Como fundamentos de la decisión sostuvo que está probada la vinculación del demandante como empleado público de la Escuela de Química de la Facultad de Ciencias de la UNIVERSIDAD, desde el 26 de enero de 1981 hasta el 28 de marzo de 2008, con cotizaciones a pensión a la Caja de Previsión Social de la demandada.

Indicó que está probado el cumplimiento del requisito mínimo de edad de 55 años, requerido por el artículo 4º del Decreto 2090 de 2003. Encontró probada la exposición permanente del demandante a las sustancias indicadas por los profesores y demás profesionales del área de seguridad y salud ocupacional. Igualmente, que gran parte de la información del demandante solo está documentada de 1991, cuando fue creada la dependencia de salud ocupacional.

Refirió que, sobre la clasificación de las sustancias relacionadas como cancerígenas y a las cuales estaba expuesto el demandante, si bien no se hace una relación detallada de todas y cada una de ellas, lo cierto es que respecto de algunas es clara su clasificación perjudicial para la salud, como es el caso del asbesto y del benceno. Advirtió que no es necesario referirse al cumplimiento de las 700 semanas mínimas cotizadas en actividades de alto riesgo porque está probado que el demandante laboró todo el tiempo en la UNAL y la ausencia de aportes adicionales es una omisión no atribuible al empleado, sino que es carga y obligación del empleador.

Sobre las costas del proceso, indicó que proceden de acuerdo con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP) y el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. 1.7. Recurso de apelación3 El apoderado de la UNAL argumenta que el juzgado no advirtió que el caso del demandante no encuadra en ninguna de las actividades del artículo 2º del Decreto 2090 de 2003, situación que impide el reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo.

Considera que, si bien efectuó un análisis del material probatorio, la primera instancia debió tener en cuenta que esas pruebas no cumplían los requisitos mínimos para ser 3 Folios 115 a 118. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GAVIRIA DÍAZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (UNAL).

RADICADO: 05001 33 33 007 2016 00652 01 8 tenidas como un informe o experticia técnica que permita determinar, desde el punto de vista técnico-científico, que existieron riesgos a la salud del demandante. Alega que el juzgado no logró determinar que la demandada ni alguna de sus dependencias, especialmente el laboratorio de química de la sede Medellín, pueda ser catalogada como de alto riesgo.

Asegura que el juzgado no podía tener por demostrado, con fundamento en testimonios, que las funciones que cumplía el demandante estuvieran dentro de la clasificación de alto riesgo; menos que por el solo hecho de desempeñarse como Técnico Operativo de la Escuela de Química se entienda que está inmerso en actividades del alto riesgo, ya que para llegar a esta conclusión se tendría que decir que todo el personal que labore o estudie en la dependencia estaría en las mismas condiciones de exposición. Discurre que se tuvo como pruebas contundentes los testimonios de José Antonio Márquez Arabia, Luis Fernando Corrales Carvajal, Benjamín Alberto Rojano y Jair de Jesús Gaviria Arango, quienes se aventuran a establecer, sin ningún soporte, que todas las sustancias manipuladas por el actor eran de aquellas dañinas para la salud y conllevan a que la actividad sea de alto riesgo.

Enfatiza en que, aunque a la prueba testimonial se le puede dar credibilidad, es necesario que la misma esté soportada en estudios o informes técnicos que permitan corroborar que lo dicho está documentado y sustentado, lo que no se dio en este proceso porque no existe documento que permita determinar que asiste razón a los declarantes. Sostiene que, de conformidad con lo indicado por la División de Talento Humano el 20 de agosto de 2014 y la Sección de Seguridad y Salud Ocupacional el 25 de agosto de 2014, el demandante no tuvo exposición permanente a sustancias comprobadamente cancerígenas y, por ende, no se efectuaron cotizaciones a la Caja de Previsión de la UNAL como lo establece el Decreto 2090 de 2003.

Indica que no se encontraron registros de mediciones ocupacionales, ambientales o reportes de la Escuela de Química en los que el funcionario figure como expuesto a sustancias cancerígenas y a altas temperaturas. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GAVIRIA DÍAZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (UNAL).

RADICADO: 05001 33 33 007 2016 00652 01 9 Estima que se debe verificar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el Decreto 2090 de 2003 para la pensión de vejez, como son: haber cotizado 700 semanas continuas o discontinuas en actividades de alto riesgo, tener 55 años y haber cotizado 1.275 semanas. Apunta que en este caso no se cumplió con lo relativo al ejercicio de actividades de alto riesgo, por lo expuesto previamente; pero, además, tampoco se satisfacen los aportes especiales porque, mediante oficio del 20 de agosto de 2014, se informó que no se realizaron aportes adicionales a la Caja de Previsión Social por actividades de alto riesgo.

Defiende que no hay lugar a indexación ni intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 porque estos se crearon para sancionar la demora injustificada en el pago de mesadas pensionales reconocidas al imperio de la Ley 100, no para otras normas. Igualmente porque debe concurrir la existencia de una pensión legalmente reconocida y que el «que el ISS haya incurrido en mora en el pago de la mesada pensional», lo que no ocurre en este caso.

Por último, destaca que se deben revocar las costas procesales y agencias en derecho porque el numeral 9º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, indica que solo hay lugar a costas cuando aparezcan causadas y en la medida de su comprobación; entonces, como los argumentos del demandante fueron eminentemente jurídicos, no se debe condenar en costas.

Subraya que, aunque la norma faculta al juez para condenar en costas, no impone la condena porque se debe realizar un análisis particular de cada caso y el comportamiento procesal de las partes. Así, se debe valorar que no hay prueba de la causación de costas procesales y que la actitud de la entidad fue de buena fe y lealtad procesal. 1.8.

Trámite en segunda instancia El recurso de apelación se admitió mediante auto del 2 de septiembre de 2019, expedido por la entonces Magistrada Gloria María Gómez Montoya; luego, por auto del 7 de octubre de 2019, emitido por la misma magistrada, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que, una vez vencido este MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GAVIRIA DÍAZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (UNAL).

RADICADO: 05001 33 33 007 2016 00652 01 10 lapso, correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. Estando en ese estado, el nuevo Magistrado Ponente Jaiver Camargo manifestó impedimento el 11 de abril de 2025, el cual fue aceptado por auto del 28 de mayo de 2025.

En consecuencia, el proceso pasó al actual Magistrado Ponente en el mismo estado en que se encontraba. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.9.1. Parte demandante4 La apoderada sostiene que el demandante estuvo expuesto a sustancias cuyos efectos nocivos para la salud son de amplio conocimiento; además, la exposición fue permanente porque él participaba en toda la labor académica manejando tales elementos, de ahí que sus responsabilidades iban desde la preparación de las soluciones hasta el trabajo en el laboratorio con estudiantes.

Apunta que la manifestación de la demandada, en el sentido de que los registros de exposición no provienen de una entidad competente como la Sección de Seguridad y Salud Ocupacional, desconoce los diferentes comunicados emitidos por la dependencia competente para dicho momento y donde son evidentes las condiciones deficientes en que laboraban los empleados de ciertas facultades, entre ellos los del laboratorio de química donde estaba el actor.

A tales documentos se refiere seguidamente. Alega que el hecho de que no existan registros del desempeño de actividades de alto riesgo y que por ese motivo no se haya dado el pago de la cotización adicional, no puede ser una carga imputable al actor. Añade que la realización de mediciones y estudios es responsabilidad del empleador y su negligencia no puede beneficiar o desconocer el derecho pensional.

Defiende que los testigos interrogados son personas que trabajaron con el demandante durante mucho tiempo, realizando labores idénticas; además, dos de ellos son pensionados de la UNAL conforme el Acuerdo 20 de 1980 que establecía un régimen especial en pensiones por actividades del alto riesgo; incluso, uno de ellos fue resarcido económicamente por la UNAl debido a la pérdida del olfato. 4 Folios 134 a 138.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GAVIRIA DÍAZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (UNAL). RADICADO: 05001 33 33 007 2016 00652 01 11 Asegura que la prueba documental y testimonial da cuenta de que el actor estaba en contacto con sustancias cancerígenas. Agrega que el hecho de que la Seccional de Salud no sea una dependencia de la UNAL no hace que la calificación carezca de imparcialidad.

Concluye que los registros de entidad experta y competente no existen debido al desorden administrativo e institucional de la misma UNIVERSIDAD y no porque el demandante no manipulara permanentemente sustancias peligrosas. Por lo anterior pide confirmar la sentencia. 1.9.2. Parte demandada A folios 139 a 143 obra escrito de alegatos de conclusión, pero no será tenido en cuenta por ser presentado de forma extemporánea5. 1.9.3.

Ministerio Público No presenta concepto. 1.10.Pruebas relevantes 1.10.1. Documentales - Cédula de ciudadanía del demandante (folio 12). - Solicitud de pensión de vejez, elevada por el actor el 28 de febrero de 2014 (folio 13). - Resolución 0499 del 23 de septiembre de 2014, por la que se niega pensión especial de vejez al demandante (folios 14 y 15). - Oficios del 3 de abril de 2014 y del 7 de abril de 2014 de los señores Benjamín Alberto Rojano y Jair Gaviria Arango respectivamente (folios 21 y 22). - Resolución 0649 del 24 de diciembre de 2014, mediante la cual se resuelve recurso de reposición y confirma la Resolución 0499 del 23 de septiembre de 2014 (folios 23 y 24). - Oficios del 2 de junio de 1993, 7 de junio de 1993, 18 de junio de 1993, 16 de enero de 1996, 18 de octubre de 1996 y 8 de abril de 2014 (folios 26 a 40). 5 El auto de traslado para alegar se notificó por estados del 8 de octubre de 2019 (folios 131 a 133).

Los 10 días hábiles para alegar corrieron entre el 9 de octubre y el 23 de octubre de 2019. El memorial de la demandada se presentó el 24 de octubre de 2019. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GAVIRIA DÍAZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (UNAL). RADICADO: 05001 33 33 007 2016 00652 01 12 - Certificados de información laboral, salario base y salarios mes a mes del demandante (folios 41 a 56). - Antecedentes administrativos presentados por la entidad demanda en medio magnético, entre los que están los siguientes documentos (folio 81): (i) Registro civil de nacimiento.

(ii) Certificado de tiempo de servicio del demandante. (iii) Resolución V-1692 del 26 de junio de 2008, por la cual se reconocen prestaciones legales y extralegales al actor. (iv) Certificado de aportes en salud a favor del demandante. (v) Oficio del 27 de mayo de 2014 de la Sección de Seguridad y Salud Ocupacional de la UNAL. (vi) Oficio 1074 del 10 de junio de 2014 con solicitud de la directora del Fondo Pensional a las jefes de la División de Personal y de la Sección de Seguridad y Salud Ocupacional de la UNAL.

(vii) Oficio del 28 de julio de 2014 de la Sección de Seguridad y Salud Ocupacional que da respuesta al oficio anterior. (viii) Certificado de nombramientos del demandante. (ix) Manual de funciones del cargo de Operario Calificado códigos 600007, 600008, 600001 y 600006. (x) Trazabilidad de correos del 27 de junio de 2014 y 10 de julio de 2014 relacionados con tabla de exposición a sustancias químicas por el demandante.

(xi) Oficio del 24 de junio de 2014 de docente ocasional de la Escuela de Química. (xii) Trazabilidad de correos electrónicos del 9 de julio al 21 de julio de 2014 entre dependencias de la UNAL. (xiii) Oficio del 3 de octubre de 2001 de la coordinadora de Salud Ocupacional. (xiv) Informe de Evaluaciones Ocupacionales del 1º de julio de 2014.

(xv) Estudio especial de solventes del 25 de marzo de 2009. (xvi) Oficio del 20 de agosto de 2014 de la jefe de la División de Talento Humano de la UNAL.. (xvii) Recurso de reposición presentado por el demandante contra la Resolución 0499 del 23 de septiembre de 2014. 1.10.2. Testimoniales MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GAVIRIA DÍAZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (UNAL).

RADICADO: 05001 33 33 007 2016 00652 01 13 Se recibió la declaración de los señores Luis Fernando Corrales Carvajal, José Antonio Márquez Arabia, Benjamín Alberto Rojano y Jair de Jesús Gaviria Arango (folios 88 a 90). 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Este tribunal es competente para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Problema jurídico La Sala pasa a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.2.1. ¿Al señor CARLOS ARTURO GAVIRIA DÍAZ le asiste derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez contemplada en el Decreto 2090 de 2003? 2.2.2.

¿Procede condenar en costas procesales a la UNAL, como parte vencida dentro del presente proceso? A partir de ello, deberá establecer: ¿hay lugar a revocar o modificar la sentencia en los términos del recurso presentado, o confirmarla con fundamento en lo señalado por el juzgado? 2.3. Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas.

La identificación de la causa es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, la causa de las diferencias presentadas depende del problema jurídico del cual se trate: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GAVIRIA DÍAZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (UNAL).

RADICADO: 05001 33 33 007 2016 00652 01 14 2.3.1. En el primer problema se identifica un problema probatorio. Es así porque, aunque hay acuerdo en la normativa aplicable, se discute el cumplimiento de los requisitos mínimos. La parte actora asegura que está probada la totalidad de requisitos, incluyendo lo relativo al desempeño de una actividad de alto riesgo a través de documentos y testimonios.

A la misma conclusión llegó el juzgado. Por el contrario, la UNAL defiende que no obran pruebas determinantes sobre la satisfacción de requisitos, ya que no se probó ninguna de las actividades listadas en el artículo 2º del Decreto 2090 de 2003 ni las cotizaciones mínimas. 2.3.2. La causa del segundo problema se circunscribe a una diferente relevancia fáctica.

Esto porque la UNAL considera que la causación y la actitud procesal de la parte son hechos jurídicamente relevantes para la imposición de costas, ya que estas no operan bajo un criterio objetivo. Por el contrario, de la decisión del juzgado se desprende que tales aspectos no son de relevancia jurídica, sino que la imposición de las costas se rige por un criterio objetivo. 2.4.

Tesis de la Sala En primer lugar, la Sala sostendrá que el demandante demostró los requisitos del Decreto 2090 de 2003 para el reconocimiento de la pensión que reclama; esto, por cuanto no existe de tarifa legal probatoria al respecto. En segundo lugar, argumentará que, en materia de condena en costas, no opera un sistema objetivo, sino que debe analizarse si hay manifiesta carencia de fundamento legal. 2.5.

Marco normativo 2.5.1. Pensión especial por actividades de alto riesgo, regulada por el Decreto 2090 de 2003 Para empezar, debe tenerse en cuenta que el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 opera para todos los habitantes del territorio nacional (art. 11); por regla general a partir del 1º de abril de 1994, y desde el 30 de junio de 1995 para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital (art. 151).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GAVIRIA DÍAZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (UNAL). RADICADO: 05001 33 33 007 2016 00652 01 15 Con el Sistema General de Pensiones se derogaron los regímenes pensionales preexistentes y se unificó uno de carácter general. Sin perjuicio de ello, el legislador de la Ley 100 estableció un régimen de transición, consagrado en el artículo 36, para los trabajadores que tenían derechos adquiridos o para los que se encontraban próximos a jubilarse.

También es relevante que, pese a la cobertura general del Sistema de Seguridad Social Integral, el artículo 279 de la Ley 100 consagró excepciones de su aplicación. Además, el artículo 140 incorporó un tratamiento especial para quienes desarrollen actividades de alto riesgo, así:

ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria.

Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad. (Negrillas fuera del texto) Nótese que la Ley 100 reconoció el carácter especial que debe tener el régimen de los servidores públicos que laboran en actividades de alto riesgo.

Para tal efecto, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 de 19946, cuyo artículo 1º determinaba:

ARTÍCULO

1. CAMPO DE APLICACIÓN. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de 1994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994. Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial.

(…) (Resaltos intencionales de la Sala) El Decreto 1835 de 1994 tuvo una vigencia temporal porque fue derogado por el Decreto 2090 de 20037, expedido con fundamento en las facultades extraordinarias que la Ley 797 de 2003 dio al Gobierno Nacional8. 6 «Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos» 7 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.» 8 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GAVIRIA DÍAZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (UNAL).

RADICADO: 05001 33 33 007 2016 00652 01 16 En cuanto a su ámbito de aplicación, el artículo 1º del Decreto 2090 de 2003 dispone que abarca a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo; igualmente, indica que por actividad de alto riesgo se entiende aquella cuyo desempeño implique la «disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta (…)».

Por su parte, el artículo 2º del mismo decreto determina las actividades que se consideran como de alto riesgo: ARTÍCULO 2º. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: 1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos. 2.

Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional. 3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes. 4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. 5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (…). 6.

En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios. 7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, (…). (Se destaca) De acuerdo con lo anterior, los trabajadores que desarrollan ese tipo de actividades están regidos por el régimen especial de vejez del Decreto 2090 de 2003, el cual contempla las siguientes exigencias:

ARTÍCULO

3. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 4. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GAVIRIA DÍAZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (UNAL).

RADICADO: 05001 33 33 007 2016 00652 01 17 En conclusión, a partir del 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 del mismo año9, el régimen pensional para los trabajadores de alto riesgo está determinado por sus preceptos. Esto, con excepción del personal amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 6º del decreto en comento. 2.5.2.

Costas procesales Las costas genéricamente se comprenden como los gastos de un proceso judicial, en los que inevitablemente incurren las partes por el solo hecho de afrontar un procedimiento y que al final buscan resarcirse o recompensarse a través de su condena a cargo de la parte vencida. Respecto a las costas y su condena, el profesor Azula Camacho señala10: Las costas, como dijimos en la Teoría general del proceso, son una sanción que se le impone al litigante vencido, por el solo hecho de serlo.

Su naturaleza, como allí también se dijo, es de carácter netamente objetivo. Las costas permiten que la parte vencida obtenga el reintegro de las expensas que haya tenido que cubrir como consecuencia del proceso, por lo que constituyen o determinan en últimas quién es el obligado a cancelarlas. Jurisprudencialmente se ha dicho que, como género, las costas están conformadas por las expensas y por las agencias en derecho.

Las primeras (expensas) son los gastos que se derivan del proceso y necesarios para su desarrollo; entre tanto, las agencias son la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora11.

3. CASO CONCRETO El recurso de apelación presentado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA plantea dos discrepancias centrales contra la decisión de primera instancia. Estas se resolverán de manera separada. 9 El artículo 11 del Decreto Ley 2090 de 2003 establece que regirá a partir de su publicación. Publicación realizada a través del Diario Oficial No. 45.262 del 28 de julio de 2003 10 AZULA CAMACHO, Jaime.

(2011). Manual de Derecho Procesal, Tomo II Parte General. (Octava Edición). Editorial Temis S.A. Pág. 495 y ss. 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, C.P: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO. Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00074-01(AP). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GAVIRIA DÍAZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (UNAL).

RADICADO: 05001 33 33 007 2016 00652 01 18 3.1. Primer problema jurídico: reconocimiento pensional. Causa del problema: probatorio. Para resolver este aspecto, como punto de partida se tiene que no hay debate en torno a que el señor CARLOS ARTURO GAVIRIA DÍAZ fungió como empleado público de la UNAL, desde el 26 de enero de 1981 hasta el 28 de marzo de 2008.

En esto concuerdan las partes; además, está probado con los certificados de información laboral y de tiempo de servicio presentados por la entidad12. De la misma forma, hay consenso en que durante todo el tiempo de servicio el demandante estuvo adscrito al Departamento de Química de la Sede Medellín de la UNIVERSIDAD. Al respecto también obra prueba, como es el certificado de los nombramientos hechos al actor13.

Ahora bien, el núcleo de la controversia sobre el reconocimiento pensional radica en el tipo de actividades desarrolladas por el demandante durante ese periodo y al servicio de los cargos desempeñados. Para esta Sala, la decisión de primera instancia responde adecuadamente a los medios probatorios, pues ellos en su conjunto brindan convicción procesal en cuanto a que el señor CARLOS ARTURO desplegó actividades, con ocasión de su trabajo, que implicaron la exposición permanente a sustancias cancerígenas.

En esas condiciones, la causa de este problema se resuelve a favor de quien demanda y en línea con la decisión apelada. Para desarrollar la tesis, el primer argumento importante es que no existe tarifa legal probatoria para demostrar una actividad de alto riesgo. La Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003 no determinan una prueba exclusiva y suficiente sobre la peligrosidad de la labor.

En algunos casos, el artículo 2º del Decreto 2090 señala expresamente qué cargos o funciones pueden catalogarse de esa forma, como lo hace respecto de la Aeronáutica Civil, el Cuerpo de Bomberos y el personal del Instituto Nacional Penitenciario y 12 Páginas 9 y 32, documento de antecedentes a folio 81. 13 Páginas 65 y 66, documento de antecedentes a folio

81. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GAVIRIA DÍAZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (UNAL). RADICADO: 05001 33 33 007 2016 00652 01 19 Carcelario. Sin embargo, los demás casos están relacionados con actividades que se consideran, por sí mismas, peligrosas. Esto ocurre para el caso listado en el numeral 4º del artículo 2º del Decreto 2090.

Este numeral tiene como actividad de alto riesgo el trabajo «con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas», sin restringir el supuesto a un cargo determinado ni disponer la forma de acreditación sobre la condición de cancerígena. Por lo tanto, será carga del interesado demostrar que durante su accionar laboral estuvo expuesto a sustancias de dicha categoría perjudicial, pero para ello goza de plena libertad probatoria.

Dicho esto, el segundo argumento consiste en que la prueba documental y testimonial da cuenta de la exposición a sustancias cancerígenas y de su permanencia en el tiempo. Con relación a la exposición a sustancias cancerígenas, obran las siguientes evidencias: - Informe del señor Jair Gaviria Arango, que data del 7 de abril de 2014, donde describe que compartió el laboratorio de química analítica con el demandante desde 1997 hasta 200614.

Narra que el personal que trabajaba allí estaba expuesto a: «ácidos inorgánicos fuertes, arsénico y compuestos inorgánicos de arsénico, benceno, cadmio y sus compuestos, cromo y sus compuestos, etanol, formaldehído, isopropil alcohol, níquel y sus compuestos, compuestos de plomo, nitratos y nitritos, nitrotolueno.» - Oficio del 7 de junio de 1993, suscrito por enfermera de Salud Ocupacional, donde se lee que el Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial hizo recomendaciones de carácter preventivo sobre las condiciones ambientales de las personas que laboran en el bloque de química15.

Este oficio viene acompañado de un cuadro adjunto con el personal más expuesto; entre ellos, está el señor GAVIRIA DÍAZ, del laboratorio de química analítica, con una exposición a los siguientes ácidos: nítrico, sulfúrico y clortrictico. - Oficio del 18 de junio de 1993, suscrito por la misma enfermera de Salud Ocupacional, donde detalla los riesgos y necesidades inmediatas del bloque de 14 Folio 22. 15 Folios 28 y

29. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GAVIRIA DÍAZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (UNAL). RADICADO: 05001 33 33 007 2016 00652 01 20 química16. Para el laboratorio de química analítica (laboratorio de interés), identificó los siguientes químicos de mayor uso: ácido nítrico, ácido clorhídrico, éter etílico, benceno, xilol. - Listado de factores de riesgo identificados en la Sede Medellín de la UNAL17.

Lo remite la coordinadora de Salud Ocupacional y, en lo relacionado con el laboratorio de química (en general), describe como factor de riesgo los gases y vapores provenientes de: «Ácidos Orgánicos e inorgánicos, alcoholes, alcalis, hidrocarburos aromáticos (Benceno y Tolueno), Tetracloruro de carbono.» - Informe del 8 de abril de 2014 del señor Jairo Quijano Tobón, quien se identifica como director de la escuela de química de 1996 a 199918.

Afirma que el actor prestaba servicios en el laboratorio de química analítica, donde los reactivos usados eran cáusticos, tóxicos y de exposición constante. Tales reactivos eran: «ácidos inorgánicos, compuestos de arsénico, molibdeno, plomo, entre otros.» Añade que el demandante asistía al laboratorio de química de alimentos donde se usaban estos reactivos: «benceno, diclorometano, acetona y otros orgánicos donde la exposición era casi permanente.» - Ampliación de información del 27 de junio de 2014, por parte de Jair Gaviria Arango y Jairo Quijano Tobón ante requerimiento hecho por la UNAL.

En ellos se responde a la consulta relativa a la presunta exposición a sustancias químicas peligrosas catalogadas como cancerígenas19. En el documento identifican que el actor, en la asignatura de química analítica, de 1997 a 2006, manipuló sustancias catalogadas como cancerígenas por la Internacional Agency For Research on Cancer (IARC).

Tales sustancias fueron: compuestos cromo III y VI, tolueno, óxido férrico, HCI y nitrobenceno. - Tabla diligenciada por el señor Benjamín Alberto Rojano con información del demandante20. Sobre la identificación de sustancias cancerígenas de acuerdo con la IARC, el señor Rojano reporta que el demandante manipuló las siguientes de 16 Folios 30 a 32. 17 Folios 33 a 38. 18 Folios 39 y 40. 19 Páginas 72 a 76, documento de antecedentes a folio 81. 20 Páginas 77 a 81, documento de antecedentes a folio

81. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GAVIRIA DÍAZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (UNAL). RADICADO: 05001 33 33 007 2016 00652 01 21 1985 a 2002: compuestos de cromo III y VI, tolueno, óxido de hierro, HCI y nitrobenceno. La precitada prueba documental certifica que, al menos, desde 1985 hasta 2006, el actor manipuló sustancias comprobadamente cancerígenas, lo que supone una exposición a los efectos nocivos de las mismas.

La categoría de cancerígena que utiliza esta Sala se determina a partir de los reportes y calificaciones dados por la máxima autoridad en causas del cáncer de la Organización Mundial de la Salud, como es la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer, conocida como IARC por sus siglas en inglés. Entre sus informes y base de datos, disponibles para consulta en la página oficial https://www.iarc.who.int/, están las Monografías sobre la identificación de riesgos cancerígenos para los seres humanos (Monographs on the Identification of Carcinogenic Hazards to Humans) donde la organización clasifica los agentes según la carcinogenicidad21.

Así, el grupo 1 (group 1) es la categoría para los agentes clasificados como carcinógeno para los humanos (carcinogenic to humans). De acuerdo con el preámbulo de las Monografías22, que incorpora los tipos de evidencia y los criterios que guían la evaluación, tal categoría se aplica siempre que haya pruebas suficientes de carcinogenicidad en seres humanos23.

Al revisar la producción de la IARC se encuentra que, de las sustancias manipuladas por el demandante, las siguientes están clasificadas en el grupo 1, es decir, probadamente cancerígenas para el ser humano: (i) Compuestos inorgánicos de arsénico (arsenic and inorganic arsenic compounds) (ii) Benceno (benzene) (iii) Cadmio y sus compuestos (cadmium and cadmium compounds) (iv) Cromo y sus compuestos (chromium (VI) compounds) 21 Disponible en: https://monographs.iarc.who.int/list-of-classifications/.

Consulta realizada el 5 de febrero de 2026. 22 Disponible en: https://monographs.iarc.who.int/iarc-monographs-preamble-preamble-to-the-iarc- monographs/. Consulta realizada el 5 de febrero de 2026. 23 Cita textual: «This category applies whenever there is sufficient evidence of carcinogenicity in humans. In addition, this category may apply when there is both strong evidence in exposed humans that the agent exhibits key characteristics of carcinogens and sufficient evidence of carcinogenicity in experimental animals.» MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GAVIRIA DÍAZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (UNAL).

RADICADO: 05001 33 33 007 2016 00652 01 22 (v) Formaldehído (formaldehyde) (vi) Niquel y sus compuestos (nickel compounds) A lo anterior se suman las declaraciones dadas por los testigos, quienes manifiestan su conocimiento sobre la manipulación y exposición a sustancias cancerígenas por parte del demandante. Véase lo siguiente24: - El señor José Antonio Márquez Arabia declaró trabajar en el mismo lugar que el demandante, esto es, en los laboratorios de química de la UNAL.

Manifestó tener las mismas funciones que el actor y trabajar desde 1973 hasta 1997 cuando fue pensionado por la UNAL con ocasión de su trabajo con sustancias o gases nocivos. Describe que el demandante ingresó a la entidad como auxiliar de laboratorio y luego fue ascendido a laboratorista. Preguntado sobre las funciones del laboratorista, respondió25: «Preparar los reactivos que se iban a utilizar en las prácticas de laboratorio, estar presente durante las prácticas, en algunas ocasiones calificar los informes de laboratorio, atender a los estudiantes dentro de las prácticas, las solicitudes.

Fundamentalmente eso.» P: Manifiéstele al Despacho, ¿exactamente qué hacía en su época un laboratorista en la Universidad Nacional, de qué estaba encargado? R: El laboratorista preparaba las soluciones que se iban a utilizar en las prácticas, estaba presente durante las prácticas de laboratorio con los estudiantes al interior de los laboratorios atendiéndoles sus necesidades, sus preguntas.

Y cuando no había prácticas también había labores anteriores para la preparación de los laboratorios, que era la preparación de soluciones, ensayos, eso. De su relato se desprende que conoció sobre el trabajo desempeñado por el actor desde que el demandante ingresó (1981) hasta que el testigo se retiró (1997). Sobre ese tiempo, contestó lo siguiente en punto de sustancias26: P: Manifiesta usted al Despacho que está pensionado, ¿desde qué fecha? R: Desde 1997, agosto.

Por ese acuerdo. P: Usted menciona un acuerdo, ¿a qué acuerdo hace referencia? R: El Acuerdo 20 de 1992, no recuerdo el año del acuerdo, pero fue por ese acuerdo. P: ¿Recuerda usted esa norma qué indicaba que le fuera aplicable a usted para que lo pensionaran? R: Sí, que todos aquellos trabajadores de la Universidad Nacional, que trabajaran bajo condiciones insalubres, expuestos a gases nocivos o radiaciones, se pensionarían a los 20 años de servicio con cualquier edad.

P: ¿Cuáles eran los gases o los elementos tóxicos que usted manifiesta se manejaban en el laboratorio y que hacían que fueran una exposición 24 Folios 88 a 90. 25 Se transcribe incluyendo posibles errores o muletillas propios de la declaración. P: alude a la pregunta formulada. R: corresponde a la respuesta dada. 26 Se transcribe incluyendo posibles errores o muletillas propios de la declaración. P: alude a la pregunta formulada.

R: corresponde a la respuesta dada. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GAVIRIA DÍAZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (UNAL). RADICADO: 05001 33 33 007 2016 00652 01 23 por parte de ustedes a esos componentes que implicara una pensión de acuerdo con la norma que usted nos ha mencionado? R: Todos los gases nocivos: ácido clorhídrico, ácido sulfhídrico, ácido acético, tolueno, benceno, éter, cloroformo, acetona, SO2, [incomprensible], sulfuroso, ácido sulfhídrico, ácido sulfúrico, etc. muchos, todos. // P: ¿Sabe si usted o el señor GAVIRIA, durante la labor o sus funciones en el laboratorio de química de la Universidad Nacional, estuvieron expuestos a sustancias cancerígenes comprobadas? R: Totalmente.

P: ¿Cuáles serían esas sustancias a las que estuvieron expuestos? R: Serían tolueno, benceno, cloroformo, éter y los gases inorgánicos ácido sulfhídrico, ácido clorhídrico. P: ¿Usted por qué sabe que esos gases y componentes son cancerígenos y dónde encontraría, el Despacho o una persona que no sea docta o conocedora de los asuntos químicos, que esos gases manejados por ustedes son cancerígenos? R: Sí, en la literatura se encuentran, sobre todo tolueno, benceno, cloroformo, éter, ácido sulfhídrico. - El testigo Luis Fernando Corrales Carvajal manifestó trabajar en la UNIVERSIDAD desde 1975 hasta 1998, fecha esta última en la que fue jubilado por trabajar en actividades de alto riesgo.

El testigo contó que se desempeñaba como laboratorista, que fue compañero de trabajo del actor y que desempeñó funciones idénticas. Puntualizó en que, como laboratoristas les correspondía: «preparar los laboratorios, estar en la realización de las prácticas y la elaboración de los reactivos que se iban a utilizar durante las prácticas y en la atención de los estudiantes.» Contó que trabajó con el actor desde que él llegó (1981) hasta el retiro del testigo por pensión (1998).

De ese periodo le consta lo que sigue en lo que se refiere a las sustancias27: P: ¿Qué elementos se manejaban que usted considere que eran tóxicos para el cuerpo humano? R: Todos los elementos [inaudible], benceno, ácido clorhídrico. P: ¿Las funciones que usted cumplía en el manejo del benceno, del ácido clorhídrico, eran las mismas funciones que manejaba o cumplía el señor CARLOS ARTURO GAVIRIA DIAZ? R: Sí, eran las mismas, solamente diferían en los semestres porque algunos tocaba trabajar para química general I, química general II, orgánica, bioquímica, [inaudible]. // P: ¿Había algunas sustancias que fueran cancerígenas y que estuviera comprobada esa condición de cancerígenas por la literatura química o la literatura médica? R: Sí, sobre todo el benceno. El ácido sulfhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido clorhídrico, cloroformo, formol. - El señor Benjamín Alberto Rojano, de quien también obra prueba documental ya referida, dijo ser docente de tiempo completo de la UNAL desde 1985 y continuar activo como docente para la fecha de su declaración. Narró ser el director del laboratorio de química analítica donde el demandante hacía su trabajo. 27 Se transcribe incluyendo posibles errores o muletillas propios de la declaración. P: alude a la pregunta formulada.

R: corresponde a la respuesta dada. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GAVIRIA DÍAZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (UNAL). RADICADO: 05001 33 33 007 2016 00652 01 24 Le consta que el actor fue laboratorista de la escuela de química desde enero de 1985, cuando lo conoció, hasta su retiro (2008).

De ese interregno temporal narró lo siguiente sobre funciones y sustancias manipuladas28: P: ¿Sabe qué funciones el señor GAVIRIA como laboratorista del laboratorio de química de la Universidad Nacional? R: Bueno, yo fui directo del laboratorio donde él hacía su trabajo experimental, que iba desde preparar soluciones hasta el desarrollo mismo de los laboratorios.

Un espacio completamente experimental, donde los reactivos hacían parte de nuestro trabajo directo. Como le digo, yo tuve leucemia y ahora me van a hacer un trasplante de hígado, producto creo yo de todas estas situaciones también. P: Explíquele al Despacho cuando habla de un espacio experimental, ¿a qué hace referencia (…)? R: Espacio experimental porque ahí se hacía la preparación de los reactivos que se iban a emplear con los estudiantes en la parte del laboratorio.

Y luego ya se hacía la práctica misma del laboratorio en un espacio donde no había los suficientes cuidados, no por parte nuestra sino físicamente no estaban adaptados los laboratorios para el desarrollo adecuado de estos hechos experimentales. P: ¿Qué reactivos, qué sustancias químicas, qué gases, era a los que estaba expuesto el (…) señor CARLOS ARTURO GAVIRIA? R: Nosotros manejábamos, digo nosotros porque yo también estaba expuesto a la poca ventilación que tenían los laboratorios, a especies inorgánicas tipo ácido como el ácido clorhídrico, ácido nítrico, ácido sulfúrico, fundamentalmente se conocen las toxicidades de estos compuestos.

Y en compuestos orgánicos estábamos expuestos a cloroformo, a benceno, a metanol, etanol, compuestos reconocidos por su cito y geno toxicidad. (…) P: ¿Dentro del manejo que realizaba (…) el señor CARLOS ARTURO GAVIRIA había elementos, materiales o gases (…) que emanara radiaciones ionizantes? R: Muchos de los trabajos se hacían en estufas.

El término como tal yo te lo interpreto de muchas maneras. Uno es lo que produce la especie para dañar el ambiente y yo como químico más bien los clasificaría como volátiles; entonces, el ácido clorhídrico, el ácido nítrico, ácido sulfúrico, el cloroformo, metanol, benceno son demasiado volátiles y nocivos para la salud. Te estoy diciendo 7 compuestos.

Y además hacíamos exposición a estufas de calentamiento en algunas de las prácticas que realizábamos. La mayoría de los reactivos, antes de preparar las soluciones, se secaban en estas estufas de calentamiento para retirar el agua y que quedaran mucho más puros. P: Dentro de esos protocolos y esas guías que usted manifiesta de las sustancias y materiales (…), ¿había alguna o algunas que estuviera comprobadamente que produjera cáncer o que fuera cancerígena? R: Claro, cloroformo, benceno, son letales, metanol también. Y una exposición alta de esto no te digo a mí me provocó leucemia y tengo un cáncer de hígado (…). - El último testigo, Jair de Jesús Gaviria Arango, quien suscribió algunos de los documentos antes descritos, sostuvo ser docente de la UNAL de tiempo completo, actualmente activo, y conocer al actor desde 1989 porque cuando el testigo llegó el demandante ya estaba en la escuela de química como laboratorista.

Consultado sobre las funciones y las sustancias a las que estaban expuestos los laboratoristas, hizo esta descripción29: P: ¿Qué funciones cumple un laboratorista dentro de la Universidad Nacional o sus laboratorios? R: Tener dispuesto todo lo que se requiere en el momento de la 28 Se transcribe incluyendo posibles errores o muletillas propios de la declaración. P: alude a la pregunta formulada.

R: corresponde a la respuesta dada. 29 Se transcribe incluyendo posibles errores o muletillas propios de la declaración. P: alude a la pregunta formulada. R: corresponde a la respuesta dada. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GAVIRIA DÍAZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (UNAL).

RADICADO: 05001 33 33 007 2016 00652 01 25 práctica, me refiero a preparar soluciones, a tener los dispositivos o equipos en el sitio de la práctica. La práctica está a cargo de un docente, el docente hace una exposición teórica y después el laboratorista se encarga de acompañar a los estudiantes durante el desarrollo de la práctica para que no haya, si hay alguna de falla de algún equipo, si se acaba algún reactivo tiene la obligación, esa es la función de preparar los reactivos y estar acompañando a los muchachos durante el desarrollo de la práctica. // P: ¿A qué sustancias estaba expuesto el señor CARLOS ARTURO en sus funciones como laboratorista (…)? R: En términos generales en el laboratorio de química se manejan sustancias ácidas, distintos ácidos, ácido clorhídrico, ácido nítrico; sustancias básicas que son corrosivas, hidróxido de potasio, hidróxido de sodio; y algunos reactivos orgánicos que tienen benceno, en esa época el benceno se manipulaba, que ahora está prohibido tiene las características de ser cancerígeno, y tetracloruro de carbono, solventes, básicamente eso.

P: ¿Cuál es el origen de ese conocimiento que usted manifiesta de sustancias cancerígenas y qué sustancias eran manipuladas por el señor GAVIRIA (…)? R: Mencioné el benceno, solventes como el tetracloruro de carbono, porque son sustancias que se manejan en un laboratorio. CARLOS GAVIRIA hacía laboratorios de química general y también hacía laboratorios de analítica.

Yo soy del área analítica y sé que esas sustancias se manipulan en los laboratorios de analítica. P: ¿Aparece en la literatura química o médica que esas sustancias son cancerígenas? R: Sí, doctor, ya están identificadas como cancerígenas; de hecho, algunas en este momento ya están prohibidas, en el caso del benceno no se utiliza en laboratorios hoy día. Es así como las pruebas son coincidentes en señalar que el señor CARLOS ARTURO GAVIRIA DÍAZ, desde su vinculación hasta su retiro, utilizaba, manipulaba y, por consiguiente, estaba expuesto a sustancias químicas, algunas de las cuales están categorizadas como cancerígenas.

Asimismo, consta que dicha interacción con las sustancias se daba con ocasión y en razón a las funciones que tenía como empleado con labores dentro de los laboratorios de química de la Sede Medellín de la UNIVERSIDAD. Con todo, es dable aceptar que los efectos adversos para la salud pueden ser contrarrestados con escenarios laborales favorables, elementos de protección adecuados y, en general, medidas de prevención. No obstante, las pruebas dan cuenta de que el bloque habilitado para las prácticas experimentales no contaba con óptimas condiciones para la actividad y que el personal laboratorista carecía de insumos de protección. Por una parte, se tiene que el demandante ingresó a la UNAL en enero de 1981, pero la dependencia de Salud Ocupacional solo fue creada en la Sede Medellín en diciembre 1991, como se informa a folio 33; por ende, son 10 años de trabajado del actor sin un área relevante para el ámbito de la seguridad en el trabajo.

Inclusive, la enfermera indica que desde 1975 no existían estudios de higiene y seguridad industrial para el Departamento de Química. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GAVIRIA DÍAZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (UNAL). RADICADO: 05001 33 33 007 2016 00652 01 26 Por otra parte, en 1993 Salud Ocupacional sostuvo que en el laboratorio de analítica se requería la instalación de una campana extractora «absolutamente necesaria»30.

Igualmente, que el personal de química analítica requería de guantes de nitrilo o látex y peras de succión para pipeta31. Ahora, la prueba de la existencia de la campana de extracción se encuentra solo hasta junio de 2001 (8 años después) en el informe del Seguro Social32. No se consideran relevantes los informes ocupacionales de julio de 2014, agosto de 2013 y marzo de 200933 porque son posteriores al retiro del demandante.

Finalmente, los testigos son unívocos en que el lugar donde funcionaban los laboratorios de química era el antiguo bloque 15, el cual, antes de estar destinado para laboratorios, cumplía la función de albergar gallinas, se usaba para el cuidado de animales. Entonces, no eran espacios adecuados para los laboratorios porque no había ventilación natural, no se tenían cabinas funcionales de extracción. Aunado a ello, relatan que no se ofrecía el suministro que hay en la actualidad de elementos de protección, teniendo batas y escasamente gafas, sin más dotación pertinente para el tipo de sustancias, elementos y gases manipulados.

Por lo demás, el señor Benjamín Alberto Rojano sostuvo que el traslado hacia una mejor infraestructura se dio en 2009, con la creación de un bloque destinado a los laboratorios. Dicha fecha es posterior al retiro del demandante, en marzo de 2008. En esas condiciones, sin prueba de lo contrario, queda demostrado que se está ante una de las actividades de alto riesgo a las que se refiere el artículo 2º del Decreto 2090 de 2003.

Prosiguiendo el análisis, el artículo 3º del mismo decreto exige una dedicación permanente en el ejercicio de la actividad. Para esa materia, de un lado es importante reiterar lo dicho previamente y es que el señor GAVIRIA DÍAZ mantuvo una vinculación constante con la UNAL, desde 1981 hasta 2008, en empleos públicos adscritos al Departamento de Química.

De otro lado, los testigos dan cuenta de que, durante su vinculación, el demandante desarrolló sus funciones dentro de los laboratorios. 30 Folios 27 y 28. 31 Folios 30 a 32. 32 Páginas 116 a 122, documento de antecedentes a folio 81. 33 Páginas 123 a 169, documento de antecedentes a folio 81 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GAVIRIA DÍAZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (UNAL).

RADICADO: 05001 33 33 007 2016 00652 01 27 Por otro lado, puntualmente sobre el tiempo de interacción directa con las sustancias y su exposición a ellas, existen estos insumos probatorios asociados con los laboratorios en los que el demandante prestó servicios: - Oficio del 7 de junio de 1993, con el que Salud Ocupacional de la UNAL informa que el tiempo de exposición del demandante es de 4 a 6 horas34. - Oficio del 7 de abril de 2014, del señor Jair Gaviria Arango, donde de 1997 a 2006 informa que el laboratorio de química analítica tenía una intensidad de 4 horas a la semana y se programaban 3 cursos por semestre, todos a cargo del demandante35. - En la declaración rendida en este proceso, el mismo señor Gaviria Arango profundiza de la siguiente manera36: P: ¿Cada cuánto era la manipulación de sustancias en general (…) por el señor CARLOS ARTURO? R: Pues el horario de los laboratorios era todo el día, es decir los laboratorios están programados, y lo estaban en esa época también, a partir de las 8 de la mañana; atendemos varios grupos en la escuela, todo lo que son estudiantes de primer semestre, estaban abiertos desde las 8 de la mañana hasta las 6 de la tarde.

De lunes a viernes, los sábados no había, prácticamente no había prácticas. En el caso específico de química analítica, las sesiones duraban, por grupo tenían 2 sesiones semanales cada una de 3 horas. La exposición era en ese momento de la atención a los estudiantes y previo a la atención porque como le comenté ahora los laboratoristas tiene como función preparar las soluciones que se van a utilizar en la práctica. // P: ¿Cada cuánto era la periodicidad en la que un laboratorista manejaba al día estos elementos o semanalmente (…)? R: Como le dije ahora era a diario, es decir, la programación de la universidad es por semestres, un semestre tiene una duración de 16 semanas, durante las 16 semanas se hacían las prácticas, o se hacen, 16 semanas del primer semestre, 16 semanas del segundo semestre.

Hay un periodo intersemestral, entre los 2 semestres, en donde a los laboratoristas se le asignaban unas funciones específicas, también de manipulación, de preparación de prácticas para el próximo semestre, pero esa es digamos la dinámica de trabajo en el laboratorio. - Oficio del 8 de abril de 2014 que, de 1996 a 1999, el señor Jairo Quijano Tobón relata que el demandante asistía en los laboratorios de química analítica donde la exposición a los reactivos nocivos era «constante y peligrosa»37.

Dice, además, que en los laboratorios de química de alimentos «la exposición era casi permanente» y añade que, sumado a la asistencia a prácticas, «el señor Gaviria 34 Folios 28 y 29. 35 Folio 22. 36 Se transcribe incluyendo posibles errores o muletillas propios de la declaración. P: alude a la pregunta formulada. R: corresponde a la respuesta dada. 37 Folios 39 y

40. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GAVIRIA DÍAZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (UNAL). RADICADO: 05001 33 33 007 2016 00652 01 28 era el encargado de la preparación de soluciones para todos los laboratorios mencionados.» - En la tabla de ampliación de información, los señores Gaviria Arango y Quijano Tobón reportan la siguiente intensidad horaria y tiempo de exposición de 1997 a 200638. - La tabla diligenciada por el señor Benjamín Alberto Rojano muestra estos datos39. 38 Páginas 73 y 74, documento de antecedentes a folio 81. 39 Páginas 78 y 79, documento de antecedentes a folio

81. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GAVIRIA DÍAZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (UNAL). RADICADO: 05001 33 33 007 2016 00652 01 29 - Durante la declaración que rindió el mismo señor Rojano, que se recuerda conoció del trabajo del actor desde 1985 hasta el final, describió lo que sigue40: P: ¿La regularidad de exposición del señor CARLOS ARTURO GAVIRIA era de qué periodicidad, cada cuánto estaba expuesto a este tipo de sustancias? R: Hay una, no sé si está ese documento a disposición, donde se hacía la jornada laboral y la jornada laboral de los laboratoristas un alto porcentaje era en la preparación de soluciones y la preparación de soluciones era estar en contacto directo con estos reactivos.

¿Cuáles? De acuerdo a la práctica que se hiciese. En esa época y hasta 1996 se hacían más o menos unas 20 prácticas, pero la exposición era total. Posteriormente CARLOS y mi persona comenzamos a desarrollar el laboratorio de alimentos; en el laboratorio de alimentos hacíamos extensión a la comunidad. Entonces le tocaba hacer la parte docente, siempre bajo mi dirección, y la parte de extensión a la comunidad, que esas son funciones normales dentro de nuestra jornada laboral.

Especificarte cada uno de ellos no es fácil, habría que sentarse a mirar qué tipo de reactivos se iban usando porque eran muchísimas prácticas hasta 1996. Después se redujo el número de horas, pero como te digo a él específicamente me lo asignaron para que, yo era el jefe directo de él, para hacer extensión a la comunidad y ahí sí se usaban todavía mucho más reactivos como benceno, cloroformo, metanol, entre otros. // P: ¿Cuál era el horario de trabajo del señor CARLOS ARTURO GAVIRIA (…)? R: (…) Nosotros entrábamos a las 8 de la 40 Se transcribe incluyendo posibles errores o muletillas propios de la declaración. P: alude a la pregunta formulada.

R: corresponde a la respuesta dada. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GAVIRIA DÍAZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (UNAL). RADICADO: 05001 33 33 007 2016 00652 01 30 mañana, no parábamos y trabajábamos hasta las 6 de la tarde. (…) Hacer 20 laboratorios a la semana, 15 años, eso requería casi que una permanencia total; él casi que vivía en la universidad también igual que todos nosotros.

P: Durante esa jornada (…), ¿la exposición a sustancias, materiales químicos de los que ha mencionado en otras respuestas era cada cuánto? R: Mal haría yo decirte que era permanente porque no es así. De acuerdo a la práctica se planificaba para construirla. Los primeros 15 años que yo trabajé, eran 20 prácticas, conmigo, eran 2 a la semana, yo hablo por mí; pero él tenía el mismo curso con otros profesores.

Entonces eran más o menos 3 o 4 grupos; se le da un espacio por la mañana para preparar reactivos y por la tarde se hacía la parte experimental. Esos primeros años fueron caóticos porque la verdad la exposición era muy alta; muy alta es yo decirte 60, 70% que eso no era fácil de soportarlo de una manera sin lo adecuado, sin tener las condiciones adecuadas para desarrollar lo mismo.

P: Esa exposición constante hasta qué año fue y posterior a ese año la exposición por qué cambia y cuáles serían las condiciones que se tenían en ese momento. R: Lo que pasa es que en el 96 creo que fue, las carreras cambiaron su pénsum; entonces, en lugar de hacer 6 horas a la semana se hacían más números de cursos, pero con 4 horas, pero el dato exacto de cuántos cursos había era alto y satisfacía la jornada laboral de él. Y cuando se crecían mucho esos laboratorios, él seguía haciendo su trabajo y entraba otra persona a hacer lo mismo, pero él seguía con su jornada laboral normal; o sea, no porque se cambió el pénsum el número de horas cambió, la exposición siguió siendo constante.

P: ¿Cuál era la permanencia de profesores y estudiantes en los laboratorios (…)? R: Es muy diferente un estudiante al caso nuestro; es más, a mí me dio leucemia hace 8 años, yo tenía mi oficina dentro del laboratorio (…). Nuestros laboratorios eran el espacio permanente y constante de trabajo y sigue siendo así, pero hoy hay otras condiciones porque los espacios físicos son más ventilados, hay campanas y la universidad tiene hoy en día una vice decanatura de laboratorios y cada vez que hay daños dentro de los laboratorios va y se presta el servicio.

La persona que tenga que referirse al trabajo de 2009 hacia abajo, tiene que tener mucho conocimiento de qué era la escuela de química y qué era la escuela de química hablando experimentalmente. - En sentido semejante declararon los señores José Antonio Márquez Arabia y Luis Fernando Corrales Carvajal, cada uno respecto al periodo en que concurrió laboralmente con el demandante.

El primero contó41: P: ¿Cuántas prácticas se manejaban por día o por semana en los laboratorios? R: El número exacto no lo sé, pero la jornada de nosotros era de 8 horas siempre dentro de las instalaciones del departamento de química, de los laboratorios; es decir, las oficinas de nosotros eran contiguas a los laboratorios. Los gases que se producían en los laboratorios llegaban a la oficina de nosotros.

Si uno no estaba en la práctica era porque estaba corrigiendo los informes o preparando las soluciones en otro laboratorio para los próximos, pero siempre era una jornada de 8 horas dentro de las instalaciones. La declaración del segundo fue esta42: P: ¿Cuál era el grado de manipulación del benceno, cada cuánto se manipulaba el benceno por parte de los auxiliares y de los laboratoristas? R: Era permanente, porque así uno no estuviera ahí, como todos trabajábamos y teníamos la oficina ahí 41 Se transcribe incluyendo posibles errores o muletillas propios de la declaración. P: alude a la pregunta formulada.

R: corresponde a la respuesta dada. 42 Se transcribe incluyendo posibles errores o muletillas propios de la declaración. P: alude a la pregunta formulada. R: corresponde a la respuesta dada. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GAVIRIA DÍAZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (UNAL).

RADICADO: 05001 33 33 007 2016 00652 01 31 junto a los laboratorios, así uno no estuviera trabajando allá la contaminación se daba. P: ¿Y la periodicidad del manejo directo cuál sería (…)? R: Era permanente semanalmente // P: ¿A partir de su retiro tuvo conocimiento de cómo era el trabajo del señor GAVIRIA? R: Sí porque yo me retiré y seguía yendo a la universidad y vi que continuaba con las mismas actividades.

P: (…), ¿cuando se hacen laboratorios de esos tipos de cátedras se usan los mismos competentes para todas? R: No son los mismos componentes, pero como le repito uno estaba permanentemente, como allí eran las oficinas y el frente de trabajo, entonces si un laboratorio de analítica se contaminaba se contaminaba toda el área. // P: ¿Cuál era el horario de trabajo de los auxiliares de laboratorio, de los laboratoristas en el laboratorio de química de la Universidad Nacional? R: Nosotros debíamos estar todo el día en la universidad, de 8 a 12 y de 2 a 6; si no estábamos directamente ateniendo a los estudiantes, estábamos arreglando los equipos de laboratorio, estábamos preparando las soluciones. // P: ¿(…) puede indicarnos de ese tiempo cuál se dedicaba al manejo de sustancias o materiales químicos por parte de los laboratoristas y de los auxiliares de laboratorio? R: Era casi siempre pues porque si uno no estaba haciendo una cosa era haciendo la otra, en el depósito de reactivos o en el depósito de energía o en los mismos laboratorios.

Las pruebas son coherentes y permiten advertir que la exposición nociva del demandante no fue pasajera, efímera o temporal; al contrario, fue habitual, fija, ininterrumpida y constante debido a sus labores vinculadas a los laboratorios de química analítica y de química de alimentos. Dichos deberes o actividades no se reducían a la práctica activa, sino que comprendían la preparación previa a la sesión. En conclusión, la Sala también encuentra satisfecho el requisito de permanencia. Tal convicción no emana exclusivamente de los testimonios sino de estos conjugados con la prueba documental porque guardan armonía entre sí. Al no existir una prueba exclusiva, corresponde a la autoridad judicial verificar las condiciones del servicio prestado, lo que se hizo a partir de las pruebas valoradas en forma integral y a la luz de la sana crítica.

En tal sentido se resuelve desfavorablemente el argumento central del recurso de alzada. Queda por analizar lo relativo al requisito de aportes especiales. En efecto, el artículo 3º del Decreto 2090 de 2003 es del siguiente tenor:

ARTÍCULO

3. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

En el presente proceso no obra prueba de una cotización especial a favor del señor CARLOS ARTURO, pero esa omisión es atribuible en forma exclusiva a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y, por lo tanto, no puede evitar el reconocimiento pensional que merece el demandante. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GAVIRIA DÍAZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (UNAL).

RADICADO: 05001 33 33 007 2016 00652 01 32 Es el empleador el responsable de verificar las condiciones de riesgo en que se encuentran sus trabajadores; de ahí que, al verificar una labor catalogada como de alto riesgo, debe efectuar la cotización especial. Justamente, el artículo 5º del Decreto 2090 de 2003 determina que «El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.» (Negrillas de la Sala) En este punto resulta llamativo que en trazabilidad de correos electrónicos del 9 de julio al 21 de julio de 2014 entre dependencias de la UNAL, se lee: De esa forma hay evidencia de que, al menos para 2005, Salud Ocupacional conceptuó el pago de 10 puntos adicionales a favor del demandante; sin embargo, dicha contribución especial no llegó a materializarse por la UNAL.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GAVIRIA DÍAZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (UNAL). RADICADO: 05001 33 33 007 2016 00652 01 33 La omisión del empleador no puede cercenar derechos del trabajador ni trasladar la responsabilidad al afiliado por la ausencia de pago. Así lo consideró también el Consejo de Estado en sentencia del 27 de octubre de 202343: Al analizar los requisitos para el reconocimiento pensional contemplados en el Decreto 2090 de 2003, se tiene que el señor (…) sí acreditó más de 700 semanas de servicio en el cuerpo de bomberos con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios, en tanto, demostró 1126 semanas.

Si bien, la entidad empleadora no realizó la totalidad de las cotizaciones especiales, lo cierto es que este hecho no impide el reconocimiento pensional, ni constituye una carga para el empleado. De modo que deben computarse para efectos del reconocimiento pensional, con el deber correlativo de la entidad de previsión de realizar el cobro correspondiente a la entidad empleadora.

A conclusión similar llegó en fallo del 18 de julio de 202444: Aunado a lo anterior, en la apelación manifiesta que no está obligada a realizar cotizaciones adicionales por actividad de alto riesgo pues el pensionado no estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, no obstante, quedó demostrado que durante la relación laboral estuvo expuesto a dichas sustancias, por lo cual es preciso indicar que la falta de cotizaciones especiales no impide el reconocimiento de la prestación, pues como lo expuso la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral en sentencia del 6 de mayo de 2024 con radicado 99104 SL1267-2024 M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado, si se demuestra que la actividad del trabajador se clasifica como de alto riesgo según la normativa, aunque el empleador no haya cumplido con la cotización adicional, el trabajador no debe sufrir las consecuencias de esa omisión y la administradora de pensiones puede cobrar los aportes correspondientes (…) Por todo lo expuesto, no hay fundamentos para modificar el reconocimiento pensional hecho con la sentencia del juzgado. 3.2.

Segundo problema jurídico: condena en costas. Causa del problema diferente relevancia fáctica. En cuanto a la condena en costas el artículo 188 del CPACA preceptúa que, salvo tratándose de procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, «cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» Frente a la previsión «dispondrá» contenida en la norma, se tiene que tal disposición no significa la necesaria imposición de costas, pues lo que de ella se deriva es que con la sentencia deberá efectuarse un pronunciamiento expreso sobre aquellas, ya sea imponiéndolas o absteniéndose de hacerlo. 43 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00243-01. 44 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, C.P. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR. Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02814-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GAVIRIA DÍAZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (UNAL).

RADICADO: 05001 33 33 007 2016 00652 01 34 En esta línea se pronunció el Consejo de Estado en sentencia del 20 de junio de 2024, donde sostuvo45: Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ahora bien, siguiendo la redacción inicial del citado artículo 188 se consideró que, como la Ley 1437 de 2011 no establecía la forma para liquidar y ejecutar las costas, remitiendo a las normas procesales hoy ubicadas en el Código General del Proceso, esto conducía a un criterio objetivo para la imposición de costas. Dicho criterio no atiende la conducta de las partes sino el hecho de que una de ellas resulte vencida en juicio.

Sin embargo, actualmente se cuenta con la reforma de la Ley 2080 de 2021, cuyo artículo 47 adicionó el artículo 188 del CPACA. Con la reforma, el artículo 188 quedó de la siguiente forma:

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

(Negrillas de la Sala). Debido a la nueva disposición, adicional a lo que ya se aplicaba, el juez deberá analizar si la demanda o su contestación se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que conlleva un estudio más detallado de los argumentos dados por las partes y su participación dentro del proceso. Así las cosas, en aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 con su respectiva adición, no es procedente imponer costas por el trámite de primera instancia ya que no se advierte actitud infundada en la postura de la UNAL sino la expresión con sustentación jurídica de una de las tesis debatidas a lo largo del proceso.

Adicionalmente, no se probaron actuaciones que configuren mala fe o temeridad en este asunto. 45 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, C.P. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR. Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03384-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GAVIRIA DÍAZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (UNAL).

RADICADO: 05001 33 33 007 2016 00652 01 35 En este orden de ideas, la causa del último problema jurídico se resuelve a favor de la entidad toda vez que, con base en la reforma de la Ley 2080, la condena en costas no puede verse de forma objetiva, sino que procede bajo condición de que se configure una manifiesta carencia de fundamento legal, lo que no se evidencia en este caso.

En consecuencia, se modificará el numeral «SEXTO» de la parte resolutiva de la sentencia para abstenerse de imponer costas y agencias frente al trámite de la primera instancia. 3.3. Condena en costas en segunda instancia Teniendo en cuenta lo analizado en precedencia frente el artículo 188 del CPACA, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, no hay lugar a imponer costas procesales en segunda instancia. Los planteamientos hechos se fundaron en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que los argumentos en esta instancia hayan sido caprichosos o sin fundamento alguno. 3.4.

Impedimento magistrado Jaiver Camargo Arteaga Como asunto paralelo, se recuerda que el magistrado Jaiver Camargo Arteaga no participa de esta decisión por el impedimento aceptado mediante auto del 28 de mayo de 202546. Dicha situación, por sí sola, no significa que la Sala sea alterada en su conformación, salvo que por divergencia de criterios no pueda obtenerse la mayoría decisoria de los restantes magistrados que la conforman.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 46 03AutoAceptaImpedimento.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GAVIRIA DÍAZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (UNAL).

RADICADO: 05001 33 33 007 2016 00652 01 36 PRIMERO: MODIFICAR el numeral «SEXTO» de la parte resolutiva de la sentencia expedida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 30 de abril de 2019, el cual quedará al siguiente tenor literal: «SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en primera instancia.» SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia apelada.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, con fundamento en lo expuesto en esta sentencia.

CUARTO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE47 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 47 Demandante: nattorney1@gmail.com Demandada: notificaciones_juridica_nal@unal.edu.co; notificaciones_juridica_med@unal.edu.co; pensiones@unal.edu.co